T-864-02
II
Sentencia T-864/02
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños
SECRETARIA DE EDUCACION-Omisión en terminación de obra en
establecimiento educativo/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
NIÑO-Vulneración por no
terminación de obras en establecimiento educativo
Con fundamento en las pruebas existentes
en el expediente, esta Sala considera que se presenta una omisión por parte de
la Secretaría de Educación, como entidad encargada de atender las necesidades
básicas de los estudiantes, y esta omisión está poniendo en peligro la vida, la
salud y la educación de los menores estudiantes del Centro Docente, pues aunque
hasta el momento no se ha ocasionado ningún accidente, no es difícil prever que
la falta de terminación de los muros y columnas puede originarlo, mas aún, si
se tiene en cuenta que el salón de clases de los menores que cursan tercero de
primaria, queda debajo de los obras no terminadas. Además, debe entenderse que
tratándose de menores estudiantes, en su condición de niños, inquietos, van a
querer jugar por donde está la construcción inconclusa. Igualmente, se
vislumbra un estancamiento de aguas lluvias en los salones de clase, lo que ha
ocasionado, agrietamiento y humedad, que puede empeorar la situación de los
alumnos de la Institución, pues se encuentran expuestos a adquirir diversas
enfermedades respiratorias.
SECRETARIA DE EDUCACION-Incumplimiento en el acceso y permanencia
de los menores en establecimiento educativo
Referencia:
expediente T-646.001
Acción de tutela instaurada por
Carlos Hernán Gutiérrez en representación de su hijo y de los menores
estudiantes del Centro Docente María Panesso, contra el Municipio de Cali –
Secretaría de Educación Municipal.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Gutiérrez en representación de
su hijo y de los menores estudiantes del Centro Docente Maria Panesso, contra
el Municipio de Cali – Secretaría de Educación Municipal.
La Sala Numero
Nueve (9) de Selección de Tutelas, por auto del veinticinco (25) de septiembre
de 2002, seleccionó para efectos de la revisión del fallo de la referencia. El
expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría
General, el día primero (1) de octubre del mismo año.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de
la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
El actor
instaura acción de tutela en su condición de padre de familia y como presidente
de la Asociación de Padres de Familia del Centro Docente Maria Panesso, al
considerar que la falta de terminación de una obra contratada entre la
Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Ingeniero Manuel Spir Sandoval,
desde principios del año 2000, para la construcción y adecuación de la segunda
planta del Centro Docente Maria Panesso, vulnera los derechos de los menores
estudiantes del plantel.
Afirma que desde comienzos del año 2002, la
construcción de dicha obra causo graves traumatismos a la jornada académica,
debiendo algunos estudiantes recibir clases en el patio, siendo sometidos a
soportar las variables del tiempo.
Las labores de
construcción se llevaron a cabo hasta el mes de abril de 2000. Sin embargo, no
fueron terminadas. Por tanto, las constantes lluvias ocasionaron serios
agrietamientos, que ponen en peligro no sólo la estructura del plantel, sino
también, la vida de los menores, pues los muros inconclusos del segundo piso,
se están derrumbando y afortunadamente hasta el momento no se ha ocasionado un
grave accidente.
(Anexó al expediente fotografías de las
obras inconclusas)
B. Pretensiones.
El actor solicita la protección del derecho
a la vida y a la educación de su hijo y de los menores estudiantes del Centro
Docente María Panesso, teniendo en cuenta que la no terminación de las obras
contratadas, además de ponerlos en una situación de peligro, les impide asistir
a sus clases regulares.
C. Trámite procesal.
1. Una vez efectuado el reparto de la
acción de tutela de la referencia, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de
Cali, por auto del veintiuno (21) de junio de 2002, admitió la acción y
ordenó su notificación a la entidad demandada, solicitándole que se pronuncie
sobre los motivos por los cuales la obra del Centro Docente Maria Panesso quedo
inconclusa.
2. Atendiendo el
requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el Secretario de
Educación del Municipio de Cali, en escrito del veintiséis (26) de junio de
2002, afirmó que una vez revisados los archivos entregados por la Unidad de
Planeación y Proyectos de Inversión, se pudo establecer que el contrato para la
terminación de una aula del Centro Docente Maria Panesso, fue acordado por un
plazo de 60 días y mediante acta No. 192 el arquitecto que ejerció las
funciones de interventor dentro del contrato declaró recibida la obra por parte
del Municipio, señalando el cumplimiento de lo estipulado.
Asimismo, la
Secretaría argumentó que lo anterior no es óbice para que realice una visita
técnica a la Institución Educativa, a fin de constatar si los daños presentados
en la infraestructura de la Escuela (muros y columnas) están incluídos dentro
del contrato celebrado y las causas que están originando dichas fallas, para
establecer si el contratista tiene alguna responsabilidad al respecto y así poder
tomar las medidas necesarias que hagan efectiva la estabilidad de la obra, en
caso contrario la administración definirá las reparaciones que se requieran, su
cuantificación y la viabilidad financiera.
Finalmente, señaló que el interés del
Municipio es garantizar y velar por el derecho a la educación y el mejoramiento
de los ambientes escolares de cada uno de sus establecimientos municipales.
D. Primera instancia.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de
junio de 2002, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, concedió el
amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia,
ordenó al demandado que de manera inmediata inicie los trámites administrativos
y presupuestales necesarios para la terminación del aula de clase inconclusa en
el Centro Educativo Maria Panesso. La terminación de la obra debe agotarse en
el término de un mes, contado desde la notificación de este fallo, con el fin
de garantizar a los alumnos, a su regreso de vacaciones escolares, el derecho a
la educación en condiciones de bienestar y seguridad para su vida.
Después de analizar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el despacho judicial, consideró que no es razonable que el Municipio
a través de un encargado suyo, afirme haber recibido la culminación de la obra
contratada, sin verificar si en realidad la misma fue concluida, pues es
evidente que las deficiencias existentes en los muros y las vigas del segundo
piso, ponen en peligro la vida de los menores de tercero de primaria cuya aula
de clases se encuentra ubicada en el primer piso.
E. Impugnación
En escrito presentado en tiempo (fls 52 a
54), la Secretaria Municipal demandada, solicitó se revoque la decisión de
primera instancia, considerando que el aula inconclusa del plantel educativo,
está ubicada en una construcción nueva y por tanto no incide en la cobertura
educativa con la que ha venido contando la Institución, pues éste cuenta con
una planta física en buen estado de funcionamiento que comprende ocho aulas de
clase.
Considera que como el caso que nos ocupa,
existen varias Instituciones educativas en el Municipio de Cali con obras
inconclusas proyectadas en la anterior administración, las que por falta de
recursos ha sido imposible culminarlas y si bien, el interés de la
administración es atender las necesidades en cualquier nivel de prioridad, la
realidad financiera del Estado y particularmente del Municipio no permite
lograr tal propósito.
F. Segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cali, en fallo del seis (6) de agosto de 2000, revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar denegó la acción de tutela instaurada, sus argumentos
se resumen así:
1. El actor no
se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela, pues no existe en
el expediente prueba alguna que demuestre que aquél es padre de alguno de los
niños matriculados en la Institución
2. Es improcedente la acción de tutela,
cuando el objetivo de la misma es la protección de un derecho colectivo y no se
logra demostrar que el desconocimiento de éste amenace, vulnere o ponga en
peligro un derecho de rango fundamental.
3. De los hechos narrados por el
demandante, no se deduce, ni se demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable que haga viable la tutela de los derechos fundamentales, pues no
existe directa relación entre la conducta o el proceder de la entidad accionada
y el derecho a la vida y educación que invoca el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Ha de establecer esta Sala si, en el
presente caso, se hace procedente la acción de tutela en contra de la Alcaldía
Municipal de Cali, en razón a que la no terminación de una obra contratada para
el Centro Educativo Docente María Panesso, vulnera el derecho a la vida, la
salud y la educación de los menores estudiantes, teniendo en cuenta
circunstancias, tales como los posibles riesgos y enfermedades a que pueden
verse sometidos como alumnos del Plantel. O si por el contrario, la tutela es
improcedente, por cuanto tal como lo afirma el juez de segunda instancia, se
trata de amparar derechos colectivos que cuentan para su protección con otros
mecanismos procesales. Además, según su concepto, existe falta de legitimidad en
quien instaura la acción a favor de los menores.
Tercera. La procedencia de la acción de
tutela.
3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de
esta Corporación (sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963
de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es
que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para
instaurar la acción de tutela de la referencia, por cuanto el artículo 44 de la
Constitución Política al consagrar los derechos de los niños, señala
expresamente que “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Es decir, la norma
constitucional, otorga la protección necesaria para que los menores puedan
obtener un desarrollo armónico e integral y asegura el cumplimiento de estos
derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para
impedir su vulneración.
Al respecto, la
Corte manifestó:
"A diferencia
de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier
persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación
literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier
persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de
asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de
terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos,
vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.
Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para
la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe
recibir una protección especial”. (Sentencia T-462 de 1993)
Por lo tanto, la prevalencia de los
derechos de los niños consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los
demás, exige de todos los jueces de la República y autoridades encargadas de
defenderlos su especial protección, y ello significa que antes de cualquier
requisito formal, cuando está de por medio la vida e integridad de los menores,
debe buscarse la manera de protegerla.
3.2. En cuanto al derecho a la educación,
la Corte ha sido enfática en señalar que de conformidad con la Constitución, la
educación constituye un derecho, en donde el Estado se encuentra en el deber
ineludible e impostergable de garantizar no sólo el acceso al conocimiento,
sino la prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes
del territorio nacional. Así, la sentencia T-423 de 1996, sostuvo que:
“Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico[1].
Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como
derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según
se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
“De acuerdo con
el artículo 70 de la Constitución Política, “el Estado tiene el deber
primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente
y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas
del proceso de creación de la identidad nacional”
Dentro de este contexto, es claro que en
materia de educación, el Estado tiene una especial responsabilidad, y una de
ellas, consiste precisamente en asegurar a los menores el acceso y la
permanencia en el sistema educativo.
3.3. Así las cosas, al analizar el caso
objeto de revisión, vemos que el actor de esta acción de tutela, solicita la
protección de los derechos de su hijo y de los menores estudiantes del Centro
Docente María Panesso, al considerar que la no terminación de la obra
contratada por la Alcaldía del Municipio en el año 2000, pone en peligro la
vida, la salud, la educación y la integridad de los menores estudiantes del
Plantel.
Para la Alcaldía Municipal, la existencia
de otras aulas de clase y la falta de presupuesto hacen improcedente la
protección que se reclama, pues según su concepto, al inspeccionar la obra por
ellos contratada, se pudo constatar que aunque la construcción “presenta deficiencias”,
no incide en la cobertura educativa.
3.4. Con fundamento en las pruebas
existentes en el expediente, esta Sala considera que se presenta una omisión
por parte de la Secretaría de Educación, como entidad encargada de atender las
necesidades básicas de los estudiantes, y esta omisión está poniendo en peligro
la vida, la salud y la educación de los menores estudiantes del Centro Docente
María Panesso, pues aunque hasta el momento no se ha ocasionado ningún
accidente, no es difícil prever que la falta de terminación de los muros y
columnas puede originarlo, mas aún, si se tiene en cuenta que el salón de
clases de los menores que cursan tercero de primaria, queda debajo de los obras
no terminadas. Además, debe entenderse que tratándose de menores estudiantes,
en su condición de niños, inquietos, van a querer jugar por donde está la
construcción inconclusa.
Igualmente, en las fotografías anexas al
expediente (fls 2 a 7), se vislumbra un estancamiento de aguas lluvias en los
salones de clase, lo que ha ocasionado tal como lo afirma el actor,
agrietamiento y humedad, que puede empeorar la situación de los alumnos de la
Institución, pues se encuentran expuestos a adquirir diversas enfermedades
respiratorias.
3.5. Lo anterior significa que la entidad
demandada, incumple con la obligación constitucional (artículo 67 de la Carta
Política) de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo, no siendo válida la excusa de que al igual
que el Centro Docente María Panesso, existen otras Instituciones educativas en
el Municipio de Cali, con obras inconclusas proyectadas en la anterior
administración, las que por falta de recursos no ha sido posible culminarlas.
Ha de tenerse en cuenta que es la propia
Alcaldía Municipal demandada, la que argumenta que revisados los archivos
correspondientes, la obra contratada para el Centro Docente María Panesso, tuvo
un plazo de 60 días, cuyo costo fue de 15.000.000,oo de pesos, y tal como
consta, en el acta de recibo final de la misma por parte de una arquitecta que
ejerció las funciones de interventor dentro del contrato, se declaró cumplido
lo estipulado por parte del Municipio de Cali.
3.6. Es decir, según el concepto de la
administración, el contrato de obra culminó a satisfacción y no tendría porqué
presentarse deficiencia alguna. Sin embargo, ello no fue así y es ahora,
precisamente, la falta de compromiso de la administración en ese momento, al
contratar y no verificar, si efectivamente el contrato llegó a un feliz termino,
la que pone en riesgo la vida, la salud, y la educación de los menores
estudiantes del Centro Docente María Panesso.
Al respecto, nota la Sala que en principio,
al ser notificada de la acción de tutela presentada en su contra, la propia
administración argumentó que su compromiso es garantizar y velar por el
mejoramiento de los ambientes escolares en cada uno de los establecimientos
educativos, señalando que constatará los daños presentados en el Centro Docente
María Panesso, a fin de establecer si el contratista tiene alguna
responsabilidad y tomará las medidas necesarias que hagan efectiva la
estabilidad de la obra.
Pese a lo anterior, en la impugnación y al
ver que la tutela fue fallada en su contra, cambia su posición diciendo que
aunque exista una obra inconclusa, no se están desconociendo los derechos de
los niños, pues hay muchas obras sin terminar y la falta de recursos económicos
para cubrir las necesidades de los estudiantes y de las Instituciones hacen
imposible su culminación.
3.7. En este caso, no puede esta Sala de
Revisión, aceptar la falta de recursos económicos de la administración, como
razón suficiente para denegar la protección que se reclama; tampoco puede
afirmarse, como lo hace el juez de segunda instancia, que se está buscando la
protección de un derecho colectivo, pues debe recordarse que la educación es
para los niños un derecho fundamental, y mucho mas cuando existe una amenaza
contra su vida, su salud y su integridad.
Por ello, para cumplir con sus cometidos,
la administración ha debido ser diligente es sus contratos y al declararlos
recibidos debió constatar que efectivamente se realizó el objetivo propuesto,
pero como no sucedió así, es a través de este mecanismo, como se protegerán los
derechos de los menores estudiantes, a fin de evitar los posibles riesgos a los
que se encuentran sometidos en el Centro Educativo María Panesso. En
consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali, Secretaría de
Educación Municipal, a través de su representante o quien haga sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, inicie las diligencias necesarias que
permitan culminar satisfactoriamente la obra contratada en el Centro Docente
María Panesso, obra que deberá ser entregada a mas tardar en el término de un
(1) mes.
Igualmente, se requerirá al Rector del
Centro Docente María Panesso, para que mientras se termina la construcción de
la obra inconclusa, adopte las medidas necesarias para que los menores estudiantes
no vean afectados sus derechos fundamentales.
Finalmente, la
Sala aclara que lo aquí ordenado, no impide a la administración municipal -si
considera que fue diligente al contratar la construcción del aula requerida en
el Centro Educativo-, repetir solicitando el pago de los gastos ocasionados por
este fallo de tutela, en contra del directo responsable en la ejecución y
aprobación de la obra mencionada, conforme a la ley 678 de 2000 y de acuerdo
con la sentencia C-484 de 25 de junio de 2002.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCÁSE el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos
Hernán Gutiérrez en representación de su hijo y de los menores estudiantes del
Centro Docente María Panesso de la ciudad de Cali, y en su lugar CONCÉDASE el
amparo solicitado
Segundo: ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Cali, Secretaría
de Educación Municipal, a través de su representante o quien haga sus veces,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, inicie las diligencias necesarias que
permitan culminar satisfactoriamente la obra contratada en el Centro Docente
María Panesso, obra que deberá ser entregada a mas tardar en el término de un
(1) mes.
Tercero: REQUIÉRASE al Rector del Centro Docente María Panesso,
a fin de que mientras se termina la construcción de la obra inconclusa, adopte
las medidas necesarias para que los menores estudiantes no vean afectados sus
derechos fundamentales.
Cuarto: Por Secretaria General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 337/95, Corte Constitucional, M.P. doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.