T-861-07
Sentencia T-110/07
Sentencia T-861/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público obligatorio
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter
programático y desarrollo progresivo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Regímenes
distintos de afiliación
SUSPENSION DE AFILIACION-Procedimiento
DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desafiliación
DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Violación por desafiliación unilateral
Referencia: expediente T-1639906
Accionante: Fernando Cabezas Cabezas y María Yaneth Flórez
Demandado: Servicio Occidental de Salud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Civil
Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando
Cabezas Cabezas y María Yaneth Flórez, contra la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El seis de marzo
de 2007, el señor Fernando Cabezas Cabezas en nombre propio y como agente
oficioso de su cónyuge María Yaneth Flórez instauró acción de tutela contra la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud por considerar que ésta se encontraba
vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la salud de su
cónyuge.
El actor aduce
que desde el 24 de abril de 1996 él y su esposa se encuentran afiliados a la
Entidad demandada, en calidad de cotizante y beneficiaria, respectivamente,
contando con una antigüedad de 467 semanas de cotización al 30 de noviembre de
2006.
Indica el
accionante que por problemas económicos se retrasó en el pago de los aportes
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2006. No obstante, en este último mes abonó a su cuenta la cotización
correspondiente a un mes de mora, el cual fue recibido sin que le fuera
advertido algún problema con su afiliación.
El 3 de enero de
2007 el accionante canceló las cotizaciones correspondientes a los meses en
mora y se puso al día con sus obligaciones frente a la E.P.S. accionada; sin
embargo, tras el pago realizado se le informó que i) se encontraba por fuera
del sistema, ii) tenía que realizar una nueva afiliación, iii) había perdido la
antigüedad y iv) sólo a partir de las 12 semanas de cotización se restablecería
el servicio de salud para el actor y su cónyuge.
2.
Fundamentos de la acción y Pretensiones
El actor
considera que la decisión de la entidad accionada, en el sentido de
desafiliarlo del sistema de salud, por la mora presentada en el año 2006,
compromete el derecho a la salud de su cónyuge como quiera que ésta padece de
tromboflebitis venosa, enfermedad que puede comprometer sus miembros e incluso
su vida.
Así, en razón de
que la esposa del accionante requiere de atención médica especializada, la
desafiliación al sistema y la pérdida de la antigüedad ponen en peligro su vida
e integridad personal.
El accionante
señala que la conducta desplegada por la E.P.S. demandada, además de vulnerar
el derecho de salud, desconoce los principios de universalidad, solidaridad e
integridad, entre otros, del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto
ni él ni su cónyuge cuentan con los recursos económicos para sufragar
directamente los servicios médicos que se requieran para atender la enfermedad
que sufre la señora María Yaneth Flórez.
3. Oposición
a la demanda de tutela
En escrito del
19 de marzo de 2007, la entidad accionada dio contestación a la acción de
tutela formulada en su contra y solicitó al juez de tutela que denegara las
pretensiones del accionante.
Para tal efecto
señaló, previa referencia de las normas que regulan la responsabilidad de las
entidades promotoras de salud, definen el carácter de servicio público de la
seguridad social y determinan los planes de cobertura en salud, que si bien el
accionante se encontraba afiliado a dicha entidad, como consecuencia del no
pago y del incumplimiento de sus deberes, fue retirado de la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud.
En este sentido,
el demandado señaló que, de acuerdo con el literal a del artículo 10 del
Decreto 1703 de 2002, el transcurso de tres meses continuos de suspensión de la
afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC
adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud configura una causal
de desafiliación a una E.P.S.
4. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes
aportaron los siguientes documentos:
-
Certificación expedida por la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud en la que se establece que el señor Fernando Cabezas estuvo
vinculado a dicha entidad con 467 semanas de cotización del 24 de abril al 30
de noviembre de 2006. (Folio 4)
-
Copia de los Formularios de Autoliquidación de
Aportes. (Folios 6 – 23)
II. DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante
providencia del 12 de marzo de 2007, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Cali negó el amparo de los derechos invocados por el accionante por considerar
que las pretensiones formuladas eran improcedentes, como quiera que para
desatar las controversias entre los usuarios del servicio de salud y las
E.P.S., el ordenamiento jurídico consagra mecanismos administrativos y
judiciales a los que el actor debe acudir, sin que sea dado instaurar
directamente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
Ninguna de las
partes impugnó la presente providencia.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podrán ser agenciados
cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que deberá ser manifestada en la solicitud de amparo.
En el presente
caso, el señor Fernando Cabezas Cabezas es una persona mayor de edad que actúa
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
legitimado para presentar la acción. Ahora, si bien el demandante manifiesta
actuar como agente oficioso de su cónyuge María Yaneth Flórez, lo cierto es que
la acción de tutela se encuentra presentada personalmente por ella, por lo que,
en atención a que es una persona mayor de edad, la Sala encuentra que también
se encuentra legitimada para actuar en defensa de sus derechos a través de la
acción de tutela.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si la E.P.S. Servicio Occidental de Salud vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida
del señor Fernando Cabezas Cabezas y su cónyuge María Yaneth Flórez, como
consecuencia de haberlos desafiliado del sistema de salud por la falta de pago
de los aportes correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2006. Para
tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el régimen
legal del sistema general de seguridad social en salud y respecto de la
prohibición que tienen las E.P.S. de desvincular unilateralmente del sistema a
los afiliados.
4.
Régimen de Seguridad Social
De acuerdo con el artículo 48 Constitucional, la seguridad social
es, de una parte, un servicio público que debe ser prestado de manera
obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin
y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes[1].
En la arista del
servicio público, compete al Estado la dirección, coordinación y control de su
prestación, en aras de lograr la protección de la persona humana y de
contribuir a su desarrollo y bienestar[2]. Desde la perspectiva del
derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya
garantía debe materializarse de manera progresiva[3].
Dada su
naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere,
para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisión de la estructura y
los recursos adecuados para tal propósito[4]. Así las
cosas, el carácter progresivo y programático de este derecho impone al Estado
el deber de procurar su materialización, en seguimiento de los principios de
universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación,
entre otros[5], para lo cual debe
desplegar una actividad de garantía, conforme a los principios fundantes del
Estado Social de Derecho.
En este orden de ideas, el Congreso de la
República, en ejercicio de las amplias facultades de configuración legislativa
que sobre la materia tiene[6], expidió la Ley 100 de
1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo
propósito es brindar la cobertura integral de las contingencias, especialmente
las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del
territorio nacional, con el propósito de lograr el bienestar individual y la
integridad de la comunidad.
Este cuerpo normativo establece las normas a las cuales deben
sujetarse las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de
salud, la administración de fondos de pensiones y de riesgos profesionales, así
como los afiliados al sistema, quienes podrán hacer efectivos sus derechos en
los términos de esta ley y de las normas que la reglamentan.
Respecto de la Ley 100 de 1993 esta Corporación ha sostenido lo
siguiente:
"La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su
preámbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad. En consecuencia, contiene la Ley normas sobre
principios generales del sistema de la seguridad social; objeto,
características, afiliación, cotizaciones, fondo de solidaridad del sistema
pensional; pensión de vejez; pensión de invalidez por riesgo común; pensión de
sobrevivientes; prestaciones adicionales; entidades administradoras del régimen
solidario de prima media con prestación definida; régimen de ahorro individual
con solidaridad; modalidades de pensión; pensiones mínimas; prestación y
beneficios adicionales; entidades administrativas del régimen de ahorro
individual con solidaridad; bonos pensionales; disposiciones aplicables a los
servidores públicos; el sistema general de seguridad social en salud; de los
afiliados al sistema; del régimen de beneficios; de la dirección del sistema y
de la seguridad social en salud; de las instituciones prestadoras de servicios
de salud; régimen de la empresas sociales del Estado; de los usuarios; del
régimen contributivo; del régimen subsidiado; del fondo de solidaridad y
garantía; de la vigilancia y control del sistema; y normas sobre transición
del sistema y otras disposiciones afines o complementarias; sistema general de
riesgos profesionales, accidente y enfermedad profesionales, y servicios
sociales complementarios"[7].
Dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran dos regímenes,
cuales son el Régimen Contributivo que, de acuerdo al artículo 202 de la Ley
100 de 1993 "es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador" y el Régimen
Subsidiado que consiste, de acuerdo al artículo 211 del mismo cuerpo normativo,
en "el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace
a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad".
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado en esta providencia, a continuación se
abordarán las normas relativas a los deberes de los afiliados al sistema de
salud y a la desafiliación del mismo.
5.
Desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Debido Proceso
La Corte
Constitucional ha establecido que las E.P.S. no pueden incurrir en conductas u
omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud[8],
de suerte que se ha reconocido que “una vez alguien entra al Sistema tiene
vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo”[9].
En efecto, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 100 de 1993, las Entidades
Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación
contractual con sus afiliados, prohibición que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, no es absoluta.
Precisamente, la
misma Ley 100 de 1993 contiene en su artículo 160 los deberes de los afiliados
y beneficiarios, “los cuales deben ser cumplidos en su integridad para que
el derecho a la prestación de los servicios de salud pueda hacerse exigible
ante las entidades encargadas de la promoción y prestación de tales servicios”[10].
Dentro de los deberes de los afiliados se encuentra el de facilitar el pago, y
asumirlo cuando corresponda, de las cotizaciones obligatorias a que haya lugar,
cuyo incumplimiento acarrea, de acuerdo con el artículo 209 ejusdem, la
suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan Obligatorio de
Salud.
Esta
Corporación, en Sentencia C-177 de 1998, señaló que respecto de esta norma era
pertinente distinguir entre la falta de cotización al sistema contributivo por
parte de trabajadores dependientes, por un lado, y de pensionados, jubilados y
personas que no tienen relación laboral, por el otro. Sobre la legitimidad de
la aplicación de esta norma respecto de estos últimos, la Corte señaló:
“Una vez definido el alcance o contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la seguridad social en materia de salud, entra la Corte
a estudiar la legitimidad de la regulación impugnada, para lo cual es
indispensable distinguir, de un lado, la no cotización al sistema contributivo
de trabajadores dependientes y, de otro lado, el incumplimiento en el pago del
aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral.
Así, en el segundo caso, las personas realizan directamente los aportes, por lo
cual la relación con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera
derechos y deberes recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del
servicio de salud por falta de cotización no transgrede la buena fe, pues
el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa.
Además, en este caso no existe en sentido estricto una restricción al derecho
constitucional del trabajador independiente ya que, como se vio, la persona
adquiere el derecho a la prestación en salud en la medida en que ha cumplido
con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente
cotización. Por ende, la aplicación de la norma en este caso es perfectamente
legítima”[11]
El
Decreto 806 de 1998 dispone, en el artículo 57, que la afiliación será
suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al
afiliado. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por
el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002 establece que la desafiliación al
Sistema ocurre en la E.P.S. a la cual se encuentra inscrito el afiliado
cotizante y su grupo familiar, entre otros, en el caso en que transcurran tres
meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las
cotizaciones o del no pago de la UPC adicional al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
La
decisión de desafiliación debe ser adoptada una vez se haya seguido el
procedimiento a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, que es
del siguiente tenor:
“Artículo 11. Procedimiento para la desafiliación.
Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá
enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación
no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se
precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de
la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicación
deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones.
Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el
aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar
la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los
beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de
salud y habrá lugar a efectuar la compensación por los períodos en que la
afiliación estuvo suspendida.
Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o
la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus
trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad
promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. En este caso el
afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad. A partir del
mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el período mínimo
de cotización y la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a efectuar
las compensaciones que resulten procedentes.
En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud
procederá en los términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998.”
En este orden de ideas, la
Sala considera que en la prestación del servicio público de salud las E.P.S.
deben atender al principio de continuidad sin que ello sea óbice para que
ejerzan actividades de control, prevención y sanción con el fin de
contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación
de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las decisiones de
las E.P.S. de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona
del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre
habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Sobre el particular,
señaló esta Corporación:
“Las facultades correctivas adoptadas por
parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte
Constitucional, para sancionar por ejemplo, múltiples afiliaciones.
En tal sentido la Corte consideró que:
“En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a
una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser
producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado
por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma
unilateral y caprichosamente a una persona, (…) Ahora bien, lo anterior no
significa que en el evento en que se presentan afiliaciones múltiples en
desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, esté
prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona
continúe afiliado a dos EPS, (...)[12].”[13]
6. Caso
Concreto
De acuerdo con
los hechos relatados por las partes y con las pruebas que reposan en el
expediente, la Sala encuentra que el señor Fernando Cabezas Cabezas y su esposa
María Yaneth Flórez se encuentran afiliados al Sistema de Salud, a través de la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en calidad de cotizante independiente y
beneficiario, respectivamente. De igual forma, se tiene que el actor se atrasó
en los pagos correspondientes a las cotizaciones de los meses de agosto a
noviembre de 2006, que en este último mes realizó el abono correspondiente a un
mes en mora y que en enero de 2007 se puso al día en sus obligaciones con la
entidad, no obstante lo cual ésta, con posterioridad al pago de los aportes
rezagados y sin advertencia previa, le comunicó que había sido desafiliado del
sistema, que había perdido la antigüedad en el mismo y que tenía que afiliarse
nuevamente.
La Sala
considera que la actuación desplegada por la entidad accionada es violatoria
del derecho al debido proceso de los actores. En efecto, según quedó
establecido en acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que la suspensión y desafiliación del servicio de salud son medidas
constitucionalmente aceptables, al menos en lo que tiene que ver con los
afiliados que no tienen una relación laboral, por cuanto se trata de personas
que tienen una relación lineal con la entidad promotora de salud que genera
derechos y deberes recíprocos directos, de suerte que la suspensión del
servicio de salud por falta de cotización no va en contravía del principio de
buena fe.
No obstante ser
la desafiliación un mecanismo constitucionalmente aceptable frente al
incumplimiento de los deberes de los afiliados al sistema, para que éste
proceda debe seguirse el procedimiento que se encuentra expresamente consagrado
en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, que impone a la E.P.S. el deber,
para efectos de desafiliar a un usuario, de enviar de manera previa a la última
dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación
por correo certificado en la que se precisen las razones que motivan la
decisión, indicando la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida.
Este
procedimiento no tuvo ocurrencia en el caso concreto del accionante como se
desprende de su afirmación, no controvertida por la E.P.S. demandada, en el
sentido de que en noviembre de 2006 se dirigió a pagar un mes de aportes en
mora y que en enero de 2007 se puso al día en sus obligaciones sin que en
ningún momento le fuera advertida la potencial desafiliación por el
incumplimiento en el pago oportuno de los aportes. De igual forma, la Sala
considera que la falta de pronunciamiento expreso de la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud, respecto de la realización de dicho procedimiento, da
cuenta de la ausencia del mismo y de la consecuente vulneración del debido
proceso del accionante.
La omisión en el
trámite de ley para la desafiliación del accionante no solo atenta contra el
derecho al debido proceso del señor Fernando Cabezas Cabezas en su condición de
afiliado cotizante, sino que vulnera el derecho a la salud en conexidad con la
vida de su cónyuge, quien padece de tromboflebitis venosa y requiere de
atención médica especializada, por lo que resulta imperativo que el juez
constitucional intervenga en el caso para reparar la vulneración que la
actuación arbitraria de la entidad demandada generó en los derechos
fundamentales del actor y de su esposa.
Así las cosas,
como quiera que la desafiliación del accionante y de su cónyuge del sistema de
salud constituye una actuación violatoria de sus derecho al debido proceso y a
la salud en conexidad con la vida, la Sala ordenará dejar sin efecto la
decisión que en tal sentido asumió la E.P.S.
De igual forma, la
Sala declarará que el accionante no ha perdido la antigüedad de afiliación al
sistema de salud, lo cual es consecuencia de la decisión anterior y que
atiende, igualmente, al hecho de que en la actualidad han desaparecido los
fundamentos de hecho que dieron lugar a la suspensión del servicio de salud y a
la irregular desafiliación, consistentes en la mora en el pago de los aportes
al sistema, por cuanto el actor, en enero de 2007, se puso al día en el pago de
sus obligaciones por lo que no cabe proseguir con el proceso de desafiliación.
Igualmente, en
atención al hecho de que el accionante se puso al día en el pago de sus
obligaciones, la Sala considera que éste ha tenido frente al sistema de salud,
una afiliación sin solución de continuidad durante todo el período en que
realizó los aportes al mismo, incluyendo aquél, correspondiente a los meses de
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, en el que se presentó la mora
en el pago de los aportes que suscitó la irregular desafiliación, objeto de
análisis constitucional en la presente providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali por las razones expuestas en
esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del señor Fernando Cabezas
Cabezas y de su cónyuge María Yaneth Flórez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión
de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en el sentido de desafiliar del
sistema de salud al cotizante Fernando Cabezas Cabezas y su beneficiaria María
Yaneth Flórez y, en consecuencia, DECLARAR que el actor no ha perdido la
antigüedad de afiliación al Sistema de Salud e, igualmente, que éste ha tenido
frente al sistema de salud, una afiliación sin solución de continuidad durante
todo el período en que realizó los aportes al mismo, incluyendo aquél
correspondiente a los meses en que se presentó la mora en el pago de la
cotización.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Respecto de esta dicotomía en materia de naturaleza
jurídica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el ánimo de
armonizar las aristas de la institución de la seguridad social: "La
Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la
seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un "servicio público
de carácter obligatorio" y "un derecho irrenunciable".
Técnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la
interpretación integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas
realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un
derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio
público de carácter obligatorio". Corte Constitucional, Sentencia
C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[8] T-978 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencias C-800 de 2003 y T-537 de 2004.
[10] Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1998.
[12] Ibídem
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.