T-861-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-861/11
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE
CON NECESIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
La Sala reitera que una entidad de salud vulnera el
derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Cafesalud suministro de gotas oftalmológicas
para tratamiento de glaucoma que padece
Referencia:
expediente T-3135472
Acción de tutela presentada por Luis Alfredo Aguirre
Ríos contra Cafesalud EPS-S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el quince (15) de junio de dos mil
once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Alfredo Aguirre Ríos contra
Cafesalud EPS-S.[1]
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor Luis Alfredo Aguirre Ríos, de 76 años y beneficiario del régimen
subsidiado de salud, presentó acción de tutela contra Cafesalud EPS-S por
considerar que viola sus derechos a la salud y a la vida, al haber suspendido
en el mes de febrero del presente año, el suministro de los medicamentos
ordenados por su médico tratante (gotas oftalmológicas Dorsolamida al 2%
y Timolol al 0.5. % de uso permanente, 1 frasco mensual, y con
control cada 4 meses) para tratar el glaucoma que padece, aduciendo como
fundamento de su decisión, que no se encuentran incluidos en el plan de
beneficios obligatorios del régimen subsidiado (POS-S). En la medida en que el
accionante carece de los recursos económicos para sufragar los costos mensuales
de los medicamentos, alega que la decisión de suspender su entrega se convierte
en una barrera para acceder a los tratamientos que requiere. Por tanto,
solicitó la protección de sus derechos, y que se ordene a la entidad reanudar el
suministro de tales medicamentos. Cafesalud EPS-S, por su parte, participó
tardíamente en el proceso para justificarse, argumentando que los medicamentos
en cuestión, no hacen parte del plan de beneficios aplicable.
2.
En única instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, en
providencia del 15 de junio de dos mil once, declaró la improcedencia de la
acción. Sostuvo que la enfermedad que padece el señor Luis Alfredo no pone en
riesgo su vida, y por lo tanto, los medicamentos solicitados son servicios
asistenciales, no incluidos en el POS-S, los cuales deberán ser sufragados por
el actor de forma particular. Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
El señor Luis Alfredo Aguirre Ríos afirmó que Cafesalud EPS-S le estaba
suministrando los medicamentos gotas oftalmológicas Dorsolamida al 2% y Timolol
al 0.5. %, pero que suspendió la entrega de los mismos en febrero de
este año, sin que a juicio del actor, mediaran razones suficientes para ello.
La entidad, por su parte, señaló que los servicios fueron suspendidos por no
estar incluidos en el POS-S. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta
Corporación, dando respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulnera una
entidad encargada de prestar servicios de salud, el derecho fundamental a la
salud de un usuario cuando interrumpe abruptamente un servicio que le venía
prestando, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el
servicio haya sido efectivamente asumido por otro prestador? La respuesta a
este interrogante es afirmativa. Al respecto, la Sala reitera que una EPS o
EPS-S irrespeta el derecho a la salud, cuando suspende un servicio de salud que
se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que
el mismo sea asumido por otros prestador.[3]
En el caso concreto, contrario a lo exigido en la regla señalada, Cafesalud EPS
suspendió los medicamentos Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. %,
sin justificar la suspensión en razones médicas o científicas, como por
ejemplo, en la falta de necesidad de los medicamentos para el tratamiento del glucoma;
tan sólo adujo que los medicamentos no se encontraban incluidos en el POS-S,
afirmación que resulta insuficiente cuando se trata de acceso a los servicios
de salud que se requieren con necesidad, como se verá a continuación, estén o
no incluidos en el plan de beneficios.
2.
En concordancia con lo anterior, la Sala también reitera que una entidad de
salud vulnera el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con
necesidad.[4]
Aplicando la regla anterior al caso concreto, la Sala encuentra (i) que el
señor Luis Alfredo Aguirre sufre de glaucoma, y para tratar esta
enfermedad, el 9 de febrero del presente año, le fueron ordenados los
medicamentos gotas oftalmológicas Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5.
%, de uso permanente, 1 frasco mensual, y con control cada 4 meses;[5] (ii) los
servicios señalados fueron ordenados el oftalmólogo Diego Fernando Talero,
adscrito a la Cooperativa de Servicios Oftalmológicos del Tolima; (iii) el
peticionario afirmó que carecía de los medios económicos para sufragar los
servicios ordenados. Sobre el particular, la Sala advierte que se trata de una
persona afiliada al Régimen Subsidiado en Salud,[6]
y que por aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen
ciertos los hechos alegados por el actor, a propósito de su falta de capacidad
económica, dado que Cafesalud EPS-S guardó silencio; y (iv) si bien la carencia
de suministro de los medicamentos no pone en riesgo la vida del accionante,
debe considerarse que esta situación si afecta su integridad. El señor Luis
Alfredo requiere atención en salud prioritaria, pues la falta atención médica y
la vulnerabilidad propia de su edad, le pueden causar un perjuicio mayor a su
salud; además, la falta de suministro de los medicamentos ordenados por el
médico tratante le causa al actor dolores, rasquiña y lagrimeo en sus ojos, e
incide en la disminución de su capacidad visual.[7]
De hecho, en el expediente reposa un dictamen de medicina legal en el cual se
afirma: “por los hallazgos al examen físico y lo referido por la historia
clínica el paciente tiene 1. Glocoma la cual es patología irreversible, de
curso progresivo la cual requiere tratamiento continuo, si no se recibe el
tratamiento adecuado avanza hasta la pérdida de la visión (…)”.[8] Y
como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, el derecho
a la salud no sólo se protege en aquellas ocasiones en las cuales la falta de
un servicio amenaza la vida del solicitante, sino también, cuando amenaza su
integridad física o síquica.[9]
3.
Así, la Sala Primera de Revisión concluye que la entidad accionada vulneró el
derecho fundamental a la salud del señor Luis Alfredo Aguirre Ríos, por no
continuar con el suministro de los servicios solicitados, al (i) desconocer la
orden del médico tratante quien es el profesional idóneo para determinar los
medicamentos o procedimientos que requiere el accionante, así como la cantidad,
la calidad y periodicidad de los mismos, y (ii) suspendió sin justificación
médica los medicamentos que el señor Luis Alfredo Aguirre Ríos requería con
necesidad, aduciendo que no estaban incluidos en el POS-S, sin considerar que
esta razón, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se constituye
en una barrera de acceso a los servicios de salud. Por lo tanto, con miras a
ampara el derecho a la salud del accionante, (i) se revocará el fallo objeto de
revisión, (ii) y se ordenará a la Cafesalud EPS-S que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reinicie
el suministro de los servicios requeridos por el acto; finalmente (iii) se
advertirá a la entidad que no podrá suspender al señor Luis Alfredo Aguirre
Ríos la entrega de los medicamentos Dorsolamida al 2% y Timolol al
0.5. %, por el tiempo que los necesite, según prescripción de su médico
tratante, u otros servicios de salud que en el futuro también requiera.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de única
instancia, proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el quince (15) de junio de dos mil
once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Alfredo Aguirre Ríos contra
Cafesalud EPS, en la cual se declaró la improcedencia de la presente acción, y
en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud del peticionario.
Segundo.-
ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre al señor
Luis Alfredo Aguirre Ríos los medicamentos gotas oftalmológicas Dorsolamida
al 2% y Timolol al 0.5. %, en la cantidad, calidad y con la
periodicidad ordenada por su médico tratante.
Tercero.- ADVERTIR a la Cafesalud EPS que se abstenga de
actuar de forma tal, que sus acciones u omisiones, pongan en riesgo el derecho
a la salud del señor Luis Alfredo Aguirre Ríos, especialmente, que se abstenga
de suspender arbitrariamente los servicios médicos, actuales o futuros, que
sean requeridos por el actor para el tratamiento del glaucoma que
padece.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el
veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
[2] Con base en lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentaría), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-366 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara
Elena Reales Gutiérrez).
[3] Ver las sentencias T-760
de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-781 de 2009 (M.P. Mauricio
González Cuervo), T-607 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-035 de 2010
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-246 y T-846 de 2010 (M.P. Luis Ernesto
Vargas) y T-139 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[4] De esta forma la Corte, en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), recogió la regla que se aplicaba cuando
una persona requería un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
tanto del Régimen Contributivo (POS) como del Régimen Subsidiado (POSS). La
regla señalaba que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que
requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando
(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente
a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo”. Entonces, para
la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008 se debe
entender que un servicio “se requiere” cuando se cumplen las condiciones (i),
(ii) y (iv) de la regla enunciada, y “con necesidad” cuando se cumple la
condición (iii).
[5] Folio 1 del cuaderno principal.
En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[6] Folio 3.
[7] Afirmaciones del actor, contenidas
en su escrito de tutela, folio 7.
[8] Folio 30. Dictamen de Medicina
Legal solicitado por el juzgado de instancia, y firmado por el médico forense
Héctor González Beltrán.
[9] Ver por ejemplo las sentencias
T-554 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-970 de 2010 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.