T-861-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-861/03
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros
derechos fundamentales
Esta Corte ha reconocido entonces la
trascendencia del derecho a la personalidad jurídica a la vez que ha estimado
de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y
de los derechos asociados a él.
REGISTRO CIVIL-Corrección
El actor puede acudir de manera
presencial a la notaría a fin de que, previa identificación como más adelante
se determina y si le asiste razón, sea corregido el registro civil
correspondiente, y en orden a que posteriormente le sea expedida la cédula de
ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Referencia: expediente T-721674
Peticionario:
Manuel Gregorio Arteaga Hernández
Procedencia:
Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de
Barranquilla dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Manuel
Gregorio Arteaga Hernández contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
(Barranquilla).
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El demandante interpuso acción de tutela contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil (Barranquilla), porque considera que
están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la
personalidad jurídica. Explica que el día 18 de marzo de 2002 elevó escrito
ante la misma, solicitando información acerca de la “inhabilidad” de su
cédula, declarada mediante la “Resolución 1441”.
Sostiene que el Coordinador del Grupo de Novedades de
la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá le señaló que la
revocatoria de la citada resolución depende de que se demuestre que la
cancelación obedeció a un error. Agrega que le fue remitido un oficio por medio
del cual se le indica que el informe sobre su muerte provino de la Notaría
Única de Lorica (Córdoba). Por último, manifiesta que a pesar de que ha
intentado dar solución al problema mencionado, recurriendo incluso al Notario
Único de Lorica, la verdad es que le resulta casi imposible acceder a un
trabajo y que su desplazamiento por el país se ha vuelto particularmente
embarazoso.
2. El demandante pretende, en consecuencia, que se
amparen sus derechos fundamentales a obtener pronta respuesta y a la
personalidad jurídica.
Contestación de la demandada.
3. La Registraduría Especial del Estado Civil de
Barranquilla manifestó que la petición del demandante fue atendida
oportunamente tanto por esa misma entidad como por la Dirección Nacional de
Identificación, a través de su Coordinador de Novedades y, por tal motivo,
solicitó que se deniegue la tutela pretendida. Agregó que, de conformidad con
el Código Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder a
la cancelación de las cédulas de ciudadanía en caso de muerte del ciudadano
(art. 67) y que los encargados del registro civil de las personas deben enviar
los registros civiles de defunción dentro de los cinco primeros días de cada
mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía de las personas fallecidas
(art. 69). Añadió que el artículo 74 del citado código (Decreto 2241 de 1986)
establece que el interesado puede impugnar en cualquier tiempo las pruebas en
las que se basó la administración para cancelar la cédula y, en consecuencia,
que el mismo puede obtener nuevamente el documento de identidad.
Adujo igualmente que, como lo reconoció el propio
actor, se dio respuesta a la petición de éste, informándole que para la
cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte (Resolución 1446 de 1994
proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil) se tuvo como fundamento
el Registro Civil de Defunción 1356877 de 1993 de la Notaría Única de Lorica.
Señaló también que al actor le fue indicado el procedimiento para la nueva
expedición de la cédula y, particularmente, que debe desvirtuar al mencionado
registro de defunción. En tal sentido, agregó, es necesario que el Notario Único
de Lorica se pronuncie, bien sea cancelando el registro o bien sea aclarándolo.
Advirtió, finalmente, que debe presumirse que el
demandante viene ejerciendo todos sus derechos, pues no de otra forma podría
explicarse que si la cancelación de su cédula tuvo lugar en 1994 haya
interpuesto la acción de tutela ocho años después.
Decisión judicial objeto de revisión.
4. Conoció del presente caso el Juzgado 4 Penal del
Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de octubre veintidós (22)
de 2002 decidió denegar la tutela pretendida. Consideró el juzgado que es al
demandante a quien corresponde la obtención de una copia del Registro de
Defunción No. 1356877 de la Notaría Única de Lorica (Córdoba), como quiera que
no es posible la revocatoria de la cancelación de la cédula sin que previamente
quede claro si se trató o no de un error. Indicó, además, que no es plausible
solicitar vía fax los registros de defunción, de matrimonio o de nacimiento,
sobre todo si se parte de considerar que tienen un costo. Por último, dijo el
juzgado:
“La Acción de Tutela no ha sido presentada contra la
Notaría Única de Lorica (Córdoba) y este juzgado no procedió a vincularlo
(sic), debido a que por competencia debe presentarse en esa localidad, pues
según el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes para conocer la
acción de tutela, a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación
de la solicitud.”
Pruebas que obran en el expediente.
5. A continuación se relacionan las pruebas allegadas al
expediente:
- Copia de la petición elevada por el
demandante a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Barranquilla el 18
de marzo de 2002 (Folio 3).
- Copia del Oficio No. 8582 de 22 de abril de
2002, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección
Nacional de Identificación le indica al actor que es necesario que allegue
aclaración o cancelación del Registro de Defunción del señor Manuel Arteaga
Hernández, cuya cédula de ciudadanía es 8.704.587 (Folio 4).
- Copia de la petición dirigida por el actor
al Notario Único de Lorica el 28 de mayo de 2002 –adjunta la copia del reporte
de transmisión– (Folio 5).
- Copia de la petición dirigida por el actor
al Notario Único de Lorica el 24 de junio de 2002 –adjunta la copia del reporte
de transmisión– (Folio 6).
- Copia de la petición elevada por el
demandante a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá el 3 de julio
de 2002 –adjunta la copia del servicio facsímil de Telecom– (Folio 7).
- Respuesta del Coordinador del Grupo de
Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil (Folio 8).
- Copia del Oficio 1171 de abril 9 de 2002
emitido por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla
(Folio 18).
Actuación adelantada por la Corte Constitucional y
contestación del Notario Único de Lorica –Córdoba–.
6. La Sala Primera de Revisión observó que en el trámite
de instancia de la presente acción de tutela no se corrió traslado de la
demanda al Notario Único de Lorica –Córdoba–. En atención que el notario podía
verse afectado por la decisión que tomara la Sala y a que un fallo desestimatorio
podía impedir la protección inmediata de los derechos fundamentales del
demandante, como quiera que éste se habría visto forzado a instaurar un nuevo
proceso, la Sala ordenó, mediante auto de diecinueve (19) de junio de 2003, que
por la Secretaría General de esta Corporación se corriera traslado de la
petición de tutela al Notario Único de Lorica, con el fin de que se pronunciara
acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en el
presente proceso, así como para que ejerciera su derecho de defensa.
7. El Notario Único de Lorica señaló que el actor nunca
se ha dirigido a la notaría “en forma oficial o escrita, lo ha hecho en forma
telefónica”. Dijo que, no obstante lo anterior, “varias veces le requerí que se
acercara a esta Notaría y no lo ha hecho hasta la fecha, además varias veces se
le ha enviado copia fax pero no le ha servido como tal, yo creo que éste es el
inconformismo de este señor Arteaga Hernández”.
Junto con la contestación de la demanda, el prenotado
notario remitió copia del Registro de Defunción No. 1356877 de 12 de noviembre
de 1993, donde figura como denunciante el señor Argemiro Arteaga Oviedo (Folio
44), y de la Resolución de la Inspección Central de Policía de Lorica dentro
del incidente de defunción planteado por Emilio Arteaga Díaz, resolución por
medio de la cual se ordenó al Notario Único de Lorica que inscribiera en el
libro de registro de defunciones la muerte de Manuel Gregorio Arteaga Hernández
(Folio 43).
8. Extemporáneamente, el Notario Único de Lorica
remitió al Magistrado Sustanciador un memorial que contenía argumentos
adicionales (Folio 48); la Sala aclara que la revisión no es una tercera
instancia, sino que la misma versa sobre las sentencias de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, y por los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico.
2. Según el actor, la Registraduría Nacional del Estado
Civil lesiona sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad
jurídica. A este respecto, el actor indica que ante la petición elevada por él
para que se esclareciera el por qué de la cancelación de su cédula de
ciudadanía mediante una resolución de 1994, la entidad demandada se ha limitado
a señalarle que la cancelación fue producto de un reporte de muertes emitido
por el Notario Único de Lorica (Córdoba), y que para la expedición de una nueva
cédula es necesario que ese notario aclare o cancele el registro de defunción.
La Registraduría Especial del Estado Civil de
Barranquilla solicita que se deniegue el amparo pretendido, por cuanto la
petición elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha. Igual
solicitud hace el Notario Único de Lorica, a quien se corrió traslado de la
petición de tutela por orden de esta Sala; aduce el Notario que el actor nunca
se ha dirigido a la Notaría en forma escrita, sino en “forma telefónica”, y que
vía fax le han sido enviadas a aquel copias de los documentos que sirvieron de
sustento para el registro de la defunción del ciudadano Manuel Gregorio Arteaga
Hernández.
Así las cosas, la Sala debe determinar si las
demandadas han resuelto de fondo la petición del actor, ya que si éstas no han
procedido de conformidad, su omisión redunda en la lesión de los derechos
fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus
peticiones, de un lado, y a la personalidad jurídica, por el otro.
Derecho a la personalidad jurídica, derechos civiles y
políticos e importancia de la cédula de ciudadanía.
3. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el contenido
esencial del derecho a la personalidad jurídica, así como sobre la importancia
de la cédula de ciudadanía para la realización del mismo y de los derechos que
le son conexos. En la Sentencia T-909/01 la Sala dijo al respecto:
“El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza
a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de
su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la
personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen
del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el
desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas
indudablemente con los derechos humanos. […]
Es así como dentro del desarrollo del derecho a la
personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la
expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,
la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,
casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos
subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los
propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano,
esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección
jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de
pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un
documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de
estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio
del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre
la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho[1]:
‘2.1. La Constitución y la ley han asignado
a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero
unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas,
permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de
los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación
constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con
arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance
de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella
se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o
situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones,
este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr
el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel
importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por
los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99
de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La ciudadanía es pues el presupuesto
esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se
traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar
parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos
abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la
integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos
públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero, además de lo señalado, la cédula de
ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría
de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total,
circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la
plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus
derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
En resumen, la cédula de ciudadanía
representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances
en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar
cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
2.2. No cabe duda que la cédula de
ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y
virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la
ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el
propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.’”
4.
Esta Corte ha
reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jurídica a
la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el
ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. En particular, esta
Sala amparó a una persona discapacitada física y psíquicamente de 31 años de
edad que, debido a la negligencia de sus padres y a la escasa cooperación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, no había obtenido su cédula de
ciudadanía (T-909/01, MP Jaime Araújo Rentería).
Además, esta Corte, a través de sus distintas salas de
revisión de tutelas, amparó a muchos ciudadanos que se vieron forzados a
identificarse con la contraseña de la cédula a pesar de que le solicitaron a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera su cédula de ciudadanía.
Esa entidad alegó que el proceso de modernización implicaba retrasos en la
expedición de los documentos de identidad pero la Corte desestimó su defensa
(Sentencia T-964/01), por considerar que si bien la contraseña era útil en
algunos contextos cierto era que la cédula de ciudadanía resultaba indispensable
para el ejercicio de los derechos políticos.[2]
5.
No obstante, esta Corte
ha denegado la tutela cuando ha encontrado que los demandantes no portan la
cédula de ciudadanía como consecuencia de su propia desidia. Así, por ejemplo,
por medio de la Sentencia T-233/99 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte negó el
amparo constitucional a una mujer que solicitaba un duplicado de su cédula a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar la Corporación que la
entidad demandada especificó los documentos necesarios para la expedición del
documento mientras que la actora se limitó a señalar que no podía anexar una
copia de su registro civil por cuanto sus padres se encontraban en el exterior
y no sabía donde reposaba el original.
Dicha decisión concuerda con otras mediante las cuales
la Corte ha resaltado que la vulneración de derechos fundamentales no se
configura cuando los interesados se abstienen de cumplir con los deberes que el
ordenamiento jurídico les impone. Así, por medio de la Sentencia T-979/01 (MP
Jaime Córdoba Triviño) la Corte negó la solicitud de amparo elevada por una
madre que quería inscribir a su hijo en el Régimen Subsidiado en Salud, pero a
la cual la Registraduría le indicó que el menor debía ser registrado con el
apellido del esposo por cuanto aparecía en la cédula de ciudadanía con el
apellido de casada, y que si ella quería registrar a su hijo con el apellido de
su compañero permanente debía cambiar la cédula de ciudadanía para quedar como
soltera. Si bien reconoció el carácter fundamental y prevalente de los derechos
de los niños, y concluyó que la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada en
Colombia por la Ley 12 de 1991, establece la obligatoriedad de la inscripción
del niño, la Corte denegó el amparo pretendido por considerar que la demandante
no solamente había dejado de acudir a la jurisdicción de familia a fin de
desvirtuar la presunción de legitimidad (Sentencia C-109/95, MP Alejandro
Martínez Caballero) sino que, además, en realidad no había registrado al infante
como era su deber. Por ello, la Corte consideró que si los derechos
fundamentales del menor estaban en riesgo de vulneración ello se debía a la
negligencia de la actora, y confirmó la orden proferida por los jueces de
instancia, esto es, que la demandante se presentara inmediatamente ante la
Registraduría para registrar el nacimiento del menor.[3]
Análisis del caso concreto.
6.
Encuentra la Sala que
la petición elevada por el actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil
(Folios 3 y 7) fue satisfecha por la demandada (Folios 4 y 18). Y la respuesta
de esta entidad fue de fondo, porque la misma le señaló al demandante que podía
impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se basó la administración
para cancelar la cédula de Manuel Gregorio Arteaga Hernández en 1994, a la vez
que le indicó que debía acudir ante el Notario Único de Lorica a fin de obtener
la aclaración o la cancelación del registro de defunción. Como la Registraduría
Nacional del Estado Civil no está vulnerando el derecho de petición del
demandante, por fundamentar su respuesta en varios preceptos del Código
Electoral vigente (Artículos 67, 69 y 74)[4],
mal puede decirse que está lesionando el derecho a la personalidad jurídica del
mismo.
4.
Pero el actor afirma
que ha intentado la aclaración o la cancelación del registro de defunción ante
el Notario Único de Lorica. En este punto, advierte la Sala que la comunicación
entre el demandante y el notario, como aquel y éste lo sostienen (Folios 5, 6 y
41), ha sido vía fax. De manera que corresponde a la Sala establecer si en esta
oportunidad el Notario Único de Lorica está vulnerando el derecho de petición
del actor y, consiguientemente, el derecho a la personalidad jurídica del
mismo.
5.
En primer término, la
Sala concuerda con lo afirmado en la Sentencia T-963/01 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) acerca de las características y funciones del registro civil. Dijo la
Corte en esa oportunidad:
"La inscripción en el registro civil, es un
procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado
con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
La doctrina ha señalado, que el estado civil es un
conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia
de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos
fundamentales de la misma personalidad.
Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala
que el estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas
obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada
acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.
En esa misma sentencia la Corte determinó
quiénes estaban encargados de llevar el registro civil de las personas:
"La función de registrar, en principio, estaba
radicada únicamente en cabeza de los notarios, pues nuestra legislación,
atendiendo la confianza social que merecía el notario y que justificaba la
atribución de la fe pública, asignaba esta importante tarea en dichos
funcionarios.
Posteriormente, la necesidad de los servicios que
prestan los notarios y los que implican el registro civil, hizo que la
prestación del registro civil de las personas, se atribuya paulatinamente a la
Registraduría del Estado Civil.
Así, por disposición del artículo 60 de la ley 96 de
1985, a partir del 1 de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, asumió gradualmente el registro civil de las personas. Los notarios y
demás funcionarios encargados continúan prestando esta función hasta cuando de
ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del
Registrador del Estado Civil. Esta disposición fue recogida en el decreto - ley
2241 de 1986, artículo 217, declarado exequible por esta Corporación en
sentencia C-896 de 1999, en donde se manifestó que:
'la Corte
estima que la norma acusada, leída en su texto completo, resulta ajustada a la
Carta. En efecto, la disposición constitucional contenida en el artículo 266
superior, indica que el registrador del estado civil ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil. Si
bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho
funcionario, como lo establecía el texto inicialmente propuesto a los
constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta
posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto. Al decir la Carta que
el registrador “ejercerá las funciones que establezca la ley”, atribuye al
legislador la competencia de regulación de las facultades de este funcionario,
incluida la de llevar el registro del estado civil.' […]
Es decir, a pesar de que la función de
registrar no es exclusiva, pues son encargados de llevar el registro civil de
las personas dentro del territorio nacional, los notarios, o en su defecto los
alcaldes municipales, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien
tiene la responsabilidad genérica de dirigir y organizar todo lo relacionado
con el registro civil de las personas, de conformidad con la Constitución
Política artículo 266."
6.
Ahora bien, advierte la
Sala que en el presente caso no está en discusión si la Registraduría Nacional
del Estado Civil es la obligada a llevar el registro civil en el municipio de
Lorica, pues, como se ha visto, esa entidad tiene la responsabilidad genérica
de manejar todo lo relacionado con el registro civil de las personas. Lo que
ciertamente está en discusión es si el Notario Único de Lorica, quien era el
encargado de llevar el registro civil en 1993, cuando se produjo el reporte de
la muerte de Manuel Gregorio Arteaga Hernández acogido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil en 1994, está vulnerando actualmente el derecho de
petición y, por consiguiente, el derecho a la personalidad jurídica del actor,
por negarse a aclarar o cancelar el registro de la defunción de Manuel Gregorio
Arteaga Hernández, pese a que alguien, quien dice ser la persona objeto de
dicho registro, solicita ahora, vía fax, que se adopte cualquiera de entre las
prenotadas decisiones.
Una pregunta obvia surge: ¿la negativa del Notario
Único de Lorica a aclarar o cancelar el registro de defunción de Manuel
Gregorio Arteaga Hernández acarrea la vulneración de los derechos fundamentales
del actor de la presente tutela? Para la Sala, tal negativa no implica la
lesión de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que el Notario
se basa, de un lado, en que el registro de la defunción de Manuel Gregorio
Arteaga Hernández (No. 1356877 de noviembre de 1993) obedeció a una resolución
de la Inspección Central de Policía de Lorica dentro de un incidente de
defunción, y, del otro, en un hecho cierto, cual es que el peticionario no se
ha acercado a las dependencias de la Notaría Única de Lorica.
A este respeto considera la Sala que si bien los
notarios están facultados legalmente para corregir el estado civil de las personas,
siempre y cuando concurran los supuestos definidos en la ley, no es menos
cierto que el actor pretende que sean desconocidos los principios de rogación e
inmediación que informan la actividad notarial. Este último emerge, por
ejemplo, en el contexto de la fe de vida, es decir, del testimonio de la
supervivencia de una persona que debe acudir personalmente ante el notario e
identificarse; si para el caso de la fe de vida la ley exige que la persona
comparezca ante el notario, se identifique e, incluso, imprima su huella
dactilar (artículo 78 del Decreto 960 de 1970 y artículo 37 de Decreto
Reglamentario 2148 de 1983), con mayor razón el actor de la presente tutela
debe comparecer ante el Notario Único de Lorica, ya que está en discusión si el
registro de defunción de Manuel Gregorio Arteaga Hernández que reposa en las
dependencias de la Notaría Única de Lorica es el suyo y, en consecuencia, si la
varias veces aludida cancelación de la cédula de ciudadanía de Manuel Gregorio
Arteaga Hernández por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil
careció de sustento empírico.
7.
En cuanto a la
modificación del estado civil, la Corte sostuvo en la Sentencia T-504/94 (MP
Alejandro Martínez Caballero):
"La corrección del registro civil de las
personas tiene dos caminos, ya sea a través del funcionario responsable del
registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se verá a continuación.
La función registral, en relación con la corrección
del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como
fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en
cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues
esta última implica la indeterminación de lo examinado.
Así el artículo 89 del Decreto No. 1260 de 1970,
modificado por el artículo 2º del Decreto No. 999 de 1988, establece que 'las
inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser
alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los
interesados.' Esta disposición autoriza la alteración de la inscripción, ya sea
por sentencia judicial o por disposición de los interesados, sin brindar
elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario
responsable del registro civil respecto de la corrección del estado civil.
La interpretación de la norma anterior, de
acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de corrección notarial
sólo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción
para de este modo lograr que la situación jurídica del solicitante responda a
la realidad. […]
En ese orden de ideas, la competencia de corregir o
modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la
situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez."
(Subraya la Sala).
Así las cosas, estima la Corte que el Notario Único de
Lorica bien puede corregir el registro civil de Manuel Gregorio Arteaga
Hernández como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la
realidad; juzga, no obstante, que la corrección sólo es viable si quien dice
ser objeto del registro de defunción se presenta y permite que sea corroborada
su verdadera identidad.
8.
En este sentido,
concluye la Sala que los derechos del actor a obtener respuesta a sus
peticiones y a la personalidad jurídica no están siendo vulnerados por la
Notaría Única de Lorica. Sin embargo, precisa que el actor puede acudir de
manera presencial a dicha notaría a fin de que, previa identificación como más adelante
se determina y si le asiste razón, sea corregido el registro civil
correspondiente a Manuel Gregorio Arteaga Hernández, y en orden a que
posteriormente le sea expedida la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Como el Notario Único de Lorica no
cuenta con la capacidad técnica para verificar si el actor es el mismo Manuel
Gregorio Arteaga Hernández que figura en los libros de registro civil de su
Notaría, es necesario que previamente, y a petición del demandante, la
Registraduría Nacional del Estado Civil determine, mediante identificación
dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue
cancelada la cédula de ciudadanía para cuya nueva expedición se requiere
aclaración o cancelación del registro de defunción de Manuel Gregorio Arteaga
Hernández.
9.
En consecuencia, la
Sala confirmará la sentencia por medio de la cual el Juzgado 4 Penal del
Circuito de Barranquilla negó la tutela de la referencia, pero por las razones
de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos en virtud del
auto dictado el 19 de junio de 2003.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del
Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2002, por medio de la cual se
denegó el amparo a Manuel Gregorio Arteaga Hernández, pero por las razones de
la presente sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] La Sentencia T-964/01 MP Alfredo Beltrán Sierra, así como las
sentencias T-1078/01 MP Jaime Araújo Rentería, T-1028/01 MP Alfredo Beltrán
Sierra, T-1136/01 MP Clara Inés Vargas Hernández y T-136/02 MP Jaime Araújo
Rentería, reiteraron la doctrina sentada en la Sentencia T-532/01 MP Jaime
Córdoba Triviño. En las sentencias T-1078/01 y T-136/02 se especificó que la no
expedición de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional
del Estado Civil implica la lesión el derecho fundamental de petición.
[3] Ver también, la Sentencia T-277/02, MP Rodrigo Escobar Gil.
[4] Dice el artículo 67 del Código Electoral:
"Son
causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a)
Muerte del ciudadano…"
Por su
parte, establece el artículo 69 del mismo código:
"Los
notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las
personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de
los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros
civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que
se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas
fallecidas…"
Finalmente,
dispone el artículo 74 de ese cuerpo normativo:
"En
cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la
negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para
obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de
los 60 días siguientes a su formulación."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.