T-864-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-864/03
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de atención médica
Se trata de un (i) soldado que ingresó a las Fuerzas
Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, resultó con
lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-734702
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos
Mure Narváez contra las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos
mil tres (2003).
Dado que esta
sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente
motivada.
1. Manifiesta el accionante que como
consecuencia de la explosión de dos granadas de mortero mientras se desempeña
como soldado voluntario en el “Grupo Mecanizado No.2 Juan José Rondón”, sufrió
fuertes traumas que le ocasionaron una Hipoacusia bilateral severa. El anterior
diagnóstico fue confirmado por las Fuerzas Militares quienes conceptuaron que “la
lesión sufrida ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (accidente
de trabajo)”. Igualmente una Junta Médica Laboral Militar (acta 2971)
ratificó la Hipoacusia sensorial, determinó disminución de la capacidad laboral
en un 27.14% y fijó los índices para la correspondiente indemnización. La fonoaudióloga
tratante dictaminó que “el paciente requiere un par de prótesis auditivas
que le ayuden a mejorar su discriminación y a disminuir el tínitus de oído
derecho tanto como del izquierdo.” A pesar de lo anterior, las Fuerzas
Militares no le han suministrado los audífonos requeridos, y por lo tanto,
considera que se están vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con
la vida, pues es urgente la necesidad de normalizar su sentido del oído.
2. De las pruebas solicitadas por el
Magistrado Sustanciador se obtuvo la siguiente información: (i): En los
archivos de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea Colombiana)
no figura ninguna documentación del señor Luis Carlos Mure; (ii) el
dictamen solicitado a medicina legal arrojó la siguiente valoración en relación
con el caso del accionante: “Hipoacusia neurosensorial bilateral: es un daño
irreversible en la conducción de la onda sonora del sistema auditivo de esta
persona; pero que como también esta demostrado en los conceptos anteriormente
documentados, mejora con la utilización en forma permanente de audífonos
bilaterales. Cuya calificación y características con específicas para cada
persona. Por ello, la respuesta a su interrogante es lógicamente que sí
necesita los audífonos, pero deber ser nuevamente valorado por una
Fonoaudióloga, ya que su déficit auditivo puede acentuarse por falta de
tratamiento oportuno al paso del tiempo, lo ideal para el manejo de este
paciente es: ser valorado urgentemente por una fonoaudióloga quien es el
profesional indicado para elegir el tipo de audífonos de acuerdo al defecto y
colocárselos lo más pronto posible”.[1]
3. El 19 de marzo de 2003 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el actor dejó
transcurrir los tres meses posteriores a la fecha en que se le dio de baja,
para acudir en solicitud de los audífonos, perdiendo por ello sus derechos al
quedar por fuera de la institución militar. Señaló la instancia, que en esa
medida sólo tendría derecho a los servicios de la entidad en caso de pensión
por invalidez que no es el caso del accionante.
4. La Corte ha señalado de manera reiterada
que “en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla
debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra
vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se
produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a
esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad
adquirida con ocasión del servicio que de no ser atendida oportunamente, haría
peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección 'se traduce en el
derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas
a las que pudiera tener derecho'[2]"
5. Así, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la
referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia
constitucional. Desde la sentencia T-534 de 1992[3]
al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: “Como persona y ciudadano
colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace
acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida,
desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus
inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser
alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la
patria de la mejor buena fe.”[4]
Precedente reiterado en varios casos,[5] entre los que se encuentra la sentencia T-107 de 2000[6] en la cual se resolvió
que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se
niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar”.[7]
6. La Sala decide para este caso reiterar
la jurisprudencia citada, puesto que se trata igualmente de un (i)
soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii)
al momento de su retiro, resultó con lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación de dicho servicio.[8]
Existe además en el expediente la constancia de la necesidad de las prótesis
auditivas, que también de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, si bien no constituyen una urgencia vital, sí resultan ser
necesarias para lograr un desenvolvimiento personal, la integración social que
pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades
normales como ciudadano.[9]
Se revocará la sentencia de instancia por
las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar, procederá a
conceder el amparo solicitado y ordenará a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta decisión, adelante los procedimientos encaminados a
suministrarle los audífonos al accionante, previa valoración de la
Fonoaudióloga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitación
de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio.[10] Los audífonos deberán
serle entregados a la mayor brevedad según lo ordenado por el médico tratante y
en todo caso antes de un mes a partir de la notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo proferido el 19 de marzo de 2003
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cesar, dentro del proceso de la acción de tutela de la referencia. En su
lugar conceder la protección de derecho a la salud en conexidad con la
integridad física de Luis Carlos Mure Narváez.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a más tardar
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante
los procedimientos encaminados a suministrarle los audífonos al accionante,
previa valoración de la Fonoaudióloga de la entidad, y que se requieran para la
rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la
prestación de su servicio. Los audífonos deberán serle entregados a la mayor
brevedad según lo ordenado por el médico tratante y en todo caso antes de un
mes a partir de la notificación de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folios 89 y 90 del expediente.
[2] Sentencia T-376/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido
similar, véase la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia T-393 de 1999; Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada recientemente en
T-824 de 2002 y T-315 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] En la sentencia T-534/92, se resolvió ordenar al Comandante de la
Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en
el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del
accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera
la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el
tiempo necesario.
[5] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos
fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a
continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una
afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del
servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido
el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de
amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión
del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad
laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional
que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión
correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es
claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala
la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.”
En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen
que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o
no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera
afirmativa se prestara el servicio de salud del caso).
[6] M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] También en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la
salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un
soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%.
En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito
Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió
el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo
sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] ...”toda persona que preste servicio militar tiene derecho a
que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la
atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que
padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii)
cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su
prestación” Sentencia T-824 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] T-839 de 2000, T-1239 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo
igualmente, apoyado en los dictámenes médicos allegados al expediente, que los
audífonos para personas con Hipoacusia severa, garantizan el goce del sentido
del oído y por consiguiente la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la
vida digna y a la integridad persona.
[10] En el mismo sentido la sentencia T-643 de 2003 al precisar que
“es pertinente aclarar que la obligación que se impone a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional no es propiamente de tipo legal, sino de
contenido constitucional, a partir de la interpretación integradora que del
Texto Superior ha realizado esta Corporación. Sin embargo, las prestaciones
médicas que surjan como consecuencia de dicho mandato, tienen un alcance
limitado en el tiempo, cuyo propósito fundamental consiste en la rehabilitación
de las lesiones derivadas del combate y de la acción directa del enemigo, que
condujeron a la disminución de la capacidad sicofísica del accionante. Luego,
cualquier otro requerimiento médico - asistencial distinto del ordenado en esta
providencia, se sujeta a la exclusión de los servicios médicos prevista en el
artículo 23 del Decreto 1795 de 2000”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.