T-860-12
Referencia: expediente T-3004737
Sentencia T-860/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
La jurisprudencia de este
Tribunal ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela
impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos
que ameritarían conceder el amparo que ha sido intentado en contra de una
decisión judicial acusada de constituir una vía de hecho
PENSION DE
VEJEZ-Sistema General de Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de
1993
Esta Corporación definió el
régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección
para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”. El artículo 36 de la Ley
100 de 1993, consagró las condiciones para acceder a la transición pensional.
Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y
el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se
encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) tuvieran la edad de treinta
y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el
caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de
servicios.
REGIMEN
PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado
por el Decreto 546 de 1971
La Corte Constitucional, en
múltiples pronunciamientos, ha indicado que el régimen especial de
los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el
Decreto 546 de 1971 aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al
momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reunían los requisitos para ser
beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado.
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Tribunal Superior no
tuvo en cuenta el régimen especial aplicable al momento de liquidar el ingreso
base de la pensión de jubilación del actor que laboró 29 años en la rama
judicial
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Tribunal Superior dictar
una nueva sentencia sobre el ingreso base de liquidación pensional de los
beneficiarios del régimen de transición
Referencia:
expediente T-3.560.081
Acción de
tutela instaurada por Rafael Antonio Múnera López contra la Sala Cuarta Dual de
Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2012, mediante el cual se confirmó
la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, emitida el
30 de mayo de 2012, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor
Rafael Antonio Múnera López.
I.
ANTECEDENTES
El accionante invoca la
protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al
debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la
accionada, Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Medellín, conforme a los siguientes:
1. Hechos y requerimientos
Manifiesta que trabajó para la
Rama Judicial durante 29 años, entre el 1° de marzo de 1976 y el 30 de abril de
2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín. Que al reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,
Cajanal EICE en liquidación, en adelante Cajanal, la reconoció mediante
Resolución Núm. 21613 del 5 de mayo de 2006, a su juicio, con total desconocimiento del mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los
Decretos 717, 1660 y 1045 de 1987, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985,
aplicables a funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama
Judicial.
Señala que en su caso no se tuvo
en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más
elevada, devengada en último año laborado al servicio de la Rama Judicial, el
cual comprende no sólo la asignación básica mensual, sino todos aquellos
factores que la integran, tales como: el sueldo básico, la prima de antigüedad,
el incremento del 2.5%, el auxilio de transporte y alimentación, la
bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la
prima de navidad.
Indica que en la mencionada
resolución, Cajanal reconoce que pertenece al régimen de transición previsto en
la Ley 100 de 1993. No obstante, de manera caprichosa y arbitraria, dice,
liquidó su pensión con el promedio de los últimos 10 años y no como lo ordena
el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual le resulta más favorable.
Como consecuencia de lo anterior, el 9 de octubre de
2007, solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación
manifestando que “tiene derecho al 75% de la asignación mensual más elevada
devengada en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo
6 del Decreto 546 de 1971 y en la cual han de incluirse todos los factores
salariales de conformidad con el Decreto 717 de 1978”. Ello, por cuanto
pertenece al régimen especial que el legislador consagró para la Rama Judicial
y a la que estuvo vinculado por más de veinte años.
Mediante Resolución Núm. 52411 del 27 de octubre de
2008, Cajanal negó su petición, quedando agotada la vía gubernativa. Con la
finalidad de obtener la reliquidación de su pensión, instauró acción de tutela
en contra de Cajanal, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que negó el amparo de sus
derechos. Al conocer de la acción constitucional en segunda instancia, el
Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, mediante
providencia del 14 de diciembre de 2009, por considerar que el actor contaba
con otro mecanismo de defensa judicial.
Con posterioridad a los hechos señalados, acudió a
la vía ordinaria y el 7 de octubre de 2010 presentó demanda contra Cajanal, con
el fin de lograr la reliquidación de su pensión, tal como lo establece el
Decreto 546 de 1971. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 28 de febrero
de 2011 accedió a sus pretensiones.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada
presentó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala
Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Medellín. En sentencia del 29 de marzo de 2012, el magistrado ponente revocó
la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las
pretensiones, por considerar que no era posible extraer el ingreso base de
liquidación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como
lo solicitaba el demandante, en la medida que la norma que debía aplicarse era el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A juicio del actor, la anterior posición vulnera sus
derechos fundamentales ya que se está desconociendo el régimen pensional
especial al que pertenece, el cual se encuentra aún vigente para la Rama
Judicial y para el Ministerio Público y contempla claramente el ingreso base de
liquidación de las pensiones que se reconozcan bajo sus disposiciones.
2. Respuesta de las entidades
accionadas
2.1. Tribunal Superior de
Medellín – Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión
Al descorrer el traslado de la
demanda de la referencia, los magistrados miembros de la Sala Cuarta Dual de
Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín señalaron
que “al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del juicio
ordinario laboral adelantado por el acá demandante contra la Caja Nacional de
Previsión Social EICE en liquidación, esta Colegiatura sostuvo su decisión en la
Constitución y la Ley”.
Además, resaltaron que el
accionante cuenta con otro mecanismo para censurar la decisión de segunda
instancia, como es el recurso extraordinario de casación, el cual, dicen, al
parecer no se ha presentado.
2.2. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal
EICE en liquidación[1]
Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada
de Cajanal manifestó que la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada y por
lo tanto no era viable ningún trámite posterior.
Adicionalmente, consideró que en el presente caso no
se han vulnerado los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que las
actuaciones procesales y la decisión definitiva, se encuentran ajustadas a derecho.
En esta medida, no se advirtió una actuación arbitraria, caprichosa o con
absoluta desconexión del ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas, solicitó que se declare
la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio
Múnera.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 negó el amparo de los derechos
del accionante, al considerar que “contra la sentencia dictada por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el demandante en el
proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso
extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando
así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la
procedencia de la reliquidación pensional reclamada. Mecanismo de defensa que no
puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto
en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”.
2. Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el accionante
la impugnó dentro del término legal. Reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de tutela y frente a la exigencia del recurso de casación, expresó que
de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, aquél no era
procedente en su caso, debido a que sus pretensiones dentro del proceso laboral
no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la
citada norma, en la medida que sólo alcanzaban el valor de $26.359.448.
3. Segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 26 de junio de 2012 confirmó la decisión adoptada
en primera instancia.
Sin embargo, estimó que la acción de tutela era
procedente en la medida que el asunto ostentaba relevancia constitucional, la
solicitud se elevó dentro de un término razonable, no se cuestionaba un fallo
de tutela y además, el accionante no disponía de otro mecanismo judicial ya que
el recurso de casación, por la cuantía de sus pretensiones, era improcedente.
Posteriormente, consideró que en el presente caso no
se configuraba ningún defecto material o sustantivo que hiciera procedente la
tutela, ya que el Tribunal de Medellín, al sostener que el ingreso base de
liquidación de la mesada pensional del actor debía calcularse de conformidad
con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicó las directrices fijadas por la
Sala de Casación Laboral de esa Corte, al respecto.
Agregó que lo anterior permite concluir que “la
interpretación acogida por la Sala demandada no sólo se soporta en un análisis
plausible de lo dispuesto en la norma que consagra el régimen de transición,
sino que además se acompasa con la jurisprudencia dictada por la máxima
autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, supuestos a
partir de los cuales no es dable predicar su ilegitimidad”.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:
-
Copia de la Resolución Núm. 21613 de 5 de mayo de 2006, mediante la cual
Cajanal reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.
-
Copia de la Resolución Núm. 52411 de 27 de octubre de 2008, mediante la
cual Cajanal niega una reliquidación de pensión de vejez.
-
Copia de certificación laboral expedida por la Jefe de Unidad de
Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la
Rama Judicial de Antioquia, de 18 de mayo de 2005.
-
Copia de la demanda ordinaria laboral presentada contra Cajanal en
liquidación.
-
Copia de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
-
Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada por la Sala Cuarta
Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
En esta ocasión y de conformidad
con los antecedentes expuestos, debe la Corte estudiar si existe violación de
los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y
a la seguridad social, invocados por el señor Rafael Antonio Múnera López, por
parte de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Medellín, la cual consideró que no era posible extraer el ingreso
base de liquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que contempla el régimen para los
funcionarios de la Rama Judicial, en la medida que la norma que debía aplicarse
era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A efectos de resolver el
interrogante planteado y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la
Sala deberá establecer en primer lugar, la procedencia de la presente acción
constitucional. En segundo lugar, determinar si efectivamente el régimen
aplicable al accionante es el contemplado en el Decreto 546 de 1971, para de
esta forma analizar la providencia atacada.
En consecuencia, se abordarán los
siguientes temas (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) la pensión de vejez y el régimen de
transición previstos en la Ley 100 de 1993 y (iii) el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546
de 1971. Luego se analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992 además de declarar
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, señaló la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
siempre que se ajuste a los criterios precisos que la Corporación ha venido
fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la
vulneración explícita de derechos fundamentales. La providencia en comento
expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
En las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió
que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones
judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como
el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2] producto de la carencia
de fundamentación legal, que resulte constitucionalmente relevante. Ahora bien,
la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[3]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia
T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la
de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado’.”
La sistematización de estos criterios o causales a partir de los
cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una
decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los
precedentes y armonizar su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[4]. En este punto, es
necesario advertir que el principio de eficacia de los derechos fundamentales y
el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas
legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar con relación a los derechos involucrados.[5]
Así, la
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado distintos requisitos de procedencia
de la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se
constituyen en los motivos que ameritarían conceder el amparo que ha sido
intentado en contra de una decisión judicial acusada de constituir una vía de
hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se establecieron
estos conceptos:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente,
luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de
procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al
menos una de las causales especiales de procedibilidad. Al respecto, la citada
providencia señaló:
“(…) para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
h.
Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)
La sentencia
en comento, también explicó que los anteriores vicios, que determinan la
procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina
constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los
últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ‘violación flagrante y grosera
de la Constitución’, es más adecuado utilizar el concepto de ‘causales
genéricas de procedibilidad de la acción’ que el de ‘vía de hecho’. En la
sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la
Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual
se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.’[14] En este caso (T-1031
de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.
Este avance
jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la
regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
(...) todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución.”[15]
Los anteriores criterios
constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera
excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[16].
Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida
desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[17],
ya sea porque[18]
(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[19], (ii)
es inconstitucional[20],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad
material con los presupuestos del caso[21].
También puede darse en circunstancias en las que, a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la
norma[22],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes
o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[23].
Se considera
igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia
judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos
fundamentales;[24] o (vi) cuando se desconoce
el precedente judicial[25] sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se
hubiese acogido la jurisprudencia[26]; entre otros.
3.1.1.
Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones
judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter
hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter
público, objetivo y justo de cualquier determinación[27].
De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos:
“(…) una
interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde
con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio
hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad[28]
y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la
inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes
para la acción de tutela contra decisiones judiciales[29].
15. Se
entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las
conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso
concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se
verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Por lo tanto, la decisión
judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega
el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma
aplicada[30]. Entonces, la
actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación mínima y
suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del texto
jurídico utilizado. En caso que esta situación no pueda verificarse, se
está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la
decisión ‘las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el
asunto’[31].
16.
Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la
incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que
arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento
por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar
preeminente, los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia
del desborde en la discrecionalidad interpretativa. Esta conducta
contrae, al menos, dos consecuencias importantes. La primera, el
desconocimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el
artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto
Superior impone a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios
judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)” (negrilla fuera de texto original).
Obviamente,
debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que
la valoración que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentación
que presentan los operadores judiciales tiene un carácter restringido. En la
sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera:
“(…) la
motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde
analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo
que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no
encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del
principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de
interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación
es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas,
inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para
revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la
competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en
que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero
acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado
fuera de texto original).
3.1.2. Por
su parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha
advertido[32] que “un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[33]
En ese orden de ideas, en
aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por
esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del
debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente,
en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[34],
también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o
justificación.
El artículo
230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al
imperio de la ley, por tanto, en principio podría entenderse que no está
obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores.[35]
No obstante, cuando se presentan providencias contradictorias originados en la
misma autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente
y legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la
igualdad.[36] En este sentido la
sentencia T-698 de 2004 estableció:
“Nótese
que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de
autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales,
so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por
medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El artículo
13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma
protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual,
evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[37]
En
este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho
de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir
un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que
el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior,
de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.”
En este orden
de ideas, se puede establecer prima facie, en aras de proteger el
principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes
características el operador judicial no podrá apartarse de sus propias
decisiones previas o de aquellas proferidas por órganos superiores:
(i) Si
los hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son
semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado.
(ii) Si
la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del evento pasado constituye
la pretensión del caso presente.
(iii)
Si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.
Sin embargo, la Corte ha
advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no
se configuran los mismos supuestos fácticos de un caso resuelto anteriormente o
cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial.
Para tal fin, debe cumplir dos requisitos:
(i) En
primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que
significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca
hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En
segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera
que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual jerarquía (principio de razón suficiente)[38].
En
conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que
implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin
que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4. La pensión de vejez en el
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Según lo preceptuado en el
artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social tiene
una doble connotación; de un lado es un servicio público obligatorio, y de otro
es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del
territorio nacional.[39]
En desarrollo del citado artículo,
el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se
materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993. Dicho cuerpo normativo, derogó los regímenes pensionales existentes para ese
momento y los integró en uno sólo de carácter general, compuesto por (i)
el régimen general de pensiones (régimen de prima media con prestación definida
administrada por el ISS – hoy Colpensiones – y el de ahorro individual con
solidaridad (regentado por las administradoras de fondos de pensiones
privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) otros
servicios complementarios.
Con relación al régimen de prima
media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció
las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre
ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de naturaleza legal: (i)
de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. Así
mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos
forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago
de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y
la adopción de reservas legales.”
Ahora bien, respecto al derecho a
la pensión de vejez, este Tribunal ha sostenido que hace parte integral del
derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que
debido a su edad, encuentran disminuida su capacidad laboral, lo que les
dificulta o impide obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de
una vida digna.[40]
En consonancia con lo anterior,
el artículo 10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General
de Pensiones, “garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones.”
Bajo
ese entendido, se puede concluir que la Ley 100 de 1993 integró y unificó los
regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello
fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin
embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas
normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de
1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre
otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo
36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición.
5. El régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como se anotó anteriormente, la
Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su
expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante
la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían
consolidado su derecho a una pensión pero que se encontraban próximos a cumplir
con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen
de transición, con el fin de ampararlos frente a una afectación desmesurada de
sus garantías prestacionales.
Al respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en
materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes,
si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los
requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,
por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del
tránsito legislativo”.[41]
Ahora bien, el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, consagró las condiciones para acceder a la transición
pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para
el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) tuvieran la
edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años
(40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince
(15) o más años de servicios.
Al respecto la disposición en
comento dispuso:
“ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este
fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”
Este
artículo, en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación de la
pensión para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, fue
interpretado en la sentencia T-158 de 2006 de la siguiente manera:
(i) La
primera parte del inciso segundo, hace referencia a una regla general, según la
cual si para el 1º de abril de 1994 el trabajador acredita la edad y el tiempo
de servicio allí previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio
y monto de la pensión serán los estipulados en el régimen al que se encontraba
inscrito para ese momento. La parte final de este enunciado, constituye una
condición para la citada regla general, toda vez que los demás requisitos para
acceder a la prestación, distintos a los expresados, serán regulados por las
normas generales de la Ley 100 de 1993.
(ii) El
tercer inciso establece una excepción a la regla general, en el sentido que si
las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en
aquella regla les faltaren menos de diez años para pensionarse, les será
aplicable la modalidad de cálculo de la pensión, contenida en ese mismo
párrafo, equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios
al consumidor, según certificación que expida el DANE” .
De acuerdo
con lo expuesto en la citada sentencia, es en este último inciso en donde se
presenta un conflicto por tratarse de una excepción a la regla general que se
muestra, en primer término, incompatible con el principio de favorabilidad
laboral y la protección de los derechos adquiridos de un grupo específico de beneficiarios
del régimen de transición, en tanto se les impone una fórmula de cálculo de la
pensión diferente a la contenida en el régimen especial al que se encontraban
inscritos antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social.[42]
Ante la
posibilidad de dar un tratamiento discriminatorio a dicho grupo de jubilados,
la citada providencia resaltó pronunciamientos anteriores de la Corte que
adoptaron una interpretación del inciso tercero del artículo 36, según la cual
el concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere esta
disposición, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en
el inciso segundo del mismo artículo. El efecto de esta equivalencia, en
términos de la Corte, consiste en que “como el monto incluye el ingreso
base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del
inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando
el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la
pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos
(el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el
régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no
determine la formula para calcular el ingreso base.”[43]
Así las
cosas, de lo anteriormente expuesto se concluye, en primer lugar, que los
requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para
que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo
de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada
caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran
adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la
normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste;
por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que
manejan el sistema de ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la
Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la
posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que
permitiera la consolidación del derecho a la pensión.
En segundo lugar, que el ingreso base de liquidación pensional de
aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado
en el régimen especial aplicable a cada caso particular. En consecuencia, el
método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la
interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable
únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen
especial.
6.
El régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Vigencia y
aplicación. Reiteración de Jurisprudencia.
La
Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, [44]
ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y
el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 aún tiene vigencia
para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993
reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella
consagrado.
Ahora
bien, con relación a los requisitos y pago de pensión de vejez, el mencionado
decreto señala:
“Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere
este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres
y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los
cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o
al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia
de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que
hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
No
obstante la claridad de la anterior disposición, el alcance y el modo de
liquidar las pensiones que se causaron bajo este régimen especial han generado
múltiples controversias. Es por ello, que, de
acuerdo con el amplio precedente constitucional sobre este punto, se ha
expuesto que los 20 años de servicios a los que se refiere el citado artículo
no necesariamente deben ser prestados al sector público, siendo acumulable el
tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta
por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al
Ministerio Público o a la Rama Judicial.
Así
mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la
asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que
le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de
liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes,
base y porcentaje, son inseparables.
En
efecto, en la sentencia T-189 de 2001, esta Corporación concedió el amparo de
los derechos invocados por el accionante por considerar que tenía derecho a que
se le aplicara el régimen especial del Decreto 546 de 1971 en la medida que
había trabajado más de diez años al servicio de la rama judicial. En
consecuencia, ordenó que la prestación se liquidara según el mencionado acto
administrativo. Para sustentar esta decisión, la Sala de Revisión citó las
siguientes sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidación de
la mesada: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993,
2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997.
Al
respecto, se dispuso:
“(...) no le asiste razón a la entidad de previsión
accionada al pretender liquidar la asignación del actor con base en las
disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el artículo 1° de aquella dispuso
que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a
un régimen pensional propio y ésta nada dijo respecto de la anterior previsión.
De otra parte, la Sala no encuentra justificada la
explicación de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor
su estado de pensionado procedía aplicarle el régimen que le es propio –Decreto
ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para
liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, debían
aplicarse las disposiciones relativas a la liquidación de la pensión de
jubilación de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se
encuentran vacíos que permitan acudir a un régimen similar, habida cuenta que
regula las condiciones para acceder al derecho y la cuantía del mismo.
Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una
aplicación analógica, de conformidad con lo ordenado por el artículo 53 de la
Constitución Política, debe acudirse en auxilio de disposiciones favorables al
trabajador, que para el caso serían las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en
cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidación
pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situación. Sin embargo, como
los artículos 1º y 6º del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los
funcionarios y empleados de la ‘rama jurisdiccional y del Ministerio Público’
tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, i) ‘al llegar
a los 55 años de edad si son hombres (...)’ ‘y cumplir veinte (20) años de
servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la
rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades’ ii) ‘equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que
hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas’.”
De otra
parte, en sentencia T-631 de 2002 la Corte se pronunció acerca del cálculo del
monto de pensión referido en el Decreto 546 de 1971, en un caso en el que la
Caja Nacional de Previsión Social reconocía y liquidaba la pensión de un
funcionario del Ministerio Público conforme al régimen especial aplicable, pero
al momento de determinar el monto de la prestación, aplicaba el porcentaje
estipulado en el artículo 6° del decreto a la base de liquidación señalada en
el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se dijo:
“(…) Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por
consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente
tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la
base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso
base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100
de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el
evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la
base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio
Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su
integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto
de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la
inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo
36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente
cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación
aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el
artículo 6° del decreto 546/71.”
Ahora, en cuanto al cálculo de la asignación mensual más
elevada de la que habla el mencionado artículo 6, deben tenerse en cuenta los
factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[45]
e, igualmente, la excepción expresa contenida en el artículo 9 del Decreto 546
de 1971, que dispone que para liquidar las pensiones “no se incluirán los
viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de
carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años,
durante un lapso continuo de seis meses o mayor”.
Realizadas las anteriores consideraciones, la
Sala procederá a analizar y resolver el problema jurídico planteado por el
accionante.
7. Caso Concreto
7.1. En esta ocasión el actor solicita la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, entre otros, atendiendo que el Tribunal Superior
de Medellín no tuvo en cuenta el régimen especial aplicable, al momento de
liquidar el ingreso base de su pensión de jubilación.
Como sustento de su petición, de
manera concreta expone que trabajó para la Rama Judicial entre el 1 de marzo de
1976 y el 30 de abril de 2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín. Además, que Cajanal en Resolución Núm. 21613
del 5 de mayo de 2006, reconoció su pensión de jubilación sin acudir al
artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717, 1660 y 1045 de 1987, la
Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, aplicables a funcionarios y empleados del
Ministerio Público y la Rama Judicial, para establecer el monto de la misma.
Una vez agotada la vía gubernativa y con la finalidad
de obtener la reliquidación de su pensión, instauró acción de tutela en contra
de Cajanal, la cual fue negada en las dos instancias. En aquella oportunidad,
los jueces constitucionales consideraron que el actor contaba con otro
mecanismo de defensa judicial.
Como consecuencia de tal
situación, acudió a la justicia ordinaria, obteniendo en primera instancia un
pronunciamiento acorde, según el peticionario, con la jurisprudencia no solo de
la Corte Constitucional, sino del Consejo de Estado y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.[46] Por el contrario, en
segunda instancia obtuvo un fallo que revocó la anterior decisión y absolvió a
Cajanal, aspecto que considera, vulnera su derecho al debido proceso, en la
medida que se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre a la aplicación
del régimen pertinente y el principio de inescindibilidad de la norma.
En sede de tutela, la Sal...
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