T-863-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-863/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia excepcional
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de su posición dominante
Referencia: expediente T-1101324
Acción de tutela instaurada por Ana Irene Hernández de
Echeverry y Cornelio Echeverry Marín contra el Banco Granahorrar S.A. y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta Civil del
Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Irene Hernández de
Echeverry y Cornelio Echeverry Marín en contra de los Bancos Granahorrar S.A. y
Davivienda S. A. y de la Superintendencia Bancaria.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes reclaman el amparo de sus derechos a
la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a la vivienda digna y a la buena
fe, en los trámites de reliquidación de los créditos hipotecarios suscritos con
los hoy Bancos Granahorrar S.A. y Davivienda S.A., y en la fijación del monto
de la obligación que mantienen con el Banco Granahorrar.
1. Hechos
Del material probatorio anexo al expediente se
establecen los siguientes hechos:
a) El 31 de diciembre de 1999, los señores Ana Irene
Hernández de Echeverry y Cornelio Echeverry Marín adeudaban tres obligaciones
hipotecarias, una a la Corporación Granahorrar -10040120232- y dos más a la
Corporación Davivienda -04184552 y 04159489- hoy Bancos Granahorrar y
Davivienda respectivamente.
b) El 17 de enero de 2000, los actores solicitaron al
Banco Granahorrar S.A. la reliquidación de su crédito, y el 6 de marzo del
mismo año conocieron que su petición había sido atendida y que la liquidación
arrojaba a su favor un alivio de $11.145.172.87.
c) El 24 de
mayo de 2000, tan pronto como los señores Hernández de Echeverry y Echeverry
Marín conocieron que habían sido beneficiados con otro alivio, esta vez
liquidado por el Banco Davivienda S.A., se dirigieron a la entidad solicitando
su reversión “(…)
debido a que tenemos otro crédito con la Corporación “Granahorrar” y la
reliquidación de ésta nos es más favorable”. Y el 25
siguiente hicieron conocer del Banco Granahorrar S.A. su decisión de mantener
el alivio liquidado por esa entidad.
d) El 19 de julio de 2000, el Banco Granahorrar S.A.
en respuesta a la comunicación enunciada en el literal anterior, informó a los
actores que la reliquidación de su crédito sería reversada, debido a que “[l]a Superintendencia Bancaria nos ha informado que usted
se encuentra reportado por otra Corporación o Banco diferente de Granahorrar
recibiendo el beneficio de la reliquidación (…)”.
e) EL 28 de agosto de 2000, los actores solicitaron al
Centro de Reclamación de Davivienda, “…se nos haga efectiva su
reliquidación, cuyos valores estipulados en la nota recibida son de
$16’256.113, 80 y $229.153.35 respectivamente…”; y el 26 de septiembre
siguiente la entidad aplicó “(…) al crédito 04159489 la suma de
$14.252.878.90 por concepto de alivio, $1.339.145.64 por concepto de intereses
y $1.120.358.07 por variación de la UVR y al crédito 04159489 (sic) la
suma de $200.038.07.”
El 6 de octubre del mismo año los actores cancelaron
el saldo a cargo, quedando a paz y salvo con el Banco Davivienda S.A. por todo
concepto.
f) El 15 de octubre de 2003 la Unidad de Quejas y
Reclamos “Fábrica de Crédito” del Banco Granahorrar S.A., comunicó a los
demandantes que el alivio aplicado a su crédito sería reversado, “con la
correspondiente retroactividad al 01 de enero de 2001”; y el 11 de
noviembre de 2004 la acreedora hizo conocer de los deudores el capital y la
cuota mensual a su cargo, sumas éstas que ascendieron, entre octubre y
noviembre de 2004, de $59'607.275 a $88.963.444 y de $1'034.330 a $2.508.285,
respectivamente.
g) El 21 de diciembre de 2004, la Superintendencia Bancaria
puso al tanto de los actores que "(...) carece de competencia para
entrar a juzgar los conflictos surgidos, determinar responsabilidades, declarar
derechos u ordenar el pago de daños o el resarcimiento de perjuicios
ocasionados, tal como lo ha expresado el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo, (...) Consejo de Estado, Dr. Miguel Lleras Pizarro, Exp. 2945,
Anales 1.974".
h) El 14 de enero de 2005, el Defensor del Cliente
Financiero del Banco Granahorrar S.A. en concepto sobre el asunto en cuestión,
expuso que la entidad crediticia no podía proceder unilateralmente a fijar el
valor del crédito, por lo que recomendó a las partes convenir sus diferencias,
dice el concepto:
"(…)
7. De lo expuesto se deduce con toda
claridad que Granahorrar nunca reversó el alivio inicialmente otorgado, lo que
hizo fue corregir su valor, y solo en el año 2004, procede a notificar tal
reversión. Lo anterior conlleva a concluir que los reclamantes se beneficiaron
del alivio en sus dos obligaciones.
8. El Banco manifiesta que el alivio se
mantuvo hasta el 2004, porque hubo falta de claridad por parte de los usuarios
sobre cuál de los dos preferían recibir.
(…)
11. …En consecuencia, si la Señora
Hernández y el Señor Echeverry recibieron dos alivios por errores de las
entidades financieras. El Banco no puede unilateralmente revocar su propio acto
y reversar lo abonado, sino que debe requerir a los deudores para que así lo
autoricen, demostrando a los reclamantes que les abonó una suma a la que no
tenían derecho para acordar con ellos su devolución. De no lograrse este
acuerdo corresponderá al Banco presentar la correspondiente demanda ante el
juez competente. Lo que no puede es corregir sus errores de manera unilateral.
12. En éste caso; como lo indican los
reclamantes, ellos optaron por el alivio en la obligación de Granahorrar,
porque era el de mayor valor, pero cuando creyeron que se les había reversado,
porque así se los informó el Banco, (lo que nunca ocurrió como se puede ver en
el recorrido de la obligación y en los extractos remitidos a los deudores), le
pidieron a Davivienda mantener el abonado a la obligación con esa entidad, la
que ya fue cancelada.
(…)
14. Es entonces evidente que la
comunicación de Granahorrar indujo a los reclamantes a solicitar el alivio en
Davivienda, pero ello no es óbice para que el Banco demuestre o a los deudores
o al juez, que dio a los reclamantes más de lo autorizado por la Ley y logre su
reintegro. Lo que no puede hacer el Banco, de acuerdo con la sentencia de la H.
Corte citada, es revocar unilateralmente su propio acto y reversar el valor
aplicado.
SEXTO. Recomendación.
Por lo expuesto anteriormente la Defensoría
del cliente Financiero estima, cumplida la investigación solicitada por la Señora
ANA IRENE HERNÁNDEZ y el Señor CORNELlO ECHEVERRY MARIN, que el Banco
GRANAHORRAR reversó unilateralmente el valor abonado a la obligación por
concepto de alivio por reliquidación, sin contar con la anuencia del deudor o
con una decisión judicial.
Como quiera
que los Usuarios aparecen recibiendo alivio sobre dos créditos destinados a
inmuebles diferentes, uno en el BANCO GRANAHORRAR y otro en el Banco
Davivienda, la Defensoría recomienda que el Banco y los Usuarios lleguen a un
acuerdo, que evite, los costos de un proceso judicial donde el Banco tendría
que demostrar que hubo doble alivio, en contra de lo establecido por la Ley, y
que ello significa una apropiación de dineros públicos por parte de los
beneficiarios.
Entre tanto se logre el acuerdo o la
sentencia, el Banco no podrá incrementar el saldo de la obligación, ni por ende
las cuotas, con el valor de la suma reversada, ni cobrar intereses sobre ella.
SÉPTIMO. Es importante anotar que este
concepto no obliga a las partes, salvo que estas de común acuerdo lo acepten.
En caso contrario podrán ejercer las acciones administrativas y judiciales que
consideren conducentes.". (Subrayas fuera del texto)
i) El 28 de febrero de 2005, la Subdirectora de
Protección del Servicio al Cliente de la Superintendencia Bancaria informó, a
la Subdirectora de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la misma
entidad, que la cuestión del monto de la acreencia y el valor de la cuota
mensual que los mismos deben atender permanece sin solución.
2. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los siguientes
documentos:
-Fotocopias de los escritos de 17 de enero y 6 de
marzo de 2000, relativos a la petición de alivio financiero presentado por los
actores al Banco Granahorrar y respuesta de la entidad que accede a la
solicitud –folios 141 y 142, cuaderno 1 del expediente-.
-Fotocopia del escrito del 24 de mayo de 2000,
presentado por los accionantes al Banco Davivienda con el objeto de que se
reverse la liquidación ordenada a su favor “debido a que tenemos otro crédito
con la Corporación “Granahorrar” y la reliquidación de ésta nos es más
favorable” –folio 140, cuaderno 1 del expediente-.
-Fotocopia del escrito del 25 de mayo de 2000, en el
que los tutelantes confirman al Banco Granahorrar S.A. la aplicación del
alivio, al haber renunciado al liquidado por el Banco Davivienda S.A.–folios
139, cuaderno 1 del expediente-.
-Fotocopia de la comunicación del 19 de julio de 2000,
mediante la cual el Banco Granahorrrar S.A. informa a los actores que el alivio
concedido a los mismos sería reversado –folio 138, cuaderno 1 del
expediente-.
-Fotocopia del escrito del 28 de agosto de 2000,
dirigido por los actores al Centro de Reclamación de Davivienda, con el fin de
hacer efectivo el alivio por la reliquidación de sus créditos “…que según
nota recibida corresponden a las sumas de $16’256.113.00, 80 y $229.153.35
respectivamente” –folio 44, cuaderno 1 del expediente-.
-Fotocopia de las Cuentas de Cobro expedidas por el
Banco Granahorrar S.A. el “2004/10/08”, y el “2004/11/05”, para
dar cuenta del cargo por capital y cuota mensual del crédito 100401202321
–folios 2 y 3, cuaderno I del expediente-
-Fotocopia del oficio del 15 de octubre de 2003, en el
que el Banco Granahorrar, Unidad de Quejas y Reclamos “Fábrica de Crédito”
informa a los actores que ajustó el valor del alivio otorgado, siguiendo las
directrices de la Superintendencia Bancaria –folio 136, cuaderno 1 del
expediente.
-Fotocopia de los oficios del 6 y 20 de
septiembre y 11 de octubre de 2004, por medio de los cuales el Banco
Granahorrar S.A. requiere a la señora Ana Hernández de Echeverry, en el sentido
de instar a la actora para que se dirija a Davivienda S.A. y obtenga de la
entidad la reversión del alivio, y de advertir a la misma que en caso
contrario, la entidad haría lo propio “con retroactividad al 1º de enero de
2000, con la correspondiente corrección monetaria e intereses que se causen
sobre ese valor, lo cual incrementaría el saldo de la deuda y el valor de la
cuota de su crédito, acorde con la normatividad citada (...) –folios 87,
92 y 93, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del Oficio de 6 de Septiembre de 2004,
dirigido por el Banco Granahorrar a los actores, para advertir la aplicación
retroactiva a su crédito de intereses y corrección monetaria.
-Fotocopia del derecho de petición
presentado por los accionantes al Banco Granahorrar el 29 de octubre de 2004,
solicitando a la entidad se tenga en cuenta que desde el 19 de julio de 2000
solicitaron reversar el alivio decretado a su favor, y que se desista, en
consecuencia, de “endilgarme un error del que solo es culpable el banco a
través de sus agentes financieros”.
-Fotocopia de la comunicación del 11 de noviembre de
2004, en la que el Banco Granahorrar informa que el primer alivio a favor de
los actores ascendió a $11.145.172.87, y que en la segunda reliquidación éste
paso a $11.739.982.00, a la vez que advierte que este último fue reversado con
intereses y corrección monetaria -folio 20, cuaderno 1º del expediente-.
-Fotocopias de los escritos de 1º y 21 de diciembre de 2004, el primero
dirigido por los tutelantes a la Superintendencia Bancaria solicitando su
intervención y el otro enviado por ésta a aquellos, en el sentido de poner de
presente que el asunto no es de su competencia -folio 21, cuaderno 1º del
expediente-.
-Fotocopia del concepto de 14 de enero de 2005,
emitido por el Defensor del Cliente Financiero del Banco Granahorrar acerca de
la "Reliquidación Crédito Hipotecario Nº 100401020232” -folios 6
a 11, cuaderno 1º del expediente-:
3. La Demanda
Los señores Ana Irene Hernández de Echeverry y
Cornelio Echeverry Marín reclaman el amparo de sus derechos a la igualdad, al
debido proceso, al buen nombre, a la vivienda digna y a la buena fe.
Afirman que los Bancos Granahorrar S.A., Davivienda
S.A. y la Superintendencia Bancaria desconocieron las previsiones de la Ley 546
de 1999 sobre reliquidación de créditos, perjudicando sus intereses.
Sostienen que el Banco Davivienda S.A., inicialmente
sin su consentimiento, abonó a sus créditos hipotecarios un alivio y que el
Banco Granahorrar S.A. también lo hizo, aunque en atención a su solicitud y
que advertido de que debía reversar la operación en julio de 2000, actuó hasta
noviembre de 2004, dando lugar a costos administrativos y financieros que cargó
a los deudores. Amén de que la Superintendencia Bancaria omitió vigilar las
operaciones a que se hace mención.
Aseguran que el
Banco Granahorrar S.A. afecta en mayor grado sus derechos, en la medida en que
expidió una factura a su cargo incrementando el crédito, con costos excesivos e
inconsultos.
Sostienen que la actuación del Banco Granahorrar S.A.
constituye “INTROMISIÓN POR CAPTAR UN ALIVIO Y APROPIARSE DE DINEROS
DEL ESTADO”, como quiera que desde julio de 2000 la entidad conocía que
debía reversar la operación.
Transcriben apartes de las sentencias T-1085 de 2002 y
T-141 de 2003 de esta Corte, para sostener que el Banco Granahorrar S.A. no puede
imponer a los usuarios de créditos hipotecarios, cuatro años después, unos
cargos que la entidad está en el deber de asumir.
Por lo anterior solicitan al Juez de tutela que ordene
al Banco Granahorrar S.A. dejar sin efecto los cargos por mora, y establecer el
saldo real del crédito.
4. Contestación de las entidades demandadas
4.1 Intervención del Banco Granahorrar S.A.
La Dirección Jurídica de la entidad financiera precisa
que su actuación, respecto de la reliquidación del crédito hipotecario 1004-001020232,
se ajustó a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y la reversión de la
operación a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
Además cita jurisprudencia constitucional sobre la
improcedencia de la acción de tutela, cuando entre el hecho que se denuncia ha
transcurrido un lapso que no permite la intervención urgente e inmediata del
juez constitucional, como quiera que “han transcurrido mas (sic) de cinco
años de acuerdo a las pruebas aportadas en las que presuntamente se han
vulnerado sus derechos fundamentales y solo hasta ahora pretende que en
ejercicio de la acción de tutela sean amparados (..)”.
4.2 Intervención del Banco Davivienda S.A.
El Gerente de la sucursal Bogotá del Banco en mención
hace un recuento de las actuaciones de la entidad que representa, ya reseñadas
en los antecedentes.
4.3 Intervención de la Superintendencia Bancaria
El Subdirector de la Oficina de Representación
Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria precisa que "(...)
en cumplimiento de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996),
dio a la reclamación presentada por los accionantes, el trámite descrito en el
Memorando proveniente de la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente,
del cual vale la pena resaltar el oficio 2004064248-005 del 11 de febrero de
2004, mediante el cual se da respuesta final a los hoy accionantes".
Señala que de
conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con las
disposiciones de la Circular Externa a la que hace mención y los preceptos del
Código Contencioso Administrativo esa entidad respondió el derecho de petición
formulado por los actores, y dio traslado a las entidades financieras
comprometidas en los hechos para que asumieran su defensa.
Resalta que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, la entidad que representa "(...) no está facultada
para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las
instituciones controladas, ni para declarar derechos", y así concluye,
que la presente acción es improcedente, como quiera que la controversia
planteada por los accionantes tendrá que ser dirimida ante la justicia
ordinaria.
5. Decisiones que se revisan
5.1 Primera
instancia
El Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo del
año en curso, ordena al Banco Granahorrar S.A. proceder, “(…) en un término no
superior a 48 horas, si aún no lo ha hecho, (..) a retirar del saldo de la
obligación que los accionantes ostentan, las sumas adicionales al monto del
alivio realmente aplicado, pues los intereses cobrados, como consecuencia de la
mora en la reversión del alivio, no los puede obtener unilateralmente y menos
cargarlos a la obligación”; a la vez que absuelve al Banco Davivienda S.A. y a la
Superintendencia Bancaria de los cargos formulados en su contra.
Afirma que nada indica que los Bancos
Davivienda S.A. y la Superintendencia Bancaria vulneran los derechos fundamentales
del actor, y que el Banco Granahorrar S.A. no puede imponer de manera
unilateral a los deudores el valor de la obligación a su cargo.
Agrega que no se vislumbra responsabilidad
de los deudores en los trámites de reliquidación y reversión del crédito que
mantienen con la entidad, circunstancia que hace inaceptable que los señores
Hernández de Echeverry y Echeverry Marín tengan que asumir costos atribuibles a
las falencias administrativas de su acreedora.
5.2 Impugnación
El Banco
Granahorrar S.A. por conducto del Director Jurídico de la entidad impugna la
decisión, para el efecto reitera los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda y destaca que el juez de primer grado desvirtúa la naturaleza y
fines del amparo constitucional al pronunciarse respecto de un litigio de orden
contractual.
5.3 Segunda
instancia
Mediante
decisión del 6 de abril de 2005, la Sala Civil del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia impugnada, para el
efecto mantuvo la decisión que absolvió al Banco Davivienda S.A. y a la
Superintendencia Bancaria y revocó la orden que debía cumplir el Banco
Granahorrar S.A.
Expuso que, “(…) si bien de los
documentos aportados se desprende que Granahorrar de forma unilateral reversó
el respectivo alivio, lo cierto es que al verificar que tal reversión no se
realizó de forma caprichosa por tal entidad, sino que por el contrario esta
decisión se adoptó en razón a que los accionantes ya habían sido favorecidos
con un alivio el cual fue abonado al crédito que aquéllos tenían con la
Corporación Davivienda, medida fundada además en la Ley 546 de 1999, en la cual
se indica que sólo se hará un abono por persona, estas circunstancias excluyen
la posibilidad que pueda hablarse de vulneración al debido proceso de los
accionantes. Concluir lo contrario, llevaría a privilegiar a un determinado
deudor hipotecario con doble beneficio de esta naturaleza en contravía de lo
dispuesto por la ley 546 de 1999 y del propio derecho a la igualdad consagrado
constitucionalmente, en cuya ponderación con el debido proceso invocado por los
accionantes debe prevalecer”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 13 de mayo de 2005,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las decisiones de instancia, que no le conceden a los señores
Ana Irene Hernández y Cornelio Echeverry la protección constitucional que
demandan fundados en que los Bancos Granahorrar S. A. y Davivienda S.A., en las
operaciones de reliquidación de sus créditos quebrantaron sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe y al buen
nombre, y la Superintendencia Bancaria no actuó como debía para impedirlo.
Efectivamente, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá concede parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar al Banco
Granahorrar S.A. que se abstenga de hacer uso de su posición de dominio
contractual, a la vez que absuelve a los otros accionados; pero la Sala Civil
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia,
porque, a su juicio, la reversión del alivio realizada por la accionada no se
realizó en forma caprichosa sino consultando las previsiones legales.
Quiere decir entonces que esta Sala deberá definir i)
si el Banco Davivienda S.A., en cuanto procedió a liquidar un alivio a favor de
los actores, sin su consentimiento, quebrantó los derechos constitucionales de
los mismos; ii) si el Banco Granahorrar S.A. hace uso de su
posición contractual para hacer soportar a los señores Hernández y Echeverry
las consecuencias de sus errores administrativos; y iii) si la
Superintendencia Bancaria desconoce su deber de vigilancia, respecto de las
operaciones de reliquidación y la aplicación del alivio que adelantaron las
accionadas.
Pero previamente la Sala deberá resolver sobre la
procedencia de la acción, como quiera que la acción de tutela ha sido
establecida para restablecer los derechos fundamentales, mediante órdenes de
inmediato cumplimiento, siempre que los afectados no cuenten con otro
procedimiento, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y grave.
3. Procedencia de la acción
La acción de tutela ha sido establecida para
restablecer los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y
sumario, salvo que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a
menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y grave.
Ahora bien, para definir sobre la procedencia de la acción que se
revisa la Sala considera pertinente distinguir las pretensiones de los actores,
en cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo de manera
reiterada, que la acción de tutela procede cuando el amparo invocado tiene que
ver con el derecho de las personas a solventar sus problemas de vivienda y con
el deber de las entidades financieras de solventarlos[1]; pero no toda relación
entre los usuarios del sistema de financiación de vivienda y las entidades
prestatarias involucra derechos de orden fundamental constitucional.
Así las cosas, de antemano puede afirmarse que el
asunto sometido a consideración de la Sala no comporta la violación del derecho
a la vivienda digna y que la acción respecto del Banco Davivienda S. A. y de la
Superintendencia Bancaria es improcedente, puesto que al entrar a regir la Ley
546 de 1999 los actores eran titulares de tres créditos de vivienda, dos de
ellos con la Corporación Davivienda S.A. y uno más con la Corporación
Granahorrar S.A., y en agosto del año 2000 los mismos recibieron del sistema
especializado de financiación de vivienda[2],
con cargo a los créditos que mantenían con el Banco Davivienda S.A., el alivio
financiero ordenado en los artículos 39 y 40 de la citada Ley, al punto que
cancelaron el gravamen que pesaba sobre uno de sus inmuebles y solucionaron, al
menos por la financiación, su problema habitacional de manera definitiva.
De modo que las operaciones realizadas con el Banco
Davivienda S.A. y las actuaciones del ente estatal accionado al respecto no pueden
ser objeto de análisis por parte del Juez de tutela, como quiera que los
actores cancelaron la obligación pactada y a la fecha disfrutan sin cargas
financieras del inmueble adquirido, sin perjuicio de su derecho a promover
acciones para retrotraer lo hecho o para ser resarcidos por las actuaciones de
la acreedora y del ente estatal, que deberán emprender ante la justicia
ordinaria o contencioso administrativa, si así lo consideran.
Ahora bien, así los actores tengan solucionado su
problema de vivienda, lo cierto es que sus derechos fundamentales están siendo
amenazados por el Banco Granahorrar S.A., como quiera que utiliza su posición
contractual para hacerles efectiva una prestación incierta, sin que se
vislumbre una vía diferente a la acción de tutela para que cese la vulneración.
Efectivamente, los actores solicitaron del Banco
Granahorrar S.A., directamente y por conducto del Defensor del cliente, que su
crédito hipotecario no refleje las demoras de la entidad en definir el estado
del mismo y también acudieron al ente de control sin resultado, como quiera que
la entidad, desatendiendo las sugerencias del Defensor se mantiene en su
posición y la Superintendencia Bancaria respondió que no es de su competencia
intervenir en las controversias que surgen entre las entidades financieras y
los usuarios del sistema financiero .
Podría argüirse, sin embargo, que resta iniciar un
proceso ordinario, con miras a que sea el juez civil quien resuelva el asunto,
no obstante, sin perjuicio de que dicho proceso y no el amparo constitucional
sea la vía adecuada para definir el monto de la obligación, lo cierto es que la
acción de tutela procede para restablecer el derecho de los actores a la
igualdad, al buen nombre, a la buena fe y a la confianza legítima.
4. Caso concreto
Las actividades financiera, bursátil y aseguradora, al
igual que cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos del público, otorgan a quienes las ejercen prerrogativas para
realizar el interés general que las mismas comportan, sin perjuicio del deber
de éstas de armonizar el necesario dominio contractual de que disponen, con los
derechos fundamentales de los usuarios, dentro de los términos establecidos en
la ley.
Ahora bien, los señores Ana Irene Hernández de
Echeverry y Cornelio Echeverry Marín son deudores del Banco Granahorrar S.A. en
cuantía a la fecha incierta, como quiera que al entrar a regir la Ley 546 de
1999 los primeros mantenían con el Banco un crédito hipotecario pactado en
unidades de poder adquisitivo constante UPACS, convertido a UVRS, inicialmente
reliquidado, luego reversado y más adelante reajustado por la acreedora, de
manera unilateral e inconsulta.
Efectivamente, en noviembre de 2004, el Banco
Granahorrar S.A. remitió a la señora de Echeverry una factura relativa al
crédito 100401020232, por valor de $88.963.444, de la que se desprende la
liquidación de una cuota mensual de $2.508.285., sumas éstas que no se
compadecen con las facturadas por la acreedora en el mes anterior, cuando se
liquidaba un capital de $59.607.275 y una cuota mensual $1.034.330.
Ahora bien, la situación planteada por los actores se
origina en la solicitud elevada por éstos en enero de 2000 ante el Banco
accionado para ser beneficiados con el alivio previsto en la Ley 546 de 1999,
de la que más adelante desistieron y así se lo hicieron saber a la entidad
–agosto de 2000-, sin consecuencias, porque el Banco Granahorrar S.A. siguió
adelante con el beneficio hasta noviembre de 2004, cargando a los deudores los costos
financieros de sus operaciones.
Este asunto ha sido considerado en la jurisprudencia
constitucional, como quiera que el Banco Granahorrar S.A., con el objeto de
solventar las dificultades originadas en los errores en que incurrió al aplicar
los alivios previstos en la Ley 546 de 1999, en lugar de entrar en contacto con
sus beneficiarios, en aras de evitar su enriquecimiento indebido sin hacerlos
responsables de las falencias que el mismo tendría que asumir, optó por
recurrir a procedimientos coercitivos, que dieron lugar a que esta Corporación
haya ordenado i) que cese la intimidación; ii) que las situaciones creadas por
la entidad financiera se mantengan y ejecuten, sin perjuicio del derecho de la
misma a proponer a los usuarios de los créditos soluciones y, de no ser esto
posible, de llevar el asunto ante los jueces y tribunales competentes[3]; y iii) que se
adelanten las investigaciones administrativas y se impongan los correctivos del
caso[4].
De suerte que el amparo invocado será concedido en el
sentido i) de disponer que el Banco accionado expida nuevamente la facturación
correspondiente a noviembre de 2004 y las subsiguientes, sin incluir en ellas
el rubro “ajuste reliquidación $12.069.474”, que figura en el documento
expedido con fecha de corte “200/11/05”, sin perjuicio del derecho de la
entidad de plantear a los deudores soluciones concertadas del problema; y ii)
de remitir a la Superintendencia Bancaria copia de esta decisión para lo de su
cargo.
5. Conclusiones. La sentencia de segunda
instancia será revocada y la decisión de primer grado se confirmará
parcialmente
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá
concede parcialmente a los señores Ana Irene Hernández de Echeverry y Cornelio
Echeverry Marín el amparo invocado, como quiera que el Banco accionado “unilateral
y tardíamente no sólo impuso su decisión reversatoria (sic) del monto del
alivio, sino de un monto adicional por intereses”; sin que “ni el BANCO
DAVIVIENDA ni la Superintendencia Bancaria se hallan (sic) comprometidas
en el quebranto referido (..)”
En consecuencia dispuso que el “Banco Granahorrar
S.A., si aún no lo ha hecho, dentro de un término no superior a 48 horas,
proceda a retirar del saldo de la obligación que los accionantes ostentan con
esa entidad las sumas adicionales al monto del alivio realmente aplicado, como
en efecto de la falta de reversión oportuna, por lo expuesto en la parte motiva
del fallo”.
La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, por
su parte, confirmó la decisión en cuanto no se concedió el amparo, pero revocó
la orden emitida por el fallador de primer grado contra el Banco Granahorrar
S.A.
De manera que la sentencia del ad quem tendrá
que revocarse y la de primera instancia se confirmará parcialmente, en el
sentido de declarar improcedente la acción promovida contra el Banco Davivienda
S. A. y la Superintendencia Bancaria, en lo relativo a la reliquidación, el
alivio y la cancelación de los créditos suscritos por los actores con dicho
Banco, y de disponer que el Banco Granahorrar S.A. se abstenga de cargar a los
actores costos financieros atribuibles a sus falencias administrativas.
Sin que pueda afirmarse que los señores Hernández de
Echeverry y Echeverry Marín aspiran a otro alivio financiero y que el Banco
Granahorar S.A. actuó en consecuencia con las disposiciones legales, toda vez
que los antecedentes demuestran que los nombrados aceptaron el alivio liquidado
por el Banco Davivienda S.A. a la vez que desistieron del beneficio ofrecido
por el Banco Granahorrar S.A. y así se lo hicieron saber a la entidad, quien,
en lugar de actuar en consecuencia, dilató el asunto hasta octubre de 2004
cuando pretendió trasladar a los deudores los costos financieros de sus
desaciertos administrativos.
Protección ésta que consulta la jurisprudencia
constitucional, como quiera que la posición preeminente de que gozan las
entidades financieras no va hasta que las mismas puedan definir a su arbitrio y
conforme a sus intereses las cuestiones contenciosas que mantienen con los
usuarios del sistema, sin perjuicio de su derecho de convenir con los deudores
el monto de sus obligaciones, el valor de sus cuotas y el plazo de las
acreencias y de acudir a las instancias correspondientes, de ser preciso, con
el fin de establecerlos.
De modo que como lo dispuso el Juez de primer grado,
el Banco Granahorrar S.A. si aún no lo ha hecho, procederá, en las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión, a retirar de la obligación
100401020232 el ajuste por reliquidación incluido en el corte del 5 de
noviembre de 2004, al igual que los costos administrativos y financieros
relacionados con sus operaciones de reliquidación, reversión y reajuste.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2005 por la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar CONFIRMAR
PARCIALMENTE el fallo 7 de marzo del mismo año adoptado por el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Ana Irene Hernández de Echeverry y Cornelio Echeverry Marín contra los
Bancos Granahorrar S.A. y Davivienda S.A. y la Superintendencia Bancaria.
Para el efecto i) declarar IMPROCEDENTE el
amparo promovido por los accionantes contra el Banco Davivienda S.A. y la
Superintendencia Bancaria, en razón de la reliquidación de los créditos de
vivienda suscritos con aquella y las actuaciones del ente estatal al respecto,
como también con relación a la acción instaurada contra el Banco Granahorrar
S.A., con miras a la protección del derecho de los actores a la vivienda digna;
y ii) CONCEDER el amparo fundamental a la igualdad y al debido proceso
contra el Banco Granahorrar S.A.
En consecuencia disponer que el Banco Granahorrar S.A.
en las 48 horas siguientes a esta decisión adecúe el crédito 100401020232 a
esta decisión, y se abstenga de incluir ajustes por reliquidación y reversión
de operaciones, como también costos administrativos y financieros derivados de
aquellos, sin perjuicio de su derecho de acudir a las instancias competentes
para el efecto, si así lo considera.
Segundo. Por Secretaría General remítase copia de esta decisión a la
Superintendencia Bancaria para lo de su cargo, y líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Al
respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias C-383, C-700 y C-747
de 1999, entre otras.
[2] El sistema especializado de financiación de vivienda fue creado
mediante la Ley 546 de 1999. Al respecto las sentencias C-955 y 1140 de 2000.
[3]
En sentencia T-1085 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería esta Corte consideró la
vulneración de los derechos fundamentales de usuarios de crédito hipotecario
para adquirir vivienda a quienes el Banco Granahorrar S.A., trataba de hacer
efectivos valores reportados por sus operadores contables, sin perjuicio de la
extinción de la obligación, como quiera que “el cambio unilateral en las
reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando
de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son las que tienen la
información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las verificaciones
previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los
efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso”.
También
mediante sentencias T-083,
T-323, T-705, T-983 de 2003
y T-186 y 874 de 2004, entre
otras, diferentes Salas de Revisión ordenaron al Banco Granahorrar S.A.
cancelar los gravámenes hipotecarios, vigentes sin perjuicio de la cancelación
de las obligaciones, destacando el deber de las entidades financieras de
respetar la confianza de los usuarios en el sistema financiero, que hace del
acto propio un asunto vinculante, sin perjuicio de la obligación de la entidad
de devengar la comprensión de quienes se habrían beneficiado de alivios
indebidos, y de no ser aquella posible acudir a instancias judiciales para el
efecto.
El asunto
ha sido abordado, además de la perspectiva de los derechos a la intimidad y
buen nombre, como quiera que el Banco Granahorrar S.A, reportó a los bancos de
datos a varios de sus usuarios financieros, sin hacer reflejar en la puesta en
común que las sumas a cargo obedecieron a operaciones unilaterales ajenas a los
presuntos deudodres, como quiera que la puesta en común de información
financiera “solo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias
insolutas, líquidas y exigibles” –T-952 de 2003-.
[4] Al respecto
consultar entre otras la sentencias T-141, T-323, T-346, T-550, T-705 y T-987
de 2003, y T-874 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.