T-864-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-864/12
PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Caso de menores y
adultos que padecen discapacidad cognitiva y solicitan terapias a sus
respectivas EPS
PROTECCION REFORZADA DEL SERVICIO DE SALUD A MENORES
DE EDAD-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Protección constitucional
El
artículo 44 de la Constitución Política determina varios derechos, entre ellos
el de la salud de los niños, cuya protección en el caso de los niños son de
carácter ‘fundamental’, y debe ser protegido en forma inmediata por el
juez constitucional en los eventos en que sea vulnerado en razón a que el
Constituyente quiso rodear a la niñez, dada su natural indefensión y la
esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protección. Al
respecto, es importante señalar que las personas que se encuentran en situación
de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el
artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el
Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realización de terapias
alternativas a menores en situación de discapacidad como animalterapia,
acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia
Surge
en algunos casos previamente diagnosticados por especialistas médicos la
necesidad de someter a los discapacitados a una serie de terapias alternativas
con el fin de lograr estímulos de diverso tipo, que intervienen positivamente
en la adquisición de funciones o capacidades que se han visto mermadas por
problemas acaecidos a lo largo del desarrollo infantil. Esta Corporación ha
protegido en varias ocasiones a niñas, niños, adolescentes y adultos que deben
recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de algún tipo de enfermedad o
discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas promotoras de salud a
prestar los servicios de salud necesarios, inclusive cuando los procedimientos,
medicamentos o los tratamientos no estén cubiertos por el plan obligatorio de
salud.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la
metodología A.B.A.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS de realizar terapias integrales como
neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, miofuncional orofacial, estimulación
multisensorial integral entre otras
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS de realizar terapias integrales como
neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, miofuncional orofacial, estimulación
multisensorial integral entre otras
Referencia:
expedientes acumulados
T-3526617,
T-3526618, T-3526619, T-3526620.
Acciones de tutela instauradas por Martha Eugenia
Valencia Molina, contra Salud Total E.P.S. (T-3526617), Maria Lilia Pérez de
Calderón contra Ecoopsos E.P.S. (T-3526618), Bárbara Lozano Mendoza contra
Ecoopsos E.P.S. (T-3526619) y Maria Margarita Caicedo Córdoba contra Ecoopsos E.P.S.
(T-3526620).
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C. veinticinco (25) de octubre de dos
mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas
en los expedientes T-3526617 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San
José del Guaviare el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el cinco (05) de junio
de dos mil doce (2012), en el expediente T-3526618 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el veintitrés (23) de abril de dos
mil doce (2012) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en el expediente
T-3526619 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare
el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) y por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare el cinco (05) de junio de dos mil doce
(2012) y por último el expediente T-3526620 por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San José del Guaviare el veintitrés (23) de abril de dos mil doce
(2012) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el
cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
EXPEDIENTE T-3526617.
I. ANTECEDENTES.
El pasado 11 de abril de 2012, la ciudadana Martha Eugenia Valencia Molina, actuando en nombre y
representación de su menor hijo Camilo Andrés Gómez Valencia, interpuso acción
de tutela, contra SALUD TOTAL E.P.S con el fin de proteger los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad personal, y a la vida digna de su
menor hijo.
Hechos.
1. Asegura que su hijo Camilo Andrés Gómez
Valencia, está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
régimen subsidiado a la E.P.S. SALUD TOTAL.
2. Que el menor tiene seis (6) años y presenta
un cuadro clínico de RETARDO PSICOMOTOR y DE LENGUAJE, CRANEOSINOSTOSIS y RETARDO
DE ESTATURA. Por lo que el médico tratante prescribió un tratamiento integral
consistente en: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional
Orofacial, Estimulación Multisensorial Integral, Área de Lenguaje,
Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia
Ocupacional, Integración Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia,
Valoración y Control por Fisiatría. Atención que es prestada en el Centro de
Rehabilitación Sonrisas I.P.S. del Guaviare.
3. Sin embargo, asegura que ha solicitado
mediante derecho de petición a la E.P.S. desde el 17 de febrero de 2012 y no ha
obtenido respuesta alguna.
4. Por último, afirma que no cuenta con
los recursos económicos para sufragar el tratamiento que necesita su menor hijo
para prevenir y controlar la enfermedad que padece.
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados en
la acción de tutela la accionante solicitó el amparo a sus derechos vulnerados,
y en consecuencia pidió:
“2. Como consecuencia de esto se ordene
al Gerente de SALUD TOTAL E.P.S. , o quien haga sus veces autorizar el inicio
del programa de intervención que promueva el desarrollo de las habilidades
afectadas, que están inscritos en el formato de orden de servicio tales como: Neurodesarrollo,
Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulación Multisensorial
Integral, Área De Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental Aba, Terapia
asistida con perros, Terapia Ocupacional, Integración Sensorial, Aptitud
Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatría Valoración y control. GASTOS DE
TRANSPORTE que se ocasionen en virtud de estas terapias y TODO EL TRATAMIENTO
INTEGRAL que requiera mi menor hijo para brindarle una mejor expectativa de
vida.
4. Ordenar a SALUD
TOTAL E.P.S., autorizar de manera
inmediata los tratamientos anteriormente relacionados en el CENTRO DE
REHABILITACIÓN SONRISAS DEL GUAVIARE ya que además de contar con los programas,
equipos y profesionales con la capacidad de promover el desarrollo de la
habilidades afectadas de mi hijo, es el único centro de rehabilitación que
presta el servicio de atención especializada en nuestro domicilio, lo que nos
facilitaría que el tratamiento sea recibido diariamente, evitándonos así el
traslado a otros sitios causándonos con esto inconvenientes y retraso en la
prestación del servicio.”
Respuesta de la entidad demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de
tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José de
Guaviare, se ordenó mediante oficio del 11 de abril del 2012 notificar a la
entidad accionada.
Salud Total E.P.S se pronunció por conducto de su
administrador y solicitó que no se
tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no había
incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.
Aseguró que la solicitud de la accionante
no busca la protección del derecho a la salud del menor por el contrario se
trata un problema de derecho a la educación, teniendo en cuenta que lo que se
pretende son una serie de terapias para
educar y agudizar la parte cognitiva del paciente. Por lo tanto considera que, la
competencia es de la Secretaria de Educación del Guaviare.
De otro lado, afirmó que SALUD TOTAL
E.P.S. ha garantizado la prestación de los servicios de salud de acuerdo al
Plan Obligatorio de Salud POS para el menor, pues se han venido autorizando los
servicios para el diagnóstico de retardo sicomotor y de lenguaje, así como la craneosinositosis
que padece.
En consecuencia, pidió se deniegue la presente acción de tutela y en este
sentido se declare que Salud Total E.P.S. no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al menor Camilo Andrés Gómez Valencia pues se trata de un servicio
de tipo educativo que no corresponde asumir a Salud Total E.P.S. y “se vincule
y ordene a la Secretaria Municipal de Educación de Guaviare y departamental de
Guaviare a quien le corresponde asumir los servicios solicitados vía acción de
tutela.”
En atención a la solicitud requerida por
la entidad accionada se ordenó vincular a la Gobernación y a la Alcaldía del
Guaviare.
La Gobernación aclaró que no se
encuentra en la obligación de asumir los tratamientos integrales solicitados
por la accionante, debido a que muchas de las prescripciones como: terapia
fonoaudiologica integral, educación individual en salud por psicología,
fisioterapia, terapia ocupacional foniatría y fonoaudio-logia se encuentra
incluidas en el POS. En consecuencia, la responsabilidad de los tratamientos
recae sobre la entidad accionada.
En igual sentido, se pronunció la
Alcaldía del Guaviare asegurando que la responsabilidad en la prestación de los
servicios complementarios recae exclusivamente en Salud Total E.P.S.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del derecho de petición
enviado a Salud Total E.P.S. en el que se solicita la práctica de las terapias
alternativas. (fl.1)
·
Fotocopia de la orden de servicio
y descripción de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en
Medicina Física y Rehabilitación (fl. 2)
·
Fotocopia de la historia clínica
de Camilo Andrés Gómez Valencia (fl. 3-5)
·
Fotocopia de la afiliación del menor
al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. (fl.
7-8)
Decisión judicial objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
En el auto admisorio de la tutela, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del
Guaviare como medida provisional ordenó a
la entidad accionada enviar en el término de cinco días al paciente a la
institución autorizada a fin de adelantar el tratamiento ordenado por el médico
tratante.
Posteriormente, el Juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las
partes. En este sentido, concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones
de la accionante, debido a que la institución
Centro de Rehabilitación Sonrisas no pertenece a red contratada de la accionada.
De otro lado estimó, Salud Total E.P.S. ha prestado los servicios requeridos
para el menor, y ha suministrado lo necesario de acuerdo a lo ordenado por sus
médicos tratantes.
En cuanto, al derecho de petición mencionó que se
encuentra resuelto, por cuanto la EPS ha dicho que el Centro Sonrisas no tiene
convenio contractual con la accionada.
En consecuencia, decidió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por Martha
Eugenia Valencia Molina.
Impugnación.
La accionante interpuso recurso de
impugnación contra la providencia que no concedió los derechos vulnerados. En
esta medida resaltó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente
las pruebas presentadas e igualmente no dimensionó la importancia de los
derechos en juego, toda vez que se trata de un menor de edad en estado de
incapacidad.
Por consiguiente, solicitó se reconociera el derecho
al menor de recibir la terapia integral que ofrece el Centro de Rehabilitación
Sonrisas del Guaviare por encontrarse cerca de su domicilio.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare, en primer lugar analizó los presupuestos de la jurisprudencia en
cuanto a la agencia oficiosa frente a menores de edad.
En igual sentido, hizo un análisis de la respuesta
allegada por parte de la accionada y de lo expuesto por el juez ad-quo, y concluyó
que al menor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, comoquiera que
los tratamientos que le han sido prescritos por los médicos adscritos a la
E.P.S SALUD TOTAL le han sido autorizados. En cuanto, al tratamiento integral
que recomienda el Dr. Nelson Alfredo Maine del Centro de Rehabilitación
Sonrisas del Guaviare I.P.S. si bien tiene la finalidad de mejorar la
discapacidad del menor no puede el Juez ordenar las terapias recomendadas por
un médico que no hace parte de la red de servicios contratado por la E.P.S
SALUD TOTAL. Por ello, confirmó la sentencia de primera instancia.
EXPEDIENTE T-3526618
I. ANTECEDENTES.
El pasado 17 de abril de 2012 la ciudadana María Lilia Pérez, actuando en nombre y representación
de sus hijos Efrén Guarín Pérez y Rito Antonio Guarín Pérez interpuso acción de
tutela contra ECOOPSOS E.P.S. con el fin de proteger los derechos fundamentales
a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de sus hijos mayores.
Hechos.
1. Asegura que sus hijos Efrén Guarín
Pérez y Rito Antonio Guarín Pérez, están vinculados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS.
2. Que Efrén Guarín Pérez tiene treinta y
ocho (38) años y que presenta un cuadro clínico de SECUELA DE MENINGITIS y
DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA. De otro lado, Rito Antonio Guarín Pérez tiene
treinta y tres (33) años y sufre de PARALISIS CELEBRAL y DISCAPACIDAD COGNITIVA
SEVERA. Por lo que el médico tratante ha prescrito un tratamiento integral
consistente en: Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional
Orofacial, Estimulación Multisensorial Integral, Área de Lenguaje, Musicoterapia,
Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional,
Integración Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatría. Atención
que es prestada en la I.P.S. Centro de Rehabilitación Sonrisas del Guaviare.
3. Sin embargo, asegura que ha solicitado mediante
derecho de petición a la E.P.S. desde el 17 de febrero de 2012 y no ha obtenido
respuesta alguna.
4. Por último, afirma que no cuenta con los recursos
económicos para sufragar el tratamiento que necesitan sus hijos para prevenir y
controlar la enfermedad que padecen.
Solicitud
de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados en la acción de
tutela la accionante solicitó el amparo a sus derechos vulnerados, y en
consecuencia pidió:
“2. Como consecuencia de esto se ordene
al Gerente de SALUD TOTAL E.P.S. , o quien haga sus veces autorizar el inicio
del programa de intervención que promueva el desarrollo de las habilidades
afectadas, que están inscritos en el formato de orden de servicio tales como:
Neurodesarrollo, Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulación
Multisensorial Integral, Área De Lenguaje, Musicoterapia, Terapia
Comportamental Aba, Terapia asistida con perros, Terapia Ocupacional,
Integración Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatría Valoración
y control. GASTOS DE TRANSPORTE que se ocasionen en virtud de estas terapias y
TODO EL TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera mi menor hijo para brindarle una
mejor expectativa de vida.
4. De igual manera ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN
FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma oportuna y permanente,
con el fin de evitar la presentación de nuevas tutelas por cada evento.”
Respuesta de la entidad demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de
tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José de
Guaviare, se ordenó mediante oficio del 17 de abril del 2012 notificar a la
entidad accionada.
La
entidad demandada sostuvo que los servicios de terapias requeridos tales como:
hipoterapia, acuaterapia, músico terapia, terapia asistida con perros,
educación especial, entre otros, que oferta la IPS Centro de Rehabilitación Sonrisas
del Guaviare, no se encuentran cubiertos por el Acuerdo 029 del 2011, por lo
tanto, estos deben ser prestados por la Secretaria de Salud del Guaviare tal
como lo dispone la Resolución 5334 de 2008.
Por último, reiteró “que como entidad aseguradora hemos respondido a sus
necesidades al alcance de nuestras posibilidades y de lo permitido por las
normas que nos regulan, que ECOOPSOS ESS EPS-S siempre ha tenido la mejor
disposición y ha realizado las gestiones respectivas con el ánimo de
garantizarle a nuestros afiliados el adecuado tratamiento y recuperación de la
salud.” En consecuencia, requirió declarar improcedente la presente acción de tutela en
contra de ECOOPSOS EPS-S por falta de objeto actual o hecho superado ya que la
entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del derecho de petición
enviado a ECOOPSOS EPS-S en el que se solicita la práctica de las terapias
alternativas a favor de Efrén Guarín Pérez.
(fl.1)
·
Fotocopia de la orden de servicio
y descripción de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en
Medicina Física y Rehabilitación para Efrén
Guarín Pérez (fl. 2)
·
Fotocopia de la historia clínica
de Efrén Guarín Pérez (fl.3-5)
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Efrén Guarín Pérez (fl. 6)
·
Fotocopia de la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de Efrén Guarín Pérez.
(fl. 6)
·
Fotocopia del derecho de petición
enviado a ECOOPSOS EPS-S en el que se solicita la práctica de las terapias
alternativas a favor de Rito Antonio
Guarín Pérez (fl.1 del cuaderno #2)
·
Fotocopia de la orden de servicio
y descripción de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en
Medicina Física y Rehabilitación para Rito
Antonio Guarín Pérez (fl. 2 del cuaderno
#2 )
·
Fotocopia de la historia clínica
de Rito Antonio Guarín Pérez (fl.3-5 del cuaderno #2)
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Rito Antonio Guarín Pérez (fl. 6 del cuaderno #2)
·
Fotocopia de la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de Rito Antonio Guarín Pérez. (fl. 6 del cuaderno #2)
Decisión judicial objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia dictada el 23 de abril de 2012 el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare consideró que la EPS Ecoopsos ha prestado todos los servicios solicitados
por la accionante. Mencionó que los procedimientos que reclaman los afiliados
son efectuados por los médicos de una red diferente. Por lo que, mientras la
EPS no tenga el servicio dentro de su red no está obligada a contratar a
capricho del usuario.
Por estas razones, negó las pretensiones derecho y
ordenó a la accionante acudir ante la Secretaría de salud del Guaviare y
solicitar los servicios médicos requeridos.
En cuanto, al derecho de petición mencionó que se
encuentra resuelto, por cuanto la EPS ha dicho que el Centro Sonrisas no tiene
convenio contractual con la accionada.
Impugnación.
La
accionante interpuso recurso de impugnación contra la providencia que no
concedió los derechos vulnerados y afirmó que en cumplimiento de lo dispuesto
en el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se dirigió ante la
Secretaría de Salud. Sin embargo, el fallo no ha sido comunicado por lo que
nuevamente quedaron desprotegidos los derechos de sus hijos. De esta manera,
reiteró los argumentos expuestos en la tutela y pidió que se ordenen el
tratamiento integral para mejorar la salud de sus hijos.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare, analizó los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la agencia
oficiosa frente a menores de edad.
En igual sentido, hizo un análisis de la respuesta
allegada por parte de la accionada, y de lo expuesto por el juez ad-quo, y
concluyó que a los hermanos Guarín Pérez no se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, comoquiera que los tratamientos que le han sido prescritos por
los médicos adscritos a la EPS Ecoopsos le han sido autorizados. En cuanto, al tratamiento
integral que recomienda el Dr. Nelson Alfredo Maine del Centro de
Rehabilitación Sonrisas del Guaviare I.P.S. si bien tiene la finalidad de
mejorar la discapacidad que sufren no puede el Juez ordenar las terapias
recomendadas por un médico que no hace parte de la red de servicios contratado
por la EPS Ecoopsos Por ello, confirmó la sentencia de primera instancia.
EXPEDIENTE T-3526619
I. ANTECEDENTES.
El pasado 11 de abril de 2012 la ciudadana Bárbara
Lozano Mendoza, actuando en nombre y
representación de su menor hijo Emerson Barichello Roa Lozano, interpuso acción
de tutela contra ECOOPSOS E.P.S. con el fin de proteger los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de su
hijo.
Hechos.
1. Asegura que su hijo Emerson Barichello
Roa Lozano, está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
régimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS.
2. Que tiene nueve (9) años y que presenta
un cuadro clínico de DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA. Por lo que el médico
tratante ha prescrito un tratamiento integral consistente en: Miofuncional
Orofacial, Estimulación Multisensorial Integral, Área de Lenguaje, Musicoterapia,
Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con Perros, Terapia Ocupacional,
Integración Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia y Fisiatría. Atención
que es prestada en el Centro de Rehabilitación Sonrisas del Guaviare I.P.S.
3. Sin embargo, asegura que ha solicitado
mediante derecho de petición a la E.P.S. desde el 17 de febrero de 2012 y no ha
obtenido respuesta alguna.
4. Por último, afirma que no cuenta con
los recursos económicos para sufragar el tratamiento que necesita su hijo para
prevenir y controlar la enfermedad que padece.
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados en
la acción de tutela la accionante solicitó el amparo a los derechos vulnerados
del menor, y en consecuencia requirió se ordene a la E.P.S. accionada autorizar
el tratamiento integral que requiere el menor para restablecer sus problemas de
salud.
Respuesta
de la entidad demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José de Guaviare, se
ordenó mediante oficio del 11 de abril del 2012 notificar a la entidad
accionada.
ECOOPSOS E.P.S. reiteró
que ha prestado los servicios de atención médica requeridos por el paciente de
conformidad con el Acuerdo 029 de 2011. En relación con las terapias
especializadas que requiere el menor, menciona que actualmente la
reglamentación legal al respecto establece que los servicios NO POS-S deben ser
cubiertos por los entes territoriales, en este caso por la Secretaría de Salud
del Guaviare.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del derecho de petición
enviado a ECOOPSOS E.P.S. en el que se solicita la practicas de las terapias
alternativas. (fl.1)
·
Fotocopia de la orden de servicio
y descripción de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en
Medicina Física y Rehabilitación (fl. 2)
·
Fotocopia de la historia clínica
de Emerson Barichello Roa Lozano (fl.3-4)
·
Fotocopia de la tarjeta de
identidad del menor (fl.5)
·
Fotocopia de la afiliación del
menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado.
(fl. 7-8)
Decisión judicial objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
En el auto admisorio de la tutela, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del
Guaviare como medida provisional ordenó a
la entidad accionada enviar en el término de cinco días al paciente a la institución
autorizada a fin de adelantar el tratamiento ordenado por el médico tratante.
Posteriormente, el Juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las
partes, y reiteró lo expuesto en los
expedientes antes estudiados en la medida que la EPS ECOOPSOS ha prestado todos los servicios solicitados por la
accionante. En cuanto a las terapias que necesita el afiliado sostuvo que son
efectuadas por los médicos de una red diferente y en tanto la EPS no tenga el
servicio dentro de su red no está obligada a contratar a capricho del usuario.
Impugnación.
Ante la decisión de no conceder el amparo la
accionante impugnó y sostuvo que el Juzgado no analizó con detenimiento las
pruebas aportadas que justifican la necesidad del tratamiento integral al
menor.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare, analizó los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la
agencia oficiosa frente a menores de edad, así como la solicitud de la
accionante y decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal del Guaviare. En igual sentido, reiteró que la E.P.S. no se
ha negado a prestar la atención médica requerida, sin embargo por ello no puede
concluirse que la E.P.S. se encuentra obligada a proporcionar terapias
especiales ordenadas por un médico que no hace parte de la red de servicios
contratado por la EPS accionada.
EXPEDIENTE T-3526620
I.
ANTECEDENTES.
El pasado 11 de abril de 2012 la ciudadana María
Margarita Caicedo Córdoba, actuando en
nombre y representación de su menor hija Helen Daniela Zambrano Caicedo,
interpuso acción de tutela contra ECOOPSOS E.P.S. con el fin de proteger los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, y a la vida digna
de su hija.
Hechos.
1. Asegura que su menor hija Helen Daniela
Zambrano Caicedo, está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
régimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS.
2. Que tiene seis (6) años y que presenta
un cuadro clínico de SINDROME DE DOWN. Por lo que el médico tratante ha
prescrito un tratamiento integral consistente en: Neurodesarrollo, Hipoterapia,
Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulación Multisensorial Integral, Área
de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con
Perros, Terapia Ocupacional, Integración Sensorial, Aptitud Vocacional,
Neuropedagogia y Fisiatría. Atención que es prestada en el Centro de
Rehabilitación Sonrisas del Guaviare I.P.S.
3. Sin embargo, asegura que ha solicitado
mediante derecho de petición a la E.P.S. desde el 17 de febrero de 2012 y no ha
obtenido respuesta alguna.
4. Por último, afirma que no cuenta con
los recursos económicos para sufragar el tratamiento que necesita su hija para
prevenir y controlar la enfermedad que padece.
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados en
la acción de tutela la accionante solicitó el amparo a los derechos supuestamente
vulnerados de la menor, y en consecuencia pidió se ordene a la E.P.S. accionada
autorizar el tratamiento integral que requiere para restablecer sus problemas
de salud.
Respuesta de la entidad demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de
tutela por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José de
Guaviare, se ordenó mediante oficio del 11 de abril del 2012 notificar a la
entidad accionada.
Reiteró que ha prestado los servicios de atención
médica requeridos por el paciente de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011. En
relación con las terapias especializadas que requiere la menor, menciona que
actualmente la reglamentación legal al respecto establece que los servicios NO
POS-S deben ser cubiertos por los entes territoriales, en este caso por la
Secretaría de Salud del Guaviare.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
· Fotocopia del derecho de petición enviado a ECOOPSOS. E.P.S.
en el que se solicita la practicas de las terapias alternativas. (fl.1)
·
Fotocopia de la orden de servicio
y descripción de las terapias ordenadas por el medico tratante especialista en
Medicina Física y Rehabilitación (fl. 2)
·
Fotocopia de la historia clínica
de Helen Daniela Zambrano Caicedo (fl.3-4)
·
Fotocopia de la afiliación del
menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado.
(fl. 6)
·
Fotocopia del registro civil de Helen Daniela Zambrano Caicedo. (fl.7)
Decisión judicial objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
En el auto admisorio de la tutela, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del
Guaviare como medida provisional ordenó a
la entidad accionada enviar en el término de cinco días a la paciente a la
institución autorizada a fin de adelantar el tratamiento ordenado por el médico
tratante.
Posteriormente, el Juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las
partes, y reiteró lo expuesto en los
expedientes antes estudiados en la medida que la EPS ECOOPSOS ha prestado todos los servicios solicitados por la accionante.
En cuanto a las terapias reclamadas consideró que son reclamadas por los
médicos de una red diferente y en tanto la EPS no tenga el servicio dentro de
su red no está obligada a contratar a capricho del usuario.
Impugnación.
Ante la decisión de no conceder el amparo la
accionante impugnó la providencia y sostuvo que el Juzgado no analizó con detenimiento
las pruebas aportadas que justifican la necesidad del tratamiento integral a la
menor.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San
José del Guaviare, analizó los presupuestos de la jurisprudencia en cuanto a la
agencia oficiosa frente a menores de edad, así como la solicitud de la
accionante y decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal del Guaviare. En igual sentido, reiteró que la E.P.S. no se
ha negado a prestar la atención médica requerida, sin embargo por ello no puede
concluirse que la E.P.S. se encuentra obligada a proporcionar terapias
especiales ordenadas por un médico que no hace parte de la red de servicios
contratado por la EPS accionada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y presentación de
los casos.
En esta oportunidad, la Sala hará la presentación
conjunta de los casos que son objeto de estudio; para tal fin, se agruparan los
procesos que tienen hechos o peticiones comunes, señalando las particularidades
de cada uno. Posteriormente, se enunciará el problema jurídico que fue
detectado, así como las reglas fijadas por la jurisprudencia para resolverlos:
En el expediente
T-3526617, el menor Camilo Andrés Gómez
Valencia de seis (6) años presenta un cuadro clínico de Retardo
Psicomotor y de Lenguaje, Craneosinostosis, Retardo de Estatura.
En el caso del expediente T-3526618, Rito Guarín Pérez de
treinta y tres (33) años y Efrén Guarín
Pérez de treinta y ocho (38), vinculados al sistema General de seguridad Social
en salud al régimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS padecen de Secuela de Meningitis,
Discapacidad Cognitiva Severa y Parálisis Cerebral, Discapacidad Cognitiva
Severa respectivamente.
En cuanto al expediente T-3526619, se trata del menor Emerson Barichello Roa Lozano,
vinculado al sistema General de seguridad Social en salud, régimen subsidiado a
la E.P.S. ECOOPSOS tiene nueve (9) años y sufre de Discapacidad Cognitiva
Moderada.
Y finalmente en el expediente T-3526620 se estudia el
caso de Helen Daniel Zambrano Caicedo una
niña de seis (6) años con Sindrome de Down, igualmente vinculada al sistema
General de seguridad Social en salud al régimen subsidiado a la E.P.S. ECOOPSOS
Ahora bien, la Sala encontró que de los casos bajo
estudio, se pueden extraer cinco situaciones comunes, conforme las peticiones
de los accionantes y las razones que tuvieron las entidades demandadas para
negar los servicios solicitados:
(i)
Todos los menores e incluso Efrén Guarín Pérez de 38 años y Rito Antonio Guarín
Pérez de 33 años, padecen de discapacidad cognitiva.
(ii)
Los hijos de las accionantes se
encuentran afiliados al régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud a la
E.P.S. SALUD TOTAL (T-3526617) y a ECOOPSOS
E.P.S. (T-3526618, T-3526619, T-3526620)
(iii)
Los hijos de los actores requieren
terapias alternativas de Neurodesarrollo,
Hipoterapia, Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulación Multisensorial
Integral, Área de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia
Asistida con Perros, Terapia Ocupacional, Integración Sensorial, Aptitud
Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatría servicios
de salud que sus familias no puede costear y que no están incluidos en el POS.
(iv)
La entidad accionada se niega a
prestar los servicios pues considera que las terapias solicitadas son de tipo
educativo y en consecuencia corresponden su prestación a la Secretaría de
Educación, expediente T-3526617. En el caso de los expedientes T-3526618,
T-3526619, T-3526620 la entidad accionada asegura que el costo de las
terapias debe ser asumido por la Secretaria de Salud del Guaviare pues es la
entidad encargada de satisfacer los servicios no POS.
Las entidades accionadas aseguran que no tiene
contratos con la IPS sugerida por el médico tratante para practicar las
terapias alternativas requeridas.
Por consiguiente y de acuerdo con la
situación fáctica expuesta le corresponde determinar a esta Sala si la E.P.S. Salud Total (T-3526617)
y ECOOPSOS E.P.S. (T-3526618, T-3526619, T-3526620), al no acceder a la
práctica de terapias alternativas no POS denominadas: neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia,
miofuncional orofacial, estimulación multisensorial integral, área de lenguaje,
musicoterapia, terapia comportamental Aba, terapia asistida con perros, terapia
ocupacional, integración sensorial, aptitud vocacional, neuropedagogia y valoración
de fisiatría bajo la consideración de que
(i) se encuentran excluidas del POS y no han sido ordenadas por un médico tratante adscrito
a las citadas entidades, (ii) no hay contrato entre la I.P.S encargada de
prestar los servicios de terapias alternativas y las E.P.S a las que se
encuentran afiliados los actores y (iii) por último que son servicios que deben
ser prestados por la Secretaría de Educación y Secretaría de Salud del Guaviare;
han vulneraron los derechos de los menores discapacitados en su calidad de
sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política.
Para resolver el problema jurídico
suscitado es necesario hacer referencia a (i) la protección constitucional,
legal e internacional del derecho a la salud de los menores con discapacidad y
(ii) la importancia de las terapias alternativas en los menores con
discapacidad cognitiva y su reconocimiento mediante acción de tutela así como
su regulación en el POS.
3. La protección constitucional, legal
e internacional del derecho a la salud de los menores y adultos con
discapacidad.
El artículo 44 de la Constitución Política determina
varios derechos, entre ellos el de la salud de los niños, cuya protección en el
caso de los niños son de carácter ‘fundamental’[1],
y debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los
eventos en que sea vulnerado en razón a que el Constituyente quiso rodear a la
niñez, dada su natural indefensión y la esperanza que simboliza para la
sociedad, de una especial protección.
Al respecto, es importante señalar que las personas
que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial
reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el
artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Ahora bien, el alcance de protección de
los derechos de los niños ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la
luz de los diferentes ordenamientos de rango internacional que dedican un
espacio especial a las niñas, niños y adolescentes.
En consecuencia, el artículo 12, PIDESC,
contempla ámbitos de protección específicos del derecho a la salud, los cuales
son precisados por el Comité en su Observación General N°14 (2000). Así,
se pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar ‘la salud infantil, materna
y reproductiva’,[2]
En igual sentido, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General N° 14
(2000) acerca ‘el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud’.
De manera clara y categórica, la Observación General N° 14 (2000) establece que
‘la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio
de los demás derechos humanos’.
En cuanto a la protección y las medidas especiales las
disposiciones internacionales el numeral e) del artículo 13 del Protocolo
Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
o Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de
1996 es contundente cuando determina que “se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales”. El artículo 18 de esa misma disposición señala que “toda
persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen
a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las
necesidades de este grupo”[3]
En el mismo sentido, el artículo 23 de la Convención
sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la
Ley 12 de 1991, dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible” a su vez el artículo 11 de la disposición antes
referida prescribe que la niñez tiene “derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación de la salud”.
De igual manera, el ámbito de protección
internacional ha sido reflejado en la legislación nacional mediante la ley 361
de 1997 que determina la protección legal que surge no solo para los menores
sino también para los adultos en situación de discapacidad y la obligación que
tiene el Estado Colombiano de proveer los mecanismos de especial tutela en
atención a la dignidad que le es propia a este grupo de personas, para
garantizar su completa realización personal y su total integración social.
A su vez, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009 se
encargó de dictar las normas para la protección de personas con discapacidad
mental, incluyendo el régimen de la representación legal de incapaces
emancipados, en dicha normatividad dispone que “Ningún sujeto con
discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento
médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación
física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o
aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de
que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el
servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias
para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso
a estos servicios desde la temprana edad.” (Negrita y subraya fuera
de texto)
4. La importancia de las terapias
alternativas en las personas con discapacidad cognitiva y su reconocimiento
mediante acción de tutela así como su regulación en el POS.
Habiendo destacado la protección
constitucional, legal e internacional en el sentido de rodear a los niños,
niñas y adultos con discapacidad con todos los beneficios que les permitan
gozar de un estado completo de bienestar físico, mental, emocional y social y en
especial adoptar medidas a favor de quienes por sus condiciones de
discapacitados son sujetos de especial protección constitucional.
Surge en algunos casos previamente
diagnosticados por especialistas médicos la necesidad de someter a los
discapacitados a una serie de terapias alternativas con el fin de lograr estímulos
de diverso tipo, que intervienen positivamente en la adquisición de funciones o
capacidades que se han visto mermadas por problemas acaecidos a lo largo del
desarrollo infantil.
De esta manera, los tratamientos
alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y ayudarles a
relacionarse, lo cual es especialmente útil; generan autoestima y aprehensión
de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia
y con otros menores y adultos de similar o diferente condición, ayudándolos a
desarrollar aptitudes en múltiples esferas de actividad, fomentando su
incorporación a la vida social, con derecho a las medidas destinadas a
permitirles la mayor autonomía posible.[4] Así las cosas, uno de los
propósitos principales de las terapias alternativas es generar contextos
estimulantes que puedan ayudar a impulsar el desarrollo de la inteligencia de
las personas con discapacidad cognitiva.
También ha expresado esta corporación que no cabe duda
de que el retardo mental o déficit cognitivo, es una de las tantas alteraciones
que derivan en discapacidad, razón más que suficiente para proteger a los
niños, niñas, adolescentes o adultos, en tanto es patente la debilidad
manifiesta en la que se encuentran; no hacerlo sería dejarlos en un plano de
desigualdad, que resulta constitucionalmente inadmisible. Sobre el punto, esta
Corte sostuvo[5]:
“Así pues, el retardo mental constituye una condición
de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la
persona afectada sea objeto de medidas de protección especiales. Por lo
anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud
física y acude a solicitar atención ante la entidad de seguridad social a la
que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protección, ésta
debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el
derecho a reclamar aquella atención que requiera para reestablecer su salud
física, independientemente de si la prestación se encuentra o no incluida en el
Plan obligatorio de salud que le corresponda.”
Por consiguiente, esta Corporación ha protegido en
varias ocasiones a niñas, niños, adolescentes y adultos que deben recibir un
tratamiento alternativo cuando padecen de algún tipo de enfermedad o
discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas promotoras de salud a
prestar los servicios de salud necesarios, inclusive cuando los procedimientos,
medicamentos o los tratamientos no estén cubiertos por el plan obligatorio de
salud.[6]
Sobre este particular, en la providencia T-650 de
septiembre 7 de 2009, se afirmó que “ningún sujeto con discapacidad mental
podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,
psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica,
proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional
y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como
aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de manera gratuita
salvo que puedan ser asumidos de su propio peculio”.
En consecuencia, ordenó a la E.P.S. practicar las terapias
en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia en el centro
especializado y solicitado por el accionante.
De la misma forma, en sentencia T-392 de 2011, la
Corte concedió la protección del derecho a la salud de unos menores con diagnóstico
de discapacidad cognitiva y ordenó en todos los casos a las E.P.S. accionadas
a autorizar la práctica de la terapias en hidroterapia, animalterapia,
musicoterapia y equinoterapia, en la institución en la que se preste ese
servicio e igualmente brindar un tratamiento integral que se derive de las
enfermedades padecidas. Dentro de sus consideraciones se refirió a la
protección especial a favor de los niños en virtud de los mandatos
constitucionales y precisó: (…) “La procedencia de la tutela es mucho más
evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de
proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta (Art. 13, C.P), por razón de su edad, su condición económica, física
o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. El discapacitado
se encuentra en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios
sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si
se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el
fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo
son. (…)”[7]
Así las cosas, la jurisprudencia ha señalado que en
los casos en que una Entidad Promotora de Salud sea del Régimen Contributivo o
Subsidiado niegue a un discapacitado el suministro de un medicamento,
tratamiento, procedimiento o aditamento médico con fundamento en la exclusión
de éste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, y a
la salud, el juez de tutela bajo el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales podrá para dar aplicación directa a los mandatos
constitucionales (art. 4 C.P.) disponer la inaplicación de las disposiciones
del POS que prevén tal exclusión, y ordenar el servicio médico solicitado,
garantizando con ello la eficacia del principio de integralidad[8].
Tales criterios son: (i) la falta del
servicio médico afecta los derechos a la vida, la salud, la integridad personal
y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido
por otro que sí se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a
cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
y (iv) el tratamiento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio.
Ahora bien, en cuanto al último
presupuesto que se refiere a la necesidad que el tratamiento haya sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de prestar el servicio médico, es
necesario citar la sentencia T-760 de 2008 en la cual se mitigo dicho mandato
en el siguiente sentido:
“(…) el concepto de un médico que
trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no
se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y
no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica
particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la
persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En
tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a
confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter
técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.”[9]
En
este contexto, debe concluirse entonces que si bien el concepto científico del
médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un
servicio de salud, no es exclusivo, pues la jurisprudencia ha reconocido la
idoneidad de las órdenes de los profesionales de la salud, que hacen parte del
Sistema.
Estudiadas las consideraciones jurisprudenciales
expuestas, la Sala de Revisión procederá a verificar si en los casos
anteriormente expuestos, se presentan las condiciones y las reglas fijadas por
la jurisprudencia constitucional emitida por esta Corporación, a efectos de
proteger el derecho de la salud y a las terapias alternativas por sus
condiciones particulares.
ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS EN LOS
EXPEDIENTES T-3526617, T-3526618, T-3526619 y T-3526620.
Como cuestión preliminar y antes de resolver el
problema jurídico es necesario verificar la legitimación en la causa por activa
para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los menores y
personas con discapacidad. Aspecto que se encuentra plenamente acreditado en
los casos a estudiar, toda vez que se pretende la protección de los derechos a
la salud, la integridad personal y a la vida digna de un grupo de menores así
como dos adultos de 33 y 38 años que padecen discapacidad cognitiva; por lo que
tratándose del amparo de derechos fundamentales de un menor de edad y dos
discapacitados, existe una protección reforzada por parte del Estado.
Teniendo en cuenta que en estos casos hay identidad de
problemas jurídicos, de entidades accionadas y decisiones judiciales se
resolverá el caso concreto con unidad de materia y se impartirán ordenes
particulares tendientes a restablecer los derechos vulnerados.
Se estudio en esta oportunidad los casos de: (i) Camilo Andrés Gómez Valencia, de seis (6) años quien
sufre de Retardo Psicomotor y de Lenguaje y Craneosinostosis, expediente T-3526617, (ii) el expediente T-3526618
se trata de Rito Antonio Guarín Pérez de
treinta y tres (33) años con parálisis cerebral y discapacidad cognitiva y
Efrén Guarín Pérez de treinta (38) años quien padece de secuela de meningitis y
discapacidad cognitiva severa, (iii) el expediente T-3526619 de
Emerson Barichello Roa Lozano un menor de
nueve (9) años que presenta un cuadro clínico de discapacidad cognitiva
moderada y (iv) finalmente, el expediente T-3526620 es el caso de Helen Daniela Zambrano Caicedo de seis (6) años que
sufre de síndrome de Down.
En todos los casos las tutelas fueron interpuestas por
las madres en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud,
a la integridad personal, y a la vida digna de los discapacitados. Estiman que fueron vulnerados estos derechos por
Salud Total expediente T-3526617 y ECOOPSOS expedientes T-3526618,
T-3526619 y T-3526620 debido que las mencionadas Empresas de Servicios de
Salud se negaron a autorizar terapias alternativas ordenadas por el médico
tratante: Neurodesarrollo, Hipoterapia,
Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulación Multisensorial Integral, Área
de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con
Perros, Terapia Ocupacional, Integración Sensorial, Aptitud Vocacional,
Neuropedagogia, Fisiatría Valoración y Control necesarias para tratar las discapacidades.
De conformidad con las pruebas que reposan en el
expediente de tutela se tiene probado que:
(i)
se trata de tres menores de edad (T-3526617,
T-3526619, T-3526620) y dos adultos de 33 y 38 años (T-3526618) que padecen discapacidad cognitiva, afiliados al régimen
subsidiado de Seguridad Social en Salud y que viven en el municipio de
Guaviare.
(ii)
fueron evaluados por el Centro de
Rehabilitación Sonrisas del Guaviare I.P.S. y por recomendación del doctor
Nelson Alfredo Maine especialista en medicina Física y Rehabilitación, se
considera necesario efectuar las terapias integradas y permanentes. En este
caso se cuenta con soporte científico que acredita la necesidad de las
terapias.[10]
(iii)
las entidades demandadas negaron
la autorización de los tratamientos integrales e intensivos solicitados por los
accionantes, al considerar que: (i) no tienen contrato con la IPS Centro de
Rehabilitación Sonrisas esto es, que no hace parte de la red contratada por las
Entidades Promotoras de Salud accionadas, (ii) el servicio requerido por las
accionantes no se encuentra incluido en el POS, es decir no hacen parte de los
servicios autorizados en el Acuerdo 029 de 2011 (iii) no hacen parte de los
servicios de salud brindados por la EPS Salud Total, pues estos hacen parte de
actividades de tipo educativo (T-3526617) y (iv) finalmente al
encontrarse por fuera del POS deben ser asumidos por la Secretaría de Salud del
Guaviare.
(iv)
las madres de los discapacitados
no poseen los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de las
terapias ordenadas.
En estos casos, se pretende la protección de los
derechos a la salud y la vida digna de los menores y los dos adultos
discapacitados por parte de sus madres, por lo que tratándose del amparo de
derechos fundamentales de personas en situación de especial protección
constitucional, es una razón más que suficiente para justificar el ejercicio de
la acción de tutela por intermedio de las accionantes[11]
y obliga a garantizar una protección reforzada por parte del Estado.
Las Empresas Promotoras de Salud (T-3526617,
T-3526618, T-3526619, T-3526620 ) se negaron a la prestación de los servicios
médicos argumentando que las terapias de neurodesarrollo, hipoterapia,
acuaterapia, musicoterapia, estimulación sensorial integral, área de lenguaje,
neuropedagogia, terapia asistida con perros, terapia comportamental ABA ordenadas
por el médico tratante se encuentran por fuera de las coberturas autorizadas en
el Acuerdo 029 de 2011 y que dichos servicios deben estar a cargo de la
Secretaría de Salud del Guaviare en virtud de la Resolución 5334 de 2008.
Si bien, las terapias ordenadas no se encuentran
expresamente autorizadas en el POS, esta razón no es suficiente para negar la
necesidad de realizarlas. Al respecto, no puede olvidarse que la
jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que los servicios requeridos
no se encuentren en el POS es necesario verificar los requisitos dispuestos por
esta Corporación para inaplicarlo, los cuales a partir de las pruebas aportadas
en el expediente se encuentran plenamente acreditados:
(i) las terapias integrales y permanentes ordenadas
por el médico especialista en medicina física y rehabilitación dispuestas para
la estimulación de la función motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva,
indispensables para garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad física, en tanto que los solicitantes presentan un cuadro de
discapacidad cognitiva, lo que obliga la protección reforzada a sus derechos
fundamentales; (ii) existe incapacidad económica de las madres de los menores
para asumir los costos de las terapias requeridas, en el caso del expediente T-3526617
se trata de una madre cabeza de familia, afiliada al régimen subsidiado, en
relación con el expediente T-3526618 se trata de una señora que en la
actualidad no tiene una fuente económica estable y tiene a su cargo dos hijos
discapacitados, en cuanto al T-3526619 igualmente manifestó que no tiene
trabajo, que es madre cabeza de familia y finalmente el expediente T-3526620
la accionante es madre cabeza de familia sin trabajo y recursos económicos afiliada
al régimen subsidiado. Al respecto, esta Corporación tiene establecida una
copiosa jurisprudencia en la que ha considerado que la carga de la prueba en
este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas
entidades tienen acceso a la información socioeconómica de sus usuarios, lo que
les permite generar un debate importante sobre este asunto, de tal suerte que
la inacción tiene como consecuencia jurídica que se tenga como prueba
suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos económicos
para acceder a determinado servicio de salud.[12] y (iii) que de no
realizarse las terapias integrales dispuestas, se ponen en peligro los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los menores y
adultos discapacitados; (iv) aunque la valoración y consecuente orden de las
terapias no fue prescrita por el médico tratante adscrito a la E.P.S. no puede
olvidarse que jurisprudencia constitucional ha mitigado este requisito, toda
vez que reconoce la idoneidad de las órdenes de los profesionales de la salud,
que hacen parte del Sistema, así no estén adscritos a la entidad demandante.
De esta manera, debe concluirse que se encuentran
acreditados los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el POS en cuanto
aquellos servicios que se encuentran excluidos y prescritos tales como:
Neurodesarrollo, Hipoterapia,
Acuaterapia, Miofuncional Orofacial, Estimulación Multisensorial Integral, Área
de Lenguaje, Musicoterapia, Terapia Comportamental ABA, Terapia Asistida con
Perros. Pues del análisis de las pretensiones formuladas en la tutela en
relación con las terapias solicitadas por las accionantes algunas de estas se
encuentra incluidas en el POS por virtud de los acuerdos 003,004 y 008 de 2009,
011 de 2010 y 029 del 2011[13] (Terapia Ocupacional,
Integración Sensorial, Aptitud Vocacional, Neuropedagogia, Fisiatría
Valoración.) en consecuencia, estos servicios deben ser asumidos por la E.P.S.
en estricto cumplimiento del Plan Obligatorio de Salud.
Sin embargo, en el caso particular del expediente (T-3526617)
la entidad accio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.