T-860-13
Sentencia T-860/13
Sentencia T-860/13
ACCION DE
TUTELA-Firma del accionante o de aquella persona que está agenciando
derechos a favor de terceros como requisito mínimo
DERECHO A LA
EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos
de prevalencia
La
protección de los derechos fundamentales a la educación prevalece respecto de
los intereses económicos de las entidades educativas, cuando se demuestra: (i)
que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de pagar las
obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos dirigidos al
cabal cumplimiento de las obligaciones.
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de
pensión
La
negativa de entregar los certificados académicos por parte de las instituciones
educativas vulnera el derecho fundamental a la educación, pues dichos
documentos acreditan el cumplimiento de logros académicos indispensables, para
que los menores –recién graduados- se desarrollen personal y socialmente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio expedir certificados
Referencia:
expediente T-3.982.277
Acción de
tutela instaurada por Carlos Fabián Molina Vallejo Contra el Colegio Militar
Simón Bolívar.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil
trece (2013)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela decidido por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá –
única instancia- el 20 de mayo de 2013, en el curso de la acción de tutela
instaurada por el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo contra el Colegio
Militar Simón Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Carlos Fabián Molina Vallejo interpuso acción de tutela contra el Colegio
Militar Simón Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de
profesión u oficio, debido proceso y mínimo vital.
De acuerdo
con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
1.
Hechos
1.1.- El ciudadano Carlos Fabián Molina
Vallejo manifiesta haber estudiado entre el año 2005 y 2010 en el Colegio
Militar Simón Bolívar. Entidad educativa donde cursó y aprobó su educación
básica secundaria y media vocacional.
1.2.- Reconoce que durante el año
lectivo del 2010 incumplió el pago de 2.720.000 pesos, por concepto de 8 meses
de pensión, en razón a que su padre fue despedido de la entidad bancaria donde
laboraba[1].
1.3.- Por lo anterior, la entidad
educativa decidió no tramitar el respectivo paz y salvo, reteniendo los
documentos correspondientes a la información académica del estudiante.
Asimismo, reportó al acudiente del actor en la entidad de cobro de carteras
COVINOC, a fin de que le sea pagado lo adeudado.
1.4.-
Señala el actor que el día 12 de julio del 2012, solicitó mediante petición la
entrega de los documentos para seguir adelante con sus estudios, pero la
entidad demandada los remitió a COVINOC para los correspondientes arreglos
económicos. No obstante, al dirigirse a dicha entidad, se le informó que
adeudaba el doble de la deuda inicial[2].
1.5.-
Finalmente, aduce no contar con recursos económicos para costear sus deudas,
pues los pocos ingresos que percibe su núcleo familiar, son destinados a sus
necesidades básicas. Asimismo, manifiesta que la no expedición de los
certificados académicos, además de impedirle el ingreso a alguna institución de
educación superior, lo imposibilita para conseguir un empleo y, por ende, pagar
lo adeudado[3].
2.
Respuesta de las entidades demandadas
Colegio
Militar Simón Bolívar[4]
2.1.-
Mediante oficio del 15 de mayo de 2013, el Rector y Representante Legal del
Colegio Militar Simón Bolívar, informó que en efecto el ciudadano Carlos Fabián
Molina Vallejo había cursado y aprobado la
Educación Básica Secundaria durante los años 2005
a 2008 y la Educación Media Vocacional entre el 2009 y 2010.
2.2.-
Asimismo, reconoció la no entrega de los certificados estudiantiles en razón a
que la deuda ascendía a 2.720.000 mil pesos, sin intereses. En consecuencia,
indicó: “en vista de los meses pendientes de pago y no haber cancelado ni
parcial ni totalmente lo adeudado, el acudiente fue reportado a la firma
COVINOC, dentro de la relación de morosos con el objeto de proceder al cobro de
los compromisos pecuniarios pendientes, con cierre a 30 de diciembre de 2010”
No obstante,
resaltó que pese a la difícil situación financiera y administrativa que padecen
hoy en día las distintas entidades educativas privadas, en cuanto al recaudo
de pensiones y el monto de las deudas acumuladas, el actor debe demostrar, en
virtud de la providencia SU-624 de 1995, el hecho sobreviniente por el cual
incumplió el pago oportuno de las pensiones en el año 2010, pues de lo
contrario se estaría dando cabida legal a la “cultura del no pago” que tanto
afecta a ese tipo de entidades. En consecuencia, concluyó:
1.
“A pesar de la morosidad en los pagos, el alumno tuvo la
oportunidad de concluir sus estudios, por lo tanto debe rechazar la imputación
de violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de la
Constitución Política y otros derechos conexos.
2.
La actuación del plantel educativo se fundamenta en las normas
previstas y vigentes.
3.
Los señores acudientes son conscientes de la deuda que asciende a
2.720.000.
4.
Cualquier diligencia tendiente a solucionar el pago de lo
adeudado debe ser adelantada en las oficinas de COVINOC directamente, ya que el
colegio ha hecho entrega a dicha empresa de esta cartera morosa”[5].
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Fallo de única instancia[6]
1.1.-
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del
30 de abril de 2013 negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados
argumentando la falta de subsidiariedad en el amparo constitucional y la no acreditación
de la legitimación en la causa por activa, pese a que lo requirió, mediante
auto del 10 de mayo de 2013[7].
Frente al particular manifestó:
“[S]i bien en este caso nos
encontramos frente a un solo accionante, lo cierto es que no hay ninguna
constancia acerca de que le era imposible firmar queriendo hacerlo, ni
modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela,
ni agencia oficiosa, razón por la cual no se tiene certeza sobre quien ha
iniciado la acción y menos su interés en la misma[8]” (Negrillas
fuera del texto original)
2.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
2.1.- Acta
individual de reparto con fecha del 6 de mayo de 2013. (Folio 13 del cuaderno
de instancia)
2.2.- Auto
del 9 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
requiere a la parte actora en el aporte de los documentos señalados en el folio
11 del escrito de tutela. (Folio 18 del cuaderno de instancia)
2.3.- Auto
del 10 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
requirió a la parte actora en la suscripción de la acción de tutela, so pena de
entender que no se encuentra interesado en tramitar la misma. (Folio 19 del
cuaderno de instancia)
2.4.- Escrito de contestación suscrito por el Rector y
Representante legal del Colegio Militar Simón Bolívar. (Folios 24
a 31 del cuaderno de instancia)
3.
Pruebas decretadas por la
Corte Constitucional
3.1.- Mediante
auto del 31 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se
estableciera comunicación con el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, a fin
constatar si el accionante había formulado o interpuesto el presente amparo
constitucional. En esta ocasión el actor informó: “en efecto, el día 6 de mayo de 2013,
interpuso sin firma la acción de tutela de la referencia y, además, que la
razón de ser del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias frente al
Colegio Militar Simón Bolívar en el año 2010, correspondió al hecho de que su
padre había sido desvinculado de la entidad bancaria donde laboraba, desde el
año 2008”[9].
Aunado a esto, el actor radicó en esta
Corporación escrito del 6 de noviembre de 2013[10],
en el cual sostuvo:
·
“El día 6 de mayo se
radicó la tutela a las 12:05 Pm.
·
El día 10 de mayo
fui citado al Juzgado 73 Civil Municipal, donde me dijeron que debía llevar el
telegrama al Colegio Militar Simón Bolívar personalmente.
·
El mismo telegrama
fue entregado al Colegio por parte del Juzgado ya que ellos mismos lo
notificaron personalmente.
·
El Colegio Militar
Simón Bolívar contestó dentro del término de ley y, el contenido hasta la fecha
(SIC) no he tenido
ninguna respuesta o conocimiento alguno.
·
El día 20 de mayo
fue denegado el amparo ya que no plasmó (SIC) mi firma en la tutela, e inmediatamente me
dirigí al juez para saber como se podía subsanar la tutela, pero la respuesta
por parte del juez fue negativa manifestando que el tiempo de apelación ya
había vencido.
·
Aproximadamente
recibí una llamada en el mes de agosto por parte de un funcionario de Corte [Constitucional] diciéndome que le
relatara lo acontecido respecto a la tutela.
·
A la fecha está
vigente un convenio con la universidad Corporación Unificada Nacional de la
Educación Superior (CUN), en la cual estoy comprometido a presentar los
documentos que me acreditan como bachiller en el término del 2013, que de no
cumplirse puedo perder el cupo y por ende no continuar con mis estudios
universitarios”.
3.2.- Mediante auto del 20 de Noviembre del
2013, el Magistrado Sustanciador decretó como prueba: que en el término
de 48 horas, contadas a partir de la recepción de dicho auto, el ciudadano
Carlos Fabián Molina Vallejo informara sobre: “¿Cuáles fueron las razones
que originaron el incumplimiento del pago de los 8 meses de pensión, durante el
periodo académico del año 2010? Lo anterior debe estar respaldado en documentos
que sirvan como prueba”.
Mediante correo
electrónico del 22 de noviembre, el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo
aportó[11]:
·
Certificado donde se advierte que el señor Carlos Armando Molina
Moreno –padre del accionante- laboró al servicio de ADECCO, desde el 4 de mayo
de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.
·
Relación de actuaciones procesales tramitadas con ocasión de una
demanda laboral interpuesta por el señor Carlos Armando Molina Moreno contra la
entidad Bancaria Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en el mes de mayo del año
2008.
·
Recibos de pago donde se evidencia que en el 2010, el núcleo
familiar del actor incurrió en mora frente al pago del canon de arrendamiento
del lugar donde residen.
III
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema jurídico
2.1.- De conformidad con los hechos de la
demanda y las pruebas obrantes en el expediente, entra la
Sala a determinar si el Colegio Militar Simón Bolívar vulneró el derecho
fundamental a la educación del ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, al no
expedir los certificados académicos que acreditan al actor como bachiller
graduado, por presentar mora en el pago de 8 meses de pensión del periodo
académico 2010.
2.2.- Para
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) el derecho
fundamental al goce efectivo de la educación y la tensión que existe frente al
derecho de la institución a obtener una contraprestación económica por los
servicios prestados. (Reiteración Jurisprudencial), y (ii) la retención de certificados de notas y otros documentos por mora en el
pago frente instituciones educativas. (Reiteración Jurisprudencial).
3. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación y la
tensión que existe con el derecho de la institución a obtener una
contraprestación económica por los servicios prestados. (Reiteración
Jurisprudencial)
3.1.- La educación es un
derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y
social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes[12].
Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la
Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio
público que contiene una función social.
3.2.- Dentro del marco internacional
el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) estructuró el
derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados
económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus
comunidades”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la
Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles
es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese
contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los
derechos humanos”.
3.3.- La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en
mención comporta las siguientes
características: (i) es objeto de
protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii)
es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv)
está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y
la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[13]
De esta
última característica, se desprende la obligación que adquieren los padres de
familia con las entidades educativas, de pagar las pensiones o matriculas
correspondientes a los servicios educativos que prestan a sus hijos. Compromiso
que debe ser protegido por el Estado en virtud del interés económico de cada
una de las instituciones educativas. No obstante, dicha protección no puede
prevalecer sobre los derechos fundamentales del educando, pues una cosa es el
deber patrimonial entre la entidad y los padres de familia –los cuales
contratan el servicio educativo- y, otra muy distinta, la relación que existe
entre la entidad educativa y el menor. Frente al particular, la
Corte Constitucional sostuvo:
“Así las
cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los
créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en
conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no
es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las
finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje”[14].
3.4.-
Valga recordar que, antes de proferida la sentencia SU-624 de 1999, se dio
absoluta prevalencia a los derechos fundamentales de los estudiantes frente a
las medidas restrictivas adoptadas por los colegios para garantizar el pago de
las matrículas y pensiones en mora. Precedente Jurisprudencial que por algún
tiempo fue utilizado indebidamente los estudiantes y sus representantes,
quienes teniendo capacidad de pago, se abstenían de cumplir con las
obligaciones pecuniarias.
Con el fin
de mitigar dichos efectos, se crearon algunos parámetros que establecían bajo
que circunstancias, los derechos económicos de las instituciones educativas
debían ceder ante los derechos fundamentales de los educandos. Así, en
sentencia SU-624 de 1999 se establecieron los siguientes parámetros:
“1.- El surgimiento de un hecho durante el
año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida
del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga
razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el
solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su
actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,
“2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso
de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en
tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho
teniendo como base la mala fe del deudor que aun contando con los recursos para
cancelar su deuda se hace renuente al pago.” (Negrillas fuera del texto original)
3.5.-
Por tanto, la protección de los derechos fundamentales a la educación prevalece
respecto de los intereses económicos de las entidades educativas, cuando se
demuestra: (i) que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de
pagar las obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos
dirigidos al cabal cumplimiento de las obligaciones.
3.6.- Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada
entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003,
T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de
2005, y T-1288 de 2005.
4.- Retención de certificados de notas y otros documentos por mora
en el pago frente instituciones educativas. (Reiteración Jurisprudencial)
4.1.- Como ya se indicó, es claro que una
cosa es la obligación patrimonial que se origina entre la entidad educativa y
los padres de familia, y otra muy distinta la relación que emerge entre los
menores estudiantes y la institución educativa[15].
Así, la negativa de entregar los certificados académicos por parte de las
instituciones educativas vulnera el derecho fundamental a la educación, pues
dichos documentos acreditan el cumplimiento de logros académicos indispensables,
para que los menores –recién graduados- se desarrollen personal y socialmente.
“La no
disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a
la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro
establecimiento o para proseguir estudios superiores. Se impone otorgarle a
la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el
pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el
proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada”[16].
(Negrillas fuera del texto original)
4.2.- Ahora bien, se ha indicado que la expedición
de los certificados o cualquier otro documento no equivale a la condonación de
deudas, pues dichas circunstancias no impiden a que las instituciones
educativas requieran a los deudores, mediante procesos ordinarios o ejecutivos, para que cumplan con el pago de los compromisos que adquirieron[17].
Esta posición ha sido reiterada desde los orígenes de esta Corporación,
pues desde la sentencia T-612 de 1992 se indicó que se vulneraba el derecho
fundamental a la educación, cuando la exigibilidad
de pagos adeudados tenía como elemento adicional la posibilidad de retener los
resultados de la actividad educativa, hasta cuando se produzca aludida solución
crediticia.
Determinación jurisprudencial que ha permanecido en la
actualidad. Así por ejemplo, en la
Sentencia T-616 de 2011 se tutelaron los derechos invocados por una menor
–representada por sus padres-, con ocasión de la negativa de un colegio se negó
a expedir los certificados académicos que acreditaban la aprobación de 5° año
de primaria, bajo el argumento de que sus acudientes se encontraban con mora en
el pago de pensiones. En esta ocasión, la actora demostró las circunstancias
que impidieron el cumplimiento de las obligaciones acordadas con la entidad
educativa en el año 2010, y en consecuencia se determinó la vulneración del
derecho a la educación cuando los planteles educativos retienen certificados
académicos. Esto por cuanto, dicha circunstancia impedía el acceso y
permanencia de los menores en el sistema educativo.
De igual manera, esta Corporación resolvió en la sentencia
T-659 de 2012 un caso donde el “Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio –CEIC-), además de negar el cupo a dos menores de edad, negó la expedición
de certificaciones de los años cursados, hasta tanto no pagara las matrículas
académicas adeudadas durante los años 2007 y 2010. En esta oportunidad se ordenó
la entrega de certificados académicos al advertir que la mora en el pago de las
matrículas adeudadas se originó por la declaratoria de insubsistencia de la
madre –cabeza de familia- del cargo de Auxiliar Administrativa de la
Contraloría General de la
Nación. Circunstancia que según la Corte impidió dar prevalencia a los
intereses económicos de las entidades educativas ante los derechos
fundamentales de los educandos.
Al respecto sostuvo:
“[L]a entidad ha sometido el pago de la
deuda a la entrega de los certificados, es decir ha favorecido sus intereses
económicos en detrimento de los derechos a la educación de las menores, y ha
desconocido que los derechos económicos en conflicto pueden ser garantizados y materializados a través
de otros mecanismos que contempla la ley como los procesos ordinarios y/o
ejecutivos que implican consecuencias menos gravosas para los planteles.
Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de
una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas
restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y/o la retención de los
certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el
sistema educativo”.
Es importante resaltar que esta Corporación
también ha negado el amparo del derecho fundamental a la educación cuando no se
logran demostrar el incumplimiento de los criterios jurisprudenciales. Así en
sentencia T-1107 de 2005 se resolvió un caso donde un colegio en Bucaramanga
negó la expedición de los certificados de los años cursados y aprobados por una
menor de edad, aduciendo mora en el pago de algunas acreencias adeudadas
–pensiones-. En este caso no se demostró insolvencia económica de los
acudientes, en cuanto al pago de las obligaciones adquiridas con el plantel
educativo, así como tampoco un interés en pagar lo debido, ni intención alguna de
acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes
a satisfacer la obligación. En esta ocasión la
Corte concluyó:
“En concordancia con la doctrina
constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el
derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no
se logra demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado
por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los
supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de esta
Corporación, la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del
derecho a la educación de los menores frente a los intereses económicos de las
instituciones educativas”.
4.3.- De este modo, se entiende que de ninguna manera las
entidades educativas deben retener las certificaciones académicas de los
educandos, cuando logran demostrar una justa causa –fuerza mayor o caso
fortuito- en el incumplimiento de los compromisos pecuniarios suscritos con las
instituciones educativas. Pues bajo estas circunstancias, se daría prevalencia
a la estabilidad financiera de las instituciones educativas sobre el derecho
fundamental de educación de los menores de edad, en detrimento del Estado
Social de Derecho, por el cual se pretende darle eficacia y legitimidad a las
normas de carácter fundamental.
A la luz de lo anterior se analizará el
caso objeto de revisión.
5. Caso
concreto
5.1.-
Resumen de los hechos.
5.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se advierte:
Que el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo acciona al Colegio Militar
Simón Bolívar por estimar vulnerados su derecho fundamental a la educación. Lo
anterior, por cuanto dicha entidad negó la expedición de los documentos que
acreditan al actor como bachiller graduado, por encontrase en mora en el pago
de 8 meses de pensión durante el año 2010.
Que el Colegio Militar Simón Bolívar reportó al actor en la entidad COVINOC,
a fin de que adelante los cobros respectivos.
Que el señor
Carlos Armando Molina Moreno estuvo desempleado desde el año 2008 hasta el 4 de
mayo del año 2010 – día en que entró a laborar con Adecco Colombia S.A-.
Que el actor
cuenta con 19 años de edad y se encuentra estudiando en la
Universidad Corporación Unificada Nacional de la
Educación Superior –CUN-, condicionado al aporte de los certificados que lo
acreditan como bachiller graduado, durante el término del presente año, so pena
de la cancelación del cupo académico[18].
5.1.2.- De conformidad con los hechos de la
demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta,
entra la Sala a determinar si el Colegio Militar Simón Bolívar vulneró los
derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y
libre escogencia de profesión y oficio del ciudadano Carlos Fabián Molina
Vallejo. Esto por cuanto la entidad accionada se rehúsa a expedir los
certificados académicos que acreditan al actor como bachiller graduado, hasta
tanto no cancele las 8 pensiones adeudadas en el año 2010, junto con sus
correspondientes intereses.
5.2.- Asuntos previos.
5.2.1.- En el presente
caso, se observa que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá
negó el amparo de los derechos invocados por la falta de
certeza en la legitimación en la causa por activa, por el hecho de que el
actor no suscribió la acción de tutela, a pesar de haber sido requerido mediante
auto del 10 de mayo de 2013[19].
Al respecto se comunicó:
“Atentamente
le comunico que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 203, se admitió la
acción de tutela de la referencia y se dispuso dar trámite inmediato.
Igualmente se le requiere para que en el término de 2 días realice la
suscripción del escrito de tutela, so pena de entender que no se encuentra
interesado en tramitar la acción. De otra parte mediante auto de fecha 9 de
mayo de la misma data se le requiere para que en el mismo término aporte las
documentales relacionadas a folio 11”.
5.2.2.- Si bien, una de
las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación
para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por
cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso
el amparo[20].
En varias oportunidades esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental
a la educación, por advertir que el escrito de tutela no se encontraba suscrito.
Así en sentencia T-647 de 2008 esta corporación se abstuvo de pronunciarse
frente a dos personas que pretendían ser registradas dentro del Registro Único
de Victimas por no haber suscrito el escrito de tutela.
En este contexto, resulta claro que el Juez de única
instancia, al negar el amparo constitucional, por falta de certeza en la
legitimación en la causa por activa, se encontraba plenamente respaldada por la
jurisprudencia de esta Corporación, pues, tal como lo señala en el fallo, no se
evidenció que el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo hubiese tenido la iniciativa
de accionar al Colegio Militar Simón Bolívar.
5.2.3.- Sin embargo, esta Corporación, en aras de proteger los
derechos fundamentales de los educandos, se comunicó nuevamente con el
ciudadano Carlos Fabián Medina Vallejo, donde, además de solicitársele
información acerca de la formulación del amparo constitucional, se le instó a
allegar documentos que dieran cuenta de la circunstancia que impidió el pago de
los 8 meses de pensión durante el año 2010[21].
En respuesta a esta solicitud, el actor radicó en esta Corporación un escrito
del día 6 de noviembre de 2013, el cual daba cuenta de que el actor había
radicado, sin firma, el amparo constitucional el día 6 de mayo del presente
año, en las oficinas de reparto del Consejo Superior de la Judicatura[22].
5.2.4.- En este contexto, resulta claro que el ciudadano Carlos
Fabián Molina Vallejo se encuentra legitimado activamente en la presente acción
de tutela. En consecuencia, la Sala analizará, bajo los parámetros
jurisprudenciales expuestos, si el Colegio Militar Simón Bolívar vulneró los
derechos fundamentales invocados por el actor.
5.3.- Análisis de la vulneración iusfundamental.
5.3.1.- Aclarada la legitimación en la causa por activa dentro del
proceso de tutela, debe la
Sala constatar, conforme a la los parámetros jurisprudenciales de la
sentencia de unificación SU-624 de 1999, si la protección a los derechos
económicos del Colegio Militar Simón Bolívar deben ceder ante la vulneración de
los derechos fundamentales del ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, con
ocasión de la retención de los certificados académicos. Para ello se deberá
analizar (i) si durante el año 2010 sobrevino alguna circunstancia justa, por
la cual los familiares no pudieron sufragar el pago de 8 meses de pensión y
(ii) si se adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago ante la
entidad accionada o si intentó gestionar la solicitud de crédito para dar cabal
cumplimiento a sus obligaciones.
5.3.2.- Respecto al primer criterio, observa la
Sala que el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo reconoce el incumplimiento
de las obligaciones pecuniarias durante el periodo académico del año 2010, bajo
la justificación de que su padre fue despedido de la entidad Bancaria donde
laboraba desde el año 2008. Circunstancia que se encuentra probada, pues se advierte
que la causa fundamente de la demanda laboral, interpuesta por el señor Carlos
Armando Molina Moreno –padre del menor- contra entidad bancaria Colpatria Red
Multibanca Colpatria S.A, fue la desvinculación a la que se sometió en el año 2008.
Hay que tener presente que actualmente, las acreencias adeudadas datan
del año 2010. Sin embargo, el incumplimiento por parte del actor o sus
representantes se originaron años atrás, tal y como lo manifiesta la entidad
accionada[23]
y lo reconoce el actor[24].
Se advierte, asimismo, que aunque el padre del accionante se vinculó
laboralmente con Adecco Colombia S.A desde el 4 de mayo de 2010 al 21 de
diciembre de ese mismo año, durante el transcurso de ese año se incurrió en la
mora de cánones de arrendamiento. Estas circunstancias dan cuenta de que: (i) el
despido del padre del accionante fue la causa determinante para que se
incumplieran las obligaciones pecuniarias frente a la entidad accionada y (ii) que
durante el año 2010 los pocos recursos económicos que percibía el núcleo
familiar del actor, lo destinaban exclusivamente a satisfacer las necesidades
básicas, como es la vivienda digna.
Es evidente entonces que la actuación del accionante se enmarcó en la
buena fe y no en la utilización malintencionada de la jurisprudencia para
promover la cultura de no pago, pues desde el año 2008 sobrevino una circunstancia
que afectó categóricamente la seguridad económica de su familia, impidiéndole el
pago oportuno de las mensualidades acordadas con el colegio accionado. De ahí
que la Sala considere acreditado el primer
criterio jurisprudencial.
5.3.3.- Respecto de los acuerdos de pago, el actor resalta, en su
escrito de tutela, que “sus padres han intentado llegar a un acuerdo de pago
con el colegio pero [éste] se ha negado alegando que se debe cancelar toda la
deuda sin brindar la posibilidad de arreglo favorable (…)”. Asimismo, aduce
haber requerido en varias ocasiones al colegio para llegar a un acuerdo de
pago, pero este lo remite a la entidad de cobro COVINOC, para que
arreglen todo lo correspondiente al pago.
Por su parte, el Representante Legal y Director del Colegio Militar
Simón Bolívar manifestó en su escrito de contestación que “cualquier diligencia
tendente a solucionar el pago de lo adeudado debe ser adelantada en las
oficinas de COVINOC directamente, ya que el Colegio ha hecho entrega a dicha
empresa de esta cartera morosa”.
De lo aducido por los actores en el trámite del presente caso, se percibe
que en reiteradas ocasiones los progenitores del actor instaron al colegio
accionado a establecer acuerdos de pago, pero fue dicha entidad quien lo
impidió, remitiéndolos a la entidad de cobro COVINOC. Ante dicha circunstancia,
es necesario resaltar que si bien es cierto que no existe acuerdo de pago con
la institución educativa, es evidente que al contratarse los servicios de una
entidad encargada en el cobro de carteras, se garantiza pago de las acreencias
adeudadas, lo cual hace que la retención de los documentos académicos por parte
de las entidades educativas sean innecesario para justificar el pago de las
acreencias adeudadas.
Bajo estas circunstancias, la Sala de revisión verifica que la mora en el pago de las obligaciones pecuniarias con la entidad
accionada tuvo origen en la pérdida del empleo del señor Carlos Armando Molina
Moreno en el año 2008 y que el actor y sus acudientes intentaron adelantar gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago con la institución educativa, sin que
ésta haya accedido. Circunstancias que permiten evidenciar que las actuaciones
de los padres no están encaminadas a promover el fenómeno de la cultura del no
pago y por ende, el cumplimiento de los parámetros previstos en la
jurisprudencia de esta Corporación.
En consecuencia se dará prevalencia al derecho fundamental a la
educación del ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo sobre los derechos
económicos y financieros del Colegio Militar Simón Bolívar, para que le sean
expedidos los certificados académicos y así asegure plenamente la estabilidad
en la universidad CUN.
5.3.4.- Conforme a lo expuesto, la
Sala procederá a REVOCAR la sentencia proferida el 20 de
mayo de 2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Carlos
Fabián Molina Vallejo contra del Colegio Militar Simón Bolívar y, en su lugar,
se ordenara a la entidad educativa que expida los certificados
de estudios reclamados por el accionante, en un término
máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de
2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo
de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo
en contra del Colegio Militar Simón Bolívar.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Colegio Militar Simón Bolívar para que en un término máximo de diez (10)
siguientes a la notificación de esta providencia, expida todos los certificados
académicos que acreditan al ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, como
bachiller graduado.
TERCERO.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folio 15 del cuaderno de instancia.
[2]
Ver folio 3 del cuaderno de instancia.
[3]
Ibidem.
[4]
Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia.
[5]
Ver folio 30 del cuaderno de instancia.
[6]
Ver folios 33 a 36 del cuaderno de instancia.
[7]
En el auto en mención se ordenó: “Atentamente le comunico que mediante
providencia de fecha 7 de mayo de 203, se admitió la acción de tutela de la
referencia y se dispuso dar trámite inmediato. Igualmente se le requiere para
que ene el término de 2 días realice la suscripción del escrito de tutela, so
pena de entender que no se encuentra interesado en tramitar la acción. De otra
parte mediante auto de fecha 9 de mayo de la misma data se le requiere para que
en el mismo término aporte las documentales relacionadas a folio 11.
[8]
Ver folio 35 del cuaderno de instancia.
[9]
Ver folio 14 del cuaderno constitucional
[10]
Ver folios del 10 al 13 del cuaderno constitucional.
[11]
Ver folios 15 a 20 del cuaderno constitucional
[12]
Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de
educación”
[13]
Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99,
T-925/02, T-041/09, entre otras.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-1227 de 2005.
[15]
Corte constitucional. Sentencia T-938 de 2012
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2006.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-1107 de 2005.
[18]
Ver folio 11 a 13 del cuaderno constitucional.
[19]
Ver folio 19 del cuaderno de instancia.
[20]
Corte Constitucional. Sentencias T-115 de 2004, T-647 de 2008
[21]
Ver folio 14 y 15 del cuaderno constitucional
[22]Ver
folios 11 al 13 del cuaderno constitucional.
[23]
Ver folio 24 del cuaderno de instancia.
[24]
Ver folio 2 del cuaderno de instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.