T-865-00
Sentencia T-865/00
Sentencia
T-865/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-301209
Accionante: Marbel Luz Moreno Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Marbel Luz Moreno Ruiz, en contra del Hospital General de
Barranquilla y contra el Alcalde Distrital de esa ciudad.
ANTECEDENTES.
Hechos.
La ciudadana Marbel
Luz Moreno Ruiz, presentó acción de tutela en contra del Hospital General de
Barranquilla y contra el Alcalde Distrital de esa ciudad, por considerar
vulnerados sus "derechos al trabajo, a vivir dignamente, a la
remuneración mínima vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas",
en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiesta que trabaja como
médico de planta en el Hospital General de Barranquilla y que dicha entidad se
ha abstenido de cancelarle los salarios correspondientes a los meses de
noviembre, bonificación, diciembre de 1999, enero del 2000, y las vacaciones,
recargos nocturnos, domingos y feriados y demás prestaciones establecidas por
la ley.
Sostiene que es
madre de familia, tiene obligaciones adquiridas y al no ser remunerada con el
sueldo al que tiene derecho por haber trabajado honestamente, se están poniendo
en riesgo sus garantías para vivir dignamente junto con sus hijos. Por
consiguiente, solicita que se ordene al Hospital General de Barranquilla, el
pago de sus salarios atrasados.
Intervención del
Hospital General de Barranquilla.
En informe
presentado a los jueces de instancia el 11 de febrero de 2000, el Gerente
Encargado de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, el ciudadano Alvaro
Correa Sánchez, confirmó que la accionante labora para esa institución y que
sólo se le pagaron los salarios hasta el mes de octubre de 1999. Cuenta el
funcionario, que a la peticionaria y a los otros 441 empleados que laboran en
esa entidad, se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de noviembre
y diciembre de 1999 y enero del 2000, como también la bonificación de
diciembre, - creada por el Consejo Municipal de Barranquilla -, y las
vacaciones, recargos nocturnos, domingos y feriados. La razón de ser de esta
situación, obedece a la profunda crisis económica por la que atraviesa el
Hospital que supera el déficit de más de cuatro mil quinientos millones de
pesos ($4.500.000.000). Como Gerente Encargado tomó posesión el 7 de enero de
2000 ante la renuncia del anterior gerente. En estos momentos se encuentra a la
espera de unos dineros provenientes del Ministerio de Salud, a fin de cancelar
el mes de noviembre de 1999 de los trabajadores. También está en la búsqueda de
que la ARS le cancele otro monto de dinero destinado al pago de los meses de
diciembre y la bonificación.
Para el
interviniente, en consecuencia, si en vista de la situación actual se le paga a
la accionante a través de tutela, se estaría lesionando el derecho a la
igualdad de los demás trabajadores. Además, estima que la accionante no
presentó su tutela como mecanismo transitorio y que le asiste otro medio de
defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.
Pruebas.
En lo concerniente a
las pruebas que reposan de manera general en el expediente, fuera de la
intervención enunciada, se encuentran entre otras, las siguientes:
a) Copia del acta de posesión del Gerente
Encargado del 11 de enero de 2000.
b) Copia de la Resolución No 0010 de 2000,
mediante la que se hace el encargo por parte del Alcalde Distrital de
Barranquilla.
c) Copia de la Resolución No 000195 de 1999,
mediante la cual se ejecuta el Plan de Cargos y asignaciones de la Empresa
Social del Estado Hospital General de Barranquilla, para la vigencia fiscal del
1º de enero al treinta y uno (31) de Diciembre de 1999, con un costo total para
el año de cuatro mil setecientos cuatro millones de pesos.
d) Copia de una relación de recaudos del
Hospital accionado a enero del 2000 y de egresos al 28 de enero, para un saldo
de $456.080.50. pesos.
e)Copia del Estado de
cartera del Hospital accionado a Diciembre 30 de 1999, de conformidad con el
formulario de la Dirección de presupuesto del Ministerio de Salud.
f)Copia de la
resolución 003926 del 22 de diciembre de 1999 mediante la cual de efectúa la
distribución y asignación de los recursos excedentes financieros de la
Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía incorporados al
presupuesto de inversión del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de
1999 al Distrito de Barranquilla. Al E.S.E. Hospital General de Barranquilla le
fueron asignados 900 millones de pesos.
e) Relación de deudas a empleados a 1999, para
un total de cinco mil millones doscientos treinta y cinco mil pesos, m/cte.
f) Constancia del
Tesorero pagador de la Empresa Social del Estado, Hospital General de
Barranquilla de las deudas a empleados a diciembre de 1999.
g) Certificado del
19 de enero de 2000, del Director de Distrisalud que constata que el Hospital
General de Barranquilla va a recibir el día 15 de febrero de 2000 ingresos
por cuatrocientos cincuenta millones de pesos provenientes del Ministerio de
Salud, por concepto de Atención a Vinculados del Fosyga.
h) Carta de los
trabajadores del Sector Salud, ANTOCH, dirigida a las autoridades
administrativas, en la que señalan la caótica situación que padece el Hospital
General de Barranquilla, y solicitan que se instalen mesas de diálogo para
discutir la propuesta presentada por ellos sobre la reorganización del sector
salud.
Sentencias objeto
de Revisión.
Conoció en primera
instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia del 14 de febrero de 2000
declaró improcedente la presente acción. En opinión del fallador, la tutela
está excluida como mecanismo de protección cuando existe otro medio de defensa
judicial, que en este caso corresponde a juicio del a quo, al proceso
ordinario laboral. Por las anteriores razones y en atención a las causales
fijadas en el Decreto 2591, considera que la tutela debe declararse
improcedente. Así mismo, señala que los fallos de tutela no pueden declarar
derecho litigiosos y que en este caso tampoco procede la tutela como mecanismo
transitorio ya que en este caso no se pretende evitar un perjuicio
irremediable.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
1.
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que
mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
2. Para el caso que
nos ocupa y en atención al acervo probatorio presentado en su oportunidad, es
claro que a la demandante se le adeudan los salarios correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 1999, el salario de enero, y la bonificación
del mes de diciembre. En consecuencia, y en atención a la jurisprudencia
constitucional arriba enunciada, si bien la
acción de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en
este caso la no cancelación de los salarios a una trabajadora, - madre de
familia -, resulta ser una circunstancia que configura efectivamente un
perjuicio irremediable en detrimento de la accionante, precisamente porque ella
indica que con este proceder se le ha causado una vulneración a su mínimo
vital. Así, de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la
buena fe de la accionante debe presumirse, en especial porque no existen
pruebas o afirmaciones que permitan controvertir las circunstancias especiales
que alega la accionante y que ponen en peligro, en consecuencia, sus derechos
fundamentales.
Adicionalmente,
debe señalar esta Sala, que si bien reconoce la gravedad de las circunstancias
que se vislumbran en este caso concreto en materia de acceso a los recursos
necesarios para cubrir las obligaciones salariales, la situación económica del
empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o
privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo
por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la
referencia. Por todo lo anterior, será pertinente en este caso revocar la sentencia
de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicita la accionante
a través de esta vía excepcional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 14 de febrero de 2000, en la
tutela instaurada por la señora Marbel Luz Moreno Ruiz, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, a la E.S.E. Hospital
General de Barranquilla cancelar los salarios atrasados -si todavía no lo
hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En
caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.
TERCERO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.