T-864-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-864/05
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad
competente para investigar las quejas presentadas contra un docente
No hay prueba
de que se hubiera dado traslado de las quejas a la Procuraduría General de la
Nación, que es la autoridad competente para adelantar la investigación de
naturaleza disciplinaria en contra del docente y, de esa manera, agilizar las
acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados a la menor representada por su madre en el proceso de tutela, como
quiera que dentro de ese procedimiento existe la posibilidad de aplicar la
suspensión provisional del presunto infractor, no a título de sanción, sino
“siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer
que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia
del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante
la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta”. Y, de otra parte,
proteger igualmente los derechos del docente acusado, en especial al debido
proceso. En efecto, en el caso bajo estudio el proceso disciplinario, ante la
Procuraduría General de la Nación, era la herramienta más expedita para
resolver el asunto planteado, pero lamentablemente no fue utilizada o al menos
en el expediente no obra prueba de ello. Por lo tanto, en ese sentido, la Sala
concederá el amparo deprecado, pues es claro que de conformidad con sus
competencias y funciones asignadas, la Corte no tiene las atribuciones para dar
directamente la orden de suspender o separar del cargo al docente (...), pero
sí puede poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso la
Procuraduría General de la Nación, las quejas que obran en el expediente para
que, si aún no lo ha hecho, inicie de manera inmediata y de conformidad con sus
competencias la investigación correspondiente relacionada, como se dijo, con
los hechos relatados en este proceso y las quejas formuladas por los
estudiantes del Colegio.
EDUCACION SEXUAL EN COLEGIOS
Es necesario
recordar que los hechos narrados dentro de este proceso involucran los derechos
fundamentales de al menos una menor de edad, por lo que la Corte debe reiterar
su jurisprudencia, tal como se planteó en el problema jurídico a resolver, en
cuanto al deber de las autoridades administrativas de determinar si la
formación que imparte el Colegio en el que estudia la hija de la demandante,
que es el mismo en el que trabaja el docente acusado, consulta la normatividad
vigente, pues finalmente se evidencia la necesidad de instruir adecuadamente a
los estudiantes en temas como el manejo de su integridad y su sexualidad. Como
quedó explicado, no compete al Juez Constitucional establecer los hechos
denunciados por la demandante, valorar su ocurrencia y adoptar las decisiones
que sean del caso, pues para ello se promovieron por el accionado y se están
adelantando los procesos correspondientes ante las autoridades competentes, y
se dará traslado de las mismas a la Procuraduría General de la Nación en la
parte resolutiva de esta sentencia, para lo de su competencia. Sin embargo,
dados los acontecimientos que las pruebas dejan al descubierto, conviene
recordar los principios y valores constitucionales, al igual que la
normatividad vigente, en materia de educación para el comportamiento. Por esa
razón es pertinente reiterar ampliamente la sentencia T-368 de 2003.
Referencia:
expediente T-1102391
Acción
de tutela instaurada por una madre en representación de su menor hija contra el
Secretario de Educación Municipal de (...).
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado (...), dentro de la acción de
tutela instaurada por una madre en representación de su menor hija contra el
Secretario de Educación Municipal de (...).
I. ANTECEDENTES
1. La
Demanda
El 7 de marzo de 2005, la madre de una
menor instauró acción de tutela en nombre y representación de ésta, contra el
Secretario de Educación Municipal de (...) al estimar vulnerados los derechos
fundamentales de los niños, a la educación, a la integridad moral y al derecho
a no recibir tratos “degradantes”, por “la conducta inmoral y contraria a la
ética por parte de un docente y por la conducta omisiva del funcionario
accionado”. Los hechos que sustentan su afirmación son los siguientes.
La señora madre de la menor indicó que su
hija cursaba 6º grado en el Colegio (...) y que en diciembre de 2004 le
comentó que “el profesor [...] le mandó la mano a tocarle la vagina,
pero que ella logró voltear un poco, alcanzándole a tocar en una nalga y que a
raíz de eso, en el salón se destaparon muchas compañeras a contar como a ellas
también les ha tocado los senos”.
La madre de la menor relató que el tema “se
quedó callado” hasta enero de 2005, en que varias niñas entregaron quejas
por escrito al Rector del Colegio y otros estudiantes presentaron una queja
ante la Personería Municipal por intermedio del personero estudiantil y de los
estudiantes representantes de cada grupo.
De otra parte, informó que durante los
meses de enero y febrero de 2005 su hija y otras niñas no entraron a clase con
el profesor (...), pero debieron regresar porque no lo cambiaron y él
les dijo que con él iban perdiendo el año.
Por esa razón, indicó, el Personero
Estudiantil del Colegio presentó una queja ante el Secretario de Educación
Municipal dando cuenta de la conducta reprochable del docente para con las
niñas y niños del Colegio a quienes les dicta clase, por lo que solicitó el
traslado del docente, mientras se adelantaba el debido proceso y,
posteriormente, presentó un derecho de petición solicitando la protección de
los derechos a la educación integral y a la integridad moral de los niños del
Colegio (...), relatando nuevamente las agresiones y amenazas del
docente hacia los menores.
Afirmó que el Secretario de Educación
Municipal respondió las anteriores comunicaciones informando que se le había
dado traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía
Municipal y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las
investigaciones correspondientes y que una vez esas autoridades se pronunciaran
al respecto, se procedería a cumplir con las órdenes impartidas, de manera que
para ese momento no podía adoptarse decisión diferente, como trasladar
inmediatamente al docente, so pena de vulnerarle el debido proceso.
Dada esa respuesta, la señora madre de la
menor decidió instaurar la demanda de tutela y solicitó se ordenara al
Secretario de Educación Municipal, “conforme su competencia para la
administración del recurso humano” que reubicara o trasladara al docente
sin esperar todo el trámite dilatorio que se ha dado al asunto.
2. Trámite de Instancia
La demanda fue repartida al Juzgado (...)
y admitida mediante Auto del 8 de marzo de 2005. El juez ordenó tener como
pruebas las aportadas por la demandante; decretó el testimonio del demandando;
la ampliación de la demanda por parte de la accionante y la remisión de copia
de la demanda al Alcalde Municipal de (...) para que presentara un informe
sobre el caso, por cuanto podría verse afectado en sus derechos.
3. Contestación de la demanda
El Alcalde Municipal de (...) presentó el
informe solicitado por el juez constitucional y respondió la demanda. Señaló
que la tutela resulta improcedente y se opuso a las pretensiones de la madre de
la menor en los siguientes términos:
Para empezar manifestó que si bien es
cierto que la Constitución Política estableció en su artículo 44 que los
derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, también es cierto que
la misma establece en sus artículos 11 y 29 el derecho a la vida y al debido
proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas,
respectivamente.
De manera que la Secretaría de Educación
Municipal no puede acceder a la petición elevada por el Personero Estudiantil
del Colegio (...), en el sentido de dejar sin carga académica al docente (...)
sin que se le haya permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción,
pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos al debido proceso y al
trabajo.
En cuanto a la solicitud de trasladar al
docente, informó que para ese momento sólo existían dos (2) lugares para la
posible reubicación, uno de los cuales queda a cinco cuadras del Colegio (...)
donde labora, y como el docente es víctima de amenazas no pueden ubicarlo allí,
toda vez que se pondría en riesgo su vida e integridad personal. Y respecto a
la otra institución donde podría ubicarse al docente manifestó que “es
trasladar el problema de Institución, teniendo en cuenta que nuestro municipio
es pequeño, los comentarios corren a la velocidad de la luz; de inmediato se
estaría presentando el rechazo por parte de la comunidad educativa de dicha
Institución y generando nuevamente la presentación de acciones judiciales para
su reubicación, agotándose los posibles lugares en razón de que solamente
existen 3 docentes provisionales de educación física en el Municipio, los dos
ya citados y el otro en la Misma (SIC) Institución Educativa (...)”.
En ese orden de ideas, planteó que la
única solución es “suscribir el Convenio Interadministrativo con otra
entidad Certificada, en principio ante la posibilidad de una permuta (SIC) Libremente
fue convenida fue firmada por el Señor Alcalde, El Secretario de Educación
Municipal y los docentes que solicitaron la permuta libremente convenida la
cual no fue aceptada por el Departamento del Valle del Cauca al existir
diferencia salarial entre los docentes permutantes”.
También indicó que el Secretario de
Educación Municipal le dio traslado de la queja a la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Alcaldía y compulsó copias a la Fiscalía, quienes vienen
investigando.
De otra parte, señaló que el docente está
amenazado y, por lo tanto, se convocó al Comité de Amenazados que, mediante
Acta No. 02 del 11 de febrero de 2005, estableció que “debe ser trasladado [refiriéndose
al docente acusado] a otro ente territorial, teniendo en cuenta sea (SIC)
dentro del casco urbano” “con el objetivo principal de proteger el derecho
fundamental de (SIC) la vida”; gestión que, aseguró, está a cargo
del Secretario de Educación Municipal, quien se desplazó a otra ciudad buscando
el posible traslado dentro de la jurisdicción del Departamento.
4. Pruebas que obran en el
expediente
La demandante aportó las siguientes
pruebas:
·
Original de queja suscrita por el personero
estudiantil y los representantes de grupo de los grados 6º a 11º del Colegio
(...), el 25 de enero de 2005, dirigida al Personero Municipal de (...) con
sellos originales de recibido en la Procuraduría General de la Nación
-Provincial de (...)-, en la Personería Municipal de (...) y en la Emisora
(...). (Fls. 7 y 8, cuaderno 1)
·
Originales de 10 manuscritos de los estudiantes
de los grados 6ºB y 7ºA del Colegio (...), todos de enero de 2005, en los que
manifiestan su deseo de no recibir clases del profesor (...) y se quejan por el
trato indebido que han recibido las niñas en su integridad física, ya que las
manosea en sus partes íntimas, así como por el maltrato verbal a todos, en
especial a los niños. (Fls. 9-18, cuaderno 1)
·
Copia del derecho de petición suscrito por el
Personero Estudiantil del Colegio (...) al Secretario de Educación Municipal de
(...), el 26 de enero de 2005, solicitándole que trasladara de inmediato al
profesor (...) por las represalias y amenazas que el docente estaba adoptando
contra las niñas que se quejaron por el abuso del que fueron víctimas por parte
de él. (Fl. 19, cuaderno 1)
·
Copia de oficio No. 250-0121 suscrito por el
Secretario de Educación Municipal de (...) dirigida al Rector del Colegio
(...), el 8 de febrero de 2005, en la que le informa sobre el procedimiento que
se está adelantando respecto al profesor (...). (Fls. 20 y 21, cuaderno 1)
·
Copia del derecho de petición elevado por el
Personero Estudiantil del Colegio (...) al Secretario de Educación Municipal de
(...), el 11 de febrero de 2005, solicitándole la suspensión de la carga
académica del docente (...) en los cursos de los estudiantes que lo denunciaron
porque desde entonces no acuden a sus clases y que traslade al referido
docente. (Fls. 22-24, cuaderno 1)
·
Copia de oficio 250-1564 suscrito por el
Secretario de Educación Municipal de (...), el 15 de febrero de 2005, dirigido
al Personero Estudiantil del Colegio (...), en respuesta a su petición del 11
de febrero de 2005, informándole del trámite adelantado en el caso del profesor
(...). (Fl. 25, cuaderno 1)
La Alcaldía aportó las siguientes
pruebas:
·
Copia informal del Decreto Número 3222 de 2003 “por
el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con
traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos
estatales”. (Fl. 30-32, cuaderno 1)
·
Copia de la solicitud de “PERMUTA LIBREMENTE
CONVENIDA” entre el profesor (...) y otro docente, dirigida al Secretario de
Educación Municipal de (...), el 1º de febrero de 2005. (Fl. 33, cuaderno 1)
·
Copia de la “PERMUTA LIBREMENTE CONVENIDA”,
suscrita el 1º de febrero de 2005 por el docente (...), otro docente, el
Alcalde y el Secretario de Educación Municipal de (...). (Fl. 34, cuaderno 1)
·
Copia del oficio suscrito por el Secretario de
Educación Municipal de (...), el 8 de febrero de 2005, dirigido a la Fiscalía
General de la Nación, poniendo en conocimiento el caso del profesor (...). (Fl.
35, cuaderno 1)
·
Copia del Memorando Interno 250.0065 del 25 de
enero de 2005 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) a un
funcionario de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de (...),
remitiéndole documentos para que se investigara el tema relacionado con las
quejas contra el profesor (...). (Fl. 36, cuaderno 1)
·
Copia del Memorando Interno 250.0227 del 07 de
marzo de 2005 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) al
Alcalde Municipal de (...), solicitando autorización para desplazarse a otra
ciudad. (Fl. 37, cuaderno 1)
·
Copia del Memorando Interno 250.0238 del 09 de
marzo de 2005 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) al
Alcalde Municipal de (...), solicitando autorización para desplazarse a otra
ciudad con otra funcionaria. (Fl. 38, cuaderno 1)
El 17 de marzo de 2005 se recibió
ampliación de la demanda a la señora madre de la menor, quien previas las
preguntas formuladas precisó al Juzgado de primera instancia que el Secretario
de Educación, demandado, no había vulnerado derecho alguno de su menor hija,
pero que instauró la demanda porque eso acordaron después de muchas reuniones
con todas las madres de familia y el Personero Estudiantil, para que saquen del
Colegio al docente (...), porque han acudido a muchas instancias pero no lo han
logrado.
También relató que el profesor ya fue
denunciado ante las autoridades y que toda la gente está enterada, pues todo ha
“salido a la luz pública” y se ha difundido hasta por las emisoras de
radio en que han entrevistado a las niñas, es decir, “todo lo que ha hecho
el profesor es de público conocimiento”. Finalmente señaló que la demanda
de tutela contra el Secretario de Educación la instauró porque “ya han
hablado [no ella] con él, con el Secretario de Educación, pero él no ha
hecho nada. No traslada al profesor para ningún lado y el profesor sigue allí”.
Y agregó: “yo firmé la tutela pero no la leí. Yo lo hice porque mi hija
me dijo que el profesor le tocaba la vagina y todo eso, pero no tengo nada que
decir del Secretario de Educación” “Solo (SIC) pretendo con
ésta (SIC) tutela que trasladen al profesor y no ocurran cosas peores.
Yo no quiero que el profesor quede sin empleo, sino que lo pasen a otro
colegio”. -Negrilla fuera de texto-
Por otra parte
se recibió el testimonio del Secretario de Educación Municipal demandado, el 18
de marzo de 2005, en el Despacho del a quo. El funcionario municipal
relató que no conoce a la demandante, pero sí al señor (...), hace 16 años
porque es docente del municipio y tiene con él “la misma amístad” que
tiene con los demás docentes del municipio. Indicó que no se ha separado
temporalmente del cargo al docente porque se compulsaron copias a las
instancias competentes -Fiscalía, Procuraduría y Oficina de Control Interno
Disciplinario del Municipio- que están investigando las presuntas
irregularidades cometidas por él, de manera que hasta que alguno de esos
organismos no se pronuncie al respecto, él no puede suspender, destituir, ni “violentar
el proceso con dicho docente y mucho menos condenarlo, pues no son [sus] funciones”.
Sobre la
situación profesional del señor (...) informó que es docente en propiedad y se
encuentra escalafonado; que se está estudiando la posibilidad de trasladarlo a
otra entidad territorial porque, dadas las amenazas que según el docente le han
hecho, se consultó al Comité de Amenazados, que consideró que trasladarlo
dentro del mismo municipio sería trasladar el problema a otra institución
educativa, por el público conocimiento del caso, y de paso poner en peligro la
vida del docente. Por lo tanto, en conclusión, afirmó que se está gestionando el
traslado pero a otra entidad territorial, mientras la entidades que investigan
el caso toman alguna decisión.
5. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado (...)
mediante providencia del 29 de marzo de 2005 denegó la tutela considerando que
tanto el Alcalde como el Secretario de Educación Municipales de (...) no han
vulnerado derecho alguno a la menor representada por la demandante.
A su juicio, los
funcionarios municipales tienen razón para proceder de la manera que lo han
hecho hasta ahora, pues no es posible ampararse en el mandato constitucional
relativo a los derechos de los niños (C.P., Art. 44), para desconocer y
atropellar otros derechos que tiene el docente acusado, como el derecho a tener
un “juicio justo que le garantice su derecho de defensa” pues suspender
o trasladar al docente sin que medie una decisión penal o disciplinaria en su
contra es atentar contra el debido proceso, el derecho de defensa y de
contradicción, en otras palabras, “actuar de la manera que quiere la actora
es tanto como imponer una sanción a quien no ha sido oído ni vencido en
juicio”.
En cuanto al
derecho a la educación, consideró que la administración municipal lo está
garantizando a la población quejosa, porque ni ha retirado docentes ni ha
negado el servicio; cosa diferente es que uno de los docentes “se salga de
los parámetros de la docencia y el respeto hacia los menores que allí se
educan, en cuyo evento el docente deberá ser retirado del servicio en esa
comunidad una vez la autoridad disciplinaria o la autoridad judicial así lo
ordenan después de tramitada una investigación disciplinaria o penal en su
contra sin que él haya demostrado un comportamiento decoroso y alejado de las
feas acusaciones que se le imputan”. Sobre le particular sostuvo que “mientras
la educación es un derecho, el debido proceso no solo (SIC) es derecho
sino principio fundante y por lo tanto prevalece sobre los derechos”.
En efecto, el
juez estimó que el comportamiento del cual se acusa al docente es contrario a
los mandatos de la Constitución Política y a la ley, pero ellas también mandan
respetar el debido proceso judicial o administrativo. De otra parte, enumeró
una serie de los tratados internacionales y sentencias de la Corte
Constitucional porque consideró “que se deben citar para integrar el bloque
de constitucionalidad y cumplir con el artículo 93 de la Constitución
Política”. Igualmente se refirió al principio de la presunción de inocencia
que ampara a toda persona que sea acusada de alguna conducta que atente contra
los derechos de otras personas, por lo que debe ser tratado de conformidad con
ese principio, mientras se produce una sentencia condenatoria sobre su
responsabilidad, que será la única que lo someterá, por lo que en el caso
concreto se debe esperar al pronunciamiento de las autoridades competentes.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del trece (13) de mayo del año 2005, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
La Sala deberá
verificar si las acciones adelantadas por la administración municipal de (...),
en especial por el Secretario de Educación, para solucionar el problema puesto
en su conocimiento sobre las supuestas conductas reprochables e indecorosas de
un docente respecto a sus alumnos, especialmente del sexo femenino, en el
ámbito escolar fueron suficientes y adecuadas para garantizan los derechos
fundamentales de la menor (...) a la educación, a la integridad y a no ser
sometida a tratos degradantes.
Para solucionar
el problema jurídico la Sala se referirá a las competencias de las autoridades
municipales frente a los asuntos que involucren a los docentes escalafonados y
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el interés superior
de niño y la obligación que tienen los colegios de cumplir con un programa de
educación sexual para la comunidad educativa y el deber de la administración
municipal de velar por su estricto cumplimiento, pues el tema objeto de esta
demanda de tutela pone de presente, en verdad, la necesidad de preparar
adecuadamente a los educandos para el manejo de su sexualidad y de su
integridad, de manera que ellos puedan defenderse ante las agresiones y evitar
ser objeto de abusos como los denunciados en este proceso, no sólo en el ámbito
escolar sino frente a toda la sociedad, pues se trata de una población
vulnerable que merece y debe recibir una protección especial del Estado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los
hechos que dieron origen al asunto objeto de la acción de tutela que se revisa
involucran a menores de edad, a la institución educativa que les imparte
formación, a un docente de ésta y a las autoridades municipales del sitio donde
ocurrieron los hechos, deberán considerarse la situaciones generadas, para
tomar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades competentes adopten
los correctivos del caso.
3. El interés
superior del niño y la garantía de la plena satisfacción de sus derechos.
Reiteración de jurisprudencia
La protección
integral de los menores, establecida en los artículos 42 a 45 de la
Constitución Política, ya aparecía plasmada en la Convención Internacional de
los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992.
Esa protección
integral al menor está conformada por: i.) un sistema general de
principios y garantías establecidos para todas las personas, como lo son el
principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, a la integridad física,
la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc. y ii.) por un sistema
especial con características y eficacia concretas que se traduce en que dichos
derechos son fundamentales y prevalentes, en términos de la Constitución.
Los derechos de
los niños no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por
igual; constituyen un “conjunto de derechos-garantía frente a la acción del
Estado y representan un deber de los poderes públicos de concurrir a la
satisfacción de los derechos –prestación que contemplan”[1]. Es
así como se consagró en la Constitución que la familia la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
En efecto, la
normatividad sobre los derechos del niño se deriva de su condición de persona
y, por lo tanto, los mecanismos para su protección son complementarios, aunque
no sustitutivos de los mecanismos generales de protección de derechos
reconocidos a todas las personas. En este sentido puede afirmarse que los niños
gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos.
Entonces, la
protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del
principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 44
superior según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”, y en el numeral 1° del artículo 3º de la Convención
de los Derechos del Niño, en virtud del cual “1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”.[2]
Otros instrumentos internacionales revelan también la presencia de la
noción del interés superior del niño. En efecto, la declaración de Ginebra de
1924 estableció el imperativo de darle a los niños lo mejor o con frases como “los
niños primero” hasta la formulación expresa del principio en la Declaración
de los Derechos del Niño de 1959 y su posterior incorporación o inclusión en la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (arts. 5 y 16) Al analizar el significado y alcance de dicho principio la
Corte ha expresado:
“El denominado "interés superior" es un concepto de suma
importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba
el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado
"menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y
participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir
mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban,
prácticamente era inexistente o muy reducida.
“Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas
tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes
los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta
establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a
su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión
del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la
mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión
-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor
garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del
derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes.
“La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés
superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona
con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes
físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás
y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho
de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un
concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la
existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser
guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un
interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la
personalidad del menor.”[3]
Sobre el mismo
tópico también dijo la Corte en sentencia C-273 de 2003, con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández:
“El interés superior del niño
constituye entonces un principio garantista, ya que su razón de ser, su
esencia, es la plena satisfacción de los derechos de los menores. En este
sentido resulta claro que el contenido del principio son los propios derechos
de los niños, y por ello en este caso puede decirse que interés y derecho se
identifican.
Antes de adoptarse la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, la ausencia de un instrumento de esta naturaleza que sistematizara los
derechos de los menores incidió notablemente en la vaguedad de la noción de
interés superior, de suerte que su aplicación quedaba librada a la
discrecionalidad de la autoridad administrativa en el plano de las políticas y
programas sociales o a la judicial en el nivel del control y protección de la
infancia.
A partir de la Convención, y del amplio catálogo de derechos que a
los niños reconoce la Constitución de 1991 el interés superior del niño deja de
ser una noción vaga y un objetivo social deseable, realizado por una autoridad
progresista o benevolente, para erigirse en un principio garantista que vincula
efectivamente a la autoridad, cualquiera sea su naturaleza, pues en delante de
manera imperativa ésta queda limitada y orientada por los derechos que el
ordenamiento jurídico reconoce al niño, considerando igualmente los principios
de participación y de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus
derechos (arts. 5 y 12 de la Convención).
Además de limitar y orientar todas las decisiones según los derechos
de los niños, el principio del interés superior cumple también una importante
función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente
las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen
el carácter integral de los derechos del niño facilitando del mismo modo
resolver eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o más
derechos respecto de un mismo infante, así como llenar vacíos legales en la
toma de decisiones para las cuales no existe norma expresa.
En lo que respecta a las relaciones parentales el interés superior
del niño desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que está llamado a
orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza y
educación del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los
derechos de los padres no son absolutos sino que encuentran un límite en los
derechos de los niños, es decir por su interés superior, y por ello las facultades
de orientación y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la
protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus
derechos.
En consecuencia, es de vital importancia el interés superior del
niño en el plano de las políticas públicas y en la práctica administrativa y
judicial, por cuanto se aconseja que siempre se haga una adecuada ponderación
de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución
judicial o la decisión administrativa. En estos casos ha de tomarse aquella
medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos de los niños que sea
posible y la menor restricción de los mismos, no sólo considerando el número de
derechos afectados sino también su importancia relativa[4].
De manera que,
es en el ámbito del interés superior del menor que se deben resolver los
asuntos que involucren los derechos fundamentales o cualquier otro derecho de
los niños, como debió hacerse dentro del proceso que analiza la Corte en esta
oportunidad.
4. La Procuraduría General de la Nación es la
autoridad competente para investigar las quejas presentadas ante el Secretario
de Educación Municipal contra un docente presuntamente infractor del régimen
disciplinario. El caso concreto.
La demandante,
madre de una estudiante del Colegio (...) del municipio de (...), demandó al
Secretario de Educación Municipal al estimar que no ha desplegado las acciones
necesarias para garantizar los derechos fundamentales de su hija, separando del
cargo de docente al señor (...) de ese plantel, quien intentó tocar a la menor
en su vagina y asegura que lo ha intentado y realizado con otras niñas, entre
otras conductas reprochables, por lo que se han promovido quejas que no han
culminado como lo ha esperado, en el traslado del profesor a otra institución.
El Alcalde y el
Secretario de Educación Municipales señalaron que cuando se tuvo conocimiento
de las quejas contra el docente se dio traslado a la Fiscalía y a Control
Interno Disciplinario Municipal para que adelantaran las respectivas
investigaciones, sin que les sea permitido suspender o trasladar al docente
hasta que haya un pronunciamiento de esas autoridades en ese sentido, pues
aunque no desconocen el mandato constitucional de la prevalencia de los
derechos de los niños sobre los de los demás, también entienden que el debido
proceso del docente, como derecho y principio no se puede desconocer, así como
tampoco su derecho de defensa, de contradicción y la presunción de inocencia de
que goza mientras no sea condenado en juicio, de manera que no pueden acceder a
lo pedido por la demandante, en los términos que lo requiere, sin agotar previamente
los procedimientos ante las instancias correspondientes, como aseguran se está
realizando.
El a quo
denegó el amparo de los derechos cuya protección invocó la demandante, en
nombre de su menor hija, porque no los encontró vulnerados por parte de las
autoridades municipales. Estuvo de acuerdo con éstas, en cuanto a la necesidad
de respetar el debido proceso del docente acusado, y esperar una orden de las
autoridades que lo están investigando por las quejas que hay en su contra.
Consideró que el derecho a la educación está garantizado porque la
administración municipal no ha retirado docentes ni ha negado el servicio.
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, es pertinente señalar que el tema que
ha sido puesto en conocimiento del juez de tutela tuvo origen en la presunta
conducta reprochable de un docente, que dicta clases de educación física e
informática, respecto del cual se afirma que comete actos abusivos contra las
niñas del Colegio (...), concretamente que las manosea constantemente en sus
partes íntimas, las somete a actos morbosos, ha intentado abrirles la puerta
del baño cuando están usando el servicio, les expresa en clase sus costumbres
sexuales, según las cuales “lo ideal es la promiscuidad, las orgías y la
poca valía de las mujeres que tienen poca resistencia y se agotan recién
iniciado el acto sexual”, etc., etc. Esas razones llevaron a que las madres
de familia en asocio con el personero estudiantil del Colegio (...) realizaran
reuniones y finalmente concretaran sus quejas ante el rector del colegio y
otras autoridades del municipio, entre ellos el Secretario de Educación,
demandado en este proceso de tutela por la madre una menor alumna del docente
referido, porque éste no es removido del cargo, lo cual estima violatorio de los
derechos de su hija.
Dentro del
acervo probatorio obra un oficio del 8 de febrero de 2005 suscrito por el
Secretario de Educación Municipal, accionado, dirigido a la Fiscalía General de
la Nación y un memorando interno suscrito por el mismo funcionario, dirigido a
Control Interno Disciplinario del Municipio, el 25 de enero de 2005. En ambos
documentos se solicita adelantar la actuación correspondiente, aunque no se
tiene conocimiento del estado actual de esas diligencias.
Sin embargo, no
hay prueba de que se hubiera dado traslado de las quejas a la Procuraduría
General de la Nación, que es la autoridad competente para adelantar la
investigación de naturaleza disciplinaria en contra del docente y, de esa
manera, agilizar las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados a la menor representada por su madre en el proceso de
tutela, como quiera que dentro de ese procedimiento existe la posibilidad de
aplicar la suspensión provisional[5]
del presunto infractor, no a título de sanción, sino “siempre y cuando
existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia
en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto
autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la
posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta”[6]. Y,
de otra parte, proteger igualmente los derechos del docente acusado, en
especial al debido proceso.
En efecto, en el
caso bajo estudio el proceso disciplinario, ante la Procuraduría General de la
Nación, era la herramienta más expedita para resolver el asunto planteado, pero
lamentablemente no fue utilizada o al menos en el expediente no obra prueba de
ello. Por lo tanto, en ese sentido, la Sala concederá el amparo deprecado, pues
es claro que de conformidad con sus competencias y funciones asignadas, la
Corte no tiene las atribuciones para dar directamente la orden de suspender o
separar del cargo al docente (...), pero sí puede poner en conocimiento de la
autoridad competente, en este caso la Procuraduría General de la Nación, las
quejas que obran en el expediente para que, si aún no lo ha hecho, inicie de
manera inmediata y de conformidad con sus competencias la investigación
correspondiente relacionada, como se dijo, con los hechos relatados en este
proceso y las quejas formuladas por los estudiantes del Colegio (...).
Para el efecto,
se ordenará que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se expida
una (1) copia del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia, y se envíe a
la Procuraduría General de la Nación, junto con una (1) copia de esta
providencia, para lo de su cargo.
Ahora bien, otro
de los mecanismos que existe para obtener el reestablecimiento de los derechos
es la acción penal, que en este caso fue ejercida, mediante la denuncia que
hizo el Secretario de Educación accionado a la Fiscalía General de la Nación,
para que se investigara mediante el procedimiento penal, la posible
configuración de algún delito en las conductas denunciadas por los estudiantes,
en especial por la madre de la menor (...).
Además, en el
caso concreto del educador que incurra en comportamientos que signifiquen
maltrato a un menor, también podrían aplicarse algunas normas del Código del
Menor, entre ellas, la establecida en el artículo 272 según el cual “[e]l
que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones
personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de salario
mínimo, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del
Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que tome el Defensor
de Familia. Parágrafo. Para efectos del presente artículo un menor se considera
maltratado cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le
obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o
mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los
establecimientos educativos”.
Como se puede
apreciar, cuando una persona es víctima de conductas como las descritas, el
Estado cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales,
etc., que permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los
descritos, especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad y
que para el caso concreto fueron utilizados por la autoridad demandada, salvo
en lo relacionado con el aspecto disciplinario, al remitir el caso a la
Fiscalía General de la Nación, en orden a proteger los derechos tanto de la
menor (...), como de los demás estudiantes del Colegio (...).
En consecuencia,
se dará la orden anunciada respecto a que la autoridad competente para
investigar el asunto en el ámbito disciplinario es la Procuraduría General de
la Nación y por ello la autoridad demandada debió darle traslado de las quejas
inmediatamente a fin de que se investigara lo más pronto posible los hechos
relatados en orden a proteger los derechos fundamentales de la menor hija de la
accionante y los demás menores alumnos del profesor cuestionado.
En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión de
instancia debe ser revocada, en los términos antes explicados, porque el
Secretario demandado no promovió todas las acciones tendientes a reestablecer
la presunta vulneración de los derechos de la menor hija de la demandante y de
los demás estudiantes del Colegio (...).
Ahora bien, en este punto sería pertinente
pensar que no es necesario avanzar en el análisis de las situaciones planteadas
por la demandante, porque las vías señaladas en el ordenamiento dirigidas al
reestablecimiento de los derechos de la menor hija de la demandante, unas se
utilizaron y la faltante se promoverá directamente por la Corte al conceder el
amparo solicitado y dar traslado a autoridad competente, para que se adelante
el debate sobre las quejas formuladas en contra del docente acusado, con pleno
respeto de los principios de audiencia, igualdad y contradicción.
Sin embargo, es necesario recordar que
los hechos narrados dentro de este proceso involucran los derechos
fundamentales de al menos una menor de edad, por lo que la Corte debe reiterar
su jurisprudencia, tal como se planteó en el problema jurídico a resolver, en
cuanto al deber de las autoridades administrativas de determinar si la
formación que imparte el Colegio en el que estudia la hija de la demandante,
que es el mismo en el que trabaja el docente acusado, consulta la normatividad
vigente, pues finalmente se evidencia la necesidad de instruir adecuadamente a
los estudiantes en temas como el manejo de su integridad y su sexualidad.
Como quedó
explicado, no compete al Juez Constitucional establecer los hechos denunciados
por la demandante, valorar su ocurrencia y adoptar las decisiones que sean del
caso, pues para ello se promovieron por el accionado y se están adelantando los
procesos correspondientes ante las autoridades competentes, y se dará traslado
de las mismas a la Procuraduría General de la Nación en la parte resolutiva de
esta sentencia, para lo de su competencia. Sin embargo, dados los
acontecimientos que las pruebas dejan al descubierto, conviene recordar los
principios y valores constitucionales, al igual que la normatividad vigente, en
materia de educación para el comportamiento. Por esa razón es pertinente
reiterar ampliamente la sentencia T-368 de 2003[7],
proferida por esta Sala en la que se señaló lo siguiente:
“La Carta Constitucional determina que el Estado la sociedad y la
familia son responsables de la educación, y el ordenamiento constitucional
faculta al Estado para regular, supervisar y vigilar los procesos educativos
–artículos 67 y 68 C.P.-.
También la Constitución Política preceptúa i) que el derecho a la
vida es inviolable, ii) que los derechos de la persona son inalienables, iii)
que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y
a que su intimidad personal y familiar sea respetada, iv) que todas las
personas son iguales y que no resulta posible discriminar a alguien por razones
de sexo, iv) que la servidumbre y la trata de seres humanos está prohibida, v)
que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que los padres están
obligados a educar a sus hijos, vi) que la mujer no puede ser sometida aun
trato denigrante en razón de la maternidad, vii) que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás, y viii) que los adolescentes tienen
derecho a una protección integral -artículos 11, 5°, 16, 14, 13, 17, 42, 43, 44
y 45-.
Y los artículos 41 y 67 de la Carta disponen que sus normas se
integrarán en los planes de estudio, y que los establecimientos educativos
impartirán la formación que sus dictados orientan.
En acatamiento de lo anterior está Corporación, mediante sentencia
T-440 de 1992[8],
solicitó del Ministerio de Educación Nacional ordenar “las modificaciones y
cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos la educación
sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del país”.
El Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, profirió la
Resolución No. 3353 de julio de 1993, en la cual, entre otros aspectos, dispuso
que a partir del inicio de los calendarios académicos de 1994, “todos los
establecimientos educativos del país que ofrecen y desarrollan programas de
preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, realizarán
con carácter obligatorio, proyectos institucionales de Educación Sexual como
componente esencial del servicio público educativo.”[9]
Para
el efecto la Resolución en mención considera que la Carta Constitucional i) “estipula
en varios de sus artículos derechos y deberes directamente relacionados con una
concepción amplia de la sexualidad”; ii) que esta Corporación, interpretando
el mandato constitucional que otorga la facultad estatal de regular y ejercer
la inspección y vigilancia de la educación y de planear y dirigir el sistema
educativo” ha señalado “que la formación integral de los educandos
justifica que los colegios participen en la Educación Sexual de los niños y
adolescentes; iii) que los “problemas sociales relacionados con una
vivencia irresponsable de la sexualidad” hacen imperativo la participación
de los centros educativos en este campo; y iv) que las recomendaciones
emanadas de la Consulta Nacional de Expertos en Educación Sexual convocada con
tal fin así lo dictamina.
En
consonancia con lo expuesto la Resolución a que se hace referencia determina
que la educación sexual “debe propiciar y favorecer en todos los estudiantes
una formación rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para
el desarrollo de la responsabilidad y la autonomía, cuya base fundamental sea
el afecto y la igualdad entre las personas”, y garantizar a los educandos
que al finalizar su ciclo educativo se encuentran en capacidad, entre otros
aspectos, de asumir su sexualidad de una manera “humanista, sana,
responsable, gratificante y enriquecedora de la personalidad”.
Y también la Resolución en cita indica que la Educación Sexual se
organizará en los establecimientos públicos y privados obligados a impartirla
“como un proyecto educativo institucional que tenga en cuenta las
características socio-culturales de los estudiantes y su comunidad”, que se
orientará “según lo establecido en esta Resolución y en las directivas del
Ministerio de Educación Nacional al respecto”.
El 13 de octubre de 1993 la Ministra de Educación Nacional dirigió a
los Gobernadores, los Representantes suyos ante las entidades territoriales,
los Directores CEP, los Secretarios de Educación y los Directores y Rectores de
Establecimientos Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva
Ministerial dirigida a orientar el diseño y puesta en marcha de los programas
de los Programas Institucionales de Educación Sexual en los diferentes centros
Educativos del País, la que concibe la sexualidad como “dimensión
fundamental del ser humano”, que requiere ser articulada dentro de un
contexto científico y humanista “como formación para la vida y el amor”,
de la cual es responsable toda la comunidad.
La Ley General de Educación -115 de 1994-, por su parte, dispone que
los establecimientos educativos están obligados a impartir educación sexual “en
cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas físicas y afectivas de los
educandos según su edad, (..) dentro de un proceso de formación integral,
física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética,
cívica y demás valores humanos”; con el propósito de que los educandos
desarrollen “una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y
la autoestima; la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la
equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo”, logrando, de esta
manera, que los estudiantes se preparen “para una vida familiar armónica y
responsable” -artículos 14, 5 y 13-[10].
En consonancia con lo expuesto, el artículo 36 del Decreto
reglamentario 1860 de 1994 dispone que la enseñanza prevista en el artículo 14
de la Ley General de Educación “se cumplirá bajo la modalidad de proyectos
pedagógicos”, que deben definirse en el respectivo plan de estudios[11], mecanismo éste que
había sido previsto en la Directiva Ministerial de octubre 15 de 1993, como “una
construcción permanente de espacios que permitan el desarrollo de procesos de
Autonomía, Autoestima, Convivencia y Salud.”[12].
Así las cosas, cabe precisar que como lo ha sostenido reiteradamente
la jurisprudencia de esta Corporación, la educación sexual es un asunto que
incumbe particularmente a los padres, pero del cual la escuela no pueda
permanecer ajena, en cuanto por la formación integral de los niños y los
adolescentes debe velarse en todos los ámbitos en el que éstos se desarrollen.
Ha dicho la Corte:
“La educación sexual, no tiene un equivalente en los modelos
convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatomía,
fisiología y de los métodos de control de la natalidad, se trata de un
verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a
la instancia que más influencia ejerce en la misma. En efecto, la conducta
explícita e implícita de los padres, sus palabras, sus silencios, gestos,
actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias,
manifestaciones y múltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida
su patrón de comportamiento sexual, la identificación de sus roles y una parte
esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo.
La escuela, institución socializadora por excelencia, por acción o
abstención, refuerza distorsiones o deja de suplir los vacíos que en esta
materia suelen dejar los padres de familia. El abandono que se percibe en esta
área no se compadece con la trascendencia que la sexualidad juega en la vida
individual y social. Si bien se reconoce el papel preponderante de aquí deben
desempeñar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la escuela
moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, practique una
pedagogía que incorpore el reconocimiento y la comprensión cabal de la
sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento conocimientos
serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacción lleguen al pleno
dominio de su "yo" y de respeto y consideración humana por el
"otro".
Uno de los fines de la educación sexual - de ahí que resulte mejor
hablar de educación o formación integral - es la de que el niño, el púber y el
adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de
una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.”[13]
Ahora bien, podría argüirse que el diseño y la puesta en ejecución
de los Proyectos de Educación Sexual, en definitiva, son actividades propias
del proceso educativo institucional, que comprometen la libertad de enseñanza,
investigación, aprendizaje y cátedra que el artículo 27 constitucional
garantiza, pero debe puntualizarse que el ejercicio de éstas libertades está
ligado a las directrices trazadas por el mismo ordenamiento que las reconoce,
al punto que las características, contenidos y oportunidades educativas deben conducir
efectivamente a los educandos al pleno desarrollo de su personalidad.
Al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente
decisión de esta Corporación:
“5. La Constitución no impone un modelo específico y acabado de
educación. Dentro del sistema mixto - público y privado - del servicio
educativo, le cabe cumplir un destacado papel al pluralismo. El pluralismo y la
libertad educativa, deben sin embargo, como condición esencial de fondo,
respetar y promover al máximo dos valores fundamentales que se erigen en el
objetivo del proceso educativo: la democracia y el libre, pleno y armónico
desarrollo de la personalidad humana.
En efecto, en todas las instituciones de educación, oficiales o
privadas, se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los
principios y valores de la participación ciudadana (C.P., art. 41). Una idea de
democracia militante recorre la Constitución y, conforme a ella, en la escuela,
los niños, futuros ciudadanos, han de comenzar a experimentarla como una de sus
vivencias más próximas y formadoras. La democracia, como diálogo social y
búsqueda cooperativa de la verdad, requiere que las personas, desde los bancos
escolares, sean conscientes de sus derechos y deberes y tengan oportunidades de
ejercitarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el
respeto a los otros y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.
Los conflictos no están ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es
que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasión para fomentar en el
cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la
práctica democrática que sea del caso inculcar y sustentar. Si el proyecto
educativo quiere en verdad convertirse en simiente de la sociedad abierta,
deberá inducirse a los estudiantes - como sujetos dotados de racionalidad y de
espíritu constructivo -, a que participen decididamente en la comprensión y
resolución de los problemas y conflictos que a menudo surgen en el ámbito
escolar y que les conciernen.
De otro lado, fin último de la educación es lograr o promover el
libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando. El pleno
desarrollo de la personalidad es tan vital a todo ser humano, que el derecho a
la educación, que lo garantiza y sin el cual se difumina como aspiración, tiene
carácter universal. La Corte reiteradamente ha puesto de presente la relación
íntima existente entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el
derecho a la educación. Materialmente, éste último es condición de posibilidad
de aquél. La mejor formación intelectual, física y moral del educando, de otra
parte, se recoge como fin esencial que debe primariamente ser tutelado por el
Estado y que justifica las funciones de regulación, inspección y vigilancia que
con ese propósito se le otorgan en la Constitución (C.P., art. 67). En este
mismo sentido, dispone lo siguiente el pacto internacional de los derechos
económicos, sociales y culturales: "Los Estados partes en el presente
pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del
sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos radicales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro
del mantenimiento de la paz" (art. 13.1).
La educación impartida y recibida en su función de promover el pleno
desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de
conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a
comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de
miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único y
diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno. Se comprende que una
educación carente de base científica, adoctrinadora y simplificadora del saber,
cercena la capacidad analítica, reflexiva y crítica de los estudiantes y
termina por reducir sensiblemente las posibilidades del desarrollo pleno y
autónomo de su personalidad, lo cual también repercute negativamente en el
desarrollo social y político de la comunidad, que sólo puede edificarse y
evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y
responsables.”[14]”.
Esta jurisprudencia ha sido reiterada por otras Salas de Revisión en
casos donde se evidencia la necesidad de controlar el cumplimiento de los
proyectos institucionales de educación sexual, en entidades educativas, como en
la sentencia T-220 de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre
Lynett. De conformidad con esa misma jurisprudencia, se requiere que el
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de
(...) supervisen y orienten el proceso educativo que el Colegio (...) adelanta,
de conformidad con lo previsto en los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución
No. 3353 de julio de 1993, para lo cual se ordenará a la Secretaría General de
la Corporación enviarles copia de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado (...), el 29 de marzo de 2005, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora (....) en nombre y representación de su menor hija
(...) contra el Secretario de Educación Municipal de (...) y, en consecuencia, CONCEDER
la protección invocada. En consecuencia:
Segundo.-
PONER EN CONOCIMIENTO de la
Procuraduría General de la Nación las quejas formuladas en contra del docente
(...) por los alumnos del Colegio (...), dentro del
proceso de la referencia, para lo de su competencia. Para el efecto, ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se expida una (1)
copia del cuaderno No. 1 del expediente y se envíe a la Procuraduría General de
la Nación junto con una (1) copia de esta providencia.
Tercero.-
PREVENIR a la Secretaria de Educación Municipal de
(...) y al Ministerio de Educación Nacional, para que dentro de los treinta
días siguientes a la notificación de esta providencia, evalúen el Proyecto
Educativo del Colegio (...), supervisen y vigilen la adopción de los
correctivos que conduzcan a la institución a diseñar y a ejecutar, en el
término que le fuere señalado, un programa de educación sexual que consulte la
normatividad vigente en la materia. Para el efecto la Secretaría General deberá
enviarles copia de ésta providencia. Ofíciese
Cuarto.-
ORDENAR al Juez de instancia que, en aras de
garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las
partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Quinto.- Para salvaguardar la intimidad
de los menores involucrados en los hechos, en esta providencia no se mencionan
sus nombres, y con miras a garantizar un mayor sigilo al respecto, en las
reproducciones de la misma, salvo en las destinadas a las partes, deberá
omitirse los nombres del docente, de la institución donde labora, de la
demandante y de su menor hija y de la entidad accionada y del juzgado de
instancia.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-273 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2] La evolución de los instrumentos internacionales de los derechos
de los niños revela la permanente presencia de la noción de interés superior
del niño. Así en la Declaración de Ginebra de 1924 se estableció el imperativo
de darle a los niños lo mejor, con frases como “los niños primero”, hasta la
f...
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