T-862-03
Sentencia T-286/03
Sentencia
T-862/03
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protección
La protección
a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada
en el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservación de su cargo, salvo
que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el
empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protección
Recurrentemente las empresas de
servicios temporales, escudadas en los contratos por duración de obra y la
posibilidad de efectuar la terminación de los mismos cuando la labor haya
terminado en la empresa usuaria, suelen desconocer que incluso en este tipo de
contratos, para proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los
requisitos legales señalados para las demás modalidades de contrato de trabajo,
de lo cual se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la
finalización del contrato por terminación de la labor, con el fin último de
eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad.
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al
cargo y pago de prestaciones económicas
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-748334
Acción de tutela incoada por Luz Marina Serrano Vital contra “Su
Temporal Ltda.”, “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” y “Tubotec
S.A.”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto
de la referencia por los Juzgados Quince Penal Municipal de Bogotá y Octavo
Penal del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta
la actora en su escrito de tutela, que ingresó a trabajar como auxiliar de
oficios varios en “Tubotec S.A.”, a través de la empresa “Su Temporal
Ltda.” a partir del 6 de diciembre de 2001, mediante un contrato de obra o
labor determinada. Indica igualmente, que durante la duración del contrato de
trabajo, siempre le fue cancelado su salario.
Señala que el 9
de diciembre de 2002, notificó verbalmente al Jefe de Personal, señor Ballen,
su estado de gravidez, obteniendo como respuesta que “no había ningún problema,
que le pasara la carta a Su Temporal Ltda”.
Posteriormente,
el 10 de diciembre en horas de la mañana, envió con su hermana notificación por
escrito, donde informaba sobre su estado de gravidez, al departamento de
personal de “Su Temporal Ltda.”. Sin embargo, en horas de la tarde, se
le informó de manera verbal, que su contrato había sido cancelado por parte de
la empresa.
Ante tal
circunstancia, el 11 de diciembre acudió al Ministerio de Trabajo, donde se
procedió a citar a “Su Temporal Ltda.” y/o “Tubotec S.A.” para el
día 27 de diciembre. Surtida la diligencia de conciliación, ésta se declaró
fracasada, por no haber acuerdo con la parte accionada.
Finalmente,
aduce que es una persona que no cuenta con ayuda de nadie, que paga arriendo y
el salario que le pagaban es lo único que tiene para subsistir.
2. Pretensiones.
Solicita la
actora, la tutela de sus derechos a la seguridad social, la vida digna, la
salud, la igualdad y el mínimo vital. Asimismo, que se ordene a la empresa “Su
Temporal Ltda.” y/o “Tubotec S.A.” pagarle los salarios
correspondientes y/o reintegrarla a su trabajo.
II. CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.
i) De un lado, la empresa “Su Temporal S.A.” se opuso a que se
acojan las pretensiones solicitadas por la actora, argumentando que la empresa
demandada, es decir, “Su Temporal Ltda.”, no existe, por lo que no asume
derechos ni tiene responsabilidades careciendo de fundamento la acción de
tutela impetrada. Sin embargo, acredita la existencia de “Su Temporal S.A.”,
la cual sí se encuentra inscrita y reconocida ante la Cámara de Comercio de
Bogotá.
Señala que entre
“Tubotec S.A.” y “Su Temporal S.A.” no existe ni ha existido
relación alguna, por lo tanto desconoce las razones por las cuales es requerida
en este asunto. Al respecto indica que la empresa usuaria en que se encontraba
en misión la tutelante era “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.”
Afirma que
mientras la trabajadora en misión estuvo vinculada con su empresa, mediante un
contrato de trabajo por el término que duró la realización de la obra o labor
determinada, le fueron respetados todos sus derechos fundamentales, adicionando
que el cumplimiento del objeto social de la empresa, se encuentra acreditado
con el reconocimiento que la petente realizó en acta de conciliación fracasada
del Ministerio de Trabajo de 27 de diciembre de 2002.
Informa que
entre la empresa “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” y “Su
Temporal S.A.”, hubo una relación normal y oportuna de información sobre la
finalización de la misión para la cual fue contratada la actora, indicándose
que ésta terminaba para todos los efectos legales el 10 de diciembre de 2002,
lo cual se le hizo saber dando cumplimiento al art. 71 de la Ley 50/90,
procediendo a la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora y
la cancelación de las afiliaciones correspondientes a la seguridad social.
Respecto de la
notificación del estado de embarazo de la peticionaria a la empresa, señala que
ésta no fue realizada en los términos del art. 236 del C.S. T., pues solo
procedió a informar con posterioridad su posible estado de embarazo, hecho que
no es notorio y que no fue confirmado con certificado que se ajuste a los
parámetros legales.
En consecuencia,
señala la improcedencia de la tutela e invoca el procedimiento ordinario
laboral como medio de defensa judicial para la actora.
ii) A su turno, “Tubotec S.A.” se opone al otorgamiento de las
pretensiones formuladas, en tanto esta empresa es un ente industrial que no
cuenta con planta de personal, por lo que su objeto social lo desarrolla con
personal de la empresa “Organización de Mercadeo de Servicios Ltda.”,
con quien tiene un convenio de servicios para este efecto. De ésta manera
afirma que con la empresa “Su Temporal S.A.”, no existe ni ha existido
relación alguna, razón por la cual desconoce el motivo por el cual se la
requiere en éste asunto.
Así
mismo resalta que no tuvo ni tiene vinculo alguno con la trabajadora de forma
directa o en misión, por lo que carece de objeto la acción de tutela, por falta
de legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa. Igualmente
señala, que los derechos laborales que la accionante señala como desconocidos
tienen un procedimiento propio para su reclamación.
iii) Por último, la sociedad “Organización de Mercadeo de Servicios
Ltda.”, señala que en razón a que hubo incremento en la producción, también
lo hubo en la planta de personal, por lo que se requería más atención en
servicios generales, labor para la cual la peticionaria a través de la firma “Su
Temporal S.A.”, estuvo laborando como trabajadora en misión en la sociedad
“Organización de Mercadeo de Servicios Ltda.”, en virtud del contrato de
prestación de servicios que existe entre las dos empresas, por lo que no
existió una relación laboral directa entre la peticionaria y la sociedad.
Afirma constarle que la empresa de servicios temporales con la que se
encontraba vinculada la trabajadora cumplió oportunamente con sus obligaciones
laborales.
Advierte
que posteriormente, ante la disminución de la producción, se recortó la planta
de personal, por lo que se decidió dar por terminada la prestación del servicio
temporal de la trabajadora y su “devolución” a la empresa de servicios
termporales “Su Temporal S.A.”, de conformidad con la legislación vigente,
sin que por ello se violara ningún derecho constitucional.
Finalmente,
respecto del estado de gravidez de la actora, señala que no le consta, por no
haber tenido conocimiento de esta circunstancia, pues no aparece en sus
archivos ninguna prueba documental que así lo indique. Agrega que este asunto
le incumbe directamente a “Su Temporal S.A.” “por ser su verdadero
empleador” y señala como procedimiento a seguir el ordinario laboral.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
- Folio 9, Copia
simple de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Serrano Vital.
- Folio 10 a 11,
Copia simple de contrato de trabajo por el término que dure la realización de
la obra o labor determinada, de 4 de diciembre de 2001, suscrito entre “Su
Temporal Ltda.” y Luz Marina Serrano Vital, donde se indica que “el
contrato consiste en ser auxiliar oficios varios en Tubotec”.
- Folio 12,
Copia simple de carta dirigida a “Su Temporal Ltda.” de 10 de diciembre
de 2002, donde la Señora Serrano Vital informa a la empresa, su estado de
embarazo según certificación médica de Famisanar, la cual según señala se
adjuntó con el original.
- Folio 13,
Copia simple de solicitud de reclamación, quejas y/o audiencias de conciliación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de diciembre de 2002, en la
cual requiere se lleve a cabo audiencia de conciliación con Su Temporal y/o “Tubotec
S.A.”, por haber sido despedida en embarazo.
- Folio 14,
Copia simple de acta no conciliación fracasada del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de 27 de diciembre de 2002.
- Folio 24 a 25,
Certificado de Existencia y Representación Legal de “Su Temporal S.A.”
- Folio 26 a 29,
Copia simple de los formularios y certificaciones que dan cuenta de la
afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Integral (E.P.S., A.R.P, y
A.F.P) y a la Caja de Compensación.
- Folio 30 a 32,
Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la
señora Serrano Vital.
- Folio 36 a 38,
Certificado de Existencia y Representación Legal de “Tubotec S.A.”.
-
Folio 46 a 47, Certificado de Existencia y Representación Legal de “Organización
de Mercadeo de Servicios Ltda”.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de Primera Instancia.
Mediante
sentencia de 21 de enero de 2003, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá,
denegó la tutela interpuesta por la actora. Al efecto citó jurisprudencia de la
Corte Constitucional conforme a la cual la acción de tutela no es procedente
para el amparo de derechos cuando existe otro medio de defensa judicial. Al
respecto señaló que es ante la vía laboral, donde debe acudir la actora para la
protección de sus derechos fundamentales.
Estima que en
tanto la liquidación por prestaciones sociales le fue cancelada, no existe
violación a los derechos fundamentales que invoca. Así mismo indica que en
razón a que la actora reclama el reintegro, tal pretensión escapa a las esferas
del juez de tutela, por no estar permitido, incluso de manera transitoria, por
no encontrar que se esté conculcando o poniendo en peligro inminente algún
derecho fundamental.
2. Sentencia de segunda instancia.
En
sentencia de 2 de abril de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá, resolvió “confirmar integralmente el fallo materia de alzada” en razón
a que si bien el ad quem encuentra que “efectivamente la señora Luz Marina
Serrano Vital, informa el 10 de diciembre de 2002 a la empresa “Su Temporal
Ltda.” su estado de gravidez”, estima que en el presente caso existe otro
mecanismo de defensa judicial como el de acudir a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, “toda vez que al Juez de Tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos
que no son de su competencia”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Al igual que en cumplimiento del
auto de sala de selección No. 12 de 13 de diciembre de 2002.
2. El problema jurídico planteado.
La
Sala de Revisión debe estudiar la procedencia de la acción de tutela para
amparar los derechos fundamentales derivados de la protección a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez (artículos 25 y 43 C. Pol),
tales como la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la
protección a la familia y la vida del nasciturus, cuando el despido en dicho
estado se realiza por una empresa de servicios temporales, bajo la vigencia de
un contrato por duración de obra.
3.
Procedencia de la tutela contra particulares en razón al estado de indefensión.
Antes
de abordar el asunto sujeto a revisión, resulta pertinente establecer si la
acción de tutela impetrada por la actora, es procedente frente a su
ex-empleador, el cual es de carácter privado.
Para el efecto, se tiene que la Constitución Política en su art. 86
contempló la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión; supuestos que fueron
desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la
acción de tutela-, donde se establece la procedencia de la misma contra
particulares como mecanismo judicial excepcional.
En el asunto que
nos ocupa, se tiene que si bien es cierto la actora fue despedida de su trabajo
el 10 de diciembre de 2002, razón por la cual actualmente no se encuentra en
estado de subordinación frente a las empresas demandadas, desapareciendo uno de
los supuestos que hace procedente la acción de tutela frente a particulares,
debe observarse que la peticionaria conserva frente a los particulares
demandados, una calidad de indefensión, ya que tal como se ha reiterado para
casos similares de mujeres embarazadas despedidas[1], la
mujer bajo estas circunstancias requiere especial protección, por lo que la
acción de tutela se torna claramente procedente.
Así fue señalado
en sentencia T-1101/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“En el
presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acción de
tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente
por la terminación del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de
quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su
subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan
a la mujer embarazada en un estado de desprotección frente a su antiguo
empleador”.
4. Protección
constitucional a la maternidad.
La protección de
la maternidad, con todos los derechos que dimanan de su contenido esencial, fue
un tema que ocupó la atención del constituyente de 1991, en tanto se previó,
tal y como se hiciera en el ordenamiento jurídico internacional, la necesidad
de amparar por parte del Estado, las particulares condiciones materiales de la
mujer en gestación y lactancia, condiciones que la hacen especialmente
vulnerable y ávida de protección.
De tal forma, se
plasmaron a lo largo del articulado de la Carta Fundamental derechos concretos
tales como “el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere
adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de
embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones
especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y,
al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art.
1, 11, 43).[2]
Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se
produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)”[3], y al hijo que está por
nacer con el fin de salvaguardar su vida y su mínimo vital (C.P. art. 44).
La Corte en Sentencia T-311 de 2001, M.P.
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra estableció el sentido de tal protección, en los
siguientes términos:
“Partiendo del precepto básico contenido en el artículo 43
constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después del parto [la
mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta ilegítima
cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer
que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su
derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su
personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal
(art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo
esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por
nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un
tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26),
por mencionar los más relevantes”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de
1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
"La
protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en
nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una
igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece
esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo
y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en
favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar
la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres
(CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado
fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta
de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que
esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla'. En efecto, sin
una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos
no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser
madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su
situación social y laboral.
“De otro
lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la
importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y
arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el
nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en
estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el
ordenamiento como "gestadora de la vida" que es.
“En tercer
término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la
Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43),
no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos
sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los
cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de
los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda
brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de
discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual
se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos.
“Finalmente,
este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión
de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano,
ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una
protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En
efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no
recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente
afectados.
“Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y
como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y
su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual
tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe
brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a
ser madre, o que acaba de serlo.”
Es del caso resaltar, que tales derechos encuentran así mismo
fundamento, en los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia[4]-,
que hacen parte de la legislación interna (art. 53 C. Pol) y tienen plena
fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 93 de la Carta, además de
constituir criterios de interpretación de los derechos y deberes superiores.
5. Derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada – carácter fundamental.
Una vez
examinada la argumentación que la Corte Constitucional ha desplegado en
múltiples fallos respecto a la protección a la maternidad, esta Sala de
Revisión procede a reiterar la jurisprudencia que la Corte tiene establecida,
frente a la estabilidad laboral de la mujer que es despedida en estado de
embarazo, en consideración a la inscripción de tal derecho dentro de la
categoría de fundamental[5].
La protección a
la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en
el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservación de su cargo,
salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que
el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.
Con mayor razón
entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, tratándose de mujeres
embarazadas, la protección de su estabilidad se incrementa, para conformarse
una “estabilidad reforzada”, que imposibilita el despido bajo cualquier
circunstancia derivada del estado de maternidad.
La Corte ha
dicho sobre el tema:
“...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe
lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una
mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues,
como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo especial
a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos
ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles
eficazmente su derecho efectivo a trabajar”[6].
“
(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los
distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.”
Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableció
en el artículo 239 ordinal 3° del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses
posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa
comprobada, y siempre y cuando medie autorización del Inspector del Trabajo
cuando se trata de trabajadoras oficiales, o una resolución motivada del jefe
de la entidad donde labora aquélla, cuando se trata de empleadas públicas.
Analizado este punto por ésta Corporación, en sentencia de
constitucionalidad,[7]
se estableció el alcance que tal normatividad debería tener, lo cual implica la
prohibición de despido de la mujer en gestación o lactancia sin el lleno de los
requisitos legales, con la consecuente configuración de la presunción de
despido en razón de discriminación frente al embarazo o lactancia, lo cual
conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada
despedida en tales circunstancias, todo ello en atención al que ha sido
denominado “fuero de maternidad”[8].
En dicha sentencia se estableció:
"...el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de
que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección
constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.
“(...)
“En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos,
entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual
significa que la relación laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora
sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus
servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las
prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías
judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial
debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales
ordinarias, como cualquier otro empleado"
6.
Procedencia de la tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en estado de gestación.
Resulta claro para la Corte que en tanto
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de
gestación es de aquellos pertenecientes a la órbita de derechos de contenido
laboral, la vía idónea establecida por el legislador para dar solución a los
litigios que pudieran provocarse con base en una relación de trabajo y obtener
el reintegro al cargo por ineficacia del despido, es la jurisdicción ordinaria
laboral cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales y la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para las empleadas públicas.
La
Corte Constitucional ha expresado que “el derecho que tiene la mujer a no
ser discriminada laboralmente, y por ende, a no ser despedida por
encontrarse en estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado
tiene que proveer lo necesario para darle estricto cumplimiento. Lo anterior
en vista de la especial protección que le brinda la Carta Política a la mujer
que se encuentre en tal estado”[9].
Lo
anterior deviene en que si la acción de tutela se encuentra establecida para
proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que aquellos
resulten amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por un particular
en los casos previstos en la ley, es evidente que si el derecho de la mujer a
no ser despedida en estado de gestación es de aquellos de carácter fundamental,
como se acaba de indicar, la acción de tutela ha de ser procedente en estos
casos.
Para
el efecto la Corte señaló que los elementos fácticos a ser demostrados para que
proceda el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los
siguientes:
“(i) que el despido o la desvinculación de la trabajadora haya
tenido lugar durante el periodo de gestación o dentro del periodo de lactancia;
(ii) que ese despido o desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y
no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iii) que se haya producido
sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la
autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o
particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo
organismo, si se trata de empleada pública; (iv) que el empleador conociere con
anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada
le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (v) que ese
despido o desvinculación amenace el mínimo vital de la madre o del nasciturus”[10].
Por
último, la Corte recientemente indicó que los presupuestos citados sólo tienen
justificación en la medida en que atiendan de manera primigenia a la protección
del derecho fundamental a la maternidad y accesoriamente, a los demás derechos
fundamentales afectados con ocasión del despido, tales como la estabilidad
laboral, el mínimo vital o la seguridad social, pues éste es el desarrollo que
impone el mandato constitucional a la protección especial a la maternidad, y la
condición de derecho fundamental autónomo de que goza[11].
7. Estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo en empresas temporales bajo la
modalidad de contrato de trabajo por duración de obra.
Tal como se señaló atrás, el principio de la estabilidad en el
empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el
empleador es de carácter privado o público y de la modalidad de contrato; en
tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el
vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de
manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y
con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la
decisión arbitraria del empleador[12].
La Corte Constitucional ha reiterado que tal condición se mantiene
no sólo en contratos de duración indefinida, sino también en aquellos con
duración determinada, tales como los contratos a término fijo, en los que a
pesar de preverse una terminación cierta, que mermaría el alcance de la
estabilidad del empleado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido
de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en
los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral[13]. “En
esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación”[14].
Si tal
planteamiento opera en relación con todos los trabajadores, mayor razón
comporta la protección de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de
embarazo es despedida, pues aquí poco importa la clase de contrato que se haya
suscrito, ya que durante éste período un deber de especial asistencia y respeto
a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad
laboral de carácter reforzado respecto de una persona que en tales
circunstancias se encuentra en situación de debilidad manifiesta, caso en el
cual opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo
el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo
que le permita su despido de manera legal.
Ahora, específicamente respecto de los
contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la
obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos
generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en
principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un
límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal
suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los
servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).
Sin embargo, debe observarse que a pesar
de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los
requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestación las
prerrogativas propias de la protección a la maternidad son impostergables[15] y en tal sentido, para
proceder a su despido se deberá configurar una justa causa o razón objetiva, y
conseguirse la autorización del funcionario competente pues, de lo contrario,
tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo,
con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el
reintegro.
Recurrentemente las empresas de servicios
temporales, escudadas en los contratos por duración de obra y la posibilidad de
efectuar la terminación de los mismos cuando la labor haya terminado en la
empresa usuaria, suelen desconocer que incluso en este tipo de contratos, para
proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los requisitos
legales señalados para las demás modalidades de contrato de trabajo, de lo cual
se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la finalización
del contrato por terminación de la labor, con el fin último de eludir las
prestaciones generadas por el estado de maternidad.
Precisamente, para evitar que las empresas de servicios temporales
desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocupó de
regular algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores
de posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores
temporales, con el fin de reducir sus costos laborales.
Así se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas
con este tipo de empresas (artículo 77); la prohibición de prorrogar contratos
por más de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores
temporales para atender incrementos en la producción, el transporte o las
ventas y los períodos estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77);[16] la
responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud
ocupacional de los trabajadores en misión (artículo 78); la igualdad de
derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que
gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (artículo 79); la
prohibición de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se
tengan vínculos económicos de subordinación (artículo 80); la obligación de
constituir pólizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
laborales (artículo 81); el sometimiento de las empresas de servicios
temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibición
de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se
encuentren en huelga. (artículo 89).
8. El Caso
Concreto.
Le
corresponde a ésta Sala de Revisión establecer si los supuestos de hecho
descritos atrás, que hacen procedente la acción de tutela para la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, son aplicables para el caso de
la señora Luz Marina Serrano Vital, quien alega haber sido despedida en estado
de embarazo por “Su Temporal Ltda.” y/o “Tubotec S.A.”.
Antes de abordar
cada uno de tales supuestos, es indispensable establecer sobre quién reposa la
calidad de empleador frente a la peticionaria. Ello, por cuanto en el caso que
ocupa ésta Sala, existen tres personas jurídicas vinculadas con la trabajadora,
imponiéndose establecer cuál es aquella llamada a responder por las
obligaciones laborales a favor de la peticionaria.
Así las cosas,
se tiene que, si bien de los similares escritos de contestación a las demandas
de tutela, pueden advertirse algunas inconsistencias argumentativas respecto de
las tres empresas, lo cual puede indicar algún acuerdo, a fin de evitar la
carga laboral que generaba la actora para ellas, es claro que en principio el
auténtico empleador de la actora fue “Su Temporal S.A.”, en tanto así
consta expresamente en el contrato escrito individual de trabajo por el tiempo
que dure la realización de una obra o labor determinada, que suscribió la
peticionaria con dicha empresa, de 4 de diciembre de 2001 (f. 10).
Si
bien las empresas demandadas señalan que la actora se desempeñó como
trabajadora en misión en la empresa “Organización de Mercadeo y Servicios
Ltda.”, por lo cual desvirtúan la calidad de Usuario de “Tubotec S.A.” y
la adjudican a la primera, ha de indicarse que confrontados los objetos
sociales de las empresas (f. 24 y 36) y las razones esgrimidas por las mismas
para contratar a la peticionaria como trabajadora en misión (incremento de la
producción (f. 42), se encuentra que la empresa “Organización de Mercadeo y
Servicios Ltda.” simplemente actuó como intermediaria entre la empresa de
servicios temporales “Su Temporal S.A.” y “Tubotec S.A.”, con lo
cual se tiene que efectivamente la empresa Usuaria fue “Tubotec S.A.” y
no “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” como se quiere hacer
aparecer.
Lo
anterior se sustenta en que “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.”
simplemente se dedica en lo pertinente a “prestar servicios por medio de
personal calificado, semicalificado y raso, con trabajadores incluidos en su
propia nómina, por horas, días semanas, o meses, dentro o fuera de su
domicilio social” o a “contratar la prestación de servicios a terceros
beneficiarios (usuarios), mediante la labor desarrollada por personas naturales
contratadas por su cuenta y riesgo, en decir (sic), con carácter de empleador”,
(subrayas no originales), por lo que resulta evidente que “Organización de
Mercadeo y Servicios Ltda.”, la cual, dicho sea de paso, tiene la misma
dirección comercial de “Tubotec S.A.”, no posee la calidad de usuario,
sino que actúa al igual que “Su Temporal S.A.” como empresa de servicios
temporales, pues se dedica a proveer personal contratado por su cuenta y riesgo
a empresas usuarias.
Así
mismo, teniendo en cuenta que la razón esgrimida por “Organización de
Mercadeo y Servicios Ltda.” para vincular a la actora como trabajadora en
misión, fue el incremento de la producción, y que tal incremento aparece lógico
en una empresa como “Tubotec S.A.” que se dedica a “la fabricación,
distribución y venta de toda clase de productos de plástico y acero”, sumado a
la declaración no controvertida de la actora en el sentido de haber desempeñado
su cargo en “Tubotec S.A.”, sigue siendo evidente que esta última es la
empresa usuaria.
En ese
orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisión que “Su Temporal S.A”
es empleador de la actora y que la empresa usuaria donde la accionante prestaba
sus servicios en misión es “Tubotec S.A.”. Sin embargo, debe
establecerse si la sociedad “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.”
tiene la calidad de simple intermediario o tiene también alguna clase de
responsabilidad frente a la accionante.
Al
respecto, debe anotarse que confrontado el objeto social que aparece consignado
en el certificado de existencia y representación legal de la empresa “Organización
de Mercadeo y Servicios Ltda.” (Fls. 46-47), con las aseveraciones
contenidas en los escritos de contestación a la acción de tutela por parte de
los representantes legales de “Su Temporal S.A.” y “Organización de
Mercadeo y Servicios Ltda.” (Fls. 19-23 y 42-45), en el sentido de existir
un contrato de prestación de servicios entre estas dos empresas para la
provisión de personal, y la respuesta a la misma acción por parte del
Representante Legal de Tubotec S. A. (Fls. 33-35) en el sentido de que “TUBOTEC
S. A. es un ente industrial que no cuenta con planta de personal y su objeto
social lo desarrolla con personal de la empresa ORGANIZACIÓN Y MERCADEO DE
SERVICIOS LTDA., con quien tiene un convenio de servicios para este efecto
(...).”, se puede colegir que la calidad de empleador respecto de la
accionante no sólo es predicable de “Su Temporal S.A.” sino también de “Organización
de Mercadeo y Servicios Ltda.”, en cuanto estas dos sociedades obraron
simultáneamente en la calidad de empresas de servicios temporales para proveer
a la empresa Tubotec S.A. los servicios de la señora Luz Marina Serrano Vital,
en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios.
Ante
el pronunciamiento de las empresas demandadas en el sentido de que no es
admisible la vinculación de la empresa Tubotec S. A. en la acción de tutela,
por no ser empleadora de la peticionaria, la Corte encuentra que si bien es
cierto que aquella no ostenta dicha calidad, la solicitante tenía razones
fundadas para vincularla al proceso, en tanto expresamente en el contrato
suscrito entre ella y Su Temporal S.A se estableció que la obra para la cual
era contratada consistía en ser “Auxiliar Oficios Varios en Tubotec” (f.
10), con lo cual además queda disipada cualquier duda acerca de la relación
entre “Su Temporal S.A.” como empresa de servicios temporales que provee
personal y la usuaria “Tubotec S.A.”.
Por
otra parte, “Su Temporal S.A.”, alega en la contestación de la demanda
de tutela que ésta acción carece de fundamento en tanto fue promovida contra
una persona jurídica que no existe como sociedad comercial (“Su Temporal
Ltda.”). Frente a este argumento, considera la Sala de Revisión que la
acción de tutela es un medio preferente y esencialmente sumario, en el cual la
actora no se encontraba en la obligación constitucional de denunciar con
exactitud la empresa demandada. Además, tal como se comprueba a folio 24 del
expediente, en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por
la Cámara de Comercio de Bogotá, se constata que la sociedad Su Temporal
Ltda. se transformó en la sociedad Su Temporal S.A., transformación
que en los términos del artículo 167 del Código de Comercio,[17] no
produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad, con lo cual no
existe duda alguna de que se trata del mismo sujeto de derecho.
Pasando al
examen de los supuestos fácticos que la jurisprudencia constitucional ha
consolidado a efecto de establecer la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de
embarazo, los cuales deben ser aplicados al caso sub examine, se tiene:
i) Respecto al primer supuesto, es decir, que el despido o la
desvinculación de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de
gestación o dentro del periodo de lactancia, se tiene que para la fecha en
que fue despedida la actora, 10 de diciembre de 2002, ésta se encontraba en
estado de embarazo, según afirmación de la peticionaria que no fuera
controvertida por los demandados.
ii) Frente al segundo supuesto, o sea, que ese despido o
desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias
objetivas que lo justifiquen, si bien “Su Temporal S.A.” y “Organización
de Mercadeo y Servicios Ltda.” alegan como razón objetiva para terminar el
contrato de trabajo con la actora la finalización de la misión para la cual fue
contratada, esta Sala de Revisión encuentra que concedida la oportunidad de
acreditar la razón de su dicho con material probatorio que así lo demuestre,
tales empresas simplemente se limitaron a afirmarlo, por lo que no se encuentra
probado que haya existido una razón objetiva que le permitiera a las empresas
prescindir de los servicios de la trabajadora y, en cambio, aparece probado que
surtida la notificación del embarazo el día 10 de diciembre de 2002 ante “Su
Temporal S.A”, se procedió a despedirla el mismo día, por lo que debe
aplicarse la presunción legal de despido en razón a discriminación por
encontrarse en estado de embarazo. Esto teniendo en consideración que de
conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, al empleador le
corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor
objetivo, que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa
sobre sí[18].
Por tanto, de
acuerdo con la labor desempeñada por la actora (Auxiliar de Oficios Varios),
era posible que las empresas “Su Temporal S.A.” y “Organización de
Mercadeo y Servicios Ltda.” la mantuvieran en el cargo, si no en la empresa
usuaria en que venía trabajando, en cualquiera de las empresas usuarias con
las que mantuvieran contrato de prestación de servicios temporales[19].
iii) El tercer supuesto, que consiste en que el despido “se haya
producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir
sin la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial
o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo
organismo, si se trata de empleada pública”, para el caso concreto, arroja
que tal autorización no fue obtenida por las empresas “Su Temporal S.A.”
y “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.”, por lo cual se procedió
al despido de la actora sin el lleno de este requisito.
iv) En lo concerniente al cuarto supuesto que requiere “que el
empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora,
es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo
sea notorio”, es del caso anotar que a pesar de las manifestaciones de “Su
Temporal S.A.” y “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” en el
sentido de negar que se les hubiera comunicado antes el estado de embarazo por
la actora, pues según la primera sociedad tal comunicación sólo se realizó
después de la terminación del contrato, del material probatorio obrante en el
proceso, tal y como lo advirtiera el juez de segunda instancia, se encuentra
acreditado que según carta de 10 de diciembre de 2002 dirigida a “Su
Temporal Ltda.”, con sello de recibido de la misma, la comunicación del
embarazo se realizó el mismo día, y de acuerdo con la afirmación de la actora,
no desvirtuada por aquellas sociedades, la carta se presentó en la mañana y el
despido tuvo lugar en la tarde.
v) El último supuesto, es decir, “que ese despido o desvinculación
amenace el mínimo vital de la madre o del nasciturus”, está cumplido en el
caso objeto de revisión, pues la peticionaria afirma no contar con ayuda de
nadie, encontrarse pagando arriendo y que sólo contaba para subsistir con el
salario que le pagaban, es decir no tener otra fuente de ingresos, afirmaciones
que no fueron desvirtuadas por la demandada.
Así las cosas,
considerando que en la actualidad la peticionaria no posee ingreso económico
alguno, por lo que se halla en una situación fáctica que compromete su mínimo
vital y el de su hijo por nacer, se hace procedente la acción de tutela para
evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por tanto, de
conformidad con la situación fáctica planteada y las pruebas que obran en el
proceso, encuentra la Corte que están presentes todos los requisitos indicados,
siendo procedente conceder la protección requerida por la actora, pues “el
no hacerlo o supeditar su protección a la instauración de una demanda ordinaria
laboral, además de ser ineficaz, atentaría contra el principio de la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y del derecho de acceso a
la administración de justicia en forma efectiva (Art. 229 C.P), haciéndose
nugatorio de esta manera el restablecimiento material de los derechos
vulnerados”[20].
Por las
consideraciones antes expuestas, esta Sala revocará las decisiones de instancia
proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal de Bogotá y Octavo Penal del
Circuito de la misma ciudad que denegaron el amparo solicitado por la señora
Luz Marina Serrano Vital, y en su lugar, tutelará los derechos a la vida en
condiciones dignas, el trabajo, la condición especial de la mujer embarazada y
el mínimo vital de la peticionaria y de su hijo por nacer. De igual forma, esta
Sala de Revisión, tal como lo hiciera en Sentencia T-286/03 M.P. Jaime Araújo
Rentería, ordenará a “Su Temporal S.A.” y “Organización de Mercadeo y
Servicios Ltda.” que, en la primera opción laboral que surja, reintegren a
un cargo de igual o semejante jerarquía a la demandante, y en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo le
cancelen los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el
momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el momento en que se
produzca su reintegro.
Así mismo, como
en oportunidades similares fuera ordenado por la Corte[21],
se instará al Ministerio de Protección Social, a través de la Unidad de
Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, para que adelante la
investigación a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones
correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por “Su
Temporal S.A.”, “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” y “Tubotec
S.A.”, en relación con los contratos de prestación de servicios temporales
y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo
atinente a la protección constitucional especial de la mujer embarazada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados
Quince Penal Municipal de Bogotá y Octavo Penal del Circuito de la misma
ciudad, mediante los cuales negaron la acción de tutela instaurada por Luz
Marina Serrano Vital contra “Su Temporal S.A.”, “Organización de
Mercadeo y Servicios Ltda.” y “Tubotec S.A.”.
En su lugar, TUTELAR
los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condición especial
de la mujer embarazada y el mínimo vital de la peticionaria y de su hijo por
nacer.
Segundo.
ORDENAR a “Su Temporal S.A.” y “Organización
de Mercadeo y Servicios Ltda.” que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo reintegren a Luz Marina
Serrano Vital a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que
ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones
sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus
labores hasta cuando se produzca el reintegro.
En caso de no
presentarse actualmente ninguna opción laboral en “Su Temporal S.A.” y
“Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.”, éstas deberán
reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opción laboral que surja
en desarrollo de su objeto social, a través de las personas o entidades
usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguirán dando cumplimiento al
pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado en el inciso anterior.
Tercero.
DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior
excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido
injusto contemplada en la ley laboral.
Cuarto.
EXHORTAR al Ministerio de Protección Social, para
que a través de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo
adelante la investigación a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las
sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por “Su
Temporal S.A.”, “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” y “Tubotec
S.A.”, en relación con los contratos de prestación de servicios temporales
y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente
a la protección constitucional especial de la mujer embarazada.
Quinto. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver Sentencias T-426/98 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-1084/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Cfr., entre otras, las sentencias
T-710/96 (M.P. Jorge Arango Mejia), T-179/93 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-694-96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-470/97 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[3]
Sentencia T-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] “Por no citar sino algunos
ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en
el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la
Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.”
Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de
diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51
de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte,
el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y
ocupación, entre otros motivos por el de sexo.” (Sentencia C-470/97)
[5] Ver al respecto la Sentencia
T-373 de 1998, T-028/03 M.P. Jaime Córdova Triviño.
[6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ibidem.
[8] Sentencia T-373 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-283/03 M.P. Jaime
Araujo Rentería
[10] Se pueden consultar las
sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-161 de 2002 y T-206
del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Sentencia T-1084/02 Eduardo
Montealegre Lynett
[12] Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio
Morón Díaz
[13] Sentencia C -016 de 1998. M.P.
Fabio Moron Díaz
[14] Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio
Morón Díaz
[15] Ver, entre otras, las sentencias
T-014/92, MP: Fabio Morón Díaz; T-479/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-457/92, MP: Ciro Angarita Barón.
[16] Corte Constitucional, Sentencia
C-330-95, MP: Jorge Arango Mejía. En este fallo la Corte declaró la
exequibilidad de un aparte del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990,
por encontrar que la limitación temporal establecida en el numeral 3 era un
mecanismo de protección de los trabajadores que limitaba razonablemente la
libertad de contratación de los particulares. En sentencia T-1101/01 M.P.
Manuel José Cepeda, se estableció que este término tiene su fundamento en la
protección de la estabilidad laboral del trabajador.
[17] El artículo 167 del Código de
Comercio dispone lo siguiente: “Una sociedad podrá, antes de su disolución,
adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en
este código, mediante una reforma del contrato social.
“La transformación no
producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona
jurídica, ni sus actividades ni en su patrimonio.” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
[18] Sentencia T-1084/02 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[19] Sentencia T-472/02 M.P. Eduardo
Beltrán Sierra
[20] Sentencia T-286/03 M.P. Jaime
Araujo Rentería
[21] Sentencias T-207/02 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-286/03 M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.