T-861-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-861/10
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteración de jurisprudencia/PENSION DE INVALIDEZ
Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Regla aplicable
La Sala reitera que para acceder
a la pensión de invalidez el interesado sólo debe acreditar el cumplimiento de
dos requisitos: (i) ser inválido, es decir, tener una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Y
en ese mismo sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el
acceso a la pensión de invalidez al actor, al exigir requisitos que por demás
resultan inconstitucionales, según la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación y las normas vigentes sobre la materia. La Sala encuentra probado
que el actor reúne los requisitos exigidos por la Ley para que le sea
reconocida su pensión de invalidez: (i) a consecuencia del accidente de
tránsito que sufrió, fue calificado con 50.05% de pérdida de capacidad laboral
y fecha de estructuración de la invalidez del 31 de enero de 2009; y (ii)
cotizó un total de 64.42 semanas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez. 4. En consecuencia, se concluye que
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social del señor Harold Jesús Duque, por exigirle cumplir el
requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009.
Referencia: expediente
T-2709049
Acción de tutela presentada por Harold Jesús Duque Torres
contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Civil Municipal del Buga el veintitrés (23) de abril de dos mil diez
(2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil el Circuito de
Buga el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de
tutela de Harold Jesús Duque Torres contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.[1]
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES
1. El peticionario tuvo un accidente de tránsito el 31
de enero de 2009. Como consecuencia del mismo, fue diagnosticado con déficit
en el funcionamiento cognitivo y síndrome mental orgánico del sistema
nervioso central. Fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 50.05%,
con fecha de estructuración de la invalidez el 31 de enero 2009. El 22 de
diciembre de 2010, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de su pensión
de invalidez; la entidad negó la solicitud[3]
porque el actor (i) no cumplió el requisito de fidelidad establecido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y (ii) si bien la Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad de tal requisito, la estructuración de la invalidez del
peticionario se efectuó en una fecha previa a la declaratoria de
inexequibilidad del aparte del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que se refería
a la fidelidad y, los efectos de las sentencias de constitucionalidad, cuando
en ellas no se dice lo contrario, sólo rigen hacia el futuro.[4]
1.1. El accionante solicita que se amparen sus
derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y que se
ordene a la entidad accionada reconocer su derecho a la pensión de invalidez,
de la cual depende su subsistencia y la de sus padres, ambos personas de la
tercera edad.
2. En primera instancia el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Buga, en sentencia del 23 de abril 2010, concedió el amparo
solicitado por el actor, al considerar que “el requisito de fidelidad del artículo
1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009
y los efectos de la misma se aplican a todas las situaciones en las cuales la
fecha de estructuración de la invalidez se estableció en vigencia de la norma, antes
o después de la declaratoria de inexequibilidad.”
2.1. BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A.
impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que el actor cumple con el
mínimo de 50 semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, pero no
acredita el requisito de fidelidad señalado en el artículo 1 de la Ley 860 de
2003. Además, adujo que la declaratoria de inexequibilidad del mencionado
requisito, sólo es aplicable para aquellas situaciones en que el derecho a la
pensión invalidez se haya consolidado con posterioridad al 1 de julio de 2009,
fecha en la cual fue declarada inexequible por la Corte la norma que contenía
tal requisito. En criterio de la entidad esta situación, en el caso del señor
Harold de Jesús no se satisface, ya que la fecha de estructuración de su
invalidez es anterior al pronunciamiento de la Corporación
2.2. En segunda instancia el Juzgado Primero Civil del
Circuito, en sentencia del 28 de mayo de 2010, revocó el fallo impugnado;
consideró que, dado que existe la vía ordinaria laboral para solicitar el
reconocimiento de su pensión de invalidez, el actor debía demostrar que acudía
a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. En el caso particular la Sala Primera de Revisión
deberá resolver la cuestión ya considerada en otras oportunidades, sobre los
efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, contenida en la sentencia C-428 de 2009.[5]
Por tanto, el problema jurídico que se suscita es: ¿vulnera una entidad
administradora de pensiones (BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías) los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un afiliado (Harold Jesús Duque
Torres ) al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque el
actor no cumplió el requisito de fidelidad contenido en la versión original del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual fue declaro inexequible con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez del usuario? Así,
corresponde a esta Sala reiterar la regla jurisprudencial aplicable a casos en
que la fecha de la invalidez es previa a la declaratoria de inexequibilidad de
la norma señalada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional que
ha considerado que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el
futuro, a menos que se señale expresamente lo contrario.[6]
2. En asuntos similares, la Corte ha señalado que la
regla aplicable a casos en que se niegue la pensión de invalidez con base en el
requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es la
siguiente: una entidad administradora de pensiones viola el derecho
fundamental a la seguridad social de un afiliado, cuando le niega el
reconocimiento a la pensión de invalidez porque la persona no acredita
fidelidad con el sistema (veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez),independientemente
de la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, dado que tal
exigencia vulnera la Constitución por ser regresiva.[7]
2.1. En ese sentido, por ejemplo, en la sentencia
T-609 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en el cual se estudió un
caso de una persona que tenía 68.1% de
pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de la invalidez el 28
de junio de 2007, la Corte consideró que una entidad administradora de
pensiones no puede negar el reconocimiento a la pensión de invalidez argumentando
que el afiliado no cumplió el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión señaló que
el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue
declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, y que los efectos de dicha
sentencia cobijan todas aquellas situaciones que se presentan en vigencia de la
Ley 860 de 2003, antes o después de la declaratoria de inexequibilidad, pues
precisamente lo que buscaba con el fallo en mención era “(…) corregir una
situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter
irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución.” [8]
Igualmente, en la sentencia T-822 de 2009 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), al estudiar el caso de un persona de 62 años,
con 59.54% de pérdida de capacidad laboral por padecer cáncer de colon, y fecha
de estructuración de la invalidez el 27 de noviembre de 2007, a quien el ISS le negó el derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de
fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la Corte reiteró, después de
constatar que la acción de tutela se presentó para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la edad del actor y la falta de otra
fuente de ingresos, que la sentencia C-428 de 2009 corrigió una situación que
desde siempre fue inconstitucional, por lo tanto, el pronunciamiento contenido
en la misma providencia, tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Además,
agrego que por la vigencia del principio pro homine, el juez
constitucional debía proferir la interpretación más garantista del derecho a la
pensión de invalidez de los afiliados “(…) de manera que también en
este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y
exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos.”
Así, en ambas oportunidades esta Corporación concluyó que tendrá derecho a
acceder a la pensión de invalidez el afiliado (i) que tenga una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y (ii) que haya cotizado como mínimo 50
semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
3. Ahora bien, en el caso
concreto, el señor Harold Jesús Duque solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías el reconocimiento de su pensión de invalidez; mediante los Oficios
EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010, la
entidad negó el reconocimiento de la prestación, porque el accionante no
cumplió el requisito de fidelidad con el Sistema, que estaba contenido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero que fue declarado inexequible por esta
Corporación en la sentencia C-428 de 2009.
En concordancia con lo expuesto
en esta providencia, la Sala reitera que para acceder a la pensión de invalidez
el interesado sólo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser
inválido, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y
(ii) haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Y en ese mismo
sentido, resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la
pensión de invalidez al actor, al exigir requisitos que por demás resultan
inconstitucionales, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y las
normas vigentes sobre la materia.
3.1. La Sala encuentra probado
que el actor reúne los requisitos exigidos por la Ley para que le sea
reconocida su pensión de invalidez: (i) a consecuencia del accidente de
tránsito que sufrió, fue calificado con 50.05% de pérdida de capacidad laboral
y fecha de estructuración de la invalidez del 31 de enero de 2009;[9] y (ii) cotizó
un total de 64.42 semanas,[10]
en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.[11]
4. En consecuencia, se concluye que
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social del señor Harold Jesús Duque, por exigirle cumplir el requisito
de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, declarado
inexequible en la sentencia C-428 de 2009. En ese orden de ideas, la Sala (i) revocará
el fallo de segunda instancia de Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, (ii)
confirmará el fallo de primera instancia del Jugado Segundo Civil Municipal del
Buga que amparo los derecho fundamentales del actor, y (iii) dejará sin efectos
los oficios mediante los cuales la entidad accionada negó la pensión al actor,
ordenando el reconocimiento y pago de la misma.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Primero Civil el
Circuito de Buga el veintiocho, (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del
proceso de tutela de Harold Jesús Duque Torres contra BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías, que negó el reconocimiento a la pensión de invalidez del
accionante.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera
instancia por el Jugado Segundo Civil Municipal del Buga, el veintitrés (23) de
abril de dos mil diez (2010), en el cual se ampararon los derechos
fundamentales del señor Harold Jesús Duque Torres en su proceso de tutela
contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Tercero.- DEJAR SIN
EFECTOS los Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 y EPTR 10-0754 del
16 de marzo de 2010 mediante los cuales BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Harold Jesús Duque
Torres.
Cuarto.- ORDENAR
a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca
y pague la pensión de invalidez al señor Harold Jesús Duque Torres.
Quinto.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el siete (07) de julio de dos mil
diez (2010).
[2] Con base en lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de
2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo), T-366 de
2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales
Gutiérrez).
[3] Solicitud negada mediante los
Oficios EPTR 10-0360 del 10 febrero de 2010 (folio 27 a 27, en adelante cuando se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal) y EPTR 10-0754 del 16 de marzo de 2010 (folios 19 a 24).
[4] Artículo 1° de la Ley 860 de 2003: El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez (las expresiones subrayadas y en negrilla
fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, MP. Mauricio González Cuervo, SPV.
María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas
Silva).
[5] M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996): ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
[7] El requisito de fidelidad contenido en la versión
original de artículo 1 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible en la
sentencia C-428 de 2009, (M.P. Mauricio González Cuervo). La Corte consideró que la norma era contraria al principio de progresividad del Sistema de
Seguridad Social -artículos 48 y 53 de la Constitución- porque imponía condiciones más gravosas para acceder a la pensión de invalidez,
en comparación a los requisitos establecidos en el artículo 39 -original- de la Ley 100 de 1993, especialmente para las personas de la tercera edad. Sobre este último
aspecto la sala Plena señaló que: “(…) A pesar de
poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la
estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación
y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de
dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les
había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los
afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con
una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no
podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el
100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población
incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad”. Así, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que (i) sea declarado inválido
y (ii) acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
[8] De igual forma se pronunció esta Corporación, entre
otras, en las siguientes sentencias, en las cuales la fecha de estructuración
de la invalidez del afiliado era previa a la fecha de la declaratoria de
inexequibilidad contenida en la sentencia C-428 de 2009: T-822 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-846 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-924 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[9] El porcentaje de pérdida de
capacidad y la fecha de estructuración se determinaron en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, realizado por el médico Ricardo Álvarez de la Universidad Javeriana, el 19 de noviembre de 2009 (Folios 13 a 16).
[10] Folios 20 y 26.
[11] Conforme lo establece el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el afiliado deberá haber cotizado mínimo 50 semanas antes de la fecha de
estructuración de la invalidez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.