T-861-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-861/05
TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS están obligadas a
cubrir costos del transporte/DERECHO A LA SALUD-Orden de traslado en
ambulancia para tratamiento de diálisis
Referencia: expediente: T-1144062
Accionante: Pablo Enrique Castañeda Barbosa
Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1144062, en la acción instaurada por el señor Pablo Enrique Castañeda Barbosa
contra la EPS Cruz Blanca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 18 de febrero
de 2005 y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá del 31 de
mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
- Afirma el accionante de 56 años de edad,
que es pensionado del Seguro Social, sufre de diabetes desde hace 10 años, lo
que le ha generado nuevas enfermedades, como son la pérdida de vista,
enfermedad en los riñones, y debilidad en los huesos. Añade que, como
consecuencia de una caída, se le deformó una pierna, por lo que tiene que
utilizar silla de ruedas para movilizarse y recurrir a una hermana para
realizar todas sus actividades diarias, entre las cuales está la práctica de la
diálisis que le realizan cada tercer día.
- Inicialmente fue tratado en la Fundación
San Carlos (Navarra) donde durante año y diez meses, le fue suministrado el
dinero para que se transportara en taxi.
- Manifiesta que luego fue trasladado a la
Fundación Santa Fe (Cra. 7ª con 116) donde lo atendieron durante año y tres
meses; esta fundación le facilitaba el transporte en ambulancia para poderle
realizar el tratamiento de diálisis.
- Por último, fue trasladado a la Clínica
Nueva (Calle 46 con Cra. 16), clínica que le retiró el servicio de transporte
de ambulancia, manifestando que el servicio de transporte en ambulancia, se
encuentra fuera del POS, razón por la cual, ese servicio no lo prestan.
- Cada semana al actor se le realiza tres
(3) veces el tratamiento de diálisis, por lo que afirmó que siendo una persona
incapacitada no le es fácil movilizarse, razón por la cual ha tenido que
transportarse en taxi. Manifiesta que cada carrera le cuesta, en promedio,
$20.000,oo pesos diarios, lo que al mes le representa un total de $240.000,oo
pesos.
- Agrega, que es pensionado y se encuentra
sólo. Y la mesada que recibe es de $358.000,oo, con la que cubre el arriendo,
alimentación, vestuario, servicios, transporte, etc.
- Solicita se le protejan sus derechos a la
seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad física
y a la salud, ordenándole a la EPS Cruz Blanca le cubra el costo del transporte
o le preste el servicio de ambulancia.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA
El 16 de febrero de 2005, el Director de Convenios y Prestaciones de
la EPS Cruz Blanca dio contestación al Juez Séptimo Penal Municipal de Bogotá.
El Director informó que: “1.1.) El señor Pablo Enrique Castañeda Barbosa,
identificado con Cédula de Ciudadanía – 19069280, se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a
través de Cruz Blanca E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el
3/1/1996. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 219 semanas de cotización
al sistema.
1.2.) El señor Pablo Enrique Castañeda Barbosa, solicita que la EPS
le suministre TRANSPORTE EN AMBULANCIA para transportarlo a sus Diálisis, esta
prestación no la puede asumir la EPS con cargo a los recursos del POS, porque
el transporte en ambulancia tiene un uso exclusivo en el Plan Obligatorio de
Salud.
(...)
6. NECESIDAD DE PROBAR LA FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA DEL AFILIADO
Y SU GRUPO FAMILIAR
Teniendo en cuenta que lo reclamado tiene un objetivo netamente
prestacional ya que lo perseguido es cubrir gastos de transporte, se evidencia
que el amparo no es para proteger un derecho fundamental que esté siendo
efectivamente vulnerado por Cruz Blanca EPS, el Juez de tutela se debe adentrar
en el análisis de los presupuestos Jurisprudenciales frente al tema, como lo
son, en el caso de la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la
salud en conexidad con la vida; que se encuentre probada la incapacidad
económica del accionante para el cubrimiento del tratamiento médico; la
necesidad del tratamiento para la garantía del derecho fundamental a la vida y
que la orden médica haya sido impartida por un médico tratante de la entidad
accionada.”
3. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
- El 11 de enero de 2005 el actor dirigió
derecho de petición a la EPS Cruz Blanca en donde solicita el servicio de
transporte, así: “Soy una persona discapacitada, actualmente en silla de
ruedas, que padezco ceguera parcial, con un pié fracturado, que me encuentro en
tratamiento en cardiología y tres veces a la semana se me practica diálisis
renal y terapia respiratoria.
Dado que no cuento con los recursos
necesarios para mi desplazamiento hasta el centro médico en el cual se me
realiza la diálisis, solicito a Uds. se me subrague (sic) el costo de dicho desplazamiento,
puesto que soy soltero y sin hijos.”
- El 17 de enero de 2005, la EPS Cruz
Blanca dio respuesta al derecho de petición del accionante: “Reciba un
cordial saludo de CRUZ BLANCA EPS. Dando respuesta a su Derecho de Petición
radicado en nuestras oficinas, donde solicita se le sufraguen los costos de
desplazamientos a sus controles y tratamientos actuales, y a lo cual nos
permitimos informarle lo siguiente:
CRUZ BLANCA EPS actúa bajo la normatividad
vigente en cuanto a los servicios que deben ser brindados a los usuarios. El
Ministerio de Salud expidió la resolución 5261 de 1994 que establece el Manual
de Actividades, Procedimientos e Intervenciones, que deben ser suministrados
dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), la cual no incluye lo solicitado
por Usted en su derecho de petición.
(...)
Por último nos permitimos informarle que el
servicio de Unidad de Nefrología, en sus derechos no contempla sufragar los
desplazamientos que realice el usuario de vivienda, hasta la IPS que le
practicara la diálisis.
(...)
Cuando no tenga capacidad de pago para
asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes.
Por todo lo anterior y ante la solicitud de
cubrimiento de los costos que genera su desplazamiento a las IPSs, la cual es
una solicitud no contemplada en el plan obligatorio de salud y no autorizado
expresamente por el POS; CRUZ BLANCA EPS reitera su posición y no da
cubrimiento a la mencionada solicitud.”
- Desprendible de pago de pensión del Seguro Social por un total de
$358.000,oo pesos mensuales a nombre del accionante.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Primera instancia
El 18 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá negó la tutela al considerar que los
presupuestos planteados por la EPS demandada para negarse a prestar este
servicio al accionante se encontraban, por cuanto la entidad ha suministrado
los medicamentos y/o tratamientos que ha requerido el accionante, para el
cuidado de sus enfermedades y el servicio solicitado no interfiere en la
efectividad y/o aplicación del tratamiento.
El 24 de febrero de 2005, el accionante impugnó
el fallo de instancia manifestando que: “Si bien es cierto que la entidad me
está brindando algunos servicios, también lo es que dichos servicios están
siendo descontados de la mesada mensual que he obtenido por los servicios
prestados como empleado a una entidad, habiendo cumplido los requisitos
exigidos por la Ley para tal fin.
Ahora bien,
si no es una urgencia la prestación del servicio de transporte para ser
trasladado a la clínica donde se me realiza diálisis y suministra insulina la
cual es costeada por mi; desmejorando en un alto porcentaje la mínima calidad
de vida que debo tener, en vista que las enfermedades que me acompañan; las
cuales requieren de alimentación balanceada que tienen un costo superior a la
que una persona que tiene un buen estado de salud. ¿con la mesada mínima y los
gastos que he mencionado la podría adquirir?
Por otra parte como lo manifesté en el
documento que motivó la presente, mis gastos son de $120.000,oo en arriendo,
$240.000,oo, transporte (taxi) $30.000,oo para insulina, para un total de
$390.000,oo pregunto muy respetuosamente ¿no estaría destinado a morir teniendo
en cuenta que no cuento con el dinero para adquirir los alimentos necesarios
que requiere mi enfermedad? Valdría la pena seguir viviendo a sabiendas que el
poco dinero que recibo de mi mesada lo gasto en transporte sin quedarme nada
para mi manutención.
Señor Juez con el respeto que Usted se
merece, solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta la petición que dio
motivo a la presente, ya que esto mejoraría en parte mi calidad de vida y así
podría mantenerme con existencia unos días mas; ya que el dinero consumo (sic) que transporte, lo utilizaría para
acondicionar mi alimentación para subsistir.”
Segunda instancia
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Treinta y
Siete Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo del a-quo, al
encontrar probado que la accionada actualmente no se ha negado a prestarle los
servicios que requiere el accionante en cuanto a medicamentos y tratamiento.
Y en lo referente al transporte que
solicita el actor, afirma el Juez que no constituye una “urgencia” y, por
tanto, no requiere de la “inmediatez” de la que trata la acción de tutela, por
cuanto el desplazamiento hace parte del tratamiento. Además, no reposa en el
expediente prueba que demuestre que es un caso de urgencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Temas jurídicos
1. Problema Jurídico
Esta Sala entrara a estudiar si en el
presente caso, la negativa de la EPS Cruz Blanca de suministrar el servicio de
transporte de ambulancia le está vulnerando los derechos fundamentales a la
seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad física
y a la salud al accionante.
2. Procedencia de la tutela
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de
los derechos sociales, económicos y culturales debido a su contenido
prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero
cuando éstos afectan directamente derechos catalogados como tal, por ejemplo,
el derecho a la integridad física y a tener una vida digna, es preciso
protegerlos, más aún cuando se trata de niños o ancianos que se encuentran
indefensos frente a políticas sobre la materia, casos en los cuales es
procedente la acción de tutela.[1]
3. ¿Quién tiene la obligación de asumir el
costo del transporte en caso que el paciente requiera desplazarse de su
residencia al centro de atención para continuar con su tratamiento?
En la Sentencia T-1158 de 2001[2],
en un caso similar, la acción de tutela se interpuso “... a favor de una niña de diez años, inválida, con una incapacidad
valorada por el propio Seguro Social en 84.9%, lo cual le impedía la locomoción
y por consiguiente la normal accesibilidad a la Clínica donde debería practicársele la fisioterapia ordenada por el médico
tratante y por el Instituto Franklin D. Roosevelt y a los sitios donde debe
hacérsele el tratamiento.
Se solicita en la presente tutela que se le ordene al ISS que preste
los servicios de ambulancia para trasladar a la menor a cumplir las citas de
fisioterapia en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro, de Villavicencio, así
como al control en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en Bogotá. Es
decir, es una petición diferente a la formulada en la primera tutela .”
La Corte en el caso anterior, dio la
siguiente orden:
“ORDENAR al ISS, Seccional Meta, que en el término
de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, proceda a prestar el servicio de ambulancia que requiere para todos los
tratamientos la menor LEIDY JOHANA MORENO CORTES.”
Por otra parte, sobre el derecho de la
continuidad del tratamiento cuando las EPSs se niegan a prestar el servicio de
transporte en ambulancia por parte de las EPSs, la Corte en la Sentencia T-900
de 2002[3],
desarrollo el tema así:
“3.1. En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades
demandadas explican que, según las disposiciones legales, ellas no están
obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades señaló que los
gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo mínimo que debe
realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han
puesto, por su parte, a disposición de los pacientes, todos los recursos
médicos y científicos que la enfermedad requiere.
3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se está haciendo
referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constitución
Política, en los artículos 1º, 46, 46, (sic) y
en especial, el 95, numeral 2, que estableció dentro de los deberes de la
persona y del ciudadano “obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas.” El deber de solidaridad está directamente
relacionado con la dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como
de las personas que están en mejor situación (sea en el ámbito económico,
social, educativo, físico, etc.), la colaboración inmediata cuando las
circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud o a la vida.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios
pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede
acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o
logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de
solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y
que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y
que su capacidad económica no le permite.
En la sentencia T-1079 de 2001, de esta misma Sala de Revisión, se
denegó lo pedido por un paciente que exigía, a través de la acción de tutela,
que se reconociera y pagara lo relativo a los gastos de acompañante, en virtud
de una cirugía que se le debía realizar en una ciudad distinta a la de su
residencia. La denegación obedeció básicamente al hecho de que el paciente no
probó la falta de recursos económicos de él mismo ni de sus hijos, y se
enfatizó el deber de solidaridad de los parientes cercanos. Señaló la Corte:
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la
Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante
del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de
todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación,
sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de
necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la
demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para
asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de
Barranquilla, cuente con la presencia de algún acompañante si éste llegare a
ser indispensable.
Por otra parte, dentro del trámite de esta
acción no se probó la falta de recursos económicos de la demandante o de sus
hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que
precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en
estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hacía la ciudad de
Barranquilla para poder estar pendientes de la operación de su progenitora,
pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atención y el
bienestar que merece un pariente enfermo.” (Sentencia T-1079 de 2001, M.P.,
Alfredo Beltrán Sierra)
3.3 Pero ¿qué pasa cuando está probada la falta de recursos
económicos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad
prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la
residencia del paciente hasta el sitio donde se hará el tratamiento, la
cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa pone en peligro no
sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la misma del
afectado?
En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el
paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales
servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligación de
suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del
servicio de salud. Esto obedece al carácter de derecho fundamental y no
meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la
obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado
se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
3.5 No es del caso detenerse en el carácter de la obligación
inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los
servicios necesarios, completos y, en los casos que así se requiera, que
garanticen la continuidad en la prestación. Ni en que la prestación integral
que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperación de la salud, incluido
el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal
recuperación, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a
aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la
vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acción no se observa que a
los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les estén
vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en razón
de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ningún servicio médico
en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos
por fuera de este ámbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento
a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades
señalan que no tienen obligación legal para suministrarlos, salvo en las
situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la
internación.
3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de
salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de
residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento
médico del paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental
a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales
gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos,
en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución
Política. Sólo si se está ante la falta comprobada de recursos económicos
por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al
no acceder al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud
del paciente, sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del
Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le
permitan el acceso al tratamiento indicado. (Subrayas originales).” (negrillas fuera de texto).
Según esta jurisprudencia, que se tiene que demostrar la falta de
capacidad económica tanto del paciente como la de los familiares más cercanos,
para que sea protegido constitucionalmente el derecho a la salud por medio del
suministro del servicio de transporte en ambulancia u otra clase de servicio
por parte de las EPSs.
4. Accesibilidad al servicio de salud –
prestación del servicio de transporte en casos que comportan gravedad
La Sentencia T-467-02[4], sobre éste tema indicó
lo siguiente:
“Debido a que la Carta en su artículo 49
estipula como obligación del Estado "garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud", debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestación
del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado,
tienen la obligación de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los
servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protección del derecho a
la salud depende de la atención oportuna a la cual están obligadas las EPS [5] que no
podría cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos
para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obstáculos que en
ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar.
En este orden de ideas, en ciertos casos
especiales las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus
pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los
servicios médicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio
del paciente para brindarle la atención requerida de forma ininterrumpida[6]. Lo
anterior por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la
recuperación en salud no puede ser entendida como una simple norma
programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional "debe
ser real y no formal"[7]
Por tales razones y de acuerdo al análisis
de los casos concretos, esta Corporación ha precisado que si bien en
principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma
prevalente al paciente y a su familia[8],
existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la institución
prestadora del servicio. La identificación de esos casos depende del
análisis fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y
viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud
facilite transporte a sus pacientes.
Esta Corte ya ha tenido que analizar
algunos casos en los cuales estudió si a través de la tutela, podría ordenarse
a una EPS o ARS que se hiciera cargo del transporte de uno de sus afiliados. En
la sentencia T-1158 de 2001 por ejemplo, la Sala Sexta de revisión estudió el
caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor
discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas
de fisioterapia. Al respecto, la Sala concluyó:
“en la teoría contemporánea una de las
facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese
derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir
a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social,
implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos.
Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y
la atención a la salud y a la seguridad social”
(...)
No existe
accesibilidad si se programan, como en el caso
materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la
llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar
una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la
seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la
atención”
(...)
[S] si bien la atención al derecho a la
salud tiene una correlación con el principio de accesibilidad, no se sigue
necesariamente que en todos los casos exista la obligación de brindar un
servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular[9]. Como
puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una
empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte
a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el
incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una
EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el
paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con
los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad
prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) que tal
situación pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber
desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y
razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.” (subrayas fuera de texto)
En la Sentencia T-1079 de 2001[10], se agregó otro
requisito para que las EPSs brinden el servicio de transporte de ambulancia a
sus pacientes, cuando así lo requieran:
“Adicionalmente, la asunción de dichos costos
de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos
médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de
que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda
valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de
la tercera edad.[11]”
Teniendo en cuenta los anteriores
supuestos, entrará la Sala a determinar si en el presente caso, existe o no vulneración
a los derechos fundamentales del actor por parte de la EPS Cruz Blanca al no
prestarle el servicio de transporte de ambulancia.
IV. CASO CONCRETO
Basándose esta Sala en los
supuestos que respecto al principio de accesibilidad, se señalaron para
determinar si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar o no el
servicio de transporte de ambulancia a sus pacientes, en el caso en estudio se
concluye que:
a) La incapacidad económica del señor Pablo
Enrique Castañeda se encuentra debidamente probada. En efecto, la pensión que
recibe es de $358.000,oo pesos mensuales, vive solo, no tiene esposa ni hijos,
y con su pensión paga arriendo, servicios, vestuario, alimentación y
transportes.
b) El accionante afirma que su hermana le
colabora para desarrollar las actividades que a diario tiene que realizar; sin
embargo, agregó, que económicamente no le puede aportar nada ya que lo que
recibe el esposo apenas les alcanza para sostener su hogar, razón por la cual
no puede soportar la carga económica que conlleva el costo del transporte que
requiere.
c) La enfermedad que actualmente padece el
señor Castañeda es diabetes, para la cual, se le tienen que realizar tres (3)
veces a la semana el tratamiento de diálisis; tiene ceguera parcial, sufre de
hipertensión pulmonar por lo que tiene que usar oxigeno, y a causa de su
debilidad en los huesos sufrió una caída fracturándose un pie, motivo por el
cual utiliza para movilizarse una silla de ruedas.
d) Por último, el accionante habita en el barrio Roma IV Etapa, Cra.
78k bis Nº 54-29 Sur y afirma que tiene que acudir a la Clínica Nueva situada
en la Diagonal 45 Nº 16B-11, lugar donde se le deben realizar la diálisis, por
cuanto, no hay otra IPS que quede cerca a su residencia que esté adecuada para
esta clase de tratamientos.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que
debido a la enfermedad que aqueja al actor, añadiendo a esto su edad y demás
complicaciones en su salud, la Sala encuentra que éste merece que se le brinde
protección especial, no sólo por su estado de salud sino por su situación
económica y familiar; por tanto, al someterlo a asumir un gasto que no alcanza
a cubrir con sus ingresos mensuales, se le estaría vulnerando además de los
derechos ya mencionados, su mínimo vital.
Por tal motivo, esta Sala de Revisión
procederá a revocar las sentencias proferidos por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Treinta y
Siete Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar se tutelarán los derechos a la
salud en conexidad con la vida y al mínimo vital del señor Pablo Enrique
Castañeda Barbosa. En consecuencia, se ordenará a la EPS Cruz Blanca, Seccional
Bogotá, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante
y agote en un término igual al anotado, todas las gestiones necesarias
encaminadas a que al señor Pablo Enrique Castañeda Barbosa, se le brinde el
servicio de transporte en ambulancia, a fin de que le sea practicado el
tratamiento de diálisis que requiere el actor para mejorar su estado de salud.
Por lo anterior, la EPS Cruz Blanca, Seccional Bogotá, podrá obtener
el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, y
en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de
Solidaridad Social en Salud (Fosyga), teniendo esta última entidad un término
de seis (6) meses, contados a partir de la presentación y formalización de las
cuentas respectivas, para reembolsar los gastos aquí ordenados.[12]
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 18 de
febrero de 2005 y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá del
31 de mayo de 2005. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos
a la seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad
física, a la salud y al mínimo vital del señor Pablo Enrique Castañeda Barbosa.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, Seccional Bogotá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, todas las gestiones
necesarias encaminadas a que al señor Pablo Enrique Castañeda Barbosa, se le
brinde el servicio de transporte en ambulancia, a fin de que le sea practicado
el tratamiento de diálisis que requiere el actor para mejorar su estado de
salud.
TERCERO. DECLARAR que a la EPS Cruz Blanca, Seccional
Bogotá le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con
ocasión del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud –
FOSYGA, teniendo esta última entidad un término de seis (6) meses, contados a
partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, para
reembolsar los gastos aquí ordenados.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Como referencia se puede tener en cuenta las
sentencias SU-043/95, SU-111/97, SU-480/97 y T-670/97.
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. El caso estudiado en esa ocasión se basó en
los siguientes hechos: “La señora Rosa Amelia Barranco Badillo interpuso acción
de tutela el día 3 de enero de 2002 contra el Instituto de Seguros Sociales,
por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la salud y a la
seguridad social. En el escrito de la demanda, la accionante afirma que ha
estado afiliada a esa institución y ha pagado sus cuotas cumplidamente, desde
hace seis años.
Señala que le diagnosticaron la
enfermedad "soriasis" desde hace cinco años, y que por tal
razón es considerada como "paciente crónica" por parte del
Instituto de Seguros Sociales. Para aliviar su enfermedad, indica que esa institución
le ordenó un tratamiento en una cámara especial de rayos X, la cual no está
disponible en la ciudad de Barrancabermeja en donde reside. Por esa razón, el
ISS dispuso que su tratamiento sería realizado en la ciudad de Bucaramanga, una
vez a la semana.
Comenta
que el valor del transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga lo ha
venido asumiendo el Seguro desde hace 4 años "hasta el día 28 de
diciembre de dos mil uno que nos informó el seguro social que no podía seguir
suministrando el transporte para la realización (de) mi respectivo tratamiento,
asimismo debido al fuerte tratamiento y en las condiciones en las que salgo, es
necesario que siempre viaje con acompañante". Aduce que no cuenta con
los recursos suficientes para desplazarse a Bucaramanga, y por tanto solicita
ordenar al Instituto de Seguro Social, suministrar el transporte necesario para
la realización del tratamiento que requiere.
En este caso la Corte confirmo el fallo al concluir
que: “... que en el presente evento no puede obligarse al instituto de
Seguros sociales a brindar el servicio de transporte a la afiliada porque,
primero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque
en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni
afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de
acceder a los servicios de esa institución. Por tanto, procederá a confirmar
en todas sus partes la sentencia de primera instancia.”
[5]
Al respecto puede consultarse la sentencia T - 889 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda.
[6]
Cf. Sentencia T - 160 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz
[7]
Sentencia T - 1158 de 2001
[8] Ibid, fundamento 5
[9]
Cf. Sentencia T - 271 de 1995
[10]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11]
Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12]
Sentencia T-276 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.