T-863-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-863/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración
El error inducido “se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. En estos casos la providencia judicial es emitida por
el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo
aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo
que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del
proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la
manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.
La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada
como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la
vulneración no es atribuible al
funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no
proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad
judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de
otros que provocan el error en él.
ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
La
Sala, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son
requisitos de esta causal los siguientes: a) La
providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se
adopta siguiendo los presupuestos del
debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una
actuación dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con
la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en
la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar
de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por error inducido en relación con la
notificación de la demanda, al no suministrar dirección correcta de la
demandada en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto de error inducido al omitir
información relevante relativa a la preexistencia de sentencia judicial que
reconoció cuota alimentaria a favor de la accionante
La omisión de la parte demandante dentro del proceso
de familia, en relación con la exposición de hechos relevantes para la
realización de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una
sentencia de alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la
existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la
anterior liquidación que se había hecho de la sociedad conyugal existente entre
los consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones
que además de atentar contra sus derechos fundamentales, ya habían sido objeto
de fallos anteriores y que tienen unos medios específicos para su discusión.
Referencia: expediente T- 4.010.479
Acción de tutela presentada por Gladys
Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre
de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala
Civil-Familia y en segunda instancia, el once (11) de julio de dos mil trece (2013)
por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys
Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.
El expediente de referencia fue escogido
para revisión mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Gladys Caillaffa Montaño,
actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital y vida digna. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la
sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de divorcio iniciado
por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo ante el juzgado accionado.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las
pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
1.1 Hechos:
1.
El día 15 de agosto de
1965, la accionante contrajo matrimonio católico, con el señor Rafael Alfonso
Mozo Camargo.
2.
El 4 de agosto de 1989,
los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública N° 3592
de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.
3.
La señora Gladys Caillaffa Montaño inició un proceso
de alimentos contra el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo que terminó con la
sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle
como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la
Empresa de Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta
decisión se decretó el respectivo embargo.
4.
El 11 de octubre de
2011 el señor Mozo Camargo solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa
Marta se decrete la cesación de los efectos civiles de la unión y como
consecuencia de lo anterior se declare la disolución y ordene la liquidación de
la sociedad conyugal, con base en la causal octava del artículo 154 del Código
Civil, relativo a la separación de cuerpos por más de dos años.
5.
En desarrollo de éste
proceso, radicado bajo el número 2011-00424, sostiene la accionante, el Señor
Rafael Alfonso Mozo Camargo no informó la dirección correcta en que podía ser
localizada la accionante, por lo cual en el trámite del proceso 2011-00424, fue
representada por un Curador ad-litem.
6.
Indica la ciudadana
tutelante que el señor Mozo Camargo podía haber indicado en la demanda la
dirección correcta pues el hijo de la pareja, que vive con él, sabía donde
residía la accionante pues frecuentemente la visitaba.
7.
Aduce la accionante que
el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo tampoco informó la existencia de la
obligación alimentaria para con Gladys Caillaffa Montaño, establecida mediante
sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (actualmente Juzgado Tercero
de Familia), ni que desde agosto de 1989 se había liquidado la sociedad
conyugal.
8.
En el emplazamiento se
colocó como nombre de la demandada Gladys Gailaffa, y no Caillaffa, que es el apellido de la accionante.
9.
El 5 de febrero de 2013
el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta accedió a las pretensiones del
señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, declaró la cesación de los efectos civiles
del matrimonio católico y disuelta la sociedad conyugal conformada por la accionante
y el señor Mozo Camargo e indicó que no existen obligaciones alimentarias entre
los consortes divorciados.
10.
Esta decisión, afirma
la accionante, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, pues se
configura una vía de hecho por error inducido, ante la conducta del
demandante, quien ocultó la dirección de la accionante, lo que le impidió
acceder al proceso y actuar dentro del mismo, e igualmente omitió informar
sobre la sentencia dentro del proceso de alimentos y la liquidación de la sociedad
conyugal, que llevó a que el Juez tomará una decisión errada.
11.
La accionante ahora
cuenta con 76 años de edad y depende económicamente del valor establecido
judicialmente como cuota alimentaria a su favor ya que por su edad no tiene la
posibilidad de conseguir un empleo.
1.2. Traslado y contestación de la demanda
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta, Sala Civil Familia, por auto del 8 de mayo de 2013 admitió la acción
y ordenó correr traslado al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, para
que en el término de un día hábil contestara la acción de tutela. Del igual
forma vinculó al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y le dio el mismo plazo para
que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Posteriormente, mediante auto
del 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta Sala Civil Familia dispuso vincular al pagador del Fondo Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien le solicitó informar si la
medida de embargo sobre la mesada pensional del señor Mozo Camargo y a favor de
la señora Gladys Caillaffa se encuentra vigente. -folio119-
1.2.1. Respuesta del Juzgado Cuarto de
Familia de Santa Marta
El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta
señaló que el trámite encaminado a la notificación de la accionante dentro del proceso
de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se realizó conforme a
la legislación vigente. Advierte que para efectos del emplazamiento se sujetó
al nombre designado a la demandada, el indicado en el encabezado de la demanda
y en el poder conferido por el demandante para tales efectos, “sin advertir que
en otros documentos aportados al proceso el apellido de dicha señora se escribe
con “C” y no con “G”, por lo que si hubo un error por parte del despacho en el
apellido de la citada señora se hizo de manera involuntaria”. – folio 87-
1.2.2. Respuesta del señor Rafael Alfonso
Mozo Camargo:
El señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante
apoderado, se opone a las pretensiones de la señora Gladys Caillaffa Montaño al
interponer la acción de tutela. Afirmó que en efecto existía una obligación
alimentaria para con la accionante.
Añade que las tres direcciones que se suministraron
en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta “era
donde ella vivía y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y
permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no vivía ahí eludiendo la
notificación mudándose de una parte otra parte para que no le notificara, la
demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” – folio
98-.
Niega que su intención fuera engañar al
Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y siempre actuó conforme a la
Constitución y la ley. Advierte que ha tratado de no tener diálogo ni
acercamientos con la accionante y que su estado de salud se encuentra deteriorado
por lo que también se le están violando sus derechos como enfermo, a la
subsistencia y a la pensión. Por último precisa que continúa descontándose el
valor de la cuota alimentaria de la pensión y para el efecto adjunta copia del
desprendible del mes de mayo de 2013.
1.3. Pruebas:
1- Copia de la
Cédula de Ciudadanía de Gladys Caillaffa Montaño - folio 62-.
2- Copia del expediente del proceso de Cesación
de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N°2011-00424 –folios 8
a 61-, del cual hacen parte:
§ Copia de la demanda
§ Copia del Registro civil de Matrimonio
§ Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael
Alfonso Mozo Camargo
§ Copia del Auto admisorio de la demanda
§ Copia de los oficios del apoderado del demandante en
los que informa la dirección a la cual puede citarse a la accionante para
notificarla personalmente
§ Copia de las certificaciones de Distrienvíos y
Serviexpress LTDA, sobre la imposibilidad de entregar las citaciones
§ Copia del Auto mediante el cual el Juzgado cuarto de
Familia de Santa Marta ordena el emplazamiento a la accionante
§ Copia del Listado de emplazamiento
§ Copia del Auto mediante el cual el mismo Juzgado
designa Curador ad litem
§ Copia de la contestación a la demanda presentada por
el Curador ad litem
§ Copia de la audiencias celebradas el 29 de enero de
2013 y el 5 de febrero de 2013, ésta última, en la cual se dictó sentencia
3- Copia del Registro Civil de Matrimonio
contraído el 15 de agosto de 1965, entre la accionante y el señor Mozo Camargo
– folio 63-.
4- Copia del Acta de la audiencia realizada
el 30 de marzo de 1995 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
decidió el proceso de alimentos entre la accionante y el señor Mozo Camargo, y
resolvió “CONDENAR al demandado señor Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrar
alimentos a su señora esposa en cuantía equivalente al 50% de la pensión de
jubilación y primas anuales a que tenga derecho como pensionado de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Cundinamarca” - folio 64-.
5- Copia de la
Escritura Pública N°3592 del 4 de agosto de 1989, mediante al cual se realiza
la liquidación de la sociedad conyugal – folio 67-.
6- Declaración juramentada ante la
Notaría Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que la accionante
manifiesta que reside en la Manzana K casa 5 Barrio Tejares del Libertador, en
Santa Marta, y que su única fuente de ingresos es lo que por cuota de alimentos
percibe del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo – folio 70-
7- Declaración juramentada de Reinel
Alfonso Mozo Caiallaffa (sic) y Diana Patricia Mozo Navarro, con reconocimiento
de firma en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, en la que manifiestan
que los días 24 y 31 de diciembre de 2012, estuvieron reunidos con Gladys
Caillaffa Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo, y éste no informó nada sobre
le proceso de divorcio - folio 71-
8- Copia de la denuncia de la accionante
contra el señor Mozo Camargo, por el presunto delito de fraude procesal,
radicada el 8 de abril de 2013. – folio 73-
9- Copia de la partida de Bautismo de la
señora Gladis Caillaffa Montaño –folio 75-
10- Acta de Inspección judicial al
expediente contentivo del proceso 2011-00424 de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico – folio 89-
11- Oficio N°GPE-20133100093001 de fecha 23
de mayo de 2013, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del
Fondo de Pasivo Social informa que existe orden de embargo de alimentos del
Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta por el cincuenta por ciento (50%) del
total de las mesadas pensionales del señor Rafael Mozo Camargo a favor de la
señora GLADIS CAILLAFA MONTAÑO – folio 143-
1.4. Sentencia de Primera Instancia
El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia profirió sentencia de
primera instancia en la cual decidió conceder el amparo a los derechos
fundamentales de la actora. Lo anterior, en cuanto estimó que: (i) si bien la
accionante cuenta el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la
sentencia dictada por la Juez Cuarta de Familia, éste resulta ineficaz, pues
someterla a su trámite pone en riesgo el derecho al mínimo vital de la
accionante, ya que es una mujer de 76 años que depende económicamente de los
ingresos provenientes de la cuota alimentaria. (ii) el señor Rafael Alfonso
Mozo Camargo omitió en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico información de esencial relevancia relacionada con la obligación
alimentaría que tenía hacia la señora Gladys Caillaffa, lo cual indujo al juzgado
accionado a error, configurándose así una vía de hecho por consecuencia o error
inducido que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. Como
consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso dejar sin efectos la sentencia
dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia, a fin de que
se resuelva sobre la nulidad planteada en la acción de tutela y se analice al
proferir nueva sentencia la relevancia de la obligación alimentaria hacia la
ciudadana tutelante.
1.5. Impugnación
El apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo
Camargo impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no protege
los derechos fundamentales de su prohijado, pues se trata de una persona de 80
años que merece igual o más protección que la accionante, y a quien también
debe respetársele su derecho al mínimo vital, a la pensión, a la subsistencia y
a la vida digna.
1.6. Sentencia de Segunda Instancia
El 11 de julio de 2013, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de
segunda instancia en la cual revocó lo dispuesto por el a-quo al estimar
que se incumplía con el requisito de subsidiaridad, pues el recurso extraordinario
de revisión constituye un mecanismo idóneo para la resolución del conflicto planteado.
Adicionalmente estima que la señora Gladys Caillaffa Montaño no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas se infiere
que tiene 4 hijos a quienes puede solicitar, en virtud del principio de
solidaridad, colaboración en su manutención.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Planteamiento del caso y Problema
Jurídico
Indica la peticionaria que en desarrollo
del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por
el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, se desconoció su derecho al debido
proceso en virtud del error al que fue inducido el Juzgado Cuarto de Familia de
Santa Marta, por parte del entonces demandante, quien no suministró la
dirección correcta de su verdadero domicilio, estando en posibilidad de
hacerlo, con el fin de impedir que la accionante fuera notificada de la demanda
en curso, a lo cual añade que en el emplazamiento no se consignó su nombre correcto
lo que le impidió acceder al proceso.
Añade que el señor Mozo Camargo tampoco
informó al juez de familia la existencia de la obligación alimentaria para con
la tutelante impuesta por sentencia judicial, omisiones que llevaron a que en
su decisión el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta declarara que el señor
Mozo Camargo no tiene que suministrarle cuota de alimentos, con lo cual se pone
en riesgo su mínimo vital dado que es una persona de la tercera edad que
depende totalmente de la cuota que por alimentos recibe para su subsistencia.
Por ello, la señora Gladys
Caillaffa Montaño solicita dejar sin efectos la sentencia, el trámite y las
pruebas recaudadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo.
Con base en lo anterior, corresponde
establecer: (i) Si en el curso del proceso de Cesación de los efectos civiles
del matrimonio católico adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa
Marta se desconoció el derecho al debido proceso de la señora Gladys Caillaffa
Montaño, quien no fue notificada personalmente de la demanda por error en las
direcciones que fueron suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo;
(ii) Si el error en el nombre señalado en el emplazamiento ordenado para el
mismo fin conduce a una violación del debido proceso de la tutelante; (iii) Si
la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en informar en el escrito de
demanda sobre la liquidación previa de la sociedad conyugal y la existencia de
una obligación alimentaria a favor de la tutelante impuesta por sentencia
judicial, constituyen igualmente situaciones que soslayan los derechos
fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño; y (iv) Si estas
situaciones hacen procedente la intervención del juez de tutela en amparo de
los derechos al debido proceso y el derecho al mínimo vital de la accionante.
Antes de ocuparse de los casos concretos, es preciso establecer a
la luz de la jurisprudencia constitucional: (i) Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii)
Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia
judicial.
2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La procedibilidad de la acción, esto es, la
posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial
señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de
manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la
Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos
requisitos generales, que esencialmente se concretan en:
i) Que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una
confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal
son ajenos a esta acción pública.
ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
iii) Que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad;
iv) Que en el evento de fundamentarse la
solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales
del actor;
v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los
hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan
sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.
En el análisis de acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad
jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran
justicia y que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración
probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela
conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez
constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como
violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión
judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran
el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia:
a- Defecto
orgánico por carencia absoluta de competencia del
funcionario judicial que dicta la providencia judicial.
b- Defecto sustantivo,
cuando
la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la
providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión
c- Defecto procedimental,
cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce
la ritualidad previamente establecida para el efecto.
d- Defecto factico,
que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de
pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación
de las pruebas;
e- Error inducido,
que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y
causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al
funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por
fallas estructurales
de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas
del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por
consecuencia[1];
f- Decisión
sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en
al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de
fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio
decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control
sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g- Desconocimiento
del precedente constitucional, que se configura cuando la Corte
Constitucional ha establecido el alcance de un derecho
fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que
va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[2]; y
h- Violación
directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el
juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la
Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo
hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.
2.4.
Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia
judicial
Como se indicó en precedencia, el error inducido “se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales”[3].
En estos casos la providencia judicial es
emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento
normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica
planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del
engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la
misma al juez.
La causal que ahora se designa como error inducido,
inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez
que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada
pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la
autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación
inconstitucional de otros que provocan el error en él.
Sobre esta causal la
Corte Constitucional, en sentencia SU-014 de 2001, indicó:
Es posible distinguir la sentencia violatoria de
derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto
de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no
desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se
trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a
pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.
En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del
debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no
lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros
órganos estatales.[4]
La Sala
Octava
de Revisión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son
requisitos de ésta causal los siguientes:
a) La providencia que contiene el error está en firme
b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es
consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez ;
c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la
decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay
error;
d) El error no es atribuible al funcionario judicial[5]
si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y
e) La providencia judicial produce un
perjuicio ius fundamental;
Esta
causal de procedencia de la acción de tutela se ha vinculado generalmente a la
actuación irregular de otros órganos estatales[6],
pero no sólo el error inducido por tales órganos configura la causal de
procedencia del amparo dado que pueden presentarse eventos en los cuales quien
induce al error al juez no es un órgano o autoridad estatal, sino otra persona
natural o jurídica que interviene en el proceso[7].
En efecto, el error inducido por una de las
partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando
el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la verdad
o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada se rehúsa a
cumplirlo o suministra información incorrecta. En estos casos si la información
espuria aportada por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro
que se configura un error inducido que hace procedente el amparo.
3. EL CASO CONCRETO
Con base en lo anterior, la
Sala Octava de Revisión entrará a examinar si en el caso concreto se violó el
derecho al debido proceso en el trámite de la demanda de cesación de efectos
civiles de matrimonio católico radicado 2011-00424 adelantado por el Juzgado
Cuarto de Familia de Santa Marta y que culminó el 5 de febrero de 2013 con
sentencia en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio
católico contraído entre Rafael Alfonso Mozo Camargo y Gladys Caillaffa
Montaño, declaró disuelta la sociedad conyugal y determinó que “[N]o habrá
obligación alimentaria entre los consortes divorciados”, sin que durante el
desarrollo de la actuación hubiere intervenido la accionante, quien solicita el
amparo de sus derechos fundamentales, en cuanto la citada decisión desconoció
sentencias judiciales precedentes que ya habían dispuesto la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal e impuesto una obligación alimentaria a su
favor.
3.1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad
- Que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.
En el presente
evento el problema jurídico puesto a consideración de la
Sala involucra un asunto de relevancia constitucional, por cuanto se alega la afectación
de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pero
también del derecho al mínimo vital de la señora Gladys Caillaffa Montaño como
quiera que la providencia cuestionada declara la inexistencia de obligaciones
alimentarias entre las partes.
- Subsidiaridad.
En el presente evento la
accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales
ordinarios contra la providencia judicial censurada y tampoco tenía la
posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada personalmente la
admisión de la demanda y estuvo representada mediante curador ad litem en
desarrollo del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico
adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, ante la
imposibilidad de notificarle la admisión de la demanda por error en las
direcciones suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo. Así las
cosas, como uno de los aspectos que se debate por la accionante es que no se le
permitió conocer y ser parte del proceso, el requisito de subsidiaridad se
entiende cumplido.
En la sentencia de tutela de
segunda instancia del 11 de
julio de 2013, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, se sostiene que la presente acción no cumple con el
requisito de subsidiaridad pues la accionante cuenta con la posibilidad de
interponer el recurso extraordinario de revisión y no se acredita un perjuicio
irremediable que habilite el conocimiento de la acción como mecanismo
transitorio, pues de las pruebas aportadas se infiere que la señora Gladys
Caillaffa tiene 4 hijos a quienes puede solicitar colaboración en su
manutención.
Al respecto es necesario hacer dos
precisiones:
i)
El artículo 379 del
C.P.C. señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las
sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los
jueces del circuito, municipales y de menores. Debido a su carácter
extraordinario, este recurso sólo procede por las específicas causales de
revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. [8]
Si bien la parte afectada tiene a su
disposición el recurso de revisión contra la sentencia del 5 de febrero de 2013
mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró la
cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Gladys
Caillaffa Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo y que no existen obligaciones
alimentarias entre los consortes divorciados, esto no excluye la procedibilidad
de la acción por cuanto existen en este evento especiales circunstancias que ponen
de presente la necesidad de protección inmediata a los derechos fundamentales
de la ciudadana a través de la acción de tutela: i) es una persona de la
tercera edad - de76 años-, ii) su única fuente de ingresos, según lo sostiene
en su solicitud de amparo, y no fue desvirtuado dentro de la actuación, es la
cuota alimentaria que recibe en virtud de la sentencia de alimentos emitida el
30 de marzo de 1995.
Por ello, imponer a la accionante el trámite
del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 379
a 385 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineficaz para garantizar el
derecho al mínimo vital ante la falta de inmediatez o prontitud en la protección
que ofrece este recurso extraordinario para una persona de 76 años que depende
económicamente de la cuota alimentaria que le ha sido quitada en virtud de la
decisión cuestionada. Así, por cuanto la vulneración del derecho al debido proceso que se plantea implica la
afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como el derecho al
mínimo vital, el recurso extraordinario de revisión si bien es un medio idóneo,
en el caso concreto resulta ineficaz para la protección inmediata que requiere
el derecho al mínimo vital a efectos de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela es
procedente pero no como mecanismo transitorio sino con carácter definitivo dado
que quien solicita la protección de sus derechos es una persona de avanzada
edad. Además, imponerle el uso del mecanismo extraordinario en mención para
dejar sin efecto la sentencia cuestionada, carece de sentido y sólo dilataría
la adopción de una decisión que, de prosperar la solicitud de amparo, resultará
inevitable dados los graves vicios que según la accionante existen en el
trámite del proceso adelantado en el Juzgado cuarto de Familia de santa Marta
ii)
La existencia de una
obligación alimentaria y deber de socorro de los hijos de la accionante frente
a ella no es un asunto que se encuentre bajo examen en la presente acción de
tutela, por lo que aducir su existencia resulta impropio cuando el debate que
propone la accionante se fundamenta en la obligación alimentaria impuesta
mediante sentencia en firme al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y el derecho a la observancia del debido
proceso en el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta a
instancias de éste. Además, hacer depender el mínimo vital de una persona de 76
años de una situación específica que no está demostrada dentro del expediente,
como son las condiciones económicas y posibilidad real de que los hijos le presten
auxilio a la accionante, no es acorde con la protección preferente de los
derechos de quien como adulto mayor es sujeto de especial protección. Para esta
Sala de Revisión el argumento planteado por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es un argumento de
índole iusfundamental que desvirtúe la violación de los derechos fundamentales
planteada en la solicitud de amparo.
- Inmediatez.
La acción fue interpuesta por la señora
Gladys Caillaffa Montaño en forma oportuna y dentro de un plazo razonable en
cuanto se dirige a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Familia de Santa Marta el 5 de febrero de 2013, de tal forma que ha
transcurrido un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos en que se
fundamenta hasta la interposición de la acción el 7 de mayo de 2013.
- Incidencia del hecho en la decisión
judicial cuestionada
En el presente evento se cuestiona la decisión
adoptada el 5 de febrero anterior, en cuanto se basó en la presentación parcial
de los hechos en la demanda instaurada por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo
para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo
con la accionante. La información omitida, referida a la preexistencia de una
sentencia judicial de alimentos a favor de ésta, es determinante en el sentido
del fallo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico, por lo que su ausencia incidió en la decisión adoptada por el juez
sobre las obligaciones alimentarias entre las partes.
- Identificación de los hechos
En el escrito de la acción de tutela
interpuesta por la accionante Gladys Caillaffa Montaño se identifican los
hechos generadores de la presunta vulneración de sus derechos, los cuales no
pudieron ser cuestionados al interior del proceso judicial, pues entre ellos se
refiere la omisión en la vinculación y afectación del derecho a la defensa por
la omisión de la parte en informar la dirección correcta de su domicilio.
- El fallo censurado no es de tutela.
La sentencia
cuestionada no resuelve una acción de tutela, pues fue proferida para decidir
de fondo el debate planteado en la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico entre el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y la accionante Gladys
Caillaffa Montaño.
Habiéndose determinado que la
acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Caillaffa cumple con los
requisitos generales de procedibilidad, entrará la
Sala a estudiar si la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 fue
determinada por un error inducido y ante la presencia de este defecto procede
el amparo del derecho al debido proceso y al mínimo vital de la accionante.
3.2. Causal de
procedencia de la acción de tutela por violación del debido proceso. Error
inducido.
Son tres las
circunstancias que señala la accionante como violatorias de su derecho al
debido proceso, en la medida que llevaron al Juez Cuarto de Familia de Santa
Marta a adoptar una decisión equivocada al resolver la demanda de cesación de
los efectos civiles de matrimonio católico:
1- No haberse informado la
dirección correcta de su domicilio por parte del señor Rafael Alfonso Mozo
Camargo en la demanda y en el desarrollo del proceso, lo cual impidió que le
fuera notificada la demanda e intervenir en la actuación judicial, afectando
con ello su derecho a la defensa.
2- El error en el nombre de la
parte demandada indicado en el auto de emplazamiento y en el edicto, que igualmente
afecto el acceso a la administración de justicia de la tutelante, y
3- La omisión de información
relevante dentro de la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio
católico interpuesta por Rafael Alfonso Mozo Camargo en su contra y que incidió
manifiestamente en la declaración efectuada por el Juez Cuarto de Familia de
Santa Marta sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias entre las
partes, y que se refiere básicamente a: i) la liquidación de la sociedad
conyugal desde el 4 de agosto
de 1989, mediante escritura pública N° 3592 de la
Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, y ii) que por sentencia del 30 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle
como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la
Empresa de Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta
decisión se decretó el respectivo embargo.
En estos tres hechos advierte la
Sala que el señor Rafael
Alfonso Mozo Camargo, como parte demandante del proceso de cesación de los
efectos civiles de matrimonio católico apartándose del deber jurídico de brindar determinada información y
hacerlo en forma verídica, suministró datos incorrectos con el fin de obtener
una decisión favorable a sus intereses.
3.2.1. Error
inducido en relación con la notificación de la demanda,
En relación con la
primera circunstancia señalada como violatoria del debido proceso cabe advertir
que es deber de la parte demandante dentro de esta clase de procesos judiciales
informar la dirección correcta en la cual puede ser localizada la accionante
para efectos de la notificación de la demanda de cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico, o indicar que desconoce donde puede ser
localizada.
En este sentido, la
Corte Constitucional, en sentencia T-685 de 2003, expresó:
“Pues bien, al
interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo
estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De
estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a
notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo
anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos
los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena
de las sanciones definidas en el artículo 319.
El legislador ha
querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros
principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al
demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda
indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio
procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir,
para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.”
Tal previsión
legal, encuentra fundamento en el principio constitucional de buena fe,
conforme al cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” – artículo 83 de la
Constitución Política-.
Dentro del expediente se
encuentra demostrado que:
- En el escrito de demanda
indicó el apoderado del Señor Mozo Camargo como dirección para efectos de
notificaciones de “La demandada en la calle 17 N°6-42, antigua licorera, barrio
Gaira. Cel: 3157689689”
- El 25 de enero de 2012 el apoderado del
señor Rafael Alfonso Mozo, radicó escrito en el que afirma que “estoy aportando
al proceso la Certificación del Envío de la
Citación para la diligencia
de Notificación Personal, de la demandada señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO,
enviada a través de la empresa de correos certificado DISTRIENVIOS, y que fue DEVUELTA
por inexistencia de la dirección aportada. Por tal motivo, la nueva
dirección para Notificaciones a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO es: Barrio Concepción
Mz 2 Casa 33 en esta ciudad”- folios 20-
- El 10 de febrero de 2012, la misma parte aporta
certificación de la empresa de correos certificado DISTRIENVIOS, e indica que
fue DEVUELTA por inexistencia de la dirección aportada, “siendo la
correcta la ubicada en el Barrio Concepción Manzana 2 casa 33 en esta ciudad”-
folio 28-
- El 6 de marzo de 2012, el apoderado del
señor Alfonso Mozo Camargo manifiesta al Juzgado que “la parte demandada cambió
de domicilio, encontrándose viviendo en la
Manzana K casa 5 barrio Corinto, de esta ciudad de Santa Marta. Esto lo hago
con el objeto de que se le notifique la demanda a la señora GLADIS GAILLAFFA
MONTAÑO” – folio 31.
- El 15 de mayo de 2012, el mismo abogado
informa al despacho judicial de conocimiento que “la dirección dada en este
proceso de la parte demandada, no existe por consiguiente a su señoría le
solicitud (sic) que emplace a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO, y se le
nombre curador ad-litem para que le represente en la litis debido a que su
dirección no se encuentra en los barrios correspondiente (sic) que se le ha
notificado” – folio 35-
- Ciertamente, según certificado de la
empresa SERVIEXPRESS LTDA, del 18 de abril de 2012, se acreditó que la citación
para notificación personal fue devuelta en esa fecha porque “NO EXISTE LA
MANZANA K” –folio 36-
- El 12 de Junio de 2012, en atención a lo
anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta decide “estarse en lo
ordenado en el auto de fecha 07 de febrero de la presente anualidad, para tal
efecto, inténtese la notificación a la demandada en la
Manzana 2 casa 33, la Concepción de esta ciudad.” –folio39-.
- Esta citación tampoco fue entregada, porque
según indica la empresa SERVIEXPRESS LTDA en certificación del 22 de junio de
2012: “LA MANZANA NO EXISTE, EN ESTA URBANIZACIÓN LAS MANZANAS SON POR LETRAS”
–folio 41-.
- Mediante auto del 28 de junio de 2012,
el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ordenó emplazar a la señora GLADIS
GAILLAFFA MONTAÑO, atendiendo al requerimiento del apoderado del señor Rafael
Alfonso Mozo Camargo, - folio 44- .
- En el listado de emplazamiento del 17 de
julio de 2012, cuya copia obra a folio 45, se observa que se emplaza a GLADIS
GAILLAFA MONTAÑO, y en el edicto para publicación se identifica como la
persona a emplazar a GLADIS GAILLAFA MONTAÑO – folio 46-.
Conforme con lo
expuesto es claro que con base en la información errada que fue suministrada
por Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante apoderado, el juzgado de conocimiento
envió en cuatro ocasiones las comunicaciones encaminadas a citar a Gladys
Caillaffa Montaño para que acudiera a notificarse del auto que confiere traslado de la demanda,
pero toda la actuación resultó infructuosa dado que ninguna de las
direcciones aportadas por la parte demandante existe dentro del municipio de
Santa Marta, y así consta en las certificaciones de las empresas de mensajería.
Conforme con ello, no
corresponde a la verdad lo sostenido por el apoderado del señor Mozo Camargo en
el escrito de contestación a la acción de tutela en el sentido que las tres direcciones que se suministraron
en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta “era
donde ella vivía y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y
permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no vivía ahí eludiendo la
notificación mudándose de una parte otra parte para que no le notificara, la
demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” – folio
98-.
Tal afirmación se opone abiertamente a los
hechos acreditados dentro de la acción de tutela y reafirman la intención de
inducir a error a los funcionarios judiciales, asunto que no puede pasar por
alto esta Sala de Revisión, en cuanto ocultar la iniciación del proceso para su
propio beneficio, rompiendo el equilibro procesal y la violación de los
derechos de defensa y contradicción que de ello se derivan, además de las repercusiones que tenga en la
decisión en este caso, ameritan compulsar copias para que el Consejo Seccional
de la Judicatura de Magdalena investigue la conducta del profesional del
derecho que representa al actor, que es el mismo abogado que lo apoderó dentro
del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico ante el
juez Cuarto de Familia de Santa Marta.
Entonces, al
no aportarse al proceso la dirección correcta de la accionante desde la
presentación de la demanda y posteriormente en los escritos allegados por el
apoderado de la parte demandante se impidió a la ciudadana tutelante ejercer su
derecho de defensa, situación que configura un defecto por error inducido, que
si bien no es atribuible al funcionario judicial que profiere la sentencia
cuestionada por vía de tutela, si conlleva a la vulneración de los derechos
fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño.
En relación con esta conducta
de la parte demandante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en
sentencia del 15 de abril de 2011, indicó:
“Pero si el
demandante en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo
razonable dónde podía ser localizada la demandada, manifestó desde la demanda
que ignoraba el paradero de aquélla, fuerza es concluir que con su proceder
desatendió las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía,
afectó la notificación personal del auto admisorio, diligencia que a la postre
se adelantó a través de un curador ad litem.
Ha de recalcarse
que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple
liturgia de los actos procesales; por ende, si el demandante estaba en
capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación de ..., debía
haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia
lesión del derecho de defensa de la parte demandada.
2.6. La situación en comento, entonces, permite dar
por ocurrida la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de
P. C., esto es, que se configuró la nulidad por indebida notificación, misma
respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por la
ahora recurrente.” [9]
El yerro ocasionado por la
parte demandante que limitó la posibilidad de que la accionante pudiera conocer
de la existencia del proceso e intervenir en el mismo en ejercicio del derecho
de contradicción y defensa de sus derechos e intereses, y que además constituye
una causal de nulidad de lo actuado, no pudo ser subsanado mediante el
emplazamiento, ya que igualmente hubo error en el mismo.
En efecto, aunque
frente a la notificación de la parte demandada, ciertamente el Juzgado Cuarto
de Familia actuó de manera razonable y ajustada a derecho, porque envió las
comunicaciones a las direcciones que le fueron indicadas por el apoderado del
señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, bajo la creencia que las mismas ciertamente
correspondían al domicilio de la accionante, el yerro cometido por el
mencionado despacho judicial al consignar otro nombre en el emplazamiento ordenado para efectos de la
notificación personal[10], llevó
a sustraer a la tutelante de la posibilidad de acudir al proceso de familia
adelantado en su contra, lo cual contribuyó a que se consolidara la violación del
debido proceso de la señora Gladys Caillaffa.
Pero tal
error, aunque superable de haberse examinado juiciosamente por parte del Juez
de familia las pruebas allegadas al proceso de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico[11], igualmente fue
incentivado por la parte demandante, toda vez que desde la misma demanda y
luego en sus intervenciones dentro del proceso, se refirió a la demandada como
Gladis Gaillafa y no como Gladys Caillaffa, que es
su verdadero nombre.
Cabe concluir entonces que en el curso del
proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico adelantado
ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se vulneró el derecho al
debido proceso de la señora Gladys Caillaffa Montaño quien no fue notificada
personalmente de la demanda por error en las direcciones que fueron
suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo,
3.2.2. Omisión de la información en la demanda que
induce a error al funcionario judicial
Otro hecho que hace procedente el amparo
reclamado es que en razón de la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo
en informar en el escrito de demanda sobre la liquidación previa de la sociedad
conyugal y la existencia de una obligación alimentaria a favor de la tutelante
impuesta por sentencia judicial, se indujo a error al Juez Cuarto de Familia de
Santa Marta, quien creyendo que no existían obligaciones entre las partes, e
ignorando la sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo
Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe
de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia y dispuso para el efecto el embargo
en dicha proporción, declaró que no habían obligaciones alimentarias entre los
consortes divorciados.
Como consecuencia de ésta decisión la
accionante dejaría de percibir lo que como cuota alimentaria le fue asignado y
que viene recibiendo para solventar sus necesidades básicas. No se trata
entonces de un ocultamiento de información estéril pues carecer de ésta llevó a
que el Juzgado de Familia dictara una decisión que afecta innegablemente el
mínimo vital de Gladys Caillaffa que actualmente tiene 76 años de edad y para
quien la cuota de alimentos es su única fuente de ingresos, determinación
frente a la cual estuvo totalmente indefensa por el desconocimiento que tenía
de la existencia del proceso de cesación de efectos civiles iniciado a
instancias del Señor Mozo Camargo.
La omisión de la parte demandante dentro
del proceso de familia , en relación con la exposición de hechos relevantes
para la realización de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de
una sentencia de alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la
existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la
anterior liquidación que se había hecho de la sociedad conyugal existente entre
los consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones
que además de atentar contra sus derechos fundamentales, ya habían sido objeto
de fallos anteriores y que tienen unos medios específicos para su discusión.
Dadas las consideraciones anteriores, el
amparo en este evento procede como mecanismo definitivo de protección de los
derechos fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño, ante la
posibilidad que se consolide un perjuicio irremediable de llegar a ejecutarse
la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia
de Santa Marta, pues la señora accionante, quien es una persona de la tercera
edad quedaría privada de los recursos de los cuales depende su subsistencia,
así, en cuanto es impostergable la necesidad de brindar protección a su derecho
al mínimo vital, como se indicó al analizar el requisito de subsidiaridad, el
procedente el amparo, no obstante contar con otro medio de defensa judicial,
como sería el recurso extraordinario de revisión.
Síntesis
En el presente evento, la
Corte Constitucional concederá el amparo solicitado, al haber constatado la
vulneración del derecho al debido proceso con la sentencia dictada el 5 de
febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en cuanto
resolvió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, sin
que la accionante hubiera tenido la oportunidad de participar y ejercer sus
derechos de contradicción y a la defensa, como consecuencia de la conducta de
la parte demandante quien no suministró la información correcta sobre el lugar
donde la ciudadana tutelante podía recibir notificaciones, informando
direcciones inexistentes, que llevaron a la imposibilidad de notificarle
personalmente del inicio de la demanda.
A lo anterior cabe añadir que en la
decisión judicial afectada por el defecto consistente en error inducido, se declaró
la inexistencia de obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados,
como consecuencia del ocultamiento de información relevante por parte del señor
Rafael Alfonso Mozo Cardona, relativa a la preexistencia de una sentencia judicial
mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta impuso
al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo el pago de cuota alimentaria a favor de la
tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el once (11) de julio de dos mil trece
(2013) por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys
Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y en su
lugar CONFIRMAR el fallo dictado el veintidós (22) de mayo de dos mil
trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
Sala Civil-Familia que amparó los derechos al debido proceso y mínimo vital de
la señora Gladys Caillaffa, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Ordenar a la
Secretaría General de esta Corporación, expida copias de esta providencia y de
todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la
Judicatura de Magdalena –Sala
Disciplinaria-, a fin de que investigue la conducta de los profesionales que
representaron al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo dentro del proceso de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado Cuarto de
Familia de Santa Marta y dentro de la presente acción.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias SU-014
-01, SU-214-01 Y T-177-12.
[2] Ver sentencias SU-640
de98 y SU-168 de99.
[3] Sentencia C-590 de
2005
[4] Sentencia SU-014 del
17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[5] En este sentido es
preciso resaltar que el error que aquí se enuncia como causal de procedencia de
la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos
en los cuales hay equivocación
o desacierto en la labor de interpretación jurídica del funcionario judicial.
[6] En sentencia T-590-09,
indicó la
Corte:
“De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional la vía de hecho
por consecuencia o el error inducido se configura cuando una decisión
judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración
probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y,
fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como
resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o
influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas
originadas en órganos estatales.”
[7] En la sentencia T-177
de 2012, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos del
accionante quien fue suplantado dentro de un proceso penal en el cual resultó
condenado, sin que la suplantación de identidad por parte de un particular
fuera advertida por la Fiscalía y el Gaula, organismos encargados de verificar
la identidad del procesado.
[8]
ARTÍCULO 380. CAUSALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos
del numeral 6) del artículo 627>
Son causales de revisión:
(…)
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las
partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto
de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo
{152},
siempre que no haya saneado la nulidad.
8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era
susceptible de recurso.
[9] Rev.-Exp. 11001-02-03-000-2009-01281-00 14, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.
[10]
ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER
NOTIF...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.