T-860-14
Sentencia T-860/14
REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA
LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignación
Mediante la Ley 148 de 1961 se unificó el marco legislativo sobre
la lepra y se dispuso la continuación en el pago de los subsidios
preexistentes, aumentados en un 10% sobre el valor inicialmente reconocido; a
través de la Ley 14 de 1964, se creó una nueva expresión de subsidio (derivado
de la extensión del régimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra
que presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de
una actividad remunerada. Con todo, por razones de índole fiscal, se dispuso
que el reconocimiento de los segundos depende de los “sobrantes” del
presupuesto destinado al pago de los primeros. Con posterioridad, mediante
los Decretos 1570 y 2876 de 1974,
se establecieron las reglas para la asignación de los subsidios contemplados en
la Ley 14 de 1964 (subsidio por invalidez). Más allá del trámite previsto para
su reconocimiento, en el que se demanda la intervención de una Junta Médica y
de una previa inscripción por las autoridades competentes, de manera puntual,
en el mencionado Decreto 1570 de 1974, se dispuso que su otorgamiento se
encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: “Tendrán derecho al subsidio
establecido por el artículo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que
no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que
padezcan avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto
que limita en alto porcentaje las labores manuales, función locomotriz, para lo
cual se tendrá en cuenta la graduación que determina el artículo 8 del presente
decreto”. Posteriormente, se expidió la Ley 380 de 1997 “Mediante la cual
se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento
que recibe el enfermo de lepra”.
REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA
LOS ENFERMOS DE LEPRA-Alcance
Por
regla general el régimen de subsidios para los enfermos de lepra es anterior a
la Constitución Política de 1991, su finalidad es acorde con varios de los
actuales principios constitucionales, como ocurre con los mandatos de igualdad
y de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.
Cabe resaltar que el artículo 13 de la Constitución consagra un mandato de
protección especial a favor de las personas en situación de debilidad
manifiesta, como lo son aquellas que padecen las consecuencias del citado
bacilo. Esta situación constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial
a que se refiere el principio de igualdad, y que se encuentra íntimamente
relacionado con la salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen
los enfermos de Hansen como grupo poblacional constitucionalmente protegido.
SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Justificación/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de
subsidio a enfermos de lepra
El
subsidio fue creado por el Estado con dos propósitos fundamentales, en primer
lugar, satisfacer las necesidades básicas de los enfermos de lepra cuando no
tuvieren otro tipo de ingresos; y en segundo lugar, amparar el riesgo de
invalidez propio de este bacilo. Esta justificación, responde a la necesidad de
realizar los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en
situación de debilidad manifiesta.
SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la
interpretación de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974
para acceder al subsidio
Los requisitos genéricos actualmente vigentes
para obtener el derecho al subsidio son: (i) ser colombiano, (ii) ser enfermo
de lepra, y (iii) encontrarse en
un estado avanzado de invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los
criterios estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. Desde esta perspectiva, la Sala
encuentra que para acceder al subsidio no resulta suficiente acreditar la sola
condición de la enfermedad, pues es necesario que la misma se encuentre en un
estado avanzado y que, como consecuencia de ello, genere limitaciones para la
realización de labores manuales o para el desarrollo de la función locomotriz.
SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Improcedencia ya que no se
acreditó que el actor se encontrara en un estado avanzado de invalidez o
incapacidad física, de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 8
del Decreto 1570 de 1974
SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Advertir a Hospital que no podrá negar el subsidio
para el tratamiento de lepra una vez se determine a partir de exámenes médicos
que la enfermedad del accionante se encuentra en grado avanzado
Referencia: expediente T-4.438.418
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Nepomuceno
Medina en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con vinculación
oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor
Nepomuceno Medina en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con
vinculación oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE.
I.
ANTECEDENTES
El 27
de febrero de 2014, el señor Nepomuceno Medina presentó acción de tutela en
contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, los cuales
estima vulnerados por la decisión del Sanatorio Agua de Dios E.S.E, de negarle
la asignación del subsidio para el tratamiento de la lepra consagrado en el
artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por los artículos 1 de las Leyes
14 de 1964 y 380 de 1997.
1.1.
Hechos
1.1.1. El
señor Nepomuceno Medina fue diagnosticado el 9 de mayo de 2013 con la
enfermedad de Hansen (lepra) en el Sanatorio Agua de Dios E.S.E[1].
1.1.2. Dada
su condición, el 12 de enero de 2014 realizó una solicitud ante la referida
institución para que le fuera reconocido el subsidio que consagra la Ley 380 de
1997[2],
que modificó el artículo 5 de la Ley 148 de 1961[3].
1.1.3. En
respuesta del día 20 del mismo mes y año, la mencionada entidad negó la petición
con fundamento en que el actor “no reúne el lleno de los requisitos exigidos
para tener acceso al subsidio de tratamiento por Lepra”, de acuerdo con lo
estipulado en el Decreto 1570 de 1974[4].
1.2.
Solicitud de amparo
De acuerdo
con los hechos previamente expuestos, el accionante sostiene que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
honra, pues –en su criterio– no existe razón jurídica para negar el
reconocimiento del subsidio reclamado, toda vez que los requisitos a los que se
refiere el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. fueron derogados por la Ley 380 de
1997, con fundamento en la afirmación realizada por la Corte Constitucional en
la Sentencia T-411 de 2000[5],
donde estableció que: “se derogan tácitamente
distintas condiciones que se habían establecido para la recepción del subsidio,
tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún
patrimonio”.
El actor advierte que dichos condicionamientos se encuentran incorporados
en el Decreto 1570 de 1974 –norma que sirvió de fundamento para la negativa de
la citada institución– y que, de conformidad con lo referido, ya no se
encuentran vigentes, puesto que la única condición que da lugar a acceder al
subsidio en cuestión es tener la enfermedad de Hansen. Por lo anterior,
solicita su efectivo reconocimiento y pago.
1.3.
Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social
El
Ministerio de Salud y Protección Social realiza una exposición sobre la
normatividad vigente en relación con la asignación del subsidio para el tratamiento
de lepra, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 148 de 1961,
modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997.
Desde
esta perspectiva, señala que el subsidio se hace extensivo a los enfermos de
Hansen que “no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de
subsistencia y que padezcan [un] grado de discapacidad física producida por la
lepra”, cuyo otorgamiento se sujetará al orden de incapacidades consignado
en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.
En este
contexto, señala que al citado Ministerio le corresponde transferir el valor de
los subsidios al Sanatorio Agua de Dios y establecer los requisitos técnicos
que deben cumplir los beneficiarios para que se proceda al giro de los recursos,
tal como se indica en el Decreto 802 de 1976 que reglamentó el artículo 5 de la
Ley 148 de 1964 y modificó el artículo 7 del Decreto 1570 de 1974. En este
orden de ideas, se expidió la Resolución No. 772 del 19 de marzo de 2013, en la
que fueron asignados los cupos para el subsidio. Al respecto, en el artículo 2,
se dispuso que:
“Artículo segundo.- Corresponde al funcionario
coordinador, responsable del Programa de Control de Lepra de cada Secretaría de
Salud, efectuar la adjudicación de los subsidios asignados en el artículo
anterior, previo estudio presentado por la Junta Médica o el Equipo de Salud
responsable del mencionado programa, los cuales deben ser enviados a la Oficina
de Control de Subsidios del Sanatorio de Agua de Dios - ESE, quien debe
realizar la revisión de la historia clínica y los documentos establecidos como
requisitos para la configuración del derecho de cada uno de los beneficiarios,
para que sean incluidos en la correspondiente orden de aprobación para el pago
que expide la mencionada Empresa.
Parágrafo.- Al
Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Promoción
y Prevención o la dependencia que haga sus veces, le compete verificar la
correcta aplicación de los criterios técnicos tenidos en cuenta por parte de
las diferentes Secretarías de Salud, para la adjudicación de los subsidios de
que trata la presente resolución.”
A
partir de la norma transcrita, la entidad demandada manifiesta que la creación
de cupos para otorgar el subsidio busca responder al número de solicitudes que
se realicen en las Direcciones Seccionales de Salud de los Departamentos y
Distritos del país, quienes se encargan de priorizar los casos entre los
solicitantes de acuerdo al número de cupos para la tramitación del subsidio,
por lo que finalmente su asignación depende de la labor de dichas direcciones.
Por otra parte, el Ministerio afirma que la Sentencia T-411
de 2000 señaló que las condiciones impuestas por la ley y sus decretos
reglamentarios para la recepción del subsidio fueron derogadas tácitamente por
la Ley 380 de 1997, sin realizar ninguna apreciación al respecto, lo que
implica que no pueda tomarse como un precedente para la definición del caso
sometido a decisión.
Con base en lo anterior y bajo la lógica de entender que la
supuesta vulneración alegada no le resulta imputable a una actuación u omisión
del Ministerio, considera que el juez constitucional debe declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En
sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot decidió negar el amparo solicitado, por estimar que en el caso
concreto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar
la protección de sus derechos, consistente en la posibilidad de impugnar la
decisión en la que se negó el subsidio reclamado. En este sentido, reconoce que
el Ministerio de Salud no es el encargado de definir si se otorga o no la ayuda
económica objeto de discusión, sino que dicha tarea le corresponde al
Sanatorio, en este caso, al de Agua de Dios E.S.E.
III.
PRUEBAS
En el
expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia
de la historia clínica del señor Nepomuceno Medina, en donde se encuentra que
el accionante padece la enfermedad de lepra y se señala el grado de evolución
que ha tenido la misma, la cual no se encuentra en un estado avanzado de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974, pues la
discapacidad en manos, pies y ojos fue calificada en grado 0[6].
3.2. Copia
de la petición formulada el día 12 de enero de 2014 por el señor Nepomuceno
Medina dirigida al Gerente del Sanatorio Agua de Dios E.S.E., con el fin de solicitar
el reconocimiento del subsidio de tratamiento que modificó la Ley 380 de 1997[7].
3.3.
Copia del Oficio Nº 10-023 del 20 de enero de 2014, en el que se incluye la
respuesta a la anterior petición, en el sentido de señalar que el señor
Nepomuceno Medina no reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la
prestación reclamada[8].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, dispuso la revisión de la citada
sentencia de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Actuaciones en sede de revisión
4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el
24 de octubre de 2014, con miras a preservar el derecho fundamental al debido
proceso, se ordenó vincular al Sanatorio Agua de Dios E.S.E, ya que se trata de
un tercero directamente involucrado en la actual controversia, el cual podría
resultar afectado con la decisión que finalmente se adopte. Por dicha razón, se
le otorgó un plazo para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones que
fundamentan la solicitud de amparo.
4.2.2. En respuesta del 5 de noviembre de 2014, el Gerente
del Sanatorio sostuvo que el subsidio solicitado por el señor Nepomuceno Medina
fue negado en tanto no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha
prestación, ya que –de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 14 de 1964
reglamentado por el Decreto 1570 de 1974– “dichos subsidios se hacen
extensivos a los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no
tengan otra forma de subsistencia y que padezcan grado de incapacidad física
producida por la lepra, para lo cual se tendrá en cuenta la tabla de
incapacidades de la Organización Mundial de la Salud -OMS, consignado en el
artículo 8 [de la Ley 14 de 1964]”[9].
Con posterioridad, presenta un recuento normativo de las
disposiciones que regulan el aludido subsidio, en el que recuerda que por medio
del artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380
de 1997, se consagró el derecho que tienen las personas enfermas de lepra y los
“curados sociales” de recibir un subsidio mensual con cargo al Tesoro Nacional.
En la actualidad, para ser beneficiario de dicha prestación, además de las condiciones
previamente señaladas (vinculadas con la falta de patrimonio propio y medios de
subsistencia, es necesario observar el orden de incapacidades consignado en el
artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.
En este orden de ideas, pone de presente que al Ministerio
de la Protección Social le corresponde transferir el valor de los subsidios a
las instituciones que, como el Sanatorio Agua de Dios, se encargan de
reconocerlos; aunado al hecho de que también le compete señalar los requisitos
que deben cumplir los beneficiarios para que proceda el giro de dichos
subsidios. (Decreto 802 de 1976 que reglamentó el artículo 5 de la Ley 148 de
1964 y modificó el artículo 7 del Decreto 1570).
Por consiguiente, el Ministerio expidió la Resolución No. 696
del 9 de marzo de 2011, por medio de la cual asignó los cupos para la
prestación asistencial en comento y, en su artículo 2, dispuesto que: “el
funcionario coordinador del Programa de Control de Lepra de cada Seccional de
Salud era el competente para efectuar la adjudicación de los subsidios
asignados, previo estudio presentado por la Junta Médica o el equipo de salud
responsable del programa, los cuales deben ser enviados a la Oficina de Control
Subsidiado del Sanatorio, quien debe realizar la revisión de la historia clínica
y los documentos establecidos como requisitos para la configuración del derecho
de cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente
orden de aprobación que para el pago es expedida por la empresa.”[10]
Finalmente, manifiesta que en el caso no se evidencia una
vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues éste no
cumple con los requisitos previstos en el régimen normativo vigente para tener
la condición de beneficiario del subsidio reclamado.
4.3. Planteamiento del caso y problema jurídico
4.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, el accionante considera
que su sola condición de enfermo de Hansen le da derecho para acceder al subsidio
de tratamiento de lepra que otorga la ley, por lo que solicitó su
reconocimiento y pago al Sanatorio Agua de Dios E.S.E. No obstante, tal y como
fue referido, la entidad demandada se negó a adjudicar dicha prestación, al estimar
que el señor Nepomuceno Medina no cumple con los requisitos dispuestos para tal
fin, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 14 de 1964 y
en el Decreto 1570 de 1974.
Bajo este panorama, el actor considera que la exigencia de
las condiciones contenidas en el aludido decreto, no se ajusta a la interpretación
realizada por la Corte en la Sentencia T-411 de 2000. En su opinión, a partir de
este pronunciamiento, se debe entender que los requisitos exigidos por el
Decreto 1570 de 1974 fueron derogados de manera tácita por la Ley 380 de 1997,
para lo cual transcribe el siguiente aparte del fallo en cita: “la ley 380 es más amplia en lo relacionado con el
derecho a la obtención de los subsidios, dado que ella determina que el
subsidio tiene por fin ‘cubrir las necesidades básicas’ de los enfermos de
Hansen y los ‘curados sociales’, con lo cual se derogan tácitamente
distintas condiciones que se habían establecido para la recepción del
subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar
con ningún patrimonio.” En consecuencia, alega que la sola condición
de la enfermedad es un presupuesto suficiente para recibir el subsidio y, por
ello, el Sanatorio no podía negarle en reconocimiento de dicha prestación.
4.3.2. Precisado lo anterior, respecto del caso concreto,
en primer lugar, esta Sala de Revisión debe determinar si resulta aplicable la
regla de decisión y las interpretaciones realizadas por la Corte en la
Sentencia T-411 de 2000, en lo que corresponde a los requisitos del Decreto 1570
de 1974 para la asignación de subsidios a los enfermos de lepra y; en segundo
lugar, le compete establecer si existió una vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la honra del señor Nepomuceno Medina por parte
del Sanatorio Agua de Dios E.S.E. y del Ministerio de Salud y Protección Social,
como consecuencia de su negativa a reconocer el citado subsidio legalmente establecido
en el artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y
la 380 de 1997.
4.3.3. Con el fin de dar respuesta a los citados problemas
jurídicos, la Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) el origen de los
subsidios a los enfermos de lepra, su regulación actual y el marco
constitucional en el que se encuadran. A continuación, analizará (ii) la
vigencia de las condiciones dispuestas en el Decreto 1570 de 1974 “por el
cual se reglamentan los artículos 1 y 6 de la Ley 14 de 1964 y se deroga el
Decreto 1132 de 1965”, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la
Ley 380 de 1997[11]
y el examen que sobre la materia realizó este Tribunal en la Sentencia T-411 de
2000[12].
Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iii) se procederá a la resolución del caso en concreto.
4.4. Origen normativo de los subsidios a favor de las
personas que padecen la enfermedad de Hansen o Lepra
Durante la historia de Colombia, como consta en los
antecedentes de las distintas leyes que regulan la materia, los enfermos de
lepra han sido objeto de discriminación social. Así, por ejemplo, a finales del
siglo XIX y comienzos del siglo XX, fueron segregados en lazaretos construidos
por el Estado[13]
y vieron limitada su capacidad de ejercicio, ya que tan sólo podían actuar por intermedio
de los procuradores o síndicos de los lugares de reclusión, lo que implicó una
limitación al desenvolvimiento autónomo de sus derechos civiles y políticos.
La segregación legal y social padecida por los enfermos de
lepra condujo a un contexto en el que fácticamente carecían de la posibilidad
de garantizarse por sus propios medios los recursos mínimos para sobrevivir[14].
Por esa razón, en la Ley 14 de 1907 y con el fin de mitigar las consecuencias
que estaba padeciendo esta población en la garantía de sus condiciones básicas
de subsistencia, se creó una primera ayuda asistencial a cargo del Estado,
consistente en que “[t]odo leproso calificado como tal por los médicos
nombrados al efecto tiene derecho a una ración diaria que se le suministrará de
los fondos públicos destinados a tal fin; pero para recibirla es menester que
se halle sujeto al aislamiento prefijado y a los reglamentos de la colonia o
lazareto”[15].
Con el fin de limitar el alcance de la ayuda estatal
ofrecida, en la Ley 31 de 1918 se determinó a cuáles enfermos se les debía
pagar la ración diaria, para lo cual se dispuso que la autoridad que enviara a
un enfermo a un lazareto “[debía] acompañar [una] certificación documentada
sobre si éste dispon[ía] de bienes de fortuna que le proporciona[ran] una renta
mensual de treinta pesos ($30) oro, cuando menos”[16].
De ahí que, con fundamento en dicho documento, se dispuso que “[l]os
empleados leprosos que disfruten de un sueldo de treinta pesos ($ 30) mensuales
no tendrán derecho a recibir ración mientras disfruten del sueldo”[17].
Cuando con los avances de la medicina se logró determinar
que la enfermedad no era eminentemente contagiosa, aunque existían factores que
predisponían a ciertos individuos a adquirirla, en la Ley 32 de 1932 se decidió
derogar el aislamiento universal, para –en su lugar– mantener únicamente segregados
a los enfermos que se consideraron contagiosos y dejar en libertad a aquellos
que no representaran riesgo para la sociedad. Estos últimos fueron denominados “curados
sociales” y se les obligó a estar sometidos a la vigilancia de las autoridades
sanitarias para evitar el contagio de otras personas.
Ante la dificultad de reintegrarse a la sociedad y dada la
carencia de recursos de muchos de ellos, el Estado asumió el otorgamiento de
auxilios económicos a favor de las personas “liberadas” de los lazaretos, que regresaran
a sus domicilios y no contaran con ingresos para subsistir[18]. Adicionalmente,
se consagró un deber de asistencia hospitalaria y de tratamiento, cuando “por
las deformidades o mutilaciones causadas por la enfermedad”, las personas
que la padecían quedaran “inhabilitad[as] para la vida social y el trabajo
útil.”[19]
Por último, lo que antiguamente se llamaba “ración” pasó a
ser integrado en un concepto más amplio denominado “subsidio” a través del
Decreto 475 de 1954. Esta ayuda estatal se previó para amparar económicamente
el tratamiento y la invalidez de los enfermos recluidos en las leproserias, la
cual dependería del tipo de tratamiento y del grado de invalidez del sujeto en
cuestión.
4.5. Regulación actual y marco constitucional de los
subsidios que a cargo del Tesoro Nacional se reconocen a las personas que
padecen la enfermedad de Hansen o Lepra
4.5.1. A raíz del panorama descrito, se expidió la Ley 148
de 1961 que reformó toda la legislación que hasta el momento se encontraba vigente
sobre la lepra y que intentó impulsar un cambio sobre los prejuicios sociales que
todavía se mantenían sobre dicho bacilo. A partir de su promulgación, los
enfermos de Hansen recuperaron el ejercicio de todos sus derechos civiles y
políticos y fueron puestos en una situación de igualdad respecto de otras
personas aquejadas por afecciones transmisibles[20].
Con el propósito de reivindicar los derechos de una
población históricamente estigmatizada, en el artículo 5 de la ley en cita se
decidió prorrogar los subsidios que para el momento se venían otorgando, tanto a
los enfermos de lepra como a los “curados sociales”, pero aumentando el pago de
las ayudas en un 10%. De acuerdo con la ley, esta prestación no podía
disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y su valor debía
ajustarse teniendo en cuenta el aumento del costo de vida. Finalmente, se
condicionó la permanencia del subsidio a la constancia de estar cumpliendo
regularmente con el tratamiento prescrito. Al respecto, la norma en cita
dispone que:
“Artículo 5. Los enfermos de lepra que
actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del tesoro nacional, y los
llamados curados sociales, continuarán recibiéndolos en la cuantía señalada por
los decretos ejecutivos 0475 de 1954 y 1975 de 1957, aumentados en un 10% a
partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1. Los sueldos y pensiones de que tratan las leyes 40 de 1922,
86 de 1923, 4ª de 1930, y disposiciones que las reglamentan reconocidas a los servidores
públicos que hubieren contraído la enfermedad de la lepra en el ejercicio de
sus funciones, serán cubiertos por el tesoro nacional. Las partidas necesarias
para tal fin deberán ser incluidas en el presupuesto del Ministerio de Salud
Pública.
Parágrafo 2. Los subsidios recibidos por los enfermos y por los
llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del presente
artículo, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el
beneficiario, y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que
haya aumentado el costo de la vida, de acuerdo con los índices de la
Contraloría General de la Nación.
Parágrafo 3. Para poder recibir los subsidios, sueldos o pensiones
establecidos en el presente artículo, se requerirá la constancia de estar
cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito”.
Como se observa de la citada disposición, los subsidios que
se mantendrían a favor de la población con lepra y los llamados curados
sociales, se limitarían a aquellos que venían siendo recibidos conforme a la
normatividad preexistente, con la carga de aumentar su valor en un 10%. Esta
restricción fue señalada expresamente en el artículo 6 del Decreto 982 de 1962,
reglamentario de la Ley 148 de 1961, en el que se dispuso que sólo aquellos
sujetos que estaban recibiendo el subsidio al entrar a regir la referida ley,
tendrían derecho a continuar devengándolo con cargo a los recursos del Tesoro Nacional.
Por contera, en virtud de lo expuesto, los enfermos diagnosticados con
posterioridad a la fecha en cita (esto es, el 5 de diciembre de 1961) no
devengarían subsidio alguno.
4.5.2. Con miras a ampliar la cobertura de los subsidios,
el legislador expidió la Ley 14 de 1964 “por medio de la cual se reforma y
adiciona la Ley 148 de 1961 sobre lepra y se dictan otras disposiciones”.
Como se señaló en la Sentencia T-411 de 2000, a partir del examen de sus
antecedentes legislativos, es claro que la citada iniciativa se impulsó con el
propósito de hacer extensivo el subsidio de tratamiento “a los nuevos casos
que se presenten o hubieren presentado con posterioridad al 5 de diciembre de
1961” y que por el estado físico de sus destinatarios “no puedan o se
les haga difícil obtener su sustento diario”.
Por ello y luego de una amplia discusión sobre sus
eventuales beneficiarios, se decidió por el legislador que los subsidios
existentes “se hacen extensivos a aquellos enfermos que[,] a juicio
de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten
grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad
remunerada”[21].
En cuanto a su vigencia, se dispuso que este beneficio “se otorgará hasta
cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios
suficientes para llevar a cabo la rehabilitación de los inválidos enfermos o ex
- enfermos de lepra”[22].
En todo caso, respecto de su cobertura, se señala que: “Las erogaciones
a que diere lugar [su] cumplimiento (…), se sufragarán con cargo a los
sobrantes que quedan anualmente de la partida del presupuesto nacional
destinado al pago de subsidio a los enfermos de lepra”[23].
De lo expuesto se deriva, por una parte, que mediante la
Ley 148 de 1961 se unificó el marco legislativo sobre la lepra y se dispuso la
continuación en el pago de los subsidios preexistentes, aumentados en un 10%
sobre el valor inicialmente reconocido; y por la otra, que a través de la Ley
14 de 1964, se creó una nueva expresión de subsidio (derivado de la extensión
del régimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra que presenten
grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad
remunerada. Con todo, por razones de índole fiscal, se dispuso que el
reconocimiento de los segundos depende de los “sobrantes” del presupuesto
destinado al pago de los primeros.
4.5.3. Con posterioridad, mediante los Decretos 1570[24]
y 2876 de 1974[25],
se establecieron las reglas para la asignación de los subsidios contemplados en
la Ley 14 de 1964 (subsidio por invalidez). Más allá del trámite previsto para
su reconocimiento, en el que se demanda la intervención de una Junta Médica y
de una previa inscripción por las autoridades competentes, de manera puntual, en
el mencionado Decreto 1570 de 1974, se dispuso que su otorgamiento se encuentra
sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: “Tendrán derecho al
subsidio establecido por el artículo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de
lepra que no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia
y que padezcan avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al
punto que limita en alto porcentaje las labores manuales, función locomotriz,
para lo cual se tendrá en cuenta la graduación que determina el artículo 8 del
presente decreto”[26].
Esta disposición se complementa con lo previsto en los
artículos 3 y 4 del decreto en mención, en los que no sólo se consagra el
período de vigencia de los subsidios concedidos, sino que también se adicionan otras
exigencias para su otorgamiento. Al respecto, se dice que:
“Artículo 3.- Son requisitos para
obtener el subsidio, además de los establecidos en el artículo precedente los
siguientes:
a)
Ser colombiano;
b)
Estar inscrito como enfermo de lepra en
cualquiera de las Unidades Ejecutoras de la campaña del control de la lepra del
Ministerio de Salud Pública;
c)
Presentar certificación de las oficinas
de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar
clasificado por la ficha socio-económica que deberá llevar la campaña, como
indigente;
d)
Haber permanecido en control adecuando
(sic), cuando no en tratamiento, durante los tres últimos años en forma
ininterrumpida, y
e)
Residir dentro del territorio del
departamento en el cual hubiere nacido o haber permanecido por lo menos los
últimos cinco (5) años, en el sitio habitual de residencia, considerando como
tal el lugar de residencia cuando fue inscrito o el área de influencia de la
unidad que lo inscribió. En caso de doble inscripción se considera válida
únicamente la primera.
Artículo 4.- Los subsidios concedidos o los que en adelante se concedan
en virtud del artículo 1 de la Ley 14 de 1964 y que se reglamentan por el
presente Decreto, tendrán validez y el favorecido derecho a percibirlos por
períodos de dos (2) años sucesivamente renovables hasta su deceso o hasta
cuando cambie su situación económica o su incapacidad física cese, previa
comprobación de tales circuns-tancias cada dos (2) años por las juntas de las
cuales trata el artículo 1.
Para la renovación de los períodos se tendrá en
cuenta que el favorecido no esté impedido de acuerdo con el Decreto 2747 de
1965, a causa de haber ejercido la mendicidad. (…)
Parágrafo 3.- Los subsidios concedidos con base en la Ley 148 de 1961 no
se someten a periodicidad alguna”.
Por su
parte, el Decreto 2876 de 1974 dispone las hipótesis en que se pierde el
derecho al subsidio por invalidez[27],
en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Los enfermos de lepra residentes en
los Municipios de Agua de Dios y Contratación, y que en 31 de octubre de 1974,
estuvieren inscritos en los respectivos dispensarios dermatológicos, tendrán
derecho a los subsidios establecidos por el artículo 1 de la Ley 14 de 1964.
Este derecho se perderá si ocurriere[n] algunos de los siguientes eventos:
a)
Que el beneficiario obtenga una
remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo;
b) Que se compruebe que el beneficiario tuvo oportunidad de
desempeñar una actividad remunerada y la rechazó, o que estando desempeñándola
fue privada de ella por mala conducta, de conformidad con las leyes laborales;
c) Que el beneficiario ejerce la mendicidad.
Parágrafo.- Cuando un
enfermo de los contemplados en este artículo deje de percibir la remuneración
establece por la cual perdió su derecho al subsidio y ello tenga lugar por
causa diferente a mala conducta comprobada, se le otorgará de nuevo el subsidio
por el tiempo que permanezca vacante.”
Adicionalmente,
como lo dispone el artículo 6 de la Ley 14 de 1964, se resalta que este
subsidio está sujeto al cupo disponible del presupuesto nacional[28],
no sin antes precisar que para su otorgamiento se deberá cumplir con la
siguiente regla de preferencia:
“Artículo 4.- Para el otorgamiento de los subsidios
a que se refiere este decreto se observará el orden de incapacidades consignado
en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. En caso de haber cupo sobrante, se
concederá a enfermos de lepra con incapacidades menores o sin incapacidades,
que no desarrollen alguna actividad remunerada o que carezcan de otro medio de
subsistencia, dentro de los términos establecidos en los artículos 1 y 2 del
presente decreto”.
Al tenor de la Ley 14 de 1964 y de los Decretos 1570 y 2876
de 1974, con independencia de las exigencias vinculadas con la residencia[29]
y las reglas de inscripción previa[30],
es claro que para ser titular del derecho al subsidio por invalidez, se exige
satisfacer los siguientes requisitos:
(i) Ser colombiano[31].
(ii) Ser enfermo de lepra[32].
(iii) No tener un patrimonio propio[33].
(iv) No tener otra forma de subsistencia[34].
(v) Encontrarse
en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física producida por la lepra, al punto que limite en alto
porcentaje las labores manuales o la función locomotriz[35]. Con miras a
determinar esta situación, se deberá tener en cuenta la graduación que realiza
el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974, a partir de la Tabla de Incapacidades
de la Organización Mundial de la Salud[36].
Sobre el último requisito, es preciso anotar que el
artículo 8 del mencionado Decreto explica que el grado avanzado de invalidez
producido por la afección de Hansen, se presenta en los siguientes escenarios:
a)
Cuando resulten afectados en grado III
los miembros superiores, inferiores o los ojos[37].
b)
Cuando resulten afectados en grado II solamente
los miembros superiores, esto es, “reabsorción moderada, mano en garra
(total, no de dedos únicamente), con fracturas avanzadas de más de tres dedos
en una sola mano, parálisis del nervio mediano o parálisis del pulgar con
retracción”, y
c)
Cuando tenga lugar “la reacción
leprótica recidivante con cuadros agudos”[38].
4.5.4. Posteriormente, se expidió la Ley 380 de 1997 “Mediante
la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de
tratamiento que recibe el enfermo de lepra”. Como se verá más adelante, por
una parte, esta ley introdujo un conjunto de modificaciones respecto de los
requisitos vinculados con el patrimonio propio y la carencia de formas de
subsistencia; y por la otra, reiteró la regla de preferencia para su
otorgamiento, respecto de los enfermos de lepra que actualmente no reciben
ayuda del Estado. Expresamente, la ley en comento dispone que:
“Artículo
1. Modifíquese el artículo 5º de la Ley 148 de 1961, el cual quedará así:
Los
enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el
subsidio mensual de tratamiento del Gobierno Nacional, con destino al
cubrimiento de sus necesidades básicas, tendrán derecho a que se les pague el
equivalente al valor de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del
primero de julio de 1993.
Parágrafo
1. El pago de subsidio de tratamiento al enfermo de lepra, no es
incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público.
Parágrafo 2.
El subsidio de tratamiento se incrementará anualmente en la misma proporción en
que se incremente el salario mínimo mensual.
Parágrafo
3. Los servicios asistenciales en salud a los enfermos de lepra y
curados sociales, los seguirá prestando el Ministerio de Salud a través de sus
empresas sociales o de cualquier otro ente especializado al que se le asignen
dichas funciones.
Artículo
2. Los cupos que vayan quedando por muerte de los enfermos de lepra
que reciben subsidio, serán llenados por quienes siendo enfermos de lepra no
reciben ayuda del Estado para el cubrimiento de sus necesidades básicas en
vivienda, alimentación y vestuario”.
4.5.5. El marco normativo previamente expuesto permite resaltar
que, aun cuando por regla general el régimen de subsidios para los enfermos de
lepra es anterior a la Constitución Política de 1991, su finalidad es acorde
con varios de los actuales principios constitucionales, como ocurre con los
mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta (CP. arts. 13 y 47).
4.5.5.1. En cuanto al mandato de igualdad, es preciso
recordar que este principio “no protege
ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser
alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[39]. Su contenido generalmente se vincula con la
formulación aristotélica, según la cual se debe tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales. En palabras de esta Corporación: “la doctrina y
la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general
de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato– del cual se
desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un
mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de
hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles
un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende
un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a
diferenciar entre situaciones diferentes.”[40]
Este concepto traído a la situación
particular de las personas enfermas de lepra, por la condición especial en la
que se encuentran, derivado del padecimiento de una enfermedad que les genera
un riesgo inminente de invalidez y que ha sido objeto de rechazo y de
discriminación social, conduce a que merezcan y deban recibir un trato especial
por parte del Estado. En este sentido, se justifica la existencia de un subsidio,
mediante el cual quienes padecen la enfermedad de Hansen pueden tener los
medios suficientes para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas,
especialmente en lo que atañe al tratamiento de salud, cuando se tiene un
avanzado grado de incapacidad física.
4.5.5.2. Por otra parte,
cabe resaltar que el artículo 13 de la Constitución consagra un mandato de
protección especial a favor de las personas en situación de debilidad
manifiesta, como lo son aquellas que padecen las consecuencias del citado bacilo[41].
Esta situación constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial a que se
refiere el principio de igualdad, y que se encuentra íntimamente relacionado
con la salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen los enfermos
de Hansen como grupo poblacional constitucional-mente protegido.
4.6. Justificación de los subsidios que a cargo del Tesoro
Nacional se otorgan a las personas que padecen la enfermedad de Hansen o lepra
Antes de pasar a realizar el examen sobre los requisitos ya
mencionados para acceder a la prestación en comento, es necesario hacer una
breve alusión a las razones que, en el contexto original de su creación,
justifican su existencia. Como se deriva de lo explicado en los numerales 4.4 y
4.5 de esta providencia, el subsidio fue creado por el Estado con dos
propósitos fundamentales, en primer lugar, satisfacer las necesidades básicas
de los enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo de ingresos[42];
y en segundo lugar, amparar el riesgo de invalidez propio de este bacilo. Esta
justificación, como previamente se explicó, responde a la necesidad de realizar
los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en situación
de debilidad manifiesta.
Más allá de los requisitos genéricos previamente expuestos[43],
es claro que estos objetivos sirven de origen a tres de las exigencias
consagradas respecto del subsidio por invalidez en el artículo 2 del Decreto
1570 de 1974, a saber:
-
El carecer de patrimonio propio y no
tener otra forma de subsistencia responde a la primera finalidad de esta
prestación, conforme a la cual se busca satisfacer las necesidades básicas de
los enfermos de Hansen, a partir de la entrega de ayudas económicas, cuando
éstos carecen de otro tipo de ingresos.
-
El encontrarse en un estado avanzado de invalidez o
incapacidad física se vincula con la segunda finalidad, pues el reconocimiento
y pago de esta prestación, se sujeta al hecho de
que la enfermedad se encuentre en un grado tal que límite las funciones
motrices de quien la padece, de manera que dificulte o resulte incompatible con
el ejercicio de una actividad remunerada, como expresamente lo señala el
artículo 1 de la Ley 14 de 1964.
4.7. Condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio
por invalidez a partir de la expedición de la Ley 380 de 1997
En el marco del anterior panorama, esta Sala de Revisión
deberá analizar los requisitos para acceder al subsidio objeto de la actual
controversia a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 380 de 1997
y conforme a lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-411 de 2000. Lo
anterior, toda vez que el actor manifiesta que los requisitos contenidos en el Decreto
1570 de 1974 fueron derogados por la ley en cita, lo que le permitirá acceder
al subsidio invocando la sola condición de su enfermedad.
4.7.1. Cambios introducidos por la Ley 380 de 1997: Flexibilización
de la finalidad vinculada con la satisfacción de las necesidades básicas de los
enfermos de Hansen
Conforme se manifestó con anterioridad, sin lugar a dudas
la Ley 380 de 1997 introdujo cambios en la naturaleza y, por ende, en la
regulación de los subsidios materia de estudio. Al respecto, es importante
traer a colación que de las finalidades descritas en el numeral 4.6, aquella
que pretendía ayudar a los sujetos enfermos de Hansen en la satisfacción de sus
necesidades básicas cuando no contaran con otro tipo de ingresos, fue
flexibilizada. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 expresamente dispone que
el pago del subsidio ya no es incompatible con la posibilidad de recibir otro
tipo de asignaciones por parte del Estado. Esta circunstancia fue señalada por
la Corte en la Sentencia T-411 de 2000, como a continuación pasa a ilustrarse.
4.7.2. Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la
interpretación de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974
para acceder al subsidio
En la Sentencia T-411 de 2000, esta Corporación se encargó
de resolver si a los accionantes (personas afectadas por la lepra y que trabajaban
para el Sanatorio Agua de Dios E.S.E.) se les podía suspender el pago del
subsidio que con cargo al Estado y a las normas previamente dispuestas venían
recibiendo, con el argumento de que percibían un salario por las labores que
desempeñaban en la citada institución. Para el efecto, se invocó el artículo 1
del Decreto 2876 de 1974 que modificó el Decreto 1570 del año en cita, en el
sentido de señalar que el derecho al subsidio se perdería cuando ocurriere cualquiera
de las siguientes circunstancias: “a) Que el beneficiario obtenga una
remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo; b) Que se
compruebe que el beneficiario tuvo la oportunidad de desempeñar una actividad
remunerada y la rechazó, o que desempeñándola fue privado de ella por mala
conducta, de conformidad con las leyes laborales; c) Que el beneficiario ejerce
la mendicidad”. (Se subraya fuera del original)
En esta ocasión, los actores consideraron que dicho
condicionamiento había quedado derogado por el parágrafo 1 del artículo 1 de la
Ley 380 de 1997, conforme al cual: “El pago de subsidio de tratamiento al
enfermo de lepra, no es incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro
Público”. De ahí que, el hecho de recibir el salario como asignación
proveniente del Tesoro Nacional –ya que el Sanatorio es una entidad pública– no
constituía un motivo que justificara la suspensión de su pago.
Este Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales de
los accionantes y ordenar al Sanatorio reanudar el pago de los subsidios
suspendidos, al considerar que la causal invocada por la autoridad demandada había
sido derogada tácitamente con la expedición de la Ley 380 de 1997.
En la parte motiva de la providencia en cita, esta
Corporación señaló que: “habrá de entenderse que el subsidio se paga para
ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que
ello implique que no pueda (…) contar con otros recursos para asegurarse una
mejor vida”. En este orden de ideas, en criterio de la Corte, además de
entender que la citada Ley 380 de 1997 flexibilizó las exigencias relacionadas
con la finalidad de cubrir las necesidades básicas, también estimó que el
subsidio adquirió un carácter compensatorio para las personas enfermas de
lepra, en razón a la discriminación y aislamiento social que han padecido durante
años. En consecuencia, en palabras de este Tribunal, la ley en cita introduce
una medida de diferenciación positiva a favor de dichas personas, a partir de
la cual se relativiza el requisito exigido para acceder al subsidio, referente
a no contar con otros medios económicos para subsistir.
Cabe advertir que el mismo fallo afirma que: “Con todo,
la Ley 380 es más amplia en lo relacionado con el derecho a la obtención de los
subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin ‘cubrir las
necesidades básicas’ de los enfermos de Hansen y los ‘curados sociales’, con
lo cual se derogan tácitamente distintas condiciones que se habían establecido
para la recepción del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de
discapacidad o el no contar con ningún patrimonio.” (Se subraya fuera
del texto original). Teniendo en cuenta esta última afirmación, vale la pena
aclarar que la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia objeto
de análisis, esto es, su ratio decidendi, se encuentra –de manera específica–
en el examen de las condiciones que permitían suspender el pago del subsidio
reconocido a favor de las personas enfermas de lepra, cuando éstas tenían otro
tipo de ingresos para subsistir. En ningún momento se examinó la vigencia o no
de los requisitos previstos en las normas reglamentarias para acceder al citado
derecho. Así las cosas, a partir del fallo en mención, es claro que cuando la
Ley 380 de 1997 establece en el parágrafo 1 del artículo 1 que el subsidio no
es incompatible con otras asignaciones del Estado, al mismo tiempo que señala
en el artículo 1 que su finalidad es cubrir las necesidades básicas de quienes
lo detentan, deroga las disposiciones relativas a la suspensión del pago que
consagra el artículo 1 del Decreto 2876 de 1974, vinculadas con la obtención de
una remuneración establece o con el desempeño de una actividad remunerada, tal y
como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia T-411 de 2000.
No obstante, como a continuación se explicará, en el fallo mencionado
no se analizó la vigencia, en particular, de los requisitos genéricos exigidos en
el Decreto 1570 de 1974 para reconocer el derecho al subsidio[44].
4.7.3. Examen específico de los requisitos genéricos consagrados
en la Ley 380 de 1997 y en el Decreto 1570 de 1974
De conformidad con lo expuesto hasta el momento, la Sala
estima que los requisitos genéricos para la asignación de la prestación materia
de controversia deben ser objeto de un análisis concreto a la luz de lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 380 de 1997. La importancia del referido examen
se encuentra en que la controversia aquí estudiada, esto es, la determinación
de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la
negativa a otorgar el subsidio, depende –como lo invoca el actor– de la posible
existencia de una derogatoria tácita de los citados requisitos.
Bajo este panorama, a continuación se analizarán cada una
de las exigencias genéricas establecidas para ser titular del derecho al
subsidio otorgado a los enfermos de Hansen a la luz de los cambios introducidos
por la Ley 380 de 1997, teniendo en cuenta que, en su versión original, como se
expuso en el acápite 4.6 de esta providencia, los mismos se explicaban partir
de la búsqueda de dos propósitos fundamentales, a saber: (i) la satisfacción de
las necesidades básicas de los enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo
de ingresos, y (ii) amparar el riesgo de invalidez propio de este bacilo; cuando,
hoy en día, a partir de lo señalado en la citada Ley 380 de 1997 y de lo
expuesto en la Sentencia T-411 de 2000, se entiende que su existencia
se encuentra específicamente vinculada con (a) la sola finalidad de cubrir las
necesidades básicas de los enfermos de lepra, aunado a que también cumple (b)
un papel compensatorio respecto de dicha población, en razón a la
discriminación y aislamiento social que han padecido durante años.
Así las cosas, en lo que atañe a cada uno de los requisitos
previamente expuestos se tiene que:
a) Ser colombiano:
Esta exigencia se explica como un desarrollo
reglamentario de la Ley 14 de 1964 y no fue objeto de modificación por la Ley
380 de 1997, cuyo contenido se focaliza en las condiciones económicas de los
beneficiarios del subsidio, esto es, que su valor cubra sus necesidades
básicas, que su monto no sea inferior a un salario mínimo y que su
reconocimiento no sea incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público.
b) Ser enfermo de lepra:
Este requerimiento constituye el elemento clave sin el cual
la prestación mencionada pierde sentido, ya que la misma fue creada para
auxiliar a las personas que padecen dicha enfermedad. En este orden de ideas, este
requerimiento no podría entenderse como derogado por la expedición de la Ley
380 de 1997, entre otras, porque esta última disposición alude expresamente a
esa condición como criterio legítimamente para recibir el subsidio mensual de
tratamiento por parte del Gobierno Nacional[45].
c) No tener otra forma de subsistencia:
De conformidad con lo establecido por la Corte en la
Sentencia T-411 de 2000 y lo explicado en el numeral 4.7.1 de esta providencia,
cuando el legislador establece que el subsidio para los enfermos de lepra no es
incompatible con otra asignación económica que reciba la persona por parte del Tesoro
Nacional, al mismo tiempo que vincula su otorgamiento con la satisfacción de las
necesidades básicas de su beneficiario (mínimo vital cualitativo), no cabe duda
de que torna inaplicable la regla que le impone a quien reclama este derecho no
tener otra forma de subsistencia.
En efecto, el simple hecho de que una persona enferma de
lepra tenga una retribución derivada de un trabajo, o que se encuentre en
posibilidad de desempeñar una actividad remunerada, no implica –per se–
que carezca de la necesidad de reclamar un subsidio, cuando el mismo se
convierte en una fuente alternativa que le ayuda a mejorar sus ingresos, con
miras a garantizar los medios básicos para subsistir, entre otras, en los
componentes de vivienda, alimentación, salud y vestuario que se disponen en el
artículo 2 de la Ley 380 de 1997.
Así se expuso por esta Corporación en la citada Sentencia
T-411 de 2000, al señalar que:
“Esta interpretación sería válida si en el
texto del primer artículo no se hubiera también incorporado el parágrafo 1, que
señala que ‘el pago del subsidio de tratamiento no es incompatible con otra
asignación proveniente del Tesoro Público’. Con el parágrafo se da a
entender que la voluntad del legislador fue la de que el subsidio fuera pagado
incluso a aquellas personas que contaban con otros ingresos que les permitieran
subsistir. (…) Por lo tanto, habrá de entenderse que el subsidio se paga
para ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin
que ello implique que no pueda ella contar con otros recursos para asegurarse
una mejor vida”.
Por lo anterior, es claro que la mera exigencia de no
tener otra forma de subsistencia, como se dispone en el artículo 2 del
Decreto 1570 de 1974[46]
y se desarrolla con las causales de exclusión del artículo 1 del Decreto 2876
de 1974[47],
resultó derogada tácitamente por la Ley 380 de 1997, pues se pasó de un marco
regulatorio que privilegiaba la satisfacción de las necesidades con la
condición de no tener otro tipo de ingresos, a un nuevo marco en el que prioriza
la satisfacción de los elementos básicos para vivir de forma digna, bajo una
lectura acorde con el derecho al mínimo vital en su componente cualitativo
(juicio de autosuficiencia)[48].
Por lo demás, como igualmente se señaló en la citada
Sentencia T-411 de 2000, hoy en día este subsidio también cumple un papel
compensatorio respecto de la discriminación social a la que tradicionalmente ha
sido sometida la población con lepra, motivo adicional para excluir su falta de
compatibilidad, como lo quiso el legislador de 1997, con otro tipo de ingresos
que se perciban por sus beneficiarios.
d) No tener un patrimonio propio:
Al respecto es importante anotar que este
supuesto normativo, al igual que el anterior, encuentra fundamento en la
finalidad del subsidio que pretendía cubrir las necesidades básicas de los
enfermos que carecían de medios de subsistencia, ya que –en esencia– buscaba atacar
la condición de indigencia en la que se pudieran encontrar sus posibles
beneficiarios[49].
Siguiendo la misma lógica expuesta respecto del requisito anterior, es claro
que esta exigencia pierde su razón de ser, en la medida en que el solicitante puede
percibir otros ingresos distintos al subsidio, en virtud de la autorización
dada por la Ley 380 de 1997. De esta manera, el requisito referente a la
ausencia de un patrimonio propio igualmente se entiende derogado por la
expedición de la citada ley.
A pesar de lo anterior, cabe señalar que la
condición de indigencia, al ser una circunstancia que manifiesta un alto grado
de vulnerabilidad en la satisfacción de los derechos fundamentales de una
persona, debe ser tenida en cuenta por las autoridades competentes, como un
elemento para priorizar la asignación de subsidios respecto del universo de
posibles destinatarios, aunque ya no sea exigencia para obtener esta prestación.
e) Encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física:
A diferencia de los dos anteriores requisitos y
pese al obiter dicta de la Sentencia T-411 de 2000[50], es claro
que esta exigencia no ha sido derogada por la Ley 380 de 1997 y, por el
contrario, se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico. Lo anterior se
fundamenta en las siguientes razones: en primer lugar, con independencia del
papel compensatorio que cumple este subsidio, la modificación realizada por la
ley en cita buscó actualizar específicamente la finalidad relacionada con la
satisfacción de necesidades básicas. En efecto, como ya se dijo, se pasó de un
modelo condicionado al hecho de no tener otro tipo de ingresos o patrimonio, a
uno en el que se prioriza la realización de los elementos básicos para vivir de
forma digna (vivienda, alimentación, vestuario, salud, etc.[51]). Por ello,
la citada ley en ningún momento refiere a la evolución o grado de la enfermedad
o incapacidad producida, sino –en su lugar– a las condiciones económicas de los
beneficiarios del subsidio, precisando (i) que su valor se destina a cubrir
necesidades básicas, (ii) que su monto no puede ser inferior a un salario
mínimo y (iii) que su reconocimiento no es incompatible con otra asignación
proveniente del Tesoro Público. Así las cosas, se observa que el otro propósito
expresamente señalado en el artículo 1 de la Ley 14 de 1964, referente a
amparar el riesgo de invalidez propio de la enfermedad de Hansen, no fue
modificado por la expedición de la aludida Ley 380 de 1997.
En segundo lugar, si bien el Decreto 1570 de
1974 señala dentro de los requisitos genéricos -que se padezca de un “avanzado
grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto que [se] limit[e]
en alto porcentaje las labores manuales [y la] función locomotriz”-, dicha
exigencia proviene directamente del origen mismo del subsidio que reglamenta,
el cual, como previamente se dijo, se expidió para asegurar los recursos
necesarios dirigidos a cubrir el tratamiento de quienes presentan grados
severos de invalidez. Así se consagra expresamente en el artículo 1 de la Ley
14 de 1964, en el que se dispone que: “Los subsidios devengados por los
enfermos y curados sociales de que trata el artículo 5 de la Ley 148 de 1961,
se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica
designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados severos de
invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada”[52].
Esta realidad no fue desconocida por el
legislador de 1997, el cual antes de referir a las condiciones económicas de
los beneficiarios del subsidio, expresamente señaló que el mismo corresponde a
un valor mensual que se recibe por el hecho de tener un tratamiento, esto es,
por la circunstancia de permanecer en un control médico permanente cuyo fin es
evitar que su situación se empeore o que su enfermedad se agrave más allá del
estado avanzado en el que se encuentra[53].
Desde esta perspectiva, el subsidio no sólo se
vincula con la satisfacción de necesidades básicas (Ley 380 de 1997), sino
también con el objetivo de brindar las condiciones materiales para que los
enfermos de lepra puedan cubrir los requerimientos en los que se encuentra el
estado de su enfermedad (Ley 14 de 1964), o lo que es lo mismo, puedan sufragar
el tratamiento que se requiere frente a niveles más avanzados o severos de
incapacidad física o invalidez que limitan las labores manuales y la función
locomotriz.
Finalmente, la f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.