T-861-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-861/02
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenido en
listado oficial
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos señalados por
médico tratante aunque no figure en listado del POS
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Estado por medicamentos que no figuran en listado
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-609916. Acción de tutela instaurada por María del Carmen Ulloa de
Sossa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por María del Carmen Ulloa de Sossa la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”.
Mediante auto de julio 8 de 2002, la
Sala de Selección de Tutelas No. 7 de esta Corporación, decidió seleccionar el
presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora María del
Carmen Ulloa de Sossa interpuso acción de tutela en contra de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, por considerar vulnerados sus
derechos a la vida y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se negó a
entregar un medicamento que requiere con urgencia. Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Padece de ariralgias
generalizadas (desviación cubital de manos, osteoarinosis, artritis). Los
medicamentos que le prescriben y ha venido usando han tenido una respuesta
inadecuada en su organismo, pues le causan reacciones como epigastralgia.
Afirma que solicitó a la demandada el medicamento denominado sulfato de
glicosamina 1.5 mg, pero el comité técnico científico de la demandada decidió
no autorizar la entrega del medicamento argumentando que debe existir un riesgo
inminente para la vida y la salud del paciente. Solicita en consecuencia se
ordene a CAPRECOM E.P.S. que autorice la entrega del medicamento denominado
sulfato de glicosamina 1.5 mg. ordenado por su médico tratante.
II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA
El
Representante Legal de CAPRECOM E.P.S. en oficio dirigido a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la
demandante. Consideró que el medicamento sulfato de glicosamina 1.5 mg no se
encuentra incluido en las normas que definen el Plan Obligatorio de Salud
(Resolución 5261 de agosto de 1994 emanada por el Ministerio de Salud, Acuerdo
83 de CNSSS), motivo por el cual esa entidad no está en condiciones de
autorizarla. Agregó que existen otros medicamentos en el Vademécum del Plan
Complementario de CAPRECOM, como es la prednisolona, el metrotrexate y la
sulfasalazina, que vienen en presentación genérica y pueden ser usados en el
tratamiento de la patología de la demandante.
III. DECISIONES DE INSTANCIA E IMPUGNACION
1. Primera Instancia
Conoció del
presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia
de marzo 14 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo
cual ordenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia,
procediera a suministrar a la demandante el medicamento denominado sulfato de
glucosamina de 1.5 mg. Consideró que: “…el medicamento ordenado por la
médico tratante de la accionante, doctora DALIA P. RIACHI GONZALEZ, con
registro No. 12.182, especialista Reumatóloga, adscrita a la Clínica San
Rafael, es necesario para la salud de la querellante, persona de 68 años de
edad, por cuanto, los medicamentos que se encuentren dentro del POS, son
inadecuados, ya que le producen adversidades como epigastralgia.
“En
consecuencia, es claro que de no suministrarse el medicamento para continuar el
tratamiento, se estaría afectando de manera directa su derecho a la salud y a
la vida, cuya protección, por mandato constitucional resulta prioritaria.”.
2.
Impugnación
La entidad
demandada impugnó la decisión del a quo e indicó que la demandante no
allegó prueba alguna sobre su incapacidad económica para costear el medicamento
solicitado. Agregó que la señora Ulloa de Sossa no agotó el conducto regular
establecido en el Decreto 806 de 1998, que en su artículo 28 establece la
prestación de servicios no cubiertos por el POS en los siguientes términos: “Cuando
el afiliado del régimen contributivo requiera servicios adicionales a los
incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá
acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de acuerdo con
la capacidad de oferta y cobrar por sus servicios una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes.”.
3. Segunda
instancia
Impugnada la
anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia de abril 29 de 2002 revocó el fallo recurrido y en su lugar negó
la protección solicitada por la señora Ulloa de Sossa. Estimó que la actuación
de la demandada en cuanto negó el suministro del medicamento solicitado estaba
justificada, pues no se argumentó que estuviera en riesgo la vida de la
demandante, además de que no se estableció la incapacidad económica de la
accionante para asumir el costo del medicamento fuera del P.O.S.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 15, formato de solicitud y justificación
de uso de medicamentos no incluidos en el P.O.S. de CAPRECOM E.P.S., en el que
el médico tratante de la señora Ulloa de Sossa solicita la entrega del medicamento
sulfato de glucosamina sobres 1.5 mg.
-
A folio 16, oficio
suscrito por el Director Territorial Regional Bogotá de la entidad demandada en
el que le informa a la señora Ulloa de Sossa que el Comité Técnico Científico
de medicamentos decidió no autorizar la entrega del medicamento solicitado.
-
A folio 17, copias del
carné de afiliación de la demandante a CAPRECOM E.P.S., de la cédula de
ciudadanía y de la formula médica en la que se le prescribía el medicamento
reclamado en esta acción.
-
A folios 18 al 50,
literatura médica acerca del medicamento denominado sulfato de glucosamina.
-
A folio 90, oficio
suscrito por el Director Territorial Regional Bogotá Cundinamarca de CAPRECOM
E.P.S. en el que le informa al Tribunal Superior de Bogotá que ya fue
autorizada la entrega del medicamento sulfato de glucosamina a la señora Ulloa
de Sossa.
-
A folio 91,
autorización para la entrega del medicamento solicitado a la señora Ulloa de
Sossa.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. El punto
jurídico en discusión.
2.1. La E.P.S CAPRECOM se negó a suministrar a
la peticionaria el medicamento sulfato de glicosamina 1-5 Mg que había sido
formulado por su médico tratante, tras considerar que la señora MARIA DEL
CARMEN ULLOA padece de ariralgias generalizadas, (desviación cubital de
manos). La entidad accionada aduce que tal medicamento no figura expresamente
dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), pero es
posible suministrarle a la actora otros medicamentos que sí aparecen en el
listado del P.O.S. La actora argumenta que esa decisión vulnera su derecho a la
vida puesto que los restantes medicamentos producen más alteraciones en su
salud y no le son eficaces para el tratamiento de su enfermedad.
2.2. Para resolver el presente caso, la Corte
comenzará por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la
tutela para obtener tratamientos y exámenes que no se encuentran incluidos en
el P.O.S., para luego analizar el caso concreto.
2.3. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha
señalado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es
fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese carácter, si la ausencia
de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en
especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
Por ello, esta Corporación ha señalado que procede que el juez de tutela ordene
“la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen
el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la
garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad
personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e
independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede
oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de
recursos para satisfacerlos.[1]”
2.4. En ese orden de ideas, y siguiendo los
anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien
establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (P.O.S.) es también compatible con la Constitución, ya que representa
un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud,
teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias
no son infinitos[2].
Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta
de las exclusiones y limitaciones previstas por el P.O.S. puede vulnerar
derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[3]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado,[4]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Por ende, y
siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en
los casos de períodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicación sin
contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones
que definen el P.O.S. vulnera el derecho constitucional a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento no incluido en el P.O.S.,
cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento o medicamento
no puede ser sustituido por otro con la misma efectividad que se encuentre
incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el
tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a
cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales eventos, la
E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para
preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, tal y como
esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes[5].
3. El caso
concreto.
A la peticionaria,
persona de sesenta y ocho (68) años de edad, le fue diagnosticada una
enfermedad denominada OSTEOARIMOSIS, consistente en ariralgias generalizadas
(desviación cubital de manos), por lo cual es claro que si no recibe los
medicamentos necesarios, el desenvolvimiento de su vida en circunstancias de
dignidad se encuentra gravemente en peligro.
Como consta en los
documentos adjuntados por la peticionaria, la doctora DALIA RIACHI GONZALEZ,
médica reumatóloga tratante, adscrita a la E.P.S. accionada, formuló un
medicamento denominado SULFATO DE GLUCOSAMINA SOBRE X 1.5 MG, que se encuentra
por fuera del P.O.S., pero cuyo suministro es necesario para el éxito del
tratamiento que se le sigue a la señora MARIA DEL CARMEN ULLOA.
La entidad accionada
negó tal suministro, pero manifestó que está en condiciones de proporcionar
otros medicamentos que sí están previstos en el catálogo del P.O.S; sin
embargo, se comprobó en el expediente, gracias a la afirmación de la accionante
y a la prueba médica, que otro tipo de medicamentos producen un resultado
adverso para su salud y concretamente le generan EPIGASTRALGIA. Así se
constata en el documento de solicitud y justificación de medicamentos no POS,
firmado por la Doctora RIACHI GONZALEZ (folio 1 del expediente) cuando indica
que la respuesta a los medicamentos POS., ha sido inadecuada. Se cumple así una
de las exigencias de la jurisprudencia para proceder a inaplicar la legislación
que excluye ciertos medicamentos del listado del Plan Obligatorio de Salud,
puesto que no existen dentro de ese listado medicamentos de igual efectividad
para controlar la enfermedad de la accionante.
Por consiguiente, la
negativa de Caprecom en entregar el medicamento reseñado pone en riesgo la vida
de la peticionaria en condiciones dignas. Recuérdese a este respecto que según
los dictados de la jurisprudencia vigente sobre esta materia, el ser humano
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de comprobadas anomalías en la salud, alteren
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[6]
Finalmente, se
advierte en el expediente que la incapacidad económica de la accionante para
costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de segunda
instancia que negó la tutela ni por la misma entidad accionada, la que sabido
es que cuenta con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la
incapacidad económica que éstos aleguen. No existe tal en el expediente, por lo
que esta Sala entiende que la demandante, de 68 años de edad, beneficiaria de
su esposo y por ende excluida del mercado laboral, carece de medios económicos
para asumir el monto de la droga indicada.
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que se encuentran acreditados los elementos para
amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna de la
peticionaria. Como quiera que en virtud del fallo de primera instancia el
medicamento formulado fue proporcionado por la entidad accionada a la
peticionaria, esta sentencia ordenará a la E.P.S. demandada suministrar el
medicamento Sulfato de Glucosamina por 1.5 mg. a la señora María del Carmen
Ulloa de Sossa, de acuerdo con las órdenes que en el futuro emita el médico
tratante sobre el particular. Caprecom EPS podrá repetir contra el Fosyga por
los gastos adicionales en que incurra en cumplimiento de la orden de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de
2002 que negó el amparo solicitado por la actora María del Carmen Ulloa de
Sossa, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas de la peticionaria.
Segundo. ORDENAR a CAPRECOM E.P.S, que
autorice y entregue, de conformidad con las indicaciones que en el futuro
adopte el médico tratante, el medicamento Sulfato de Glucosamina por 1.5 mg. a
la accionante María Del Carmen Ulloa de Sossa. La E.P.S. deberá asumir los
costos del medicamento y podrá repetir por los gastos adicionales en que
incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de la
salud.
Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-939
de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, ver la sentencia T-498
de 1998.
[2] Ver, entre
otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[3] Corte
Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[4] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] Ver, entre
otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998.
[6] Sentencia T-224
de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.