T-863-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-863/11
TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A
PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Límites
La Corte Constitucional ha reconocido que los
funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho
a no ser trasladados dentro de la entidad, aunque pertenezcan a la planta
global y flexible, i. si no es en virtud de una necesidad del servicio, o ii.
si el traslado se convierte en una
verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar o destino, o
acarrea condiciones menos favorables para ellos o sus familiares, o iii. si
entre el cargo al cual fueron inicialmente vinculados y el nuevo destino no hay
condiciones mínimas de afinidad funcional.
CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION
TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A
PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No se probó trato discriminatorio en traslado de
funcionario de la Sede Nacional a la Sede Regional, por razón de su orientación
sexual y pertenecer al Sindicato
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Caso en que funcionario alega
haber sido trasladado por su orientación sexual, ser defensor de los derechos
de la población LGBTI y pertenecer al Sindicato
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Improcedencia por cuanto
controversia suscitada por traslado laboral debe exigirse ante la jurisdicción
contencioso administrativa
Referencia:
expediente T-2921097
Acción de tutela instaurada por Daniel Antonio
Sastoque Coronado contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de
noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
Síntesis
1.
Daniel Antonio Sastoque Coronado instauró acción de tutela contra la
Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio ésta le violó todo un haz
de derechos fundamentales al haberlo trasladado desde la sede nacional de esa
entidad, ubicada en Bogotá, hacia una Procuraduría Regional, situada en la
misma ciudad. Primero, porque considera que le violó su derecho a no ser
discriminado pues en su concepto el traslado en realidad, y aunque no
hubiera sido motivado, se dio como consecuencia de sus condiciones personales
(el tutelante es homosexual y convive en pareja con una persona de su mismo
sexo), de sus opiniones políticas y filosóficas (es y ha sido, desde hace
aproximadamente quince años, e incluso dentro de la misma Procuraduría,
activista y defensor declarado y abierto de los derechos de la población LGBTI (Lesbianas,
Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales) y pertenecen al Sindicato de
Trabajadores de la Procuraduría (SINTRAPROAN). Segundo, porque estima que se le
desconocieron sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas
y justas, en tanto el acto de traslado no fue motivado y, la Procuraduría
General no ha podido demostrar que su traslado se hubiera dado en razón de una
necesidad del servicio.
Hechos
2.
Daniel Antonio Sastoque Coronado ingresó a la Procuraduría General de la Nación
el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), al cargo de Asesor Código 1AS
(Grado 19), tras haber ocupado el primer puesto en concurso de méritos.[2] Desempeñó sus
funciones desde entonces en la sede nacional de la entidad, ubicada en la
ciudad de Bogotá, hasta que le fue comunicado un acto de asignación de
funciones en otra sede: la Procuraduría Regional de Cundinamarca, situada
también en Bogotá. El acto de asignación de funciones decía, literalmente:
“DECRETO No. 2018
(10 AGO 2010)
Por el cual se asignan funciones
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
en ejercicio de sus facultades legales y
constitucionales,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Asignar, a DANIEL ANTONIO SASTOQUE CORONADO, quien se identifica
con la Cédula de Ciudadanía No. 79.593.684, Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la
Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos
Étnicos, funciones en la Procuraduría Regional para Cundinamarca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su comunicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 10 AGO 2010
(FIRMA)
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO”.[3]
3.
Este acto, según el actor, le fue comunicado formalmente el veinte (20) de
agosto de dos mil diez (2010).[4]
Dice que tan pronto se le comunicó, solicitó ante diversos niveles de la
entidad, y de distintas maneras, que le explicaran los motivos de la decisión.[5] Pero asegura
que sólo obtuvo respuesta de la Asesora de la Secretaría General de la entidad, Dra.
Adriana Lucía González quien se refirió a la inquietud del tutelante en los
siguientes términos:
“[s]eñor Sastoque; [l]a primera noticia que tengo
relacionada con su traslado, [fue] precisamente cuando me informaron que Ud. me
estaba buscando, así que pregunté cuál era la situación, entiendo que un grupo
de funcionarios de la Delegada DDHH, fueron trasladados a la regional, pues
allí necesitan personas que conozcan el tema de los desplazados y cumplan
funciones en relación con dicho tema. Al respecto, todas las decisiones de
novedades de personal hacen parte de la facultad discrecional del Dr.
Procurador [sic]. Lamentablemente es poco lo que le puedo colaborar con su
inquietud pues ninguna participación tuve en el asunto, imagino que se atendió
una petición de personal que desde hace mucho tiempo viene haciendo la regional”.[6]
4.
No obstante, el peticionario expresa que posteriormente, el veinticuatro (24)
de agosto de dos mil diez (2010), recibió una comunicación del Procurador
Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos,
en la cual encontró apenas esbozada la razón del traslado: se dio por
necesidades del servicio. Los términos relevantes de la respuesta fueron los
siguientes:
“PARA: Grace Elena Kerguelen Ricardo (Asesora)
Carmen Alicia Fuminaya Daza (Asesora) Daniel Antonio Sastoque Coronado
(Asesor), Patricia Gutiérrez Parrado (Profesional Universitaria) Jaqueline
Santofimio (Técnico administrativo), Melida Jiménez Ospina (Oficinista)
DE: Procurador
Delegado para la prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos
ASUNTO: Entrega
formal de asuntos y elementos a su cargo
FECHA: Agosto
20 de 2010
Señora (e) Funcionaria (o)
He sido informado de los traslados de Ustedes a otras
dependencias […].
Finalmente, quiero manifestarles que los cambios
responden a la necesidad que tiene la entidad de reforzar otras áreas, estoy
seguro que el profesionalismo que siempre demostró cada uno, será el que lidere
sus nuevas labores. No puedo dejar pasar la oportunidad para agradecerles el
apoyo y el compromiso que siempre demostraron en las diferentes actividades que
se les encomendaron.
Cordial saludo”.[7]
Acción
de tutela
5.
El señor Daniel Antonio Sastoque Coronado instauró, entonces, acción de tutela
contra la Procuraduría General de la Nación, encabezada por el señor Procurador
General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues estima que con su
proceder le violó diversos derechos fundamentales.[8] Primero, su derecho al
debido proceso y al trabajo digno y justo, al haber dispuesto su traslado
mediante un acto carente por completo de motivación, y luego no haber logrado
justificar por qué era una necesidad del servicio trasladarlo justamente a él hacia
la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Segundo, opina que le desconoció su
derecho a no ser discriminado en el goce de los demás derechos y
libertades reconocidos por la Constitución (libertad de pensamiento, de
expresión, de asociación, de desarrollar la personalidad, de escoger profesión
u oficio, entre otras), al haberlo trasladado en realidad, y a pesar de la
falta de motivación del acto, por su orientación sexual, por el sentido de sus
opiniones políticas y filosóficas, y por su pertenencia y militancia en el
Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría (SINTRAPROAN). A continuación se
desarrollan los cargos del actor.
6.
Primero, el demandante aduce que la Procuraduría General de la Nación le violó
su derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Este
desconocimiento de su derecho fundamental se produjo –en su criterio- porque la
entidad “no motivó el acto de la ‘Asignación de funciones’”, y luego de
ello le “ha negado el acceso a toda información al respecto”.[9] De ese modo
–opina- ha faltado a su deber de justificar que el traslado se produjo por
necesidades del servicio, que es, según su entendimiento de las sentencias
C-443 de 1997 y C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, un requisito jurídico
indispensable para la administración, al momento de ejercer su facultad
discrecional de traslado de personal.[10]
7.
Segundo, considera que le violó el derecho a ejercer sin discriminación
sus libertades y derechos constitucionales (art. 13, C.P.) porque no fue tratado “de igual manera que [a] sus compañeras y compañeros que quedan en
la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y
Asuntos Étnicos”. Y, agrega, en el mismo sentido, que aunque “ni se
conocen los criterios en que se basaron para sacarme a mí, ni [l]os que [se]
tuvieron para dejarlos a ellos”, si se interpreta el acto que ordena su
traslado en un contexto apropiado más amplio, puede advertirse que las
verdaderas razones del mismo tuvieron que ver con: sus condiciones personales
(el tutelante es, y ha declarado públicamente ser homosexual y convivir en
pareja con una persona de su mismo sexo), sus opiniones políticas y filosóficas
(es y ha sido, desde hace aproximadamente quince años, y dentro de la misma
Procuraduría General, defensor de los derechos de las personas pertenecientes a
la población LGBTI -Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e
Intersexuales-); y por su pertenencia y militancia dentro del Sindicato de
Trabajadores de la Procuraduría (SINTRAPROAN) desde que ingresó a la entidad.
En sus propias palabras, el traslado se produjo por los siguientes motivos:
“en mi caso la Administración de la Procuraduría
General de la Nación acudió a criterios sospechosos proscritos por los
Instrumentos Internacionales y aludidos en diferentes oportunidades por la
Corte Constitucional [.] Tales criterios son, evidentemente, la orientación de
mi sexualidad, mi posición política y filosófica, mi condición de académico y
sindicalista que vindica el respeto y cumplimiento de los Instrumentos
Internacionales, el feminismo, la perspectiva y la Teoría de Género”.[11]
Para
fundamentar ese punto, el actor propone examinar su traslado en un contexto más
amplio, que evidencia un claro contraste entre, por una parte, sus condiciones
personales, opiniones políticas y filosóficas, y su pertenencia y militancia
activa dentro del Sindicato; y, por otra parte, las opiniones emitidas por el
Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado sobre los derechos de las personas con
orientación sexual homosexual y con la defensa de esos derechos. Las dos
dimensiones de ese entorno las expone de la siguiente manera:
7.1.
En efecto, por una parte, el demandante expone ampliamente algunos aspectos de
su vida, de su vocación y ejercicio profesional, y de su proyecto vital
propiamente dicho, que considera relevantes para este proceso, tales como:
a. Su orientación sexual (la del tutelante). El
peticionario aduce ser un “hombre homosexual, de sexo masculino, con
identidad y rol de género masculinos que forma familia con otro hombre en
virtud de la unión en pareja, convivencia, solidaridad e interés erótico
afectivo, que vivimos, desde hace más de 3 años”.[12] Dice que esas
condiciones pudieron ser conocidas por la actual administración, encabezada por
el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues –según él- toda esa información fue
aportada a su hoja de vida. En sus propias palabras:
“[m]i orientación sexual y la unión en familia con
otro hombre fueron informadas a la Administración de la Procuraduría General de
la Nación en documentos que reposan en mi Hoja de Vida”. [13]
b. Sus intereses profesionales. El demandante dice
tener como vocación el ejercicio de la abogacía en defensa de los derechos de
la población LGBTI, y que la jefatura de la Procuraduría General está enterada
de ello. Asegura que varias manifestaciones de su ejercicio profesional así lo
revelan. Por ejemplo, expresa que así lo muestran su proyecto de pregrado, el
cual tituló ‘Diversidad y Convivencia en el Sistema Jurídico Colombiano’,
y su proyecto de grado para la especialización en derechos humanos, que llevaba
como título ‘Diversidad en la Sexualidad, Derecho Fundamental de la
Humanidad’. Así lo evidencia también –a su parecer- su participación activa
en diversos eventos académicos nacionales e internacionales, tales como los
siguientes: ‘Ejercicio de la sexualidad: derecho fundamental de la
humanidad’, llevado a cabo en Costa
Rica (2010); ‘Ejercicio de la sexualidad: Derecho fundamental de la
Humanidad. Situación en Colombia’, llevado a cabo en España (2008); ‘Violencia
contra sexualidades no hegemónicas: el ejercicio de la sexualidad como un
Derecho Humano. Aportes desde la Perspectiva Sindical’, llevado a cabo en
Ecuador (2008); ‘Participación y precongreso. Derechos de los Trabajadores
Gays, Lesbianas, Bisexuales y Transgénero’, llevado a cabo en Austria (2007);
‘Derechos humanos y política de salud ocupacional con enfoque de género y
diversidad’ llevado a cabo en Bogotá (2007); ‘Ejercicio de la
sexualidad y conflictos armados’, llevado a cabo en Bogotá (2007), entre
otros. [14]
c. Sus opiniones sobre cómo la Procuraduría General de la
Nación debe ser activa en la defensa de los derechos de la población LGBTI. El
peticionario manifiesta que él mismo le expuso al señor Procurador General de la
Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, su convicción de que el Ministerio
Público debía adelantar acciones encaminadas hacia la defensa y protección
efectiva de los derechos de la población LGBTI. Así, dice que luego de recibir
una declaración de propósitos del entonces nuevo jefe del Ministerio Público,
le extendió a este (Dr. Ordóñez Maldonado) la siguiente comunicación, en la
cual le puso de presente su renovado interés en que la Procuraduría fuera un
estandarte en la protección de los derechos de la población LGBTI. Se
transcribe el aparte relevante de la carta:
“Bogotá D.C., 19 de enero de 2009
Doctor
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.
REF: GESTIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CON ENFOQUE EN EL RESPETO Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN
LGBTI.
Respetado Señor Procurador:
Agradezco su saludo del pasado 15 de los corrientes a
las servidoras y los servidores de la Procuraduría General de la Nación y le
deseo los mejores éxitos en su gestión.
[Q]uiero invitarlo a que la Procuraduría General de la
Nación lidere, en ejercicio de su mandato constitucional, el respeto y la
garantía de los Derechos Humanos de la Población LGBTI (Lesbianas, Gays,
Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales), toda vez que en el orden nacional
no se vela por el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas
en virtud de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y
ratificados por nuestro Estado, para este sector de la población colombiana.
[…]
Por lo anterior, le explicito mi deseo de ponerme a su
disposición para la implementación de un enfoque con perspectiva de géneros y
diversidad que responda a la problemática expuesta con altos estándares
técnicos de calidad que permitan a la Procuraduría General de la nación, como
órgano de control especializado en derechos humanos, cumplir con las demandas
suscitadas al respecto por diferentes sectores a nivel nacional y, como lo he
reiterado, con compromisos de orden internacional que nos vinculan.
Anexo a la presente comunicación mi hoja de vida en la
cual podrá encontrar usted la tranquilidad de tener como soporte una amplia
experiencia académica y laboral en Derechos Humanos, con posicionamiento en el
tema central de esta misiva, que me ha permitido proyectarme en otros países.
Cuento con la cualificación y el reconocimiento para
impulsar una política institucional de respeto y garantía de los Derechos
Humanos de la población LGBTI que satisfaga las actuales necesidades no sólo en
materia de Promoción de Derechos, sino que permita, además, responder con altos
estándares internacionales en el desarrollo de nuestro mandato como agentes del
Ministerio Público, especialmente en el ámbito penal y en la implementación de
la ley de justicia y paz, así como en nuestra esencial función disciplinaria.
Cabe aclarar que el suscrito ingresó en julio de 2008 a nuestra entidad a través de concurso de méritos […] y actualmente se desempeña como Asesor de la
Coordinación de Atención al Desplazamiento Forzado, por lo que mi interés se
enfoca en el desarrollo de una función.
Agradezco su atención […]
DANIEL ANTONIO SASTOQUE CORONADO”.[15]
Esta comunicación fue respondida por la entonces
Secretaria Privada del Procurador General, Dra. Gloria Patricia Cáceres
Becerra, quien le informó haber tomado “atenta nota de sus inquietudes y de
su deseo de formar parte de los proyectos que al respecto emprenda la Entidad,
que tendrá en cuenta su ofrecimiento de apoyo profesional en tal oportunidad”.[16]
d. Sus actividades dentro de la Procuraduría General de
Nación, a favor de la defensa de los derechos de la población LGBTI. El actor
manifiesta que, cuando se produjo su traslado, trabajaba en la Procuraduría
Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. A
esta última se le había encomendado llevar a cabo la ‘Acción Preventiva No.
4 de 2010’, la cual tenía como objetivo esencial propiciar el “fortalecimiento
de la función preventiva de la PGN en materia de derechos de la población LGBTI
(Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales)”. Pues bien
–asegura- a él en específico se le asignó la función de ofrecer una
capacitación a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría sobre los
derechos de la población LGBTI. De estas actividades estaba enterada la
administración, según su perspectiva. [17]
El actor anexa varios de los documentos preparados por él en el curso de la
Acción Preventiva, y enviados a los servidores en capacitación. Por ejemplo,
anexa el módulo de la “semana 2”, enviado por correo electrónico el
viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)[18] y que fue elaborado por
él mismo, tiene el logo de la Procuraduría General de la Nación, y se dicta
–según su encabezado- dentro de la Acción Preventiva No. 4. El título del
módulo es este: ‘Conceptos básicos en sexualidad y género’, y consta de
once páginas. Algunos de los contenidos pueden advertirse tras la lectura de
los siguientes fragmentos:
“EL SEXO
El sexo ya no se entiende exclusivamente referido a
los genitales. El desarrollo de la genética, la endocrinología y otras
especialidades y subespecialidades de la medicina nos permiten extender la
referencia del concepto sexo. Siguiendo al profesor Jaques Corraze
(‘L’homosexualité’, Colección Que sais-je. Preses Universitaires de France, 5ª
edición, París, 1996), el sexo biológico implica 3 componentes esenciales: el
sexo cromosómico, el sexo hormonal y el sexo anatómico.
[…]
SEXUALIDAD
Muchas son las definiciones sustentadas sobre la
sexualidad. A diferencia de lo sexual (relativo al sexo), la sexualidad implica
un plano de realización humana que no se agota en lo meramente fisiológico. […]
‘La sexualidad, podríamos decir, es la exteriorización para sí y para el resto
de personas, de la coherencia que construye cada persona frente a su sexo y su
cotidianidad’ [cita de su tesis de grado para especialización].
LA ORIENTACIÓN DE LA SEXUALIDAD
La orientación de la sexualidad hace alusión al
interés erótico afectivo de una persona hacia otra. En este punto es necesario
resaltar esto último: el interés erótico afectivo se dirige a otra persona y no
hacia los animales (Bestialidad o zoofilia) y tampoco hacia los objetos
(fetichismo).
La orientación de la sexualidad puede ser homosexual,
heterosexual o bisexual.
Una persona es homosexual, cuando su interés erótico
afectivo se dirige hacia personas del mismo sexo. Los términos LESBIABA y GAY
hacen referencia a la homosexualidad femenina y masculina, aunque en algunos
contextos la expresión Gay tiene un uso que refiere a la homosexualidad
femenina o masculina. Para nuestra capacitación y el desarrollo de nuestra
acción preventiva nominaremos la vivencia homosexual femenina con el concepto
de Lesbiandad como una necesaria acción afirmativa pues las problemáticas de
violación de derechos a la población homosexual afectan de manera diferenciada
a mujeres y hombres.
Una persona es HETEROSEXUAL, cuando su interés erótico
afectivo se dirige hacia personas del sexo opuesto.
Una persona es BISEXUAL, cuando su interés erótico
afectivo se dirige hacia personas de ambos sexos, bien sea de manera simultánea
o ‘intercalada’. Hombres y mujeres pueden ser bisexuales.
En relación con la orientación de la sexualidad es
importante recordar que la Homosexualidad no es una enfermedad ni una
perversión. De hecho, desde hace 20 años la Organización Mundial de la Salud
[la] excluyó de la lista de enfermedades mentales y actualmente hay consenso
[en] que nunca debió estar en ella, por eso el 17 de mayo se celebra en todo el
mundo el ‘Día Internacional contra la Homofobia’.
Tengan presente por esta razón que actualmente no se
utilizan las expresiones homosexualismo y lesbianismo porque los sufijos ‘ismo’
hacen referencia a categorías clínicas. Por ello es correcto hablar de
homosexualidad y lesbiandad.
[…]
Como al referirnos al sexo advertíamos que hoy en día
dicho concepto hace referencia a varias dimensiones, evidenciando otras
categorías no enmarcadas en la bipolaridad hombre/mujer, actualmente hace curso
la expresión ‘PANSEXUAL’ para referir a una orientación de la sexualidad en la
que el interés erótico afectivo hacia una persona no tenga en cuenta ninguna
tal dicotomía. Así, se considera que una persona que tenga interés erótico
afectivo por una persona hermafrodita o ambigua sexual, por ejemplo, tiene una
orientación homosexual.
LA IDENTIDAD Y EL ROL DE GÉNERO
[…]
La IDENTIDAD y el ROL DE GÉNERO pueden ser:
·
FEMENINA: Si responden a lo que en
determinado tiempo y cultura se atribuye a las mujeres (El vestuario es tal vez
uno de los mejores ejemplos: las mujeres en nuestra cultura utilizan faldas,
zapatos de tacón, maquillaje, accesorios como aretes, etc).
·
MASCULINA: Si responden a lo que
en determinado tiempo y cultura se atribuye simultáneamente a mujeres y hombres
(Siguiendo con nuestro ejemplo, los hombres utilizan pantalón, no se maquillan,
zapatos bajos, etc)
·
TRANSGÉNERO: Si responden a lo que
en determinado tiempo y cultura se atribuye simultáneamente a mujeres y hombres
o al margen de unas y otros.
Dentro de las Identidades y Roles Transgénero podemos
identificar otros conceptos que no debemos confundir:
PERSONAS TRAVESTIS: Se visten continuamente con
prendas de otro sexo, cambian de nombre por uno del sexo que pretende y
desarrollan acciones que propenden por la transformación física, todo ello con
el fin de fijar su identidad de género.
[…]
PERSONAS ANDRÓGINAS: Son personas que en su
comportamiento y especialmente en su vestuario y apariencia, propenden por la
ambigüedad. Es decir, a primera vista no podemos determinar de qué sexo son.”[19]
Por
otra parte, asegura que poco tiempo antes de haber sido trasladado había
ofrecido un concepto para un proceso de tutela tramitado ante la Corte
Constitucional, que tenía que ver con los derechos de una mujer transgenerista,
y que en su opinión jurídica expuso los criterios relevantes desde el punto de
vista del derecho internacional, pero luego se enteró de que la versión final
había sido sustancialmente modificada, y lleva ahora la firma del señor
Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
e. Su participación en el Sindicato de Trabajadores de la
Procuraduría General de la Nación (SINTRAPROAN), toda vez que dentro de sus
actividades sindicales, ha elevado algunas críticas y reclamos a la
administración actual de la Procuraduría General de la Nación. Así, por
ejemplo, dice que el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), promovió
un comunicado público de la Asamblea de la Seccional Bogotá, para solicitar un
pronunciamiento del señor Procurador General sobre la muerte de un ‘compañero’
suyo, y más adelante expresó su inconformidad por el hecho de que el Procurador
hubiera guardado silencio frente a esa muerte y, en cambio, se hubiera
pronunciado sobre el crimen del hijo de la Procuradora Judicial de Barranquilla.
También dice que para las elecciones de delegados y delegadas de la seccional a
la Asamblea Nacional de SINTRAPROAN, promovió públicamente “la necesidad” de
que se fortaleciera el trabajo del sindicato por el respeto del “principio
universal a trabajo de igual valor, salario de igual valor”, en tanto a su
juicio dentro de la Procuraduría eran reiteradas las denuncias “sobre el
manejo de la planta de personal por parte de la actual administración, pues hay
muchas personas que prestan sus servicios en grados inferiores pero
desempeñando funciones de mayor responsabilidad que las del cargo que ostentan
y no son nombradas provisionalmente en los cargos respectivos, pues al parecer se
está utilizando la planta para otro tipo de ‘compromisos’”. [20] Y cita otras
manifestaciones, suyas o del Sindicato propiamente dicho, en las cuales se
advierte un tono crítico frente a la ‘actual administración’.
7.2.
Ahora bien, el demandante dice que todos esos datos, por sí solos, no dicen
nada. Pero sí dicen, cuando se examinan a la luz de las opiniones emitidas por
el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado sobre los derechos relacionados con el
ejercicio de la sexualidad. Por tanto, propone contrastar los caracteres antes
descritos (7.1), con los puntos de vista esgrimidos por el Dr. Ordóñez
Maldonado en sus tres obras: Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad,
El libre desarrollo de la personalidad o el fundamento libertario de la
Corte Constitucional y El nuevo derecho, el nuevo orden mundial y la
revolución cultural. Asegura que en ellas hay indicios que permitirían
entender adecuadamente los impulsos del acto de traslado. En este punto, el
demandante cita extensos pasajes y los agrupa por títulos. La Sala transcribe
dos de ellos, según los títulos asignados por el actor:
-“El
rechazo de la perspectiva de género y el multiculturalismo”. En su acción
de tutela cita, entre otros, el siguiente pasaje de la obra El nuevo
derecho, el orden mundial y la revolución cultural, del Dr. Alejandro
Ordóñez Maldonado:
“8. Ideología de Género y jurisprudencia
constitucional. (…) Ello se ha convertido, infortunadamente, en un problema de
tecnología jurídica en la cual simplemente se termina por aplicar un tratado
internacional o el precedente de algún organismo judicial multilateral, para
declarar inexequible cualquier norma que no sea compatible con la mencionada
ideología, pero desde luego, las implicaciones de tal ideología las desconoce
la opinión pública colombiana que profesa concepciones religiosas, morales y
culturales radicalmente contrarias, pero que en forma progresiva y por vía de
la cosa juzgada, así como de la pedagogía que de allí se deriva, se las vienen
cambiando imperceptiblemente.
Si ello no se detiene, más temprano que tarde la
sociedad colombiana será irreconocible. Lo que está en peligro es nuestra
propia identidad nacional, sustituida por un multiculturalismo diseñado desde
los laboratorios de los actuales centros de poder global, que para su
consolidación deberá disolver previamente –estamos en eso- las tradiciones
nacionales” (pp. 145 y ss. de la obra citada).[21]
- “Autonomía”.
En el escrito de tutela, el accionante también cita, además de otros, el pasaje
siguiente de la obra Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad,
del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado:
“[l]o que cualquier ordenamiento jurídico civilizado
–desafortunadamente cada vez quedan menos, hoy las democracias no los permiten-
deben censurar son los actos homosexuales realizados libre y voluntariamente
que atenten contra los derechos del otro y contra el bien común al igual que cualquier
otra conducta; las solas inclinaciones que no afecten los bienes jurídicos
mencionados no podrán ser objeto de censura ni jurídica ni moral.
[…] La sola inclinación no puede ser fuente de
derechos pues si así lo fuera, cualquier delincuente podría invocar su
irresistible inclinación al delito cometido como justificación del mismo y más
aún si llevamos a sus últimas consecuencias tal doctrina más temprano que tarde
tendrían que expedirse normas que consagren el derecho al homicidio, al hurto,
a la falsedad, dentro del marco del pleno desarrollo de la autonomía
individual” (pp. 37 y ss. de la obra citada).[22]
En
su escrito, el demandante cita muchos otros fragmentos, y en extenso, dentro de
los siguientes títulos: “Sistemas internacionales de derechos humanos”, “Corte
Constitucional Colombiana”, “Procuraduría General de la Nación”, y
en ellos se exponen las opiniones del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado sobre
cada uno de estos puntos.
7.3.
Y sugiere que ese contraste es todavía más revelador, si se toma en
consideración que no había en realidad buenas razones para concluir que había
una necesidad del servicio y que, si la había, debía ser él precisamente el
llamado a satisfacerla. En ese sentido, parte de sus argumentos se dirigen a
cuestionar que en su caso no es tan claro que haya existido una necesidad del
servicio, o que aun cuando haya existido, tuviera que ser justamente el
encargado de satisfacerla:
“[n]o existen necesidades del servicio que satisfagan
el hecho de que de toda la planta de la entidad, justo el suscrito sea el
llamado a prestar su servicio en la Procuraduría Regional de Cundinamarca […].”[23]
“[n]o existen estudios que determinen la supuesta
necesidad del servicio, no se sabe qué pasó con el personal que estaba en la
regional de Cundinamarca, no se sabe qué de especial tengo yo en mi experiencia
y conocimientos que ameriten dejar de asistir a todo el país en un tema altamente
especializado […]. ¿Si se precisaba algún tipo de asistencia, por qué
simplemente no se me pidió que asesorara en lo pertinente a la Regional
Cundinamarca? ¿Por qué se sacrifica la continuidad y el aporte técnico
altamente especializado que estaba brindando en el Grupo de Asuntos Étnicos y
Minorías Sexuales, tanto en asuntos multiculturales como de población LGBTI?”.[24]
8.
En ese sentido, el señor Daniel Antonio Sastoque Coronado acusa a la dirección
central de la Procuraduría General de la Nación de haber afectado varios de sus
derechos fundamentales, sólo por tener una orientación sexual específica, y
además por el sentido de sus opiniones políticas y filosóficas, y por su
pertenencia al Sindicato de la entidad. A lo largo de su acción de tutela, el
peticionario manifiesta indistintamente que ese acto es un atropello, primero
para su derecho a la salud, aserto que justifica en que al momento de
trasladarlo, la Procuraduría ignoró que él tenía derecho a una silla
ergonómica, entre otros materiales por los cuales ‘luch[ó]’ para enfrentar un
trauma en el cóccix. Dice, en específico:
“[l]a Administración ignoró por completo que el
suscrito tiene una superficie de trabajo especial, una silla ergonómica (que
utilizo con soporte de espalda y anillo ortopédico) y que hace 2 años luché
para conseguir un archivador de doble servicio para disponer las carpetas y
demás materiales de trabajo, pues sufrí un trauma en cóccix y columna hace
algunos años que demandan un espacio de trabajo propio para mi salud […]. La
violación de mis Derechos me ha afectado de manera tan sensible que he
desarrollado depresión, trastornos del sueño y exacerbación de enfermedades
cutáneas que incluso han generado incapacidad del suscrito”.[25]
Pero,
por otro lado, asegura que ese acto le violó su derecho a la libertad de
expresión y de conciencia, pues en términos prácticos fue una censura[26] a su derecho
a escoger libremente profesión u oficio, pues desde cuando concursó para el
cargo, lo que pretendía era laborar en el área en la cual trabajaba en la sede
nacional;[27]
su derecho a un trabajo digno y justo, pues en términos reales el traslado
supuso haberle bajado el perfil;[28]
su derecho al buen nombre y a la honra, pues el traslado en tanto censura y “castigo
infundado e intimidación” puede despertar interrogantes y dudas en torno a
su desempeño dentro de la entidad;[29]
el derecho a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, en tanto a sabiendas del sufrimiento que le produciría un
traslado, y de la intimidación que provocaría en él y en quienes sostuvieran
abiertamente posturas disidentes, se decidió dictarlo y ejecutarlo.[30]
9.
Así las cosas, el demandante solicita que se le amparen sus derechos, y como
consecuencia –en síntesis- se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i.
cesar la violación a sus derechos y cumplir con las obligaciones nacionales e
internacionales en materia de derechos humanos, ii. reintegrarlo en el
programa de ejecución de la Acción preventiva No. 4 de 2010, sin ningún tipo de
censura o discriminación, y iii. no adoptar, en su contra, ningún tipo
de “retaliación”.
Respuesta
de la Procuraduría General de la Nación
10.
Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del ocho (08)
de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral no sólo avocó
conocimiento, sino que además dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación
para que en el término de los dos días siguientes a la comunicación se
pronunciara sobre los hechos.[31]
Sin
embargo, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
Sentencias
objeto de revisión e intervenciones de las partes
11.
Sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil
diez (2010), negó la tutela invocada. Para justificar su decisión, dijo que en
el caso bajo examen se había producido un “traslado de personal” con
fundamento en la facultad administrativa, con la cual cuenta el Procurador
General, de asignar funciones en las diversas sedes de la entidad a los
servidores públicos que dirige en ejercicio del ius variandi. Con todo,
aseguró, el amparo puede proceder sólo si se cumplen las condiciones
contempladas en la sentencia T-402 de 2005, por lo que citó el siguiente
aparte, de ese fallo:
“la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela en circunstancias especiales y que demandan
con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de
traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii)
cuando con el mismo se [ponen] en grave riesgo la vida, la salud o la
integridad personal del trabajador o algún miembro de la familia; y (iii)
cuando atenta contra el derecho de los niños a tener una familia”.[32]
Pero,
en concepto de la Sala Laboral del Tribunal, esas condiciones no están
presentes en este caso. Primero, porque no hay riesgo de ruptura de la unidad familiar
del demandante, ni tampoco amenazas para su vida o su integridad personal.
Segundo, porque no hay muestras entre los hechos narrados, de que el
peticionario hubiera sido víctima de una discriminación, de una censura, o de
una retaliación, por su orientación sexual o por su participación en el
Sindicato de la Procuraduría. Esta falta de pruebas la expresa del siguiente
modo:
“[d]e otra parte, el traslado del accionante a otra
dependencia de la entidad y la reasignación de funciones, no demuestra la
existencia de represalias por su condición sexual, ni por sus actividades
sindicales, menos discriminación o censura, conductas que tampoco pueden
deducirse, ni presumirse, de la postura religiosa del Procurador General, a la
que se refiere la demanda. Así, pese a la amplitud y claridad de los argumentos
que expone el actor para oponerse al traslado, en procura de establecer una
relación de conexidad con la decisión de la entidad, no se evidencia que el
acto administrativo en mención haya estado motivado por razones subjetivas o
caprichosas, o precedido por actitudes de persecución y estigmatización, ante
lo cual prevalece su presunción legal, que debe desvirtuarse ante el juez
natural competente”.[33]
12.
Impugnación. El accionante apeló la providencia. Sostuvo, para
justificar su impugnación, que la Sala Laboral del Tribunal cometió un error en
la apreciación de los hechos fundantes de su amparo, en cuanto se limitó a juzgar
la legitimidad de la asignación de funciones, sin tener en cuenta que ese hecho
es “apenas un evento en la cadena de sucesos” que –según su criterio-
fue la causa de la violación a sus derechos. Pero, especialmente, hizo énfasis
en que el silencio de la Procuraduría General de la Nación no podía ser
contraproducente para el demandante, sino para la Procuraduría; máxime si, como
en este caso, se alega una discriminación basada en criterios expresamente
prohibidos por la Constitución. En casos con estas condiciones –dijo el actor-
los jueces deben tener por ciertos los hechos narrados por el demandante, y
como en este caso no ocurrió así se desconocieron la Constitución, los tratados
internacionales y la jurisprudencia constitucional e internacional en materia
de derechos humanos. Por eso, solicitó que el fallo del Tribunal fuera revocado
en segunda instancia.
13.
Intervención de la Procuraduría General de la Nación. Mediante
escrito del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Procuraduría
General de la Nación intervino para oponerse a las pretensiones. Esta clase de
asuntos, en su concepto, relacionados con los límites de la administración
pública en la asignación de funciones y traslado de funcionarios, deben ser
tramitados ante la justicia contencioso administrativa, por medio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su aserto, la
apoderada de la Procuraduría General de la Nación cita distintos apartes de
sentencias de la Corte Constitucional, sin especificar a propósito de qué casos
fueron formulados, pero de los cuales podría deducirse –a su juicio- que la
acción de tutela no está llamada a proceder cuando hay otros medios de defensa
judicial disponibles. Mucho menos si, como ocurre en los procesos por acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitarse la suspensión
provisional del acto atacado, pues en ese caso se trata de una medida igual de
eficaz a la acción de tutela. Por lo demás, dice que el traslado del tutelante
se produjo dentro de la misma ciudad (Bogotá), las funciones que se le
asignaron en la nueva dependencia son similares a las que desarrollaba en la
anterior, cuenta con condiciones locativas similares y desempeña exactamente el
mismo cargo que antes.[34]
14.
Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, el
veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia decidió “confirmar el fallo”. La Sala de
la Corte Suprema consideró que el caso le planteaba dos problemas: el primero
tenía que ver con la forma en la cual la Procuraduría había decidido cumplir
con sus funciones de promoción y defensa de los derechos humanos; el segundo,
relacionado con la validez del acto administrativo que “le asignó funciones [al
demandante] en la Procuraduría Regional para Cundinamarca”.[35] El primer
problema, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, escapa
al ámbito de competencia del juez constitucional y sólo le atañe a la
Procuraduría General de la Nación, y si puede cuestionarse no es ante el juez
constitucional, pues las políticas internas de la entidad son adoptadas
mediante actos de carácter general, abstracto e impersonal, contra los cuales
no procede la acción de tutela. El segundo problema debe ser resuelto por
jueces distintos al de tutela, porque para eso existe la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Además, porque si el accionante pretende es
protegerse frente al acoso laboral, la Ley 1010 de 2006 contempla un medio de
defensa eficaz. Finalmente, no hay “elementos de juicio suficientes” para
concluir que la decisión de la accionada, de asignarle unas nuevas funciones al
actor, era una respuesta para enfrentar las convicciones personales e
ideológicas del actor, o una discriminación por otros motivos.[36] Por el contrario, más
bien es el ejercicio de las funciones propias de la administración de mover y
redistribuir personal dentro de las entidades, en función de las necesidades
del servicio.
Actuaciones
relevantes de las partes, luego de la segunda instancia
15.
El demandante presentó varios cuadernos más, luego de surtida la segunda
instancia. El primero fue presentado el veintisiete (27) de octubre de dos mil
diez (2010), y contiene dieciséis (16) folios. El segundo fue presentado el
tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) y contiene treinta (30) folios.
El tercero fue presentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) y
contiene doscientos treinta y dos (232) folios. El cuarto fue presentado el
cinco (05) de abril de dos mil once (2011) y contiene noventa y ocho (98)
folios. El quinto lo presentó el nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) y
tiene treinta y dos (32) folios. El sexto lo presentó el dieciocho (18) de mayo
de dos mil once (2011) y tiene treinta (30) folios. El séptimo lo presentó el
veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y tiene setenta y cuatro (74)
folios. El octavo lo presentó el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
y tiene trece (13) folios. El último lo presentó el seis (06) de julio de dos
mil once (2011) y tiene treinta (30) folios. En síntesis, en sus más de
quinientos folios, el demandante narra hechos posteriores a la acción de
tutela, o a las decisiones de instancia, o a sus escritos anteriores. Los
hechos narrados se relacionan con derechos de petición instaurados por él, que
a su juicio no han tenido respuestas conformes a la ley y a la Constitución;
con algunos problemas de salud que ha sufrido desde el traslado; con algunas
incomodidades que le depara su nuevo sitio de trabajo; con desavenencias que ha
tenido con algunos funcionarios de la Procuraduría, o con manifestaciones que
ha hecho el Procurador General de la Nación relacionadas con el manejo de
personal dentro de la entidad; con correos que le han enviado, en los cuales se
hace alusión a características asociadas a sus elecciones personales. Pero,
también, en esos escritos, el demandante expresa opiniones sobre la
administración de personal que actualmente tiene lugar en la Procuraduría
General de la Nación, expone puntos de vista sobre su caso que no había ventilado
antes, reitera algunos de los cuestionamientos iniciales, ahonda en algunos de
los puntos centrales de su tutela, anexa otros documentos con el ánimo de
acreditar sus condiciones de salud, y hace énfasis en aspectos de su caso que
había desarrollado ampliamente en su acción de tutela y en su impugnación.
Dentro
de los elementos que aporta, hay una grabación de una intervención del Doctor Alejandro
Ordóñez en un acto público, en la cual, dice, se refirió abiertamente al conflicto
que origina esta tutela.
“¿Que discrimino yo? No. Lo que se pretende acusarme
es por un concepto que rendí ante la Corte Constitucional, a propósito de la
exequibilidad del artículo ciento trece del estatuto civil. Y lo hago, no por
mis convicciones, señor Sastóque (sic), aunque las tengo, y nunca las he
negado, y no me avergüenzan […] pero, para terminar, lo que Usted no le cuenta
a la Asamblea es que Usted demandó esa remoción y que perdió en primera
instancia, y no he querido proveer del cargo, y no he querido que la persona
designada, hemos designado a alguien, o tal vez no… no sé, pero ahí está la
vacante, ¿por qué razón? Para que entienda lo respetuoso que soy de los
derechos, estoy esperando la decisión de segunda instancia, pero si la decisión
de segunda instancia le desfavorece, estará demostrado, como se demostró en primera
instancia, que no agravié el ordenamiento jurídico. Pero si es revocada, si es
revocada la decisión, se cumplirá inexorablemente la decisión, pero le quiero
decir: que los funcionarios de la Procuraduría no son ruedas sueltas, y no
pueden hacer lo que se les venga en gana, está reglada y si ello es así, Usted
no puede establecer los contenidos que quiera, ideologizados o no; hay comités
que responden, que responden a las políticas, políticas de la Procuraduría, en
esa como en otras materias de derechos fundamentales que se adecuan a la
legislación, a la ley y a la Constitución. (…).[37]
16.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación presentó, asimismo, un
memorial, cuando el proceso estaba en revisión ante la Corte Constitucional. El
texto se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el veintinueve
(29) de abril de dos mil once (2011). Este último memorial de la Procuraduría
General de la Nación puede dividirse, por su relación con las premisas
fundamentales de la demanda en tutela, en cinco apartados, que la Sala expone a
continuación.
16.1.
En el primer apartado, la Procuraduría expone algunos hechos anteriores al
traslado del peticionario, que considera deben tenerse en cuenta al momento de
definir el mérito de esta acción de tutela. Son hechos que, dice el Ministerio
Público, si bien ocurrieron incluso antes del ingreso del peticionario a la
Procuraduría General de la Nación, permiten examinar en contexto las
reivindicaciones del demandante. En esencia, esos hechos tienen que ver con la
forma como salió el señor Sastoque Coronado de la Defensoría del Pueblo. Pues,
asegura la Procuraduría, al momento de su salida argüía que la Defensoría del
Pueblo le había violado sus derechos fundamentales al no haberle brindado una
adecuada protección, a pesar de haber sido, según él, amenazado de muerte como
consecuencia del ejercicio de sus funciones. Ese reclamo del actor fue elevado
incluso mediante acción de tutela, pero tanto en primera como en segunda
instancia sus pretensiones le fueron despachadas desfavorablemente, según la
versión del Ministerio Público. Asegura la Procuraduría, en su memorial, que el
señor Sastoque Coronado, por ejemplo, justo antes de retirarse de la
Defensoría, el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), le dirigió una
comunicación al Defensor del Pueblo en la cual le decía:
“en el trámite de la Acción de Tutela por mí impetrada
se desconocieron los principios y normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y la Constitución Política, otra cosa es que la Rama Judicial
hubiera basado su decisión en argumentos contrarios a la protección de
Derechos, como el presumir de la defensoría del Pueblo la Buena Fe, pero no la
mía, como debió ser porque así lo establece la Constitución Política de
Colombia [. El hecho de que] el fallo hubiese constituido una vulneración más a
mis derechos por el Estado colombiano no significa que no hubieran existido
vulneraciones a mis derechos fundamentales”.[38]
16.2. En el segundo apartado, la intervención ofrece
su versión sobre los hechos presentados por el demandante. Dice, entonces, que
los hechos materia de esta tutela pueden remontarse hasta la Resolución 316 de
2009, en la cual el Procurador General de la Nación creó los grupos de trabajo
de la Procuraduría Delegada de la cual fue trasladado el hoy demandante. Pues,
según el memorial, fue precisamente para dar cumplimiento a esa Resolución, que
el Procurador Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y
Asuntos Étnicos creó un grupo conformado por cinco funcionarios, entre ellos
por el señor Daniel Antonio Sastoque.[39]
Se trataba del ‘Grupo de Asuntos Étnicos y Minorías Sexuales’, al cual
se le asignó la función de llevar a cabo la Acción Preventiva No. 4 de 2010
relativa al ‘Fortalecimiento de la Función preventiva de la PGN en materia
de Derechos de la Población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas
e Intersexuales)”. Pues bien, dice la intervención, en desarrollo de sus
funciones, fue que el demandante resultó destinatario del Decreto 2018 de 2010,
mediante el cual el Procurador General de la Nación dispuso su traslado.
16.3. En el tercer apartado, la Procuraduría relata
los hechos posteriores al traslado del demandante. Asegura, en este contexto,
que el acto de asignación de funciones en la Procuraduría Regional de
Cundinamarca entró a regir el mismo diez (10) de agosto de dos mil diez (2010),
y le fue comunicado al despacho del peticionario el día siguiente. Sin embargo,
dice, el demandante sólo se presentó ante el Procurador Regional de
Cundinamarca el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). En esa
ocasión, según la versión de la Procuraduría, se presentó a la Procuraduría
Regional y le puso de presente al Procurador Regional: que sólo había sido
comunicado del traslado el veinte (20) de agosto, pues entre el momento de la
expedición del mismo y esa fecha se encontraba en cumplimiento de funciones por
fuera de Bogotá; que desde el veinte (20) de agosto estuvo organizando sus
asuntos, para hacer entrega del cargo; que, con todo, entre el veinte (20) de
septiembre y el primero de octubre salió a vacaciones; que cuando llegó de
vacaciones tuvo una semana de permiso sindical, con motivo de la Asamblea de
delegados; que del diez (10) al catorce (14) de octubre estuvo incapacitado;
que el quince (15) de octubre se reintegró, pero fue notificado de su
designación como jurado de votación para el Comité de Incentivos y estímulos,
la cual habría de llevarse a cabo el diecinueve (19) de octubre; que, argumenta
que de cualquier modo, él no poseía conocimientos en derecho disciplinario.[40]
Según la Procuraduría General, ese mismo día, el
Procurador Regional puso en conocimiento de la Procuraduría nacional las
ausencias del demandante, y la Secretaría General de la Procuraduría General de
la Nación le dirigió al peticionario una comunicación. En ella se le ‘ordenaba’
al demandante presentarse de inmediato a la Procuraduría Regional. Pero, para
ello, se creyó necesario exponer la causa de la asignación de funciones en esa
sede, lo cual se hizo del siguiente modo, se cita en extenso:
“[p]or medio del Oficio SG-5630 del 27 de octubre de
2010, la Secretaría General de la Procuraduría General de la nación se dirigió
al Señor Sastoque Coronado para responder al Oficio por él radicado en la
Procuraduría Regional de Cundinamarca el 19 de octubre.
En su Oficio, la Secretaría General de la Nación
recordó al Asesor que la planta de personal de la Procuraduría General de la
Nación fue establecida mediante el decreto 2065 [sic] de 2000, norma por
virtud de la cual se creó un sistema dual de administración de personal,
compuesto por un sistema de planta fija, en donde ‘es la misma ley la que
determinó la cantidad, la denominación y la ubicación de los respectivos
empleos’- y un sistema de planta globalizada, sobre el que ‘los empleos
fueron previstos únicamente en su número total, correspondiendo su ubicación y
distribución al Procurador General, según las facultades concedidas en los
artículos 2° [del Decreto 2065 [sic] de 2000] y 7-39 del decreto ley
No. 262 de 2000.
Dicho esto, la Secretaría General de la Nación precisó
que ‘en el caso de los cargos de Asesor Código 1AS, Grado 19, se contempló
como planta fija para el nivel territorial un total de 16 cargos[, entre
los que no se encuentra el cargo asignado al señor Sastoque,] mientras que
los demás hacen parte de la planta globalizada, según el artículo 1° del citado
Decreto 265, y están distribuidos por disposición del procurador General de la
nación en las demás dependencias de la entidad”. En el mismo sentido, hizo
referencia al numeral 39 del artículo 7° del decreto 262 de 2000, de
conformidad [con el cual] es potestad del Procurador General de la
Nación “distribuir y reubicar los empleados de la planta de personal
globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría”.[41]
Luego de esto, y de acuerdo con el libelo del
Ministerio Público, al peticionario se le impartió la orden de “presentarse
de inmediato en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en cumplimiento a lo
ordenado por el nominador, el Procurador General de la Nación”.
Posteriormente, el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), el tutelante
entregó los asuntos pendientes al Coordinador del Grupo de Asuntos Étnicos y
Minorías Sexuales, y el nueve (9) del mismo mes se presentó en la Regional de
Cundinamarca a cumplir sus funciones. Como consecuencia de ello, la Veeduría de
la Procuraduría General de la Nación ordenó indagación preliminar en su contra,
por aparentemente haber incumplido la orden del Procurador General de la nación
contenida en el Decreto 2018 del 10 de agosto de 2010.
En su escrito, la Procuraduría General de la Nación
expresa que el demandante sigue en su cargo de Asesor Grado 19 y, aunque en la
Regional de Cundinamarca, “desempeña funciones relacionadas con la labor
preventiva en materia de derechos humanos de esa dependencia y con la labor
preventiva relacionada con el cumplimiento de las sentencias judiciales de las
distintas entidades públicas que han sido condenadas por la jurisdicción
contencioso administrativa”. Pero –agrega- el accionante “se ha negado a
adelantar procesos disciplinarios aduciendo que esas funciones no se adecuan a
su perfil profesional”.[42]
16.4.
En el cuarto apartado, la intervención de la Procuraduría General de la Nación
propone argumentos para sostener que, en este caso, la acción de tutela es
improcedente. Señala, en este contexto, que el demandante tiene a su
disposición otros medios de defensa judicial de sus derechos. Así, indica que
el peticionario puede instaurar una acción contencioso-administrativa, la cual
resultaría idónea y eficaz. Porque, por lo demás –agrega-, la jurisprudencia
constitucional ha establecido unos requisitos definidos para que, en hipótesis
como esta, proceda la tutela como medio de protección judicial. Dice que la
Corte Constitucional ha hecho depender la procedencia del amparo, en casos de
traslado de servidores públicos, de la concurrencia de tres requisitos: (i) que
el traslado tenga como consecuencia la afectación de la salud del trabajador o
de los miembros de su núcleo familiar; (ii) que la decisión de trasladar
aparezca como intempestiva y arbitraria y tenga como consecuencia la ruptura
del núcleo familiar, y (iii) como consecuencia del traslado se pongan en riesgo
la vida o la integridad personal del servidor. Así, continúa, en esta ocasión
no se dan las condiciones precitadas: primero, porque el traslado se produjo
dentro de la misma ciudad, y a unas cuantas cuadras;[43] segundo, porque el
traslado respondió al ejercicio legítimo del ius variandi por parte del
señor Procurador General de la Nación, quien de acuerdo con lo dispuesto en “el
Decreto 2065 de 2000” puede distribuir los cargos de la planta globalizada
dentro de la dependencia, y precisamente el cargo del tutelante hace parte de
la planta globalizada;[44]
tercero, porque las instalaciones de la Procuraduría Regional de Cundinamarca
están en condiciones adecuadas, según los informes de la Oficina de Salud
Ocupacional.[45]
16.5.
En el quinto apartado, la Procuraduría General de la Nación expone su criterio
acerca del fondo del asunto: a su juicio, el traslado del demandante obedeció a
un ejercicio legítimo del ius variandi. Cita, en esta línea, fragmentos
de las sentencias T-250 de 2008, T-524 de 2010, T-325 de 2010, y propone
concordarlas con otras, en las cuales se hace relación a los alcances de la
potestad con la cual cuenta el empleador para trasladar a los empleados de conformidad
con la ley. Eso sí, aclara, esa atribución “no es absoluta y est[á] limitada
a la necesidad del servicio”.[46]
Y, luego de hacer esa afirmación y de citar un párrafo jurisprudencial concluye:
“[a] partir de lo anterior, es razonable inferir que
en el presente caso, como en muchos otros ya resueltos por la Corte
Constitucional, se ha manifestado de manera muy clara que la acción de tutela
no es el medio judicial apropiado para controvertir la legalidad del acto
administrativo por medio del cual se ordena un traslado ni tampoco para lograr
su revocatoria, suspensión o reforma, pues el juez constitucional no tiene esa
competencia y de hacerlo, no sólo estaría desbordando la órbita de su
competencia, sino también estaría invadiendo la de otros jueces, como es, en el
caso sub examine, la competencia del juez contencioso administrativo.
En ese sentido, tal y como lo concluyeron en su
momento el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, y
contrario a lo pretendido por el Señor Sastoque Coronado, la acción de tutela
no es el mecanismo apto para cuestionar el ius variandi. Por lo tanto, como
jefe del Ministerio Público (e), concluyo que la acción de tutela por él
interpuesta resulta improcedente, toda vez que, en atención a los presupuestos
que para el ejercicio de la acción de tutela establece el artículo 86 de la
Constitución Política, y como la Corte Constitucional lo ha señalado en
reiteradas oportunidades, esta acción no es el mecanismo para discutir la
legalidad de un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto
está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativo. Acción por virtud de la cual,
además, es posible lograr la suspensión provisional del acto administrativo
cuestionado”. [47]
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
17. Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos
mil once (2011), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidió
suspender los términos del proceso y le ordenó a la Secretaría General de la
Corte Constitucional que oficiara al despacho del Señor Procurador General de la
Nación, para que en el término máximo de los cinco (05) días siguientes a la
notificación de esta providencia le suministrara información específica
atinente al traslado del señor Sastoque Coronado, y esta fue la respuesta que
obtuvo:
17.1. Para empezar, la Sala ofició a la Procuraduría
General de la Nación en orden a que le informara en cuáles hechos se basó para
concluir que era una necesidad del servicio trasladar al señor Daniel Antonio
Sastoque Coronado desde la Procuraduría General de la Nación hacia la
Procuraduría Regional de Cundinamarca el diez (10) de agosto de dos mil diez
(2010), y aportara las pruebas pertinentes. Mediante el Oficio DO. No....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.