T-863-02
SENTENCIA No
Sentencia T-863/02
ACCION
DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
Referencia:
expediente T-637461
Peticionario:
Eduardo Insignares Romero
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 4 de septiembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eduardo Insignares Romero,
actuando a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela en contra
de la Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,
aduciendo para el efecto los siguientes supuestos fácticos:
1. Que en el año 2000, actuando por
intermedio de apoderado judicial presentó denuncia penal por el delito de
fraude procesal o cualquier otro que resultara de la investigación, en contra
de Rafael Ulises Molinares, Jorge García Parra y Jorge Lozano Hernández, la que
correspondió a la Fiscal Seccional N° 60 de la Unidad de Delitos contra la
Administración Pública, de la ciudad de Barranquilla.
2. La razón que motivó la presentación
de la denuncia penal, se debió a que los demandados mediante engaños,
falsedades, mentiras, triquiñuelas y mala fe, consiguieron despojar de sus
derechos a la señora María Camargo Romero, suspendiéndole la asistencia
económica y alimentaria a que tiene derecho por ministerio de la ley, como
quiera que se trata de una persona con problemas físicos y mentales y, en
consecuencia, no puede valerse por sí misma a fin de obtener los recursos para
su congrua subsistencia. Aduce el demandante que teniendo en cuenta que su
cónyuge posee recursos, se encuentra en la obligación de asistirla
económicamente, pero mediante fraude a la ley logró evadir el cumplimiento de
sus obligaciones. Por ello, el ciudadano Eduardo Insignares Romero, en su
calidad de hermano, designado a su vez curador de María Camargo Romero, ha
tenido que socorrerla acudiendo a préstamos con intereses y, en la actualidad
debido a esa situación está afrontando cobranzas jurídicas.
3. Aduce el apoderado del demandante
que en la denuncia penal presentada y en la constitución de la parte civil, se
ha solicitado en forma reiterada y prioritaria, el restablecimiento de los
derechos de la señora María Camargo Romero, a la vida, la seguridad social, la
igualdad procesal, el debido proceso y al amparo familiar, debido a su estado
de indigencia y de pobreza. Con todo, la entidad demandada ha hecho caso omiso
de dicha solicitud, con clara vulneración de la Constitución y la ley, por
cuanto desde el año 2000 se abrió la correspondiente investigación y a la fecha
de la presentación de la acción de tutela, no se ha calificado el mérito de la
investigación “no obstante que hace un año se dictó el auto de cierre de la
investigación y quedó ejecutoriado”.
4. Agrega el mandatario judicial del
señor Eduardo Insignares Romero, que la funcionaria titular de la Fiscalía
Seccional N° 60, doctora Lucila Padilla, nunca ha querido recibir en su
despacho al señor Eduardo Insignares Romero, en su calidad de curador de la
señora María Camargo Romero, lo cual considera necesario para ponerla en
conocimiento de la situación que aqueja a la señora Camargo Romero y pedirle
que cumpla los términos establecidos en la ley, pues no ha cumplido con
ninguno, circunstancia que está contemplada en los principios legales de la
inmediación ante el juez “que le permite al sujeto procesal explicarle al
funcionario público lo que está aconteciendo como consecuencia de la conducta
punible que se investiga”. Añade que la funcionaria demandada tampoco se ha
pronunciado sobre la solicitud de la parte civil.
5. Solicita en consecuencia, que se
protejan los derechos fundamentales de la señora María Camargo Romero,
ordenando a la Fiscalía Seccional No. 60, que resuelva las peticiones que se le
han formulado a lo largo del proceso, y especialmente que califique el mérito
del sumario por encontrarse en mora de hacerlo.
Actuación procesal surtida en la
acción de tutela
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, aprehendió el conocimiento de la acción de tutela.
Vinculó a la Fiscalía No. 60 Unidad de Delitos contra la Administración Pública
de Barranquilla y a los señores Rafael Ulises Molinares Gómez, Jorge García
Parra y Jorge Lozano Hernández, en calidad de terceros con interés legítimo.
Respuesta de los accionados
1. El señor Jorge Lozano Fernández, al
ser vinculado a la presente acción de tutela, expresa que fue testigo en el
proceso de divorcio que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, y que en esa ocasión manifestó lo que sabía al respecto. En
efecto, señala que supo que se casaron y convivieron unos pocos meses, que se
separaron desde hace más de 32 años y que jamás hubo entre ellos
reconciliación. Añade que desde esa época no se supo más de la señora María
Camargo Romero y que desconoce su paradero porque jamás la volvió a ver.
2. Por su parte, el ciudadano Rafael
Ulises Molinares Gómez manifiesta que el accionante en la presente acción de
tutela, Eduardo Insignares Romero, ya instauró acción de tutela sobre los
mismos hechos y derechos, que luego de las formalidades del reparto le
correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, Magistrado
ponente Julio Ojito Palma, quien aprehendió el conocimiento el 18 de septiembre
del año 2000 y profirió fallo definitivo el 29 del mismo mes, negando la acción
de tutela en contra de la Fiscalía 40 hoy 60, circunstancia que demuestra que
el señor Insignares Romero está abusando del derecho.
Con todo, aduce que en relación con la
denuncia por el supuesto delito de fraude procesal, jamás ha incurrido en el
mismo, por cuanto desde el 30 de abril de 1992 inició proceso de nulidad de
matrimonio contra María del Carmen Romero, quien en esa oportunidad fue
representada por su padre Carlos Camargo. Agrega que la nulidad fue decretada
en primera instancia por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla el 8
de junio de 1992, basada en los cánones 1095.3 y 1097.2, siendo confirmada por
el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia el 11 de marzo de 1999,
sentencias en las que fue exonerado definitivamente de la prestación de
alimentos.
Añade que posteriormente fue decretada
la cesación de efectos civiles del matrimonio por el Juzgado Séptimo de Familia
de Barranquilla, despacho judicial que decretó la ejecución de la sentencia de
nulidad. Agrega que como si fuera poco, en el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, se tramitó el proceso de divorcio, en el cual se decretó la
cesación de efectos civiles el 17 de septiembre de 1998. Por las razones que
expresa, considera que el accionante no se encuentra legitimado para instaurar
una nueva acción de tutela, pues el matrimonio con María del Carmen Camargo
Romero fue declarado nulo y el Juzgado Séptimo de Familia ordenó la cesación de
los efectos civiles, por lo tanto solicita que deniegue la nueva acción de
tutela instaurada por Eduardo Insignares Romero.
3. El titular de la Fiscalía 60
Delegada ante los jueces penales del circuito, al dar respuesta a la acción de
tutela, manifestó que en virtud de traslado por parte de la Dirección Seccional
de Fiscalías, recibió ese despacho judicial el 10 de julio de 2002 por parte de
la doctora Lucila Padilla Pérez.
Añade que a los pocos días de recibir el
despacho judicial, se enteró de la existencia de la acción de tutela, y después
de la indagación pertinente pudo comprobar que en efecto allí se sigue un
proceso penal en contra de Rafael Ulises Molinares Gómez, por el presunto
delito de fraude procesal, investigación que se inició el 15 de septiembre de
2000 y fue cerrada el 17 de septiembre de 2001, y luego de las notificaciones
de ley entró al despacho para calificar el 25 de febrero de 2002, es decir, que
sólo ha transcurrido un poco más de cuatro meses desde ese acto y no un año
como lo afirma el ciudadano demandante.
En relación con el argumento esgrimido
por el demandante, en el sentido de que la anterior titular del despacho no
recibió al señor Eduardo Insignares Romero, en su calidad de curador de María
Camargo Romero, aduce que por el hecho de que un funcionario no reciba en su
despacho a los sujetos procesales, no constituye violación de derechos
fundamentales, pues ellos cuentan con las herramientas necesarias para obtener
pronta respuesta a las peticiones que formulen.
Señala que si bien es cierto, según el
artículo 393 in fine, del Código de Procedimiento Penal, la calificación debe
adoptarse en un plazo máximo de 15 días hábiles, término que se cumplió el 18
de marzo del presente año, por lo tanto existe a la fecha una mora de 78 días,
no lo es menos que recibió una carga laboral según la estadística mensual de
investigaciones, de 145 previas y 306 sumarias, de las cuales 22 incluyendo la
del sindicado, están al despacho para calificar.
Concluye afirmando que procurará adoptar
la decisión que se reclama a la mayor brevedad posible, respetando la prelación
de las decisiones que están por tomarse en otros procesos, que apenas empieza a
conocer debido al corto tiempo de estar al frente de la Fiscalía 60.
II. Fallo de instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, negó la tutela interpuesta
por Eduardo Insignares Romero, aduciendo para ello los siguientes argumentos:
En primer lugar, ante
la afirmación del señor Rafael Molinares Gómez, en el sentido de que el
demandante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y
contra las mismas personas, aduce el juez constitucional que examinados los
escritos de la tutela presentada el 14 de septiembre de 2000 y la de 4 de julio
de 2002, se tiene que se plantean como vulnerados los mismos derechos
fundamentales, se dirige contra la misma Unidad de la Fiscalía, pero considera que
los hechos son diferentes, por cuanto en la primera oportunidad lo pretendido
era que se dejase sin efecto jurídico, al menos en forma provisional, el fallo
de 9 de marzo de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Civil-Familia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en el cual se declaró la
cesación de los efectos civiles del matrimonio de Rafael Molinares Gómez y
María del Carmen Camargo Romero y se exoneró mutuamente a los cónyuges de la
obligación alimentaria; y, en la presente ocasión la vulneración se fundamenta
en que habiéndose cerrado la instrucción, decisión que se encuentra
ejecutoriada, no se ha procedido a la calificación del sumario.
De ahí, a juicio del
juez constitucional no se incurre en la prohibición legal contemplada en el
Decretada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en relación a la conducta
temeraria de quien presenta en varias oportunidades la misma acción de tutela,
por lo tanto considera pertinente determinar la procedencia de la presente
acción.
Aduce entonces, que el
derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución,
contiene entre otras prerrogativas que los procesos o peticiones no sufran
dilaciones injustificadas, de lo cual se desprende que la facultad estatal de
la iuris dictio, debe encontrarse sometida a los lineamientos básicos
incorporados al debido proceso, cuales son los principios de celeridad,
eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en los
procesos judiciales y administrativos. Por ello, en armonía con el artículo 228
superior, los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto
que su incumplimiento puede ser sancionado.
Con todo, considera
que dadas las circunstancias que expone el actual Fiscal 60 de la Unidad de
Delitos contra la Administración Pública, la mora en ese despacho en proferir
la calificación de la investigación adelantada contra el señor Molinares Gómez,
es de 78 días y no de un año como afirma el demandante, por una parte, y, por
otra, teniendo en cuenta el corto tiempo que el actual funcionario lleva al
frente de ese despacho judicial, sumado a la excesiva carga laboral existente,
no es procedente la acción de tutela. No obstante, exhorta al funcionario
demandado para que proceda a calificar, dentro del menor tiempo posible la
investigación adelantada contra Rafael Ulises Molinares Gómez, sin desconocer
el orden de vencimiento de los procesos que se encuentren a su despacho para el
efecto.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Carencia
de objeto.
En
efecto, como lo afirma el juez constitucional, la acción de tutela que ahora
ocupa la atención de esta Sala de Revisión, tiene por objeto que la Fiscalía 60
de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, califique el mérito
del sumario dentro del proceso adelantado por Eduardo Insignares Romero, en
calidad de curador de María del Carmen Camargo Romero, contra Rafael Ulises
Molinares Gómez y otros, por el presunto delito de fraude procesal, según quedó
explicado en los antecedentes de esta providencia.
El
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, denegó la acción impetrada, por
cuanto el titular actual de la Fiscalía 60 demandada, recibió el despacho el 10
de julio del presente año y debido a la carga laboral no le había sido posible
calificar el mérito del sumario en el proceso que dio lugar a la presente
acción. Con todo, el juez de tutela exhortó al Fiscal 60, doctor Elkin
Chiquillo Povea, para que calificara en el menor tiempo posible.
Así las cosas, en cumplimiento del fallo
de tutela el doctor Chiquillo Povea actual Fiscal 60 de la Unidad de Delitos
contra la Administración Pública, informó al juez constitucional mediante
oficio No. 357 de 24 de julio de 2002, que mediante providencia de la misma
fecha, se procedió a calificar el mérito del sumario del proceso No. 74.367,
adelantado contra Rafael Ulises Molinares Gómez, por el delito de fraude procesal,
adjuntando copia de la mencionada providencia en la cual se decretó la
preclusión de la investigación a que se ha hecho referencia (fls. 113 a 120).
Teniendo en cuenta que el objeto de la
presente acción, consistía en que la Fiscalía 60 Unidad Especializada en
delitos contra la Administración Pública, profiriera la calificación del
sumario, dentro de la investigación que por fraude procesal se adelantaba
contra el ciudadano Molinares Gómez, al proferirse dicha calificación la
pretensión invocada ha sido satisfecha y, en consecuencia se presenta una
carencia de objeto.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24
de julio de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.