T-865-99
Sentencia
T-865/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Contenido
Mediante Sentencia de esta Corporación
se declaró inexequibles algunos artículos del Decreto 2591 de 1991, con lo cual
definió que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, en virtud de la vigencia del principio constitucional del non
bis in ídem, que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo
hecho, y que es, a su vez, el fundamento del principio de la cosa juzgada,
sobre el cual se edifica la seguridad jurídica en el Estado de Derecho. No
obstante, amplísima jurisprudencia sentada por esta Corporación en sede de
tutela, ha dejado claro que si dentro de un proceso judicial se presentan
actuaciones que amenacen o vulneren un derecho fundamental, resulta procedente
la acción de tutela, toda vez que el orden jurídico debe darle primacía a la
protección de los mencionados derechos, y porque, adicionalmente, las
actuaciones de los jueces que ostensiblemente desconocen el ordenamiento
jurídico, no merecen ser consideradas como providencias judiciales, pese a la
forma externa de que se revisten, sino que deben ser tenidas como “vías de hecho”,
no estando cobijadas por la intangibilidad que acompaña a toda providencia
judicial proferida conforme a derecho. Es necesario que esté demostrado que por
desconocer abiertamente el orden jurídico, el fallo vulnera o amenaza derechos
fundamentales, y que no es susceptible de ser atacado por otro medio de defensa
judicial, ya que la acción es eminentemente residual y subsidiaria.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial
PENSION DE
JUBILACION-Solicitud de reliquidación
PENSION DE
JUBILACION-Reliquidación con base en el salario
realmente devengado por el trabajador
CAXDAC-Manejo de aportes cancelados por empresas se llevan a fondo común
FONDO DE
RESERVAS DE CAXDAC-Mayores rendimientos son también
para el acceso a pensión respecto de empresas no aportantes
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre empresa que no
realiza aportes y entidad encargada de prestar el servicio
CAXDAC-Sobre trabajador no puede recaer consecuencia del incumplimiento de
empresa en efectuar aportes
CAXDAC-Instrumentos para cobro de aportes
IGUALDAD
ENTRE TRABAJADORES PARA PENSION DE JUBILACION-Actitud
renuente a pagar déficit y no utilización de vías jurídicas para obtener pagos
VIA DE HECHO
EN PROCESO LABORAL-Salario a tener en cuenta en
reliquidación pensional es el realmente devengado
PENSION DE
JUBILACION POR CAXDAC-Salario a tener en cuenta en
reliquidación pensional es el realmente devengado
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION-Salario a tener
en cuenta en reliquidación pensional es el realmente devengado
CAXDAC-Aviadores a ser pensionados se encuentran en idéntica situación
PRINCIPIO A
SALARIO IGUAL PENSION IGUAL-Cumplimiento de
requisitos de ley/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acepción de personas
CAXDAC-Cotización con fundamento en salario irreal
Referencia: Expediente T-229.410
Peticionario:
Antonio Eduardo García Avila
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura
Tema:
Vía de hecho
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-229.410, adelantado por Antonio Eduardo García Avila contra la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Antonio Eduardo García Avila,
solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia.
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
- El aquí accionante, fue pensionado a
partir del 11 de marzo de 1982 por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac).
- Posteriormente al reconocimiento de la
pensión anterior, continuó laborando para algunas compañías de aviación, cuales
fueron las empresas “Aires” y “Líneas Aéreas Suramericanas Ltda.”, ambas
aportantes a Caxdac. En esta última compañía laboró del 15 de enero de 1990 al
13 de mayo de 1993, devengando una remuneración de $1’128.903.00.
- Al momento de retirarse de la última
empresa mencionada, el monto de su pensión de jubilación reconocida en 1982,
ascendía a la cifra de $340.365, siendo muy inferior al último salario
devengado. Por tal razón, con fundamento en lo prescrito por la ley 171 de
1961, su Decreto reglamentario 1611 de 1962, y los artículos 9° y 11 de la Ley
71 de 1988, solicitó a Caxdac la reliquidación de su pensión de jubilación con
base en el salario promedio devengado durante el último año de servicios, con sus
correspondientes incrementos de ley, solicitud que no fue atendida por la Caja
mencionada.
- Ante la negativa de Caxdac, instauró
demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que por la vía judicial se
ordenara el referido reconocimiento, demanda cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Mediante sentencia
del 15 de agosto de 1997, este Despacho denegó la solicitud del demandante.
- Recurrida la anterior decisión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
mediante sentencia fechada el 14 de noviembre de 1997, la revocó y en su lugar
condenó a Caxdac a pagar al demandante la suma de $ 46’972.937.99 por
diferencias de mesadas pensionales del 13 de mayo de 1993 al 31 de octubre de
1997, y a partir del 1° de noviembre de este año, a pagar al actor una pensión
mensual de $1’786.644.99.
- Para adoptar la anterior decisión, el
Tribunal Superior consideró que efectivamente las normas invocadas por el
demandante le otorgaban el derecho a la reliquidación de su pensión de
jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios.
Dichas normas, como se dijo, son la ley 171 de 1961, su Decreto reglamentario
1611 de 1962 y los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, que son del
siguiente tenor:
Ley 171 de 1961
...
“Artículo
4°: El pensionado por servicios de una o más
entidades de derecho público que haya sido o sea incorporado a cargos oficiales
y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o
discontinuos, le será revisada suspensión a partir de la fecha en que quede
nuevamente fuera del servicio con base en el sueldo promedio de los tres (3)
últimos años de servicios.
“La misma
regla se aplicará al jubilado por una empresa que haya sido o sea reincorporado
por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mismo período
de tiempo indicado.”
“Decreto Reglamentario 1611 de 1962
...
“Artículo
7°: Al jubilado por una empresa particular,
que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o
subsidiarias y haya permanecido o permanezca en él por tres (3) años o más,
continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en
que quede nuevamente fuera de la empresa, con base en el sueldo promedio de los
tres (3) últimos años de servicios, si tal revisión le fuere favorable.”
“Ley 71 de 1988.
...
“Artículo
9°: Las personas pensionadas o con derecho
a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado
del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión,
tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales
haya aportado al ente de previsión social.”
...
“Artículo
11: Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de
1975, 4° de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios,
contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones
pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de
las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de
las normas aplicables en las entidades de previsión social del sector privado,
lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen
pensiones de jubilación, vejez e invalidez.”
En efecto, el Tribunal, en la parte
motiva del fallo, expuso que las normas citadas consagran el derecho de
revisión de la pensión cuando el pensionado se ha reincorporado al servicio de
la empresa, siempre y cuando la reincorporación supere el término de tres años
continuos o discontinuos. Y que para ese efecto y respecto de la solicitud
formulada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11
de la ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el promedio salarial devengado en
el último año de servicios, y no el promedio de lo devengado durante los tres
últimos años de labores, pues esta norma hacía extensible a los trabajadores
del sector privado el beneficio concedido por el artículo 9° de la misma ley a
los jubilados del sector público, consistente en la reliquidación de su pensión
tomando como base el salario promedio del último año laborado.
- El anterior proveído fue recurrido en
casación por Cadax. La Sala de Casación Laboral de la h. Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia del 22 de octubre de 1998, casó parcialmente el fallo
del Tribunal anteriormente referido. A juicio de esa Corporación, al demandante
le asistía un derecho a obtener la reliquidación de su pensión, derecho que
emanaba de las normas legales invocadas por el actor, y que correspondía
satisfacer a Caxdac por haber sustituido esta Caja, para efectos jubilatorios,
a todas las empresas a ella aportantes para las cuales había laborado el
demandante. Sin embargo, no era posible llevar a cabo la referida reliquidación
con fundamento en el salario promedio del último año de servicios, aplicando
para ello el artículo 9° de la ley 71 de 1988, sino que debía tomarse como
base el salario promedio de los tres últimos años de labores. Esto por cuanto
la norma anteriormente mencionada, a juicio de esa Corporación, cobija
exclusivamente a las personas pensionadas o con derecho a pensión del sector
público, y el demandante no lo era. Por otra parte, no era posible, para la
Corte, interpretar el artículo 11 de la misma Ley en el sentido en el que lo
había hecho el Tribunal, es decir dándole el alcance de extender a los
pensionados del sector privado el beneficio de poder reliquidar su pensión con
fundamento en el salario promedio del último año de servicios.
- De otra parte, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, consideró que para efectos de revisar el valor de la
pensión, el salario promedio de los tres últimos años de servicio que debía
tenerse en cuenta, y al que aludía el artículo 4° de la ley 171 de 1961
aplicable al demandante, debía ser aquel con base en el cual se había aportado
a la caja de previsión social, y no aquel realmente devengado por el solicitante.
Y como en el caso sometido a su decisión se apreciaba una discrepancia entre el
salario que recibía el demandante y aquel con base en el cual se hacían los
aportes para pensión a Caxdac, debía entenderse que era este último el que
debía tenerse en cuanta para llevar a cabo la reliquidación. Aclaró así mismo
esa Corporación, que cualquier perjuicio que en razón de esta situación se le
originara al demandante, debía ser reclamado por él a la empresa aportante,
verdadera causante del mismo.
- En relación con esta última posición,
sin indicar las razones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo
explícita su discrepancia respecto del criterio adoptado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-179 de 1997[1],
en la que al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del
parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, sentó la siguiente
jurisprudencia:
“En armonía con
los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa
a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en
sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los
aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de
prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la
prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones,
toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las
acciones de ley.
“Esos criterios
jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora
realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el
trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los
pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los
trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los
requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.”
- Por las anteriores
razones, el fallo de casación reliquidó la pensión del demandante, tomando como
base el salario con el cual se llevaron a cabo los aportes a Caxdac y no con el
salario realmente percibido, y teniendo en cuenta, además, el promedio de tal
salario en los últimos tres años de labores y no en el último, como lo había
hecho el Tribunal. Esto condujo a una condena a Caxdac, por la suma de
$3’821.961.53 por concepto de diferencias pensionales y al señalamiento de una
pensión reliquidada por valor de $960.3999,09, que en lo sucesivo debería
reconocérsele mensualmente al demandante, sumas estas sensiblemente inferiores
a las reconocidas en el fallo casado.
II.
ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de
primera instancia.
El Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo proferido el 6 de mayo de 1999,
declaró improcedente la acción de tutela impetrada, considerando que en el
caso de autos no se daban los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación, necesarios para establecer la presencia de una vía de hecho. A su
juicio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el
Tribunal había aplicado indebidamente una norma jurídica que no se avenía con
el caso debatido, esto es el art. 9° de la ley 71 de 1988, y que para llegar a
la anterior conclusión había llevado a cabo “un análisis de los supuestos fácticos
presentados en el proceso en frente de las normas legales que regulaban la
materia, de donde deviene que la decisión no es caprichosa o arbitraria sino el
fruto de razonamientos lógicos y jurídicos enderezados a aplicar el
ordenamiento legal vigente relacionado con el caso de su competencia.”
Adicionalmente, la
decisión de no tutelar los derechos invocados tomó fundamento en la
consideración de que si bien la Corte Suprema de Justicia se apartó de la
jurisprudencia sentada por esta Corporación en el fallo C-179 de 1997, ello no
implicaba una vía de hecho, ya que el supuesto analizado en el fallo de
constitucionalidad referido era diferente al del caso de autos, toda vez que la
sentencia de la Corte Constitucional se refería a aquellas situaciones en las
que se desconocía totalmente la pensión de jubilación a trabajadores con
derecho a ella, las cuales debían ser canceladas con fondos propios de Caxdac,
al paso que en la situación bajo examen el objeto que se perseguía era la
reliquidación de una pensión con cargo a fondos parafiscales. Siendo entonces
que los hechos diferían, la Sentencia de casación en realidad no desconocía
ningún fallo de constitucionalidad.
2. Fallo de Segunda Instancia.
Impugnada
la demanda, correspondió su conocimiento en segunda instancia a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual,
mediante Sentencia del 27 de junio de 1999 decidió confirmar el fallo de
primera instancia. En fundamento de la anterior decisión, adujo que la resolución
tomada en la sentencia de casación que se consideró constitutiva de vía de
hecho, “fue producto de un análisis jurídico, razonado, en donde se expusieron
con claridad los criterios por los cuales no podía tener aplicación la Ley 71
de 1988, ya que esta era una ley especial que regulaba lo atinente a los
trabajadores del sector público, más no a los trabajadores privados, de tal
suerte que mal puede el Juez de Tutela entrar por esta vía a cuestionar tales
razonamientos, ya que los mismos son producto de la autonomía de interpretación
judicial de que están investidos todos los funcionarios judiciales.”
En
relación con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia respecto de
la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la omisión en el pago de los
aportes para pensión, nada se dijo la parte motiva de la providencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
La procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales
por vías de hecho.
Mediante Sentencia C-543 de 1992[2], esta Corporación
declaró inexequibles los artículos 11, 12, y 25 del Decreto 2591 de 1991, con
lo cual definió que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, en virtud de la vigencia del principio constitucional del non
bis in ídem, que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo
hecho, y que es, a su vez, el fundamento del principio de la cosa juzgada,
sobre el cual se edifica la seguridad jurídica en el Estado de Derecho.
No obstante lo anterior, amplísima
jurisprudencia sentada por esta Corporación en sede de tutela, ha dejado claro
que si dentro de un proceso judicial se presentan actuaciones que amenacen o
vulneren un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela, toda
vez que el orden jurídico debe darle primacía a la protección de los
mencionados derechos, y porque, adicionalmente, las actuaciones de los jueces
que ostensiblemente desconocen el ordenamiento jurídico, no merecen ser
consideradas como providencias judiciales, pese a la forma externa de que se
revisten, sino que deben ser tenidas como “vías de hecho”, no estando cobijadas
por la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial proferida
conforme a derecho.
En
este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente:
“No es la apariencia
de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las
primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos
por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la
violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede
ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.”[3]
Así las cosas, para que la acción de
tutela proceda contra sentencias judiciales ejecutoriadas, como es el caso que
se ventila en esta causa, es necesario que esté demostrado que por desconocer
abiertamente el orden jurídico, el fallo vulnera o amenaza derechos
fundamentales, y que no es susceptible de ser atacado por otro medio de defensa
judicial, ya que la acción es eminentemente residual y subsidiaria.
El desconocimiento burdo del orden jurídico
por parte de un fallo judicial, configurativo de una vía de hecho, ha sido
precisado por esta Corporación en los siguientes términos:
"Obsérvese que
los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por
lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere."[4]
El caso concreto
Definidos los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por
configurar vías de hecho, la Sala pasa a verificar si respecto del fallo
atacado en esta oportunidad, ellos están presentes.
3.1 En cuanto
a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, es claro que el fallo
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra el cual se dirige
esta acción de tutela, por ser proferido en sede de casación, no es susceptible
de recurso alguno a través de la jurisdicción ordinaria. Desde este punto de
vista, resulta procedente la acción impetrada.
3.2 En cuanto
al desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del mencionado fallo, la
Sala encuentra lo siguiente: por tratarse de una sentencia emanada de la Sala
de Casación Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, en ella pueden
distinguirse dos partes: una, que contiene la decisión de casar la sentencia
recurrida, decisión fundamentada en haber encontrado que por ciertos aspectos
tal sentencia había violado la ley sustancial por la vía directa al aplicar
indebidamente la ley, sobre lo cual esta sala de Revisión nada tiene que
objetar pues a tal conclusión llegó esa Corporación en ejercicio de su función
constitucional de ser tribunal de casación, y en sí misma no vulnera derechos
fundamentales ni desconoce frontalmente la ley.
En la otra parte del fallo, en la cual la
h. Sala de Casación Laboral procedió a proferir la sentencia de instancia en
sustitución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
observa la Corte que, a su vez, en ella se contienen dos decisiones que
resulta necesario analizar separadamente: ellas son, de un lado, la de
reliquidar la pensión con fundamento en el salario promedio devengado por el
trabajador durante los tres últimos años de servicio, y de otro, la decisión de
practicar la mencionada reliquidación con fundamento en el salario reportado
por la empresa cotizante a Caxdac para efectos de la cotización mensual para pensiones,
y no con el salario realmente devengado por el trabajador.
A.) En cuanto a lo primero, la Sala
comparte los fundamentos expuestos en las sentencias de tutela que se revisan,
según los cuales la determinación adoptada por la Sala Laboral de la h. Corte
Suprema de Justicia fue producto de un serio estudio interpretativo de las
disposiciones aducidas por el demandante en sustento de su solicitud, que llevó
a esa Corporación a concluir que la norma contenida en el artículo 9° de la Ley
71 de 1988, que se refiere a la reliquidación de la pensión de los jubilados
del sector público, indicando que para ello debe tomarse como base el salario
promedio del último año de servicios, no resultaba aplicable al demandante. En
efecto, el alcance extensivo al sector privado de lo dispuesto por esta norma,
deducido de lo regulado por el artículo 11 de la misma Ley, fue descartado por
la Sala Laboral, quien señaló que del texto de esta última disposición no podía
sacarse tal conclusión.
En lo que toca con el punto que se viene
analizando, la decisión de la Corte Suprema de Justicia no puede ser
considerada como un error protuberante de grado absoluto, o que obedezca al
puro capricho del fallador, sino que proviene de un razonado análisis legal y
se erige en una interpretación jurídica que si bien puede no ser compartida
universalmente, no es en absoluto voluntariosa o irrazonable.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión no
considera que la decisión de ordenar la reliquidación pensional tomando como
base el salario promedio devengado en los tres últimos años de labores, y no el
promedio del último año, se erija en una vía de hecho susceptible de ser
atacada por la vía de la acción de tutela.
B.) En cuanto a la segunda decisión
contenida en el fallo que se acusa de constituir vía de hecho, esto es la
relativa a llevar a cabo la reliquidación pensional con fundamento en el
salario tenido en cuenta para efectuar las cotizaciones para pensión, y no con
el salario realmente devengado por el trabajador, esta Sala considera lo
siguiente:
Mediante la Sentencia C-179 de 1997,
antes citada, la Sala Plena de esta Corporación decidió unánimemente declarar
la exequibilidad del parágrafo del artículo 3° del Decreto Ley 1283 de 1994,
cuyo tenor literal es el siguiente:
“Parágrafo. Los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento
que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente
a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no
aportantes".
Los cargos formulados en la correspondiente
demanda, sostenían que el Gobierno Nacional había excedido el límite material
de las facultades extraordinarias, conferidas para establecer la forma en la
cual las cajas o fondos privados de pensiones existentes deberían adaptarse a
las disposiciones sobre el Régimen General de Pensiones contemplado en la Ley
100 de 1993, pues careciendo de habilitación para ello, había destinado los
fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento obtenido por el
fondo de reservas, para cubrir el costo de las pensiones reconocidas de
empresas afiliadas, que no habían cumplido con sus obligaciones legales de
aportar para tal efecto.
Las consideraciones que se hicieron para
sustentar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, interesan de lleno
al tema de que trata la presente acción de tutela, por lo cual brevemente se
resumirán:
En primer lugar, reiterando
jurisprudencia sentada por la h. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5], la Corte recordó que,
con fundamento en lo regulado por la Ley 32 de 1961, a Caxdac le concernía la
función de asumir el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden
a los aviadores civiles, prestaciones que por tal razón dejaban de estar a
cargo de las empresas de aviación. Que para el cumplimiento de la referida
obligación en materia pensional, Caxdac manejaba un fondo común, administrado
según el principio de solidaridad, y que no se trataba de una entidad pagadora
que llevara cuentas corrientes individuales respecto de cada trabajador
cotizante. Por lo tanto, el régimen administrado por la referida Caja se
asimilaba al que maneja el Seguro social, y no al de los fondos privados de
pensiones plasmado en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, la parte considerativa de
la providencia en comento puntualizó que los fondos administrados por Caxdac se
revisten de la connotación de contribuciones parafiscales, puesto que su origen
se encuentra en que “el legislador gravó a determinados sujetos, obligándolos a
pagar a favor de un sector, en este caso los aviadores civiles, recursos
administrados por una entidad privada como lo es Caxdac”.
En lo concerniente a los llamados fondos
propios de Caxdac, que conforme a la disposición demandada se deben destinar a
cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes, la
Corte señaló que ellos se originaban en el mayor rendimiento obtenido por el
fondo de reservas y que no pertenecían a las empresas que sí habían aportado,
ni a los aviadores afiliados a ellas, toda vez que Caxdac no manejaba cuentas
individuales, sino un fondo común. Por ello el cargo de inexequibilidad de la norma,
sustentado en el argumento de que el legislador extraordinario había dispuesto
de recursos privados para destinarlos al pago de pensiones de personas
distintos de los titulares de tales recursos, carecía de todo fundamento. En
este sentido indicó lo siguiente:
“La Corte se
aparta de los planteamientos expuestos por la actora, pues, de acuerdo con lo
más arriba señalado, el manejo de los aportes cancelados por las empresas a
Caxdac no era el propio de cuentas individuales, sino que tales contribuciones
se llevaban a un fondo común, de modo que ante la inexistencia de cuentas
individuales carece de todo fundamento la afirmación según la cual los fondos
propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento obtenido por el Fondo de
Reservas, deben ser considerados, en cuanto parte de los rendimientos generados
por los aportes, como propiedad de las empresas que cumplieron con los aportes
y de los pilotos que a tales empresas estuvieron vinculados. Otorgarles esa
naturaleza implicaría desconocer, sin soporte jurídico atendible, las bases
mismas del sistema, explicadas con anterioridad.”
A partir de las anteriores
consideraciones, el fallo que se viene refiriendo indicó lo siguiente, que
resulta especialmente ilustrativo respecto del caso sometido a decisión en esta
oportunidad a través de la acción de tutela:
“Como más
adelante se puntualizará, la distinción entre los aviadores vinculados a
empresas aportantes y los vinculados a empresas no aportantes, encaminada a
negar a estos últimos el derecho a acceder a la pensión de jubilación con cargo
a los mayores rendimientos obtenidos por el fondo de reservas, se revela
arbitraria, pues es lo cierto que en ambos eventos los beneficiarios deben
acreditar los requisitos de ley, es decir, se encuentran ante una misma
situación y que negar esa legítima prerrogativa a un grupo de trabajadores
haría nugatoria la especial protección que al trabajo brinda la Carta Política
y entrañaría, además, un injustificado recorte al derecho a la seguridad social
y una indudable violación del principio de igualdad, derivada de la pérdida de
un derecho por causa no imputable al operario, abocado a resignarse a la
fatalidad ya que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de
la h. Corte Suprema de Justicia, exonerado el patrono y quien ocupa su lugar,
esto es Caxdac, "no habría sujeto obligado al cumplimiento de la
obligación", fuera de lo cual, en contra de lo que piensa la actora, no
hay título para exigir que sea el Estado el llamado a asumirla.”
En este mismo
orden de ideas, y reiterando criterios expuestos en anteriores fallos de
tutela, la Sentencia que se viene resumiendo se refirió al tema de los
conflictos que se suscitan entre las empresas que no realizan los aportes de
ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar el
servicio, indicando lo siguiente:
“En armonía con los
postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a
la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener
que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de
ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese
servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de
los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que
para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley.
Esos criterios
jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora
realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el
trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los
pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los
trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los
requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.
Fuera de lo
anterior, es necesario poner de presente que Caxdac fue dotada de los
instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes, Así surge, por
ejemplo, del artículo 8o. del decreto 1283 de 1994 que preceptúa que "en
caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el
valor de las pensiones reconocidas y pagadas". El hecho de que haya
empresas que dejaron de cancelar la obligación tributaria de la parafiscalidad
se produjo por un comportamiento omisivo de Caxdac, en su carácter de
retenedora y administradora de unos recursos públicos. Por lo tanto a ella le
corresponde tomar las medidas conducentes y oportunas para cobrar las
acreencias y, con ese fin, tiene las acciones legales pertinentes.
Avalar los
argumentos de la actora implicaría aceptar que la no utilización o el uso
tardío de los remedios judiciales en contra de las empresas deudoras le sirve
de excusa a Caxdac y, además, desconocer que el parágrafo cuestionado
contribuye a realizar los principios que guían la prestación del servicio
público de seguridad social, y en especial los de universalidad, solidaridad y
unidad.”
Por último,
el fallo en comento precisó que la normativa acusada propiciaba la igualdad
entre los trabajadores de empresas civiles de aviación con derecho al pago a la
pensión de jubilación, y que, en cambio, aceptar los argumentos de la
demandante, significaría configurar un tratamiento discriminatorio pues “no
sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la
pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a
circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar,
como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el
déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le
ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos”.
C.) Tomando
como fundamento las consideraciones anteriores, que llevaron al Pleno de esta
Corporación a decretar la exequibilidad comentada, esta Sala arriba a la
conclusión de que la decisión contenida en el fallo de la h. Corte Suprema de
Justicia según la cual el salario con fundamento en el cual debía llevarse a
cabo la reliquidación pensional del actor no era el salario realmente devengado
por él, sino el utilizado para liquidar los aportes al fondo de pensiones de
Caxdac, se erige en una clara vía de hecho. Esto por las siguientes razones:
1. Porque
esta decisión conduce a una vulneración inmediata del derecho a la igualdad del
actor, toda vez que le otorga un tratamiento discriminatorio frente a aquellos
aviadores civiles a quienes sí se les reconoce su pensión con base en el
salario realmente devengado, y no con uno menor, como fue en este caso el
utilizado por parte de la empresa empleadora, tan solo para aminorar la
cotización respectiva. En este sentido, la citada Sentencia C-179 de 1997, fue
clara en precisar que esta diferencia en el trato resultaba claramente
discriminatoria. En efecto, allí se dijo lo siguiente:
“En reiterada
jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan
entre sujetos ubicados en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y
razonable y en verdad, bajo ningún punto de vista es razonable que las
consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las
empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y
acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es
altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de
manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica, de su
legítimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar
los fines de la seguridad social los desatiende.
El criterio de
la cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible
como fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción
aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las
empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para
lograr la cancelación de las sumas adeudadas.
En las
condiciones anotadas lo jurídicamente viable es otorgar el mismo trato a
quienes se hallan en la misma situación.. ”
2. Porque
independientemente de que la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia en
su discrecionalidad compartiera o no los fundamentos jurídicos de la Sentencia
C-179 de 1997 anteriormente resumidos, o de que el fallo que profirió tuviera
la virtud de desconocerlos, asunto que no constituye la motivación de la
decisión que haya de tomarse en esta causa, lo cierto es que tal decisión, como
se dijo, desconoció en forma palmaria el derecho fundamental a la igualdad del
accionante, especialmente reconocido por el artículo 13 de la Constitución, así
como la protección especial al trabajo que consagra el artículo 53 ibídem, y
por lo tanto, resulta contrario al orden jurídico constitucional.
El derecho a la igualdad, como
reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, exige al operador jurídico el
evitar dar un trato diferente a sujetos colocados en una misma situación, si no
media para ello un motivo válido a la luz de la axiología constitucional:
“Toda distinción
entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente
fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la
voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a
aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las
circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada
una.”[6]
En la evaluación de
la justificación de un trato desigual, el intérprete debe ejercer una labor de
ponderación y verificación de los diferentes elementos que entran en juego,
para determinar si éstos se adecuan o no a las reglas, principios y valores
constitucionales.[7]
En el presente caso, los distintos
aviadores llamados a ser pensionados de Caxdac por haber laborado para empresas
afiliadas a esta Caja, se encuentran en idéntica situación de hecho. Si se
cumplió, se dejó de cumplir, o se cumplió en forma parcial con la obligación de
cotizar para pensión respecto de cada uno de ellos, es circunstancia que, por
no atribuirse al proceder de los asalariados sino más bien al de la empresa
empleadora y a la de la Caja, no les puede ser oponible para deducir de allí
que sólo a unos, aquellos respecto de quienes si se cotizó en forma puntual y
completa, se les reconocerá la pensión correspondiente al salario realmente
devengado. El argumento de la falta de cotización o de la cotización
incompleta, no es constitucionalmente válido para justificar un tratamiento
diferente.
Así como a todos los trabajadores les es
aplicable el principio jurídico laboral según el cual a un trabajo igual debe
corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han
percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los
requisitos de ley, una pensión igual. Conceder a algunos pensionados este
beneficio, excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola
circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato
discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como
la “acepción de personas”, que implica un quebrantamiento del principio de
justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad
sin justificación alguna, la Sentencia bajo examen está desconociendo el deber
estatal de promover, de acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones
para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo
fundamental dispuesto además a lo largo de toda la normatividad de nuestra
Carta Política, además de la especial protección del trabajo que pregona el
artículo 53 superior.
3. No sobra
agregar, por último, que al actor no le es posible –como propone la Sala
Laboral- demandar a la empresa de aviación que incumpliendo con sus
obligaciones legales cotizó con fundamento en un salario irreal, a fin de
obtener de ella el resarcimiento de los perjuicios que tal incumplimiento le
irroga, pues la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8], ha reconocido que
Caxdac sustituye por todo concepto a las compañías aportantes, de tal manera
que estas quedan exoneradas de sus obligaciones patronales relativas a la
seguridad social, puesto que jurídicamente la referida Caja ocupa su posición.
De esta forma, resulta aun más patente la imposibilidad jurídica y el estado de
indefensión en que se encuentra el actor para lograr el reconocimiento de sus
derechos vulnerados y la obtención de su reliquidación pensional con fundamento
en el salario realmente percibido por él.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Número Nueve de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la
Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura el 27 de junio de 1999.
Segundo.
CONCEDER la tutela para la protección de los derechos a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social y al debido proceso del señor Antonio Eduardo
García Avila.
Tercero. En consecuencia declarar
sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria del principio de
igualdad, la providencia de instancia contenida en el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de
1999, en reemplazo de la que fue casada dentro del proceso ordinario instaurado
por Antonio Eduardo García Avila contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”.
Cuarto: Para efectos de
restablecer el derecho a la igualdad protegido por esta tutela al señor Antonio
Eduardo García Avila, dispone ordenar a la Sala de Casación Laboral de
la h. Corte Suprema de Justicia, reliquidar la pensión de jubilación del señor
Antonio Eduardo García Avila, de conformidad con los criterios expuestos en la
parte considerativa de la presente sentencia.
Quinto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
M.P. Fabio Morón Díaz
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera.
Sentencia de 21 de enero de 1993. M.P. Ramón Zúñiga Valverde.
[6]
Sentencia SU-519 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7]
Sentencia 337 de 1997, M.P. Carlos Gaviria díaz
[8]
Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera.
Sentencia de 21 de enero de 1993. M.P. Ramón Zúñiga Valverde.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.