T-862-14
Sentencia T-862/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
El daño consumado se presenta cuando antes de proferido
el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó
a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a
evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. Y, por
otro lado, el hecho superado se produce cuando la pretensión es satisfecha
antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo
impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal
caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y
la situación fáctica que generó la interposición del amparo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que
se solicitó a constructora instalar mallas en una construcción para evitar que
el polvo se esparciera en el aire y cayera sobre la vivienda del accionante,
sin embargo, la obra ya se encuentra totalmente terminada y entregada
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
POR CONSTRUCCION DE OBRA-Se advierte a constructora recordar la obligación de las constructoras
tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de
seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones
Referencia: Expediente T-4.427.231
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Alfonso Clavijo
González, en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo García, contra
Roca y Acero Constructores S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil
catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
amparo constitucional instaurada por el señor Alfonso Clavijo González, en
representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo García, contra Roca y
Acero Constructores S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El día 4 de septiembre de 2012 la sociedad Roca y Acero Constructores S.A., empresa
accionada, obtuvo licencia de construcción número LC 12-3-1296 para iniciar la
obra del edificio residencial Magritte, ubicado en el sector nororiental
de la ciudad de Bogotá D.C[1].
1.1.2. Alfonso
Clavijo González, el accionante, habita junto con su familia en un apartamento
ubicado en el edifico vecino al de la obra en comento, y su vivienda colinda
con dicha construcción.
1.1.3. Como consecuencia de la nueva obra, el señor Clavijo González manifestó que la
empresa accionada inició la construcción omitiendo medidas necesarias de
protección contra el polvo y los residuos sólidos que pudieran desprenderse de
la edificación y afectar a los habitantes y a las viviendas vecinas. El actor
adujo que como consecuencia de ello, sus dos hijos han presentado afecciones en
el sistema respiratorio, teniendo incluso que trasladar su domicilio a otros
lugares para evitar recaídas en la salud de los menores[2].
1.1.4. El día 20 de febrero de 2014, el actor interpuso
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud y
a la vida de sus hijos, solicitando que se ordene a la empresa accionada, primero, instalar las redes o mallas
necesarias en la obra para evitar que el polvo se esparza en el aire y caiga
sobre su vivienda, y segundo, cesar el desecho de desperdicios sólidos sobre
las áreas comunes y cercanas a su domicilio[3].
1.1.5. Desde el día 15 de mayo de 2014, el Edifico Magritte,
además de estar habitado, se encuentra totalmente terminado y entregado por la
empresa Roca y Acero Constructores S.A[4].
1.1.6. El día 19 de septiembre de 2014 la vigencia de la
licencia de construcción otorgada a la sociedad demandada para la realización
del edificio residencial en cuestión, llego a su fin[5].
1.2. Contestación de la entidad accionada
Samuel Alfonso Perea Hurtado, representante legal de Roca y Acero Constructores S.A., se
opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora en el escrito de tutela,
en tanto adujo que no se acreditó ninguna vulneración a derechos fundamentales,
pues la situación enunciada por el accionante no existe, ya que, según lo informó,
el estado de la construcción está en su etapa final, lo que no hace necesaria
la implementación de redes y mallas protectoras en la obra.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014[6],
el Juzgado Setenta y Cuatro
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. no tuteló los derechos invocados por el
señor Clavijo González en representación de sus hijos. El Juez argumentó que
como la obra se encontraba en su etapa final, ya no se estaban realizando
trabajos que pudieran generar el desprendimiento de polvo o un riesgo de caída
de objetos o escombros, motivo por el que concluyó que la eventual amenaza a la
salud de los hijos del accionante había desaparecido.
Finalmente resaltó que, conforme lo comunicó la médica
tratante de los menores, para octubre del año de 2013 les fue realizado el respectivo
control de crecimiento y desarrollo, y se comprobó su buen estado de salud.
2.2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de tutela
proferido en primera instancia, indicando que en vista de que la empresa
accionada estaba próxima a iniciar el lavado de la fachada y que la
construcción aún se encontraba en obra negra, se generarían grandes cantidades
de polvo que afectarían la salud de sus hijos, motivo por el cual no se podrían
entender como superados los hechos que dieron lugar a la interposición de la
acción de amparo[7].
2.3. Sentencia de segunda instancia
Desatada la impugnación, a través de providencia del 21
de abril de 2014[8],
el Juzgado Treinta y Cuatro
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C. revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción
de tutela, pues consideró que no se probó la existencia de un daño en la salud
de los hijos del peticionario que permita la intervención del juez de tutela.
Además, sostuvo que para dirimir las supuestas irregularidades en la
construcción de la obra urbanística que presuntamente estarían afectando a la
familia del actor, éste tendría que iniciar las respectivas actuaciones
administrativas y policivas para hacer cesar todos los actos que estén perturbando
la posesión de su inmueble.
2.4. Actuaciones en sede
de revisión
2.4.1. El día 10 de noviembre de 2014, Camilo Ortiz Peña, director de obra de la empresa Roca y Acero Constructores S.A. y arquitecto encargado del edificio
residencial Magritte, allegó al despacho del magistrado
ponente un informe a través del cual se avalúa el estado actual de la
edificación, adjuntando un registro fotográfico de la mencionada construcción.
Dicho documento también fue recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el día 11 de noviembre de 2014[9].
III. PRUEBAS
A continuación se
enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1. Licencia
de Construcción No. LC 12-3-1296 otorgada a Roca y Acero Constructores S.A. el día 4 de septiembre de 2014, para la obra del
edificio residencial Magritte[10] .
2.
Modificación a la Licencia de Construcción No. LC 12-3-1296 expedida el 21 de enero de 2014, por medio de la
cual se reformó la propiedad horizontal del Edificio Magritte,
específicamente en lo que concierne al área privada de los apartamentos 501 y
502[11].
3.
Diligencia de declaración rendida por Alfonso Clavijo González el día 27 de
febrero de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C.[12].
4.
Diligencia de declaración
rendida por Cesar Augusto Pulido Suárez[13] el día 3 de marzo de 2014 ante el
Juzgado Setenta y Cuatro
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.[14].
5. Informe y
registro fotográfico del Edificio Magritte fechado del 10 de noviembre
de 2014[15].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
4.2. Procedencia de la acción de amparo
Antes
de realizar un análisis jurídico y de fondo del caso en concreto, la Sala debe
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela conforme lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional
tiene como objeto la protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
decreto”[16].
Así entonces, esta acción es improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea existente, por ejemplo por que haya
cesado o se haya consumado, y en consecuencia el amparo carezca de objeto[17].
En este orden de ideas, cuando la acción u omisión que
produjo la interposición de la acción no sea existente, esta Corte ha sostenido
que “[sí] hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de
tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se
estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte
principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia del amparo”[18].
Al fenómeno antes
descrito esta Corporación lo ha denominado carencia actual del objeto, el cual
se materializa de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño
consumado, eventos en los cuales la
decisión de fondo que llegue a tomar el juez constitucional pierde su razón de
ser, pues ya no habría ninguna vulneración o amenaza que enfrentar[19].
En
este sentido, por ejemplo, el daño consumado se presenta “cuando antes de
proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de
amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden
encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos
fundamentales”[20].
Y, por otro lado, el hecho superado se produce “cuando la pretensión es
satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna
inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En
tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos
invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo”[21].
Así
entonces, de lo explicado anteriormente se concluye que, entre otros requisitos[22], la
procedencia de la acción de tutela se satisface, primero, cuando en el caso
objeto de estudio no se avizore una carencia actual de objeto, pues no se
estaría en presencia de una vulneración existente y actual de las garantías
constitucionales invocadas por el accionante, y segundo, cuando el mecanismo de
amparo interpuesto vaya dirigido a impugnar actuaciones violatorias de derechos
fundamentales, quedando en principio fuera del ámbito de conocimiento del juez
constitucional, los conflictos de carácter económico o contractual.
4.3.
Del caso en concreto.
En
el presente caso se encuentra que el señor Clavijo González interpuso acción
de tutela invocando el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus descendientes Alfonso y Valeria Clavijo García, argumentando que la
empresa demandada inició la construcción de un edificio residencial contiguo a
su vivienda omitiendo medidas necesarias de protección contra el polvo y los
residuos sólidos que pudieran desprenderse de la obra, y como consecuencia de
ello, sus dos hijos han presentado afecciones en el sistema respiratorio[23].
Por
lo anterior, el actor solicitó al
juez constitucional ordenar a la sociedad accionada, primero, instalar las
redes o mallas necesarias en la construcción para evitar que el polvo se
esparza en el aire y caiga sobre su vivienda, y segundo, hacer cesar el desecho
de desperdicios sólidos sobre las áreas comunes y cercanas a su domicilio.
Sin embargo, del acervo probatorio contenido en
el expediente la Sala observa que para la época en que fue interpuesta la
acción de amparo (febrero de 2014) la obra estaba bastante adelantada llegando
casi a su etapa final, pues la fachada del
inmueble (Edificio Magritte) se encontraba construida, con sus muros levantados y
la ventanería instalada[24],
tanto así, que hubo modificaciones a la propiedad horizontal del edificio en el
mes de enero de 2014[25],
el proceso de entrega de la edificación desde un inicio fue prevista para abril
del mismo año[26],
y la vigencia de la licencia de construcción se extendía sólo hasta el día 19 de septiembre de 2014[27].
Además
de lo anterior, según consta en el informe y el registro fotográfico allegado al
despacho del magistrado ponente por parte del director de obra y arquitecto
encargado del edificio
residencial Magritte, éste, aparte de estar habitado, se
encuentra totalmente terminado y entregado por la empresa Roca y Acero
Constructores S.A desde el día 15 de mayo de 2014, razón por la cual,
actualmente no se evidencian rastros de obra y tampoco hay personal de la
sociedad accionada ejecutando alguna actividad de construcción[28].
En consecuencia, de acuerdo a los hechos sobrevinientes a
la instauración de la presente acción de tutela y a lo explicado en el acápite
anterior, la Sala considera que las pretensiones del señor Clavijo González han perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional,
al punto que desapareció la parte principal de su fundamento empírico,
decayendo la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la
esencia del amparo, ya que se torna inocuo
impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta actuación vulneradora de
derechos fundamentales que ya no existe. Es por esto entonces que la Sala revocará las sentencias de instancia, y en su lugar
declarará la carencia actual de objeto.
No obstante, sin perjuicio de la resolución dada al presente
caso, y con el ánimo de evitar discusiones futuras similares, la Sala estima
conveniente recordar a la empresa accionada la obligación de las constructoras
tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de
seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones, las cuales
pretenden proteger la integridad de peatones y vecinos de cualquier obra
conforme lo establece, por ejemplo, el capítulo 8º del Título II (Libro II) del
Acuerdo 79 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá
D.C.”[29].
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 6 de marzo de
2014 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., en primera instancia, y el 21 de abril de 2014 por el
Juzgado Treinta y Cuatro
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Alfonso
Clavijo González, en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo
García.
Segundo.- DECLARAR la existencia de una
carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo instaurada por la
accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.
Tercero.- ADVERTIR a la empresa Roca y Acero Constructores S.A. la
obligación de las
constructoras tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y
medidas de seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones conforme
lo establece, por ejemplo, el capítulo 8º del Título II (Libro II) del Acuerdo
79 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-862/14
Referencia: Expediente T-4.427.231
Acción de tutela instaurada por Alfonso
Clavijo González en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo
García contra Roca y Acero Construcciones S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Con el acostumbrado respeto discrepo de
la decisión proferida en el fallo de la referencia por las razones que a
continuación expongo:
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la carencia
actual de objeto no es óbice para que la Corporación estudie de fondo respecto
de si existió la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de una
acción de tutela.
En
sentencia T-612 de 2009, en un caso similar, la Corte consideró que la carencia
de objeto por daño consumado, no supone que fue reparada la vulneración del
derecho, sino que se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden de
tutela, razón por la cual, debe el juez constitucional pronunciarse sobre la
vulneración de los derechos invocados y su alcance.
De
igual manera, en esta situación se ha dispuesto la imposición de sanciones a
los demandados cuando la conducta vulneró los derechos fundamentales, o
en el evento que estime que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, se debe llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional del suceso que originó la tutela, realizar las
advertencias de la inconveniencia de repetir los actos que motivaron la presentación
de la acción de amparo,
e informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones
jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño,
esto en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
En
consecuencia, estimo que en el caso sub examine debió la Sala estudiar
de fondo la eventual violación de los derechos invocados, pues existen razones
suficientes que evidencian la necesidad de la intervención del juez
constitucional, pues el actor aduce la afectación de los derechos a la salud y
vida de sus dos hijos, menores de edad, quienes han dejado de asistir al jardín
escolar en distintas oportunidades por problemas respiratorios. El hecho de
haber culminado las obras que dieron origen a la acción de tutela, no descarta
que sí hubiese existido la vulneración de los derechos fundamentales durante el
tiempo en que se desarrolló la construcción y, en consecuencia, ameritaba de la
Sala de Revisión un pronunciamiento de fondo, en aras de la prevalencia del
interés superior del menor y la protección del derecho fundamental a la salud
de niños y niñas.
Fecha
ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Folio 30, cuaderno 1.
[2]Asimismo el tutelante indicó que la convalecencia de sus hijos
ocasionada por los problemas respiratorios ha hecho que los mismos vean
interrumpidas sus actividades académicas por las múltiples inasistencias al
jardín escolar.
[3]
Folios 1, 2 y 34, cuaderno 1.
[4]
Folio 13 y s.s., cuaderno de revisión.
[5]
Folio 30, cuaderno 1.
[6]
Folio 43 y s.s., cuaderno 1.
[7]
Folios 4 y 5, cuaderno 2.
[8]
Folio 6 y s.s., cuaderno 2.
[9]
Folio 12 y s.s., cuaderno de revisión.
[10]
Folio 30, cuaderno 1.
[11]
Folio 31, cuaderno 1.
[12]
Folio 33, cuaderno 1.
[13]
Ingeniero civil residente en la empresa Roca y Acero Constructores S.A.
[14]
Folio 35, cuaderno 1.
[15]
Folio 12 y s.s., cuaderno de revisión.
[16] Artículo 1° del Decreto
2591 de 1991.
[17] Sentencias T-114 y T-788
de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18]
Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] En relación con este
punto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma consagra que la
acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho”. Cfr. Sentencia T-779 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20]
T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] Ibídem. De igual forma,
bajo la hipótesis del hecho superado “la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de
proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido
en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de
objeto, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto
en el Artículo 26 del mencionado Decreto, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los
derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía” (sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[22] Como se dijo
anteriormente, al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en
un caso concreto también debe estar acreditada la legitimación de las partes
para actuar en el trámite, la interposición de la acción en un término
razonable (inmediatez), y la inexistencia o agotamiento de los medios de
defensa judicial, salvo que los existentes no resulten idóneos o eficaces para
lograr el amparo o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(subsidiariedad).
[23] Al respecto el tutelante
indicó que incluso, producto del perjuicio en las vías respiratorias de sus
hijos, tuvo que trasladar el domicilio de los menores a otro lugar para evitar
recaídas en su salud. De igual forma, afirmó que la
convalecencia de los niños ha hecho que los mismos vean interrumpidas sus
actividades académicas por las múltiples inasistencias al jardín escolar.
[24]
Folios del 17 al 26, cuaderno 1.
[25]
Folio 31, cuaderno 1.
[26]
Folio 36, cuaderno 1.
[27]
Folio 30, cuaderno 1.
[28] Folio 13 y s.s.,
cuaderno de revisión.
[29]
Código de Policía
de Bogotá D.C., (0220) artículo 23.- “Comportamientos que favorecen la
seguridad en las construcciones. Quienes adelanten obras
de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición
de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles
o de terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las
normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos
previos y las licencias a que haya lugar y tienen además la obligación de
adoptar las precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción
no corran peligro. // (Ver Resolución de la Sec. Ambiente 2397 de 2011). // Se
deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las
construcciones: // 1. Obtener los conceptos previos favorables cuando sea
pertinente y la licencia expedida por un curador urbano, para la ejecución de
obras de urbanismo, edificación, modificación de obras, ampliación, adecuación,
remodelación, reforma interior o subdivisión; de acuerdo con la ley, los
reglamentos y las disposiciones distritales; // 2. Destinar un lugar al interior
de la construcción para guardar materiales, escombros o residuos y no ocupar
con ellos el andén o el espacio público. Las áreas de espacio público
destinadas a la circulación peatonal solamente se podrán utilizar para el
cargue, descargue y el almacenamiento temporal de materiales y elementos,
cuando se vayan a realizar obras públicas sobre las mismas u otras obras
subterráneas que coincidan con ellas; para ello, el material deberá ser
acordonado, apilado y cubierto en forma tal que no impida el paso de los
peatones o dificulte la circulación vehicular, evite la erosión eólica o el
arrastre del mismo por la lluvia y deberán también colocarse todos los
mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones y
conductores; // 3. Definir físicamente un sendero peatonal con piso
antideslizante, sin barro, sin huecos y protegido de polvo y caída de objetos,
que no podrá ser nunca ocupado por las labores de la obra, incluidas las de
cargue y descargue, cuando, con ocasión de la obra, se requiera realizar alguna
actividad en el espacio público; // 4. Colocar protecciones o elementos
especiales en los frentes y costados para evitar accidentes o incomodidades a
los trabajadores y a los peatones y vecinos; // 5. Colocar unidades sanitarias
provisionales para el personal que labora y visita la obra; // 6. Retirar los
andamios o barreras, los escombros y residuos una vez terminada la obra o
cuando ésta se suspenda por más de tres (3) meses; // 7. Cubrir los huecos y no
dejar excavaciones en el andén o en la calzada y dejar estos en buen estado
cuando se instalen o reparen servicios o se pavimenten las calzadas; // 8.
Efectuar el lavado de las llantas de los vehículos que salen de la obra para
evitar que se arroje barro en el espacio público. En todo caso siempre limpiar
el barro y residuos que de la obra lleguen a las vías o al sistema de
alcantarillado; // 9. Colocar las señalizaciones, semáforos y luces nocturnas
para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar; // 10. Exigir a quienes
trabajan y visitan la obra el uso de cascos y demás implementos de seguridad
industrial; // 11. Contar con el equipo necesario para prevenir y controlar
incendios; // 12. Reparar las deficiencias de construcción de las viviendas
enajenadas y cumplir con las condiciones de calidad generalmente aceptadas,
adoptando las medidas técnicas previstas en las normas ambientales vigentes y
las condiciones ofrecidas en la venta; // 13. Cumplir con los horarios de
actividad ruidosa para obras, definidos en las normas vigentes sobre la
materia, y 14. Controlar la emisión de partículas al aire o las que puedan
llegar a los sistemas de alcantarillado. // PARÁGRAFO: La inobservancia de los
anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en
el Libro Tercero, Título III de este Código. (Reservado 0221 a 0229)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.