T-861-00
Sentencia T-861/00
Sentencia
T-861/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación
de cantidades debidas y órdenes del juez
Referencia:
expediente T- 300933
Acción de tutela
instaurada por Eligio Severiche contra el Municipio de San Benito Abad.
Procedencia: Juez
Promiscuo Municipal de San Benito Abad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado
promiscuo Municipal de San Benito Abad y el 4 de febrero del 2000 por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Eligio Severiche Gómez contra el municipio de San Benito Abad.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Eligio Andrés
Severiche Gómez, funcionario del municipio de San Benito Abad, donde recibe
como sueldo el equivalente al salario mínimo, indica que no se le han cancelado
los salarios desde mayo hasta octubre de 1999 (instaura la tutela el 11 de
noviembre de 1999), advierte que esta omisión le afecta el “mínimo vital”
porque de su sueldo dependen “mis necesidades primarias, así como la de mi
familia”.
2. El Alcalde
reconoce que Severiche labora en el mencionado municipio, primero como
fontanero y luego como celador, con una asignación mensual de $244.000,oo y que
evidentemente se le adeuda de mayo a octubre. Posteriormente dice que ya se le
cancelaron dos meses, o sea $488.000,oo, pero no presente prueba alguna al
respecto, en opinión del Alcalde esta es una “suma considerable para cubrir
sus necesidades básicas”. Agrega que el Municipio está en una situación
económica muy difícil, que el reclamante “parece que su acción emana de una
temeridad con el ánimo intrínseco de causar daño y desorganización a la
administración que dirijo”
3. El peticionario
dice que no es cierto que le hayan pagado los dos meses.
PRUEBAS
Informe escrito de
la Alcaldía que reconoce y explica lo reseñado en el capítulo anterior de
“Hechos”.
Documentos que
indican que el municipio está en mala situación económica.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
La sentencia
proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Benito Abad negó la tutela porque la alcaldía sí ha hecho los trámites para
obtener dinero, porque el trabajador tiene otro medio judicial para reclamar y
porque al peticionario se le canceló lo de dos meses “suma considerable para
cubrir sus necesidades básicas”. Y el fallo del 4 de febrero del 2000
dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé que confirmó la
decisión del a-quo porque “el burgomaestre …esgrime argumentos de peso para
no cancelar las mesadas adeudadas”.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la
Sala de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL
CASO CONCRETO
1. En
principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo
laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene
en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un
derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del
mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad,
del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo;
y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales
que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en el bloque de constitucionalidad.
2.
No es de recibo, como lo
dicen las sentencias que se revisan, que el simple deseo o principio de
búsqueda de fondos impida la prosperidad de la tutela, ni mucho menos que la
existencia de otra via judicial sea suficiente para que se declare
improcedente. Si bién es cierto existe el principio de la subsidiariedad de la
tutela, de todas maneras ésta puede caber como mecanismo transitorio cuando
hay perjuicio irremediable
3. En efecto, en
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la
SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que
pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos
conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado
que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que
provienen de su trabajo”. Aunque la
frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los
que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por
las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al
final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de
las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos :
18, 20, 21, 22.
Es decir que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que se
está en mora de pagársele el salario (para esto último basta la afirmación en
la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En
segundo lugar para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio,
por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero si alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que se halla el
peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.. Si el
trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una
manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario)
debe aceptarse, máxime si surgen indicios u otra clase de pruebas que confirman
lo anterior. Es de sentido común que si un trabajador apenas gana el salario mínimo,
afirma que no se le ha pagado el salario durante muchos meses y el empleador
acepta tal afirmación, y que del salario depende la subsistencia tanto del
trabajador como de su familia, pues se concluye que se le ha ocasionado un
perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera
la tutelan porque se ha afectado el mínimo vital.
4. No sobra precisar
el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo
vital para el trabajador o su familia, la posición de la Corporación en
la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo,
como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario
entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el
aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al
salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha
por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por
definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada
legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren
calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento
vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir
de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si
el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más
deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien
superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir
un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial
consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y
los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
Es
injusto que un juez constitucional, como ha ocurrido en la presente tutela,
considere que deja de afectarse el mínimo vital porque se le han pagado dos
meses pero no se le cancele la mayoría de los salarios debidos y es insólito
que el juez afirme que recibir dos salarios mínimos sea calificado como “suma
considerable”.
5.
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la
protección al salario mínimo vital y móvil, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
6. No pasa
desapercibida para la Corporación la conducta del alcalde de San Benito Abad
quien considera que por interponer la tutela el señor Severiche, “parece que
su acción emana de una temeridad con el ánimo intrínseco de causar daño y
desorganización a la administración que dirijo”. Ejercitar una garantía
constitucional reclamándose un derecho fundamental no es temerario, ni puede
considerarse como factor de desorganización. Este proceder obliga a hacer en
esta sentencia un llamado a prevención.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las decisiones objeto de revisión y en su
lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de
este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al alcalde de San Benito Abad que en el
término de un mes, contado a partir de la notificación del presente fallo,
efectúe todas las diligencias necesarias para pagarle a Eligio Andrés Severiche
los salarios debidos y PREVENIR para que en adelante no se vuelva a
incurrir en mora.
TERCERO. PREVENIR al alcalde de San Benito Abad para que no
tome represalias contra Eligio Andrés Severiche, en cuanto considera dicho
alcalde que interponer la tutela es temeridad y causa daño y desorganización en
la alcaldía.
CUARTO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.