T-863-99
Sentencia
T-863/99
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia, en principio, para
establecer interpretación correcta de normas
No es del resorte
del juez de tutela entrar a establecer cuál es la interpretación correcta de
las normas, cuando ello no sea imprescindible para el juicio de
constitucionalidad que se adelanta.
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Concepto del
Ministerio que cambia criterio sobre exoneración de preparatorios
Referencia:
Expediente T-225563
Acción de tutela
instaurada por Rosalba Arias Galvis contra la Universidad La Gran Colombia
Seccional Armenia
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (2)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Rosalba Arias Galvis contra la Universidad “La Gran Colombia”,
Seccional Armenia, Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La señora
Rosalba Arias Galvis entabló una acción de tutela contra la Universidad “La
Gran Colombia”, Seccional Armenia. Estima que esta vulneró su derecho a la
igualdad y a la educación, por cuanto se negó a eximirla de la presentación de
los exámenes preparatorios, a pesar de que cumple con los requisitos exigidos
para ello y de que otros estudiantes que se encontraban en su misma situación
fueron exonerados de ese requisito.
1.2. Los hechos que
dieron lugar a la instauración de la acción de tutela son los siguientes:
1.2.1 El 21 de
diciembre de 1979 fue expedido el Decreto 3200, por medio del cual se dictan
normas sobre la enseñanza del derecho. Este decreto consagró los siguientes
requisitos para optar al título de abogado:
ARTÍCULO 20 Para la obtención del título de abogado
es indispensable cumplir los requisitos que se señalan a continuación:
1. Haber cursado y
aprobado la totalidad de las materias obligatorias y optativas que integran el
plan de estudios
2. Haber aprobado
exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias:
(...)
Las unidades
académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia
durante todo el Programa y acrediten un promedio general de notas no inferior
a cuatro veinticinco (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de
exámenes preparatorios.
3. Haber desarrollado
durante los seminarios del programa un "Trabajo de investigación
dirigida" que sea acogido favorablemente por el jurado que designe el
Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales".
ARTÍCULO 21. Los requisitos para otorgar el título de
abogado establecidos por el artículo anterior, se exigirán a quienes inicien
estudios de derecho a partir del 1° de Enero de 1980.
1.2.2
Posteriormente, el 8 de junio de 1990, el Presidente de la República - en uso
de las atribuciones que le confería el artículo 120, ordinal 12 de la
Constitución Política, y el literal d) del artículo 6° del decreto 80 de 1980
-, expidió el Decreto 1221, "por el cual se aprueba el Acuerdo número 60
del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los
requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de
Derecho." El decreto consta de dos artículos. En el primero se determina
que se aprueba el acuerdo número 60 y se transcribe el texto de su articulado,
mientras que en el segundo se dispone la derogación de las normas que le sean
contrarias. Dentro de los artículos del acuerdo que fueron incorporados a la
normatividad mediante el artículo 1° del decreto 1221 merecen destacarse los
artículos 21 y 31, que consagran los requisitos para optar al título de abogado
y el régimen de transición, respectivamente. Los textos de estos artículos y
del artículo 2° del decreto son los siguientes:
"ARTICULO
PRIMERO: Apruébase el
Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990, por el cual la Junta Directiva del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, determinó los
requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho,
cuyo texto es el siguiente:
"(...)
"Artículo 21. Para obtener el título profesional de
abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:
1.Haber cursado y
aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.
2. Haber presentado
y aprobado los exámenes preparatorios.
3. Haber elaborado
monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o
haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un
año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos
previstos en el decreto 3200 de 1979, artículo 23; o haber prestado el servicio
jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido
durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el
artículo 31 del decreto 196 de 1971.
"Artículo 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en
vigor de la presente reglamentación hubieren concluido el plan de estudios como
quienes lo concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a
su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 y las consagradas en
el Capítulo V del presente Acuerdo.
"ARTÍCULO 2º El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en
especial el Decreto 3200 de 1979.
1.2.3. La norma que
contemplaba el régimen de transición - el artículo 31 del artículo primero del
decreto 121 de 1990 - fue objeto de diferentes interpretaciones por parte de
las facultades de derecho, entre ellas la de la Universidad "La Gran
Colombia". Por esta razón, el 25 de septiembre de 1998, el Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad, en Bogotá, elevó una consulta al
Ministerio de Educación sobre la interpretación correcta de ese artículo.
Mediante oficio del 29 de octubre de 1998, el Ministerio emitió su concepto,
del cual se transcriben a continuación algunos apartes:
“El decreto 3200 de
1979, por el cual se dictaban normas sobre la enseñanza del derecho, estuvo
vigente desde la fecha de su expedición hasta la promulgación del decreto 1221
de 1990, norma que en su artículo 2° lo deroga expresamente.
“La normatividad que
actualmente regula los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de
los programas de Derecho es el Decreto 1221 de 1990, legislación a la cual se
deben sujetar todas las Universidades que legalmente se encuentren reconocidas
y ofrezcan el programa.
"(...)
“El Decreto 1221 de
1990 difiere del Decreto 3200 de 1979, en lo relacionado con los requisitos de
grado, en que la norma derogada establecía en su artículo 21 la posibilidad de
exonerar a los alumnos de la presentación de los exámenes preparatorios cuando
se reunían los presupuestos contemplados a saber:
"(..)
“Esta prerrogativa
de prescindir de la presentación de los exámenes preparatorios como requisito
para optar el título de abogado es suprimida en la normatividad vigente, salvo
para las personas que se encuentren en la situación establecida en el Régimen de
Transición artículo 31 del Decreto 12121 de 1990, esto es, ' para aquellos que
a la fecha de entrada en rigor de la presente reglamentación hubieren concluido
el plan de estudios, como quienes lo concluyan luego podrán acogerse en cuanto
a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de
1979 o a los consagrados en el Capítulo 1° del presente'.
“Al favorecer la
norma con esta opción ' ...a quienes concluyeran luego...' se entiende que son
los estudiantes, que a la fecha de promulgación del decreto, ya habían iniciado
estudios durante la vigencia del Decreto 3200 de 1979. Para todos los
estudiantes que ingresaron a programas de Derecho con posterioridad al 12 de
junio de 1990 se les aplican las disposiciones del Decreto 1221 de 1990.
"Por lo
anteriormente expuesto (...) se considera que la Universidad en su Facultad de
Derecho debe dar cabal aplicación a los mandatos imperativos y obligatorios
establecidos en la normatividad vigente - decreto 1221 de 1990, para otorgar
los títulos a las personas que reúnan los requisitos allí estipulados.
(...)
“(...) debe tenerse
presente que si bien es cierto que las Universidades gozan de autonomía en
virtud del artículo 69 de nuestra Carta Política, también lo es, que la misma
atribución está delimitada por la Constitución y la ley. En el caso objeto de
análisis, encontramos que existe un límite legal, esto es lo dispuesto en el
Decreto 1221 de 1990, normatividad que no puede ser desconocida por la
Universidad amparada en la autonomía universitaria al reglamentar los
requisitos de grado para el programa de Derecho.
“...el derecho se
adquiere con el cumplimiento de los requisitos legítimos que establezca la ley;
en el caso de los estudiantes que ingresaron con anterioridad al 12 de junio
de 1990 el Derecho se adquiere cuando cumplen los requisitos señalados en el
Decreto 3200 de 1979 o, a su elección, con los estipulados en el Decreto 1221
de 1990: para los estudiantes que ingresaron con posterioridad a la fecha
citada, el derecho se adquiere cuando se cumplen los requisitos del Decreto
1221 de 1990 norma vigente hasta la fecha.
“Este concepto se
emite con el sentido y alcance previsto en el inciso final del artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo”.
1.2.4 En 1992, la
señora Rosalba Arias Galvis ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad
“La Gran Colombia”, Seccional Armenia, donde terminó sus estudios el 18 de
noviembre de 1997. El promedio acumulado durante su carrera fue de 4.4 y nunca
hubo de habilitar alguna materia. Por tal razón, el 24 de noviembre de 1998, le
solicitó al Coordinador Académico de la Facultad de Derecho que la exonerara de
la presentación de exámenes preparatorios.
1.2.5 Mediante el
oficio N° 013 del 15 de enero de 1999, el Decano de la Facultad de Derecho
respondió negativamente a la solicitud presentada por la señora Arias Galvis:
“En respuesta a su
solicitud de que sea exonerada de presentar exámenes preparatorios en razón del
promedio de notas obtenido en la carrera igual o superior a 4.25, me permito
comunicarle que para todos los efectos los estudiantes que ingresaron a
programas de Derecho con posterioridad al 12 de junio de 1990, como es su caso,
se les aplican las disposiciones del Decreto 1221 de 1990 que en cuanto se
refieren a los requisitos para optar por el título de abogado se requiere,
entre otros, el de haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.
“En consecuencia, su
referida solicitud no puede atenderse, y ello porque la Oficina Jurídica del
Ministerio de Educación Nacional en respuesta a una consulta sobre el
particular al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad “La Gran
Colombia” de Santafé de Bogotá, emitió concepto en tal sentido, esto es, que en
casos como el aquí señalado no tiene aplicación el Decreto 3200 de 1979”.
1.2.6. La señora
Arias le solicitó al rector delegatario de la Universidad dejar sin vigencia el
oficio N° 013 del 15 de enero y emitir una resolución en la que, con base en el
decreto 3200 de 1979, se la exonerara de la presentación de exámenes
preparatorios. Todo ello debía realizarse antes del día 29 de enero de 1999,
fecha en la que se llevarían a cabo los grados de derecho.
Sin embargo, el 19
de enero de 1999, el Consejo de la Facultad resolvió confirmar la decisión de la
Decanatura de la Facultad. Fundamentó su determinación de la siguiente manera:
“Ciertamente el
decreto 3200 de 1979 en su artículo 20 consagró la prerrogativa de exonerar de
exámenes preparatorios a los estudiantes de derecho que no hubieren perdido materias
durante la carrera y su promedio de calificaciones hubiese sido superior a
4.25.
“Pero al entrar en
vigencia el 8 de junio de 1990, el decreto 1221 de ese año, en su artículo 2°
derogó el Decreto 3200 de 1979 y, al establecer en su artículo 21 los
requisitos para obtener el título de abogado no incluyó esta posibilidad de
exoneración de preparatorios, con lo cual fácilmente se deduce que tal
prerrogativa desapareció en la nueva normatividad, sólo que para respetar
derechos adquiridos en su artículo 31, señaló expresamente que los estudiantes
que concluyeren sus estudios bajo la vigencia del Decreto 1221, entiéndase los
que habían iniciado en vigencia del Decreto 3200 de 1979, tenían derecho a
elegir los requisitos para graduarse de abogados consignados bien en uno u otro
Decreto.
“En consecuencia
está claro que los estudiantes que iniciaron su programa de Derecho con
posterioridad al 8 de junio de 1990, fecha en que entró a regir el Decreto 1221
de dicho año, tienen que someterse a los requisitos allí estipulados en su
artículo 21, para obtener su título profesional, entre los cuales, uno de
ellos, es precisamente el de la presentación de los exámenes preparatorios.
“Por tanto se
considera ahora que no es procedente aplicar una norma inexistente.”
1.2.7. La anterior
decisión fue apelada por la actora. En su escrito, la demandante argumenta que
el artículo 31 del decreto 1221 de 1990 establece que tanto quienes a la
entrada en vigor del decreto hubieren concluido el plan de estudios como
quienes lo concluyeren luego, “pueden acogerse en cuanto a los requisitos de
grado, a su elección, a disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las
consagradas en el capítulo 1° del decreto 1221 de 1990.” Señala que la
Universidad aplicó este criterio durante siete años y exoneró de la
presentación de preparatorios a todos los estudiantes ingresados después de
1990, pero cambió su interpretación luego de recibir el concepto del Ministerio
de Educación sobre el punto. Sostiene que “un mero concepto jurídico no
obliga... y por lo tanto puede acogerse o no”. Agrega que aunque la Universidad
acepte, como lo hace, que incurrió en un error y que ahora se dispone a
corregirlo, la jurisprudencia ha señalado que los errores de los funcionarios
de un ente educativo no tienen por qué pagarlos los estudiantes. Expone que la
decisión de la Universidad le causa un perjuicio, pues trabaja actualmente en
la Fiscalía General de la Nación y aspira a ocupar un cargo como fiscal, para
lo cual, según dispone la ley, debe contar con una experiencia mínima de dos
años, contados desde la obtención del título de abogada.
Sostiene que tenía
un derecho adquirido a que la exoneraran de presentar los exámenes
preparatorios, pero que el estímulo esperado se convirtió en un castigo, porque
“bien hubiera podido presentar preparatorios a la par con la judicatura y muy
seguramente ya me habría graduado”. Aclara que no solicitó la exoneración antes
del 24 de noviembre de 1998, porque aún no había completado el requisito de la
judicatura.
1.2.8. El 10 de
marzo, la Secretaria General de la Universidad informa a la señora Arias
Galvis que el Consejo Académico, en su sesión del día 8 de marzo, había
confirmado la decisión de no exonerarla de la presentación de preparatorios.
Agregó que “como es de su conocimiento, los alcances jurídicos de esta decisión
solo tienen efectos a partir de la fecha en que la Universidad detectó una
interpretación equivocada de las normas que regulan los requisitos para obtener
el título de Abogado. Por lo anteriormente expuesto, no se revoca la decisión
tomada por la facultad de derecho comunicada mediante el oficio N° 0136 del 21
de enero de 1999 quedando resuelto el recurso interpuesto por usted.”
1.3 El 18 de marzo
de 1999, la señora Rosalba Arias Galvis entabló una acción de tutela contra la
Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, con el argumento de que su
renuencia para eximirla de la presentación de los preparatorios constituye una
vulneración de sus derechos a la educación y a la igualdad. Sostiene que
mientras a ella el Consejo Académico le negó la solicitud de exoneración, a
varios compañeros suyos se les dispensó de los preparatorios. Expresa que tenía
un derecho adquirido a ser exonerada del cumplimiento de dicho requisito de
grado, porque su promedio acumulado en la carrera era superior a 4.25 y nunca
perdió ni habilitó ninguna materia. Considera que, en su caso, su buen
rendimiento académico le acarreó una sanción, pues de haber sabido antes que no
iba a ser eximida de los preparatorios los hubiera presentado al mismo tiempo
que cumplía con el requisito de la judicatura.
2. Pruebas
2.1. El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Armenia admitió la demanda y ordenó realizar una
inspección judicial a las fichas académicas de los estudiantes a los que se
refirió la actora en su escrito de tutela. También solicitó a la secretaria de
la Universidad que certificara “cuáles estudiantes ingresaron con posterioridad
al 8 de junio de 1990 y que fueron exonerados de los exámenes preparatorios y cuál
fue la motivación para tomar tal determinación”.
2.2. El 25 de marzo,
se realizó la inspección judicial a la Universidad La Gran Colombia de Armenia.
Allí el Juzgado constató que distintos estudiantes que habían ingresado a la
Universidad con posterioridad al 8 de junio de 1990 habían sido eximidos del
requisito de los preparatorios, en razón de su promedio de notas durante la
carrera y de que no habían habilitado ninguna materia. Además, se pudo observar
que las últimas resoluciones de exoneración habían sido expedidas el día 5 de
marzo de 1998.
2.3. En la misma
fecha, la Secretaria General de la Universidad envió al Juzgado la lista de las
personas que, a pesar de haber ingresado a la Facultad de Derecho después del 8
de junio de 1990, habían sido exoneradas de los exámenes preparatorios. Explica
que las exoneraciones se fundamentaron en el hecho de que los estudiantes
habían obtenido un promedio superior a 4.25 en toda la carrera. Aclara que
ellas tuvieron lugar, en razón de la interpretación que se hacía del artículo
31 del decreto 1221, interpretación que fue modificada luego de recibir el
concepto del Ministerio de Educación sobre el punto.
2.4. El 26 de marzo
de 1999, el rector Delegatario de la Universidad La Gran Colombia - Seccional
Armenia- se pronuncia sobre la tutela instaurada contra dicha Universidad.
Anota que el decreto 3200 de 1979 consagraba las normas relativas al programa
de Derecho, pero que él fue derogado expresamente por el artículo 2° del
decreto 1221 del 8 de junio de 1990, el cual entró en vigencia el 12 de junio
del mismo año. Expone que desde esta fecha el decreto 1221 determina los
requisitos para la creación de las facultades de derecho, para la enseñanza de
esta rama del saber y para la obtención del título de abogado. Explica que si
bien el decreto mencionado estableció un régimen de transición, lo cierto es
que el decreto 1221 eliminó la posibilidad de dispensar de la presentación de
los exámenes preparatorios.
Menciona que el
artículo 31 del decreto 1221 - contenido dentro del artículo primero del mismo
- estableció que "quienes hubieren concluido estudios con anterioridad a
la vigencia de este nuevo Decreto como quienes los concluyan luego, podrán
acogerse en cuanto a requisitos de grado a las disposiciones del decreto 3200
de 1979 o a las disposiciones del nuevo Decreto 1221." Según el rector
delegatario, “algunas universidades interpretaron el artículo 31 citado, en el
sentido de que, quienes terminaran estudios de Derecho con posterioridad al 8
de junio de 1991, tenían dos alternativas para graduarse, las consagradas en el
Decreto 3200 y las consagradas en el Decreto 1221. Dentro de tales
Universidades estaba la Universidad La Gran Colombia”.
Relata que la
anterior interpretación generó diversas quejas, las cuales motivaron que el
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad en Bogotá elevara una
consulta al Ministerio de Educación sobre la interpretación correcta de algunas
normas del decreto 1221. En la respuesta del Ministerio se concluyó que el
decreto 3200 de 1979 había sido derogado expresamente por el artículo 2° del
decreto 1221 de 1990 y que, por consiguiente, ya no era posible la exoneración
de la presentación de los exámenes preparatorios para optar al título de
abogado. Señala que, por lo anterior, la Facultad de Derecho de la Universidad
-Seccional Armenia- no ha exonerado a ningún estudiante de la presentación de
preparatorios desde el día 3 de noviembre de 1998, fecha en que recibió el
concepto antes mencionado,
De otra parte, en
relación con la acusación de la actora acerca de que algunos estudiantes que
ingresaron a la Universidad con posterioridad al 8 de junio de 1990 habían sido
eximidos de la presentación de los preparatorios, en razón de que habían
aprobado sus materias con un promedio superior a 4.25 y de que no habían
habilitado ninguna vez, responde: "Es cierto que la Universidad interpretó
erróneamente el artículo 31 del decreto 1221, interpretación de la cual se
beneficiaron algunos estudiantes, pero cuando el Ministerio de Educación
Nacional indicó la forma correcta cómo debía interpretarse esa norma que era de
carácter transitorio, el día 3 de noviembre de 1998, corrigió la aplicación e
interpretación de esa norma y no ha vuelto a conceder exoneraciones a ningún
estudiante que haya iniciado estudios de Derecho con posterioridad al 8 de
junio de 1990. La norma que viene aplicando no es nueva ley, es la misma ley
que rige desde el 8 de junio de 1990 y la prohibición data de esa época. Lo corruscante,
lo ilógico, lo ilegal para la Universidad hubiera sido el seguir incurriendo en
un error, después de que el Ministerio de Educación le hizo saber cuál era la
interpretación correcta, pues ello implicaría incurrir en errores ‘a
sabiendas’ de que eran conductas o procedimientos erróneos”.
Expone que la
variación en la interpretación del artículo 31 no es contraria al derecho.
Afirma que no puede pensarse, como lo hace la actora, que un error de
interpretación fundamenta un derecho. Sostiene que “los grados otorgados a los
estudiantes citados por la accionante deben reputarse válidos aunque cualquiera
podría demandarlos, toda vez que se interpretó erróneamente una norma. Pero no
será la Universidad la que promueva esa acción de nulidad.”
Menciona que la
actora ingresó a la Facultad de Derecho el 13 de diciembre de 1991, fecha en la
cual suscribió el acta de matrícula para cursar el primer año de Derecho, y
terminó estudios el 18 de noviembre de 1997. Por ello, concluye que ella no
tenía un derecho adquirido a ser exonerada de los preparatorios, “toda vez que
expresamente el Decreto 1221 derogó el decreto 3200 y la señora Rosalba Arias
Galvis empezó sus estudios de derecho bajo la vigencia del decreto 1221 de
1990, que en ninguna parte consagra el derecho de exoneración de presentación
de preparatorios”. Finalmente, expresa que la pretendida desigualdad alegada
por la señora Arias “está sustentada en razones de hecho y no de derecho.... es
un aspecto simplemente de aplicación de normas en el tiempo; ni siquiera
pudiera tomarse en estricto rigor, como un caso de interpretación de normas”.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1 El 8 de abril de
1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo
solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Universidad La Gran Colombia que “en
el término de 24 horas, contados a partir de la notificación de este proveído,
proceda a otorgar a Rosalba Arias Galvis, el título de abogado, de reunir todos
los requisitos que para ello se exige, con la excepción de la presentación de
los exámenes preparatorios”.
El Juzgado cuestiona
que el régimen transitorio previsto en el decreto 1221 haya derogado el decreto
3200 de 1979, pues considera que de ser cierto, “en el artículo 28 del decreto
1221 [que prescribe que el plan de estudios previsto en el mismo estatuto se
aplicaría a todos los que iniciaran estudios a partir de la entrada en rigor
del decreto] se hubiera dispuesto de manera categórica y diáfana que tanto el
plan de estudios como los requisitos de grado se aplicasen a quienes inicien
sus estudios luego del 8 de junio de 1990. Pero esta norma sólo hace referencia
al plan de estudios, mas no a los requisitos de grado y no podía tocar este
último tema, porque consideró el legislador dejar intacta la prerrogativa al
futuro abogado de optar por hacer exámenes preparatorios, o pedir que se le
exonerara, de cumplir los requisitos para ello”.
Sostiene el juez de
tutela que el decreto 1212 de 1990 no abrogó de manera integral el decreto 3200
de 1979, pues la decisión derogatoria se restringe, según el artículo 2° del
Decreto 1221, a las normas del decreto 3200 que sean contrarias a las de la
nueva normatividad. Al respecto afirma que el decreto 3200 de 1979 "es muy
claro al plasmar en sus artículos 28 y 31, algunas formas fácticas de
retroactividad, con lo que deja vigente algunos aspectos y circunstancias que
en determinados casos son relevantes.”
El Juzgado destaca
el hecho de que el artículo 31 del decreto 1221 comience con la palabra
“tanto”. Sostiene que dicha palabra significa porción o cantidad indeterminada
o indefinida y que, por lo tanto, el legislador tuvo la intención de “dejar
intacta la subsistencia de la prerrogativa de presentar, o no, exámenes
preparatorios para aquellos estudiantes que reunieran determinados
condicionamientos, por ello dejó sentada esa indefinición, previendo
situaciones futuristas, sin que la misma fuera fruto de una derogación expresa,
por ello fue enfático en concretizar los dos condicionamientos fácticos, el
primero de ellos para los alumnos que el día 8 de junio de 1990 hubieran
concluido su plan de estudios y, el segundo, los que después del 8 de junio e
1990 lo finiquiten, les queda la prerrogativa en ambos casos si se acogen en cuanto
a requisitos de grado y conforme a su elección, bien sea a las disposiciones
del decreto 3200 de 1979, o las que se encuentran plasmadas en el capítulo V
del decreto 121 de 1990. Se entrelazan, se conjugan amabas disposiciones al
respecto, no se repelen mutuamente..."
Considera que si la
Universidad entendió que se encontraba en un error respecto a la interpretación
adecuada del artículo 31 del decreto 1221, debió hacer publicar su modificación
y adecuación, para que todas las personas tuvieran un conocimiento claro y
diáfano de lo que iba a ocurrir. Destaca que, sin embargo, ésta “guardó
silencio al respecto, para sorprender a los estudiantes con una interpretación
que, al fin y al cabo, se mantuvo en secreto”. Asimismo, señala que interpretar
una norma de una forma y luego de otra es desconocer el derecho a la igualdad.
Concluye que “no hay
razones jurídicas relevantes para negarle a Rosalba Arias Galvis el que se
acoja a una preceptiva legislativa que le es favorable y con plena vigencia en
su aplicación, pues ha decidido que en cuanto a requisitos de grado acogerse a
lo dispuesto por el Decreto 3200 de 1979, capítulo V, viable en su aplicación
conforme lo ordenado por el artículo 31 del decreto 1221 de 1990. Por ende, no
hay motivaciones de ninguna índole para negarle que se gradúe como abogada y
por ello se le tutelarán los derechos a la igualdad y educación”.
3.2. El 15 de abril,
el rector de la Universidad informa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Armenia que dicha institución dio cumplimiento al fallo, tanto a través de la
resolución N° 003 de esa misma fecha, en la que se exonera a la señora Arias
Galvis de la presentación de exámenes preparatorios, como mediante el acta de
grado N° 317, que le confiere el título de abogada.
3.3. El mismo 15 de
abril de 1999, el rector delegatario de la Universidad “La Gran Colombia” -
Seccional Armenia- impugna la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Armenia. En primer lugar, expone que la Universidad no ha establecido
requisitos de grado, sino que se ha acogido a lo dispuesto por el decreto 1221
de 1990. Reitera que mediante el artículo 2° del decreto mencionado fue
expresamente abrogada la facultad de exonerar de la presentación de exámenes
preparatorios a los estudiantes de derecho, así como fue derogada la totalidad
del decreto 3200 de 1979. Por lo tanto, manifiesta que “afirmar que el Decreto
1221 a pesar de lo expresamente preceptuado en su artículo 2°, revivió en el
artículo 31, parte del decreto 3200, es una equivocada interpretación de ese
artículo 31”. Resalta que el artículo 31 es aplicable "sólo a quienes
estaban en la específica situación de haber iniciado estudios de Derecho antes
del 8 de junio de 1990, o que para esta fecha, habían terminado sus estudios
pero no habían cumplido con los requisitos para graduarse”.
Considera el rector
que el concepto emitido por el Ministerio de Educación, en respuesta a las
preguntas formuladas por la Universidad, no es una directriz para todas las
Universidades ni para todas las facultades de derecho, razón por la cual su
publicidad no es obligatoria. Al respecto considera que “el Ministerio de
Educación le indicó a la Universidad no una nueva norma sino el procedimiento
existente desde el 8 de junio de 1990 (...) El concepto no tiene el alcance
modificatorio de una norma, sino la indicación de la interpretación correcta a
una norma expresa. Recibido este concepto, por la contundencia y autoridad de
su origen, la Universidad La Gran Colombia procedió, como era su deber, a
acogerlo de inmediato." Asimismo, señala que “en el Consejo Académico
Superior, está siempre presente el Representante de los estudiantes; luego, la
aplicación de ese concepto no se hizo, como lo asevera el señor Juez, en
silencio, para sorprender al estudiante posteriormente. Si la Universidad
cometió un error, tal conducta no genera derechos en ningún régimen legal”.
Afirma el impugnante
que el derecho de la actora a la educación no se encuentra vulnerado, pues “se
le proporcionó toda la información académica que debía recibir como alumna del
programa de derecho”. Tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto
la actora no fue objeto de un tratamiento diferente al que se concede a los
demás estudiantes de derecho, pues es la misma ley la que dispone que, desde el
8 de junio de 1990, todos deben aprobar los exámenes preparatorios para
graduarse como abogados. Afirma que, desde esta perspectiva, sí constituiría
una violación a la igualdad el que se aceptara exonerar a la demandante de la
presentación de dichos exámenes. Por último, expresa que el error de
interpretación en que incurrió la Universidad no le otorgaba un derecho a la
señora Arias. Añade que ella “no tiene derecho a exigirle a la Universidad que
siga incurriendo en una errónea interpretación normativa cuando ya una
autoridad académica, el autor de la misma norma, el Ministerio de Educación
Nacional, ha informado a la universidad sobre los alcances y aplicación del
artículo 31 del Decreto 1221 de 1990”.
3.4. El 27 de mayo
de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la
decisión de primera instancia y declaró la invalidez de la Resolución 003 del
15 de abril y del título de abogada otorgado a la actora mediante el Acta de
grado N° 317 de la misma fecha. Considera el Tribunal que “es censurable que
las directivas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, por
interpretación errada que venían haciendo del régimen de transición previsto en
el decreto 1221 de junio 8 de 1990, hayan exonerado de exámenes preparatorios a
estudiantes de derecho que alcanzaron un promedio de notas no inferior a 4.25,
sin haber perdido ninguna materia durante la carrera, permitiéndoles alcanzar
de esta manera el título de abogado. Pero más censurable aún, que luego de ser
advertidos sobre aquel error se le obligue a que persista en él por orden de un
funcionario judicial que ligeramente concede una tutela con ostensible
desconocimiento de claras disposiciones legales, bajo las cuales se amparaba la
aludida alma mater para no exonerar de exámenes preparatorios a la aquí
accionante”.
El Tribunal afirma
que es absolutamente claro que el artículo 2° del decreto 1221 de 1990 derogó
el decreto 3200 de 1979, ya que el mismo artículo lo declara expresamente. Por
consiguiente, considera inaceptable el raciocinio del juez de primera instancia
para estimar vigente el decreto 3200 de 1979, el cual no existe jurídicamente.
Expresa que el error interpretativo de la universidad no “la ata como se
pretende por parte de la accionante, pues de persistir en aquella anómala
situación muy seguramente tendrá funestas consecuencias.”
Finalmente, el
Tribunal asevera que "si hubo una errada interpretación sobre el alcance
de una norma, con fundamento en la cual se graduaron varios abogados sin reunir
requisitos para el efecto, ella en momento alguno constituye derechos
adquiridos en cabeza de la peticionaria..." Con el mismo argumento, el
Tribunal descarta que la Universidad haya violado el derecho de la actora a la
igualdad, puesto que no le concedió un tratamiento diferente en relación con
los estudiantes que se encontraran en una condición similar.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El problema jurídico
1. Se trata de establecer si la Universidad
La Gran Colombia, Seccional Armenia, vulneró el derecho de la actora a la
igualdad, en razón de que no la eximió de la presentación de los exámenes
preparatorios, a pesar de que en el pasado sí había exonerado de los mismos a
distintos estudiantes que se encontraban en una situación similar a la de la demandante.
2. La actora solicitó ser eximida del
requisito de la presentación de los exámenes preparatorios, por cuanto durante
su carrera obtuvo un promedio de calificaciones superior a 4.25 y no tuvo que
habilitar ninguna materia. Expresa que tiene derecho a la exención, pues está
contemplada en el decreto 3200 de 1979, y el artículo 31 del artículo primero
del decreto 1221 de 1990 señala que los estudiantes de derecho que hubieren
ingresado a la Universidad con posterioridad a 1990 pueden decidir si se acogen
al régimen de requisitos de grado del decreto 3200 de 1979 o al del decreto
1221 de 1990. Agrega que la Universidad le ha concedido la mencionada dispensa
a distintos estudiantes ingresados después de 1990.
3. La Universidad reconoce haber eximido
del requisito de los preparatorios a diferentes estudiantes ingresados al
centro de estudios después de la expedición del decreto 1221 de 1990. Aclara
que esa exención se hizo con base en una interpretación del régimen de
transición contemplado en el decreto 1221 de 1990, que coincidía con la de la
actora. Sin embargo, añade que, en vista de los debates que desencadenó esa
interpretación, la Universidad consultó al Ministerio de Educación sobre la
interpretación que debía darse a la norma que regula el régimen de transición.
El Ministerio de Educación respondió que el régimen era aplicable únicamente a
los estudiantes que hubieren ingresado a la Universidad antes de la expedición
del decreto 1221 de 1990 y la Universidad decidió aplicar este concepto y no
otorgar más la dispensa a partir de ese momento. Afirma que el error
interpretativo del pasado no genera derechos para la actora y que no se vulneró
el derecho de ésta a la igualdad, pues su solicitud de exoneración fue
presentada después de que el Ministerio de Educación emitió su concepto.
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Armenia concedió el amparo impetrado. Expresa que el régimen de transición
contemplado en el artículo 31 del artículo primero del decreto 1221 de 1990 no
señala en ningún lugar la derogatoria integral del decreto 3200 de 1979.
Considera que la lectura del mencionado artículo 31 deja bien en claro que los
estudiantes ingresados a los programas de derecho con posterioridad a la
expedición del decreto 1221 de 1990 pueden escoger libremente a cuál reglamento
de grado desean acogerse. Afirma, igualmente, que es violatorio de la igualdad
que la Universidad modifique su interpretación de la norma, y que si la
Universidad concluyó que se encontraba en un error debió hacer pública la
modificación de la interpretación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia de primera instancia.
Considera el Tribunal que el texto del artículo segundo del decreto 1221 de
1990 es claro en su intención de derogar íntegramente el decreto 3200 de 1979.
Añade que el error de interpretación en el que incurrió la Universidad no la
ata hacia el futuro y no genera derechos en favor de la actora.
La interpretación del artículo 31 del
artículo primero del decreto 1221 de 1990
6. El conflicto planteado en el presente
proceso exige referirse a dos puntos, a saber: cómo debe ser interpretado el
artículo 31 del artículo primero del decreto 1221 de 1990, y si la Universidad
vulneró el derecho de la actora a la igualdad cuando decidió no concederle la
exoneración solicitada, a pesar de que otros estudiantes que se encontraron en
la misma situación sí recibieron la dispensa del mencionado requisito de los
preparatorios.
7. Tanto las partes del proceso como los
jueces de tutela toman una posición alrededor de cuál debe ser la
interpretación que debe hacerse del artículo 31 del decreto 1221 de 1990,
interpretación de la que derivan la solución del conflicto que dio origen a
este proceso. Así, la actora y el juez de primera instancia señalan que la
norma permite a los estudiantes ingresados a la Universidad luego de la
expedición del decreto elegir libremente a cuál régimen de grado se acogen. Por
ello, coinciden en que se debe aceptar la dispensa de los preparatorios
solicitada por la actora.
Por su parte, la Universidad señala que
luego de la expedición del concepto del Ministerio de Educación es claro que el
régimen de transición solamente era aplicable a los estudiantes que habían
ingresado a la Universidad antes de la expedición del decreto 1221 de 1990,
razón por la cual solamente esos estudiantes podían seleccionar los requisitos
de grado a los que deseaban ceñirse. El Tribunal coincide con la posición
esbozada por el Ministerio de Educación y acogida por la Universidad y señala
que los estudiantes que ingresaron a la Universidad con posterioridad a la
expedición del decreto debían regirse por los requisitos prescritos en el mismo
para la obtención del grado, entre los cuales se encuentra el de la
presentación de los preparatorios. Por consiguiente, la Universidad y el
Tribunal concuerdan en que no es válido jurídicamente eximir a la actora de la
aprobación de los preparatorios.
Como se observa, todo indicaría que para la
solución del litigio sería necesario que la Corte asumiera una posición acerca
de la interpretación correcta de la norma.
7. La Corte encuentra que cualquiera de las
dos interpretaciones puede ajustarse a la Constitución. Desde la perspectiva
constitucional es indiferente si los estudiantes pueden o no seleccionar los
requisitos de grado necesarios para obtener un título académico y, por lo
tanto, no es objeto de preocupación constitucional el determinar si los
estudiantes pueden o no pueden ser exonerados de la presentación de los
preparatorios. Esos son campos que el Constituyente dejó librados a la
definición que realice el organismo competente. En este caso se advierte que el
Gobierno Nacional expidió dos decretos para reglamentar la materia y que existe
incertidumbre acerca de cuál es el régimen aplicable a los estudiantes que
iniciaron sus labores académicas luego de la expedición del decreto 1221 de
1990. Pues bien, considera la Corte que no es del resorte del juez de tutela
entrar a establecer cuál es la interpretación correcta de las normas, cuando
ello no sea imprescindible para el juicio de constitucionalidad que se
adelanta. Por lo tanto, en estas circunstancias debe abstenerse de entrar a
imponer una interpretación, para que sean los organismos judiciales competentes
los que se pronuncien sobre ello.
¿Vulneró la decisión de la Universidad el
derecho de la actora a la igualdad?
8. Asevera la actora que la decisión de la
Universidad de no eximirla de la presentación de los exámenes preparatorios
vulnera su derecho a la igualdad, pues otros estudiantes que se encontraban en
sus mismas condiciones sí fueron exonerados de ese requisito para poder obtener
el grado.
En la diligencia de inspección judicial el
juez de primera instancia constató que otros estudiantes que habían obtenido un
promedio de notas superior a 4.25 y no habían habilitado ninguna materia habían
sido exonerados de la presentación de los exámenes preparatorios. Igualmente,
la Universidad reconoció que había excusado de este requisito a distintos
estudiantes, antes de que el Ministerio hubiera emitido el concepto al que se
hace referencia en los Antecedentes.
9. De acuerdo con la observación practicada
por el juez de primera instancia y con los documentos que obran en el
expediente, las últimas resoluciones en las que se dispuso exonerar a distintos
alumnos de la presentación de los exámenes preparatorios fueron expedidas el 5
de marzo de 1998, es decir, siete meses antes de la formulación del concepto
por parte del Ministerio de Educación. Ello indica que la situación de la
actora - que presentó su solicitud el día 24 de noviembre de 1998 - sí es
diferente de la de los demás estudiantes que obtuvieron la exoneración, puesto
que su solicitud fue presentada luego de que se hubiera recibido el concepto.
En el numeral 2° del artículo 20 del
decreto 3200 de 1979 - sobre cuya vigencia, como ya se dijo, no se pronunciará
la Corte - se señala que los centros de educación “podrán disponer que los
alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo el programa y
acrediten un promedio general de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25),
o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios.” Es
decir, la norma autorizaba a las universidades a decidir de manera autónoma si
otorgaban la exoneración o no. Durante muchos años, la Universidad La Gran
Colombia decidió conceder la exención y así lo hizo de manera sistemática,
incluso para los estudiantes que habían comenzado sus labores académicas
después de la expedición del decreto 1221 de 1990. Posteriormente, al recibir
el concepto del Ministerio de Educación, en el que se señalaba que esa opción
no era viable para estudiantes ingresados después de la expedición del decreto
1221 de 1990, la Universidad resolvió modificar su postura en relación con los
últimos. Ello indica que la Universidad cambió su posición acerca de la
exoneración de los preparatorios para ese grupo de alumnos, luego de conocido
el concepto del Ministerio de Educación.
Considera la Sala que la existencia del
concepto del Ministerio constituye un fundamento suficiente para que la
Universidad haya decidido - en uso de la libertad que le confirió el numeral 2°
del artículo 20 del decreto 3200 de 1979- hacer cambios en su política de
grados, en lo referido a la exención de los preparatorios. Si bien ese concepto
no es “de obligatorio cumplimiento o ejecución”, como se señala en el mismo
cuerpo del escrito al hacer remisión al artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, lo cierto es que la Universidad puede decidir otorgarle entera
validez al juicio allí emitido, tal como efectivamente lo hizo, en razón de la
autoridad que tiene en la materia la mencionada entidad administrativa. Así, el
pronunciamiento del Ministerio de Educación constituye ya un argumento
justificativo razonable para que se decidiera darle un tratamiento distinto a
la solicitud de exoneración de los preparatorios presentada por la actora.
Así, pues, la situación de la actora no es
equiparable a la de los demás estudiantes que obtuvieron la exoneración, puesto
que ella presentó su petición luego de que se hubiera producido el concepto
mencionado, el cual, como ya se dijo, condujo a la Universidad a modificar su
política acerca de la exoneración de los preparatorios. Por lo tanto, no es de
recibo la afirmación de que la decisión de la Universidad vulneró el derecho de
la actora a la igualdad, puesto que sus condiciones eran diferentes a las de
los otros estudiantes. Distinto sería, en cambio, si la mencionada exención se
le otorgara a estudiantes que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para
la exoneración de los preparatorios, hubieran presentado su solicitud con
posterioridad al pronunciamiento del Ministerio. En ese caso sí se estaría en
presencia de un trato diferente no justificado.
Lo anterior conduce a concluir que la
decisión de la Universidad la Gran Colombia - Seccional Armenia - no vulneró el
derecho de la actora a la igualdad. Por lo tanto, habrá de denegarse su
solicitud de tutela y de confirmarse el fallo de segunda instancia.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, el día 7 de mayo de 1999, el cual revocó la sentencia de tutela
dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 8 de abril de
1999, y, por lo tanto, denegó la tutela impetrada por Rosalba Arias Galvis.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUTICIONAL
hace constar:
Que el H. Magistrado doctor Carlos Gaviria
Díaz, no firma la presente providencia por encontrarse en Comisión Oficial en
el Exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.