Sentencia T-863 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-863-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-863/11 TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Límites La Corte Constitucional ha reconocido que los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a no ser trasladados dentro de la entidad, aunque pertenezcan a la planta global y flexible, i. si no es en virtud de una necesidad del servicio, o ii. si el traslado se convierte en una verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar o destino, o acarrea condiciones menos favorables para ellos o sus familiares, o iii. si entre el cargo al cual fueron inicialmente vinculados y el nuevo destino no hay condiciones mínimas de afinidad funcional. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No se probó trato discriminatorio en traslado de funcionario de la Sede Nacional a la Sede Regional, por razón de su orientación sexual y pertenecer al Sindicato ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que funcionario alega haber sido trasladado por su orientación sexual, ser defensor de los derechos de la población LGBTI y pertenecer al Sindicato ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por cuanto controversia suscitada por traslado laboral debe exigirse ante la jurisdicción contencioso administrativa Referencia: expediente T-2921097 Acción de tutela instaurada por Daniel Antonio Sastoque Coronado contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] I. ANTECEDENTES Síntesis 1. Daniel Antonio Sastoque Coronado instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio ésta le violó todo un haz de derechos fundamentales al haberlo trasladado desde la sede nacional de esa entidad, ubicada en Bogotá, hacia una Procuraduría Regional, situada en la misma ciudad. Primero, porque considera que le violó su derecho a no ser discriminado pues en su concepto el traslado en realidad, y aunque no hubiera sido motivado, se dio como consecuencia de sus condiciones personales (el tutelante es homosexual y convive en pareja con una persona de su mismo sexo), de sus opiniones políticas y filosóficas (es y ha sido, desde hace aproximadamente quince años, e incluso dentro de la misma Procuraduría, activista y defensor declarado y abierto de los derechos de la población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales) y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría (SINTRAPROAN). Segundo, porque estima que se le desconocieron sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, en tanto el acto de traslado no fue motivado y, la Procuraduría General no ha podido demostrar que su traslado se hubiera dado en razón de una necesidad del servicio. Hechos 2. Daniel Antonio Sastoque Coronado ingresó a la Procuraduría General de la Nación el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), al cargo de Asesor Código 1AS (Grado 19), tras haber ocupado el primer puesto en concurso de méritos.[2] Desempeñó sus funciones desde entonces en la sede nacional de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogotá, hasta que le fue comunicado un acto de asignación de funciones en otra sede: la Procuraduría Regional de Cundinamarca, situada también en Bogotá. El acto de asignación de funciones decía, literalmente: “DECRETO No. 2018 (10 AGO 2010) Por el cual se asignan funciones EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Asignar, a DANIEL ANTONIO SASTOQUE CORONADO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.593.684, Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, funciones en la Procuraduría Regional para Cundinamarca. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su comunicación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 10 AGO 2010 (FIRMA) ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO”.[3] 3. Este acto, según el actor, le fue comunicado formalmente el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010).[4] Dice que tan pronto se le comunicó, solicitó ante diversos niveles de la entidad, y de distintas maneras, que le explicaran los motivos de la decisión.[5] Pero asegura que sólo obtuvo respuesta de la Asesora de la Secretaría General de la entidad, Dra. Adriana Lucía González quien se refirió a la inquietud del tutelante en los siguientes términos: “[s]eñor Sastoque; [l]a primera noticia que tengo relacionada con su traslado, [fue] precisamente cuando me informaron que Ud. me estaba buscando, así que pregunté cuál era la situación, entiendo que un grupo de funcionarios de la Delegada DDHH, fueron trasladados a la regional, pues allí necesitan personas que conozcan el tema de los desplazados y cumplan funciones en relación con dicho tema. Al respecto, todas las decisiones de novedades de personal hacen parte de la facultad discrecional del Dr. Procurador [sic]. Lamentablemente es poco lo que le puedo colaborar con su inquietud pues ninguna participación tuve en el asunto, imagino que se atendió una petición de personal que desde hace mucho tiempo viene haciendo la regional”.[6] 4. No obstante, el peticionario expresa que posteriormente, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), recibió una comunicación del Procurador Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en la cual encontró apenas esbozada la razón del traslado: se dio por necesidades del servicio. Los términos relevantes de la respuesta fueron los siguientes: “PARA: Grace Elena Kerguelen Ricardo (Asesora) Carmen Alicia Fuminaya Daza (Asesora) Daniel Antonio Sastoque Coronado (Asesor), Patricia Gutiérrez Parrado (Profesional Universitaria) Jaqueline Santofimio (Técnico administrativo), Melida Jiménez Ospina (Oficinista) DE: Procurador Delegado para la prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos ASUNTO: Entrega formal de asuntos y elementos a su cargo FECHA: Agosto 20 de 2010 Señora (e) Funcionaria (o) He sido informado de los traslados de Ustedes a otras dependencias […]. Finalmente, quiero manifestarles que los cambios responden a la necesidad que tiene la entidad de reforzar otras áreas, estoy seguro que el profesionalismo que siempre demostró cada uno, será el que lidere sus nuevas labores. No puedo dejar pasar la oportunidad para agradecerles el apoyo y el compromiso que siempre demostraron en las diferentes actividades que se les encomendaron. Cordial saludo”.[7] Acción de tutela 5. El señor Daniel Antonio Sastoque Coronado instauró, entonces, acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, encabezada por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues estima que con su proceder le violó diversos derechos fundamentales.[8] Primero, su derecho al debido proceso y al trabajo digno y justo, al haber dispuesto su traslado mediante un acto carente por completo de motivación, y luego no haber logrado justificar por qué era una necesidad del servicio trasladarlo justamente a él hacia la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Segundo, opina que le desconoció su derecho a no ser discriminado en el goce de los demás derechos y libertades reconocidos por la Constitución (libertad de pensamiento, de expresión, de asociación, de desarrollar la personalidad, de escoger profesión u oficio, entre otras), al haberlo trasladado en realidad, y a pesar de la falta de motivación del acto, por su orientación sexual, por el sentido de sus opiniones políticas y filosóficas, y por su pertenencia y militancia en el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría (SINTRAPROAN). A continuación se desarrollan los cargos del actor. 6. Primero, el demandante aduce que la Procuraduría General de la Nación le violó su derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Este desconocimiento de su derecho fundamental se produjo –en su criterio- porque la entidad “no motivó el acto de la ‘Asignación de funciones’”, y luego de ello le “ha negado el acceso a toda información al respecto”.[9] De ese modo –opina- ha faltado a su deber de justificar que el traslado se produjo por necesidades del servicio, que es, según su entendimiento de las sentencias C-443 de 1997 y C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, un requisito jurídico indispensable para la administración, al momento de ejercer su facultad discrecional de traslado de personal.[10] 7. Segundo, considera que le violó el derecho a ejercer sin discriminación sus libertades y derechos constitucionales (art. 13, C.P.) porque no fue tratado “de igual manera que [a] sus compañeras y compañeros que quedan en la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos”. Y, agrega, en el mismo sentido, que aunque “ni se conocen los criterios en que se basaron para sacarme a mí, ni [l]os que [se] tuvieron para dejarlos a ellos”, si se interpreta el acto que ordena su traslado en un contexto apropiado más amplio, puede advertirse que las verdaderas razones del mismo tuvieron que ver con: sus condiciones personales (el tutelante es, y ha declarado públicamente ser homosexual y convivir en pareja con una persona de su mismo sexo), sus opiniones políticas y filosóficas (es y ha sido, desde hace aproximadamente quince años, y dentro de la misma Procuraduría General, defensor de los derechos de las personas pertenecientes a la población LGBTI -Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales-); y por su pertenencia y militancia dentro del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría (SINTRAPROAN) desde que ingresó a la entidad. En sus propias palabras, el traslado se produjo por los siguientes motivos: “en mi caso la Administración de la Procuraduría General de la Nación acudió a criterios sospechosos proscritos por los Instrumentos Internacionales y aludidos en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional [.] Tales criterios son, evidentemente, la orientación de mi sexualidad, mi posición política y filosófica, mi condición de académico y sindicalista que vindica el respeto y cumplimiento de los Instrumentos Internacionales, el feminismo, la perspectiva y la Teoría de Género”.[11] Para fundamentar ese punto, el actor propone examinar su traslado en un contexto más amplio, que evidencia un claro contraste entre, por una parte, sus condiciones personales, opiniones políticas y filosóficas, y su pertenencia y militancia activa dentro del Sindicato; y, por otra parte, las opiniones emitidas por el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado sobre los derechos de las personas con orientación sexual homosexual y con la defensa de esos derechos. Las dos dimensiones de ese entorno las expone de la siguiente manera: 7.1. En efecto, por una parte, el demandante expone ampliamente algunos aspectos de su vida, de su vocación y ejercicio profesional, y de su proyecto vital propiamente dicho, que considera relevantes para este proceso, tales como: a. Su orientación sexual (la del tutelante). El peticionario aduce ser un “hombre homosexual, de sexo masculino, con identidad y rol de género masculinos que forma familia con otro hombre en virtud de la unión en pareja, convivencia, solidaridad e interés erótico afectivo, que vivimos, desde hace más de 3 años”.[12] Dice que esas condiciones pudieron ser conocidas por la actual administración, encabezada por el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues –según él- toda esa información fue aportada a su hoja de vida. En sus propias palabras: “[m]i orientación sexual y la unión en familia con otro hombre fueron informadas a la Administración de la Procuraduría General de la Nación en documentos que reposan en mi Hoja de Vida”. [13] b. Sus intereses profesionales. El demandante dice tener como vocación el ejercicio de la abogacía en defensa de los derechos de la población LGBTI, y que la jefatura de la Procuraduría General está enterada de ello. Asegura que varias manifestaciones de su ejercicio profesional así lo revelan. Por ejemplo, expresa que así lo muestran su proyecto de pregrado, el cual tituló ‘Diversidad y Convivencia en el Sistema Jurídico Colombiano’, y su proyecto de grado para la especialización en derechos humanos, que llevaba como título ‘Diversidad en la Sexualidad, Derecho Fundamental de la Humanidad’. Así lo evidencia también –a su parecer- su participación activa en diversos eventos académicos nacionales e internacionales, tales como los siguientes: ‘Ejercicio de la sexualidad: derecho fundamental de la humanidad’, llevado a cabo en Costa Rica (2010); ‘Ejercicio de la sexualidad: Derecho fundamental de la Humanidad. Situación en Colombia’, llevado a cabo en España (2008); ‘Violencia contra sexualidades no hegemónicas: el ejercicio de la sexualidad como un Derecho Humano. Aportes desde la Perspectiva Sindical’, llevado a cabo en Ecuador (2008); ‘Participación y precongreso. Derechos de los Trabajadores Gays, Lesbianas, Bisexuales y Transgénero’, llevado a cabo en Austria (2007); ‘Derechos humanos y política de salud ocupacional con enfoque de género y diversidad’ llevado a cabo en Bogotá (2007); ‘Ejercicio de la sexualidad y conflictos armados’, llevado a cabo en Bogotá (2007), entre otros. [14] c. Sus opiniones sobre cómo la Procuraduría General de la Nación debe ser activa en la defensa de los derechos de la población LGBTI. El peticionario manifiesta que él mismo le expuso al señor Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, su convicción de que el Ministerio Público debía adelantar acciones encaminadas hacia la defensa y protección efectiva de los derechos de la población LGBTI. Así, dice que luego de recibir una declaración de propósitos del entonces nuevo jefe del Ministerio Público, le extendió a este (Dr. Ordóñez Maldonado) la siguiente comunicación, en la cual le puso de presente su renovado interés en que la Procuraduría fuera un estandarte en la protección de los derechos de la población LGBTI. Se transcribe el aparte relevante de la carta: “Bogotá D.C., 19 de enero de 2009 Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá D.C. REF: GESTIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON ENFOQUE EN EL RESPETO Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN LGBTI. Respetado Señor Procurador: Agradezco su saludo del pasado 15 de los corrientes a las servidoras y los servidores de la Procuraduría General de la Nación y le deseo los mejores éxitos en su gestión. [Q]uiero invitarlo a que la Procuraduría General de la Nación lidere, en ejercicio de su mandato constitucional, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos de la Población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales), toda vez que en el orden nacional no se vela por el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas en virtud de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por nuestro Estado, para este sector de la población colombiana. […] Por lo anterior, le explicito mi deseo de ponerme a su disposición para la implementación de un enfoque con perspectiva de géneros y diversidad que responda a la problemática expuesta con altos estándares técnicos de calidad que permitan a la Procuraduría General de la nación, como órgano de control especializado en derechos humanos, cumplir con las demandas suscitadas al respecto por diferentes sectores a nivel nacional y, como lo he reiterado, con compromisos de orden internacional que nos vinculan. Anexo a la presente comunicación mi hoja de vida en la cual podrá encontrar usted la tranquilidad de tener como soporte una amplia experiencia académica y laboral en Derechos Humanos, con posicionamiento en el tema central de esta misiva, que me ha permitido proyectarme en otros países. Cuento con la cualificación y el reconocimiento para impulsar una política institucional de respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población LGBTI que satisfaga las actuales necesidades no sólo en materia de Promoción de Derechos, sino que permita, además, responder con altos estándares internacionales en el desarrollo de nuestro mandato como agentes del Ministerio Público, especialmente en el ámbito penal y en la implementación de la ley de justicia y paz, así como en nuestra esencial función disciplinaria. Cabe aclarar que el suscrito ingresó en julio de 2008 a nuestra entidad a través de concurso de méritos […] y actualmente se desempeña como Asesor de la Coordinación de Atención al Desplazamiento Forzado, por lo que mi interés se enfoca en el desarrollo de una función. Agradezco su atención […] DANIEL ANTONIO SASTOQUE CORONADO”.[15] Esta comunicación fue respondida por la entonces Secretaria Privada del Procurador General, Dra. Gloria Patricia Cáceres Becerra, quien le informó haber tomado “atenta nota de sus inquietudes y de su deseo de formar parte de los proyectos que al respecto emprenda la Entidad, que tendrá en cuenta su ofrecimiento de apoyo profesional en tal oportunidad”.[16] d. Sus actividades dentro de la Procuraduría General de Nación, a favor de la defensa de los derechos de la población LGBTI. El actor manifiesta que, cuando se produjo su traslado, trabajaba en la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. A esta última se le había encomendado llevar a cabo la ‘Acción Preventiva No. 4 de 2010’, la cual tenía como objetivo esencial propiciar el “fortalecimiento de la función preventiva de la PGN en materia de derechos de la población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales)”. Pues bien –asegura- a él en específico se le asignó la función de ofrecer una capacitación a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría sobre los derechos de la población LGBTI. De estas actividades estaba enterada la administración, según su perspectiva. [17] El actor anexa varios de los documentos preparados por él en el curso de la Acción Preventiva, y enviados a los servidores en capacitación. Por ejemplo, anexa el módulo de la “semana 2”, enviado por correo electrónico el viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)[18] y que fue elaborado por él mismo, tiene el logo de la Procuraduría General de la Nación, y se dicta –según su encabezado- dentro de la Acción Preventiva No. 4. El título del módulo es este: ‘Conceptos básicos en sexualidad y género’, y consta de once páginas. Algunos de los contenidos pueden advertirse tras la lectura de los siguientes fragmentos: “EL SEXO El sexo ya no se entiende exclusivamente referido a los genitales. El desarrollo de la genética, la endocrinología y otras especialidades y subespecialidades de la medicina nos permiten extender la referencia del concepto sexo. Siguiendo al profesor Jaques Corraze (‘L’homosexualité’, Colección Que sais-je. Preses Universitaires de France, 5ª edición, París, 1996), el sexo biológico implica 3 componentes esenciales: el sexo cromosómico, el sexo hormonal y el sexo anatómico. […] SEXUALIDAD Muchas son las definiciones sustentadas sobre la sexualidad. A diferencia de lo sexual (relativo al sexo), la sexualidad implica un plano de realización humana que no se agota en lo meramente fisiológico. […] ‘La sexualidad, podríamos decir, es la exteriorización para sí y para el resto de personas, de la coherencia que construye cada persona frente a su sexo y su cotidianidad’ [cita de su tesis de grado para especialización]. LA ORIENTACIÓN DE LA SEXUALIDAD La orientación de la sexualidad hace alusión al interés erótico afectivo de una persona hacia otra. En este punto es necesario resaltar esto último: el interés erótico afectivo se dirige a otra persona y no hacia los animales (Bestialidad o zoofilia) y tampoco hacia los objetos (fetichismo). La orientación de la sexualidad puede ser homosexual, heterosexual o bisexual. Una persona es homosexual, cuando su interés erótico afectivo se dirige hacia personas del mismo sexo. Los términos LESBIABA y GAY hacen referencia a la homosexualidad femenina y masculina, aunque en algunos contextos la expresión Gay tiene un uso que refiere a la homosexualidad femenina o masculina. Para nuestra capacitación y el desarrollo de nuestra acción preventiva nominaremos la vivencia homosexual femenina con el concepto de Lesbiandad como una necesaria acción afirmativa pues las problemáticas de violación de derechos a la población homosexual afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres. Una persona es HETEROSEXUAL, cuando su interés erótico afectivo se dirige hacia personas del sexo opuesto. Una persona es BISEXUAL, cuando su interés erótico afectivo se dirige hacia personas de ambos sexos, bien sea de manera simultánea o ‘intercalada’. Hombres y mujeres pueden ser bisexuales. En relación con la orientación de la sexualidad es importante recordar que la Homosexualidad no es una enfermedad ni una perversión. De hecho, desde hace 20 años la Organización Mundial de la Salud [la] excluyó de la lista de enfermedades mentales y actualmente hay consenso [en] que nunca debió estar en ella, por eso el 17 de mayo se celebra en todo el mundo el ‘Día Internacional contra la Homofobia’. Tengan presente por esta razón que actualmente no se utilizan las expresiones homosexualismo y lesbianismo porque los sufijos ‘ismo’ hacen referencia a categorías clínicas. Por ello es correcto hablar de homosexualidad y lesbiandad. […] Como al referirnos al sexo advertíamos que hoy en día dicho concepto hace referencia a varias dimensiones, evidenciando otras categorías no enmarcadas en la bipolaridad hombre/mujer, actualmente hace curso la expresión ‘PANSEXUAL’ para referir a una orientación de la sexualidad en la que el interés erótico afectivo hacia una persona no tenga en cuenta ninguna tal dicotomía. Así, se considera que una persona que tenga interés erótico afectivo por una persona hermafrodita o ambigua sexual, por ejemplo, tiene una orientación homosexual. LA IDENTIDAD Y EL ROL DE GÉNERO […] La IDENTIDAD y el ROL DE GÉNERO pueden ser: · FEMENINA: Si responden a lo que en determinado tiempo y cultura se atribuye a las mujeres (El vestuario es tal vez uno de los mejores ejemplos: las mujeres en nuestra cultura utilizan faldas, zapatos de tacón, maquillaje, accesorios como aretes, etc). · MASCULINA: Si responden a lo que en determinado tiempo y cultura se atribuye simultáneamente a mujeres y hombres (Siguiendo con nuestro ejemplo, los hombres utilizan pantalón, no se maquillan, zapatos bajos, etc) · TRANSGÉNERO: Si responden a lo que en determinado tiempo y cultura se atribuye simultáneamente a mujeres y hombres o al margen de unas y otros. Dentro de las Identidades y Roles Transgénero podemos identificar otros conceptos que no debemos confundir: PERSONAS TRAVESTIS: Se visten continuamente con prendas de otro sexo, cambian de nombre por uno del sexo que pretende y desarrollan acciones que propenden por la transformación física, todo ello con el fin de fijar su identidad de género. […] PERSONAS ANDRÓGINAS: Son personas que en su comportamiento y especialmente en su vestuario y apariencia, propenden por la ambigüedad. Es decir, a primera vista no podemos determinar de qué sexo son.”[19] Por otra parte, asegura que poco tiempo antes de haber sido trasladado había ofrecido un concepto para un proceso de tutela tramitado ante la Corte Constitucional, que tenía que ver con los derechos de una mujer transgenerista, y que en su opinión jurídica expuso los criterios relevantes desde el punto de vista del derecho internacional, pero luego se enteró de que la versión final había sido sustancialmente modificada, y lleva ahora la firma del señor Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. e. Su participación en el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación (SINTRAPROAN), toda vez que dentro de sus actividades sindicales, ha elevado algunas críticas y reclamos a la administración actual de la Procuraduría General de la Nación. Así, por ejemplo, dice que el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), promovió un comunicado público de la Asamblea de la Seccional Bogotá, para solicitar un pronunciamiento del señor Procurador General sobre la muerte de un ‘compañero’ suyo, y más adelante expresó su inconformidad por el hecho de que el Procurador hubiera guardado silencio frente a esa muerte y, en cambio, se hubiera pronunciado sobre el crimen del hijo de la Procuradora Judicial de Barranquilla. También dice que para las elecciones de delegados y delegadas de la seccional a la Asamblea Nacional de SINTRAPROAN, promovió públicamente “la necesidad” de que se fortaleciera el trabajo del sindicato por el respeto del “principio universal a trabajo de igual valor, salario de igual valor”, en tanto a su juicio dentro de la Procuraduría eran reiteradas las denuncias “sobre el manejo de la planta de personal por parte de la actual administración, pues hay muchas personas que prestan sus servicios en grados inferiores pero desempeñando funciones de mayor responsabilidad que las del cargo que ostentan y no son nombradas provisionalmente en los cargos respectivos, pues al parecer se está utilizando la planta para otro tipo de ‘compromisos’”. [20] Y cita otras manifestaciones, suyas o del Sindicato propiamente dicho, en las cuales se advierte un tono crítico frente a la ‘actual administración’. 7.2. Ahora bien, el demandante dice que todos esos datos, por sí solos, no dicen nada. Pero sí dicen, cuando se examinan a la luz de las opiniones emitidas por el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado sobre los derechos relacionados con el ejercicio de la sexualidad. Por tanto, propone contrastar los caracteres antes descritos (7.1), con los puntos de vista esgrimidos por el Dr. Ordóñez Maldonado en sus tres obras: Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad, El libre desarrollo de la personalidad o el fundamento libertario de la Corte Constitucional y El nuevo derecho, el nuevo orden mundial y la revolución cultural. Asegura que en ellas hay indicios que permitirían entender adecuadamente los impulsos del acto de traslado. En este punto, el demandante cita extensos pasajes y los agrupa por títulos. La Sala transcribe dos de ellos, según los títulos asignados por el actor: -“El rechazo de la perspectiva de género y el multiculturalismo”. En su acción de tutela cita, entre otros, el siguiente pasaje de la obra El nuevo derecho, el orden mundial y la revolución cultural, del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado: “8. Ideología de Género y jurisprudencia constitucional. (…) Ello se ha convertido, infortunadamente, en un problema de tecnología jurídica en la cual simplemente se termina por aplicar un tratado internacional o el precedente de algún organismo judicial multilateral, para declarar inexequible cualquier norma que no sea compatible con la mencionada ideología, pero desde luego, las implicaciones de tal ideología las desconoce la opinión pública colombiana que profesa concepciones religiosas, morales y culturales radicalmente contrarias, pero que en forma progresiva y por vía de la cosa juzgada, así como de la pedagogía que de allí se deriva, se las vienen cambiando imperceptiblemente. Si ello no se detiene, más temprano que tarde la sociedad colombiana será irreconocible. Lo que está en peligro es nuestra propia identidad nacional, sustituida por un multiculturalismo diseñado desde los laboratorios de los actuales centros de poder global, que para su consolidación deberá disolver previamente –estamos en eso- las tradiciones nacionales” (pp. 145 y ss. de la obra citada).[21] - “Autonomía”. En el escrito de tutela, el accionante también cita, además de otros, el pasaje siguiente de la obra Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad, del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado: “[l]o que cualquier ordenamiento jurídico civilizado –desafortunadamente cada vez quedan menos, hoy las democracias no los permiten- deben censurar son los actos homosexuales realizados libre y voluntariamente que atenten contra los derechos del otro y contra el bien común al igual que cualquier otra conducta; las solas inclinaciones que no afecten los bienes jurídicos mencionados no podrán ser objeto de censura ni jurídica ni moral. […] La sola inclinación no puede ser fuente de derechos pues si así lo fuera, cualquier delincuente podría invocar su irresistible inclinación al delito cometido como justificación del mismo y más aún si llevamos a sus últimas consecuencias tal doctrina más temprano que tarde tendrían que expedirse normas que consagren el derecho al homicidio, al hurto, a la falsedad, dentro del marco del pleno desarrollo de la autonomía individual” (pp. 37 y ss. de la obra citada).[22] En su escrito, el demandante cita muchos otros fragmentos, y en extenso, dentro de los siguientes títulos: “Sistemas internacionales de derechos humanos”, “Corte Constitucional Colombiana”, “Procuraduría General de la Nación”, y en ellos se exponen las opiniones del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado sobre cada uno de estos puntos. 7.3. Y sugiere que ese contraste es todavía más revelador, si se toma en consideración que no había en realidad buenas razones para concluir que había una necesidad del servicio y que, si la había, debía ser él precisamente el llamado a satisfacerla. En ese sentido, parte de sus argumentos se dirigen a cuestionar que en su caso no es tan claro que haya existido una necesidad del servicio, o que aun cuando haya existido, tuviera que ser justamente el encargado de satisfacerla: “[n]o existen necesidades del servicio que satisfagan el hecho de que de toda la planta de la entidad, justo el suscrito sea el llamado a prestar su servicio en la Procuraduría Regional de Cundinamarca […].”[23] “[n]o existen estudios que determinen la supuesta necesidad del servicio, no se sabe qué pasó con el personal que estaba en la regional de Cundinamarca, no se sabe qué de especial tengo yo en mi experiencia y conocimientos que ameriten dejar de asistir a todo el país en un tema altamente especializado […]. ¿Si se precisaba algún tipo de asistencia, por qué simplemente no se me pidió que asesorara en lo pertinente a la Regional Cundinamarca? ¿Por qué se sacrifica la continuidad y el aporte técnico altamente especializado que estaba brindando en el Grupo de Asuntos Étnicos y Minorías Sexuales, tanto en asuntos multiculturales como de población LGBTI?”.[24] 8. En ese sentido, el señor Daniel Antonio Sastoque Coronado acusa a la dirección central de la Procuraduría General de la Nación de haber afectado varios de sus derechos fundamentales, sólo por tener una orientación sexual específica, y además por el sentido de sus opiniones políticas y filosóficas, y por su pertenencia al Sindicato de la entidad. A lo largo de su acción de tutela, el peticionario manifiesta indistintamente que ese acto es un atropello, primero para su derecho a la salud, aserto que justifica en que al momento de trasladarlo, la Procuraduría ignoró que él tenía derecho a una silla ergonómica, entre otros materiales por los cuales ‘luch[ó]’ para enfrentar un trauma en el cóccix. Dice, en específico: “[l]a Administración ignoró por completo que el suscrito tiene una superficie de trabajo especial, una silla ergonómica (que utilizo con soporte de espalda y anillo ortopédico) y que hace 2 años luché para conseguir un archivador de doble servicio para disponer las carpetas y demás materiales de trabajo, pues sufrí un trauma en cóccix y columna hace algunos años que demandan un espacio de trabajo propio para mi salud […]. La violación de mis Derechos me ha afectado de manera tan sensible que he desarrollado depresión, trastornos del sueño y exacerbación de enfermedades cutáneas que incluso han generado incapacidad del suscrito”.[25] Pero, por otro lado, asegura que ese acto le violó su derecho a la libertad de expresión y de conciencia, pues en términos prácticos fue una censura[26] a su derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues desde cuando concursó para el cargo, lo que pretendía era laborar en el área en la cual trabajaba en la sede nacional;[27] su derecho a un trabajo digno y justo, pues en términos reales el traslado supuso haberle bajado el perfil;[28] su derecho al buen nombre y a la honra, pues el traslado en tanto censura y “castigo infundado e intimidación” puede despertar interrogantes y dudas en torno a su desempeño dentro de la entidad;[29] el derecho a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto a sabiendas del sufrimiento que le produciría un traslado, y de la intimidación que provocaría en él y en quienes sostuvieran abiertamente posturas disidentes, se decidió dictarlo y ejecutarlo.[30] 9. Así las cosas, el demandante solicita que se le amparen sus derechos, y como consecuencia –en síntesis- se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i. cesar la violación a sus derechos y cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, ii. reintegrarlo en el programa de ejecución de la Acción preventiva No. 4 de 2010, sin ningún tipo de censura o discriminación, y iii. no adoptar, en su contra, ningún tipo de “retaliación”. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 10. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral no sólo avocó conocimiento, sino que además dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de los dos días siguientes a la comunicación se pronunciara sobre los hechos.[31] Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. Sentencias objeto de revisión e intervenciones de las partes 11. Sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), negó la tutela invocada. Para justificar su decisión, dijo que en el caso bajo examen se había producido un “traslado de personal” con fundamento en la facultad administrativa, con la cual cuenta el Procurador General, de asignar funciones en las diversas sedes de la entidad a los servidores públicos que dirige en ejercicio del ius variandi. Con todo, aseguró, el amparo puede proceder sólo si se cumplen las condiciones contempladas en la sentencia T-402 de 2005, por lo que citó el siguiente aparte, de ese fallo: “la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se [ponen] en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de la familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los niños a tener una familia”.[32] Pero, en concepto de la Sala Laboral del Tribunal, esas condiciones no están presentes en este caso. Primero, porque no hay riesgo de ruptura de la unidad familiar del demandante, ni tampoco amenazas para su vida o su integridad personal. Segundo, porque no hay muestras entre los hechos narrados, de que el peticionario hubiera sido víctima de una discriminación, de una censura, o de una retaliación, por su orientación sexual o por su participación en el Sindicato de la Procuraduría. Esta falta de pruebas la expresa del siguiente modo: “[d]e otra parte, el traslado del accionante a otra dependencia de la entidad y la reasignación de funciones, no demuestra la existencia de represalias por su condición sexual, ni por sus actividades sindicales, menos discriminación o censura, conductas que tampoco pueden deducirse, ni presumirse, de la postura religiosa del Procurador General, a la que se refiere la demanda. Así, pese a la amplitud y claridad de los argumentos que expone el actor para oponerse al traslado, en procura de establecer una relación de conexidad con la decisión de la entidad, no se evidencia que el acto administrativo en mención haya estado motivado por razones subjetivas o caprichosas, o precedido por actitudes de persecución y estigmatización, ante lo cual prevalece su presunción legal, que debe desvirtuarse ante el juez natural competente”.[33] 12. Impugnación. El accionante apeló la providencia. Sostuvo, para justificar su impugnación, que la Sala Laboral del Tribunal cometió un error en la apreciación de los hechos fundantes de su amparo, en cuanto se limitó a juzgar la legitimidad de la asignación de funciones, sin tener en cuenta que ese hecho es “apenas un evento en la cadena de sucesos” que –según su criterio- fue la causa de la violación a sus derechos. Pero, especialmente, hizo énfasis en que el silencio de la Procuraduría General de la Nación no podía ser contraproducente para el demandante, sino para la Procuraduría; máxime si, como en este caso, se alega una discriminación basada en criterios expresamente prohibidos por la Constitución. En casos con estas condiciones –dijo el actor- los jueces deben tener por ciertos los hechos narrados por el demandante, y como en este caso no ocurrió así se desconocieron la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional e internacional en materia de derechos humanos. Por eso, solicitó que el fallo del Tribunal fuera revocado en segunda instancia. 13. Intervención de la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Procuraduría General de la Nación intervino para oponerse a las pretensiones. Esta clase de asuntos, en su concepto, relacionados con los límites de la administración pública en la asignación de funciones y traslado de funcionarios, deben ser tramitados ante la justicia contencioso administrativa, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su aserto, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación cita distintos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sin especificar a propósito de qué casos fueron formulados, pero de los cuales podría deducirse –a su juicio- que la acción de tutela no está llamada a proceder cuando hay otros medios de defensa judicial disponibles. Mucho menos si, como ocurre en los procesos por acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitarse la suspensión provisional del acto atacado, pues en ese caso se trata de una medida igual de eficaz a la acción de tutela. Por lo demás, dice que el traslado del tutelante se produjo dentro de la misma ciudad (Bogotá), las funciones que se le asignaron en la nueva dependencia son similares a las que desarrollaba en la anterior, cuenta con condiciones locativas similares y desempeña exactamente el mismo cargo que antes.[34] 14. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “confirmar el fallo”. La Sala de la Corte Suprema consideró que el caso le planteaba dos problemas: el primero tenía que ver con la forma en la cual la Procuraduría había decidido cumplir con sus funciones de promoción y defensa de los derechos humanos; el segundo, relacionado con la validez del acto administrativo que “le asignó funciones [al demandante] en la Procuraduría Regional para Cundinamarca”.[35] El primer problema, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y sólo le atañe a la Procuraduría General de la Nación, y si puede cuestionarse no es ante el juez constitucional, pues las políticas internas de la entidad son adoptadas mediante actos de carácter general, abstracto e impersonal, contra los cuales no procede la acción de tutela. El segundo problema debe ser resuelto por jueces distintos al de tutela, porque para eso existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque si el accionante pretende es protegerse frente al acoso laboral, la Ley 1010 de 2006 contempla un medio de defensa eficaz. Finalmente, no hay “elementos de juicio suficientes” para concluir que la decisión de la accionada, de asignarle unas nuevas funciones al actor, era una respuesta para enfrentar las convicciones personales e ideológicas del actor, o una discriminación por otros motivos.[36] Por el contrario, más bien es el ejercicio de las funciones propias de la administración de mover y redistribuir personal dentro de las entidades, en función de las necesidades del servicio. Actuaciones relevantes de las partes, luego de la segunda instancia 15. El demandante presentó varios cuadernos más, luego de surtida la segunda instancia. El primero fue presentado el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), y contiene dieciséis (16) folios. El segundo fue presentado el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) y contiene treinta (30) folios. El tercero fue presentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) y contiene doscientos treinta y dos (232) folios. El cuarto fue presentado el cinco (05) de abril de dos mil once (2011) y contiene noventa y ocho (98) folios. El quinto lo presentó el nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) y tiene treinta y dos (32) folios. El sexto lo presentó el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) y tiene treinta (30) folios. El séptimo lo presentó el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y tiene setenta y cuatro (74) folios. El octavo lo presentó el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) y tiene trece (13) folios. El último lo presentó el seis (06) de julio de dos mil once (2011) y tiene treinta (30) folios. En síntesis, en sus más de quinientos folios, el demandante narra hechos posteriores a la acción de tutela, o a las decisiones de instancia, o a sus escritos anteriores. Los hechos narrados se relacionan con derechos de petición instaurados por él, que a su juicio no han tenido respuestas conformes a la ley y a la Constitución; con algunos problemas de salud que ha sufrido desde el traslado; con algunas incomodidades que le depara su nuevo sitio de trabajo; con desavenencias que ha tenido con algunos funcionarios de la Procuraduría, o con manifestaciones que ha hecho el Procurador General de la Nación relacionadas con el manejo de personal dentro de la entidad; con correos que le han enviado, en los cuales se hace alusión a características asociadas a sus elecciones personales. Pero, también, en esos escritos, el demandante expresa opiniones sobre la administración de personal que actualmente tiene lugar en la Procuraduría General de la Nación, expone puntos de vista sobre su caso que no había ventilado antes, reitera algunos de los cuestionamientos iniciales, ahonda en algunos de los puntos centrales de su tutela, anexa otros documentos con el ánimo de acreditar sus condiciones de salud, y hace énfasis en aspectos de su caso que había desarrollado ampliamente en su acción de tutela y en su impugnación. Dentro de los elementos que aporta, hay una grabación de una intervención del Doctor Alejandro Ordóñez en un acto público, en la cual, dice, se refirió abiertamente al conflicto que origina esta tutela. “¿Que discrimino yo? No. Lo que se pretende acusarme es por un concepto que rendí ante la Corte Constitucional, a propósito de la exequibilidad del artículo ciento trece del estatuto civil. Y lo hago, no por mis convicciones, señor Sastóque (sic), aunque las tengo, y nunca las he negado, y no me avergüenzan […] pero, para terminar, lo que Usted no le cuenta a la Asamblea es que Usted demandó esa remoción y que perdió en primera instancia, y no he querido proveer del cargo, y no he querido que la persona designada, hemos designado a alguien, o tal vez no… no sé, pero ahí está la vacante, ¿por qué razón? Para que entienda lo respetuoso que soy de los derechos, estoy esperando la decisión de segunda instancia, pero si la decisión de segunda instancia le desfavorece, estará demostrado, como se demostró en primera instancia, que no agravié el ordenamiento jurídico. Pero si es revocada, si es revocada la decisión, se cumplirá inexorablemente la decisión, pero le quiero decir: que los funcionarios de la Procuraduría no son ruedas sueltas, y no pueden hacer lo que se les venga en gana, está reglada y si ello es así, Usted no puede establecer los contenidos que quiera, ideologizados o no; hay comités que responden, que responden a las políticas, políticas de la Procuraduría, en esa como en otras materias de derechos fundamentales que se adecuan a la legislación, a la ley y a la Constitución. (…).[37] 16. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación presentó, asimismo, un memorial, cuando el proceso estaba en revisión ante la Corte Constitucional. El texto se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Este último memorial de la Procuraduría General de la Nación puede dividirse, por su relación con las premisas fundamentales de la demanda en tutela, en cinco apartados, que la Sala expone a continuación. 16.1. En el primer apartado, la Procuraduría expone algunos hechos anteriores al traslado del peticionario, que considera deben tenerse en cuenta al momento de definir el mérito de esta acción de tutela. Son hechos que, dice el Ministerio Público, si bien ocurrieron incluso antes del ingreso del peticionario a la Procuraduría General de la Nación, permiten examinar en contexto las reivindicaciones del demandante. En esencia, esos hechos tienen que ver con la forma como salió el señor Sastoque Coronado de la Defensoría del Pueblo. Pues, asegura la Procuraduría, al momento de su salida argüía que la Defensoría del Pueblo le había violado sus derechos fundamentales al no haberle brindado una adecuada protección, a pesar de haber sido, según él, amenazado de muerte como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Ese reclamo del actor fue elevado incluso mediante acción de tutela, pero tanto en primera como en segunda instancia sus pretensiones le fueron despachadas desfavorablemente, según la versión del Ministerio Público. Asegura la Procuraduría, en su memorial, que el señor Sastoque Coronado, por ejemplo, justo antes de retirarse de la Defensoría, el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), le dirigió una comunicación al Defensor del Pueblo en la cual le decía: “en el trámite de la Acción de Tutela por mí impetrada se desconocieron los principios y normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución Política, otra cosa es que la Rama Judicial hubiera basado su decisión en argumentos contrarios a la protección de Derechos, como el presumir de la defensoría del Pueblo la Buena Fe, pero no la mía, como debió ser porque así lo establece la Constitución Política de Colombia [. El hecho de que] el fallo hubiese constituido una vulneración más a mis derechos por el Estado colombiano no significa que no hubieran existido vulneraciones a mis derechos fundamentales”.[38] 16.2. En el segundo apartado, la intervención ofrece su versión sobre los hechos presentados por el demandante. Dice, entonces, que los hechos materia de esta tutela pueden remontarse hasta la Resolución 316 de 2009, en la cual el Procurador General de la Nación creó los grupos de trabajo de la Procuraduría Delegada de la cual fue trasladado el hoy demandante. Pues, según el memorial, fue precisamente para dar cumplimiento a esa Resolución, que el Procurador Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos creó un grupo conformado por cinco funcionarios, entre ellos por el señor Daniel Antonio Sastoque.[39] Se trataba del ‘Grupo de Asuntos Étnicos y Minorías Sexuales’, al cual se le asignó la función de llevar a cabo la Acción Preventiva No. 4 de 2010 relativa al ‘Fortalecimiento de la Función preventiva de la PGN en materia de Derechos de la Población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales)”. Pues bien, dice la intervención, en desarrollo de sus funciones, fue que el demandante resultó destinatario del Decreto 2018 de 2010, mediante el cual el Procurador General de la Nación dispuso su traslado. 16.3. En el tercer apartado, la Procuraduría relata los hechos posteriores al traslado del demandante. Asegura, en este contexto, que el acto de asignación de funciones en la Procuraduría Regional de Cundinamarca entró a regir el mismo diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y le fue comunicado al despacho del peticionario el día siguiente. Sin embargo, dice, el demandante sólo se presentó ante el Procurador Regional de Cundinamarca el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). En esa ocasión, según la versión de la Procuraduría, se presentó a la Procuraduría Regional y le puso de presente al Procurador Regional: que sólo había sido comunicado del traslado el veinte (20) de agosto, pues entre el momento de la expedición del mismo y esa fecha se encontraba en cumplimiento de funciones por fuera de Bogotá; que desde el veinte (20) de agosto estuvo organizando sus asuntos, para hacer entrega del cargo; que, con todo, entre el veinte (20) de septiembre y el primero de octubre salió a vacaciones; que cuando llegó de vacaciones tuvo una semana de permiso sindical, con motivo de la Asamblea de delegados; que del diez (10) al catorce (14) de octubre estuvo incapacitado; que el quince (15) de octubre se reintegró, pero fue notificado de su designación como jurado de votación para el Comité de Incentivos y estímulos, la cual habría de llevarse a cabo el diecinueve (19) de octubre; que, argumenta que de cualquier modo, él no poseía conocimientos en derecho disciplinario.[40] Según la Procuraduría General, ese mismo día, el Procurador Regional puso en conocimiento de la Procuraduría nacional las ausencias del demandante, y la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le dirigió al peticionario una comunicación. En ella se le ‘ordenaba’ al demandante presentarse de inmediato a la Procuraduría Regional. Pero, para ello, se creyó necesario exponer la causa de la asignación de funciones en esa sede, lo cual se hizo del siguiente modo, se cita en extenso: “[p]or medio del Oficio SG-5630 del 27 de octubre de 2010, la Secretaría General de la Procuraduría General de la nación se dirigió al Señor Sastoque Coronado para responder al Oficio por él radicado en la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 19 de octubre. En su Oficio, la Secretaría General de la Nación recordó al Asesor que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación fue establecida mediante el decreto 2065 [sic] de 2000, norma por virtud de la cual se creó un sistema dual de administración de personal, compuesto por un sistema de planta fija, en donde ‘es la misma ley la que determinó la cantidad, la denominación y la ubicación de los respectivos empleos’- y un sistema de planta globalizada, sobre el que ‘los empleos fueron previstos únicamente en su número total, correspondiendo su ubicación y distribución al Procurador General, según las facultades concedidas en los artículos 2° [del Decreto 2065 [sic] de 2000] y 7-39 del decreto ley No. 262 de 2000. Dicho esto, la Secretaría General de la Nación precisó que ‘en el caso de los cargos de Asesor Código 1AS, Grado 19, se contempló como planta fija para el nivel territorial un total de 16 cargos[, entre los que no se encuentra el cargo asignado al señor Sastoque,] mientras que los demás hacen parte de la planta globalizada, según el artículo 1° del citado Decreto 265, y están distribuidos por disposición del procurador General de la nación en las demás dependencias de la entidad”. En el mismo sentido, hizo referencia al numeral 39 del artículo 7° del decreto 262 de 2000, de conformidad [con el cual] es potestad del Procurador General de la Nación “distribuir y reubicar los empleados de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría”.[41] Luego de esto, y de acuerdo con el libelo del Ministerio Público, al peticionario se le impartió la orden de “presentarse de inmediato en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado por el nominador, el Procurador General de la Nación”. Posteriormente, el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), el tutelante entregó los asuntos pendientes al Coordinador del Grupo de Asuntos Étnicos y Minorías Sexuales, y el nueve (9) del mismo mes se presentó en la Regional de Cundinamarca a cumplir sus funciones. Como consecuencia de ello, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó indagación preliminar en su contra, por aparentemente haber incumplido la orden del Procurador General de la nación contenida en el Decreto 2018 del 10 de agosto de 2010. En su escrito, la Procuraduría General de la Nación expresa que el demandante sigue en su cargo de Asesor Grado 19 y, aunque en la Regional de Cundinamarca, “desempeña funciones relacionadas con la labor preventiva en materia de derechos humanos de esa dependencia y con la labor preventiva relacionada con el cumplimiento de las sentencias judiciales de las distintas entidades públicas que han sido condenadas por la jurisdicción contencioso administrativa”. Pero –agrega- el accionante “se ha negado a adelantar procesos disciplinarios aduciendo que esas funciones no se adecuan a su perfil profesional”.[42] 16.4. En el cuarto apartado, la intervención de la Procuraduría General de la Nación propone argumentos para sostener que, en este caso, la acción de tutela es improcedente. Señala, en este contexto, que el demandante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial de sus derechos. Así, indica que el peticionario puede instaurar una acción contencioso-administrativa, la cual resultaría idónea y eficaz. Porque, por lo demás –agrega-, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos definidos para que, en hipótesis como esta, proceda la tutela como medio de protección judicial. Dice que la Corte Constitucional ha hecho depender la procedencia del amparo, en casos de traslado de servidores públicos, de la concurrencia de tres requisitos: (i) que el traslado tenga como consecuencia la afectación de la salud del trabajador o de los miembros de su núcleo familiar; (ii) que la decisión de trasladar aparezca como intempestiva y arbitraria y tenga como consecuencia la ruptura del núcleo familiar, y (iii) como consecuencia del traslado se pongan en riesgo la vida o la integridad personal del servidor. Así, continúa, en esta ocasión no se dan las condiciones precitadas: primero, porque el traslado se produjo dentro de la misma ciudad, y a unas cuantas cuadras;[43] segundo, porque el traslado respondió al ejercicio legítimo del ius variandi por parte del señor Procurador General de la Nación, quien de acuerdo con lo dispuesto en “el Decreto 2065 de 2000” puede distribuir los cargos de la planta globalizada dentro de la dependencia, y precisamente el cargo del tutelante hace parte de la planta globalizada;[44] tercero, porque las instalaciones de la Procuraduría Regional de Cundinamarca están en condiciones adecuadas, según los informes de la Oficina de Salud Ocupacional.[45] 16.5. En el quinto apartado, la Procuraduría General de la Nación expone su criterio acerca del fondo del asunto: a su juicio, el traslado del demandante obedeció a un ejercicio legítimo del ius variandi. Cita, en esta línea, fragmentos de las sentencias T-250 de 2008, T-524 de 2010, T-325 de 2010, y propone concordarlas con otras, en las cuales se hace relación a los alcances de la potestad con la cual cuenta el empleador para trasladar a los empleados de conformidad con la ley. Eso sí, aclara, esa atribución “no es absoluta y est[á] limitada a la necesidad del servicio”.[46] Y, luego de hacer esa afirmación y de citar un párrafo jurisprudencial concluye: “[a] partir de lo anterior, es razonable inferir que en el presente caso, como en muchos otros ya resueltos por la Corte Constitucional, se ha manifestado de manera muy clara que la acción de tutela no es el medio judicial apropiado para controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ordena un traslado ni tampoco para lograr su revocatoria, suspensión o reforma, pues el juez constitucional no tiene esa competencia y de hacerlo, no sólo estaría desbordando la órbita de su competencia, sino también estaría invadiendo la de otros jueces, como es, en el caso sub examine, la competencia del juez contencioso administrativo. En ese sentido, tal y como lo concluyeron en su momento el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, y contrario a lo pretendido por el Señor Sastoque Coronado, la acción de tutela no es el mecanismo apto para cuestionar el ius variandi. Por lo tanto, como jefe del Ministerio Público (e), concluyo que la acción de tutela por él interpuesta resulta improcedente, toda vez que, en atención a los presupuestos que para el ejercicio de la acción de tutela establece el artículo 86 de la Constitución Política, y como la Corte Constitucional lo ha señalado en reiteradas oportunidades, esta acción no es el mecanismo para discutir la legalidad de un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo. Acción por virtud de la cual, además, es posible lograr la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado”. [47] Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 17. Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender los términos del proceso y le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara al despacho del Señor Procurador General de la Nación, para que en el término máximo de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia le suministrara información específica atinente al traslado del señor Sastoque Coronado, y esta fue la respuesta que obtuvo: 17.1. Para empezar, la Sala ofició a la Procuraduría General de la Nación en orden a que le informara en cuáles hechos se basó para concluir que era una necesidad del servicio trasladar al señor Daniel Antonio Sastoque Coronado desde la Procuraduría General de la Nación hacia la Procuraduría Regional de Cundinamarca el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y aportara las pruebas pertinentes. Mediante el Oficio DO. No....

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