T-864-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-864/14
DESCUENTOS MAXIMOS
PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y SALARIOS
Tanto el legislador como la
jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces,
acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales
de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los
ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales,
tales como el mínimo vital y la vida digna. Si el límite legal y
jurisprudencial impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la
posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer
sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento
vigentes. En materia laboral, existen tres tipos de descuentos que se
realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero,
juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con
ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un
proceso judicial, (ii) los autorizados voluntariamente por el trabajador a
favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos
realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza, y,
finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley.
EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados
con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el
salario mínimo
Los jueces solo pueden embargar el
excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. Lo anterior
indica que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino
también en una porción de lo que lo excede, pues solo la quinta parte es
cautelable. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son
deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos.Toda clase de
salario, incluso el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%,
siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de
cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias.
SALARIO-Descuentos de ley
Consiste en los descuentos
parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales
para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y
pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador.
SALARIO-Límite a descuentos
autorizados por el trabajador y créditos por libranza
En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el
cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el
salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo
vital y a la vida digna de la persona.
DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de las mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL
Y A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Orden a Ejército Nacional proceda a
regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar el mínimo
vital de accionante y su núcleo familiar
Referencia: expedientes T-4424920 y
T-4431752 (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Ana Bertilda Rocha
de Rubio, contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), y Fernando
Andrés Corrales Castañeda, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional de Colombia, respectivamente.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
y parámetros para aplicar descuentos frente a las mesadas pensionales y los salarios.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de
dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (T-4424920), en única instancia, y el
Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral (T-4431752), en única instancia, dentro de las acciones de tutela presentadas
por Ana Bertilda Rocha de Rubio, contra la Cooperativa Integral de Bonanza
(COOBONANZA) y Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, respectivamente.
Los asuntos llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. El 25 de julio de 2014, la Sala Séptima de
Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran
fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes promovieron acción de
tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que
autorizan descuentos directos sobre su salario y mesada pensional, que superan los
límites legales permitidos. Por este
motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no exceder
en los descuentos que les realizan, el porcentaje máximo legal permitido.
1. Expediente T-4224920, Ana Bertilda Rocha de Rubio,
contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), con vinculación en sede
de revisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
COLPENSIONES).
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante de 67 años de edad, padece de
polineuropatía sensitiva motora, hipotiroidismo y osteoporosis. Actualmente
recibe una mesada pensional por parte de la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y explica que por necesidades económicas
solicitó un crédito con la Cooperativa Integral de Bonanza (en adelante
COOBONANZA)[1].
2. Informa que en el desprendible de pago de la mesada
pensional del mes de enero de 2014, después de aplicarle el descuento por un
valor de $321.409, le llegó como pensión neta la suma de $314.070. En sentir de
la accionante tal suma no le alcanza para su sustento y el de su familia,
afectándole el mínimo vital, toda vez que no recibe ningún ingreso adicional.
3. Agregó que el 7 de enero de 2014 presentó una petición
ante COOBONANZA, con el fin de solicitar: 1) fotocopia de la carta de
instrucción de los pagarés suscritos con esa entidad; 2) tabla de amortización
de los pagarés; y 3) fotocopia del compromiso de descuento que dicha entidad
gestiona para que COLPENSIONES realice la deducción por nómina. Sin embargo, al
momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.
4. Por lo anterior, solicita que la cooperativa demandada
se abstenga de solicitar descuentos por cualquier concepto, superiores al 50%
de su mesada pensional.
B. Actuación procesal y respuesta de la
entidad accionada
Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción de tutela
y dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[2].
El 12 de marzo de 2014, el representante
legal de COOBONANZA intervino en el proceso de tutela para solicitar que
se declare hecho superado, debido a que la respuesta al derecho de petición fue
atendida en término; sin embargo en razón a que la accionante fue negligente al
no comunicar su nueva dirección de residencia, se había enviado la respuesta a
una dirección que no correspondía. Por tanto, notificados de la nueva
dirección reenviaron la respuesta a la petición[3].
C. Decisión de única instancia
En sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué,
Tolima, “amparó de manera parcial” y ordenó a la entidad accionada
responder la petición presentada por la accionante. Sobre la vulneración del
derecho al mínimo vital sostuvo que no se transgredió, pues la actora accedió
voluntariamente al crédito y con la firma de una libranza, permitió los
descuentos sobre su mesada pensional.
D. Cuestión relevante: intervención de COOBONANZA
Mediante comunicación del 28 de marzo de 2014, el representante
legal de COOBONANZA envió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué copia de
la respuesta a la petición presentada por la actora, donde le manifiesta que “se
encuentran interesados en colaborarle en el manejo de su crédito vigente
Nº114200”, del cual adeuda actualmente la suma de $5.883.676.
También le informa que debido a unos errores causados en
las libranzas Nº 107735 y 111057, cuenta con un saldo a favor de “$1.175.219”,
y tiene dos opciones con respecto a ese dinero, que consisten en: (i) la
devolución de saldo, para la cual debe informar por escrito el número de una
cuenta bancaria, donde se le pueda consignar ese dinero; y (ii) un abono de
ese dinero al crédito de libranza Nº 114200, lo cual conllevaría una reducción
del crédito “en DOCE (12) CUOTAS, siendo su última cuota la de septiembre de
2016 y no en septiembre de 2017 que es lo que se pactó y efectivamente se está
aplicando”. De esa manera le indicó a la accionante que la Cooperativa quedaba
atenta a la decisión que ella tomara.
En la respuesta a la petición, anexó copia de los siguientes
documentos: (i) formato de solicitud del crédito,
(ii) pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de la libranza Nº 114200,
(iv) formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de
amortización del crédito.
2. Expediente T-4431752, Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el
Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.
A. Hechos y pretensión
1.
Sostiene el accionante que se encuentra vinculado como soldado profesional al
Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de
$1.916.892.
2.
Manifiesta que ha adquirido obligaciones con entidades crediticias y los
dineros adeudados son descontados directamente de su salario y pagados a favor
de sus respectivos acreedores. Los descuentos corresponden a los siguientes
conceptos y sumas[4]:
DEVENGADOS
DEDUCIDOS
SUELDO BÁSICO
862.400.00
SISTSALUDFFMM
56.032
SUBFAMILIAR
539.000.00
CAPROVIMPO
60.368
PRSOLVOL
504.504.00
CRFFMMAPORTE
52.831.7
SEGVIDSUBS
10.988.00
DEMIL
7.840.3
CUOTALIMENJUZ
258.720
BANCO CORBANCA
731.256
COOMULCREAR
101.563
SEGUROVOLUNTARI
1.201
SEGUROOBLIGATOR
10.988
COOSERPARK
21.130
EMBARGO
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA TEBAIDA
546.762
TOTAL DEVENGADOS
1.916.892.00
TOTAL DEDUCIDOS
1.301.930.05
NETO GIRADO
68.199.95
3.
A raíz de la ocurrencia de los descuentos por los créditos y un embargo
judicial, en el mes de marzo de 2014, recibió como pago de nómina $68.199. El
accionante sostiene que su salario constituye el único ingreso económico
mensual y que los descuentos no solo afectan su mínimo vital, sino también el
de toda su familia. Relata que es padre cabeza de familia, que responde por el
sustento de él, de su esposa y de sus hijos menores de edad.
4. Por
lo expuesto, el actor requirió
la protección a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, para lo cual
solicita que la entidad
demandada se abstenga de efectuar descuentos que sobrepasen lo estipulado por
la ley.
B. Actuación procesal y respuesta de la
entidad accionada
El Tribunal Superior de
Armenia admitió la acción de tutela y
dio traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, pero guardaron silencio respecto a los hechos
que generaron la presente demanda de tutela.
C. Decisión de única instancia
La
Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en
sentencia del 9 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo, al no
encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente de ingresos del
accionante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de su asignación
salarial.
D.
Actuaciones en sede de revisión
1. Mediante
Auto del 9 de octubre de 2014[5], la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el
fin de: (i) vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
COLPENSIONES) al trámite de la acción de tutela presentada por Ana Bertilda Rocha de Rubio,
(ii) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades
de los descuentos realizados a los demandantes, y (iii) profundizar sobre las
condiciones económicas de los accionantes[6].
2.
En respuesta al mencionado proveído el Gerente Nacional de COLPENSIONES allegó una
certificación sobre los descuentos que le realizaron a la demandante en el mes
de octubre de 2014, en donde se observan las siguientes deducciones[7]:
DEVENGADOS
DEDUCIDOS
VALOR PENSIÓN
635.479.00
SALUD NUEVA EPS
S.A.
76.200
INCREMENTOS
86.240.00
AFILIACIÓN
COOBONANZA
350.00
AFILIACIÓN GRUPO
CULTURAL ANDIN
1.00
PRESTAMO
COOBONANZA
244.858
TOTAL DEVENGADOS
$
721.719.00
TOTAL DEDUCIDOS
321.409
NETO GIRADO
400.310
3. A
su vez, COOBONANZA informó que la demandante tiene un crédito identificado con
la libranza N° 114200, la cual suscribió el 12 de septiembre de 2012. Señaló
que el crédito se causó a solicitud de la asociada, quien refinanció un crédito
anterior (libranza N° 111057) y solicitó un desembolso adicional de $2.663.000,
los cuales le fueron transferidos el 17 de septiembre de 2012.
De
igual manera, indicó que el crédito en mención se encuentra operando en forma
normal, descontándose cuotas mensuales de $244.858, y que desde febrero del año
en curso, han requerido a la accionante, toda vez que por un yerro en el
momento de la refinanciación, “se generó un saldo a favor de la señora de
$1.175.219, valor que se puede entregar directamente a la asociada y/o abonar
al crédito actual, siempre y cuando la misma imparta la instrucción correspondiente
a su voluntad, razón que no hemos obtenido por negligencia de la misma y en
virtud de lo cual no se ha llevado a cabo ninguna gestión.”[8]
Anexó
copia de los siguientes documentos: (i) formato de solicitud del crédito, (ii)
pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de la libranza Nº 114200, (iv)
formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de
amortización del crédito.
4. Por otra parte, la señora Ana Bertilda
Rocha de Rubio informó que lleva la carga de todos los gastos familiares con su
único ingreso mensual, del cual debe pagar “alimentación, los servicios
públicos y gastos médicos que no cubre la nueva eps”. Mencionó que su
núcleo familiar se compone por su esposo de 69 años de edad y su hija de 48
años, de quienes expresó estar a cargo, pues su compañero padece de diabetes
mellitus, polineuropatía sensitiva motora y osteoporosis, y su hija se
encuentra desempleada y es quien le colabora con el cuidado de su esposo. Aportó
copia de las historia clínicas, fotocopia del pagaré y tabla de amortización
del crédito contraído con COOBONANZA.
5. El Ejército Nacional guardó silencio
sobre la información requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los asuntos de
la referencia.
Lo que se analiza
2. Los peticionarios consideran que las entidades demandadas, vulneran
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, como quiera que permiten que se realicen descuentos
directos sobre su salario y pensión de vejez, superando los límites legales
permitidos. Por este motivo,
solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no exceder en los
descuentos que les realizan el porcentaje máximo legal permitido.
En el asunto
radicado bajo el expediente T-4424920
el juez constitucional “amparó
de manera parcial” y
ordenó a la entidad accionada responder la petición presentada por la
accionante. Sobre la vulneración del derecho al mínimo vital sostuvo que no se
transgredió, pues la actora accedió voluntariamente al crédito y con la firma
de una libranza, permitió los descuentos sobre su mesada pensional. Por su parte,
en el caso del expediente T-4431752 el juez de instancia declaró improcedente
el amparo, al no encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente
de ingresos del demandante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de
su asignación salarial.
3. De acuerdo a las circunstancias
fácticas de estos asuntos, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneran los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un trabajador y un
pensionado que tienen a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando
permiten que se realicen descuentos directos sobre sus asignaciones mensuales
que superan los límites constitucionales y legales permitidos?
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará brevemente sobre las
reglas constitucionales en torno a los límites y parámetros para aplicar descuentos
frente a las mesadas pensionales y los salarios de una persona, para abordar luego el examen de los casos
concretos.
Reglas constitucionales en torno los
límites y parámetros para aplicar descuentos frente a mesadas pensionales y salarios.
5. Tanto el legislador como la
jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas
de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los
ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de
disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por
derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna.
6. Sobre este asunto, es importante recordar
que esta Corporación, asimiló los conceptos de salario y pensión, pues
si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse
en la única garantía con la que cuentan las personas para subsistir. De esa
manera, la mesada y el salario se asimilan para estos efectos, en tanto que los
dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital y por ello las normas que
protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público [9], que el
pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados
no ostentan ningún derecho. De tal manera, si el límite legal y jurisprudencial
impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir
a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo
con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes[10].
7. Otro tópico relevante sobre el cual se
pronunció la Corte, fue el relacionado con quién es responsable de aplicar o no
los descuentos al salario o mesada pensional de una persona, pues es necesario
determinar quiénes son los legitimados por pasiva para endilgar el
quebrantamiento de los derechos fundamentales del pensionado o el trabajador,
esto es, debe identificarse si son los terceros acreedores, o el pagador de la
mesada o salario. Sobre este aspecto, la Corte concluyó que la
responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos, quien debe
fijar los límites de cada uno de los descuentos, donde en caso de no poderlos
aplicar, deberá entonces negar tales deducciones[11].
8. En este orden de ideas, en materia
laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el
salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i)
los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces
y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial (artículos 154 y siguientes
del Código Sustantivo del Trabajo), (ii) los autorizados voluntariamente por el
trabajador a favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del
Trabajo), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la
celebración de un contrato de crédito por libranza, regulado por la Ley 1527 de
2012 y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley.
Descuentos realizados con ocasión de una
orden judicial.
9. De acuerdo con los artículos 154, 155
y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que los jueces ordenen como
medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Esto ocurre cuando una
persona se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la
posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez que ordene el
embargo de una parte del salario. De esa manera, el juez oficiará al empleador
para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado.
Pese a ello, el Código Sustantivo del
Trabajo, consagra los límites del embargo al salario de un trabajador. Así, el
artículo 154 establece la regla general según la cual no es embargable el
salario mínimo legal o convencional. En consecuencia, el artículo 155 indica que
los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una
quinta parte. Lo anterior indica que la protección no solo recae sobre el
salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la
quinta parte es cautelable[12].
No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor
de cooperativas y acreencias por alimentos. Para esos casos, el artículo 156
establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por
ciento (50%) en favor de
cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que
se deban de conformidad con los artículos 411
y concordantes del Código Civil”.
10. De lo expuesto, surge la regla
jurídica, según la cual, toda clase de salario, incluso el salario mínimo, puede
ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión
de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir
acreencias alimentarias.
Descuentos
ordenados por la ley
11. Consiste en los descuentos parafiscales
que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales para cubrir el
aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y pensiones y, en
general, otros beneficios para el trabajador. Están consagrados, entre otras
normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo
del Trabajo.
Descuentos
autorizados por el trabajador y créditos por libranza.
12. Estos descuentos están regulados por
el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los cuales existen
otros cobros autorizados por el trabajador que surgen de la autonomía de la
voluntad privada cuando decide acceder a los créditos de libranza, lo cual se
encuentra reglamentado de manera especial en la Ley 1527 de 2012.
13. Sobre este punto, la Corte se ha
pronunciado en varias oportunidades. En la sentencia T-581ª de 2011, M.P.
Mauricio González Cuervo, la Corte estudió el caso de una persona que recibía
una asignación de retiro de la Caja de las Fuerzas Militares por valor de
$1’975,208 y que en el momento de la interposición de la acción se le
realizaban descuentos que ascendían a un total de $1’315,415, por lo que el
accionante recibía solamente $659,793 de su asignación de retiro. En esa
ocasión esta Corporación precisó que tal circunstancia implicaba un
desconocimiento por parte de la entidad accionada de las normas que limitan el
monto máximo a embargar de las asignaciones de retiro, pues tales normas de
orden público establecen con claridad un límite absoluto e inexcusable en los
descuentos aplicados a las asignaciones de retiro del 50%. Por ende, ordenó a
la demandada abstenerse de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la
asignación de retiro del accionante, superiores al 50 % de la misma.
14.Por su parte, en sentencia T-717 de
2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se analizó el caso de una servidora pública
a quien la administración municipal le estaba realizando un descuento por
nómina por una suma superior a la permitida por la ley, esto es, más de la
mitad de su salario. A respectó la Corte precisó que los pagadores del salario
no pueden desconocer normas laborales y los derechos fundamentales
irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden a deducciones de sus
sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a favor de
terceros. En consecuencia, ordenó al Municipio de Valledupar, que a través de
su oficina de nómina procediera a descontar del sueldo de la petente por
concepto de deudas como máximo el 50% del mismo, conforme establece el numeral
5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, además de los artículos 155 y 156 del
Código Sustantivo del Trabajo.
15. Del mismo modo, en la sentencia T-788
de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se revisó el caso de una persona,
a quien se le estaban vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la vida digna
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debido a una orden de
embargo de la totalidad de los dineros que recibía como honorarios producto de
un contrato de publicidad que había celebrado. Aunque la entidad demandada
levantó las medidas cautelares en el trámite de revisión, esta Corporación
indicó que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de
honorarios que percibe una persona deberá examinarse si los mismos son su única
fuente de ingreso, caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes para
no vulnerarlos derechos fundamentales del afectado, en especial su mínimo
vital, entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con
su estándar de vida.
16. A su turno, en la sentencia T-891 de
2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se estudió el caso de una persona, a
quien el Ejército Nacional le realizaba descuentos directos sobre su salario
superando los máximos permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como
consecuencia de créditos adquiridos en la modalidad de libranza y por embargos
judiciales. Sobre este asunto, la Corte concluyó que al concurrir los
descuentos, se afectó el salario mínimo del trabajador, pues además de no
respetarse los máximos legales, el trabajador recibía como pago por su trabajo,
neto, después de los descuentos, $480.913,00, bastante menos del salario
mínimo legal vigente. Así, ordenó al Ejército Nacional regular los descuentos
realizados sobre el salario del accionante.
17. Finalmente, en la sentencia T-426 de
2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, la Corte estudió un asunto en el que el
demandante presentaba tutela contra el Ejército Nacional, debido a que del
salario correspondiente a $2.026.704, luego de realizarle descuentos por
nómina, recibía la suma neta de $59.159. En ese caso, al no respetarse las
reglas fijadas por la Corte relativas a los límites de los descuentos, se
encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
18. En esa medida, al precisar las reglas
sobre los límites y parámetros en los descuentos directos que se realizan a los
ingresos de una persona, la Corte ha indicado que: (i) los descuentos directos
deben respetar los máximos legales autorizados por la ley, (ii) existe un mayor
riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la
persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente
de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia, (iii) cuando se trate de personas
de la tercera edad, donde por su condición de sujetos de especial protección,
existen mayores probabilidades de afectación, es necesario efectuar controles
rigurosos sobre los descuentos. Además, ha dicho la Corte que: (iv) no es
posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate
de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su
máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por otra parte, (iv) el responsable
de regular los descuentos es el empleador o pagador.
19. Ahora bien, a partir de la expedición
de la Ley 1527 de 2012[13],
las reglas dirigidas a precisar los límites para descontar del salario o de la
pensión, los créditos de libranza, fueron claras en modificar el monto sobre el
cual pueden hacerse, pero en mantener las reglas definidas por la
jurisprudencia para el efecto. En efecto, el numeral 5° del artículo 3° de la citada
ley, estipuló que:
“la libranza o descuento directo se
efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del
cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los
descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o
entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento
directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral
segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”
De acuerdo con ello, la Ley 1527 de 2012,
modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para los
descuentos originados en el crédito de libranza, pues el máximo permitido es el
cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario
mínimo. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta
interpretación literal del numeral 5° del artículo 3° de la ley 1527 de 2012,
requiere de unas precisiones adicionales para evitar la vulneración de derechos
fundamentales, tal y como pasa a verse:
20. Aunque la Ley 1527 de
2012 persiga un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que
quienes perciban, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente, accedan a
créditos de forma más fácil, para la Corte Constitucional esta posibilidad debe
ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital
y la vida digna[14].
Por lo tanto, en las libranzas, el trabajador o
pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso
de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No obstante,
deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan
que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible
afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares del
caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el
empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente
a fin de satisfacerlas completamente[15].
21. De acuerdo con todo lo expuesto, la
Sala puede concluir que la regla constitucional en torno a los límites y
parámetros para aplicar descuentos de las mesadas pensionales y los salarios de
una persona, contiene los siguientes elementos:
i.
Los descuentos
directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.
ii.
No es posible descontar más allá del salario mínimo
legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por
alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).
iii.
Existe un mayor
riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la
persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente
de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir
que cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos
de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los
descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación.
iv.
El responsable de regular los descuentos es el
empleador o pagador.
v.
En los créditos acordados por libranza se puede descontar
hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga
el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo
vital y a la vida digna de la persona[16].
En consideración con la jurisprudencia
anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar los asuntos sometidos a su
análisis.
De los casos en concreto
Expediente T-4229687
22. Antes de iniciar con el estudio del
fondo del asunto planteado, este Tribunal verificará el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada.
Examen del
requisito de subsidiariedad
Al examinar la
normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en el ordenamiento
jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado
directamente de los ingresos de un pensionado en la modalidad de libranza, como
ocurre con el caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no
consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.
En consecuencia,
en este caso, la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir
estos asuntos, pues no solo tienen relevancia constitucional por afectar los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, sino que además, no
existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para discutir el monto de
los descuentos directos en la modalidad de libranza, de conformidad con lo
expuesto.
Violación de derechos fundamentales
23. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo, la demandante solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que se le
realizan descuentos directos sobre su mesada pensional, que superan los máximos
permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como consecuencia de un crédito
adquirido en la modalidad de libranza.
24. Como se
anotó en los antecedentes de la presente providencia, para el mes de octubre de
2014, sobre la mesada pensional de la demandante se realizaban los siguientes
descuentos:
DEVENGADOS
DEDUCIDOS
VALOR PENSIÓN
635.479.00
SALUD NUEVA EPS
S.A.
76.200.00
INCREMENTOS
86.240.00
AFILIACIÓN
COOBONANZA
350.00
AFILIACIÓN GRUPO
CULTURAL ANDIN
1.00
PRESTAMO
COOBONANZA
244.858.00
TOTAL DEVENGADOS
721.719.00
TOTAL DEDUCIDOS
321.409.00
NETO
GIRADO
400.310.00
25. Lo anterior muestra
que la demandante tiene reconocida como mesada pensional mensual un valor de
$721.719.00. Eso significa que COLPENSIONES sólo puede descontar hasta el 50%
de ese monto, luego de realizar los descuentos de ley, que para el caso
corresponde a $76.200.00. De esa manera la mesada pensional neta recibida por
la peticionaria es de $645.519, y el 50% que es posible descontar corresponde a
$322.759.5. Como se puede ver en el cuadro anterior, la suma que se deduce es
menor a aquella permitida por la ley.
26. Ahora, si la
ley y la jurisprudencia indican que los descuentos directos por libranza pueden
ser de hasta el 50% de la mesada pensional y, en este caso, no se ha
traspasado esa frontera, no se vulnerarían los derechos fundamentales invocados
por la accionante. Además, el presente caso no se adecua a las situaciones fácticas
en las que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular
los descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales, pues aun
cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al
salario mínimo legal[17], COLPENSIONES sí está garantizado el tope máximo
legal correspondiente, que puede ser hasta el 50% de la mesada pensional, lo
que conlleva a negar la tutela solicitada.
Expediente T-4431752
Antes de iniciar con el estudio del fondo
del asunto planteado, esta Sala de Revisión verificará el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada.
Cuestión previa
27.
Esta Sala resalta que mediante auto del 9
de octubre de 2014, se requirió al Ejército Nacional de Colombia como empleador
del petente, para que suministrara la siguiente información: “(i) copia legible de los últimos seis desprendibles de
pago del Señor Fernando
Andrés Corrales Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número
18.370.529; (ii) este desprendible debe contener con detalle la totalidad y
monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Fernando Andrés
Corrales Castañeda; y (iii) adicionalmente, suministre con exactitud el nombre
completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su
respectivo monto. Esta información debe dar cuenta de la naturaleza de la
entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, cooperativa, u
otra. Cuando se trate de embargos, el señalamiento de los juzgados en favor de
quienes se descuenta.”
Sin embargo, el
Ejército nunca respondió la información solicitada. Por este motivo, a
continuación se resolverá el caso con base en lo expresado por el accionante,
en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991. No sin antes, recordarle al Ejército su deber de
colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la administración de
justicia[18].
Examen del
requisito de subsidiariedad
28. Al examinar
la normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en el ordenamiento
jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado
directamente de los ingresos de un trabajador en la modalidad de libranza, como
ocurre con el caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no
consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.
29. Respecto al
embargo que se observa en el desprendible de pago, el demandante tiene la
posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a través del recurso de
reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado. En
efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso
de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del
Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o
reformen”.
De esa manera, respecto
de los embargos, el demandante si tenía posibilidades procesales para
controvertir el monto del salario embargado. Incluso, los medios procesales
también son idóneos, pues efectivamente a través de estos recursos pudo debatir
el embargo de su salario. Sin embargo, aunque estos mecanismos son idóneos, no
son eficaces, pues aunque el accionante puede debatir el embargo, con estos
recursos, no puede limitar los descuentos directos por libranza.
En consecuencia,
la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos
pues no solo tienen relevancia constitucional, sino que además, o bien no
existen mecanismos para defender el derecho o, sencillamente, son ineficaces.
Por una parte, los recursos en los procesos ejecutivos no tienen la virtualidad
de producir los efectos esperados y, por otra parte, no existe en el
ordenamiento jurídico algún mecanismo para regular los descuentos directos en
la modalidad de libranza.
Violación
de derechos fundamentales
30. Respecto del
análisis de fondo, el demandante solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que se le
realizan descuentos directos sobre su salario, que superan los máximos permitidos
por la ley. Del desprendible de pago del mes de marzo de 2014, aportado por el
demandante, se observa que los descuentos suman un total de $1.301.930, por lo
que del monto de $1.916.892, que corresponde a su salario mensual, sólo recibe
$68.199.
31. Salta a la vista que el Ejército
Nacional, pagador del salario del accionante, ha vulnerado su derecho al mínimo
vital, porque ha realizado el descuento de nómina por una suma superior a la
permitida por la ley, esto es, mucho más de mitad del salario del empleado.
Este hecho sí implica una afectación al mencionado derecho, pues impide al
actor atender sus necesidades básicas y las de su familia. La Sala subraya que
los pagadores del salario ni pueden desconocer normas laborales ni los
derechos fundamentales irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden
a deducciones de sus sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar
deudas a favor de terceros.
32. En el caso bajo estudio, el
demandante tiene créditos que se cancelan por medio de: a) libranzas, ii) un
embargo judicial, y (iii) una deuda por alimentos (ver hecho 2). En efecto, los
límites de esas formas de pago de las obligaciones deben armonizarse y
computarizarse, a pesar de que son diferentes. Los primeros son definidos
como los descuentos del salario que autoriza el
trabajador al empleador con el fin de cancelar créditos con
entidades operadoras que atienden productos, bienes y servicios objeto de
libranza. El numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 estableció
que estas deducciones solo son admisibles hasta el 50% del salario del
empleado.
Los demás son reconocidos como la
intervención de las autoridades judiciales para cobrar de forma oficiosa una
suma adeudada a un particular. El Código Sustantivo del Trabajo precisó que el
embargo del sueldo tiene como máximo: i) la quinta parte de lo que exceda el
salario mínimo vital en créditos generales; o ii) la mitad del salario si la
acreedora de la obligación en una cooperativa legalmente autorizada o una
obligación por alimentos.
33. Para la Corte los límites de las
formas de pago referidas deben armonizarse, al punto que su coexistencia no
afecte el derecho al mínimo vital de los trabajadores. En consecuencia, los
descuentos realizados simultáneamente por libranzas y embargos judiciales no
pueden superar el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma restante
es el dinero que tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de
forma aceptable.
Por esta razón, la Sala ordenará a la
entidad demandada que el descuento del sueldo del accionante, derivado de las
acreencias vigentes que éste posee, solo puede efectuarse hasta los límites
señalados en la Ley 1527 de 2012 y los artículos 155 y 156 de Código Sustantivo
del Trabajo. Lo expuesto con el fin de que el demandante satisfaga su mínimo
vital, de modo que lo mínimo que
debe recibir, una vez realizados todos los descuentos, es $958.446. Para ello,
el empleador deberá dar prioridad a los embargos judiciales, luego a los créditos
por libranza autorizados primero en el tiempo hasta que se llegue a este
límite. El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que, con su
salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el
cumplimiento de sus deudas.
34. Se reitera que lo anterior corresponde
a normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y de
las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá
de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite
constitucional impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para
cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de
acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de
acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.
35. En
conclusión, en el presente caso el empleador no respetó las reglas fijadas por
la Corte relativas a los límites de los descuentos directos. Por esta razón,
esta Sala encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia única de
instancia y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida digna del Fernando Andrés Corrales Castañeda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ibagué el 20 de marzo de 2014, en única instancia,
en tanto “amparo de manera parcial” la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de
la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio (expediente T-4224920).
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el
9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Armenia, en única
instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales mínimo vital y a la vida digna del señor Fernando Andrés Corrales
Castañeda. En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional, sección
nómina, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario
del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (expediente
T- 4431752).
TERCERO.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Folios 16 y 17 cd. inicial.
[2]
Folio 20 ib.
[3]
Folio 34 ib.
[4]
Lo anterior consta en recibo de pago emitido por la Jefatura de Desarrollo
Humano del Ejército Nacional, correspondiente al mes de marzo de 2014, folio 7
ib.
[5]
Folios 14 y 15 del cuaderno de revisión principal.
[6] El resuelve de la providencia en
mención fue: “I. En el Expediente
T-4424920: Primero. VINCULAR por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación a la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[6], para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes
al recibo de la presente comunicación, se pronuncie sobre los hechos y las
pretensiones de la presente acción de tutela y remita a esta Corporación un
informe detallado sobre los descuentos que realiza de la mesada pensional de la
señora Ana Bertilda Rocha de Rubio, identificada con
cédula de ciudadanía Nº 41.343.732. // Segundo. OFICIAR por intermedio
de la Secretaría General a la Cooperativa Integral de
Bonanza (COOBONANZA)[6],
para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la
presente comunicación, informe: (i) sobre los créditos que la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio
tiene vigentes con dicha entidad, con los debidos soportes documentales en
copia simple; e (ii) indique si se ha
realizado reliquidación de los créditos y/o acuerdo de pago con la accionante, de
manera que la deducciones ordenadas por la deuda contraída con dicha entidad,
le permitan percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su
subsistencia y la de su familia. // Tercero. ORDENAR que, por
Secretaría General, se inste a la señora Ana
Bertilda Rocha de Rubio[6]
para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de
la presente comunicación, amplíe su escrito de tutela
e indique: (i) de cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuantas
personas tiene a su cargo; y (ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su
familia y a cuánto equivalen. // II. En el Expediente T-4431752: Primero. OFICIAR
por intermedio de la Secretaría General al Ejército
Nacional de Colombia[6]
para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al
recibo de la presente comunicación, allegue a esta
Corporación la siguiente información: (i) copia legible de los últimos seis
desprendibles de pago del Señor Fernando Andrés Corrales Castañeda,
identificado con cédula de ciudadanía número 18.370.529; (ii) este desprendible
debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados
sobre el salario del Señor Fernando Andrés Corrales Castañeda; y (iii)
adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o
autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta
información debe dar cuenta de la naturaleza de la entidad, especialmente, si
se trata de una entidad financiera, cooperativa, u otra. Cuando se trate de
embargos, el señalamiento de los juzgados en favor de quienes se descuenta.
// Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se
inste al señor Fernando Andrés Corrales
Castañeda[6] para que, en un término de tres
(3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, amplie su escrito de tutela e indique: (i) de cuántas
personas se compone su núcleo familiar y cuantas personas tiene a su cargo;
(ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen; y
(iii) adicionalmente, informe si ha realizado acuerdos de pago con las
entidades beneficiarias de los descuentos, de
manera que la deducción ordenada por las deudas contraídas con dichas
entidades, le permita percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para
su subsistencia y la de su familia.”
[7]
Folio 23 ib.
[8]
Folios 25 a 27 ib.
[9] Ver sentencia T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en
la cual se precisó: “La posición adoptada por la
Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en
tanto que al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el
concepto de salario para los pensionados retirados del servicio activo de la
Fuerza Pública, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus
necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los
requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente,
en este caso, la asignación de retiro del militar pensionado debe ser asimilada
al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra,
deben ser interpretadas como normas de orden público atendiendo al concepto
finalista y garantista de las leyes laborales en comento.”
[10]
Ibíd. “ La Corte Constitucional tiene dicho que se
trata de normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente
y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más
allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el
límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para
cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de
acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de
acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni
siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, el pagador podrá
practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos a la mesada pensional
más allá de lo permitido por la ley. Por ende, esa libertad de disposición
salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango
constitucional como son la protección a la familia, de los menores y de los
ancianos.”
[11]
Ibíd. “Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan
los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales
tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una parte establecen una
garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los
descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por
cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligación para las
entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar
descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.”
[12]
Norma declarada exequible mediante Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía.
[13]“Por
medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento
directo y se dictan otras disposiciones”.
[14]
Ver sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se
precisó “No obstante, esa aplicación rígida del artículo
tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos
fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores
que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin
contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente
desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son
irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. //
Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo
objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto
de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos
constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y
cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los
derechos fundamentales del trabajador.”
[15]
Ibíd.
[16]
Sobre el mínimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007,
M.P. Jaime Araújo Rentería, precisó que: “Las
necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen
en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia
biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las
aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo
familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la
subsistencia de las personas, depende en forma directa de la
retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la
vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la
jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente
al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que
permita la satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones
especiales en cada caso concreto.”
[17]
Para el 2014 el salario mínimo legal es $616.000.
[18]Decreto 2591 de 1991. Artículo 19.
INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad
contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo
o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El
plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole
del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los
informes se considerarán rendidos bajo juramento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.