T-864-00
Sentencia T-864/00
Sentencia T-864/00
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
prestacional/EDUCACION-Derecho deber
EDUCACION-Obligación de la sociedad
EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro de clases por no pago de pensiones
DERECHO A LA
EDUCACION-Padres de
familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
Referencia: expediente
T-301199
Accionante:
Gumersindo Medina.
Accionado: Colegio
Parroquial San Luis Gonzaga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 301199 promovida por el señor Gumercindo Medina Botia, en nombre y
representación de su menor hijo Julian David Medina Blanco contra el Colegio
Parroquial San Luis Gonzaga.
ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano
Gumercindo Medina, presentó acción de tutela en contra del Colegio Parroquial
San Luis Gonzaga, por considerar vulnerados los derechos de su menor hijo
Julian David Medina Blanco, a la educación. Para el actor, el colegio ha
actuado indebidamente en la medida en que ante sus dificultades económicas para
pagar las pensiones, - teniendo en cuenta que se encontraba sin trabajo -,
procedió esa institución a sacar a su hijo de clase en varias oportunidades, a
evaluar a los demás niños sin que su hijo estuviera presente; a encerrarlo en
un salón durante toda la jornada afectando su nivel académico, - el menor nunca
había perdido un año y por todo lo acontecido perdió tres materias -; también
alega que se a utilizaron en su contra palabras de desprecio y se le
retuvieron las notas.
Indica el padre de
familia que en julio de 1999 solicitó una beca al Colegio, ya que durante 15
años de relación con esa institución había podido cancelar sus compromisos sin
falta alguna, pero el colegio no le respondió su solicitud. Teniendo en cuenta
todas las anomalías generadas en contra de su hijo, decidió presentar una queja
al Ministerio de Educación en contra del Colegio, en la que informaba como esa
institución, a pesar de lo señalado por ese Ministerio sacaba a los niños de
clase, causándoles problemas en su rendimiento académico y afectándolos
emocionalmente.
Finalmente, a pesar
del esfuerzo del padre para ponerse al día con el Colegio el 28 de enero de
2000, el plantel no le entregó sino el último boletín de notas del menor de
diciembre de 1999 y no los anteriores, le denegó el cupo al menor, y rechazó
cualquier comunicación con el actor al punto de llamar a la policía en
respuesta a la petición. En consecuencia, su hijo se quedó sin estudiar motivo
por el cual solicita protección constitucional.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia de una
solicitud del actor, dirigida al reverendo Wigberto Suárez Pardo, con fecha del
28 de julio de 1999, mediante la cual el demandante afirma que se encuentra en
deuda de las pensiones de su menor hijo y solicita disculpas por esta
situación. Así mismo afirma que dadas sus dificultades económicas solicita
que de ser posible se le conceda al menor una beca, ya que él como padre de
familia lleva mas de 15 años vinculado con el colegio y durante ese tiempo
nunca ha incumplido con sus obligaciones. También manifiesta que de no ser
posible esa ayuda, se le conceda un tiempo prudencial para el pago, ya que se encuentra
en trámite un préstamo ante el ICETEX.
b) Copia de queja presentada al Ministerio de
Educación en agosto de 1999, en la que se indica que el Colegio San Luis
Gonzaga, desatendiendo lo indicado por el Ministerio de Educación, está sacando
a los niños de padres morosos de clase, causándoles problemas a los menores en
su rendimiento académico y afectándolos emocionalmente.
c) Copia de un
documento que dice Paz y salvo 44B 1999, que además indica el nombre del
plantel - que es el de la referencia -; la ciudad, el nombre del estudiante, -
el hijo del demandante - ; y el curso.
c) Diligencia de testimonio rendida por el
nuevo rector del Colegio San Luis Gonzaga, Manuel Mora Laguado, y practicada
por el Juez de instancia el 8 de febrero del año en curso, en el que el rector
del mencionado plantel señala entre otras cosas, lo siguiente:
"(...)
Recibí el colegio como rector, a partir de la fecha enero diecisiete del
presente año, al ser requerido sobre información del alumno en mención
constato que en su situación académica quedó pendiente en treinta y siete
logros, el último trimestre del año noventa y nueve, así mismo en los
anteriores, también quedaron logros pendientes, por lo que podemos decir que su
rendimiento académico fue regular, de acuerdo a la escala valorativa,
contemplada en el manual de convivencia o reglamento interno. En cuanto a lo
económico, en el registro de pagos se constata que los padres del alumno,
adeudan los meses de marzo a noviembre del año noventa y nueve, por una suma
total de $394.200, por lo cual se encuentra en la lista de deudores morosos...
igualmente dejo constancia que el padre del menor no se ha dirigido a mi, ni
verbal ni por escrito, como nuevo rector del colegio para proponer soluciones
de pago, o solicitar los documentos requeridos. Finalmente me pongo a su
disposición para encontrar vías de solución a este problema. (...)" Respecto de las ocasiones en que el menor
fue sacado de clase, de peticiones del padre de familia en lo concerniente a becas
para el menor, o de solicitudes de la entrega de boletines, el rector
manifestó no haber encontrado un registro escrito en las actas o archivos del
colegio sobre que el menor hubiera sido sacado de clase; tampoco conoce
documento de petición presentado por el padre de familia sobre becas para su
hijo, ni su hijo aparece becado; y en lo concerniente a los boletines alega
que "aparece el boletín del primer trimestre, solamente y el registro
general de los logros no alcanzados, en el libro de notas enviado por la
empresa Comnotas, encargada de la sistematización de los logros
académicos". En lo concerniente a lo que aparece en los registros
contables del colegio respecto al pago de las deudas adquiridas por el actor,
que él manifiesta que canceló el veintiocho de enero del año en curso, el
rector contestó que: "el menor Julian David Medina aparece en la lista
de deudores morosos del año...noventa y nueve, por la suma de $394.200, y hasta
el momento no he recibido el boletín de pagos que se expide en la Corporación
las Villas, para constatar que el pago fue hecho". Preguntado en
relación con la afirmación de que el accionante fue sacado del Colegio por
intermedio de la fuerza pública, el rector respondió que: "yo supe,
comunicado por la secretaria que un padre hacia escándalo en la secretaria del
colegio y se paro en la ventanilla de atención al público, y con gritos impedía
el normal desempeño de labores, la secretaria le pidió amablemente retirase
pero no fue escuchada y no pudiendo lograrlo, de otra manera pidió ayuda a la
fuerza pública y eso fue lo que pasó".
d)Testimonio rendido
en la diligencia anterior, por la señora Ruth Stella de Martín en su
calidad de supervisora de educación de la localidad dieciocho Rafael Uribe
Uribe, a la cual pertenece el Colegio Parroquial Juan Luis Gonzaga, en el cual
la mencionada funcionaria puso de presente lo siguiente:
" (...) se
tuvo conocimiento en la sede del cuerpo técnico de supervisión mediante oficio
presentado por el señor Gumercindo Medina, el día diecinueve diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, y del cual por encontrarme en vacaciones,
solamente me enteré el día dieciocho de enero de este año.... Sobre el caso
concreto manifiesto que el estudiante debía, tenía pendientes treinta y siete
logros, en diferentes asignaturas, pero que los estudiantes que habían quedado
con logros pendientes estaban citados para el día cuatro de febrero a presentar
recuperación... el estudiante Julian David Medina no se había presentado a la
recuperación de logros... sin embargo el colegio...esta dispuesto a atender al
estudiante, si él considera que está en capacidad de recuperar los logros
pendientes. Vale la pena resaltar que a pesar del bajo rendimiento académico
presentado durante el año de 1999, el colegio no le niega el cupo al
estudiante, así sea para repetir en el año dos mil. El padre de familia venía
siendo informado del rendimiento académico presentado por el estudiante, según consta en
compromiso, en acta de compromiso de fecha diez de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. (...)"
e) Copias del último
boletín estudiantil del menor Julian David Medina, en el que se indica que
tiene pendiente los logros correspondientes a las asignaturas de sociales,
español e inglés.
f) Copia de Acta de
compromiso, con fecha del 10 de septiembre de 1999, que en su texto hace
referencia a las observaciones que el colegio hace respecto de un estudiante,
de cómo el padre o madre son enterados de ello a través del colegio, y en la
que se indican los compromisos que los padres deben asumir para fortalecer las
fallas del hijo en sus conductas académicas o disciplinarias. En la parte final
del acta se encuentra escrito en observaciones, que el menor "presenta
bajo rendimiento académico" y reposa así mismo la firma del accionante,
junto con el comentario de que no está de acuerdo con lo dicho anteriormente.
g) Copia del
cuaderno de seguimiento en el que con fecha del 8 de septiembre de 1999 se
indica en letra manuscrita que: "A la fecha debe 37 logros debes aumentar
tu esfuerzo para superarlos. Se debe firmar compromiso académico en las áreas
de ciencias naturales, matemáticas, educación religiosa, educación ética,
español, inglés, dibujo, danzas, contabilidad y proyectos pedagógicos,"
Firmas del estudiante y del profesor.
h) Copias de
boletines del primer, segundo y tercer periodo.
i) Copia del Manual de Convivencia del Colegio
Parroquial San Luis Gonzaga
j) Copia de los
registros de contabilidad del Colegio respecto a los padres de familia morosos
(Folios 27, 28 y 29). En el folio 28 aparece el nombre del estudiante y la
referencia de que se debe la suma de 43.800 pesos mensuales desde marzo de 1999
a noviembre del mismo año, para un total de $394.200 pesos m/cte.
k) Informe de la
Supervisora Coordinadora de la Localidad 18, Ruth Stella Ortíz de Martín,
dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del
Distrito, mediante el cual informa que compareció al citación del juzgado de
instancia sobre la tutela de la referencia y en la que precisa que: i) El
colegio cuenta en estos momentos con un nuevo rector y nuevas directivas. ii)
Según copia de los boletines, el estudiante en cuestión presentó bajo
rendimiento desde el primer trimestre de 1999 y al finalizar el año escolar
presentó 21 logros pendientes en diferentes asignaturas. iii) El padre de
familia estaba enterado de esta situación según compromiso firmado en
septiembre de 1999. iv) El colegio brindó la oportunidad de presentar
recuperación de logros a los estudiantes el 4 de febrero de 1999 pero el alumno
Medina Blanco no se hizo presente. v) En ningún momento se le está negando el
derecho a la educación al menor, ya que el estudiante puede presentar en
cualquier momento la recuperación de logros pendientes en coherencia con el
Manual de Convivencia y el reglamento de la institución. v) El menor cuenta con
su cupo académico, así sea para repetir el año. vi) Con relación a la beca,
esta es considerada como un estímulo según consta en el Manual de Convivencia.
Un aspirante con bajo rendimiento como el alumno en mención no puede aspirar a
ser becado por el establecimiento. vii) El padre de familia no cancela la
pensión desde marzo de 1999 y aparece en el cuadro de deudores morosos del
plantel; tampoco se ha presentado al colegio para conciliar con el nuevo rector
y llegar a acuerdo respecto del pago correspondiente y entrega de del
certificado respectivo.
Sentencia objeto
de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, quien mediante providencia del 15 de febrero
denegó la tutela de la referencia.
En efecto, en
opinión del juez de instancia, era necesario negar el amparo solicitado, pues
al analizar las pruebas recaudadas, el menor Julian David Medina presentó un
bajo rendimiento académico durante todo el año de 1999 y no se puede afirmar
que las causas de ello sean atribuíbles a medidas adoptadas por el
establecimiento ante el no pago de la pensión del estudiante. Además, el padre
conocía de estas circunstancias de conformidad con el acta de compromiso
señalada; Igualmente, según el informe final el menor no cumplió con los
logros académicos propuestos y no existe mandato que obligue al colegio a
promover automáticamente a un estudiante que no cumple con los logros.
De otro lado y en
relación con los documentos que indica el accionante que fueron retenidos por
el Colegio, a saber, el boletín del primer trimestre del año lectivo de 1999,
es de resaltar que estos documentos no impiden que el menor pueda obtener el
cupo en otra institución, por cuanto no son documentos indispensables para la
matrícula como sí lo son el paz y salvo de la última institución educativa, el
reporte final de notas, - que según afirmación misma del accionante si le fue
entregado -, y los certificados de los grados anteriores, los cuales pueden ser
obtenidos por el padre sufragando los gastos correspondientes.
Por último, indica
el fallador de instancia, que acorde con la sentencia SU 624 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, el colegio está en cierta medida facultado para
no entregar las notas a los estudiantes, esgrimiendo como causal el no pago
oportuno de las pensiones, y es al accionante a quien le corresponde probar que
se encuentra inmerso en una crítica situación económica que no le permitió
cumplir con su obligaciones, circunstancia que no se comprobó en este caso,
mientras que por el contrario hay pruebas del no pago oportuno desde marzo de
1999.
Por todo lo
anterior, se denegó la tutela y no existiendo impugnación por parte del
demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.
Tradicionalmente,
la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela,
algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser
tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe
vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo
indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:
a)
El artículo 67 de la Carta Política consagra la
educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado,
la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que
tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la
Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un
derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la
jurisprudencia constitucional.
b) Son
obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.[1]
c) Además, acorde con la sentencia
SU-624/99[2]
el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de
preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por
Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a)
dice que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente”. Aunque este instrumento internacional habla solamente de
enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de
dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de
la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de
educación básica, es la aplicable en Colombia.
d) En la
SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de
obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un
principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de
la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la
educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la
sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa
relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta
(contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los
convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores
del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho
fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de
orden público."
e) Ahora bien, aunque el Estado asume una
responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres
son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes
opciones educativas disponibles, - públicas o privadas [3], aquella que estiman
conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de
formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben
asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los
menores, en función de sus derechos y responsabilidades.
f) En la
sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja
debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la
Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora
está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos
tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver también la
sentencia SU-337/99[4]
g)
En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación
de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha
señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de
sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus
responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de
asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la
educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo
67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas
entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo
alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la
prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores
de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar
de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado
ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.
Ya antes en la SU-624/99 se habían
precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden
ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la
entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad
económica, debidamente probada[5],
mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los
padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza
mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de
notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.
h) Desde la órbita de acción de los entes
educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el
cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e
impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente,
tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza,
involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de
elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de
impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo
institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. [6]
i) Bajo ese
supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión
o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la
Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir
títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y
vigilancia sobre la enseñanza"[7].
Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad
de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad
con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la
Constitución Nacional.
j) La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se
trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir
atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad
manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política,
"los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el
Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social
en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran”[8]. El calificativo de
atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99[9], en el sentido de que
se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13
C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el
tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los
Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de
1991, “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
l)Internamente, las
relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio
estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que
son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de
las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen
disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia
establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales,
especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por
ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas
embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la
Constitución prevalece sobre un manual de convivencia.[10].
m)En efecto, es claro
que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[11]
Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".[12]
En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que
la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave,
que directa o indirectamente afecte la institución educativa[13].
n)En lo que respecta
al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte
ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es
profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º
y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad
sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y
construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" [14]. Así, el vivir “en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad”[15].
Este derecho, protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad”[16].
Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a
fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
En todo caso,
aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello,
su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada,
como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que
entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes,
y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones
académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la
expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones
que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la
sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada,
ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para
desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la
unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee
establecer.
o)Tal y como lo
dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en
todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica
enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de
familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación
libre o no.[17]
En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la
sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional
sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y
derecho a la educación.
p)Ahora bien, los
derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por el interés general[18], la primacía del orden
jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública[19]. Por consiguiente,
cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales,
debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución
Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades
previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa
medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como
factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de
las responsabilidades que le impone la convivencia social.
De allí que se
reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso
de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de
los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente
se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y
disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.
Lo
anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede
predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente
al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias
oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de
pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de
ésta Corporación[20], tal situación no es una justificación
para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos
u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la
ley.
q) Bajo tales
consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y
disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional.
Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas,
garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa
de los estudiantes.
2. En el caso que
nos ocupa, el demandante alega que los motivos por los cuales su menor hijo
incumplió con sus compromisos académicos obedecen a los constantes retiros de
clase y al trato indebido que se le proporcionó al joven por parte del Colegio,
aparentemente ante la falta de pago de sus padres. Así mismo, alega que a pesar
del esfuerzo que hizo para ponerse al día con el Colegio el 28 de enero de
2000, el plantel no le entregó sino el último boletín de notas del menor de
diciembre de 1999 y no los anteriores, le denegó el cupo al menor, y rechazó
cualquier comunicación con el demandante al punto de llamar a la policía en
respuesta a la petición. En consecuencia, su hijo se quedó sin estudiar motivo
por el cual solicita protección constitucional al derecho a la educación del
menor. Al respecto, pueden desprenderse del acervo probatorio las siguientes
conclusiones:
a) El derecho a la educación es un
derecho-deber que igualmente supone responsabilidades por parte de los
estudiantes. En ese orden de ideas, no puede invocarse una violación de este
derecho, cuando es el mismo estudiante quien ha omitido el deber de cumplir con
sus obligaciones académicas o disciplinarias frente a una Institución. Para el
padre, la razón de ser de esta situación, es la constante exclusión del menor,
de las clases necesarias para su formación, afirmación que no sólo no está
probada, sino que se refuta al revisar el acervo probatorio: El padre del menor
conocía claramente que el niño no estaba cumpliendo con los logros académicos,
tal y como se le informó al notificarle una acta de compromiso en el mes de
septiembre de 1999. Además, del acervo probatorio se desprende igualmente, que
el menor incumplió logros académicos desde el primer trimestre escolar, y no
hay anotaciones de su parte o de parte del padre en los llamados de atención de
la hoja de vida, que indiquen que ello es producto de "exclusiones"
de actividades académicas o de exámenes programados por la institución, en
contra del menor. De haber sido así, en todo caso, ello constituye un hecho
superado, teniendo en cuenta que el estudiante ya terminó el año escolar y la
violación invocada ha desaparecido. Sin embargo, sobre el particular, la Sala
debe recordar que los colegios no pueden sacar a los niños de sus clases, por
falta de pago de los padres y que frente a la omisión de los padres del deber
de pagar se debe tener en cuenta lo señalado en la sentencia SU-624/99.
b) Ahora bien, el padre del menor indica que
el día 28 de enero del presente año, compareció en el colegio y pagó sus
obligaciones atrasadas. Sin embargo, no hay prueba alguna de que tal afirmación
sea cierta, ya que el actor aportó un documento que no es realmente un
comprobante de pago, y no es posible llegar a esa conclusión, menos aún
cuando, contrariamente a lo afirmado, el colegio indica que el actor aún se
encuentra en mora de varios meses de pensión, acorde con la contabilidad de esa
institución. Bajo estos supuestos debe recordar esta Corporación, que acorde
con la sentencia arriba indicada, los padres de familia no pueden en modo
alguno abusar de sus derechos e incurrir en una cultura abierta del no pago,
ante la imposibilidad de las instituciones educativas de sacar a sus niños de
clase. En ese orden de ideas, un colegio válidamente puede retener las notas de
un menor hasta que sus padres cancelen sus obligaciones, a menos que
efectivamente los padres de familia por circunstancias de calamidad doméstica y
fuerza mayor, válidamente prueben que se vieron imposibilitados de cancelar
las pensiones de sus hijos y ello pueda ser debidamente acreditado. En este
caso, el padre de familia no acreditó esas circunstancias de fuerza mayor
antes descritas, de manera tal que si las notas hubieran sido retenidas
efectivamente por el colegio, - cosa que sólo ocurrió con los primeros dos
trimestres y no con el último -, la acción de la institución habría sido
legítima. En todo caso, es claro que se le entregó al actor el último boletín,
tal y como él lo corrobora, documento que como bien lo precisa el juez de
instancia, le permitiría inscribir a su hijo en otros colegios.
c) Sin embargo, el
estudiante Julian David Medina no ha perdido el cupo en la institución accionada,
y por lo tanto puede continuar vinculado al colegio en mención, tal y como el
nuevo rector de esa institución lo ha manifestado. En efecto, el cupo para el
estudiante subsiste, motivo por el cual no se puede considerar vulnerado su
derecho a la educación. Si se le hubiera impedido por parte de la institución
educativa el acceso a los mecanismos necesarios para cumplir con sus logros
académicos, o negado el cupo sin el debido proceso correspondiente,
eventualmente podría resultar procedente la acción de tutela. Pero este no es
el caso porque ambas cosas se le han facilitado al estudiante.
Ciertamente, el
colegio no le ha negado al menor la posibilidad de presentar las evaluaciones
para superar los logros perdidos; al punto que, como lo afirma la Supervisora
Coordinadora de la Localidad 18, Ruth Stella Ortíz de Martín, de la Secretaría
de Educación del Distrito, el colegio brindó la oportunidad de presentar
recuperación de logros a los estudiantes el 4 de febrero de 1999, pero el
alumno Medina Blanco no se hizo presente. En todo caso el menor puede presentar
en cualquier momento la recuperación de logros pendientes en coherencia con el
Manual de Convivencia y el reglamento de la institución.
c) De otro modo y respecto a la supuesta
petición de una beca para su menor hijo que aparentemente no ha sido contestada
por la institución educativa accionada, es claro que del documento que se anexa
al expediente, no se desprende que la solicitud escrita se haya entregado a
la institución porque no tiene indicación de haber sido recibida.
Adicionalmente el colegio aduce no haber recibido ninguna solicitud y el actor
afirma en su testimonio que intentó entregarla pero no fue escuchado. En
consecuencia no es clara la vulneración de ese derecho por parte del colegio en
mención.
Así las cosas y con
base en lo anteriormente dicho, puede esta Sala concluir que no hay violación
del derecho a la educación del hijo del accionante en la medida en que puede
continuar estudiando en el colegio, puede recuperar los logros perdidos en el
año anterior, y no hay prueba de que el incumplimiento de sus obligaciones
académicas sea fruto de actos indebidos en su contra, realizados por la
institución educativa. Para la Corte, el problema en este caso se debe
preferentemente a la ausencia de comunicación entre el padre del menor y el
nuevo rector de la institución, motivo por el cual debe esta Corte recordar
que tanto padres como maestros tienen una responsabilidad clara en la formación
de los niños, y que el ejemplo, la participación, y la comunicación entre unas
y otras instancias en el ámbito educativo, - entiéndase familias, educandos y
directivas -, no sólo es un derecho sino un fundamento mismo de la estructura
y fin de la educación.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, del 15 de
febrero de dos mil, en la acción de tutela promovida Gumercindo Medina en
representación de su menor hijo, Julian David Medina.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia
T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser
retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega
de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica,
debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas
aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura
del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar
por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando
se le pague lo debido.
[3]
Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.
[4]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[5]
La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria,
luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe
demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia
(nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza
mayor)
[6]
María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho
Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8]
Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
[9]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
[10]
Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98.
[11]
Corte Constitucional,
Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell
[12]
Corte Constitucional. Sentencia
T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia
T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13]
Ibídem.
[14]
Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15]
Ibídem.
[16]
Ibídem.
[17]
Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[18]
Artículo 1º . Constitución Política.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-228/94.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[20]
Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.