T-863-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-863/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
En lo referente a los efectos de los
fallos de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sentó
la doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional
tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que la propia Corte le
otorgue efectos retroactivos (ex tunc).
Referencia: expediente T-737133
Acción de tutela interpuesta por
Bancolombia (Panamá) S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, Sala Civil y de Familia.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en el trámite de la acción de tutela impetrada por Bancolombia (Panamá) S.A.
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y
de Familia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora, Bancolombia (Panamá) S.A.,
interpuso el 26 de febrero de 2003 acción de tutela contra el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia, por considerar que
dicho Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela la fundamenta en
los hechos que a continuación se resumen.
Narra la empresa demandante que inició proceso
ejecutivo contra la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos
Dávila Abondano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Civil del
Circuito de Santa Marta, el cual, con fecha 15 de diciembre de 1999, dictó
mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los demandados, por
el equivalente en pesos, para tal fecha, de US $380.000.oo dólares de los
Estados Unidos de América.
Expone la actora que la sociedad ejecutada fue
notificada el 11 de agosto de 2000, proponiendo, como excepción de fondo, que
la obligación se hiciera efectiva a la tasa de cambio vigente al momento de haberse
otorgado el título valor y no al de la fecha del mandamiento ejecutivo; Alfonso
Dávila Abondano, luego de ser notificado, mediante recurso de reposición
solicitó la revocatoria de la orden ejecutiva por no haberse acreditado el pago
del impuesto de timbre del pagaré presentado para su recaudo; el curador
asignado a Juan Carlos Dávila Abondano, manifestó atenerse a las resultas de la
prueba.
Continúa diciendo que el día 15 de diciembre de 2000,
el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta revocó el mandamiento de pago,
inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días a la actora para que cancelara
el valor correspondiente al impuesto de timbre, decisión que fue recurrida en
reposición y apelación subsidiaria, argumentándose que tal instrumento negociable
contenía obligaciones relacionadas con crédito externo, por lo que se hallaba
exenta del impuesto de timbre según el artículo 529 del Estatuto Tributario.
Por auto del 27 de febrero de 2001, el Juzgado 2°
Civil del Circuito revocó su decisión del 15 de diciembre de 2000, al
considerar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1714 del 12 de
diciembre de 2000, había declarado inconstitucional la norma que negaba valor
probatorio a los instrumentos negociables por los cuales no se hubiera cancelado
el impuesto de timbre, estando obligado a ello.
La demandada, el 30 de mayo de 2001,
presentó incidente de nulidad, con base en la causal contenida en el numeral 3°
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por la falla de
procedimiento en que incurrió el Juzgado de conocimiento, al resolver un
recurso de reposición que ya había sido resuelto, reviviendo con ello un
proceso ya concluido. El incidente fue negado por el Juzgado al tener en cuenta
el principio de taxatividad, por cuanto no se revivió un proceso legalmente
terminado, ya que el auto del 15 de diciembre de 2000 se refería a la
inadmisión de la demanda y daba un término para su corrección; frente a tal
decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación;
el Juzgado no repuso, y el Tribunal Superior de Santa Marta, por decisión del 4
de septiembre de 2002, revocó la providencia del a quo y decretó la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 15 de diciembre de
2000, al considerar que el Banco no había cumplido con el pago del impuesto de
timbre nacional sobre los derechos contenidos en el pagaré. Al respecto, dijo
Tribunal:
“A simple vista se observa que el juez de
primera instancia no se detuvo a comprobar si el pagaré adosado (...) como
título de recaudo pertenecía o no a una línea de crédito externo y, con base en
ello, produjo la revocatoria que a la postre a sido la causa eficiente de todo
este conflicto que se ha generado endoprocesalmente. Como en efecto, en dicho
pagaré no figura por ninguna parte que sea destinado al crédito externo, es de
concluir, contrario sensu, que el mismo sí está sometido al régimen del pago de
dicho gravamen.
“Se pregunta la Sala, ¿qué pasa con los
títulos valores que deben pagar impuesto de timbre y éste, a pesar de no
haberlo cancelado se esgrime en un proceso de compulsión como título ejecutivo?
La respuesta clara y contundente la da el Artículo 43 de la Ley 6 de 1992 por
el que “ningún instrumento o actuación sujeto a impuesto de timbre podrá ser
admitido por funcionarios oficiales, ni tenido como prueba, mientras no se
pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el Artículo 535
del Estatuto”; dicho de otra manera, en esencia la aludida norma manda y
dispone que un título valor que deba cancelar el indicado tributo y éste se
adosa como documento ejecutivo en un proceso de compulsión, no debe tenerse
como prueba.
“No debe dejarse de lado la cita que de la
sentencia de la H. Corte Constitucional C-1714 de diciembre 12 de 2000, hace en
su proveído el juez de primera instancia, por el que, según dice, “...se
declaró inexequible la norma en virtud de la cual ningún instrumento podrá ser
tenido como prueba ni ser admitido por funcionarios oficiales mientras no se
hubiere pagado el impuesto de timbre...”
“Como se ve a simple vista, antes del
pronunciamiento de esa Alta Corporación, se presentó la demanda ejecutiva
acompañada con el instrumento base del recaudo, librándose el mandamiento de
pago el día 15 de diciembre de 1999, la cual ha originado la controversia,
sujeta a si está o no sujeto al pago del impuesto de timbre, y como bien lo
dijo en oportunidad el juez a quo en su providencia del 15 de diciembre de
2000que “...en el presente caso el título arrimado a la actuación no está
exento de dicho pago y como se presentó sin la cancelación del impuesto, debe
establecerse cuál es el efecto...”, luego no era pertinente la aplicación, de
manera retroactiva, de la decisión de la H. Corte Constitucional en su
sentencia C-1714 de diciembre 12 de 2000 que declaró la inexequibilidad de la
norma que imperaba ...”
Posteriormente el Tribunal, mediante auto del 13 de
noviembre de 2002, adicionó el primero, ordenando la cancelación de las medidas
cautelares perfeccionadas en el proceso y condenó en costas y perjuicios a la
demandante.
Considera Bancolombia, que con tales providencias, el
Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar
una norma jurídica previamente declarada inexequible, cabe decir, el artículo
540 del Estatuto Tributario, y apoyarse en el artículo 29 de la Constitución
Política, lo cual, a su juicio, constituye una grosera violación del orden
jurídico, pues la nulidad de la prueba contenida en dicha norma constitucional
deviene de su falta de contradicción y publicidad para salvaguardar el debido
proceso en lo que atañe a la protección del derecho de defensa y no puede
hacerse extensible a vicios de forma en la producción de la prueba, los cuales
no son constitutivos de nulidad sino que se deben enervar conforme a los
mecanismos legales pertinentes.
Plantea la actora como sustento de la acción de tutela
incoada, que no existe un mecanismo judicial que permita reparar la situación
procesal planteada, por cuanto se trata de una providencia adoptada en segunda
instancia por el Tribunal demandado en la presente acción de tutela.
2. Pretensiones
La demandante, Bancolombia (Panamá) S.A., solicita que
se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil
- Familia, dejar sin efecto o anular las providencias de 4 de septiembre y 13
de noviembre de 2002 y, consecuentemente, ordenar los correctivos que la H.
Corte Suprema de Justicia considere del caso con el propósito de que el proceso
ejecutivo siga su curso normal, en la etapa en que se encontraba en el momento
en que se produjo la decisión.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
· Copia de la providencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 4 de septiembre
de 2002 (folios 27 a 41, C.1).
· Copia de la providencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 13 de noviembre
de 2002, por la cual se adiciona la anterior (folios 42 a 45, C.1).
· Copia del auto de obedézcase y cúmplase,
dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta el 29 de noviembre
de 2002 (folio 46, C.1).
· Copia del auto de liquidación de costas
dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta el 3 de febrero de
2003 (folio 47, C.1).
· Copia del Proceso Ejecutivo iniciado por
Bancolombia (Panamá) contra la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan
Carlos Dávila Abondano (Cuatro cuadernos).
4. Contestación de la demanda
Los funcionarios judiciales cuya actuación dentro del
presente caso es cuestionada, decidieron guardar silencio.
En cuanto a los interesados que pudieran resultar
afectados con la acción de tutela interpuesta, vinculados todos debidamente, y
a pesar de que el señor Camilo Andrés Noguera Abello, acreditándose como
apoderado sustituto de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual
argumentaba su solicitud al juzgador de tutela de negar las pretensiones de la
accionante (folios 60 a 71, C.1), consideró la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia que, al igual que el accionado, dichos interesados decidieron
guardar silencio.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación presentamos.
1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (folios 88 a 98),
concedió el amparo constitucional pretendido. La Sala, luego de realizar
consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela, concretó
las razones de su decisión, así:
Consideró que si la jurisdicción
constitucional, mediante sentencia C – 1714 de 12 de diciembre de 2000, declaró
inexequible la norma del Estatuto Tributario que impedía tener como prueba los
documentos sujetos al impuesto de timbre, mientras no lo pagasen, y si el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, actual demandado,
decidió aplicarla, en este caso, según lo decidido en providencia del 4 de
septiembre de 2000, basta cotejar esas dos fechas para comprender que el
defecto sustantivo es evidente, puesto que así se hizo actuar una norma
jurídica que, por inexistente, ninguna consecuencia podía producir al momento
de ser aplicada.
Según el a quo, cabe apuntar,
adicionalmente, que bajo el argumento de la interpretación no puede ser puesta
en funcionamiento una norma que ya ha desaparecido del mundo jurídico, en virtud
de haber sido borrada del mismo mediante la decisión adoptada por el órgano
competente para declararla inexequible. De nada valdrían a la postre, agrega la
Sala, los postulados de la integridad y la primacía de la Constitución, si la
aplicación de los fallos adoptados para preservarla hubiese sido confiada, en
cada caso, y con alcance particular, al criterio de interpretación y a la
autonomía de los juzgadores de instancia.
A juicio del a quo, también se
encuentra configurado el segundo desatino atribuido a la decisión civil, pues
el pagaré adjuntado con la demanda, formalizado en la órbita de la actividad
privada, mal podía ser visto como obtenido en el ámbito del proceso que de allí
se desprendió y con violación de las normas legales esenciales establecidas
para ello. De ahí que, según el criterio de la Sala, la extensiva
interpretación que del artículo 29 de la Carta Política hiciera el Tribunal
demandado, fuera un imposible jurídico respecto del título valor aportado con
la demanda civil, pues ninguna duda cabe de que ese instrumento negociable,
justo por serlo, ni fue obtenido en el curso del proceso civil ni allí fue
creado. Destaca la Sala, entonces, que ese negocio jurídico no constituía el
supuesto de hecho del efecto prevenido en la norma constitucional utilizada por
el juez ordinario, que el mismo tampoco estaba al alcance del juicio valorativo
por ella previsto, y que, peor aún, los hipotéticos defectos en que se hubiese
podido incurrir al suscribirlo, por ser un asunto sustancial, no podían
repercutir como si se tratase de vicios de procedimiento.
2. Segunda instancia
A pesar de que el apoderado de los
intervinientes presentó escrito sustentatorio del recurso de apelación, contra
la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia (folios 3 a 24, C.2), la Sala de Casación Laboral de la
misma se abstuvo de pronunciarse con respecto al citado recurso, al observar
que dentro de la acción, quien actuó como apoderado judicial de Juan Carlos y
Alfonso Dávila Abandano y de la sociedad Aalta Organic Food Ltda.,
supuestamente perjudicados por la decisión de la Sala Civil de la nombrada
Corporación, no acreditó tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos
la de agente oficioso ya que no demostró, como era su obligación, que los
titulares del derecho no se hallaban en condiciones de ejercer su propia
defensa, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
3. Insistencia
De conformidad con las facultades conferidas por el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y estando dentro de los términos previstos
en el artículo 51 del Reglamento Interno de esta Corporación, el Honorable
Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el día 12 de junio de 2003 elevó solicitud de
insistencia de selección del presente expediente, considerando oportuno que la
Corte entre a estudiar el presente caso con el fin de establecer el posible
desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Corporación, en el sentido de
que ella es la única que tiene la facultad de señalar en sus fallos el efecto
de éstos, dada la vital misión que se le confió de “guardar la integridad y
supremacía de la Constitución”, máxime cuando, como ocurre en el presente
caso, el juez decide otorgarle efectos retroactivos o ex tunc a una
sentencia de la Corte, y no efectos ex nunc o hacia el futuro.
Agrega el insistente que, dentro del presente caso, el
juez de segunda instancia se abstuvo de resolver la impugnación del accionante
porque, a su juicio, no existió la acreditación de la calidad de quien interpuso
el recurso, sin tenerse en cuenta que desde la primera instancia se había
vinculado al proceso, impidiéndole, entonces, la posibilidad de ejercer
cabalmente el derecho de defensa.
Por las anteriores consideraciones, el H.
Magistrado Rodrigo Escobar Gil, solicitó la selección de esta tutela para
revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 6 del 20 de
junio de 2003.
El asunto bajo revisión
2. Corresponde a la Corte determinar si
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vía de
hecho al revocar el auto de 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Civil
del Circuito de la misma ciudad, así como al decretar la nulidad de todo lo
actuado, a partir del referido auto, al considerar que el pagaré aportado en la
demanda ejecutiva no podía ser tenido como prueba, al no pagarse el impuesto de
timbre por él generado, así con posterioridad hubiera sido declarada
inexequible la norma que establecía dicho impuesto, en providencia sin efectos
retroactivos.
Además la Sala deberá establecer si el
pagaré aportado como título ejecutivo, para el momento de los hechos y de la
presentación de demanda, estaba sujeto al impuesto de timbre.
Para resolver estos interrogantes esta
Corporación se referirá a los siguientes puntos: (i) establecer si la
declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia C – 1714 de 2000
tenía efectos retroactivos; (ii) si el pagaré citado constituía una operación
de crédito externo; y (iii) si dicho pagaré estaba sujeto al impuesto de
timbre.
Antes de abordar el problema jurídico
planteado la Sala estima oportuno referirse a la legitimación e interés de
quien funge como apoderado de la Sociedad Aalta Organic Food Ltda., en la
presente acción de tutela, pues el mencionado apoderado dio contestación a la
demanda presentada por Bancolombia (Panamá) contra el Tribunal de Santa Marta
actuando como “agente oficioso”.
La agencia oficiosa en la acción de
tutela está contemplada sólo para quienes se les amenaza o vulnera un derecho
fundamental
3. Como se desprende del artículo 86 de la
Constitución Política el titular de la acción de tutela, es toda persona a
quién se le está amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. De manera
que podrá la persona afectada acudir ante los jueces para solicitar la
protección de sus derechos.
Esta norma fue desarrollada por el
Legislador Extraordinario. En efecto, en el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991, determinó las formas en que el titular de los derechos amenazados o
vulnerados podía solicitar esa protección, veamos:
“Artículo 10. Legitimidad e interés
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. (negrillas
fuera de texto)
“También podrán ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”
Conforme se desprende de esta disposición
la acción de tutela puede ser interpuesta (i) por el titular del derecho
afectado; (ii) por su representante, en este caso los poderes se presumirán
auténticos; (iii) por el agente oficioso; y (iv) por el defensor del pueblo y
los personeros municipales.
En cuanto respecta a la agencia oficiosa el
artículo 10° citado, sólo la contempla para el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. El Legislador guardó silencio sobre la
posibilidad de utilizar esta figura jurídica a las demás partes o
intervinientes en la acción de tutela, de donde resulta que en estos casos no
se pueden defender sus derechos por un agente oficioso, pues sólo el Legislador
autorizó la del titular del derecho.
En el caso sub examine se agenciaron
derechos de terceros
4. El señor apoderado de la Sociedad Aalta
Organic Food Ltda., así como de Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano, al
intervenir en la acción de tutela interpuesta por Bancolombia Panamá S.A.,
contra sus representados, manifestó que “...ante la imposibilidad que tienen
los demandados de intervenir personalmente en el trámite tutelar por
encontrarse fuera del país, me permito acudir ante esta Corporación (se
refiere a la Corte Suprema de Justicia)”[1].
Así, el apoderado de los actores acudió al
trámite de la acción de tutela en calidad de “agente oficioso”, alegando
que sus asistidos no podían comparecer personalmente al proceso por encontrarse
fuera del país. Sin embargo, a juicio de la Corte y tal como se desprende del
Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa no está contemplada para los
intervinientes en la acción de tutela. De suerte que quienes pretendan
representar intereses de quienes participan en la acción de tutela, con
excepción de los demandantes, deberán hacerlo mediante poder, de lo contrario
se configuraría una indebida representación para actuar dentro de la acción de
amparo constitucional.
En ese orden de ideas, todas las
actuaciones realizadas por el apoderado de los citados intervinientes en la
presente tutela, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el apoderado de los
intervinientes no contaba con poder para actuar.
5. La Corte, en consecuencia, procederá a
adoptar las siguientes decisiones respecto de las decisiones de instancia. En
lo que respecta al fallo proferido el 9 de abril de 2003 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la Sala lo revocará, toda vez
que en él dicha Sala se abstuvo de decidir sobre la impugnación del fallo de
primera instancia. Decisión que no es admisible, pues la abstención comporta
una inhibición. Situación que riñe de forma tajante con el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991, que prohíbe fallos inhibitorios.
Es un imperativo legal que los jueces
tengan que decidir las solicitudes de amparo constitucional que se le
presenten, así, como las impugnaciones, pueden conceder la orden de tutela
pedida, denegarla o declararla improcedente, pero jamás abstenerse de adoptar
decisión alguna en cuanto a las pretensiones formuladas, salvo cuando se
configure la causal de rechazo prevista en el .
En cuanto al fallo de primera instancia
proferido por la Sala de Casación Civil, la Sala deberá examinar de forma
previa los problemas jurídicos planteados anteriormente, para entrar a
determinar si lo confirma o lo revoca.
Efectos de los fallos de constitucionalidad
de la Corte Constitucional
6. Es jurisprudencia consolidada de esta
Corporación que sea la propia guardiana de la integridad y supremacía de la
Carta Política la llamada a determinar los efectos de los fallos que dicte en
ejercicio del control constitucional. Así, en la sentencia C – 113 de 1993
M.P., Jorge Arango Mejía, afirmó:
“El segundo, que la propia Constitución no
se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose
a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que
los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente
dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran
necesarias.
“Pero, fuera del poder constituyente, ¿a
quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte
Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por
la terminación de éste?. Únicamente a la propia Corte Constitucional,
ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución.
Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la
constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
“En conclusión, sólo la Corte
Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad”.
En lo referente a los efectos de los fallos
de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sentó la
doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional
tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que la propia Corte le
otorgue efectos retroactivos (ex tunc). Así lo dijo, entre otras muchas
providencias, en la siguiente:
“Ahora bien, descendiendo al caso
concreto, se tiene que en relación con la Sentencia C-472 del 20 de octubre de
1994, la Corte Constitucional no fijó expresamente los efectos que ella
producía, por lo que debe entenderse que éstos sólo se proyectan hacia el
futuro”[2].
La obligación de pagar impuesto de timbre
de los títulos valores no exentos antes de la sentencia C – 1714 de 2000
7. Mediante la Sentencia C – 1714 de 2000
la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 540 del Decreto 624 de
1989, en los siguientes términos:
“Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 540 del decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”.
Como se observa esta Corporación declaró la
inexequibilidad pura y simple de la disposición citada, sin establecer nada
acerca de sus efectos, de donde resulta que dicha sentencia tiene efectos hacia
el futuro.
Los instrumentos que respalden obligaciones
relacionadas con crédito externo no causan el impuesto de timbre
8. El Título IV del Decreto No. 624 de
1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, trata lo
referido a las obligaciones relacionadas con el crédito externo que no causan
el impuesto de timbre. Así, su artículo 529 dispone:
“Las obligaciones relaciones con el crédito externo.
No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones
relacionadas con crédito externo”.
Como se desprende de la norma citada no
están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar
la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas
con crédito externo.
Es importante anotar que el fenómeno
tributario de la “causación” del impuesto es diverso de la “exención”.
El primero está referido al nacimiento del impuesto, mientras que el segundo se
produce una vez nacido el impuesto, exonerando al sujeto pasivo de esa carga
tributaria.
Del caso en concreto
9. De acuerdo con lo expresado por la
apoderada de Bancolombia (Panamá) la Sala civil – Familia del Tribunal Superior
de Santa Marta incurrió en vía de hecho, al revocar el auto de 5 de julio de
2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, así como
al decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del referido auto, al
considerar que esas decisiones no eran procedentes dado que las operaciones de
crédito externo, y por ende de los documentos que las respaldan, están exentas
del impuesto de timbre, según lo establece el artículo 529 del Estatuto
Tributario.
Por su lado, el citado Tribunal manifestó
que el pagaré aportado en la demanda ejecutiva no podía ser tenido como prueba,
al no haberse pagado el impuesto de timbre por él generado, tal como se
desprendía del artículo 540 del Estatuto Tributario, antes de su declaratoria
de inconstitucionalidad, pues la Sentencia C – 1714 de 2000 no tuvo efectos
retroactivos.
De acuerdo con lo anterior, el problema que
plantea el presente caso no está referido a los efectos de la Sentencia C –
1714 de 2000, sino mas bien al hecho de si el pagaré aportado al proceso
ejecutivo estaba exento o no del impuesto de timbre. De suerte que el análisis
de lo relacionado con los efectos del fallo de constitucionalidad citado,
tomaría sentido sólo en la medida en que la obligación relacionada con dicho
título valor no estuviera exento del impuesto de timbre.
10. Para la Corte, como ya quedó dicho, los
instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o
extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo no “causan”
el impuesto de timbre, conforme se desprende del tenor del artículo 529 del
Estatuto Tributario. Luego si las operaciones referidas no causan u originan
siquiera el impuesto de timbre mal pueden estar “exentas”, pues la
condición sine qua non para su aplicación es que el gravamen se haya
causado u originado.
11. En el presente caso se trata de una
operación de crédito externo. En efecto, son operaciones de esta naturaleza,
conforme se desprende del artículo 4° de la Ley 9 de 1991, las operaciones en
virtud de las cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de
un no residente, sujeta al régimen cambiario.
Está demostrado que la sociedad Aalta
Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos Dávila Abondano adquirieron un crédito
con Bancolombia (Panamá), institución financiera con domicilio principal en
Ciudad de Panamá (fls. 12 – 26 C.P.). Así que se trata de una operación de
crédito externo. Por tanto, el pagaré otorgado para respaldar esa obligación
crediticia no causa el impuesto de timbre, por mandato expreso del artículo 529
del Estatuto Tributario.
En ese sentido, pierde cualquier fundamento
la discusión de si la exención de dicho impuesto debía estar contenida en el
pagaré, o de si debió probarse la operación de crédito externo respaldada por
el citado título valor.
De suerte que la sanción que preveía el
artículo 540 del Estatuto Tributario[3],
en el sentido de que “ningún documento deberá ser tenido como prueba
mientras no se pague el impuesto de timbre” no era aplicable en el presente
caso, debido a que la operación de crédito externo respaldada por el pagaré, no
causa u origina dicho impuesto.
Así que en el presente caso se configura
una indebida aplicación de una norma sustancial, constitutiva de una vía
judicial, y por ende del derecho fundamental del debido proceso, por parte de
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, susceptible de
corregirse por la vía de la acción de amparo constitucional, tal como ya lo
tiene establecido esta Corporación, con fundamento en el artículo 86 de la
Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Por estas razones, se confirmará
el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho al debido proceso
de Bancolombia (Panamá).
12. Está claro que las operaciones de
crédito externo no causan el impuesto de timbre. Aún aceptando, en gracia de
discusión, que el pagaré aportado al proceso ejecutivo generaba ese impuesto,
tampoco podía el Juez 2° Civil del Circuito revocar el mandamiento de pago, por
dos razones.
La primera, porque para el momento en que
se profiere el auto que ordena la revocatoria, esto es, para el 15 de diciembre
de 2000, la Corte Constitucional había declarado en la Sentencia C – 1714 del
12 de diciembre de 2000 la inconstitucionalidad del artículo 540 del Estatuto
Tributario. Por tanto, era imposible aplicar en el presente caso tal
disposición, por haber sido retirada del orden jurídico.
La segunda razón, es que los fallos de la
Corte Constitucional, por regla general y a menos que ella disponga otra cosa,
producen efectos inmediatos hacia el futuro (ex nunc). Efectos que se
generan a partir de la fecha de adopción de la sentencia. Así, se desprende del
artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, según el cual “la sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.
Esos efectos inmediatos implican que las cuestiones no definidas antes de la
fecha del fallo, quedan cobijados por los efectos del mismo.
En ese orden de ideas era pertinente y
conducente por parte del citado Juzgado, a luz del anterior análisis, reponer
el auto de 15 de diciembre de 2000, por el cual se dispuso revocar la orden de
pago, a fin de dejar en firme el mandamiento ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala estima que por
esta circunstancia tampoco existe vía de hecho por la conducta desplegada por
el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta. De manera, que el fallo de
tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
que tuteló el derecho del Banco y ordenando adoptar las medidas necesarias para
proteger el derecho al debido proceso tendrá que confirmarse, a fin de asegurar
el derecho al debido proceso de Bancolombia (Panamá).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 9 de abril de 2003 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expresadas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de
2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por
las razones expresadas en esta providencia.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las
Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] fl.
60 del Cuaderno principal.
[2] SU
– 563 del 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Vigente
para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, pues la
declaratoria de inexequibilidad de la referida norma se produjo el 12 de
diciembre de 2000, y la demanda ejecutiva fue presentada el 29 de septiembre de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.