T-863-10
Sentencia T-863/10
Sentencia
T-863/10
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
DERECHO A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Vulneración
por exigir como requisito adicional certificación de cotización simultanea al
Sistema de Seguridad Social en Salud a persona que ha cumplido el tiempo de
servicio para pensionarse
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por
vulneración al debido proceso, mínimo vital y seguridad social por parte del
ISS al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Constitución y la
Ley para reconocimiento pensional
Referencia:
expediente T-2699699
Acción de tutela instaurada por
Isidro Ramos Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Magistrada
Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el primero (01) de marzo de dos
mil diez (2010) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal – el veintisiete (27) de abril de dos mil diez
(2010), dentro de la acción de tutela instaurada por Isidro Ramos
Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de julio siete (07)
de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Siete.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
demanda.
Isidro Ramos
Gómez, de 81 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales (ISS) por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición,
al no reconocerle y pagarle su pensión de invalidez y ni siquiera contestar su
solicitud, pese a que (i) es una persona discapacitada; (ii) ha
solicitado en repetidas ocasiones el reconocimiento pensional sin obtener
respuesta positiva y (iii) según él, reúne los requisitos establecidos
para acceder a esta prestación.
1.1. Señala el
accionante que tiene 81 años y que padece de una “Enfermedad pulmonar
obstructiva crónica”[2],
razón por la cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá con una pérdida de capacidad laboral del 56.30%. Por lo
anterior y considerando que reunía los requisitos de edad[3] y tiempo
de cotización para acceder a la pensión de invalidez (en tanto había cotizado,
según él, un total de 154 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez) le solicitó al ISS,
entidad donde realizó sus últimas cotizaciones, el reconocimiento de dicha
prestación. No obstante, pese a que conforme a la versión del actor allegó a la
entidad, el 07 de octubre de 2009, todos los documentos necesarios para
acreditar que es beneficiario de la prestación que reclama, advierte que el ISS
no le ha respondido su petición de reconocimiento pensional aun cuando han
transcurrido los 4 meses reglamentarios para dar dicha respuesta desde que
elevó la solicitud.
1.2. Cabe
señalar, que el actor manifiesta que no es la primera vez que intenta conseguir
el reconocimiento pensional, pues en repetidas ocasiones también ha intentado
acceder a la pensión de vejez sin conseguir una respuesta positiva por parte de
la entidad.[4]
Así, el accionante le solicita al juez de tutela que ordene al ISS que
reconozca y pague su pensión y las mesadas dejadas de percibir desde la fecha
de estructuración de la invalidez, en tanto se encuentra acreditado en el
expediente de tutela que cumple con los requisitos para acceder a la pensión y
que carece de otras fuentes de ingresos para sufragar sus gastos mínimos.[5]
2.
Contestación de la acción.
Mediante
comunicación fechada el 17 de febrero de 2010 el Juzgado Cincuenta y Uno
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá le solicitó al Instituto de
Seguros Sociales “se sirva dar respuesta a todos y cada uno de los puntos de
la acción de tutela”. No obstante la entidad no cumplió con la oportunidad
procesal adecuada para contestar la acción de tutela, lo que evidencia su
conducta negligente.
3.
Decisión de primera instancia.
El
1 de marzo de 2010, el Juzgado Cincuenta y Uno
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia amparando el
derecho de petición del señor Isidro Ramos Gómez, basado en las siguientes
consideraciones:
“(…)
después de revisado el acervo probatorio, se tiene que en efecto el accionante
elevó petición el pasado 7 de octubre de 2009 dirigido a la seccional
Cundinamarca del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL […] con el fin que le fuera (sic)
reconocida y pagada su pensión por invalidez incluyendo las certificaciones
laborales de tiempo trabajado, el dictamen de la pérdida de su capacidad
laboral en un equivalente al 56.30% entre otros documentos, de la cual no se
encuentra en el paginario que se le haya otorgado contestación alguna,
habiéndose excedido ampliamente el periodo de cuatro meses que estipula la ley
para dar respuesta clara y concreta a las solicitudes que hicieren los
ciudadanos, concluyéndose así que la accionada sí ha vulnerado el derecho
constitucional de petición.”
4.
Impugnación.
El
8 de marzo de 2010 el accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la
decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de
Descongestión
de Bogotá al considerar que si bien está de acuerdo con la decisión de tutelar
el derecho fundamental de petición, el Juzgado debió pronunciarse también en
relación con la vulneración del derecho a la pensión en tanto “se demostró
suficientemente la vulneración de otros derechos, además del de petición (…)
por lo que el amparo debe extenderse también a estos.”
5.
Decisión de segunda instancia.
El
27 de abril de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Penal – resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
accionante, confirmando la decisión del juez de primera instancia con base en
los siguientes argumentos:
“(…)
en el presente caso, al no haber una decisión administrativa que resuelva el
pedimiento (sic) de pensión de invalidez del actor, se desconoce cuál es la
voluntad real de la autoridad administrativa y por lo mismo, no podría
afirmarse que ha optado por negarle la solicitud al accionante; además, una vez
el ISS responda de fondo la petición pensional, en caso de resultar contraría a
las pretensiones del actor, éste podrá ejercer los recursos de ley que agotan
la vía gubernativa, de tal suerte que, hasta este momento es improcedente la
acción de tutela como mecanismo para la protección de los referidos derechos
invocados por el señor Isidro Ramos Gómez, ya que por vía tutela no puede
pretenderse pretermitir el trámite administrativo correspondiente.”
6. Pruebas allegadas por el
accionante a la Secretaría General de esta Corporación.
6.1. Mediante oficio fechado el 07 de
octubre de 2010, el señor Isidro Ramos Gómez allegó a la Secretaría de esta
Corporación, copia de la Resolución No. 007096 del 18 de marzo de 2010 “por
medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema
General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
definida.” proferida por el ISS en respuesta a la solicitud elevada por el
actor el 07 de octubre de 2009. En dicha Resolución, el ISS niega el
reconocimiento pensional al señor Isidro Gómez Ramos al considerar que “no
cumple con el requisito de numero de semanas previas de cotización a la fecha
de estructuración de la invalidez a saber 31 de enero de 2006, por cuanto tan
solo (sic) acredita que cotizó al ISS 30 días representados en 4 semanas en los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.”
En dicho acto el ISS sostuvo:
“Que en el expediente obra dictamen
médico laboral emitido el 17 de julio de 2009 por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez de Bogotá en el cual se establece que el asegurado
presenta una pérdida de capacidad laboral del 56.30% estructurada a partir del
31 de enero de 2006.
Que el asegurado nació el 11 de junio de 1929, según
consta en el registro civil de nacimiento, concluyendo que cumplió 20 años de
edad el mismo día y mes del año 1949 y que para la fecha en que se emitió el
primer dictamen de calificación en el cual se estructuró una invalidez superior
al 50% contaba con 80 años de edad.
Que para acreditar las semanas necesarias para la
pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector público no
cotizados al ISS, así:
ENTIDAD
PERIODO
DIAS
Gobernación del Tolima.
15/05/1950 a 30/11/1951
556
Ministerio de Hacienda y crédito público
19/02/1952 a 25/09/1953
577
DAS
16/11/1953 a 31/07/1962
3.135
Total días cotizados al sector público 4.268.
Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este
Instituto, y luego de realizar la imputación de pagos prevista en el artículo
29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de
1999, por cuanto existen periodo no cancelados y otros cancelados
extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo se establece que
el asegurado Isidro Ramos Gómez acredita las siguientes cotizaciones al ISS
como independiente 1.710 días.
Que para realizar el estudio de reconocimiento de la
prestación no se tiene en cuenta los tiempos cotizados a partir de marzo de
2003 hasta enero de 2006 cotizados como trabajador independiente, toda vez que
no acredita los pagos en salud conforme a lo establecido en el art. 3 del
decreto 510 de 2003, reglamentario del art. 5 de la ley 797 de 2003, en
concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2004, emitido
por la Dirección Jurídica Nacional del ISS.”
(…) Que en este orden de ideas se hace necesario que
el asegurado Isidro Ramos Gómez allegue al ISS, certificado del pago efectuado
por concepto de salud a la correspondiente EPS, en donde conste el ciclo de
cotización y el Ingreso Base de Cotización al Sistema de Salud, con sus
respectivos intereses moratorios de los ciclos aportados del 1 de marzo de 2003, a fin de contabilizar el citado período para efectos de un nuevo estudio de la petición
solicitada”.[6]
6.2. Mediante escrito con fecha del 24 de mayo de 2010
el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
la Resolución No. 007096 del 18 de marzo de 2010.[7] Sin
embargo, señala que a la fecha el ISS no le ha contestado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la pensión de invalidez.
1.1.
De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta corporación, cuando se
verifican en el caso concreto: (i) que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados[8]; (ii) que de no concederse la
tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable[9]
y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas); la tutela procede como
mecanismo transitorio de amparo para el reclamo de prestaciones o acreencias
laborales.
1.2. Específicamente,
frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento
de la pensión de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como
inválida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, la
jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que “el juez de tutela debe
considerar la especial situación de desamparo en que se encuentra la persona
que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesión
que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal
circunstancia lleva a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de
agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y
ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio
de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a
sus derechos fundamentales.”[10]
Así mismo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal que “Para el caso
de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la
evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad
material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos
judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en
razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o
mental”[11]
Con
base en lo anterior, diferentes Salas de Revisión han reconocido pensiones de
invalidez de forma transitoria y definitiva, según el caso, a personas
inválidas.[12]
Adicionalmente,
esta Corporación ha señalado que el hecho de que una persona pertenezca a la
tercera edad impone al juez de tutela una carga valorativa especial, por ser
personas sujetas a una protección constitucional reforzada.[13]
1.3. Ahora bien, a juicio de la Sala de
Revisión, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como
mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen
formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones
particulares del peticionario.
En
efecto, en el presente caso, se tiene que el accionante: (i) es un
sujeto de protección constitucional reforzada por pertenecer a la tercera edad
(81 años);[14] (ii) se
encuentra en una condición especial de vulnerabilidad en tanto presenta una
calificación de invalidez que supera el 50%.[15] En cuanto a
este aspecto, es necesario tener en cuenta que la Corte ha sido enfática en señalar,
como se expuso, que en el caso de personas que tienen una calificación de
invalidez superior al 50%, la ausencia de la prestación pensional implica una
presunción a la afectación a su salud; (iii) no cuenta con los medios
económicos para sufragar sus gastos mínimos[16] y (iv) ha
intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS
entidad que ha sometido al actor a dilaciones injustificadas. [17]
1.4.
Así, en caso concreto, la procedencia de la acción se sustenta no sólo en el
hecho de que el accionante es una persona inválida y de edad avanzada, situación
que exige al juez de tutela una carga valorativa especial, sino que a este
hecho objetivo se suma que ha agotado las instancias administrativas en su
oportunidad y, que no cuenta con ingresos suficientes para solventar sus gastos
mínimos, razón por la cual, el reconocimiento de su pensión es determinante
para proteger su vida en condiciones dignas.
Una
vez establecido que en el caso concreto procede la acción de tutela como
mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados por el accionante,
la Sala de Revisión procederá a exponer las consideraciones que permitirán
fundamentar el fallo que proferirá este Tribunal.
2.
Se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el
tiempo de servicio para pensionarse se le exige como requisito adicional
certificar que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social
en Salud. Reiteración de jurisprudencia.
2.1. En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación[18] se ha
ordenado al Instituto del Seguros Sociales, en casos similares al aquí
estudiado, tener en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de
Pensiones, sin exigirle a quien solicita el reconocimiento
pensional, certificar
que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo
anterior, debido a que este Tribunal consideró que ni la Constitución ni la ley
imponían este requisito.[19]
En
efecto, si bien el ISS imponía dicha carga en virtud de la interpretación
particular que hacia respecto del Decreto 510 de 2003 del Ministerio de
Protección Social en su artículo 3 (reglamentario del artículo 5 de la Ley
797 de 2003), esta Corporación consideró que “justamente en las normas
citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema
General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por
el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida
norma se aplica a una hipótesis diferente: cuando una persona que esté
cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como
independiente o por prestación de servicios. La norma invocada también busca
que la base de cotización para pensiones y para aportes en salud sea semejante.
Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la pérdida del
derecho, sino que el excedente, sólo este, no sea contabilizado para determinar
la pensión y le sea devuelto al cotizante.”[20]
2.2. Así, la Corte concluyó que “se
vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el
tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le
exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simultánea
al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirtió que se
desconocía el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso
una condición demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y pago de la
prestación a un requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley[21].
Ahora bien, de
conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto.
3.
El ISS le vulneró al accionante su derecho al debido proceso y por consiguiente
sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al exigirle certificar
que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud,
para conceder la pensión.
3.1.
En el asunto en examen el señor Isidro Gómez Ramos considera que el
Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales, a la
seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición, al no contestarle
dentro del termino legal su solicitud de reconocimiento pensional, en primera
instancia, y posteriormente al negarle la pensión de invalidez, siendo que ha
cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y cumple con el
requisito de edad para acceder a esta prestación al contar con 81 años.
Por
su parte el ISS, en la Resolución No. 007096 del 18 de marzo de 2008, argumenta
que no es posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante entre
el 01 de enero de 2003 y el 01 de enero de 2006, determinantes para acceder a
su derecho pensional, en tanto que no acreditó las cotizaciones
correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el periodo que
realizó cotizaciones como independiente “conforme a lo establecido en el
art. 3 del decreto 510 de 2003, reglamentario del art. 5 de la ley 797 de 2003,
en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2004,
emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS.”
3.2. De conformidad con lo expuesto, la Sala de revisión deberá verificar
(i) si el accionante cumple los requisitos establecidos en la Ley para
acceder al reconocimiento pensional por invalidez y (ii) si la respuesta
de la entidad accionada vulnera, en el caso concreto, los derechos
fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna y al debido proceso.
3.3. Según lo dispone la Ley 860 de 2003 que modificó, entre otros, el
artículo 39 de la ley 100 de 1993, tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: “Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo
se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
3.4.
Ahora bien, en caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: (i) el señor
Isidro Ramos Gómez cuenta con 81 años de edad[22]; (ii) presenta una
pérdida de capacidad laboral del 56.30% con fecha de estructuración del 31 de
enero de 2006[23]
y (iii) en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, esto es, entre el 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2006, el
accionante cotizó un total de 111,45 semanas aproximadamente.[24]
Así,
teniendo en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, según la Ley
860 de 2006 deben acreditarse por lo menos 50 semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en el
caso concreto resulta que el accionante tiene derecho a la pensión por
invalidez en tanto cuenta con una incapacidad superior al 50%, razón por la
cual ha sido declarado invalido, con fecha de estructuración de la invalidez
del 31 de enero de 2006,[25]
y supera el numero de semanas exigido para acceder a dicha prestación.
De
conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que esta Corporación ha
señalado que “Se
vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el
tiempo de servicio para pensionarse se le exige como requisito adicional certificar
que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud”, en el caso
concreto, la Sala de Revisión concluye que la conducta del ISS de negarle al
accionante la pensión de invalidez, pese a que éste cumple con los requisitos
establecidos para acceder a dicha prestación, con el argumento
según el cual, los aportes efectuados a partir del mes de enero de 2003 al
Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realizó
simultáneamente aportes a salud, exigiendo el ISS que aporte prueba de
dichos pagos y de la cancelación de los intereses por mora por saldarla
tardíamente, resulta vulneratoria de sus derechos al debido proceso, a la
seguridad social, mínimo vital y a la dignidad del accionante. En efecto, se tiene que la
entidad accionada no sólo estableció requisitos adicionales a los consagrados
en la Constitución y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación del actor, sino que además impuso una consecuencia
demasiado onerosa que tampoco está prevista en las normas que sirvieron de
fundamento al ISS para no tener en cuenta las semanas cotizadas por el
accionante entre el 1 de enero de 2003 al 1 de enero de 2006.
3.5. Así las
cosas, esta Sala decide conceder la protección de los derecho invocados por la
accionante y por consiguiente ordena al Instituto de Seguros Sociales (ISS)
que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión de
invalidez al señor Isidro Ramos Gómez, con retroactividad, a partir del 31 de
enero de 2006, fecha de estructuración de su invalidez, de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Además, ordenará
al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los trámites necesarios para
que, una vez reconocida la pensión, ésta sea incluida en nómina de pensionados
con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de invalidez a
favor del señor Isidro Ramos Gómez. Dicho trámite no podrá extenderse por más
de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia. Cabe
resaltar que independientemente del trámite que deba realizar para el
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Isidro Ramos Gómez, el
Instituto de Seguros Sociales no podrá endilgárselo al accionante, ni negar o
dilatar dicho reconocimiento bajo el argumento de encontrarse en trámite.
Finalmente,
se revocarán por lo expuesto las decisiones de instancia, en cuento tutelaron
el derecho de petición del accionante, sin tener en cuenta que la petición
principal de la tutela, estaba encaminada a que ordenara al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Isidro
Ramos Gómez, solicitud que debió ser analizada por los jueces teniendo en
consideración la jurisprudencia de esta Corte a propósito de la protección constitucional
a las personas de la tercera edad, invalidas y sin medios para llevar una
existencia digna
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal – el veintisiete (27) de abril de dos
mil diez (2010) que a su vez confirmó el fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el primero (01) de marzo de dos
mil diez (2010), dentro de la acción de tutela instaurada por Isidro Ramos
Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en su lugar CONCEDER
la protección de los derechos invocados por el accionante.
Segundo.-
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva
resolución que reconozca la pensión de invalidez al señor Isidro Ramos Gómez,
con retroactividad, a partir del 31 de enero de 2006, fecha de estructuración
de su invalidez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Tercero.-
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realicé los tramites necesarios para
que, una vez reconocida la pensión está sea incluida en nomina de pensionados
con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de invalidez a
favor del señor Isidro Ramos Gómez. Dicho trámite no podrá extenderse por más
de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia
Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Según consta en la copia del concepto médico del equipo interdisciplinario de
Famisanar EPS. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 2.
[3]
Según consta en la copia del documento de identidad el accionante nació el 11de
junio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 17.
[4] Como
sustento, el accionante anexó copias de las diferentes Resoluciones que el ISS
ha proferido negándole su derecho pensional por vejez. Resolución 037408 del 19
de septiembre de 2006 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de
prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario
con Prestación Definida.” (expediente de tutela, cuaderno principal, folios
13 y 14). En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. En esta Resolución
el ISS le negó al accionante el reconocimiento pensional al considerar:
“el solicitante no cumple con el requisito de edad, ya que no acredita la edad
mínima exigida por las normas legales vigentes para el derecho a la pensión.
Que igualmente se estudió el expediente con fundamento en la ley 33 de 1985, la
cual exige para el derecho a la Pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Que de acuerdo con la norma precedente, el
asegurado tampoco cumple con el requisito de tiempo ya que el periodo laborado
con el Estado suma un total de 4.268 días, que equivale 11 años, 10 meses y 08
días.”; Resolución 001415 del 24 de enero de 2007. (Folios 15 y 16).
“por la cual se resuelve un recurso de Reposición en el Sistema General de
Pensiones – Régimen de Prima media con prestación definida”. Esta
Resolución decidió confirmar la Resolución 037408 del 19 de septiembre de 2006. Entre otras cosas en dicha Resolución se afirmó: “Que las
cotizaciones efectuadas del 01/03/03 al 30/05/06 no fueron tenidas en cuenta
toda vez que para validar los aportes efectuados a partir de marzo de 2003,
para el Sistema General de Pensiones, se hace necesario que acredite el pago de
los aportes en salud, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto
510 de 2003, cabe anotar que de incluir estos periodos cotizados a partir de la
fecha antes mencionada, tampoco completaría el total de semanas exigidas para
las normas vigentes para el caso en estudio”; Resolución 01198 del 26 de
junio de 2007 (Folios del 9 al 12) “por medio de la cual se resuelve recurso
de Apelación en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida” que confirmó la Resolución 001415 del 24 de enero de 2007; Resolución 043138 del 23 de septiembre de
2008 (Folios 16 al 18) “por medio de la cual se resuelve una solicitud en el
Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida”. En esta Resolución que negó también el reconocimiento de la
prestación reclamada por el accionante, el ISS sostuvo: “Que el accionante
cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas
como mínimo para el año 2004”, según los requerimientos establecidos en la ley 100
de 1993; y Resolución 006850 del 25 de febrero de 2009 “mediante la cual
se resuelve una solicitud, en el Sistema General de Pensiones – régimen de
Prima Media con Prestación Definida.”(Folios 19 al 21). En dicha
solicitud expresamente se sostuvo “se destaca que en el caso concreto
en particular se configura abuso del derecho puesto que no solo ha interpuesto
la misma solicitud en innumerables ocasiones, que a la postre, solo conllevan a
un desgaste administrativo innecesario, pues siempre se le informan las mismas
razones por las cuales no tiene derecho a que la prestación.” (Folio 3).
[5] Sobre esto
último manifestó: “Soy una persona totalmente desvalida, sin apoyo de mis
hijos quienes me han abandonado, me encuentro dentro de las personas de la
tercera edad con más de 80 años de edad, que luego de 20 años de arduo trabajo,
y de efectuar las cotizaciones tanto a Cajas de Previsión del sector público
como al ISS, y cuando debiera estar gozando de la pensión de invalidez, me
encuentro totalmente desamparado, por el estado al que tanto serví y según la H, Corte Constitucional, en mi caso se me está vulnerando el derecho a la seguridad social y
al mínimo vital al no reconocerme la pensión de invalidez a la que tengo
derecho, por tratarse de que el suscrito es un sujeto de especial protección.” (Folio
1 al 12).
[6]
Folios 30 al 34.
[7]
Folios 35 al 37.
[8] Al respecto se
pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de
2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2006 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[9] Respecto del
perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la
siguiente manera: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte
Constitucional. Sentencia T-634 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández).
[10] Corte
Constitucional, sentencias: T-580 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto),
reiterada por la sentencia T-145 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).
[11]
Corte Constitucional, sentencia T- 043 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[12] Por ejemplo, en
la sentencia T-075 de 2009 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo a una señora que contaba con 67 años y 88,6% de
incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por lo que al
perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le
permita subsistir dignamente. Allí se argumentó que “(…) resultaría ineficaz
someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno
para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital,
puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar
enferma y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica
permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un
litigio ordinario. Repárese en que el demandante tendría que soportar la
duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo
que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez. Por lo
anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo
definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (…)”.De
forma similar, en la sentencia T-217 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra
Porto), ordenó reconocer la pensión de invalidez a una señora de 60 años que
sufrió una pérdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal
crónica terminal que padecía, la cual, a su vez, le impedía valerse por si
misma y trabajar. En esa ocasión se consideró “(…) las particulares
condiciones de desprotección en las que se encuentra la señora las cuales
apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protección, hacen
evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la
jurisdicción laboral, debido a la dilación de su procedimiento, no constituyen
un instrumento efectivo para la garantía del derecho a la seguridad social como
instrumento de materialización de la dignidad humana. En efecto, a partir de
las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo que el proceso ordinario para lograr la protección
de los derechos alegados”. Así mismo, la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-145 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), amparó
los derechos fundamentales de un señor de 68 años de edad a quien se le había
determinado un 66.05% de pérdida de capacidad laboral sin ingresos para
subsistir porque su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad
laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que “(…) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos
para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (…) durante el
trámite de la acción de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las
afirmaciones del señor Rivadeneira Téllez sobre su precaria situación económica
y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna
subsistencia, situación que implica seria afectación de su derecho fundamental
al mínimo vital y, por ende, conlleva para él un perjuicio irremediable, que posibilita
un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de pensión de
invalidez”.
[13] Algunas
sentencias en las que se ha considerado que la protección constitucional de las
personas de la tercera edad es reforzada son las siguientes: T-808 de 2004 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[14]
Según consta en la copia del documento de identidad el accionante nació el 11de
junio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 17.
[15]
Folios 18 al 22.
[16] Verificadas las
pruebas que obran en el expediente (cuaderno 2, folios 30 al 34.) para asumir
los gastos del hogar, en especial los médicos propios de la enfermedad del
demandante que le exige la compra de balas de oxigeno permanentemente, visitas
continuas al médico, medicamentos para aliviar su patología, el accionante ha
tenido que acudir a préstamos (Según consta en el expediente de tutela,
cuaderno 2, folio 45 el accionante adeuda un total de $22.160.870).
[17] De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante ha
reclamado el reconocimiento pensional por vejez y posteriormente por invalidez,
al ISS, en 7 oportunidades. (Folios del 9 al 21).
[18]
Al respecto consultar, entre otras, las sentencias: T 072 de 2008 (MP: Manuel
José Cepeda Espinosa), T 1249 de 2008 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-200 de
2010 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto).
[19] En
efecto, en la Sentencia T-072 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte advirtió que se desconocía el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS
le impuso una condición demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y
pago de la prestación a un requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley.
[20]
Sentencia T 072 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se
analizaba la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, que había
sido negada por el ISS, con el argumento de que los aportes efectuados como
independiente no serían tenidos en cuenta en el cómputo de la pensión, ya que
no presentaba aportes a salud en calidad de cotizante. Se consideró en dicha
sentencia que el ISS estableció requisitos adicionales, no consagrados en norma
legal alguna, imponiendo una consecuencia demasiado onerosa a la peticionaria
para el reconocimiento de su pensión.
[21] Corte
Constitucional, sentencias T-072 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa),
reiterada posteriormente por las sentencias 1249 de 2008 (MP: Jaime Córdoba
Triviño) y recientemente en la sentencia T-200 de 2010 (MP: Humberto Antonio
Sierra Porto).
[22]
Según consta en la copia del documento de identidad el accionante nació el 11de
junio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 17.
[23] Según
consta en el dictamen médico laboral emitido el 17 de julio de 2009 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Expediente de tutela, cuaderno 2,
folio 22.
[24]
Según consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS: Periodo
de informe: enero 1967 hasta julio de 2010. Expediente de tutela, cuaderno 2,
folio 39.
[25]
Folio 22.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.