T-863-09
Sentencia T-863/09
Sentencia T-863/09
DERECHO A LA
SALUD-Fundamentalidad tanto en el ámbito internacional como en el ámbito
regional
Con ocasión de la expedición
de la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los patrones
bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la salud en distintos
ámbitos. En dicha providencia se puntualizó que “el reconocimiento de la salud
como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide
con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la
génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito
internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta
garantía.”
DERECHO A LA
SALUD-Evolución jurisprudencial sobre su fundamentalidad
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren
DERECHO A LA
SALUD-Continuidad e integralidad
DERECHO A LA
SALUD-Remisión a menor al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt
DERECHO A LA
SALUD-Continuidad hasta que se vincule independientemente al régimen
contributivo
Referencia: expedientes T-2359479 y T-2333839
Acciones de
tutela interpuestas por Luz Stella Serrato Cuellar contra la EPS Caprecom y el
Instituto de Salud Departamental de Florencia (Caquetá) y de Norbey Rodríguez
Gálvez contra la EPS Salud Total.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle
Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por:
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá, en la acción de tutela
instaurada por Luz Stella Serrato Cuellar contra la EPS Caprecom y el Instituto
de Salud Departamental de Florencia (Caquetá) (Expediente T-2359479).
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales
Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Norbey Rodríguez Gálvez
contra Salud Total EPS. (Expediente T-2333839).
La Sala Novena de Revisión,
mediante Auto de veinte (20) de noviembre de 2009, acumuló los expedientes de
la referencia para ser decididos en una misma sentencia.
I.
Antecedentes del expediente T-2359479
1. Luz Stella Serrato
Cuellar presentó acción de tutela en representación de su hija menor de edad Karol
Julieth Barrera, por considerar que las entidades accionadas vulneran el
derecho a la salud de la niña al negarse a autorizar el servicio que requiere y
que fue dictaminado por su medico tratante (tratamiento para escoliosis en
el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt).
2. Caprecom EPS manifestó
en la contestación de la demanda que la accionante no se había acercado a
solicitar la autorización para la prestación del servicio requerido, no
obstante al enterarse que el servicio estaba siendo solicitado informó que
inició los tramites necesarios para que la IPS donde estaba siendo atendida
expusiera las razones por las cuales no podía seguir atendiendo a la paciente,
a lo que afirmó “que una vez Caprecom obtenga dicha remisión procederá en
forma inmediata en el centro medico que sugiera dicha entidad”.
El Instituto Departamental de
Salud de Caquetá expone que si no se trata de un caso de urgencia, la actora
debe acudir a un comité técnico científico en el que se deberá estudiar la
procedencia del servicio requerido.
3. El 30
de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de puerto Rico – Caquetá profirió
sentencia en la que denegó el amparo por improcedente. A juicio del despacho
judicial y a partir de lo informado por la EPS accionada en la contestación
aceptó que se trata de servicios de salud POS-S y que no es necesario que
mediante una acción de tutela se le ordene su cumplimiento. Adicionalmente,
expuso que si la actora hubiese presentado solicitud a la EPS, ésta conforme a
lo afirmado hubiese remitido a la entidad departamental encargada de cubrir los
costos del procedimiento. No obstante, a pesar de denegar el amparo, en la
parte resolutiva dispuso “ORDENAR a Caprecom EPS, que dentro del termino de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la remisión que
expidió el medico tratante del Hospital San José, de estricto cumplimiento a
dicha remisión y se realicen las cirugías, terapias, suministren medicamentos,
citas y la entrega de aparatos necesarios para el tratamiento de la enfermedad
que padece la mencionada.”
II. Antecedentes
del expediente T-2333839
1. Norbey Rodríguez Gálvez
interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS por considerar que dicha
entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna,
debido a un accidente que sufrió en la mano, por lo que se vio obligado a una
incapacidad medica que le impidió continuar con las cotizaciones al régimen de
salud, toda vez que la EPS le negó el pago de dicha incapacidad y durante esa
época no laboró. Por lo anterior, solicita que la entidad accionada efectué un
(tratamiento integral de la enfermedad que padece).
2. La EPS Salud Total
expone que una vez revisada el sistema de autorizaciones, no se encuentra a la
fecha negación de servicios de salud, sumado a que por encontrarse en mora el
señor Moreno Londoño de los meses de marzo, abril y mayo del año en curso,
carece de derechos administrativos para su acceso a la prestación de servicios
de salud por parte de la entidad. Manifestó que una vez el señor Rodríguez
cancele las cotizaciones atrasadas, se procedería a activar la afiliación y a
autorizar la cobertura de los servicios requeridos.
3. El 26 de mayo de 2009 el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales
Caldas denegó el amparo solicitado. Según el juez único de instancia lo
pretendido por el accionante era una atención integral de la patología que
presenta en el brazo izquierdo. No obstante, en declaración rendida ante el
juzgado bajo la gravedad de juramento, logró establecer que lo que el actor
pretende es la cancelación de los daños y perjuicios por la mala atención de su
patología. Ante la anterior circunstancia, denegó el amparo porque para este
tipo de reclamaciones existe otro mecanismo judicial.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
Teniendo en
cuenta los antecedentes expuestos, esta Sala de Revisión deberá
solucionar los siguientes problemas jurídicos:
2.1 En el caso de la señora Luz Stella Serrato
Cuellar en representación de su hija Karol Julieth Barrera, (expediente T-
2359479):
¿Desconoce el
derecho fundamental a la salud una entidad encargada de garantizar la
prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, cuando no
autoriza a una persona un servicio que requiere y que según la EPS se
encuentra en el POS?
2.2 En el caso del señor Norbey Rodríguez Gálvez (expediente
T-2333839):
¿Desconoce el
derecho fundamental a la salud una entidad encargada de garantizar la
prestación integral y continua del servicio de salud a un paciente que afirma
requerirlo?
Con el objetivo de resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho
fundamental; (ii) el acceso a los servicios en salud que se requieren
y (iii) el principio de continuidad e integralidad en la prestación del
servicio público de salud. Con fundamento en lo anterior, la Corte abordará el
análisis de los casos concretos. [1]
3. El derecho a la salud como
derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia
Con ocasión de la expedición de la
Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los patrones bajo los
cuales ha protegido el derecho fundamental a la salud en distintos ámbitos. En
dicha providencia se puntualizó que “el reconocimiento de la salud como un
derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la
evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y
desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como
en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.”
Igualmente, se reiteró que esta
Corporación ha protegido el derecho a la salud:
(i) En una época fijando
la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la
Constitución, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y
admitiendo su protección por medio de la acción de tutela;
(ii) Advirtiendo su
naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o
vulneración sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados,
ancianos, entre otros) y
(iii) Argumentando la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de
salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin
importar cual sea la persona que lo requiera.
De este modo, reconocer a la
salud como un derecho fundamental y los servicios que se requieran[2],
se traduce en que este derecho debe ser garantizado a todos los seres humanos
como una comprobación fenomenológica de la dignidad de los mismos y no de un
patrón deontológico que repose en un código predefinido como el Sistema de
Seguridad Social en Salud. De ser así, es necesario insistir se estaría en una
situación de protección constitucionalmente inadmisible, de la cual un Estado
social de derecho como el colombiano no puede desentenderse.
4. El Acceso a los servicios
en salud que se requieren. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente que la garantía básica del derecho
fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso
efectivo a los servicios que se necesiten o requieran, es decir, aquellos servicios
necesarios para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente
la vida, la integridad personal o la dignidad.[3]
El anterior presupuesto implica
que cualquier persona está legitimada para reclamar un servicio, tratamiento en
salud o medicamento, sin importar si se encuentra al momento de requerirlo
contemplado o no en los Planes Obligatorios de Salud, pues lo que realmente
debe tenerse en cuenta es (i) si de aquél depende la dignidad o
integridad de quien lo necesita; (ii) si el servicio ha sido ordenado
por el médico tratante o, si a pesar de haber sido indicado por otro médico, no
ha sido descartado o refutado científicamente por la EPS o la entidad encargado
de prestarlo y (iii) si el peticionario carece de la capacidad económica
para costearlo por sí mismo y necesita de la solidaridad del sistema.
5. El principio de
continuidad e integralidad en el servicio publico de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991
consagra en los artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina
que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado que debe ser
prestado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En lo
que respecta a la continuidad, en la Sentencia C-800 de 2003, se mostraron los
eventos y motivos en los cuales entidades prestadoras de salud en los regímenes
subsidiado y contributivo indistintamente han sustentado la determinación de
interrumpir el servicio y que son constitucionalmente inaceptables; razón por
la que se puntualizó que una entidad no puede suspender un procedimiento,
suministro de un medicamento o prestaciones médicas en general, entre otras,
por las siguientes circunstancias:
“(i) porque la persona encargada de hacer los
aportes dejó de pagarlos;
“(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente,
en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
“(iii) porque la persona perdió la calidad que
lo hacia beneficiario;
“(iv) porque la EPS [entidad] considera que la
persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado;
“(v) porque el afiliado se acaba de trasladar
de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad;
“(vi) porque se trata de un servicio específico
que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
tratamiento que se le viene prestando.[4]”
Los
principios que se estudian están enfocados a impedir que se deje de
prestar un servicio esencial e integral a la salud propio de todas las
personas, sin importar su condición social, económica o cultural, etc;
permitiendo así que la amenaza cese o que por lo
menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus
obligaciones y lo continúe efectivamente prestando. Todo esto, sin desconocer
el respectivo derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los
términos y límites que señale la ley y la jurisprudencia por su obligación
prestada.
De este
modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud en
cualquier régimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de
continuidad e integralidad en materia de salud. Por
este motivo, ha establecido la prohibición de realizar actos que comprometan la
interrupción sin justificación admisible del servicio, de una persona que
pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.
En conclusión, la eficiencia y la
integralidad están directamente relacionados con los beneficios a que da
derecho la seguridad social para que sean prestados en forma adecuada, oportuna
y suficiente, lo que deriva en la necesidad de la continuidad, en otras
palabras, la garantía de los usuarios del sistema de que las prestaciones
contempladas en el mismo no serán interrumpidas de forma abrupta, ni que sean
prestadas parcial o aleatoriamente.
6. Análisis
de los casos concretos.
6.1 Del expediente T-2359479
En el presente caso (i) la
señora Luz Stella Serrato está legitimada para actuar como agente oficioso de
su menor hija Karol Julieth Barrera Serrato[5]; (ii) la niña según
dictamen medico obrante a folios 18 y 19 del expediente padece de escoliosis
dorsal derecha avanzada tipo II y tiene un colapso pulmonar, por lo que
presenta espacio en la cavidad torácica; (iii) a folio 20 aparece
fórmula medica suscrita por médico adscrito a la IPS Hospital san José[6]
en el que dictamina “remitir a Instituto Roosvelt para manejo de escoliosis”;
(iv) contrario a lo afirmado por Caprecom EPS, a folios 15 y 16
consta escrito de petición por medio del cual la Defensora de Familia de Puerto
Rico Caquetá solicita la remisión a la institución decretada por el medico
tratante antedicho.
En el presente caso, concluye la
Sala que Caprecom EPS con la conducta desplegada en el presente asunto,
desconoce la continuidad en la prestación del derecho a la salud de la niña Karol
Julieth Barrera Serrato, por cuanto se negó a autorizar un servicio que requiere
“que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando”[7].
Adicionalmente, según la misma accionada en la contestación de la tutela el
servicio se encuentra en el POS.[8] En consecuencia, se
revocará el fallo único de instancia y se ordenará a Caprecom EPS (en el evento
que no lo hubiere hecho) que en el término de 48 horas autorice el servicio requerido.
6.2 Del expediente T-2333839
Descendiendo al caso concreto del
señor Norbey Rodríguez, según el escrito de solicitud de tutela lo pretendido
es que se garantice “el cubrimiento total del tratamiento que requiero y que
se necesite como consecuencia de la enfermedad que padezco…”[9].
Ante la falta de especificidad de
la solicitud, el juzgado único de instancia citó al actor al despacho para que
rindiera declaración en el proceso de tutela,[10] preguntado por el juez
lo siguiente: “Sírvase manifestar bajo la gravedad de juramento que tiene
prestado, cual es el motivo especifico por el que entabló esta tutela”.
A lo que el señor
Rodríguez contestó:
“Lo que yo pretendo con esta tutela es que Salud Total
me pague los daños y perjuicios que me ocasionaron, porque me negaron el
servicio de salud estando incapacitado, en lo que respecta a unas terapias que
me debían hacer cada dos o tres días y que por no pagar una multa que debía por
no haber asistido a una terapia y como estaba incapacitado no tenía con que
pagarla.”
Adicionalmente, el juzgado le
preguntó:
“Ha acudido usted a SALUD TOTAL a solicitarles
nuevamente el servicio medico. CONTESTÓ: Después de que me negaron los
servicios no volví a acudir allá a solicitar algo y tampoco volví a cotizarles,
la última vez fue en el mes de febrero, debido a que no me siguieron
colaborando. PREGUNTADO: Que agrega, CONTESTÓ: Prácticamente lo que yo quiero
es que me paguen lo que me pasó en la mano, porque prácticamente la perdí y no
puedo volver a trabajar. No es más”.
De lo anteriormente trascrito a
juicio de la Sala subyacen dos situaciones. De una parte que el actor en un
principio solicitó la atención integral de un servicio requerido y que la
entidad por falta de pago de los aportes al sistema se denegó a prestar. De
ello da cuenta la contestación a la presente tutela en la que la Gerenta de
Salud Total EPS-Sucursal Manizales reafirmó lo dicho por el accionante “el
señor Rodríguez actualmente se encuentra en mora por los meses de marzo, abril
y mayo del año en curso, por lo que carece de derechos administrativos para su
acceso a la prestación de servicios de salud por parte de la EPS y tal
circunstancia genera suspensión de los servicios requeridos…”. (Folio 14).
Conforme a lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia desconoce el principio de la
continuidad y la integralidad del derecho fundamental a la salud que una
entidad argumente la suspensión del servicio sobre el mero supuesto “que la
persona encargada de hacer los aportes deje de pagarlos”[11].
Conducta constitucionalmente inaceptable razón por la que se ordenará, si aun no lo hubiese
hecho otra entidad, que en el termino de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia continúe
prestando el servicio, en los términos que serán señalados en la parte
resolutiva, respecto del caso estudiado.[12]
De otra
parte, de lo relatado al juzgado único de instancia por parte del accionante,
se deduce que también pretende el pago de los daños y perjuicios a su juicio
causados por la mala atención de la EPS accionada en la atención del accidente
que sufrió en la mano y por el cual asegura que no pudo volver a trabajar.
Respecto de la anterior
solicitud, la Corte comparte los argumentos expuestos por el Juez Cuarto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en el sentido de
precisar “que la acción de tutela no es el medio idóneo para satisfacer esta
pretensión” y por tanto la sala se abstendrá de ordenar algo en este
aspecto. Es pertinente recordar que para este tipo de reclamación por tratarse
de un proceso de responsabilidad civil en el que se reclaman sumas de dinero
por daños y perjuicios, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de
defensa idóneos para este tipo de pretensiones y tanto de los hechos como las
pruebas obrantes en el expediente no llevan a la Sala a colegir que deba
estudiarse dicha situación en el presente proceso.[13]
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
En relación
con el expediente T-2359479:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del 30 de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Rico (Caquetá) que denegó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la salud de la niña Karol Julieth Barrera Serrato, por
las razones y en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO.-
Ordenar a Caprecom EPS, por medio de la Secretaria General, que si
aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, autorice la remisión al Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt para que sea tratada de forma continua e integral la escoliosis
que padece la niña Karol Julieth Barrera Serrato.
En relación
con el expediente T-2333839:
TERCERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por el juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Manizales (Caldas) que denegó el amparo solicitado. En
su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Norbey
Rodríguez Gálvez, por las razones y en los términos de esta sentencia.
CUARTO.-
ORDENAR a la EPS Salud Total (si aún no lo hubiere hecho), que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
tome las medidas necesarias para garantizar al señor Norbey Rodríguez Gálvez
que se le continúe prestando integralmente el servicio de salud.
La accionada
está obligada a continuar suministrando la atención médica reclamada, hasta que
el señor Rodríguez sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente al
Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de
prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones y los continúe
efectivamente prestando.
El
accionante o su familia en el término de cuatro (4) meses contados a
partir de la notificación de esta providencia, deberá
iniciar y en lo posible concretar la afiliación al sistema de salud del señor Norbey
Rodríguez Gálvez.
Si dicho término llegaré a sobrepasarse y los trámites
iniciados para concretar la afiliación no se hubieren cumplido por los
organismos competentes, la EPS Salud Total estará obligada a seguir
prestando de forma continua e integral el servicio de salud del señor Rodríguez
Gálvez, hasta que sea concretado dicho trámite.
QUINTO.- LÍBRESE
por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ponderando
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre las decisiones en
sede de revisión que pueden ser “brevemente justificadas”, en distintas ocasiones, y en especial tratándose de
casos de reiteración de jurisprudencia que suscitan problemas jurídicos como los
planteados en el asunto de la referencia, ha llevado a algunas salas de la
Corte ha justificar brevemente sus decisiones. A manera de ejemplo en las
Sentencias T-433/94 T-549/95, T-396/99, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de
2004, T-689 de 2006, T-1032/07, T-366/08, T-808/08, T-1252/08, T-1273/08,
T-079/09, T-108/09, entre otras. De allí que los expedientes hayan sido
acumulados y vayan a ser justificados brevemente.
[2] Los servicios que se requieran son aquellos servicios
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan
la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot
médico o científico, ya sea que se trate de: medicamentos, procedimientos quirúrgicos,
diagnósticos, exámenes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de
centros hospitalarios, etc. Sentencia T-369/09.
[3] Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre
otras.
[4] En el mismo sentido véase la Sentencia T-170 de 2002. Contrario sensu la Corte ha
señalado algunos casos en que constitucionalmente es aceptable que se
interrumpa la prestación del servicio de salud. Por ejemplo, cuando (a) el
tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la
integridad del paciente; (b) cuando se pretenda seguir con un
tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados varios meses de haberse
terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda iniciar uno nuevo y
distinto por otra afección.
[5] De ello
da cuenta el registro civil de nacimiento obrante a folio (14) en el que consta
que la señora es su madre y que la niña nació el 22 de abril de 2003. Conforme
al artículo 10 del Decreto 2591
de 1991.
[6] Institución con la que la EPS accionada no niega
tener convenio, folio 26.
[7] Sentencia C-800 de 2003
[8] A folio 26 la Directora Territorial de la entidad afirmó: “sorprende
a Caprecom que la accionante haya instaurado una tutela, en primer lugar, por
un servicio que, repito nunca solicitó, en segundo lugar, porque se trata de
servicios POS-S, los cuales por disposición legal ésta EPS-s está obligada a
prestar sin necesidad de tutela…”.
[9] Folio 6
[10] Folio 13
[11] Sentencia C-800 de 2003
[12] La orden será la misma adoptada por la Sala Novena de Revisión
en la Sentencia T-201/09.
[13] Respecto
de lo dicho puede verse la Sentencia T-433/94, en la que la Corte no estudió la
responsabilidad en la que pudo haber incurrido una entidad en la prestación del
servicio de salud. En dicha providencia se especificó: “La acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para reclamar la responsabilidad económica de los centros de atención
medica y hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud
de las personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad
civil contractual o extracontractual por la mala o deficiente práctica médica.
Para ello, se encuentran las restantes vías judiciales ordinarias que
precisamente están previstas para atender los reclamos de índole patrimonial
que puedan eventualmente desprenderse de la relación con el centro de atención médica,
clínica u hospitalaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.