T-864-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-864/13
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a
disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el
consumo humano
Para
que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es
necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes
tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii)
acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para
usos personales y domésticos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
Para que se pueda ejercer el derecho fundamental al
agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es
necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa
índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el
agua; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la
contaminación y la extracción no equitativa del agua; (iii) garantizar a la
población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los
niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la
Constitución y la ley; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros
contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de
las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua; (v)
proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el
daño y la destrucción; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar
las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos
servicios de saneamiento adecuados; (vii) velar por el suministro adecuado de
agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como
componente de la higiene ambiental e industrial; (viii) garantizar que todos
tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de
las reservas y recursos de agua potable; (ix) garantizar la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para
garantizar la realización del derecho a la salud pública; (x) llevar a cabo el
manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio
ambiente y preserven la salubridad colectiva.”
INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración por
suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es habitado
por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores
El Estado está en la obligación de garantizar a los
sujetos de especial protección constitucional, por medio de acciones
afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la
jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste
a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los
mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por
consumo, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la
interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños,
personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del
corte del servicio público domiciliario no es absoluta.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa
del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran
sujetos de especial protección constitucional
La facultad de suspender completamente el servicio
público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección,
aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio
público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en
segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento
de sus derechos constitucionales.
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en
el Sisben versión III donde hay sujetos de especial protección no se puede
suspender servicio por incumplimiento en el pago
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensión del servicio de agua
potable/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Carga de la prueba en cabeza de
los usuarios y presunción a favor de quienes estén clasificados en el SISBEN
III donde hay sujetos de especial protección constitucional
La potestad de suspender el servicio público de agua
potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den dos condiciones
necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público
efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y
2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para
él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. Ahora bien, esta
Corporación ha establecido que estas dos condiciones necesarias de
constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable no deben ser
entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo definitivamente
inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres
condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial
protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un
desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un
incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario,
debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto
especialmente protegido o por quienes cuidan de él. En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de
las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a
todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá
de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección)
y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a
los usuarios que no estén clasificados en la última encuesta del SISBEN III.
Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos
de especial protección, debe presumirse la concurrencia de las otras dos
condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos
demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la interferencia
en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano,
por cuanto la carga de probar recae sobre ésta.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de
acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los
sujetos de especial protección constitucional
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-En caso de
incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago,
teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago
son incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua
que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día
Referencia: Expediente T-4.012.504
Acción de tutela instaurada por Jorge Sergio Estrada
Martínez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de noviembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Jorge
Sergio Estrada Martínez interpuso acción de tutela por considerar que las
Empresas Públicas de Medellín le vulneraron a él y a su familia los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la
salubridad pública, los derechos fundamentales de los niños y a una vivienda
digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de pago.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos:
1.-
El señor Jorge Sergio Estrada Martínez vive en el barrio Buenos Aires de la
ciudad de Medellín y señala que la empresa accionada suspendió el servicio de
acueducto en su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de
las facturas.
2.-
Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su núcleo
familiar comoquiera que convive con nueve (09) familiares; entre ellos seis (6)
menores de edad[1],
uno (1) de ellos recién nacido, el cual contaba con tres meses de edad al
momento de la interposición de la presente acción de tutela.
3.-
Aduce el petente que es padre cabeza de familia, que sus condiciones económicas
son precarias y subsisten con las pocas ayudas que reciben de sus familiares.
4.-
Expone que a raíz de la interrupción del servicio, varios menores de edad se
encuentran enfermos (dos de sus hijos presentan granos en los pies y en las
manos).
5.-
Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos económicos para asumir
la cantidad de dinero que le adeuda a las Empresas Públicas de Medellín y que
éstas se niegan a suscribir un acuerdo de pago, por lo que se ve en la
imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela.
Solicitud
de tutela.
6.-
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el señor Jorge Sergio
Estrada Martínez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran
protegidos los derechos que considera conculcados y solicitó, en consecuencia,
la reconexión del servicio de agua potable y que Empresas Públicas de Medellín,
le permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciación acorde a sus
condiciones de pago reales.
Respuesta de la entidad
demandada.
7.-
Empresas Públicas de Medellín se
pronunció respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada
judicial y solicitó denegar la acción de
amparo constitucional.
8.-
La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos
fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social
siempre se ha ceñido a los parámetros y reglas establecidas por el ordenamiento
constitucional y legal.
10.-
Afirma que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción
ajustada a la ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de
acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la
falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión.
11.-
Aduce que la pobreza no exime a las personas del deber social de contribuir al
financiamiento de los gastos del Estado, deber constitucional y legal
legítimamente contraído. De hecho, manifiesta que retirar el servicio de
acueducto no obedece a una decisión arbitraria que conlleve el desconocimiento
de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario,
esta decisión se basa en lo reglamentado por ley y en concordancia con el
esquema de prestación de servicios que busca garantizar el acceso del servicio
público al mayor número de personas en condiciones igualitarias.
12.-
Por último, argumentó que el peticionario, pese a habérsele suspendido el
servicio de acueducto, se reconectó a éste ilegalmente y que, de cualquier
forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexión ilegal a los
servicios públicos y ha negado el amparo al considerar esta acción como un fraude
al ordenamiento jurídico.
Decisión
judicial objeto de revisión.
Sentencia
de única instancia.
13.-
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del once
(11) de octubre de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo
solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan el accionante y su
grupo familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto. Señaló
que la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela
del derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita el amparo ha
preferido protegerlo por medios ilícitos.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
- Copia de registro civil de nacimiento de Nicolás
Estrada Escobar. (folio 16, cuaderno 1).
- Copia de registro civil de nacimiento de Juan José
Estrada Escobar. (folio 17, cuaderno 1).
- Copia de registro civil de nacimiento de Alejandro
Estrada Escobar. (folio 18, cuaderno 1).
- Copia de registro civil de nacimiento de Miguel
Ángel Estrada Escobar. (folio 19, cuaderno 1).
- Copia de tarjeta de identidad de Juan Esteban
Estrada Escobar. (folio 8, cuaderno 1).
- Copia de tarjeta de identidad de Jennifer Andrea
Estrada Escobar. (folio 9, cuaderno 1).
- Copia de tarjeta de identidad de Natalia Estrada
Escobar. (folio 10, cuaderno 1).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Elena
Córdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 1).
- Copia de tarjeta de identidad de Ximena Estrada
Escobar. (folio 11, cuaderno 1).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Sergio
Estrada Martínez. (folio 14, cuaderno 1).
- Copia de factura de E.P.M. (folio 12, cuaderno 1).
-
Copia de factura de E.P.M. (folio
13, cuaderno 1).
- Copia de partida de matrimonio (folio 15, cuaderno
1).
II.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION.
1.- Para
mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ordenó la práctica
de las siguientes pruebas:
2.-
En primer término, se ordenó: (i) poner en conocimiento del proceso al
Municipio de Medellín, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios
en materia de prestación del servicio público de acueducto para grupos
vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, que
persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los
habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Lo anterior, con el
fin de establecer la posibilidad de vinculación del accionante y su familia a
dicho programa.
3.-
Por medio de oficio 201300540311, allegado a la Secretaría de esta Corporación
el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el Subsecretario de
Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín dio respuesta al
auto en cuestión, mediante el cual anexa información sobre el Programa Medellín
Solidaria, de la Secretaría de Inclusión Social y Familia-Alcaldía de Medellín,
“por medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua
Potable a Cargo del Municipio de Medellín”[2].
4.-
De acuerdo a la información aportada, se pudieron establecer algunos aspectos
generales sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio
público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Mínimo
Vital de Agua Potable”, institucionalizado y reglamentado por medio del
Acuerdo 06 de 2011, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua
potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Respecto
de este programa se destaca lo siguiente:
Objeto:
En
su título I, artículo 1, el Acuerdo 06 de
2011, establece su objeto así:
“El objeto del presente acuerdo es formular un
programa que permita a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza
del Municipio de Medellín, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables
de agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el
derecho a la vida en condiciones dignas”.[3]
Garantía
del mínimo vital del agua potable.
En
su título II, artículo 3, el Acuerdo estipula la cantidad máxima de agua
potable que el municipio de Medellín auspiciará a usuarios que, según
clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza:
“El Municipio de Medellín auspiciará hasta 2,5 metros cúbicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado, incluidos
los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los hogares cuyos
miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de
vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de
acompañamiento familiar”[4].
De
igual forma, en el parágrafo del artículo tercero se estipula:
“Para aquellas personas que, según clasificación
SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas
viviendas se encuentren en estado de suspensión o corte de los servicios
públicos domiciliarios, el auspicio se podrá extender a la cuota inicial del o
los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios
Públicos”.[5]
Requisitos
mínimos para acceder al auspicio.
Además
de los requisitos contemplados en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2011, esto
es, “usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según
clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y
pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento
familiar”, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para ser
beneficiario del Programa de Mínimo Vital de Agua Potable:
“Estar conectado al servicio público domiciliario de
acueducto o a un medidor comunitario”.[6]
“No tener los servicios públicos domiciliarios
suspendidos o cortados. Podrán acceder al programa quienes realicen un acuerdo
de pago con el prestador de los servicios públicos domiciliarios.”[7]
En
conclusión:
-
Pueden acceder al Programa “Mínimo
Vital de Agua Potable” los usuarios que estén clasificados por el SISBEN como
miembros en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido
seleccionados para programas de acompañamiento familiar.
-
Se debe estar conectado al
servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario.
-
No se debe tener los servicios
públicos domiciliarios suspendidos o cortados, en caso tal de que así sea, se
debe realizar un acuerdo con el prestador del servicio público domiciliario con
el fin de acceder al programa.
5.- En el mencionado auto, se resolvió, de igual
manera, oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal
de Medellín-SISBEN para que remitiera a este Despacho información certificada
sobre el señor Jorge Sergio Estrada Martínez, respecto a si se encuentra
clasificado en la última base SISBEN y:
1.
Nivel actual de clasificación.
2.
Puntaje obtenido.
3. Composición de núcleo familiar y
parentesco.
En respuesta al anterior requerimiento, el Subsecretario
de Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín, mediante
anexo al oficio 201300540311 allegado a la Secretaría de esta Corporación el treinta
y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), aportó Certificación SISBEN N° 2265850,
mediante el cual se pudo corroborar la conformación del núcleo familiar del
accionante, parentesco y edades de cada una de las personas que habitan en la
misma residencia:
No
Nombres
Edad
Profesión u
oficio
Parentesco
1
Jorge Sergio Estrada
Martínez
39 años
Desempleado
Jefe de hogar
2
Margarita María Escobar V.
30 años
Hogar
Cónyuge
3
Jennifer Andrea Estrada
Escobar
20 años
Estudiante
Hija
4
Juan Estaban Estrada
Escobar
19 años
Estudiante
Hijo
5
Natalia Estrada Escobar
15 años
Estudiante
Hija
6
Ximena Estrada Escobar
11 años
Estudiante
Hija
7
Alejandro Estrada Escobar
8 años
Estudiante
Hijo
8
Nicolás Estrada Escobar
6 años
Hogar
Hijo
9
Miguel Ángel Estrada Escobar
4 años
Hogar
Hijo
10
Juan José Estrada Escobar
1 años
Hogar
Hijo
Igualmente,
se informó a este Despacho sobre la Tercera Versión del SISBEN, la cual
establece una nueva metodología para el ingreso y egreso de personas a los
programas sociales del municipio de Medellín. En esta nueva versión del SISBEN,
según la información obtenida, se modifica la definición de niveles por
puntajes, y el acceso a los programas sociales está supeditado a las
directrices de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus
objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria,
definirán los cortes de dichos puntajes. A continuación se relacionan algunos
puntos de corte del SISBEN Metodología III, en relación con la afiliación al
Régimen Subsidiado de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés
Social Rural.
En
el presente caso, en la última encuesta realizada el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil nueve (2009), mediante número de ficha 2265850, al accionante Jorge
Sergio Estrada Martínez y a su grupo familiar, bajo las directrices
establecidas en la base de SISBEN versión III, certificada por el DNP, se le
asignó un puntaje de 29.50[8].
6.-
Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidió oficiar
al accionante para que remitiera declaración juramentada en la que informará
lugar de residencia, composición de núcleo familiar, actividad económica y
total de ingresos y egresos de su familia.
Por
medio de escrito del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), la
Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto del
veintiocho (22) de octubre del presente año, fue comunicado mediante oficio de
prueba OPTB-621/621 y durante el término legal para que el actor de la presente
acción de tutela se pronunciará sobre lo ordenado mediante el referido auto, no
se recibió comunicación alguna por parte del ciudadano Estrada Martínez,
respecto a las pruebas decretadas en el presente proceso de revisión[9]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
2. ¿Vulnera
una empresa de servicios públicos el derecho al acceso de agua potable de sujetos
de especial protección constitucional, al suspender el servicio de acueducto y
alcantarillado por incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de estar
clasificados dentro de la última base SISBEN versión III con un puntaje de 29,50?
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i)
el derecho fundamental al agua
potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua
potable para consumo humano.; (ii) el interés superior de los
sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los niños,
respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iii) la carga
de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público y presunciones
a favor de quienes estén clasificados dentro de la última base SISBEN versión III,
donde hay sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) finalmente,
analizará el caso concreto.
Derecho fundamental al agua
potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua
para consumo humano.
Son finalidades sociales del
Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población y la Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción
de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un derecho
constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a
través de la acción de tutela”.[10]
Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta
Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable
constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del
derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo
humano.
Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la
obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar
y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas
administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos
y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que
adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las
comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda
información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las
fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice
el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso
personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos
no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí
mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.[11]
En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar
el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan,
respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales
específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a
cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de calidad para
usos personales y domésticos.[12]
A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones.
(i)
Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos
necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las
condiciones de trabajo”.[13]
(ii)
La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua
y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese
sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen
en ella los siguientes atributos:
·
Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben
estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[14]
·
Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance
de todos y no ser un obstáculo),[15]
·
Se debe garantizar en condiciones de no discriminación
(debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos), y
·
Acceso a la información (la accesibilidad comprende el
derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del
agua).[16]
(iii)
Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el
Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias
químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las
personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos
personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables.
Aunado a lo anterior la
Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio
y la salud señaló que la cantidad de
agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades
básicas es de 50 litros de agua al día.
En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho
fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades
suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones
de diversa índole, respecto a:
“(i) abstenerse de reducir o contaminar
ilícitamente el agua[17];
(ii) promulgar y hacer cumplir
leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no
equitativa del agua[18];
(iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad
que exigen la Constitución y la ley[19];
(iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma
indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los
pozos y otros sistemas de disposición de agua[20];
(v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el
daño y la destrucción[21];
(vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades
asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de
saneamiento adecuados[22];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [23];
(viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,
para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[24]; (ix)
garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[25];
(x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos
que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[26]
El interés superior de los sujetos de especial
protección constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los
servicios públicos esenciales.
El ordenamiento constitucional colombiano, en
concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas
mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que
se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del
principio de igualdad material, a saber:
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala que el
Estado está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor de grupos
discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá a
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 44 de la
Carta establece que: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada
(…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.”
En este orden de ideas, el Estado está en la obligación
de garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de
acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la
jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste
a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los
mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por
consumo, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la
interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños,
personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del
corte del servicio público domiciliario no es absoluta[27].
La facultad de suspender completamente el servicio
público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección,
aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio
público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en
segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un
desconocimiento de sus derechos constitucionales[28].
Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia
T-717 de 2010, en la que preceptuó:
“La potestad de suspender
completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un
cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en
primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional; 2) en segundo término
que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un
“desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”; 3) que se produzca
por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como
involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el
sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él”.
En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso
al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble
connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un
servicio público. Por lo tanto, la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios denota el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes
y de la población, y a su vez, este desmejoramiento implica necesariamente la
no satisfacción de las necesidades de salud, educación, recreación y en general
de todos los derechos de sujetos de especial protección constitucional.
Por lo anterior, le corresponde al Estado organizar,
dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, esta
Corporación en la Sentencia T-915 de 2009 señaló:
“La prestación del servicio
público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un
elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación
que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay población
infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente,
en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras
de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de
éstas.”
Carga de la prueba en cabeza de los usuarios del
servicio público. Presunciones a favor de quienes estén clasificados
dentro de la última base SISBEN versión III, donde hay sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
Mediante Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó
una serie de condiciones respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo
usuario de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas
o privadas, que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos,
pese a encontrarse en mora. En esa oportunidad, la Corte Constitucional
concluyó lo siguiente respecto a la suspensión total del servicio de agua
potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protección
constitucional:
i)
Por regla general las empresas
públicas están habilitadas para suspender el servicio público de acueducto,
ante el incumplimiento del pago de las facturas, en las condiciones
establecidas en la ley.
ii)
El servicio público de acueducto,
solo podrá suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido
proceso. Sin embargo, no procederá, aunque se respete el debido proceso, cuando
con esta suspensión se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial
protección constitucional.
iii)
Cuando se pretenda la continuidad
en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, el usuario
tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas es el deber de informar que
en su vivienda reside al menos un sujeto de especial protección, que con la
suspensión se desconocen los derechos fundamentales de ese sujeto y que el
incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables e incontrolables. Y la segunda carga consiste en que se los
usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN[29], solo deben
probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección, por
cuanto, en estos casos, se presume que la suspensión desconoce los derechos
fundamentales de éste y que el incumplimiento del pago se debe a circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes no hayan sido
clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN[30],
deben probar que la suspensión puede aparejar el desconocimiento de los
derechos constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de su
obligación se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
En todo caso, la empresa de servicios públicos sólo puede proceder a la
suspensión del servicio si a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de
forma suficiente el corte del agua potable.
Sobre el anterior numeral, se resalta que en la
versión III del SISBEN[31],
al realizar la clasificación de la población potencialmente beneficiaria de
todos los programas sociales, ya no se habla de nivel uno (01) o nivel dos (02)
del sisben, solo se utiliza como índice de vulnerabilidad el puntaje obtenido
en la encuesta socioeconómica que se efectúa dentro de la evaluación
estratégica. Se conserva la continuidad en el puntaje, el cual varía entre 0 y
100, dependiendo de la situación de precariedad en que se encuentre el núcleo
familiar encuestado.
iv)
En todo caso, cuando la empresa de
servicios públicos suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe pasar
a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de
especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le
garanticen una vida verdaderamente digna y humana.
v)
Respecto a los usuarios que
reclamen mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero estén
disfrutando de éste debido a un procedimiento irregular o fraudulento, el
amparo no tiene vocación de prosperidad ya que ha desaparecido la
insatisfacción de agua potable. No obstante cuando se constate la presencia de
sujetos de especial protección en una vivienda reconectada, el juez debe
proteger adecuadamente la dignidad de estos y tomar una decisión que no
sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua
potable.
vi)
La obligación de la empresa de
servicios públicos domiciliarios, de continuar con la prestación del servicio
de acueducto a la población vulnerable que por incumplimiento se le suspende el
servicio de acueducto, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un
relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al
sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo
humano cuando éste lo requiera.
Al ser esto así, la potestad de suspender el servicio
público de agua potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den
dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del
servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como
consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”.[32]
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que estas dos condiciones
necesarias de constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable
no deben ser entendidas como condiciones suficientes. De modo que
lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos
que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de
especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa,
para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se
produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como
involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el
sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él[33].
En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de
las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le
incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la
suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del
sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago
de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en la
última encuesta del SISBEN III[34].
Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos
de especial protección, debe presumirse la concurrencia de las otras dos
condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos
demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la
interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el
consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre ésta.
Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio,
el accionante manifiesta que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le suspendió
el servicio de agua potable, debido al incumplimiento en el pago de las
facturas. Aduce, además que, tal suspensión le ocasiona graves problemas de
salubridad pública a él y a su núcleo familiar, comoquiera que convive con nueve
(09) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad, uno (1) de ellos recién
nacido, el cual contaba con tres meses de edad al momento de la interposición
de la presente acción de tutela. Así mismo, se pudo constatar por intermedio del
Departamento de Planeación Municipal de Medellín, que el actor y su familia
están clasificados dentro de la última base del SISBEN versión III con un
puntaje de 29.50 del cual se puede inferir que su calidad de vida es precaria respecto
a las tres dimensiones que conforman la línea conceptual del índice SISBEN III,
a saber: salud, educación y vivienda. En la actualidad ningún miembro
de su grupo familiar se encuentra trabajando y manifiesta no contar con los recursos
económicos para asumir la cantidad de dinero que la entidad demandada le exige
para refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad
de acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala
advierte que, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, al ciudadano Estrada Martínez y a su núcleo familiar
integrado, entre otros, por seis (6) menores de edad (1, 4, 6, 8, 11 y 15 años
respectivamente), Empresas Públicas de Medellín sí les vulneró su derecho
fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber
suspendido por completo el servicio de acueducto, debido a la falta de pago de
facturas vencidas.
En este caso en particular, concurren
las tres condiciones fijadas por esta Corporación en sentencia T-717 de 2010, requeridas
contra la facultad de suspensión del servicio y para ordenar la reactivación
del mismo pues, a saber:
(i)
En primer lugar, está plenamente demostrado que el núcleo familiar
del tutelante está integrado, entre otros, por seis menores de edad y que pertenecen
a la población clasificada como de extrema pobreza (anteriormente catalogada
como del nivel uno (1) del SISBEN II), calificados con un puntaje de 29.50[35] según la
última encuesta realizada por la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Planeación,
última base SISBEN versión III, certificada por el DNP.
En segundo lugar, respecto a
la carga de la prueba, en casos como este, se presume que:
(ii)
la suspensión acarrea el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los seis (6) menores de edad, ya que no cuentan con la
posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua
potable para asearse, alimentarse e hidratarse, y
(iii)
en tercer lugar, la falta de pago se debe a las circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables, por las cuales atraviesa en este
momento el peticionario, pues como él mismo lo expone en su escrito de tutela: “…acudo
a usted para que intervenga, ya que estoy desempleado hago lo que me resulta
para sacar adelante a mi familia y en las empresas, me indicaron que me iban a
embargar y me iban a enviar a cobro jurídico, consecuente con ello acudo a este
medio pues aunque no tengo nada para embargar, quiero que me ayude pues no
tengo como asumir costos y las empresas no se prestan para los arreglos”.[36]
Así mismo, el peticionario manifiesta en su escrito de tutela que no desconoce
la deuda que tiene en la actualidad por el consumo de agua vencido y solicita a
Empresas Públicas de Medellín que le ofrezca una forma de financiación acorde a
sus condiciones económicas, y a su capacidad de pago actual.
Adicional a las consideraciones anteriores, esta Sala
estima necesario pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la demandada
respecto de la reconexión ilegal a los servicios públicos en que incurrió el
peticionario. Se debe precisar que lo dispuesto en sentencia T-717 de 2010, en
la cual la Sala Primera de Revisión, expuso que el juez de tutela debe examinar
detenidamente las circunstancias relevantes en cada caso concreto. Así, por
ejemplo, si se solicita el amparo constitucional para salvaguardar el derecho
fundamental al consumo de agua potable, y se pide la reactivación del servicio
suspendido por falta de pago, pero al momento de interponer la acción de tutela
se está disfrutando del agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto,
el juez no puede tutelar el derecho invocado, porque en esas circunstancias
la persona está accediendo al agua potable, aunque por un medio irregular y
constitucionalmente censurable. Bajo la anterior consideración,
esta Corporación en la sentencia T-546 de 2009, decidió no tutelar los derechos
fundamentales de una madre y sus dos hijos menores de edad (sujetos de especial
protección), por cuanto la accionante había decidido proveerles agua potable
mediante la reconexión ilegal del servicio.
Sin embargo, en la citada sentencia T-717 de 2010, la
Sala Primera de Revisión, precisó: “…que la adecuada inteligencia y
comprensión de lo dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede ser la de
establecer una regla, en virtud de la cual la acción de tutela siempre debe
negarse cuando una persona solicita la protección de su derecho fundamental al
consumo de agua potable después de haberse reconectado ilegalmente al
acueducto. No puede olvidarse que las decisiones judiciales deben ser
entendidas justamente a partir de, y en conexión directa con, los hechos
relevantes en función de los cuales se motivó una determinada decisión”. Y
concluyó, que, no era posible negarle el amparo a la accionante, por el hecho
de que en el pasado hubiera obrado de manera irregular motivada por la
inclinación de auto tutelar el derecho de sus hijos a abastecerse de agua
potable, indispensable para una formación vital, sana y digna[37].
Señaló al respecto dicha Sala:
“Eso significa que aunque para la
Constitución no es indiferente que una persona se reconecte al servicio de un
modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la
reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda
del servicio público. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la
acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos
factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un
desabastecimiento de agua potable no sea aceptable”.[38]
Finalmente, sobre la conducta de la reconexión ilegal del
servicio de agua potable y sus posibles consecuencias jurídicas, precisó[39]:
(…) “En ciertas circunstancias,
el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto
en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como
para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea
aceptable.
Podría llegar a haber otras
consecuencias jurídicas, incluso al punto de poderse iniciar un juicio
encaminado a determinar la responsabilidad de quien adelantó la reconexión por
la fuerza, si es que están dadas las hipótesis para ello, debidamente
tipificadas en la ley sancionatoria correspondiente. La Corte Constitucional no
tiene competencia sino para definir cuáles deben ser las implicaciones
constitucionales en un determinado caso, y no para determinar si un
comportamiento es constitutivo de ilícito penal o contravencional. De modo que
si un determinado, y concreto, comportamiento puede o no considerarse por
ejemplo típico o antijurídico, de conformidad con algún subsistema legislativo
colombiano, es algo que la Corte Constitucional no define sin que se le
presente el caso concreto en el cual se tome una decisión al respecto en uno u
otro sentido y se acuse de ser inconstitucional. Pero la Corte sí debe definir
que la consecuencia que puede seguirse de esos no puede ser la de suspenderles
el servicio público, en los casos que presenten propiedades constitucionalmente
relevantes, como por ejemplo las que se han señalado en esta providencia, pues
esa consecuencia es inconstitucional. Pero, por su parte, la empresa de
servicios podrá adelantar los correspondientes trámites enderezados a cobrar el
agua consumida, y los procesos judiciales pertinentes de responsabilidad, si
hay lugar a ello.[40]
En el presente caso, si bien
es cierto, el tutelante ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el
suministro de agua potable, debido a la apremiante necesidad sentida, al verse
privado del líquido vital y sin ningún sustento laboral que le permitiera en ese
momento generar dinero para cancelar la deuda contraída con la empresa demanda;
también lo es que, en la actualidad no cuenta con el servicio de acueducto, por
cuanto el 30 de enero de 2012 se realizó una visita, por parte de Empresas
Públicas de Medellín, para retiro del servicio, fecha en la cual se encontró
reconectado por el usuario, se instaló dispositivo y se ponchó tubería[41] y, desde
entonces, no se ha reconectado en forma irregular, y por el contrario, con
esfuerzo, él y su núcleo familiar subsisten con la poca cantidad de agua que los
vecinos y familiares les regalan.
Así las cosas, la Sala
procederá a revocar el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil doce
(2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Sergio Estrada
Martínez. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al consumo de agua
potable del accionante y su núcleo familiar.
Por ello se ordenará al representante
legal de las Empresas Públicas de Medellín, o a quien corresponda: i) que disponga
en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la
presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo
de pago con el señor Jorge Sergio Estrada
Martínez, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan
satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio
público de agua potable. ii) disponga en el término máximo de cinco (5) días,
contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y
necesarios para que se le restablezca la prestación del servicio de agua
potable a la vivienda del señor Jorge Sergio Estrada Martínez y su núcleo
familiar, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades
suficientes de agua potable. En caso de que
el accionante manifieste no tener dinero en el momento para refinanciar la
deuda contraída con la empresa, ésta deberá instalar un reductor de flujo que garantice
por lo menos 50 litros de agua por persona al día[42], al hogar del
accionante; hasta que el mismo manifieste que está en posibilidad de llegar a
un acuerdo de pago y de esta manera restablecer el suministro normal del
acueducto.
De
igual manera, la Sala Octava ordenará a la Alcaldía de Medellín iniciar los
trámites pertinentes para que estudie, de acuerdo a los requisitos establecidos
en el Acuerdo 06 de 2011 expedido por el Concejo de Medellín, la posibilidad de
incluir al accionante y su núcleo familiar al programa “Mínimo Vital de Agua
Potable”, con el fin de que reciban el auspicio del servicio público
domiciliario de acueducto y de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, por
encontrarse, como quedó demostrado en el acervo probatorio de esta sentencia,
clasificados dentro de la última base del SISBEN III con un puntaje de 29.50,
es decir, dentro de la población en extrema pobreza.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual negó el amparo invocado por Jorge
Sergio Estrada Martínez. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al
consumo de agua potable de Jorge Sergio Estrada Martínez, por los motivos
expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Empresas Públicas de
Medellín:
i. Que en el término de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con
el actor a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual. En
dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica del
actor, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y
se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.
ii. Que en el perentorio término máximo de cinco (5) días, contados
desde la notificación de la presente sentencia, reconecte el servicio público
domiciliario de acueducto en el inmueble en el que residen el accionante Jorge
Sergio Estrada Martínez y su grupo familiar.
iii. Que en caso de que el
accionante manifieste y pruebe no contar con los recursos económicos para
sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo
menos cincuenta (50) litros de agua por persona al día, en el inmueble en que
habita con su familia. El costo de esta cantidad de líquido deberá ser asumido
por el actor y, en todo caso para el cobro del suministro se deberá tener en
cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde al actor la posibilidad
de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el
cumplimiento de las cuentas de facturación.
iv. Que se abstenga de
suspender completamente el suministro de agua potable al accionante, de acuerdo
con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aún en los casos de
incumplimiento en el pago de sus servicios públicos.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín que en el término
de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación esta
sentencia, inicie el estudio correspondiente respecto a los requisitos
establecidos en el Acuerdo No. 06 de 2011 del Concejo de Medellín, con el fin
de que el actor y su núcleo familiar puedan ser beneficiarios del auspicio del
servicio público domiciliario de acueducto y de alcantarillado, contemplado en
el programa “Mínimo Vital de Agua Potable” del municipio de
Medellín.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Obran dentro del expediente los registros
civiles y tarjetas de identidad de los hijos, en los que consta que sus edades
son: 1, 4, 6, 8, 11, 19, y 20 años. (Folios 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del
cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga
referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente lo contrario).
[2] Folio No. 21 del Cuaderno Constitucional.
[3] Folio N° 33 Cuaderno principal.
[4] Folio N° 34 Cuaderno principal.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Folio 24 del Cuaderno Constitucional.
[9] Folio 37 del Cuaderno Constitucional.
[10] Sentencia T-578 de 1992.
[11] Sentencia T- 740 de 2011.
[12] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[13] Ibídem
[14] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de
agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener
en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”
Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[15] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos
asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben
comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en
el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[16] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[18] Ibídem.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[21] Ibídem.
[22] Ibídem.
[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14
[24] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[25] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995
[26] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[27] Sentencia T-270 de 2007.
[28] Sentencia C-150 de 2003.
[29] Encuentra esta Sala de revisión necesario
manifestar que según la Dirección de Desarrollo Social del Departamento
Nacional de Planeación por intermedio del Grupo de Calidad de Vida, dentro del
diseño del índice SISBEN en su tercera versión – SIBEN III-, realizado en
agosto de 2008, concluyó que:
·
“Se conserva la continuidad en el puntaje de tal
manera que, al igual que el Sisbén I y II, el Sisbén III varía entre 0 y 100.
·
En el Sisbén III se modifica la definición de
niveles generales para todos los programas sociales. No hay una única
definición de puntos de corte que identifique niveles Sisbén para todos los
programas sociales, éstos están en discreción definirlos de acuerdo con sus
objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria.
Con esto se busca aprovechar en mayor medida el potencial del índice de
focalización en función de la depuración y el rediseño de los procesos de focalización
de los programas sociales, tal como lo definió el CONPES Social 100 de 2006. (negrilla por fuera del texto original).
·
El método estadístico aplicado permite obtener...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.