T-861-09
Sentencia T-861/09
Sentencia T-861/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE REVISION-Objetivo
ACCION DE REVISION EN
PROCESAMIENTO POR AUSENCIA
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no configurarse perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por posibilidad de acudir al proceso
de revisión
Referencia: expediente T-2330885
Acción de tutela interpuesta por
Jorge William Granados Nican contra el Juzgado Séptimo, el Juzgado Primero
Penales Municipales de Bucaramanga y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao
Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela incoada por el señor Jorge William Granados
Nican contra el Juzgado Séptimo, el Juzgado Primero Penales Municipales de
Bucaramanga y otros.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jorge William Granados Nican interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Séptimo y el Juzgado Primero Penales Municipales de
Bucaramanga. Como fundamento a la solicitud de amparo, invocó los hechos que se
resumen a continuación.
1. Hechos.
1.1. El 12 de octubre de 2000, el actor fue condenado por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, “como autor responsable del
delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del patrimonio económico de
JESUS ARMANDO RAMÍREZ VALVUENA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo
y lugar descritas en la presente providencia.”
El juzgado accionado consideró “luego de realizar un
análisis minucioso del material probatorio recaudado, que (sic) no cabe duda
sobre la existencia de un hecho punible en la conducta materia de investigación
y que su autor es JORGE WILLIAM GRANADOS NICON (sic), quien obtuvo provecho ilícito
al apropiarse de manera indebida de 250 gramos de oro de 18 quilates y 28
quilates en esmeraldas avaluadas en $400.000, pertenecientes al patrimonio
económico de JESUS ARMANDO RAMIREZ VALBUENA, que había entregado al acusado en
calidad de trabajador de su taller de joyería ubicado en un sector residencial
de esta ciudad, a fin de que elaborara unos anillos.” Hechos que ocurrieron
“un día del último mes del año 1994…”
En la misma providencia, la autoridad judicial en mención concedió
al accionante “el subrogado penal de la condena de ejecución condicional,
por un periodo de prueba de dos (2) años, bajo caución prendaria por valor
equivalente a medio salario mínimo legal mensual, que garantice el cumplimiento
de las obligaciones descritas en el art. 69 del C.P. y presentaciones cada
treinta (30) días, advirtiendo que el incumplimiento de una cualquiera de ellas
o la comisión de un nuevo ilícito, producirá la revocatoria del beneficio
otorgado.”
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, a
quien correspondió la vigilancia de la anterior sentencia, dispuso la extinción
de la pena el 13 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, el archivo del
expediente, por cuanto había fenecido el término previsto de suspensión de la
pena.
1.2. El 30 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Bucaramanga condenó, mediante sentencia, al señor Jorge Granados
Nican a la pena principal de veinte meses de prisión “como AUTOR RESPONSABLE
del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del patrimonio económico del señor
JESÚS ARMANDO RAMÍREZ VALBUENA, hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 1994
en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el informativo.”
El actor advirtió que con ocasión a esta última sentencia,
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2008;
no obstante, el mismo juez ordenó que fuera dejado en libertad, al aplicar el
principio del non bis in idem.
1.3. El accionante presentó acción de tutela, por cuanto
señala que fue condenado dos veces por el mismo delito y por los mismos hechos,
los cuales ocurrieron cuando laboraba en el taller de orfebrería del señor
Ramírez Valbuena, donde le entregaron 250 gramos de oro de 18 quilates y unas
piedras preciosas (esmeraldas) y “evadiendo mi responsabilidad, desaparecí
para el 26 de diciembre de 1994”. Por ende, a su juicio, las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo,
orgánico, procedimental, inducido, fáctico y por desconocimiento del
precedente.
1.4. Indicó que con las anteriores actuaciones de los jueces
demandados, en especial las del Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga,
se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los
artículos 1.7, 8 de los derechos civiles y políticos, a los artículos 5 y 6 “del
pacto de Roma”, al artículo 8° del Código Penal y al 19 del Código de
Procedimiento Penal.
Por lo anterior, acudió a este medio con el objeto que se
amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Solicitó:
“Que como consecuencia de lo
anterior, se decrete la nulidad total del proceso radicado N° 2001-0547-00,
hasta el auto mediante el cual la fiscalía 16 local del patrimonio delegada
ante los jueces penales municipales de Bucaramanga avocó conocimiento de la
denuncia y me vinculó a dicho proceso.
Que como consecuencia de lo
anterior, se ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
Bucaramanga, que la sentencia con radicado 2004-698 sea borrada o anulada como
antecedente y en tal virtud lo haga conocer de las respectivas ´Das´ INPEC-B/manga,
levantando la orden de captura si la hay.
Que como consecuencia de lo
anterior se ordene investigar a la Dra. Martha Isabel Rueda Prada, Juez Primera
Penal Municipal de B/manga, quien profirió la sentencia reseñada por auto de la
Fiscalía General.”
2. Respuesta
del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga.
El Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, mediante
escrito de fecha 19 de febrero de 2009, expresó que la Fiscalía Sexta Local
profirió resolución de acusación contra el actor el 25 de julio de 1997, de la
cual le correspondió surtir la etapa de juzgamiento, la que concluyó el 12 de
octubre de 2000, al dictar sentencia condenatoria por el delito de hurto
agravado cometido en perjuicio del patrimonio económico de Jesús Armando
Ramírez Valbuena, cuyos hechos ocurrieron en el mes de enero de 1994. Impuso 21
meses de prisión como pena principal y fue concedida la condena de ejecución
condicional.
Expuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas conoció
la vigilancia de la sentencia condenatoria, quien declaró la extinción de la
condena el 13 de diciembre de 2003.
Señaló que “desconoce totalmente lo sucedido con ocasión
del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal, por lo que se
abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, mas cuando dicha
actuación es posterior al fallo emitido por este despacho judicial.”
3. Respuesta
del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, en escrito del 18 de febrero de 2009, solicitó al
juez de tutela desestimar la demanda, por las siguientes razones:
Relató que profirió sentencia condenatoria contra el actor
por el delito de hurto agravado el 30 de diciembre de 2003, proceso instruido
por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos
Municipales de Bucaramanga, en la cual se le impuso “condena de prisión de
21 meses”[1] y se le concedió la
suspensión de la ejecución de la pena. Informó que una vez ejecutoriada la
sentencia, remitió las actuaciones al Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las cuales correspondieron al
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas.
Aseveró que desconocía la existencia del proceso que
adelantó el Juzgado Séptimo Penal Municipal y de su ejecución, la cual llevó a
cabo igualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas.
Expuso que “[c]otejada la información suministrada por el
accionante y los anexos que presenta, con la actuación procesal adelanta (sic)
por este despacho, al parecer se puede advertir que los hechos por los cuales
el Juzgado Séptimo profirió condena son los mismos que motivó la decisión de
este juzgado del 30 de diciembre de 2003, sin embargo no puede afirmarse que en
esos momentos este despacho conocía de una posible doble investigación que fue
originada al interior de la Fiscalía General de la Nación.”
Adicionalmente, indicó que al actor le fueron brindadas
todas las garantías procesales y se libraron todas las citaciones
correspondientes con el fin de obtener su comparecencia, pero “su renuncia a
atender las citaciones de la autoridad que precisó su vinculación mediante
declaratoria de persona ausente y en esa misma condición fue condenado;
probablemente de haber mostrado interés en su situación legal, se habría
evitado un desgaste de la administración de justicia y con ello un eventual
perjuicio en su contra, que de todos modos fue subsanado con la decisión del
señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,
atendiendo la información suministrada por el mismo accionante.”
Así las cosas, manifestó que en la etapa de juicio que llevó
a cabo fueron otorgadas todas las garantías que se le podían brindar al actor, “quien
incluso no compareció a efecto de interponer los recursos que autorizaban la
ley.”
II.
PRUEBAS.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala
destaca los siguientes documentos que reposan en copias:
-
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Bucaramanga el 30 de diciembre de 2003, en la cual se condenó al demandante a
la pena principal de veinte meses de prisión por el delito de hurto agravado
(folios 8 al 20 del cuaderno principal).
-
Providencia del 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, del 31 de mayo de
2005, mediante la cual se revocó el sustituto de la ejecución de la pena
impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga y se
ordenó la ejecución de la pena impuesta (folios 21 al 23 del cuaderno
principal).
-
Sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bucaramanga, que condenó al accionante a la pena principal
de veintiún meses de prisión por el delito de hurto agravado (folios 24 al 34
del cuaderno principal).
-
Providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga del 13 de diciembre de 2004, que declaró la extinción
de la condena impuesta al demandante por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga (folios 39 y 40 del cuaderno principal).
-
Providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga del 6 de noviembre de 2008, mediante la
cual se ordenó la libertad inmediata del actor “en virtud del inciso 4,
artículo 29 de la Carta Política” (folios 124 al 127 del cuaderno
principal).
III. TRÁMITE PROCESAL.
1. Actuaciones procesales.
1.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en
principio le correspondió el trámite de la primera instancia de la presente
acción de tutela, quien mediante fallo del 27 de febrero de 2009 concedió el
amparo al derecho del debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó “decretar
la nulidad del proceso Radicado 2001-0547 a partir inclusive de la resolución
de apertura de instrucción, emitida por la Fiscalía 16 Local de Bucaramanga
bajo el radicado 58880 y sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Bucaramanga. Ordenándose también dejar sin efectos la providencia
del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, donde se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.”
1.2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga
impugnó la decisión, al indicar que (i) no se establecía de forma clara ni
precisa su responsabilidad sobre los derechos tutelados al actor; (ii) no
fueron vinculados a la demanda de tutela la Fiscalía 16 Delegada ante los
Juzgados Penales Municipales –quien adelantó la etapa instructiva del proceso
que falló el Juzgado Primero Penal Municipal, ni del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conoció de la ejecución de dicha
sentencia.
En este sentido, adujo que el Juzgado Segundo Penal del
Circuito carecía de competencia para conocer la acción de tutela según lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas tiene su misma categoría. Igualmente, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó su
inconformidad con el fallo de tutela.
1.3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de abril de 2009, mediante providencia,
decidió declarar nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito y ordenó que se efectuara el reparto de la demanda de tutela al
Tribunal Superior de Bucaramanga para que adelantara de nuevo el proceso y
dictara el correspondiente fallo. Lo anterior, en cuanto estimó que no se había
integrado debidamente el contradictorio, dado que eran necesarias las
intervenciones de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales
Municipales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, quienes
podían tener interés legítimo en las decisiones que pudieran adoptarse. En
virtud de esta decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas de Bucaramanga intervinieron en la presente acción de la
siguiente manera:
2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.
El 4 de mayo de 2009, la Fiscal Coordinadora de la Unidad
Delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que contra el actor se
adelantaron varias actuaciones, a saber:
La primera de ellas la conoció la Fiscalía Sexta Delegada
ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga de la Unidad de Patrimonio
Económico por el delito de hurto agravado, cuya presunta víctima fue el señor
Jesús Armando Ramírez Valbuena, por hechos ocurridos a finales del año 1994,
quien el 25 de julio de 1997 dictó resolución de acusación.
La segunda, ante la Fiscalía Dieciséis Local de Patrimonio
Económico de Bucaramanga, que adelantó investigación por el delito de hurto
agravado en perjuicio de Jesús Armando Ramírez Valbuena por hechos ocurridos en
el año de 1994, quien dictó resolución de acusación el 13 de marzo de 2001.
3.
Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga.
El 4 de mayo de 2009, el Juez Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que le había correspondido la
ejecución de la condena proferida contra el actor por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bucaramanga el 12 de octubre de 2000 por el delito de hurto
agravado, cuya víctima fue Jesús Ramírez Valbuena. Expuso que el 13 de
diciembre de 2004, declaró la extinción de la pena y ordenó el correspondiente
archivo del expediente previa comunicación a las autoridades que conocieron de
la sentencia.
Igualmente, relató que también le correspondió la vigilancia
de la ejecución de la condena proferida contra el demandante por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Bucaramanga del 30 de diciembre de 2003, de 20 meses
de prisión, como autor del delito de hurto agravado en perjuicio de Jesús
Armando Ramírez Valbuena, sentencia en la cual se le concedió el subrogado de
la condena de ejecución condicional, la que se revocó con base en el artículo
66 del Código Penal y ordenó su captura.
Manifestó que se legalizó su detención el 10 de septiembre
de 2008. No obstante, el abogado del actor le indicó que existía vulneración al
principio del non bis in idem, razón por la cual dispuso su libertad
inmediata el 6 de noviembre de 2008 y “se ordenó el envío del expediente al
Juzgado del Conocimiento para que se estudie la viabilidad de dejar sin efecto
por razones constitucionales la sentencia del 30 de diciembre de 2003. Así
mismo, se ordenó comunicar a las autoridades que se enteró (sic) de la
sentencia de tal situación.”
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, denegó el
amparo.
Señaló que cuando a una persona se le condena dos veces por
los mismos hechos, dos eran los mecanismos que podían ser utilizados para hacer
frente a dicha situación. El primero, el recurso de revisión, de naturaleza
principal y preferente, por cuanto era el mecanismo ordinario establecido en la
ley; el segundo, la acción de tutela, de naturaleza subsidiaria.
Por tanto, expuso que el actor contaba con otro medio de
defensa judicial, puesto que la acción de revisión era un procedimiento
ordinario y ágil, que conforme a los artículos 223 y siguientes de la Ley 600
de 2000, debe ser resuelta a más tardar dentro de los 85 días siguientes al
reparto de la demanda.
Además, estimó que la existencia de dos sentencias
condenatorias no presentaba al accionante un perjuicio irremediable que
ameritare el amparo transitoriamente, teniendo en cuenta las decisiones del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, quien (i) dispuso la libertad
inmediata e incondicional al actor, al encontrar que “la sentencia era
inejecutable por el vicio que se viene examinando”, (ii) declaró extinguida
la pena del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal.
2. Impugnación.
El actor impugnó la decisión, al alegar que la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se encontraba impedida para
fallar en primera instancia el presente asunto porque conoció previamente de la
actuación, al declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 20 de abril de 2009, lo cual, a su
juicio, atentaba contra el principio de imparcialidad y la recta administración
de justicia.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El 25 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de primera
instancia.
En respuesta al argumento central de la impugnación, expuso
que no existía infracción al principio de imparcialidad, pues “la
determinación de la nulidad no corresponde a un juicio sobre el objeto de
debate subyacente en la demanda de tutela, sino una medida para garantizar el
cumplimiento de ciertas condiciones en el procedimiento conforme al debido
proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales y
administrativas”.
Estimó que el demandante contaba con otro mecanismo
diferente a la acción de tutela, tal y como lo es la acción de revisión, que es
un instrumento idóneo y eficaz para garantizar los derechos consagrados en la
Constitución, lo cual hacía improcedente el amparo.
Igualmente, manifestó que el actor había desatendido el
principio de inmediatez, por cuanto (i) interpuso la acción un año después de
que se enteró de la segunda condena, que según se desprendía del expediente
había ocurrido al momento de su captura en el año 2008; (ii) no señaló ningún
motivo que justificara su inactividad.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer los fallos de instancia
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala dar
respuesta a dos problemas puntuales. El primero, de tipo procedimental, está
relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone
contra sentencias judiciales. Posteriormente, y en la eventualidad de que la
respuesta a este problema sea afirmativa, la Corte deberá establecer si dentro
del proceso que se adelantó contra el actor por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se incurrió en
violación de sus derechos fundamentales por desconocimiento del principio non
bis in idem, teniendo en cuenta que el accionante manifiesta que en razón
de los mismos hechos había sido condenado por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bucaramanga.
En desarrollo de este punto habrá de referirse en primer
lugar a los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales para así entrar a
resolver el caso concreto.
3. Los
criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución
Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte
Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia
de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades
judiciales[3].
Esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40
del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer
acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite
correspondiente. No obstante, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró
inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese establecido o
atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los
jueces, pues, por el contrario, “en esa misma providencia [se] advirtió que
ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias
judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela
sí procede para proteger los derechos fundamentales”[4].
Al respecto señaló:
“Ahora bien, de conformidad con
el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,
por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, atendiendo a la
fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos
pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo
constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un
proceso judicial.
3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó
que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el
acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de
fundamentación legal, constitucionalmente relevante[5].
Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el
concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de
tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más
amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”[6].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo, se hace viable y unos defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de
tutela en estos casos[7].
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia
SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de
2005, resumió los requisitos generales así:
“Las causales genéricas de
procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para
la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de
la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La
particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone
contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en
principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer
lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional
y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
estos casos, exige una carga especial al actor[8]; (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.
Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos
o criterios específicos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo,
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[9].
ii) Defecto fáctico: Cuando en el
curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[10].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[11].
iv) Decisión sin motivación: Cuando
la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[12].
v) Desconocimiento del precedente:
En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los
precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[13]”[14].
Queda así claro que, cuando se cumplan las causales
genéricas y se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan
procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha presentado
una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una
vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada[15].
4. Improcedencia
de la acción de tutela en el asunto sometido a revisión.
4.1. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver, en
primer lugar, si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que
hacen procedente la acción de tutela, dada la presunta violación al non in
bis idem en el trámite del proceso penal que se surtió ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Bucaramanga, que terminó con sentencia condenatoria contra
el actor, al parecer por los mismos hechos.
4.2. Para dar respuesta a lo anterior es preciso señalar que
esta Corporación ha subrayado la importancia constitucional que comporta la
acción de revisión, como mecanismo extraordinario de defensa de los derechos
fundamentales, la cual se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600
de 2000,[16] en los siguientes
términos:
“La acción de revisión
procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o
impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta
punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menos
de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere
dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso
que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta
de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la
sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas
al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a
la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en
sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó
en prueba falsa.”
6. Cuando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.…”.[17]
La Corte Constitucional ha indicado que la acción de
revisión, que no tiene límite de tiempo en su presentación,[18]
constituye un mecanismo con el cual pueden impugnarse sentencias condenatorias
que han hecho transito a cosa juzgada,[19] “a la que bien
puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por
desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido
diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso
aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa técnica, de
la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante
todo el curso del proceso.”[20]
En sentencia C-871 de 2003 esta Corte recordó que la acción
de revisión:
“permite en casos
excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en
que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta
es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio
´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia,
pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y
reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio
de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en
cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la
cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales
taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho
que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma
restrictiva[21]”.
De igual forma, la acción de revisión constituye un
mecanismo al cual puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al
proceso, por desconocimiento o porque se oculte, como lo indicó esta Corte en la
Sentencia C-488 de 1996, oportunidad en la cual se distinguió entre los
derechos que le asiste al sindicado que se oculta y el que no se entera de la
existencia del proceso.[22]
4.3. En todo caso,
la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial exige del juez un análisis
de la situación particular del actor con el fin de determinar si éstos son idóneos
para proteger sus derechos fundamentales o si se está frente a la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, casos en los cuales el conflicto planteado
trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un asunto de carácter iusfundamental[23].
En este contexto, la Corte ha explicado que la
evaluación de la procedencia no debe reducirse a un simple escrutinio procesal,
por cuanto deben ser sopesadas las particulares circunstancias en las que se
encuentra quien reclama la protección constitucional.[24]
De esta forma, esta Corporación, en algunos casos, ha
reconocido que la acción de revisión se constituye como un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en
el Código de Procedimiento Penal, precisando, además, que la procedencia de la
acción de tutela no depende de la prosperidad de la causal que se invoque.[25]
Al respecto, ha indicado:
“Así
las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial
competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de
revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme
en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal
se encuentra amparada en una decisión judicial”.
En igual sentido, la sentencia T-226 de 2007 señaló:
“La
Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe
resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien
instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo
cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. Por tanto, existiendo
un medio procesal eficaz e idóneo, alternativo, como es la acción de revisión,
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corte declarará
improcedente la tutela instaurada (…)”.
4.4. En relación a la procedencia de la acción de tutela
por la violación del non bis in idem, ha indicado que este derecho tiene
carácter de fundamental el cual encuentra su fundamento en el artículo 29 de la
Constitución Política que dispone lo siguiente: “Quien sea sindicado tiene
el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”[26]
Al respecto, en Sentencia T-512 de 1999, se estimó que pese
a encontrar acreditada la vulneración del derecho al debido proceso por
desconocimiento del principio del non bis in idem, no accedió a conceder
la tutela, en cuanto la demandante había promovido la acción de revisión al
mismo tiempo que el recurso de amparo. Sobre el particular, expuso:
“No obstante admitirse que la
revisión mencionada no es, en principio, un medio alternativo de defensa
judicial idóneo y eficaz, la situación difiere cuando el afectado en su derecho
fundamental acude a la acción de revisión, pues en tal evento necesariamente la
tutela deviene de modo concreto en residual o subsidiaria, es decir, que sólo
sería procedente en el evento en que resultare fallida aquélla y persistiera la
violación del derecho fundamental, pues como reiteradamente lo ha expresado la
Corte la tutela sólo es procedente a falta de otro mecanismo de defensa
judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer
uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales, salvo que se la
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como
la demandante acudió a la acción de revisión es evidente que no procede la
tutela como mecanismo definitivo. Tampoco procede como mecanismo transitorio,
porque está establecido en los autos que la demandante inicialmente venía
disfrutando del beneficio administrativo de la franquicia preparatoria y que
desde el 16 de junio del año en curso recobró su libertad, lo cual descarta la
existencia presente de un perjuicio irremediable.” (Negrillas ajenas al
texto original).
En cambio, en Sentencia T-436 de 2008, la Sala Sexta de
Revisión encontró que si bien existía la posibilidad de instaurar la acción de
revisión, tal medio no resultaba eficaz para proteger la libertad del actor,
pues “el subordinar la libertad a una nueva acción de revisión, constituye
un medio demasiado gravoso para el accionante que le impide gozar
inmediatamente de ese derecho fundamental.”
Para tal efecto, deberá resolverse si en el caso concreto
se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, dada
la presunta vulneración al derecho del non in bis idem.
4.5. Descendiendo en el análisis relativo a la
procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala debe entrar a determinar
si la acción de revisión constituye un medio idóneo al que el actor puede
acudir para la protección de sus derechos fundamentales.
4.5.1. Por un lado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga dictó sentencia condenatoria contra el actor el 12 de octubre de
2000, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado cuya
víctima fue el señor Jesús Armando Ramírez Valbuena, proceso cuya etapa de
instrucción se llevó a cabo por la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad. La
vigilancia de esta sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien mediante auto del 13 de
diciembre de 2004 declaró la extinción de la condena.
4.5.2. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal
de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2003, declaró al
demandante como autor responsable del delito de hurto agravado, cuya víctima
fue el señor Jesús Armando Ramírez Valbuena; además, le concedió la suspensión
de la ejecución condicional de la pena.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, autoridad que también conoció sobre la vigilancia de
esta segunda condena, revocó el subrogado debido al incumplimiento del artículo
66 del Código Penal; en consecuencia, ordenó la captura del actor, la cual se
legalizó el 10 de septiembre de 2008. No obstante, ante los alegatos del
accionante sobre la vulneración del derecho al non in bis idem, el
juzgado de ejecución dispuso su libertad inmediata el 6 de noviembre de 2008.
El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales,
al considerar que fue condenado dos veces por los mismos hechos y solicita la
nulidad de las actuaciones surtidas en el segundo proceso penal en mención.
4.6. Tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga –juez de primera instancia en el presente
asunto-, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –juez
de segunda instancia-, estimaron que la acción de revisión constituía un medio
judicial idóneo al que el actor podía acudir para solucionar la controversia.
4.7. Pues bien, la Sala encuentra que en esta oportunidad
no se cumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de
tutela, como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el
ordenamiento para la defensa de los derechos invocados, que para el caso se
concreta en la acción de revisión que puede presentar el señor Jorge
William Granados Nican y que constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el
ordenamiento jurídico ha previsto que la acción de revisión permite dejar sin
efectos la sentencia condenatoria cuando el juzgador no tuvo conocimiento de
ciertos hechos que demuestran que la decisión es injusta.
En consecuencia, la Sala considera en el presente asunto la
acción de tutela no es el escenario propicio para ventilar dichas
circunstancias por cuanto para ello el legislador ha previsto como escenario
natural el proceso de revisión, conforme al trámite impuesto en el Código de
Procedimiento Penal, donde podrá oírse a las partes, ejercer el derecho de
contradicción, requerir el proceso objeto de revisión, abrir a pruebas,
decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y así poder
adoptar la decisión final que corresponda.[27]
4.8. Ahora bien, entra la Sala a determinar si en el caso
concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, valorando los
presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para su configuración
como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la
acción.
Obsérvese que el actor
ni siquiera está privado de la libertad como consecuencia de los procesos
penales que llevaron a cabo las autoridades judiciales accionadas; [28]
no obstante, la Sala no desconoce que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, juez de segunda instancia en el presente asunto, pudo
establecer que el accionante se encuentra privado de la libertad por disposición
del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga. (Ver folio 48 del cuarto cuaderno).
En relación con la sentencia proferida el 12 de octubre de
2000 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la
EXTINCIÓN DE LA CONDENA impuesta a JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN, quien fuera
condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia
del 12 de octubre del año 2000, a la pena principal de VEINTIUN (21) MESES DE
PRISIÓN, igualmente a la pena accesoria de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS, por un periodo igual a la pena principal, como autor del delito de
HURTO AGRAVADO.
SEGUNDO: LEVANTAR cualquier
compromiso que el favorecido haya adquirido con la justicia en lo relacionado
con este asunto.
(…)
CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión
una vez en firme a las autoridades que ordena el art. 485 del C.P.P.
QUINTO: ENVÍESE el
diligenciamiento al juzgado de origen, para que se proceda a su archivo
definitivo al haberse ejecutado la totalidad de la condena.” (Folios 122 y
123 del cuaderno principal).
De la segunda sentencia condenatoria, conoció el Juzgado
Primero Penal Municipal de Bucaramanga, quien concedió el subrogado de la
ejecución condicional, pero que fue revocada, razón por la cual el 10 de
septiembre de 2008, se legalizó la detención del demandante. No obstante, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el 6 de noviembre de 2008, ordenó la
libertad del actor, por la presunta vulneración al derecho del non in bis
idem. (Folios 124 al 127 del cuaderno principal).
Así las cosas, evaluando las circunstancias expuestas, la
Sala no aprecia que se encuentre acreditada la concurrencia de los requisitos
necesarios para indicar que se está ante la presencia de un perjuicio
irremediable que hiciere procedente el amparo como mecanismo transitorio.
4.8. Por lo anterior, dado que el actor dispone de otro
mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de un perjuicio irremediable,
ha de declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. Por consiguiente,
se confirmará el fallo de tutela proferido por el juez de segunda instancia.
No obstante, debe advertirse que si una vez agotados de
manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el
ordenamiento jurídico el actor considera que si persisten la violación de sus
derechos fundamentales, puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que
por ello se incurra en temeridad, dado el estado de indefensión en que se
encontraría ante la nueva decisión adoptada.[29]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el día 25 de junio de 2009.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PERÉZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] No obstante, puede corroborarse que el accionante fue condenado
a 20 meses de prisión, según lo que se indica en la sentencia proferida el 30
de diciembre de 2003.
[2] “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”.
[3] Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-202 de 2009.
[5] Ver sentencias T-008 de 1998, T-079 de 1993 t T-231 de 1994 entre
muchas otras.
[6] Ver sentencia T-417 de 2008.
[7] Ver
sentencia T-202 de 2009.
[8] “El presupuesto básico para la procedencia
del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho
fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar
inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo
que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la
concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían
ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario
también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art.
86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004,
reiterada en Sentencia T-590 de 2006.
[9] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse
las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002,
T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[10] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse
las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408
de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[11] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001,
T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,
T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[12] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse
las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001,
SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002,
T-901 de 2002.
[13] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.
[14] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.
[15] Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras.
[16] La Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”, contempla en el artículo 220, la
procedencia de la acción de revisión. Sin embargo, según el artículo 533 de
dicha ley “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero
del año 2005”.
[17] La Corte Constitucional ha indicado, conforme
a la disposición penal reseñada a la causal consistente (numeral 3), que
procede la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria
aparecen hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates
que establezcan la inocencia del condenado y ha acogido el alcance que respecto
de la misma ha dado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Así, la
Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el
sentido de esa causal en los siguientes términos:´El hecho nuevo (....) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al
delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en
ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser
controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la
sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al
procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho
punible materia de investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el
juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al
expediente. [17]
(Negrillas fuera de texto original). Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Penal. Proceso No. 10186, sentencia
del 11 de 1996, que reitera la
sentencia de esa misma Sala del 1° de diciembre de 1983. En el mismo sentido
ver también, entre otras providencias, el Auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575.
[18] C-998 de 2004.
[19] C-998 de 2004.
[20] C-488 de 1996. Además, en esta decisión la
Corte alude “En el caso del
procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el
sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso,
para efectos de determinar los derechos que les asiste.”
[21] Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2
[22] “En
el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se
oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia
del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así,
cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su
defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él
o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,
conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e
intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo
con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las
actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por
falta de defensa técnica.
“Situación diferente se
presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las
autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al
sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado
cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo
actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede
acudir a la acción de tutela[22],
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.
[23] Sentencia T-489 de 1999. Sobre el particular, véase también la
sentencia T-326 de 2007.
[24] Obsérvese que el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios [de
defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[25] Cfr. Sentencias SU-913 de 2001, T-1320 de 2001, T-659 de 2005, T-1292
de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, T-644 de 2006 y T-226 de 2007.
[26] Cfr. Sentencia C-870 de 2002. igualmente este
derecho se encuentra consagrado en Convenciones de Derechos Humanos que ha
ratificado Colombia. Por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona que haya sido
condenada o absuelta por una sentencia en firme, a que no sea sometida a un
nuevo proceso. Adicionalmente, el mismo artículo de este Pacto prohíbe que una
misma persona sea procesada dos veces por el mismo delito. De otro lado se
encuentra el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
limita este derecho simplemente a las personas que hayan sido absueltas, pero
siempre y cuando haya sido por “los mismos hechos”.
[27] Cfr. T- 442 de 2007 y T-786 de 2007.
[28] Es importante advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, juez de segunda instancia en el presente asunto, pudo
establecer que el accionante se encuentra privado de la libertad por
disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga. (Ver folio 48 del cuarto cuaderno).
[29] Esta posición fue acogida por la Corte en la
sentencia C-590 de 2005, al indicar que la acción de tutela solamente puede
operar: “cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la
persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. …Se trata, simplemente, de
una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las
decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos
los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de
indefensión”. Igual sentido fue expuesto en la sentencia T-1232 de 2003, al
manifestar que: “Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de
defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los
derechos fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la
acción de amparo constitucional se constituye en el único y eficaz mecanismo de
protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de
defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que
habilita la utilización de la acción de tutela…”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.