T-862-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-862/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
A la fecha han transcurrido más
de siete meses desde que la actora radicó su solicitud de reconocimiento y pago
de pensión; al momento de fallar el Juez de instancia, ya habían transcurrido
los primeros plazos (15 días y 4 meses) para que Cajanal le hubiera dado
contestación de fondo a la solicitud realizada por la accionante. Por lo tanto,
pasados los términos que esta Corporación ha señalado para que las entidades
que tramitan el reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante
ellas así lo han solicitado, se le está vulnerando el derecho de petición a la
actora.
Referencia: expediente T-1150539
Actora: Liriam de Jesús Guerra Gallego
Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela número T-1150539,
promovido por la ciudadana Liriam de Jesús Guerra Gallego contra la Caja
Nacional de Previsión Social. El fallo fue proferido por el Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
- Afirma la señora Liriam de Jesús
Guerra Gallego que el 26 de enero del año en curso, radicó ante la entidad
demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
- La accionante considera que cumple con
los requisitos de tiempo de trabajo (24 años) y edad (50 años), por lo que
allegó la documentación necesaria ante Cajanal.
- Manifiesta que en los términos que la
normatividad vigente ha determinado en estos casos, la Caja Nacional de
Previsión contaba con cuatro (4) meses para resolver de fondo su solicitud,
pero a la fecha, no se le ha notificado la resolución por medio de la cual le
resuelve su petición.
- La actora aduce que en diferentes
oportunidades se acercó a las oficinas a preguntar cómo iba el trámite de su
solicitud y la respuesta que le dieron fue que no aparecía radicado.
- Solicita que se le proteja el derecho de
petición y, en consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social
dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación.
2. PRUEBA
Del 26 de enero de 2005, derecho de
petición mediante el cual la accionante solicitó el reconocimiento y pago de
pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social.
3. VINCULACIÓN DE LA DEMANDADA Y NO
CONTESTACIÓN DE LA PETICIÓN DE LA ACCIONANTE
El 2 de junio de 2005, el Juzgado de
instancia vinculó al Gerente y al Jefe de la Subdirección de Prestaciones
Económicas de Cajanal, para que ejercieran el derecho de defensa y
contradicción, sin que hasta la fecha de resolver la presente acción de tutela
hubiera el juzgado recibido respuesta por parte de las directivas de Cajanal.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 16 de junio de 2005, el Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado por
parte de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego, por cuanto, la solicitud fue
radicada el 26 de enero del presente año y la tutela la instauró el 1º de junio
del mismo año, por lo que no se había cumplido el término de los cuatro (4)
meses para que la entidad le respondiera.
Agregó que lo único que verdaderamente
se pudiera llamar vulnerado sería: “El primer término donde la demandada
debió realizar las indicaciones pertinentes a la actora respecto a su
solicitud, pero, puede suceder, que si la entidad no observa o considera
necesario realizar observación alguna, pues lógico resulta que no hará uso de
dicho lapso, esto es, no solicitara a la ciudadana aclaración o indicación
alguna tendiente a continuar con el trámite pensional, pues por sustracción de
materia no puede ni debe hacerlo; por ende, el tiempo en que debe resolver la
solicitud de la actora, es el de SEIS meses, los cuales obviamente no han
concluido, por ello, la presente acción en cuanto al derecho de petición está
llamada a la improsperidad.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICO
1. Problema Jurídico
Esta Sala deberá analizar si se ha
vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones por parte de la Caja
Nacional de Previsión Social, al no haberle dado respuesta de fondo de manera
clara y precisa a la actora.
2. El
derecho de petición conlleva una respuesta de fondo de la solicitud.
En la
Sentencia T-957 de 2004[1]
se sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y
no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó esta Corporación:
“la Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de
petición[2],
en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la
doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en
el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que
éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición
presentada”[3].
Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[4],
“pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de
la Constitución”[5].
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional.” (subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, lo que el
juez no puede permitir es que el derecho de la persona se mantenga sin ninguna
información, pues con ello se le impide también el ejercicio de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial.
3. Plazos máximos para responder los
derechos de petición en pensiones
Respecto de los plazos con que cuentan las
autoridades para responder los derechos de petición en pensiones, la Sentencia SU-975 de 2003[6]
abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema,
indicando lo siguiente:
“6) Del anterior recuento
jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.” (negrillas
fuera de texto)
Sobre el tema en la Sentencia T-627 de 2005[7], se agregó:
“En este
orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados términos de
rango legal acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la
acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.
Asimismo, la vulneración a la pronta
resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada
de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.” (subrayas fuera de texto)
Dentro de este contexto, ha de entenderse
que mientras no se fijen otros términos distintos a los ya señalados por esta
Corporación para dar respuestas a las solicitudes elevadas a las entidades
encargadas de reconocer y pagar las pensiones, éstos han de observarse.
CASO CONCRETO
La señora Liriam de Jesús Guerra
Gallego, interpuso acción de tutela solicitando que se le proteja el derecho de
petición, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no le ha dado
respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación;
manifestó haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para obtener este
derecho, es decir, la edad (50 años) y el tiempo de trabajo (24 años), y haber
radicado la solicitud y documentación necesaria para tal fin el 26 de enero de
2005.
El Juzgado de instancia vinculó al Gerente
y al Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, para que
ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que hasta la fecha de
resolver la presente acción de tutela hubiera el juzgado obtenido respuesta por
parte de las directivas de Cajanal.
Por lo anterior, y como lo ha manifestado
esta Corporación, es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a las personas
que aspiran luego de haber trabajado toda su vida para obtener los requisitos
que se requieren para disfrutar de la pensión, por parte de la entidad a la que
le corresponde conceder dicho reconocimiento, si ésta no les da respuesta a su
solicitud, violando de esta manera el derecho de petición.[8]
A la fecha han transcurrido más de
siete meses desde que la actora radicó su solicitud de reconocimiento y pago de
pensión; al momento de fallar el Juez de instancia, ya habían transcurrido los
primeros plazos (15 días y 4 meses) para que Cajanal le hubiera dado
contestación de fondo a la solicitud realizada por la accionante.
Por lo tanto, pasados los términos
que esta Corporación ha señalado para que las entidades que tramitan el
reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante ellas así lo han
solicitado, se le está vulnerando el derecho de petición a la actora.
En consecuencia, esta Sala revocará el
fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela protegiendo el derecho
de petición de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego, y por tanto, ordenará
a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Bogotá, que le dé una
respuesta de fondo a la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005, dentro de
la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición para el
reconocimiento y pago de la pensión de la señora Liriam de Jesús Guerra
Gallego.
SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social,
Seccional Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, si todavía no lo ha hecho, dé respuesta
de fondo a la solicitud de pensión de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego,
radicada el 26 de enero 2005.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP:
Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía;
T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95,
MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01,
MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis;
T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango
Mejía. El
actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de
invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su
capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de
presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no
había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte
Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la
pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la
entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el
derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su
calidad de componente del derecho al trabajo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín
Greiffenstein.
[5] Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.