T-862-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-862/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección
preferente/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental/DERECHO A LA SALUD DEL
MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en
barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Exoneración pago cuota moderadora
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar
ausencia de recursos económicos
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los niños con parálisis
cerebral
Referencia: expediente T-1449459
Accionante: Celia
León Sánchez.
Accionado:
Cafesalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cincuenta y Siete Penal Municipal
y Cuarenta Penal del Circuito, ambos de Bogotá, correspondiente al trámite de la
acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Celia León Sánchez en
representación de su hija Valeria Bobadilla León contra Cafesalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
La señora Celia León Sánchez, actuando como
representante legal de su hija Valeria Bobadilla León, interpuso acción de
tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la citada menor a
la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la
dignidad humana.
1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:
-Según la demandante, su hija por una
omisión en la Clínica Juan N. Corpas, tuvo sufrimiento fetal, lo que le
ocasionó un daño severo en el cerebro. En sus propias palabras la señora León
Sánchez narró este episodio, así:
“…el día 10 de noviembre de 2005 a la 1:59
de la mañana, ingresé por urgencias a la Clínica JUAN N. CORPAS CON SANGRADO Y
DOLOR ABDOMINAL, me atendió una estudiante de dicha institución, quien se
limitó a hacer su diagnóstico, pero el médico de turno nunca estuvo presente,
es así como me practicaron un monitoreo, y hora y media después me dieron de
alta con la siguiente recomendación: ‘se le da salida con RECOMENDACIONES Y
SIGNOS DE ALARMA, SI SANGRADO, DOLOR INTERNO, SALIDA DE LIQUIDO CLARO,
DISMINUCION DE MOVIMIENTO FETAL, RECOMENDACIÓN DE ASISTIR A CITA DE CONTROL QUE
YA TIENE PROGRAMADA’.
Los dolores continuaron y el sábado 12 de
noviembre de 2005 ingresé de nuevo por urgencias a las 7:46 de la mañana, ya
que en el curso PSICOPROFILACTICO QUE CONSTO [DE] SEIS SEMANAS LOS SABADOS, ME
INFORMARON QUE SI HABÍA SANGRADO ERA SEÑAL DE ALARMA, al ingresar el médico que
me atendió me informó que la niña HABIA HECHO HAPNEA, QUE HABIA HECHO POPO AL
INTERIOR Y QUE POSIBLEMENTE HABIA COMIDO DEL MISMO, QUE ESTABA INFECTADA POR LA
HEMORRAGIA INTERNA, es así como procedieron a inducirme el parto por cesárea.”
-Dice que como consecuencia del sufrimiento
fetal que padeció su hija, le fue diagnosticada asfixia perinatal con síntoma
convulsivo secundario, atrofia cerebral severa con retraso del desarrollo
psicomotor y retraso a nivel visual y auditivo.
-Afirma la petente que el médico tratante
de la menor le recomendó un paquete de neurodesarrollo, para el tratamiento de
su enfermedad. A su juicio, la única IPS especializada en niños con parálisis
cerebral es la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral,
-PROPACE-.
-Sostiene que el 19 de abril elevó un
derecho de petición con el fin de solicitar para su hija un programa integral
de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje en
PROPACE y los controles de fisiatría en el Hospital de la Misericordia. Ello
por cuanto, en su criterio, a la menor no se le ha prestado un servicio
eficiente a nivel de terapias y fisiatría pues no ha habido continuidad ni se
han prestado en instituciones especializadas.
-Comenta la señora León Sánchez que
mediante oficio N° DP-1943-06 del 11 de mayo de 2006, la entidad accionada negó
lo pedido con fundamento en que la entidad no presta los tratamientos
solicitados en PROPACE, ofreciéndole para ello, otras instituciones que hacen
parte de la red de servicios que posee.
-Advierte que Cafesalud sí autoriza la
prestación del servicio de salud para niños con parálisis cerebral en PROPACE
por medio de convenios de tipo individual. Señala que en dicha institución se
encuentran alrededor de 10 a 15 niños remitidos por la entidad demandada.
-Sostiene además, que ella y el padre de la
niña no cuentan con los recursos económicos para sufragar las cuotas
moderadoras, las cuales a su juicio, se constituyen en una barrera para la
prestación del servicio de salud que su hija requiere.
1.2. Como pretensiones de la demanda, la accionante
solicita, en primer lugar, que a su menor hija se le preste la rehabilitación
pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje en la Asociación
Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-, en forma oportuna e
integral.
En segundo término, que se ordene a la EPS
Cafesalud que garantice en forma oportuna todos los procedimientos y
medicamentos que el tratamiento de su hija requiere, en la cantidad y
periodicidad, sin cobrar suma alguna.
Así mismo, pide la demandante que se le
pague una indemnización por haberse omitido en la Clínica Juan N. Corpas el
procedimiento médico correcto en el momento de la gestación, preparto y parto, “debido
que 2 días antes del parto ingresé por urgencias y no me prestaron la
suficiente atención, ocasionando así un daño irreparable en mi hija y en mi”.
2. Oposición de la demanda.
En respuesta a la solicitud de la autoridad
judicial, Cafesalud EPS, mediante apoderado especial se opuso a las
pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
-La entidad no le ha negado los servicios a
la usuaria, por el contrario frente a la patología que presenta la menor
Valeria Bobadilla León se le han brindado todas las atenciones médicas que ha
requerido.
-El presente asunto radica en que la
accionante considera que la menor debe ser tratada en una IPS determinada, como
la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-, lo cual,
no es posible porque dicha institución no forma parte de la red de prestadores
de servicios de la EPS.
-La EPS ha colocado a disposición de la
accionante, para tratar la patología de su menor hija la Clínica San Rafael y la
IPS Bioimagen, instituciones que conforman la red de prestadores de servicios
de la entidad y cuentan con la más alta tecnología y personal idóneo para estos
casos.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Siete Penal
Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 17 de julio de 2006, negó
la tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos:
-La inconformidad de la accionante consiste
en que, según su criterio sólo en la Asociación Colombiana Pro niño con
Parálisis Cerebral, -PROPACE- se le brindaría a su hija una atención
especializada para el tratamiento de la enfermedad que padece. Sin embargo, esta
exigencia no se encuentra corroborada por ninguno de los facultativos que
atienden a la menor.
-No existe soporte probatorio que nos
permita asegurar que la accionante carezca de los recursos económicos mínimos
para sufragar los costos relativos a las cuotas moderadoras que la atención de
la menor demanda, razón por la cual, no es posible acceder a lo pedido por la
señora León Sánchez.
-Respecto de la pretensión de indemnización
elevada por la actora por la supuesta omisión médica que fuera objeto en la
clínica Juan N Corpas, no es a través de la acción de tutela que se deba
decidir sobre dicho asunto, pues se existen otros mecanismos de defensa para
ello.
2. Impugnación.
La parte actora, impugnó la decisión
proferida por el a quo, con fundamento en las siguientes razones:
-Señala que la Asociación Colombiana Pro
niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE- es la adecuada para prestar el servicio
de rehabilitación para su hija Valeria Bobadilla León, pues ninguna de las IPS
pertenecientes a la red de servicios de Cafesalud ofrece los programas que
tiene esta institución.
-Destaca que CAFESALUD EPS tiene alrededor
de 10 a 15 niños en PROPACE, porque los jueces de tutela lo han ordenado así,
lo cual constituye una discriminación que vulnera el derecho a la igualdad.
-Advierte que carece de los medios
económicos para asumir el pago de las cuotas moderadoras, toda vez que ella se
dedica exclusivamente al cuidado de la menor y el padre de la misma no tiene un
trabajo estable.
3. Segunda instancia.
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006, confirmó la
decisión proferida por el a quo, señalando las siguientes razones:
- La pretensión de indemnización solicitada
por la accionante con ocasión del servicio médico ineficiente que le fue
prestado en la Clínica Juan N Corpas “no sólo desborda los límites de orden
temporal que impone el principio de inmediatez, sino que desconoce el propósito
fundamental que la Constitución determinó para este mecanismo residual, breve y
sumario, ya que semejante demanda que supone un arduo estudio probatorio con el
fin de establecer una eventual responsabilidad médica por omisión, compete a la
jurisdicción ordinaria (civil o penal) a través de los medios idóneos creados
por la ley para el efecto”.
-En relación, con el traslado de la menor
Bobadilla León a la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral,
-PROPACE-, no se acredita en el plenario que el médico tratante lo haya
ordenado así, sino que constituye una apreciación personal de la accionante
considerar que solamente en dicha IPS se le puede garantizar una atención
especializada a su hija.
-Cafesalud EPS, viene suministrando en
debida forma el tratamiento requerido por la menor con ocasión de la parálisis
cerebral que padece, razón por la cual, no existe ningún fundamento para
ordenar a la entidad que recurra a instituciones que no pertenecen a su propia
red de servicios.
-Señala, que si la actora considera que los
recursos empleados por la EPS demandada no son los adecuados para la atención
de su hija, tiene a su alcance las siguientes alternativas: Sufragar con sus
propios medios económicos los servicios en el centro médico de su preferencia o
cambiar de EPS, eligiendo la que tenga convenio con PROPACE.
-En relación con la orden de traslado de 10
a 15 niños con parálisis cerebral a PROPACE por parte de la EPS demandada, se
reitera lo expuesto en la primera instancia, en el sentido que no obra en el
plenario prueba que acredite tal hecho.
-En cuanto a la exoneración de los costos
relativos a las cuotas moderadoras, sostiene el ad quem que se carecen
de elementos de análisis suficientes para determinar si en este caso se afecta
el mínimo vital de la actora, pues “no se sabe [a] cuánto ascienden los
costos mensuales por conceptos de cuotas moderadoras y tampoco el valor real de
los ingresos del núcleo familiar de la accionante”.
Lo que sí resulta claro es que la EPS
demandada ha prestado los servicios de salud que ha requerido la menor, y hasta
el momento no se ha informado sobre inconvenientes relacionados con el pago de
las respectivas cuotas moderadoras, o suspensiones del servicio por esta razón.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
3.1. Mediante providencia del 21 de marzo del
año en curso, la Corte Constitucional decidió ordenar a Cafesalud EPS que,
informara y adjuntara los soportes correspondientes en relación con la atención
médica brindada a la niña Valeria Bobadilla León, específicamente lo atinente
a: (i) La clase de enfermedad que padece la niña; (ii) el tratamiento en salud
que ha sido suministrado por la entidad y la periodicidad del mismo; (iii) el
tratamiento que requiere la menor para garantizar la recuperación de su salud;
(iv) el costo de los copagos que debe sufragar la familia por la atención
médica de la niña y (v) dónde se le está brindando a la mencionada menor la
rehabilitación integral pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje
ordenada por el médico tratante.
Igualmente, se solicitó a la señora Celia León Sánchez
para que, informara acerca de: (i) su situación actual?; (ii) el promedio
mensual de ingresos; (iii) si en la actualidad tiene algún tipo de vinculación
laboral; y (iv) si recibe ingresos por parte de alguna persona.
3.1.1. La apoderada judicial de la entidad
demandada, mediante comunicación del 28 de marzo de 2007, señaló:
-Que de acuerdo con el informe de auditoria realizado
con base en la historia clínica que reposa en el Hospital Médico Infantil de la
Misericordia, a la paciente en mención se le han autorizado los servicios que
ha continuación se relacionan:
·
10 de marzo de 2006
(consulta externa de neurología).
·
14 de marzo de 2006
(rehabilitación).
·
21 de marzo de 2006
(rehabilitación).
·
16 de mayo de 2006
(neurología).
·
23 de mayo de 2006
(rehabilitación).
·
16 de junio de 2006
(rehabilitación).
·
18 de agosto de 2006
(neurología). No asistió. Dr. Adolfo Alvarez.
·
25 de agosto de 2006
(neurología).
·
4 de septiembre de
20006 (rehabilitación).
·
26 de septiembre
(neuropediatría).
·
2 de octubre de 2006
(rehabilitación).
·
7 de noviembre de 2006
(rehabilitación).
- Igualmente, a la niña Valeria Bobadilla León, se le
vienen prestando los siguientes servicios a través de la IPS Praxis: Terapia
ocupacional, terapia física y terapia del lenguaje.
·
Respecto de la terapia
ocupacional, dijo:
“La paciente asiste desde el mes de
diciembre del año 2005, cuando inició dejaba de ir un día a la semana a las
terapias. En el año 2006 asistía todos los días pero a partir del mes de mayo
de 2006 interrumpió las terapias y regresó en octubre del 2006 retomando
nuevamente el programa. Actualmente recibe 3 terapias a la semana.
De acuerdo con el concepto de la terapista,
en edad neurológica la paciente tiene un mes, no ve y solo tiene reflejos.
En terapia ocupacional se le trabaja
estimulación motriz, vestibular y equilibrio, aún no realiza agarres, ni
pinzas, aunque se le enseña a la mamá para que ella le haga terapia en casa.
La paciente no se sienta pero se le hacen
terapias para el efecto, sin embargo el inconveniente surge cuando tiene alguna
crisis porque se presenta un retroceso en el tratamiento.”
·
Con relación a la
terapia física, manifestó:
“La paciente asiste a las terapias en el
horario de la mañana, según historia clínica se le trabaja estiramiento de
miembros inferiores y superiores para evitar que sufra contractura, se le
trabaja posición sedente (sentada), aunque a través de ejercicios muy suaves,
rolados con cobija, ejercicios en el rollo BOHARD, el balón de terapia, y
estimulación de control cefálico y tronco.”
Teniendo en cuenta lo anterior, también se
trabaja masaje con vibrador y se le hacen movilizaciones pasivas asistidas en
todo el cuerpo y posicionamientos a terapia física. Asiste todos lo días en
jornada de la mañana.”
·
Frente a la terapia del
lenguaje, se puntualizó:
“A la paciente se le realiza
fortalecimiento de órganos fonoarticulatorios, se le hace estimulación de la
lengua y se dejan planes caseros.
De acuerdo con lo anterior, también se
realiza estimulación peri oral e intraoral (lengua, encía y paladar), se
estimula con masaje táctil y texturas. El masaje se realiza con aceite mineral,
cepillos, guía de lenguas y terapia a nivel facial, aunque a la paciente no le
gusta que le realicen masaje en cara. La menor asiste dos veces por semana”.
Ahora bien, en lo que respecta al monto de los
copagos, la apoderada de Cafesalud EPS manifestó que, teniendo en cuenta el que
el ingreso base del cotizante que tiene afiliada a la menor Valeria Bobadilla
León, asciende a $433.700.oo, el rango que se debe verificar para determinar el
monto de los mismos, es el establecido en el numeral 1° del artículo 9° del
Acuerdo 260 de 2004, según el cual “para los afiliados cuyo Ingreso Base de
Cotización sea menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS sin que el cobro del mismo
exceda el 28% del salario mínimo legal vigente.”
De lo anteriormente expuesto concluyó que, el tope
máximo de la cuota moderadora que cancela el representante de la menor de
acuerdo con el Ingreso Base de Cotización que registra ante el SGSSS, es de
$1.700.oo y frente a los copagos, el porcentaje del valor del servicio es el
11.5%, tope máximo por servicio (manejo de una patología específica en el mismo
año es de $124.472 y el tope máximo por año (valor máximo por año en diferentes
patologías es de $249.378.
Frente a este asunto, consideró, que “no resulta
factible pretender la exoneración de los cobros en mención por vía de tutela,
pues ello atentaría contra los principios que son inherentes al sistema y de
paso contra el derecho a la igualdad de los demás usuarios que tienen que
efectuar su pago”.
La apoderada judicial, puntualizó frente a la atención
que le viene brindado Cafesalud EPS a la menor a favor de quien se interpone la
solicitud de amparo, lo siguiente:
“El tratamiento integral pediátrico en
terapias ocupacional, física y del lenguaje lo está recibiendo la paciente en la
IPS Praxis, en tanto que, el tratamiento por rehabilitación infantil y
neuropediatría se viene brindando a través del Hospital Médico Infantil de la
Misericordia, ambas instituciones reconocidas a nivel nacional que cuentan con
la suficiente capacidad técnica y científica para ello.
No obstante, es de informar al Honorable
Magistrado que por valoración realizada a la menor por parte de la SEP Unidad
de Cuidado Intermedio Ltda. (IPS que brinda servicios médicos domiciliarios),
se conceptuó la viabilidad que a la paciente se le brinden las terapias
ocupacional, física y del lenguaje en la comodidad de su domicilio; lo anterior
por solicitud directa de la EPS, para de esta forma contribuir al mejoramiento
de la calidad de vida de nuestra afiliada.”
3.1.2. La señora Celia León Sánchez, mediante comunicado de
fecha 26 de marzo de 2007 acerca de su situación actual, señala que es madre
soltera y vive con sus padres de 73 y 68 años de edad y tres sobrinas. Advierte
que está atravesando por un momento muy crítico tanto a nivel emocional como
económico, toda vez que desde el nacimiento de su hija solamente ha buscado
trabajos por horas porque el complejo estado de salud de la niña, demanda casi
todo su tiempo.
La señora León Sánchez, en relación con el promedio
mensual de ingresos, informa que recibe $120.000 pesos mensuales en
contraprestación por el servicio de aseo que presta en una oficina.
Destaca que sus padres con el pago del arriendo de un
apartamento situado en la misma casa donde viven, le colaboran con la vivienda
y la comida. Y el padre de la menor es quien en la actualidad paga los aportes
a la seguridad social en salud de ella y de la niña. Sin embargo, advierte que
él no cuenta con un ingreso fijo mensual, pues trabaja en una oficina de artes
gráficas estando sujeto a la demanda de trabajo que tenga la empresa.
3.2. Igualmente a través de proveído del 14 de junio del
año en curso, esta Corporación decidió ordenar al médico tratante de la menor
que, informara a esta Sala, qué institución es la adecuada para que Valeria
Bobadilla León reciba el manejo interdisciplinario para el tratamiento de su
enfermedad.
Así mismo, se solicitó a Cafesalud EPS que, informara:
(i) si es cierto que en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de
tutela se encuentran menores con parálisis cerebral en la institución PROPACE
recibiendo el tratamiento integral pediátrico por cuenta de la entidad y (ii)
el valor de las cuotas moderadoras que ha sufragado la familia de la menor
Valeria Bobadilla León por la atención médica de la niña.
También se solicitó a la IPS Praxis, que informara a
este Tribunal, si es una institución especializada para el tratamiento integral
de los menores que padecen parálisis cerebral.
Finalmente, se requirió a la Asociación Colombiana de
Neurología que, informara, cuáles son las instituciones especializadas para el
tratamiento de los menores que padecen de parálisis cerebral y si el servicio
domiciliario está prescrito para esta clase de enfermedades.
3.2.1. La Dra. Ana Milena Gómez Otálora del Departamento
de Calidad y Auditoría Médica de la Clínica Juan N Corpas Ltda. señala como institución adecuada para que la
menor Valeria Bobadilla León reciba el manejo interdisciplinario para el
tratamiento de su enfermedad la Fundación ICAL.
3.2.2. Cafesalud EPS a través de la Directora Regional de
Cundinamarca, mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2007, señala que sí
es cierto que en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de tutela se
encuentran menores con parálisis cerebral en la institución PROPACE recibiendo
el tratamiento integral pediátrico por cuenta de la entidad.
En relación con las cuotas moderadoras que ha
sufragado la señora León Sánchez la entidad demandada hace una relación de las
diferentes consultas a las que ha acudido la menor en las áreas de pediatría,
medicina general, otorrinolaringología y ortopedia, cuyos valores oscilan entre
los $1.500, $1.600 y $1.700.
3.2.3. Por su parte, la representante legal de la IPS
Praxis, señala que la institución brinda atención integral en el área de
rehabilitación en terapia física, fonoaudiología y terapia respiratoria.
Así mismo destaca que cuenta con terapeutas de amplia
trayectoria que se encargan de la valoración y el manejo de las alteraciones
osteomosculares, neurológicas y respiratorias que presentan los usuarios para
determinar los procedimientos a seguir y así lograr su rehabilitación con
estrategias terapéuticas adecuadas y un tratamiento integral para personas con
algún tipo de discapacidad.
Informa que la entidad cuenta con sede propia, la cual
está dotada con recursos físicos de alta tecnología, un gimnasio terapéutico
que cumple con los estándares de calidad requeridos y un equipo de trabajo
idóneo, con excelente trayectoria, experiencia y capacitación debidamente
acreditados.
Advierte que en razón a su experiencia en el manejo de
diferentes patologías, Praxis de Colombia Ltda., está en capacidad de atender
cualquier alteración neurológica -Parálisis Cerebral, Síndrome de Down, Guillén
Barré, Retardo Psicomotor, Retardo Mental, Síndrome de West, Autismo,
Enfermedad Cerebro Vascular, Afasias, Aneurismas, Disartrias, entre otros-.
3.2.4. La Asociación Colombiana de Neurología informó a la
Sala que las enfermedades neurológicas y su tratamiento en pacientes
pediátricos son del resorte de la especialidad médica de neurología infantil,
razón por la cual, quien está en la capacidad de indicar cuáles son las
instituciones especializadas para el tratamiento de los menores que padecen de
parálisis cerebral y si el servicio domiciliario está prescrito para esta clase
de enfermedades es la Asociación Colombiana de Neurología Infantil.
3.3. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, mediante Auto
del 10 de julio de 2007 solicitó a la Asociación Colombiana de Neurología
Infantil, informara a la Corte acerca de los interrogantes anteriormente
mencionados.
En respuesta a dicha solicitud, la Asociación
Colombiana de Neurología Infantil, informó mediante comunicación del 16 de
julio de 2007 que las instituciones acreditadas por la Secretaría de Salud de
Bogotá para el manejo integral de la parálisis cerebral son: PROPACE, Clínica
Puente del Común, Aconiño, Fundación Niñez y Desarrollo y el Instituto de Ortopedia
Infantil Roosevelt.
Respecto al interrogante de si el servicio
domiciliario está prescrito para el tratamiento de los menores que padecen de
parálisis cerebral se indicó que ello depende del concepto de una evaluación de
un neuropediatra y un fisiatra.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Problema Jurídico.
Esta Sala debe determinar si la negativa de
Cafesalud EPS de autorizar que la menor a favor de quien se interpuso la acción
de amparo constitucional sea atendida en la Asociación Colombiana Pro niño con
Parálisis Cerebral, -PROPACE- bajo el argumento que dicha institución no forma
parte de la red de prestadores de servicios de la EPS, vulnera sus derechos
constitucionales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a
la igualdad y a la dignidad humana.
Así mismo, la Corte se pronunciará acerca de si la
exigencia de los pagos moderadores para que la menor acceda a los servicios de
salud por parte de la EPS accionada, vulnera los derechos fundamentales
invocados.
3. El derecho a los niños con discapacidad.
La jurisprudencia
reiterada de este Tribunal ha sido enfática en señalar que el derecho a la
salud no tiene prima facie raigambre de derecho fundamental susceptible
de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo en aquellos casos en
que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que sí
ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la integridad
personal.
No obstante, el
artículo 44 de la Constitución Política determina varios derechos, entre ellos
el de la salud, que en el caso de los niños son de carácter fundamental en
razón a que el Constituyente quiso rodear a la niñez, dada su natural
indefensión y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial
protección.
De otra parte, la
protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando padecen de
alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en los artículos 13 y 47
Superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar
un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan
garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de
inferioridad o desventaja con el propósito que puedan remediarlas eficazmente.
En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde
la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.
Bajo este contexto, el
servicio en salud al que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser
especializado, en cuanto que éstas son merecedoras de una atención acorde a su
situación. De ahí que, si el niño es beneficiario del Régimen de Seguridad
Social, los facultativos deben acudir a los avances de la ciencia médica para
procurarle una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse.[1]
Precisamente, la Corte
en Sentencia T-179 de 2004[2]en relación con la
atención integral en salud de los niños discapacitados señaló:
“Por consiguiente, a
los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo
en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor
éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que
tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida…”
El tratamiento
preferencial del menor como interés jurídico relevante encuentra un claro
reconocimiento no solamente en la Constitución Política, sino también en la
ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional en donde
se ha resaltado que los derechos de los menores no sólo prevalecen sobre los
derechos de los demás, sino que además tienen el estatus de sujetos de
protección constitucional reforzada, condición que se hace evidente en el
carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción
debe constituir el objetivo primordial de toda actuación tanto particular como
oficial que les concierna y que en relación con los discapacitados prevé la
obligación de los Estados de asegurar la atención medica y especial que su
condición requiere.
La especial atención que los Estados deben
procurarles a los discapacitados resulta de la mayor importancia a nivel de los
instrumentos internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse
los derechos constitucionales (art. 93 Superior), tanto así que en la
Declaración de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre
de 1975, en los numeral 5 y 6 se establece lo siguiente:
“5. El impedido tiene derecho a las
medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir
atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y
ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a
la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y
otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y
aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.”
Igualmente, en el principio 5 de la
Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se
establece que “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún
impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado
especiales que requiere su caso particular.”
Así mismo, en los artículos 23 y 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en
Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en relación con los menores con
discapacidad estableció:
“ Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a
los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite
y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño
impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de
cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los
métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 24
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.”
De lo anteriormente
expuesto, surge con claridad que la salud de los niños se erige como un derecho
fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la
obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la
integración social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al
infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su
rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener
ingredientes tanto médicos como educativos.
Bajo este contexto,
corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el niño alcance su
rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino también
brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de
esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en
situación de discapacidad.
Así, aún cuando en
primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con invalidez o
discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá concurrir con
ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia
y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial
protección a los niños[3].
4. De las cuotas moderadoras y copagos.
En virtud del principio constitucional de la
eficiencia se pretende una mejor utilización tanto a nivel social como
económico de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles
para que los beneficios propios de la seguridad social[4]sean
prestados en forma adecuada y oportuna. Con fundamento en este principio, el
legislador estableció las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el
propósito de racionalizar el uso de los servicios de salud. Estos pagos
adicionales a las cotizaciones están consagrados expresamente en el artículo
187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357
de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
El artículo 187 de la Ley 100 de 1993[5],
establece los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles que los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
están sujetos. Para los primeros, es decir para los afiliados cotizantes, tales
pagos se aplicarán con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los
servicios del sistema; en cambio, para los demás beneficiarios, éstos se
aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de
Salud POS.
Adicionalmente, el precepto mencionado señala que en
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres y que, tales pagos serán definidos de conformidad con la
estratificación socioeconómica.
Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que subrogó el Acuerdo 30 de
1996, precisó que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes
y a sus beneficiarios (Art. 1), en tanto que los copagos se aplican únicamente
a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableció también los principios que
rigen la aplicación de estos conceptos (Art.5), así como los servicios sujetos
al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos,
mencionando expresamente, la excepción del cobro en relación con los servicios
prestados con ocasión de enfermedades catastróficas o de alto costo (Art. 7).
De conformidad con dicha normatividad es posible
enunciar los siguientes criterios en relación con las cuotas económicas
adicionales a las cotizaciones en el régimen contributivo: (i) los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud está sujetos a
pagos moderadores; (ii) deben pagar copagos los beneficiarios del régimen
contributivo; (iii) no se aplican a los afiliados los copagos cuando se trata
de servicios relacionados con enfermedades catastróficas o ruinosas.
Ahora bien, el legislador y la jurisprudencia
reiterada de la Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y
de copagos en ningún caso puede constituirse en una barrera de acceso a los
servicios de salud de la población más pobre.
En esta medida, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993
si bien consagra que “[l]os afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles...” también precisa que "en ningún caso
los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres." Igualmente, esta Corporación al declarar la
exequibilidad del artículo mencionado, en sentencia C-130 de 2002[6],
consideró que “no siempre la capacidad de pago es condición para acceder al
derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe
protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en
muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del
derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que
requieren la atención en salud”.
Recientemente, la Corte en Sentencia T-499 de 2006[7]
sostuvo que una entidad encargada de prestar servicios en salud no puede negar
la prestación de los mismos, a un usuario que no dispone de los recursos
económicos para asumir el pago compartido que le es exigido, por cuanto ello se
traduce en el desconocimiento de los principios del Estado Social y Democrático
de derecho e implicaría la vulneración de los derechos fundamentales. En dicho
fallo se afirmó:
“ Por lo tanto, cuando una persona pobre,
requiere atención médica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de
dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho no se podrá negar la
prestación de la atención médica reclamada, anteponiendo para ello argumentos
de carácter económico, debido a su imposibilidad económica”
“(…)
“En consecuencia, no obstante existir
montos establecidos para los copagos que deberán ser asumidos directamente por
las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en
sumas desproporcionada y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la
persona que requiere los servicios en salud. En tales hipótesis la Corte ha
inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos.”
En conclusión, si bien resulta claro que el cobro de
pagos moderadores a los usuarios del servicio de salud es compatible con la
finalidad de brindar cobertura en seguridad social y permite garantizar la
sostenibilidad del sistema y racionalizar el uso de los servicios en salud. El
juez de tutela puede inaplicar las normas sobre pagos de cuotas adicionales con
el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud a aquellas
personas que carecen de los medios suficientes para sufragar dicho pago
adicional y dicho costo afecta los recursos económicos que permiten cubrir el
mínimo vital del afiliado y no puede obtener el procedimiento por otros medios.[8]
Esta posibilidad de exonerar el pago de las
cuotas adicionales es aún más relevante en situaciones donde se encuentra
comprometida la atención en salud d los menores de edad. Ello, como
consecuencia de la protección reforzada que los mismos reciben en virtud de la
Constitución Política y el deber tanto de las autoridades como de los
particulares de salvaguardar sus derechos a la vida y a la integridad física.[9]
5. De la prueba de
la incapacidad económica para asumir el costo de los copagos y cuotas
moderadoras
La jurisprudencia proferida por esta Corporación ha
acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil, según el
cual le incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la
consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren
prueba.
En este sentido, este Tribunal ha entendido que no
contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere
ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá
probar en contrario.
Por otra parte, en relación con el tema de
la incapacidad económica la Corte Constitucional ha establecido, en primer
lugar que no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporación,
esta puede verificarse a través de cualquier medio probatorio, incluyendo la
presunción legal de la incapacidad, y en segundo término, se aplica la
presunción de buena fe establecida en el artículo 83 Superior.
6. Caso Concreto.
6.1. La señora Celia León Sánchez en representación de su
hija menor de edad Valeria Bobadilla León, interpuso acción de tutela contra la
EPS Cafesalud, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la
citada menor a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana, como consecuencia de la negativa de la entidad
demandada de autorizar que el programa integral de rehabilitación pediátrica en
terapia ocupacional, física y de lenguaje requerido por la niña sea prestado en
Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral -PROPACE-.
Por su parte, la entidad accionada, afirma
que, frente a la patología que presenta la menor Valeria Bobadilla León siempre
se le ha prestado la atención médica requerida, otra cosa es que la accionante
considere que la menor debe ser tratada en una IPS determinada, como la
Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-, lo cual no es
posible porque dicha institución no forma parte de la red de prestadores de
servicios de la EPS.
Tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema
jurídico aquí planteado, exige que a los niños que sufren alguna discapacidad
se les debe brindar un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y
rehabilitación con el fin de mejorar sus condiciones de vida, “valor éste
que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrecen
perspectiva de derrota de la dolencia”[10]
En el
caso sub examine, la
Sala Cuarta de Revisión concederá la tutela de los derechos a la salud
en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad
humana de la menor Valeria Bobadilla León al
encontrar, en primer lugar que, es necesario que el programa integral de
rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje
requerido por la niña mencionada sea prestado en la Asociación Colombiana Pro
niño con Parálisis Cerebral -PROPACE-.
La Corte arriba a
dicha conclusión, es decir, a la necesidad que la niña Valeria Bobadilla León
sea atendida en la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral
-PROPACE, por las siguientes razones:
- De conformidad
con la información suministrada en sede de revisión por la Dra. Ana Milena
Gómez Otálora del Departamento de Calidad y Auditoría Médica de la Clínica Juan
N. Corpas, donde a la menor se le han realizado varios controles médicos
relacionados con el Crecimiento y Desarrollo, en relación con la paciente
afirmó que presenta “pobre evolución frente a las diferentes terapias de
manejo integral”.
Aún cuando se
destacó por parte de dicha profesional que las lesiones neurológicas
permanentes que padece la menor, son de carácter irreversible y que la
probabilidad de un adecuado desarrollo psicomotor es imposible, a pesar del
número de terapias que se le ha realizado en las diferentes instituciones
especializadas, consideró que “[las mismas] deben realizarse en una
institución que cumpla con el nivel de complejidad y especializada en el manejo
de este tipo de patología brindando un servicio integral, cuyo objetivo es el
de mejorar la calidad de vida, como un mecanismo coadyuvante, pero por el
compromiso neurológico crónico, severo e irreversible, no se puede esperar un
porcentaje importante de evolución positiva, en el aspecto físico, ocupacional
y de lenguaje”.
La dra. Gómez
Otálora sugiere la fundación ICAL como institución para que le sea prestado el
programa integral de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y
de lenguaje a la niña Bobadilla León, entidad que no coincide con la que presta
dichos servicios a la menor.
- Por su parte la
Asociación Colombiana de Neurología Infantil, en respuesta a la solicitud
elevada por la Sala en relación con las instituciones especializadas para el
tratamiento de menores que padecen de parálisis cerebral, informó que las
instituciones acreditadas por la Secretaría de Salud de Bogotá para el manejo
integral de dicha patología son: Propace, Clínica Puente del Común, Aconiño,
Fundación Niñez y Desarrollo y el Instituto de Ortopedia Infantil Rossevelt.
Precisamente en
Sentencia T-412 de 2004[11]la Corte fue enfática en
señalar que en los casos de los niños discapacitados la idoneidad de la
institución adscrita debe encontrarse plenamente acreditada, de tal modo que
ésta pueda brindar al menor el tratamiento integral e idóneo para el manejo de
la enfermedad.
-Cafesalud EPS a
través de escrito de junio 26 del corriente año, reconoce que sí es cierto que
en cumplimiento de órdenes de tutela se encuentran menores con parálisis
cerebral en PROPACE y están recibiendo un tratamiento integral para su
patología.
6.2. Así
mismo, en el caso objeto de revisión la señora Celia León Sánchez, pretende a
través de esta vía que con ocasión de su precaria situación económica, sea
exonerada del pago de las cuotas moderadoras exigidas para acceder a los
servicios de salud que requiere la menor Valeria Bobadilla León.
La Sala Cuarta de Revisión concederá el mecanismo de
amparo solicitado al encontrar que, la progenitora de la menor Valeria
Bobadilla León no cuenta con la capacidad económica para asumir el pago de las
cuotas moderadoras exigidas con el fin de poder continuar con el tratamiento de
la enfermedad que padece la menor.
En el curso del proceso se demostró que tanto la
señora León Sánchez como la menor, figuran en el sistema como beneficiarias
del padre de la niña, quien reporta un Ingreso Base de Cotización referente a
un salario mínimo, por lo que deben pagar por cuota moderadora $1.700 y por
concepto de copago el 11.5% por procedimiento, sin que dicha suma pueda exceder
de $124.472. Así mismo, que la menor Valeria Bobadilla León padece de
cuadripesia espastica, retardo del desarrollo y secuelas de encefalopatía
hipoxica perinatal, razón por la cual debe realizarse, en forma continua, el
tratamiento correspondiente con el fin mejorar su calidad de vida.
En relación con las diferentes consultas a que ha
asistido la menor en el corriente año (medicina general, pediatría -consulta y
control-, otorrinolaringología y ortopedia) la señora León Sánchez ha tenido
que cancelar la suma de $1.700. De acuerdo con lo afirmado por la accionante,
no tiene la capacidad económica para continuar asumiendo dicho costo del
procedimiento por concepto de cuota moderadora, toda vez que desde el
nacimiento de su hija, le ha sido imposible conseguir un trabajo estable por la
enfermedad que la niña padece y el padre de la menor no cuenta con un ingreso
fijo mensual. Si bien puede aducirse que ella recibe algunos ingresos, éstos
además de ser muy escasos no corresponden a actividades que se presten de
manera fija y permanente.
Esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad
accionada, de manera que teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Cotización
del cotizante que tiene afiliada a la menor a favor de quien se interpone la
acción de tutela y la precaria situación económica de la señora Celia León
Sánchez, infiere la Corte que opera la presunción de falta de capacidad de pago
y debe tenerse por cierta.
En este contexto, la exigencia de cuotas de
recuperación a la petente para la realización del tratamiento prescrito para su
menor hija, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago
desencadenaría en una grave afectación de su derecho a la salud en conexidad
con la vida, puesto que no se le continuaría el tratamiento iniciado.
Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por
los jueces instancia, que se limitaron a afirmar que a la menor no se le había
negado la atención en salud y no obraba dentro del plenario prueba que
acreditara la situación económica de la accionante.
6.3. Finalmente, para la Sala la supuesta responsabilidad médica a que hace
referencia la señora León Sánchez, por la demora de los profesionales médicos
que la valoraron inicialmente en el momento del nacimiento de su hija Valeria
Bobadilla León, constituye un pronunciamiento que, tal y como lo entendieron
los jueces de instancia, escapa a la órbita propia del juez constitucional,
quien no está facultado para hacer declaraciones que involucren juicios sobre
la práctica médica, toda vez que para ello, existen procesos específicos que
tiene por objeto establecer si, en casos, como el planteado se presentó algún error
por parte del personal de la Clínica Juan N. Corpas que la valoró inicialmente,
de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar
al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes.
Frente al particular ha dicho la Corte:
“La acción de tutela es un procedimiento
preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección
de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el
trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente
patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así
éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental. Además,
teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento
especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los
derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez
certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los
perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias
en el tratamiento, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente”.[12]
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Treinta
y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de
septiembre de 2006 y en su lugar se
concederá la tutela en relación con los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la seguridad social, y a la dignidad humana de la
menor Valeria Bobadilla León, para lo cual se ordenará a Cafesalud EPS que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia inicie los trámites pertinentes para que la menor sea remitida a la
Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral -PROPACE- para el manejo
integral de la parálisis cerebral que padece.
Así mismo, la Sala Cuarta de Revisión resolverá
inaplicar la normatividad relativa a los pagos moderadores por parte de los
afiliados beneficiarios al régimen contributivo de salud. En consecuencia,
dispondrá que Cafesalud EPS, continúe prestando los servicios médicos
requeridos por la menor Valeria Bobadilla León, exonerándola de la cancelación
de los pagos moderadores y efectúe el recobro de las sumas asumidas en exceso
ante el FOSYGA.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia del 11 de septiembre de 2006
proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la seguridad social, y a la dignidad humana de la
menor Valeria Bobadilla León y, en consecuencia, ORDENAR a Cafesalud EPS
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia inicie los trámites pertinentes para que la menor sea remitida
a la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral -PROPACE- para el
manejo integral de la parálisis cerebral que padece.
CUARTO.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, continúe prestando los servicios
médicos requeridos por la menor Valeria Bobadilla León, exonerándola de la
cancelación de los pagos moderadores y efectúe el recobro de las sumas asumidas
en exceso ante el FOSYGA.
QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase, Sentencia T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Véase, Sentencia T.201 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[4] Artículo 2 de la
Ley 100 de 1993.
[5] “ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el
exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso
de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
“En ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población
más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo
con la estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el
Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud”.
[6] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Véase, Sentencia T-973 de 2006. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Ibid.
[10] Véase, Sentencia T-518 de 2006. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Véase, Sentencia del 31 de octubre de 2000. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.