T-864-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-864/11
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES/GARANTIAS
CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON
LIMITACIONES-Reiteración
de jurisprudencia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA Y REINTEGRO LABORAL-La acción de tutela se convierte en
mecanismo de protección principal cuando el accionante sea titular de este
derecho por encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado
de su empleo sin autorización
Aunque
en principio la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria, no es el
mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el
accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su
empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la
acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo
de protección principal.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA Y CONTRATO A TERMINO FIJO/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
CONTRATO POR OBRA O LABOR
En
los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se
encuentra cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la
expiración del plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la
persona sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo.
CONCILIACION LABORAL
E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA
Se tiene que la
conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la
fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente
celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en
concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de
actuaciones. Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es
posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por
presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos
ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir que las controversias
sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico
claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son
suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los
cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que
presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las
que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para
solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del
contrato de trabajo. En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional
es uniforme al señalar que esta acción no constituye un medio de defensa,
puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y
hace tránsito a cosa juzgada[1].
Además, como se ha dicho, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción
laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los
vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. Cuando se ha llevado a cabo
una conciliación laboral entre empleador y trabajador, ésta tiene efectos de
cosa juzgada y por ende, la acción de tutela no es procedente para dejar sin
efectos dicho acuerdo. Además, el accionante desistió de la acción de tutela
una vez concilió sus acreencias con su empleador. Por las anteriores razones,
no entrará a estudiarse el caso concreto, dejándose abierta la posibilidad de
que el tutelante acuda a la jurisdicción ordinaria si considera que hubo vicios
en el acto conciliatorio
Referencia:
Expedientes T-3139842, T-3140962 y T-3144297 (Acumulados).
Acción de tutela
instaurada por CHRISTIAN ALBERTO NIÑO ROA contra la Presidencia de la República
y otros, JACQUELINE MORENO TORRES contra Contactar CMR LTDA., y RUBÉN DARÍO
NIÑO HERNÁNDEZ contra Industrias Persa S.A.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana
Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., quince
(15) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en primera instancia por la Subsección D de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre
de 2010, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en segunda
instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado proferido el 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se
confirmó el fallo de primera instancia; por el Juzgado 26 Penal Municipal de la
ciudad de Bogotá en única instancia el 30 de mayo de 2011, por el cual se negó
el amparo solicitado por el accionante; y por el Juzgado Sexto Civil de la
ciudad de Bogotá en única instancia, proferido el 23 de junio de 2011 que
igualmente negó el amparo de los derechos invocados.
I. EXPEDIENTE
T-3139842
1. Antecedentes
El señor
Christian Alberto Niño Roa instauró acción de tutela contra la Presidencia de la
República, el Ministerio de Protección Social, las Inspecciones del Trabajo del
Ministerio de Protección Social, Colsubsidio Caja de Compensación Familiar,
Salud Total EPS y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se
ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la
vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la
dignidad humana, por haber sido despedido sin justa causa y estando enfermo. La
acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1.1. Hechos
1.1.1. El accionante tiene
27 años de edad y es quien sostiene su núcleo familiar compuesto por él, su
madre quien se encuentra desempleada y su hermano menor quien aún está cursando
el bachillerato.
1.1.2. El peticionario
es bachiller y en febrero de 2009 consiguió un trabajo como panadero en
Colsubsidio, específicamente en la sede ubicada en la calle 93, al norte de la
ciudad de Bogotá, mediante un contrato de trabajo a término fijo por seis
meses.
1.1.3. El 31 de enero
del año 2010 debía hornear pan francés, que es un producto que viene precocido
y que antes de ir al horno debe estar refrigerado. De esta manera, el actor se
dirigió a los refrigeradores que tienen una temperatura de 20 grados bajo cero,
sacó la masa y se dirigió hacia los hornos que tienen a su vez una temperatura
de 400 grados centígrados. Al abrir el horno y dado el cambio de temperatura,
indicó en sus palabras, sintió que todo su cuerpo se torcía.
1.1.4. El accionante
se dirigió inmediatamente a urgencias en Salud Total EPS donde recibió
atención, se le suministró un medicamento y se le dijo que al día siguiente ya
podía volver a trabajar.
1.1.5. Unos días
después, empezó a sufrir fuertes dolores de cabeza por lo cual acudió
nuevamente a urgencias y de allí fue remitido al neurólogo quien de inmediato lo
hospitalizó y le practicó los exámenes necesarios. Dichos exámenes indicaron
que el peticionario padecía de “esclerosis mesial bilateral” y “epilepsia del
lóbulo frontal”.
1.1.6. El peticionario
procedió a llevar dichos resultados a la ARP de Colsubsidio, a la que estaba
vinculado, pero allí le indicaron que nada de lo que tenía era grave y que
podía seguir trabajando.
1.1.7.
Cuatro
meses después volvió a sufrir un nuevo ataque, pero esta vez más fuerte, de
manera que se dirigió nuevamente al médico y posteriormente a la ARP,
argumentando que él había ingresado sano a su trabajo, tal y como podía
comprobarse en sus exámenes médicos de ingreso y que en ese momento se
encontraba muy enfermo.
1.1.8.
A
partir de ese hecho empezó a sufrir fuertes presiones en su trabajo y un
constante acoso tendiente a que renunciara al mismo. Dado lo anterior y a su
convicción referente a que su enfermedad se produjo como consecuencia de su
trabajo, solicitó traslado a la biblioteca pero éste no le fue concedido.
1.1.9. Al no recibir
ningún tipo de colaboración acudió ante las Inspecciones de Trabajo del
Ministerio de Protección Social y puso una queja contra Colsubsidio, su ARP y
Salud Total EPS, porque en su concepto, estaba siendo víctima de un complot
para que tuviera que dejar su trabajo por el hecho de estar enfermo.
1.1.10. Algunos días
después de interponer la queja, el accionante recibió una carta en la que se le
indicaba que trabajaría en Colsubsidio hasta el 26 de agosto del año 2010 y que
partir de dicha fecha estaba despedido. Ni antes ni frente a lo anterior la
Inspección de Trabajo se pronunció, así como tampoco lo ha hecho la
Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual también acudió.
1.1.11. El accionante solicita que se le
protejan sus derechos como trabajador que estando enfermo fue despedido sin
justa causa.
1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente
1.2.1. Fotocopia de un
derecho de petición suscrito por el accionante, dirigido al Presidente de la
República, al Ministro de Protección Social y al Defensor del Pueblo, en el
cual solicita ayuda para no ser despedido de su trabajo por el hecho de estar
padeciendo una enfermedad.
1.2.2. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que tiene 27 años de edad.
1.2.3. Fotocopia del
resultado obtenido tras la práctica de un electroencefalograma realizado al
accionante el 25 de febrero de 2010, en el cual se encuentran algunas anomalías
cerebrales a establecer clínicamente.
1.2.4. Fotocopia de
consulta por neurología llevada a cabo el 24 de marzo de 2010, en la que se
indica que se trata de un paciente con epilepsia del lóbulo frontal y esclerosis
mesial bilateral y que se está tratando con medicamentos.
1.2.5. Fotocopia de la
historia clínica del accionante, emitida por el Hospital San José, en la que se
establece que se trata de un paciente que 24 días atrás presentó un episodio
caracterizado por un dolor tipo punzada que se inició en el tercer dedo de la
mano derecha, seguido de rigidez en todo el cuerpo durante cuatro minutos sin
pérdida de la conciencia. Se indica que puede tratarse de epilepsia focal,
razón por la cual se ordena hospitalización para realizar todos los exámenes.
Efectivamente se encuentra que el paciente tiene esclerosis mesial temporal
bilateral y epilepsia focal de lóbulo frontal.
1.2.6. Fotocopia de la
carta de despido emitida por Colsubsidio y dirigida al accionante el 17 de
junio de 2010, en la que se indica que su contrato laboral no será prorrogado y
que la fecha de terminación del mismo sería el 26 de agosto de 2010.
1.2.7.
Fotocopia
del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Colsubsidio. Se indica allí
que se trata de un contrato de trabajo a término fijo que regirá desde el 27 de
agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, sin posibilidad de prórroga.
1.3.
Intervención
de las entidades accionadas
1.3.1.
Presidencia de la República
Indicó
el apoderado del señor Presidente de la República que la vinculación de esta
institución no resultaba necesaria. De hecho, no existe explicación jurídica
para la misma ya que nada tiene que ver el proceso de tutela con sus funciones.
Consideró el apoderado que en su caso había falta de legitimación pasiva y
solicitó que la Presidencia de la República fuera desvinculada del proceso.
1.3.2.
Salud Total EPS
Esta
entidad profirió respuesta el día 31 de agosto del año 2010, indicando que el
señor Christian Alberto Niño Roa se encontraba afiliado a dicha fecha como
trabajador dependiente de la empresa Colsubsidio, sin reporte de novedad alguna
sobre el retiro laboral del trabajador. Se indica además que se trata de una
persona con diagnóstico de epilepsia desde hace seis meses, y en ese orden se
le han prestado todos los servicios requeridos sin que se registren servicios
negados o pendientes de autorización. Concluye el informe manifestando que al
paciente no se le ha vulnerado ningún derecho y se le han prestado todos los
servicios médicos requeridos, de manera que la tutela contra la EPS es
improcedente y ésta debe ser desvinculada. Por último, manifestó que la
epilepsia es una enfermedad general sin ninguna clase de discapacidad.
1.3.3. Ministerio de la Protección Social
El
Ministerio accionado manifestó haber recibido una solicitud de intervención
inmediata por parte del accionante por considerar que padecía de una enfermedad
de origen laboral y que fue despedido de su trabajo sin justa causa. Dado lo
anterior, fue comisionada la Inspectora Dieciséis de Trabajo para adelantar las
actuaciones administrativo-laborales a que hubiere lugar. Sin embargo, se
recuerda que las autoridades administrativas del trabajo no están facultadas
para dirimir controversias ni para declarar derechos. Junto con su respuesta,
aportó las actuaciones adelantadas por la Inspección Dieciséis del trabajo en
las que se halla que dicha Inspección se encontraba adelantando las actuaciones
pertinentes.
1.3.4. Procuraduría
General de la Nación
Indicó
la apoderada de la Procuraduría que una vez se recibió el derecho de petición
enviado por el accionante, requirió a la gerencia de Salud Total EPS y al
Ministerio de Protección Social para que tomaran las medidas pertinentes frente
a la petición recibida. Agregó que la Procuraduría no puede tomar decisiones
que corresponden a otras entidades del Estado y que lo único que podía hacer en
este caso era instar a las entidades pertinentes, por lo cual también solicita
ser desvinculada del proceso.
1.3.5.
Colsubsidio
Manifestó
el subdirector administrativo de la entidad que ésta se opone a todas las
pretensiones del accionante y que considera que la acción de tutela es
improcedente, por las siguientes razones:
-
El contrato de trabajo que vinculaba a las partes se terminó por decisión
unilateral del empleador y sin justa causa, por lo cual se le pagó al
accionante una indemnización además de sus salarios y prestaciones sociales.
Dicha terminación no tuvo nada que ver con el estado de salud del trabajador.
-
El accionante nunca puso en conocimiento de la empresa que se encontrara
enfermo o disminuido en su salud. De hecho, su estado era completamente
ignorado por Colsubsidio y en sus archivos no existe ningún reporte,
información o documento en que se comunique sobre la enfermedad del trabajador;
lo único que reposa es una incapacidad del 19 de febrero de 2010 de la cual no
se volvió a reportar novedad alguna.
Por
estas razones, considera la accionada que la acción de tutela es improcedente,
porque no hay relación de causalidad entre la enfermedad del peticionario y su
despido. Junto con la respuesta se aportó copia de la liquidación del contrato
en la que aparece que éste era un contrato a término fijo por seis meses y que
el motivo de retiro fue el vencimiento del término pactado. Se observa en el
documento aportado que se le concedió $1.219.019 por concepto de liquidación,
sin que se mencione algún tipo de indemnización.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Sentencia de Primera Instancia
La Subsección D
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció
en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010. Consideró
el a quo que la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por
la subsidiariedad y la inmediatez, de manera que solo resulta procedente cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable; o cuando debe aplicarse un remedio de manera urgente
porque se ve lesionado o amenazado un derecho fundamental. De esta manera, en
el presente caso, la solicitud de suspender la terminación del contrato de
trabajo del accionante debe tramitarse en forma principal por la vía ordinaria
mediante el respectivo proceso laboral previsto en el artículo 74 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Indicó que, por
regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no
procede para solicitar el reintegro laboral pues para ello existen otros medios
de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido algunas
excepciones: procede la tutela para solicitar un reintegro cuando el despido se
ha dado con violación del fuero sindical, por discriminación contra las mujeres
embarazadas o madres cabeza de familia, o contra una persona enferma o
discapacitada. En todo caso, no basta con que se presente cualquiera de estas
situaciones sino que, además, y sobretodo en el caso de enfermedad o
discapacidad, debe estar probado que el despido tuvo como causa dicha
enfermedad o discapacidad o al menos debe haber una relación de conexidad clara
entre el despido y la enfermedad.
En el caso
concreto no aparece demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad
sufrida por el demandante y la terminación del contrato. De hecho, está
demostrado que el mismo iba hasta el 26 de febrero de 2010 y fue prorrogado por
seis meses más, hasta el 26 de agosto del mismo año, cuando ya la enfermedad
había comenzado. Además, está probado dentro del proceso que la epilepsia es
una enfermedad de tipo general que no genera discapacidad y que ésta no se
agravó durante los últimos meses de vigencia del contrato.
Por las
anteriores razones, el juez de primera instancia consideró que en el presente
caso no se daban los elementos para que la acción de tutela procediera,
teniendo en cuenta además que el accionante era una persona de 27 años de edad,
y cuya enfermedad no genera incapacidad, y, de este modo, declaró improcedente
la acción.
2.2. Impugnación
El accionante
impugnó la decisión de primera instancia indicando que no estaba de acuerdo con
que su tutela fuera improcedente por cuanto la pérdida inminente de su trabajo
le ocasionaba un perjuicio irremediable ya que era su única fuente de ingreso y
el sustento para toda su familia. Indicó además que se encontraba en una
situación de debilidad por estar enfermo. Bajo dichos argumentos le solicitó al
Consejo de Estado proferir una sentencia protegiendo sus derechos
fundamentales.
2.3. Sentencia
de Segunda Instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
profirió sentencia de segunda instancia el día 2 de diciembre de 2010. Reiteró
en ella que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede solo
cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos
fundamentales invocados o cuando se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En el caso
concreto el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para dirimir su
controversia, de manera que la acción de tutela resulta improcedente. Además,
durante el proceso no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, si se tenía en cuenta que el accionante tenía 27 años de edad y
no estaba en condición de discapacidad.
Por las
anteriores razones el juez de segunda instancia confirmó en su totalidad el
fallo del a quo.
II. EXPEDIENTE
T-3140962
1. Antecedentes
La
señora Jacqueline Moreno Torres interpuso acción de tutela contra la empresa
Contactar CRM Ltda., por considerar que sus derechos a la salud, al trabajo y
al mínimo vital fueron violados por parte de ésta última y solicitó que se
ordenara su reintegro a la empresa accionada. Se instauró la acción de tutela
con base en los siguientes:
1.1. Hechos
1.1.1. Indica la
accionante que laboró para la empresa “Aluminios y Cartones La 30” desde el 3
de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2010, tras haber suscrito un
contrato a término fijo inferior a un año y desempeñándose en el cargo de
auxiliar contable. El contrato se dio por terminado ante el cierre de la
empresa frente a lo que no hubo ningún inconveniente y ella recibió todas sus
prestaciones y su liquidación completa.
1.1.2. Aún vinculada a
la mencionada empresa se le practicó una cirugía en el seno derecho porque
padecía de cáncer de mama e inició un tratamiento de quimioterapia.
1.1.3. La empresa fue
vendida a Contactar CRM Ltda., manteniéndose su objeto y la mayoría de sus
trabajadores, razón por la cual el 15 de enero de 2011 se reunió con quienes
serían sus nuevos empleadores en la empresa Contactar CRM Ltda., a quienes les
informó que estaba recibiendo dicho tratamiento y ellos le informaron que
seguirían trabajando bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un
año con un salario de $650.000 más un subsidio de transporte de $63.500 en el
cargo de auxiliar contable.
1.1.4. Después de un
mes de iniciadas sus labores logró afiliarse por su propia cuenta a Cafesalud
EPS, al ISS para las pensiones y a Colsubsidio como ARP. No logró afiliación a
caja de compensación familiar ya que la empresa estaba en mora con Cafam.
1.1.5. En lo que tiene
que ver con la firma del contrato de trabajo, las directivas de la empresa se
negaban a firmarlo y aducían que tenían que esperar a que llegara la contadora,
quien nunca apareció. Por otra parte, sus funciones tampoco estaban claras ya
que todos los días le tocaba desempeñar tareas diferentes.
1.1.6. La accionante
fue quien tuvo que pagar todos los aportes para pensiones y salud ya que la
empresa nunca lo hizo pese a su constante insistencia. Así mismo nunca logró
que se firmara el contrato ni que le definieran sus funciones.
1.1.7. El día 10 de
marzo de 2011 la peticionaria debía ausentarse del trabajo para recibir su
última quimioterapia, y al acercase a su empleadora para pedirle permiso, ésta
le manifestó que notaba que la accionante no estaba contenta con el trabajo así
que era mejor que dejaran las cosas así y que se le entregaría su liquidación.
1.1.8. Considera la
accionante que sus derechos fueron vulnerados teniendo en cuenta que
prescindieron de sus servicios sin una justa causa y sin tener en cuenta que
ella se encontraba recibiendo un tratamiento de quimioterapia. Por otra parte,
nunca le pagaron sus salarios ni hicieron los aportes para salud y pensiones a
los cuales estaban obligados.
1.2. Documentos
relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1.2.1. Fotocopia de la
liquidación de prestaciones económicas emitida por Cafesalud EPS en la que
se le indica a Contactar CRM Ltda., que debe un aporte de $142.824 por la
incapacidad de la afiliada Jacqueline Moreno Torres correspondiente al mes de
febrero de 2011.
1.2.2. Fotocopia de la
liquidación de prestaciones económicas emitida por Cafesalud EPS en la que
se le indica a Contactar CRM Ltda., que debe un aporte de $178.530 por la
incapacidad de la afiliada Jacqueline Moreno Torres correspondiente al mes de
marzo de 2011.
1.2.3. Orden de
incapacidad para Jacqueline Moreno Torres, por 10 días a partir del 10 de marzo
de 2011 por estar recibiendo quimioterapia.
1.2.4. Fotocopia de la
historia clínica de la accionante en la cual se establece que se trata de una
paciente que sufrió de un tumor maligno en el seno derecho desde agosto de
2010, a quien se le practicó una cirugía y se le trató mediante radioterapia y
quimioterapia.
1.3.
Contestación
de la entidad accionada
La
empresa accionada dio respuesta a la acción de tutela el 23 de mayo de 2011,
aduciendo que la señora Jacqueline Moreno Torres laboró para ellos desde el 17
de enero de 2011 hasta el 10 de marzo del mismo año, período en el cual la
empresa pagó los aportes a la seguridad social. Indicó que el comportamiento de
la accionante durante el poco tiempo que laboró en la empresa fue abusivo e
irrespetuoso tanto para con sus compañeros como para con sus superiores.
Finalmente,
el 10 de marzo de 2011 se presentó a trabajar “fuera de sus cabales” haciendo
un escándalo en las instalaciones de la empresa y gritando que estaba muy
cansada. Por esta razón, la empresa decidió cancelarle el contrato de trabajo.
Informó que el comportamiento de la señora siempre fue muy extraño y que
siempre se aprovechó de su estado de salud para no ir a trabajar, pedir dinero
prestado y faltar a la verdad, tanto así que pretendió hacer creer que el día
de su despido estaba incapacitada, faltando a la verdad.
2.
Sentencia Objeto de Revisión
El
Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia de única instancia
el 30 de mayo de 2011. Consideró allí que la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario que no opera si existe otro medio de defensa judicial o si
no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En
el caso concreto, la accionante considera que fue desvinculada de su trabajo en
forma injustificada y sin que se tuviera en cuenta su delicado estado de salud,
actos que son violatorios de su derecho a la salud y al trabajo. Sin embargo,
encontró el juez de instancia, que en este caso las razones del despido nada
tuvieron que ver con su enfermedad sino con razones propias del trabajo, caso
en el cual existen los mecanismos ordinarios para dirimir el conflicto. Por
estas razones, se denegó la acción de tutela pero se ordenó al empleador pagar
los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo,
con el fin de que la acciónate tuviese tiempo de tramitar una nueva afiliación
ante la EPS de su preferencia.
III.
EXPEDIENTE T-3149247
1.
Antecedentes
El señor Rubén
Darío Niño Hernández interpuso acción de tutela contra Industrias Persa S.A.,
por considerar que sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social y al trabajo fueron vulnerados por parte de ésta última al haber
terminado su contrato de trabajo pese a que él se encontraba enfermo y su
enfermedad es de origen laboral. La acción de tutela se fundamenta en los
siguientes:
1.1. Hechos
1.1.1. El peticionario
trabajó para Industrias Persa S.A., desde el 12 de abril de 1988, devengando el
salario mínimo más el auxilio de transporte.
1.1.2. A finales del
año 2010 empezó a sentir constantes malestares respiratorios razón por la cual,
a principios del año 2011 acudió a Cruz Blanca EPS, donde le diagnosticaron
alveolitis alérgica extrínseca por exposición crónica a textiles.
1.1.3. Teniendo en
cuenta lo anterior, el médico tratante ordenó la reubicación del accionante en
su lugar de trabajo ya que no podía seguir cumpliendo las mismas funciones dado
su estado de salud. Dicha orden, se le entregó al jefe de planta quien, a su
vez, debía remitirla a la oficina de recursos humanos y al gerente
administrativo.
1.1.4. Desde ese
momento la empresa accionada ha estado enterada constantemente del estado de
salud del accionante, tanto es así que la misma EPS a la cual se encuentra
afiliado solicitó el envío de algunos documentos y la accionada nunca cumplió
con el mismo.
1.1.5. El 7 de febrero
del año 2011 el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo del
peticionario, de manera unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta que
el empleado llevaba 23 años en la compañía ni su grave estado de salud. Lo
anterior presupone que éste quedaría sin seguridad social y sin la posibilidad
de recibir su pensión de invalidez además de que el sueldo que recibe es el
único sustento de su familia.
1.1.6. El empleador no
indemnizó al peticionario pese a haberlo despedido sin justa causa.
1.2. Documentos
relevantes que obran en el expediente
1.2.1. Fotocopia de
ficha de atención por neumología en la cual se establece que el señor Rubén
Darío Niño Hernández padece de alveolitis de hipersensibilidad por exposición
crónica a textiles, de origen laboral, por lo cual debe ser reubicado dentro de
su sitio de trabajo o ser incapacitado hasta que obtenga su pensión. Se remite
a neumología de la ARP.
1.2.2. Fotocopia de
carta remitida por la doctora Ángela Carolina Romero de Cruz Blanca EPS a
Industrias Persa, en la cual se indica que el área de medicina laboral de Cruz
Blanca EPS realizó valoración médica laboral al accionante y encontró que
padece de alveolitis alérgica extrínseca, enfermedad que puede tener origen
laboral, por lo cual se le solicitó a la empresa hacer llegar una serie de
documentos para poder realizar los estudios correspondientes.
1.2.3. Carta de fecha
7 de febrero de 2011 emitida por Industrias Persa por la cual se le informa al
accionante que su contrato de trabajo vencía el 11 de abril de 2011 y que no
sería renovado.
1.2.4. Fotocopia de la
liquidación de prestaciones sociales del peticionario emitida por la empresa
accionada, por valor de $478.455.
1.2.5. Fotocopia de
carta del 7 de febrero de 2011, emitida por Industrias Persa en la cual se le
informa al accionante que está exonerado de presentarse a su lugar de trabajo
desde esa fecha y hasta la terminación de su contrato de trabajo, y que los
sueldos correspondientes a dichos meses le serán consignados en su cuenta
bancaria.
1.2.6. Fotocopia del
contrato individual de trabajo suscrito a término fijo de un año entre la
empresa Industrias Persa S.A. y el señor Rubén Darío Niño el 12 de abril de
1988. Se establece allí que de no notificarse que el contrato no será renovado,
éste se renovará nuevamente por un año.
1.2.7. Declaración
juramentada rendida por el señor Carlos Alberto Lozano Cruz, gerente
administrativo de Industrias Persa S.A., en la cual afirma que el personal de
la empresa ha sido reducido de 143 a 63 trabajadores dada la crisis de
producción y venta que ha sufrido la compañía. Informó además que, por la misma
razón se cerró la sección de hilandería en la que trabajó por muchos años el
señor Rubén Darío Niño; sin embargo, por su antigüedad se trasladó a tejeduría
pero fue imposible su continuidad porque los estados financieros de la empresa
impiden ubicarlo en un cargo que él pueda realizar. Adjuntó además los balances
financieros de la empresa.
1.3.
Intervenciones y contestación de la accionada
1.3.1 Ministerio
de la Protección Social
Indicó este
Ministerio que la acción de tutela contra él carece de legitimación pasiva por
cuanto no es el empleador del accionante. Consideró además que en el presente
caso el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar sus
pretensiones, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
1.3.2. Cruz
Blanca EPS
Indicó la
mencionada entidad que el señor Niño Hernández se encontraba afiliado al
régimen contributivo como cotizante dependiente desde octubre de 2000. Sin
embargo, fue retirado en abril de 2011 por parte de Industrias Persa S.A. y a
la fecha de la intervención se encontraba en período de protección laboral.
El accionante es
un paciente que padece alveolitis alérgica extrínseca que está solicitando
mediante acción de tutela el reintegro a su trabajo para poder tramitar su
pensión de invalidez, lo que nada tiene que ver con Cruz Blanca EPS. La
responsabilidad en este caso, afirma, es de la empresa empleadora.
1.3.3.
Industrias Persa S.A.
Manifestó la
compañía accionada que se opone a todas y cada una de las peticiones formuladas
por el accionante y consideró que la acción de tutela debía ser declarada
improcedente. Las razones que refirió para solicitar lo anterior fueron las
siguientes:
- El accionante
faltó a la verdad ya que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del
término pactado, la empresa accionada nunca recibió información referente a la
enfermedad del señor Niño y a él se le pagaron sus salarios hasta el mes de
abril, pese a que fue exonerado de la obligación de ir a trabajar desde el mes de
febrero.
- El accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial tal como lo es la jurisdicción
ordinaria laboral, y es allí donde debe dirimirse la controversia.
- No está
probado que la causa de la terminación del contrato del accionante haya sido su
enfermedad, teniendo en cuenta que la empresa no tenía conocimiento de la
misma.
2. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de única instancia el 23 de junio
de 2011, negando tutelar el derecho invocado por el accionante. Consideró el
juez de instancia que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario por lo que no procede si la persona tiene a su alcance otros
mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
En el caso
concreto, el estado de discapacidad del accionante hace que tenga que
analizarse el principio constitucional referente a la estabilidad laboral
reforzada, caso en el cual, si se trata de una persona en estado de debilidad
manifiesta, la acción de tutela debe proceder siempre y cuando esté probada la
relación de causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.
En este caso, se
encuentra que el trabajador fue despedido pese a que padece de una enfermedad
que posiblemente es consecuencia de su trabajo, por lo cual Cruz Blanca EPS
recomendó una reubicación del mismo en funciones que no afectaran su estado de
salud. Sin embargo, se considera que lo anterior no es suficiente para entender
que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta ya que
en el expediente no se constata que tenga alguna discapacidad.
No obra dentro
del proceso ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral, razón por
la cual tampoco puede acreditarse que la desvinculación laboral haya tenido
como causa una discapacidad. Además, tampoco se prueba la existencia de un
perjuicio irremediable, de manera que si el accionante lo que quiere es ser
indemnizado o reintegrado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
3. El expediente
fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Siete mediante
auto del 28 de julio de 2011.
El 29 de agosto
del año en curso se recibió memorial suscrito por la apoderada de Industrias
Persa S.A., solicitando excluir de revisión el presente asunto por cuanto las
partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 10 de agosto de 2011 ante el
Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá. Al memorial se anexó la
correspondiente acta de conciliación en la cual se estableció que se entendía
dirimido cualquier tipo de conflicto laboral entre las partes, teniendo en
cuenta que el señor Niño Hernández recibiría la suma de $10.000.000 y con ello
entendería conciliados todos sus derechos.
Así mismo, el
accionante aportó un memorial indicando que desiste de la acción de tutela por
cuanto concilió con la entidad accionada y se encuentran a paz y salvo.
IV. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de
Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política.
2. Presentación
de los casos y planteamiento del problema jurídico
2.1. Expediente T-3139842
El señor
Christian Alberto Niño Roa instauró acción de tutela contra la Presidencia de
la República, el Ministerio de Protección Social, las Inspecciones del Trabajo
del Ministerio de Protección Social, Colsubsidio Caja de Compensación Familiar,
Salud Total EPS y la Procuraduría General de la Nación, por considerar que sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, fueron
vulnerados por haber sido despedido sin justa causa y estando enfermo.
El
peticionario padece de epilepsia, tiene 27 años de edad y es quien lleva el
sustento económico a su hogar, compuesto por su madre y su hermano menor quién
aún está cursando el bachillerato. Hace aproximadamente dos años consiguió
trabajo como panadero en Colsubsidio y específicamente el 31 de enero del año
2010, sufrió el primer ataque epiléptico encontrándose en su lugar de trabajo.
Aduce el accionante que dicho ataque le ocurrió por haber sufrido un cambio
brusco de temperatura al pasar de los refrigeradores a los hornos de la
panadería. Ocurrido lo anterior se dirigió inmediatamente a su EPS y allí le
diagnosticaron la enfermedad, lo medicaron y le informaron que podía seguir
trabajando.
Indica
el señor Christian Alberto Niño que a partir del momento en que le informó a
sus empleadores de su enfermedad empezó a sufrir fuertes presiones en su
trabajo y un constante acoso tendiente a que renunciara al mismo, por lo cual
él solicitó traslado al área de biblioteca, solicitud que no se le concedió.
Por esta razón procedió a poner una queja contra Cosubsidio, su ARP y su EPS,
ante las Inspecciones de Trabajo del Ministerio de Protección Social. Unos días
después recibió una carta que le indicaba que su contrato de trabajo
finalizaría el 26 de agosto del año 2010 y que no sería renovado.
Tanto
la Presidencia de la República como el Ministerio de Protección Social, la
Procuraduría y Salud Total EPS, se pronunciaron afirmando que no existía
legitimación por pasiva frente a ellas ya que nada tenían que ver con la
relación laboral del accionante ni con su enfermedad.
Por
su parte, Colsubsidio se opuso a las pretensiones del accionante porque pese a
que el contrato fue terminado sin justa causa, el trabajador fue indemnizado,
pero sobre todo porque, según ellos, Colsubsidio nunca se enteró del estado de
salud del accionante, razón por la cual no es posible establecer relación de
causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.
La Subsección D
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció
en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, consideró
el a quo que la acción de tutela era un mecanismo que se caracteriza por
la subsidiariedad y la inmediatez, de manera que solo resultaba procedente
cuando el afectado no dispusiese de otro medio de defensa, a no ser que buscara
evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la solicitud de suspender
la terminación del contrato de trabajo del accionante podía tramitarse por la
vía ordinaria.
Indicó además
que, existían algunas excepciones en las cuales se admitía la acción de tutela
para lograr un reintegro: violación del fuero sindical, discriminación contra
las mujeres embarazadas o madres cabeza de familia, o contra una persona
enferma o discapacitada. Sin embargo, no bastaba con que se presentara
cualquiera de estas situaciones sino que, además, debía estar probado que el
despido tuvo como causa dicha situación, lo cual no sucedía en el caso
concreto. Por estas razones se negó el amparo.
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
profirió sentencia de segunda instancia el día 2 de diciembre de 2010. Reiteró
lo dicho por el a quo y confirmó su fallo.
2.2 Expediente
T-3140962
La
señora Jacqueline Moreno Torres interpuso acción de tutela contra Contactar CRM
Ltda., por considerar que sus derechos a la salud, al trabajo y al mínimo vital
fueron violados por parte de ésta última y solicitó que se ordenara su
reintegro.
La accionante
trabajó en Aluminios y Cartones La 30 desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 30
de diciembre de 2010, en el cargo de auxiliar contable, hasta que su contrato
fue terminado porque la empresa cerró y fue vendida a la aquí accionada.
Estando vinculada a la primera empresa se le practicó una cirugía en el seno
derecho por padecer de cáncer de mama e inició tratamiento de quimioterapia.
Sus nuevos
empleadores, la empresa Contactar CRM Ltda., empresa que compró a la anterior,
se reunió con ella en enero de 2011 y ella informó su estado de salud. Después
de un mes de haber ingresado no había firmado el contrato de trabajo y no la
habían afiliado a seguridad social, cosa que ella realizó por sus propios
medios para poder continuar su tratamiento médico.
El día 10 de
marzo de 2011, la peticionaria debía ausentarse del trabajo para recibir su
última quimioterapia. Ese día, su empleadora le manifestó que la notaba
descontenta con el trabajo y que era mejor que no volviera y que recogiera su
liquidación.
La
empresa accionada adujo que la señora Jacqueline Moreno laboró para ellos desde
el 17 de enero de 2011 hasta el 10 de marzo del mismo año, período durante el cual
la empresa pagó los aportes a la seguridad social, pese a que el comportamiento
de la accionante durante el poco tiempo que laboró en la empresa fue abusivo e
irrespetuoso, razón por la cual tuvieron que despedirla.
El
Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia de única
instancia el 30 de mayo de 2011. Consideró allí que la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario y que en el caso concreto, las razones del
despido nada tuvieron que ver con su enfermedad sino con razones propias del
trabajo, caso en el cual existen los mecanismos ordinarios para dirimir el
conflicto. Por estas razones, se denegó la acción de tutela, pero se ordenó al
empleador pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de
abril y mayo, con el fin de que la acciónate tuviese tiempo de tramitar una
nueva afiliación ante la EPS que escoja.
2.3
Expediente T-3149247
El señor Rubén
Darío Niño Hernández interpuso acción de tutela contra Industrias Persa S.A.,
por considerar que sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social y al trabajo han sido vulnerados por parte de ésta última por haber
terminado su contrato de trabajo pese a que se encuentra enfermo y, a que su
enfermedad es de origen laboral.
El señor Niño
Hernández trabajó para Industrias Persa S.A., desde el 12 de abril de 1988 pero
a finales del año 2010 empezó a sentir molestias respiratorias y decidió acudir
a Cruz Blanca EPS, donde le diagnosticaron alveolitis alérgica extrínseca por
exposición crónica a textiles. Por esta razón, el médico tratante ordenó la
reubicación del accionante en su lugar de trabajo. Manifiesta el actor que
desde ese momento la empresa accionada tuvo conocimiento de su enfermedad. Sin
embargo, el 7 de febrero del año 2011 el empleador decidió dar por terminado el
contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa sin tener en cuenta
su grave estado de salud.
La compañía
accionada manifestó su oposición frente a las peticiones formuladas por el
accionante, indicando que éste faltó a la verdad ya que el contrato de trabajo
terminó por vencimiento del término pactado, la empresa accionada nunca recibió
información referente a la enfermedad del señor Niño y a él se le pagaron sus
salarios hasta el mes de abril, pese a que fue exonerado de la obligación de ir
a trabajar desde el mes de febrero. Pero, sobre todo, no está probado que la
causa de la terminación del accionante haya sido su enfermedad, teniendo en
cuenta que la empresa no tenía conocimiento de la misma.
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de única instancia negando tutelar
el derecho invocado por el accionante. Consideró el juez de instancia que la
acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por lo cual no procede
si la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. En el
caso concreto, se encuentra que el trabajador fue despedido pese a que padece
de una enfermedad que posiblemente es consecuencia de su trabajo, al punto que
Cruz Blanca EPS recomendó una reubicación del mismo a funciones que no
afectaran su estado de salud. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para
entender que el accionante se encuentra en una condición de debilidad
manifiesta ya que en el expediente no se constata que tenga alguna discapacidad.
El pasado 29 de
agosto del año en curso se recibió memorial suscrito por la apoderada de
Industrias Persa S.A., desistiendo del presente asunto por cuanto las partes
llegaron a un acuerdo conciliatorio el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado
Dieciséis del Circuito de Bogotá. Al memorial se anexó la correspondiente acta
de conciliación en la que se estableció que se entendía dirimido cualquier tipo
de conflicto laboral entre las partes teniendo en cuenta que el señor Niño
Hernández recibiría la suma de $10.000.000 y con ello entendería conciliados
todos sus derechos.
2.4. Teniendo en
cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver es si en los tres casos
referidos caso se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida, a la vida
digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de los accionantes,
al habérseles desvinculado de sus cargos pese a padecer enfermedades que
afectan gravemente su estado de salud. Para resolver dicho problema se
desarrollarán los siguientes temas: i. Procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia; ii. Las garantías
constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos
con limitaciones; iii. Los contratos a término fijo, por obra o labor,
frente a la estabilidad laboral reforzada; iv. Características de la
conciliación laboral e improcedencia de la acción de tutela para su
controversia. Reiteración
jurisprudencial; y, v. Análisis de los casos concretos.
i. Procedibilidad
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
1.
En
repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo
86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se
entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes
casos:
a.
Cuando el particular esté encargado de un servicio público[2];
b.
Cuando se le atribuya al particular una vulneración al derecho fundamental al habeas
data[3];
c.
Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente
al particular.[4]
2. En los casos
bajo estudio resulta entonces conveniente analizar la última de estas eventualidades,
es decir, aquellos casos en los que el accionante se encuentra en estado de
subordinación frente al particular accionado de manera que ante una vulneración
de sus derechos la acción de tutela puede resultar procedente.
En
los casos de tutela contra particulares, la jurisprudencia ha entendido la
subordinación mencionada de la siguiente manera:
“(…)
la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace
dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica[5], como la
que se puede originar, en virtud de un contrato de trabajo (…) ´[6].”[7]
3. En lo que tiene
que ver con las relaciones laborales, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación
que no sólo es evidente la existencia de subordinación entre el empleado y el
empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, sino que además ésta se
mantiene, inclusive, luego de que el contrato de trabajo haya terminado, cuando
aspectos de la relación sitúen al trabajador en condiciones de indefensión y
sea necesaria su protección por medio de una acción de tutela.[8]
De
este modo, se ha definido también que se está frente a una persona en estado de
indefensión:
“cuando
las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una
necesidad básica por causa de una decisión o actuación desarrollada por un
particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma
irrazonable, irracional o desproporcionada”[9].
Lo
anterior implica que el juez constitucional tendrá que analizar cada
caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada
acción, con el fin de determinar si existe subordinación entre las partes y si
aquella subordinada se encuentra o no en una situación de indefensión, y así
establecer si la acción de tutela debe proceder.
4. Por otro lado,
abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en
principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar un
reintegro laboral, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y no principal[10].
En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza
legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia
de la tutela en estos casos, pues los trabajadores tienen a su disposición
dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales específicas de
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se
presente.
No
obstante, la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de
tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos
en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o
sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es
decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero
sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su
estado de salud o que tengan limitaciones físicas.[11]
De
esta manera, en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral
reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y
sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional “considera [que] la
acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo
(…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas,
despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una
indemnización.”[12].
Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas
en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas
circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales.
5. Se entiende
entonces que, aunque en principio la acción de tutela dada su naturaleza
subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral,
en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y
sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del
juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se
convierte en el mecanismo de protección principal.
ii.
Las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de
los sujetos con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia
1. El artículo 13
de la Constitución Política, en su inciso tercero, determina que es deber del
Estado proteger a aquellas personas que se encuentren dentro de grupos
discriminados o marginados, o en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su
condición física o mental.[13]
Asimismo, el artículo 47 establece que es deber del Estado, adelantar políticas
de previsión, rehabilitación e integración social para aquellas personas que
sufran disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas. Finalmente, el artículo
53 de la Carta determina que el Estado debe expedir el Estatuto de Trabajo, que
se debe regir por diferentes principios, dentro de los cuales se encuentra el
de la estabilidad laboral.
El
principio de estabilidad laboral reforzada establece que el trabajador debe
tener una certeza mínima con respecto al vínculo laboral contraído con su
empleador, lo que quiere decir que el empleado debe contar con la tranquilidad
de que el contrato de trabajo no se terminará de forma abrupta o sorpresiva
dada su condición de inferioridad frente al empleador.[14]
2. De tal forma,
el principio de estabilidad laboral reforzada, derivado de las garantías
constitucionales anteriormente mencionadas, implica que aquellas personas que
se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y
no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. No
obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus
obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para
que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera
arbitraria; es decir, ésta no puede ser vista como un derecho para la
conservación del empleo y tiene aplicación sólo ante algunos casos
excepcionales.[15]
La
jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos específicos
como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas
con limitaciones físicas. Respecto de los trabajadores con fuero sindical,
entendido éste como una “garantía de que gozan algunos trabajadores
sindicalizados de no ser despedidos (…) sin justa causa, previamente calificada
por el juez del trabajo”[16],
cuando se contraviene la norma, la legislación laboral ha desarrollado la
acción de reintegro laboral para proteger sus derechos y garantías laborales.
Asimismo,
respecto de las mujeres en estado de embarazo, la normatividad laboral señala que
éstas no pueden ser despedidas por motivo de su estado de gravidez, y en caso
de ser despedidas existe una presunción en contra del empleador sobre el
despido. Así, la norma determina que para despedirla se requiere de la
autorización del inspector del trabajo y que la empleada despedida sin dicha
autorización tiene derecho a una indemnización y al reintegro laboral[17].
Por
su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 dispone que una persona que sufra
de limitaciones físicas no puede ser despedida, o al menos su contrato no puede
ser terminado, en razón de su condición, sin que medie la autorización de la
Oficina de Trabajo.[18]
Al respecto, en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional,
“ha
protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relación laboral
cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen común o
profesional. Esto por cuanto dicha limitación afecta de manera continua la
actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situación de
minusvalía respecto del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de
las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad
colectiva.”[19]
(subrayas fuera de texto).
De
hecho, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-531 de 2000 sobre
la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su
exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la
Constitución
“(…)
bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación
del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga
esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la
actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”[20].
De
esta manera, en la Sentencia T-860 de 2010 se estudió el caso de un empleado que
fue despedido luego de que se le hubieran diagnosticado lesiones en la columna
y en sus manos. En esta oportunidad, la Corte dijo lo siguiente:
“en
términos conceptuales, la estabilidad laboral entraña una doble acepción como
principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que
el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no
varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga
nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca
una justa causa de despido.”
Así,
la jurisprudencia ha señalado que la estabilidad laboral reforzada ha de ser
entendida como una garantía en la cual la legislación nacional reconoce al
individuo protegido lo siguiente:
“i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser
despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el
empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva
que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral
competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración
de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del
trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena
que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.[21]”[22].
3. Ahora bien, la
Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una
disminución física que les dificulta “el desempeño normal de sus funciones,
por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente
o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o
función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del
funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o
dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez,
que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de
una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores
sociales o culturales.[23]”[24].
Al
respecto, la sentencia C-531 de 2000, estableció que:
“Cuando
la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado,
uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la
estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar cierta
seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista
una causal justificada del despido, como consecuencia de la protección especial
laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.”
En
ese mismo fallo se estableció la importancia de diferenciar el concepto de
discapacidad del de invalidez, pues “[e]n efecto, podría afirmarse
que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en
consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos
frente a una persona invalida (sic). La invalidez sería el producto de una
discapacidad severa.”[25]
.
4. Por
consiguiente, con respecto a la aplicación de la naturaleza de la estabilidad
laboral reforzada, la Corte ha establecido que en los casos de empleados que se
encuentren en estado de vulnerabilidad, como es el caso del empleado con una
limitación física que no le permite desarrollar sus funciones laborales o
cuando se encuentra incapacitado, recae sobre el empleador una “presunción
de despido sin justa causa”. Esto implica que se invierte la carga de la
prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas
y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia,
el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitación
física del empleado[26].
iii.
Los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada
1. El Código
Sustantivo del Trabajo en el artículo 61 establece cuáles son las causales para
la terminación del contrato de trabajo. En efecto, el literal c) de dicho
artículo determina que la expiración del plazo pactado entre las partes es una
causal de terminación del contrato laboral.
Al
respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-016 de 1998, declaró la
constitucionalidad de la norma y estableció que dicha causal de terminación del
contrato no va en contravía del principio de estabilidad laboral, pues al
empleado se le deberá renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio
de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el empleado
haya cumplido sus obligaciones y que esto no impl...
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