T-860-10
Sentencia T-860/10
Sentencia
T-860/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Caso en que dio por
terminado contrato de trabajo a término fijo sin autorización de la oficina de
trabajo
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD-EPS debe mantener asistencia
médica en casos en que suspensión de tratamiento médico ponga en peligro la
vida o la integridad física del paciente
Se
observa que esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene el
principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de
las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos, pérdida de
la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del
empleador, pérdida del vínculo laboral y ausencia de suministro de un servicio
que no se había prestado, etc. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de
razones frente a un paciente al cual se venía prestando un tratamiento médico
poniendo en peligro su vida o su integridad física, en virtud de la aplicación
de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia médica y en caso de
no hacerlo la tutela es el medio idóneo para preservar los derechos
fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio público de
la salud envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede
ser discontinua.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO-Vulneración por despido
sin permiso del Ministerio de la Protección social
ACCION DE TUTELA-Entidad accionada debe cancelar todas las acreencias laborales a que
tenga derecho el accionante y lo reubique en el cargo que desempeñaba o en uno
de mejores condiciones sin menoscabo de su estado de salud
Referencia:
expediente T-2711761.
Acción de tutela instaurada por Ricardo Santana
Beltrán contra Ciudadela Comercial Galerías.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de
octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés
Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ricardo Santana
Beltrán contra la Ciudadela Comercial Galerías.
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de abril de dos mil diez, el ciudadano Ricardo Santana Beltrán
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
Bogotá, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo
vital y seguridad social los cuales, en su opinión habían sido vulnerados por
la Ciudadela Comercial Galerías.
Hechos.
1.
Manifestó el ciudadano Ricardo
Santana Beltrán que inició labores en la Ciudadela Comercial Galerías el 1 de
febrero de 2006 mediante un contrato a término fijo por un año siendo renovado
sucesivamente hasta el 31 de enero de 2010.
2.
Informó que dentro de sus labores
debía atender los servicios generales de la ciudadela tales como: barrido,
trapeado, brillado, recolección de basuras, limpieza de vidrios y recolección
de residuos de comidas.
3.
Agregó que dentro de las funciones
asignadas se encontraba una particularmente referida a la recolección de
desechos de las comidas, su empaque en bolsas tipo “jumbo” industrial y su
posterior traslado a canecas de 55 galones.
4.
Explicó que el esfuerzo físico de
trasladar las pesadas canecas de 55 galones deterioró su estado de salud, toda
vez que el 23 de noviembre de 2009 fue diagnosticado de unas lesiones en las
vértebras T-12 y L1, así como una afección en las manos denominada
metacarppofalángica y radio carpiana.
5.
Pese a lo anterior, afirmó que el
22 de diciembre de 2009, por conducto de la administradora de la Ciudadela
Comercial Galerías, se le informó que su contrato laboral se daba por terminado
el 31 de enero de 2010 y no sería prorrogado.
6.
Mencionó que en virtud del
tratamiento médico que se encontraba recibiendo le asignaron cita médica para
el 2 de febrero de 2010 para la práctica de unos exámenes denominados “electro
miografía de cada extremidad y neuroconducción por cada extremidad”, los cuales
no fueron realizados ya que fue retirado del sistema de salud. Así como también
se encontraba pendiente una valoración médica especializada para el 19 de
febrero de 2010.
7.
Complementó diciendo que “Hasta
la fecha no hay un pronunciamiento definitivo por la Junta Regional y Nacional
Médica que certifique mi estado de salud laboral. Teniendo en cuenta que antes
de ser despido del trabajo, tenía cita pendiente para valoración de medicina
especializada ordenada por el médico tratante… y fue adjudicada para el día 19
de febrero de 2010” (fl.2)
8.
Sostuvo que no tiene empleo, que
se encuentra enfermo y no tiene los medios para continuar los tratamientos y
exámenes médicos prescritos, y adicionalmente se ha puesto en peligro su
derecho a la seguridad social ya que está próximo a completar el tiempo
requerido para su pensión.
9.
Por último, argumentó el señor
Santana que expuso su caso ante el Ministerio de la Protección Social, “fui
informado de (sic) la empresa incurrió en omisión, toda vez, que la
misma debió enviarme ante el especialista de Medicina Laboral para que
certificara las condiciones por la cual salía de esta empresa, toda vez que
cuando ingresé a la misma, lo hice en condiciones aceptables de salud.”
(fl.2)
Solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Ricardo Santana
Beltrán requirió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, mínimo
vital y seguridad social, que consideró vulnerados por el despido sin que la
Ciudadela Comercial Galerías tuviera en cuenta las condiciones de salud
previamente diagnosticadas.
El
accionante solicitó “el reintegro a mis labores, el pago de la remuneración,
prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a la fecha de despido
hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta que tengo pendiente
tratamientos para recuperar mi salud.” (fl.11)
Todo
esto por considerar que la disminución de su capacidad laboral fue
adquirida en el tiempo que estuvo laborando con la Ciudadela Comercial Galerías
por lo que instó que “se ordene el reintegro y ubicación en las condiciones
acorde lo dispone medicina laboral.” (fl.11)
Respuesta de la entidad
demandada.
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Veintitrés Laboral
del Circuito de Bogotá, se ordenó la notificación de la parte accionada
mediante oficio del 7 de abril de 2010. Sin embargo vencido el término del
traslado la accionada guardó silencio.
Posteriormente,
la Ciudadela Comercial Galerías por conducto de su representante legal, envió
comunicación al juzgado en la que expuso que no le fue posible hacer uso de su
derecho de defensa ya que hasta el 22 de abril de 2010 se recibió en las
instalaciones del establecimiento de comercio un telegrama proveniente del
juzgado, fecha en la cual ya se había dictado sentencia.
Estando
en curso la impugnación de la acción de tutela se pudo comprobar, por el
Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que el telegrama en el que se
notificaba la admisión de la tutela fue entregado el 19 de abril de 2010 con
sello de recibido de la accionada, es decir la comunicación a la empresa
accionada se dio en término y antes de dictarse sentencia, por lo cual la
Ciudadela Comercial Galerías estaba en el deber de pronunciarse sobre los
hechos de la tutela.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
Fotocopia
de la historia clínica en el que se indica “valoración por medicina
laboral, para determinar incapacidad laboral y definitiva” (fl. 13-20)
Fotocopia
de la solicitud de cita médica con el especialista de dermatología (fl.
21)
Fotocopia
de la atención médica con el especialista en fisioterapia, se dictamina
que “El paciente refiere dolor persistente en manos y el cual se
exacerba al realizar actividad laboral” (fl. 22)
Fotocopia
de fórmula médica en la que se prescriben ampollas y otros medicamentos
(fl. 23)
Fotocopia
de tramite ante la Nueva E.P.S para la solicitud de medicamentos (fl. 24)
Fotocopia
de la comunicación sobre la terminación del contrato de trabajo firmada
por la Administradora General de la Ciudadela Comercial Galerías (fl. 26)
Fotocopia
de la orden médica para practicar Electromiografía y Neuroconducción. (fl.
27)
Fotocopia
de la evolución médica realizada por especialista en reumatología. (fl.
28)
Fotocopia
del concepto de rehabilitación del médico tratante para el trámite de la
pensión de invalidez.(fl. 29 y 30)
Fotocopia de cita médica
con especialista de reumatología. (fl. 31)
Fotocopia
informe de diagnostico médico en que se indica “Columna Lumbosacra,
Osteopenia generalizada de vértebras lumbares, signos de deformación
postraumática no reciente de los cuerpos vertebrales T12 y L1, signos de
discopatía degenerativa lumbosacra, rectificación de la lordosis lumbar
por espasmo muscular.” (fl. 32)
Fotocopia
del contrato de trabajo a término fijo (fl. 33 y 35)
Fotocopia
de la cédula del señor Ricardo Santana Beltrán. (fl. 33)
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
Sentencia de primera
instancia.
El
Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la
acción de tutela por considerar que el actor tiene otros mecanismos procesales
como acudir ante la Jurisdicción Laboral para lograr la protección de sus
derechos frente a la presunta vulneración por parte de la Ciudadela Comercial
Galerías.
Consideró
el juez que las pretensiones del actor son de carácter meramente económico, por
lo que la tutela no es procedente y menos si el actor no demostró la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Por
consiguiente, concluyó en el siguiente sentido “Debe declarar el Despacho al
actor, que la acción de tutela, en la forma como fue concebida por el
Constituyente, no se erige en una acción paralela a la acción ordinaria, ni
mucho menos puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente
diseñados por el legislador, pues ello constituiría una usurpación de
competencias, no aceptada por el ordenamiento legal, sino que sería además una
violación directa a las garantías plenas con que cuentan las partes en un
proceso ante la jurisdicción ordinaria, que no es otro que el debido proceso”. (fl.
43)
Impugnación.
El
señor Ricardo Santana Beltrán impugnó la decisión proferida por el juez de
primera instancia con el objetivo de solicitar la revocatoria de la misma y
que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.
El
actor reclamó del Juez el poco análisis al acervo probatorio aportado por éste,
ya que no se profundizó con detenimiento sobre las patologías diagnosticadas al
accionante ni mucho menos se tuvo en cuenta que se encontraba en medio de
tratamientos médicos.
Consideró
el señor Ricardo Santana Beltrán que se desconoció la presunción de veracidad
de los hechos descritos en la tutela, cuando la parte accionada no se pronunció
sobre los mismos, al respecto mencionó: “Igualmente, el juzgador de Primera
Instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591, por
cuanto la accionada no dio respuesta sobre el requerimiento planteado en la
presente acción de tutela en lo referente a la presunción de veracidad de
los hechos.” (fl.51)
Respecto
de la falta de acreditación del perjuicio irremediable, el actor manifestó lo
siguiente: “manifiesto mi desacuerdo por cuanto no se percató que en el
acervo probatorio obra (sic) las evidencias en la cuales se anuncia que el
suscrito ha sido desvinculado de la prestadora de salud para recibir la
atención médica a la patologías anunciadas”. (fl.51)
Mencionó
que el juzgador pasó por alto que se configuraron varios elementos violatorios
del derecho de defensa como haber dado por terminado el contrato de trabajo sin
la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social y además no
se cumplieron para el despido con los procedimientos por Salud Ocupacional.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral confirmó la sentencia de primera
instancia. En primer lugar consideró que la tutela no es la vía judicial para
lograr el reconocimiento de los derechos laborales y en segundo lugar no
observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiriera de medidas urgentes
y actuales para evitar la vulneración.
Así,
entonces el juez de segunda instancia concluyó, “Por consiguiente, acertó la
juez de primera instancia al denegar el amparo solicitado, al no ser evidente
la vulneración de derechos fundamentales, reiterando que será al interior del
proceso ordinario donde deberá debatirse todo lo relativo a la viabilidad del
reintegro, por las causas que expresa el accionante, siendo el Juez laboral el
que cuenta con plena competencia para recaudar las pruebas, analizar y resolver
acerca del mentado reintegro, pago de salarios y demás prestaciones sociales,
si se verifican los supuestos fácticos relatados por el petente.” (fl.13
cuaderno 2)
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante
Auto de veinte (20) de octubre de 2010, con base en lo dispuesto en el artículo
57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito
magistrado ordenó la práctica de ciertas pruebas, así:
PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se
ponga en conocimiento de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. el
contenido del expediente T-2711761, para que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, ejerza su derecho de defensa y
se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Nueva
Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. que, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación, informe
de manera detallada y justificada:
(i) Respecto al señor Ricardo Santana Beltrán
identificado con cédula 17.321.612 de Villavicencio: (i) diagnóstico completo
del paciente; (ii) si actualmente se encuentra afiliado a dicha entidad
prestadora de servicios de salud y si se ha continuado la prestación de los
servicios médicos a favor del mismo; y (iii) en qué fecha fue última atención
médico asistencial que la Nueva E.P.S. brindó al señor Santana y cual fue su
pronóstico médico.
(ii) Con referencia a la ORDEN MÉDICA expedida el 2 de
febrero del año en curso a favor del señor Santana, en la cual se ordena la práctica
de los siguientes exámenes: “ELECTROMIGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (uno o más
músculos) y NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD (uno o más nervios)”, exámenes
requeridos por la Doctora Laridis Castillejo Acosta Médico Cirujano con
registro médico 19231349, informar: (i) Si éstos alcanzaron a ser realizados,
en caso afirmativo, cuáles fueron los resultados arrojados.
(iii) En relación con la CITA MÉDICA asignada a favor
del señor Santana, para el 19 de febrero del año en curso con el Doctor
Federico Rondón, con el fin de realizar una valoración de medicina
especializada en Reumatología: (i) Si dicha cita fue llevada a cabo y de haber
sido efectuada, dar a conocer las principales conclusiones de la misma.
De
acuerdo con el Oficio OPTB-1087 del día 25 de octubre de 2010 febrero de esta
misma anualidad, emanado de la Secretaría de esta Corporación se surtió la
notificación a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de
instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la sociedad
Ciudadela Comercial Galerías vulneró los derechos fundamentales a la salud,
mínimo vital y seguridad social del ciudadano Ricardo Santana Beltrán al haber
terminado el contrato individual de trabajo a término fijo de un (1) año sin
haber requerido la autorización ante la oficina del trabajo como lo exige la ley
361 de 1997 teniendo en cuenta que el accionante sufre una disminución
ostensible de su estado de salud.
Para
resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con: (i) procedencia de la tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) garantía constitucional de la
estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con limitaciones, (iii) los
contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) el
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, (v) y por
último se analizará el caso concreto.
3.
Procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Características del perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia.
El
carácter residual y subsidiario que se evidencia en la acción de tutela, ha
recibido tratamiento jurisprudencial por parte de esta Corporación, que en
varias oportunidades ha reconocido en la tutela un mecanismo excepcional para
lograr la defensa de los derechos fundamentales comprometidos pero
condicionando su ejercicio a la falta de medios de defensa judicial pertinentes
o eficaces o al ejercicio infructuoso de los mismos.
Así
las cosas, el ordenamiento jurídico Colombiano no le ha restado menos
importancia al conjunto de acciones y procedimientos dispuestos en la justicia
ordinaria para que los ciudadanos puedan obtener la defensa, garantía y
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
La
Corte Constitucional, en el desarrollo de su jurisprudencia, precisó la noción
de perjuicio irremediable, diciendo que hay situaciones impostergables en las
que acudir a los medios ordinarios se configuraría un daño tal vez irreparable,
por lo que otorgó el ejercicio de la tutela como mecanismo para la defensa de
los derechos amenazados o vulnerados con el fin de evitar la ocurrencia de
aquél.
Es
imprescindible aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia
constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[1]. En relación a este tema,
esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia,
estos serian:
“la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[2]
La
existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de
acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha
señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio
se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial
protección o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta.
Así
pues, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los
factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que
la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para
justificar la procedencia de la misma. Esta tesis fue desarrollada en la
sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes
consideraciones:
“En concurrencia con los elementos configurativos
que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable,
este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de
defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se
encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte
que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo
transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la
existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece
acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en
capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el
contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
“La posición que al respecto ha adoptado esta
Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o
acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder
el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como
mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado
“explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo
enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez
de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[3].
Por
consiguiente, si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara
a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio
irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales
para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe
declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión
debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de
carácter económico. Al respecto en sentencia T-368 de 2008, sostuvo:
“Ahora bien, en materia laboral esta Corte ha
reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando
las acciones laborales que en principio serían conducentes como mecanismos
idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos resultan
insuficientes, especialmente cuando la protección que se solicita es de
carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta
ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe
un perjuicio irremediable.”
En
el caso sub examine la Sala coincide prima facie con los jueces
de instancia que el señor Ricardo Santana Beltrán cuenta con la acción laboral
ordinaria para determinar la legalidad o ilegalidad de su despido, como quiera
que se debió a la expiración del término pactado en su contrato, pero estos
mismos pasaron por alto que el accionante se encuentra afectado en su salud a
causa de su trabajo y en medio de tratamientos médicos, por lo que se hace
inminente y imprescindible tomar las medidas pertinentes para evitar la amenaza
grave de su salud, estando frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.
Garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos
con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.
La
Constitución Política, en su artículo 53, consagra el principio a la
estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado una certeza mínima
en el sentido que el vinculo laboral contraído no se fragmentará de forma
abrupta y sorpresiva, de manera que no esté a portas permanentemente de
perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su familia, por
decisión arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el empleado
cumplirá de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato laboral.
En
términos conceptuales, la estabilidad laboral entraña una doble acepción como
principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva deóntica, supone que
el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no
varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga
nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca
una justa causa de despido[4].
En
este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad
en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria.
La primera está dada por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo
laboral; la segunda permite el pago de una indemnización a cambio de la
efectividad del despido o desvinculación; y la última se presenta en el
contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de
discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoción.[5]
Así
como esta Corporación se ha encargado de pronunciarse de la estabilidad laboral
y sus facetas, esta se vuelve de especial importancia cuando el empleado, quien
se encuentra en uno de los extremos de la relación laboral, se halla en una
situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad
laboral reforzada, con especial protección constitucional.
La
estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en ciertas situaciones en las que
los empleados son despedidos en franca contradicción con las normas constitucionales
y legales, son ejemplos de esta clase los despidos que recaen sobre las mujeres
en estado de embarazo, trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones
físicas u otras en situaciones de debilidad manifiesta.
En
este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se dejó establecido:
“Estos sujetos de protección especial a los
que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física
estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados
calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende
a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por
la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los
mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a
través de la aplicación inmediata de la Constitución.”
El
reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral reforzada es una de las
características más relevantes del Estado Social de Derecho, que protege
aquellas personas discriminadas por las actuaciones y omisiones del Estado o
los particulares, mandato cuyo asidero constitucional descansa en los artículos
13, 54 y 95 de la Constitución Política. De acuerdo con ello, resulta pues
idónea la tutela para amparar a estos grupos especiales en estado de debilidad
manifiesta.
Así
las cosas, el despido que recae sobre un trabajador en tales condiciones de
vulnerabilidad a razón del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que
sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el
empleador una presunción de despido sin justa causa que revierte la
carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos
objetivos y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación
laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la
condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo.
Justamente el legislador con la expedición de la ley
361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protección a las personas en
condiciones de debilidad a razón de sus limitaciones y el artículo 26 de la ley
en comento estableció:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera del texto)
Así,
las cosas el espíritu del legislador se volcó en favorecer a aquellas personas
con algún tipo de limitaciones funcionales y determinó un concepto amplio del
término limitación cobijando a todos aquellos que por circunstancias síquicas,
psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su
derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea. Es pero ello que el
artículo 2 del mismo cuerpo normativo señala los individuos susceptibles de
discriminación por causa de sus: “circunstancias personales, económicas,
físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” (Negrilla
fuera del texto original).
Al
respecto el intérprete constitucional ha evolucionado y considerado que la
protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable para aquellas personas
que sufren limitaciones.[6]
En
tal sentido esta concepción amplia del término ‘limitación’ fue
planteada en la en la sentencia T-198/06 y se precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez.” (Negrilla
fuera del texto original)
Significa
lo anterior, que el principio de estabilidad laboral reforzada ha exigido la
evolución del término de discapacidad y se predica de las personas respecto de
las cuales esté demostrado de manera siquiera sumaria que su situación de salud
es un obstáculo para el desempeño habitual de sus funciones, sin estar atado a
una calificación especializada de su estado de invalidez o a su reconocimiento
como trabajador discapacitado, de tal forma que puedan ser considerados como
personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Aclarado
la concepción amplia del término de limitación, es conveniente referirnos al
alcance proteccionista del legislador al momento de expedición de la ley 361 de
1997, particularmente a la obligación que le asiste al empleador al momento de
de despedir a una persona con limitaciones en su estado de salud de obtener la
autorización de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de dicho
despido.
Al
respecto, la sentencia C-531 de 2000 analizó la constitucionalidad de ciertos
apartes de la norma citada. En dicho fallo se explicó entre otras cosas la
finalidad de contar con el permiso de la autoridad del trabajo frente al
despido de una persona con limitaciones:
“el requerimiento de la autorización de la oficina de
Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe
entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover
y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional
vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe
dicha causal legal de despido y proteger así al trabajador”.
De
tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha presumido que cuando un
empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección
Social a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del
despido fue tal situación. Dicha presunción como se explicó anteriormente
revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de
la desvinculación en una razón objetiva diferente al vencimiento del plazo y la
situación de debilidad.
Finalmente,
se analizará el inciso segundo del artículo 26 de la ley en cuestión:
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Esta
disposición consagra un carácter sancionatorio y complementario, ya que
concede una indemnización a titulo de reconocimiento del trabajador despedido y
con cargo al empleador a titulo de sanción, cuando el despido es realizado sin
el permiso de la autoridad del trabajo.
Dentro
del análisis de constitucionalidad de la norma realizado en la sentencia C- 531
de 200 se estableció que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361
resultaba insuficiente a los intereses de esta población porque condicionaba la
desvinculación al pago de una prestación económica. Bajo este entendido, se
determinó que “existe en la regulación controvertida una omisión relativa
del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la
discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores (…)”.
Sin embargo, se estimó que la declaratoria de inexequibilidad de este aparte
–el que trata de la indemnización- generaría mayores perjuicios a los
trabajadores con incapacidad que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la
posibilidad de obtener una sanción indemnizatoria y eliminaría un factor de
desestímulo de cualquier determinación en ese sentido. Se resolvió finalmente “integrar
al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2° y 13), así como los mandatos
constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se
procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.”[7]
Ahora bien, no se puede concluir sin antes decir que las órdenes dispuestas por la Corte para proteger la
estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se
agotan en la prohibición impuesta al empleador de no dar por terminado el
contrato de trabajo a causa de tal situación ni de pagar un indemnización a
titulo de sanción; se genera además una obligación para el patrono y un derecho
para el trabajador a la reubicación en espacios que no afecten su salud, o en
su defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que
dio origen al contrato de trabajo subsista.
En relación con el tema en la sentencia T-062 de
2007, se señaló:
“Como corolario del notable propósito por
garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto
constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha
dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia
y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la
obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para
el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la
categoría inicial que tenía el trabajador.”
El propósito de lograr la reubicación del trabajador
afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más que lograr una
justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó el riesgo por
el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono beneficiario de la
actividad económica lucrativa. Claro esta que este deber de solidaridad del
empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de
hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad,
situación que también debe ser demostrada.
En efecto, la protección constitucional frente a esta
clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o
a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservación del
trabajo. La especial protección constitucional de las personas en estado de
debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el análisis de cada uno de los
requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el
reintegro.
5. Los contratos a término fijo frente a la
estabilidad laboral reforzada.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 61
literal c) prevé una de las causales de terminación del contrato de trabajo por
la expiración del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se
analizó la constitucionalidad de esta causal y se determinó que este tipo de
contratos no son per se inconstitucionales, así mismo se defendió la
garantía de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de
contratos:
“El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado
las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo
dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho
a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica
la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual.
La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de
la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad
laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en
el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la
suscripción de contratos a término fijo, les asiste en virtud del principio de
solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el
deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del
empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y
(iii) no represente una alteración de su actividad económica.
Desde
luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una restricción al ejercicio
de la autonomía individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando
se trata de definir las condiciones en las que se desarrollará una relación
laboral pues tales circunstancias estarán supeditadas a las reglas
constitucionales y legales, categoría que incluye el mandato de estabilidad
laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al
contrato de trabajo, está restringido y sometido a las disposiciones constitucionales
que rigen la materia y se superpone a la autonomía de las partes.
En
consecuencia, así, como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las
personas con afectaciones de su salud sin consideración a una previa
calificación, igualmente evolucionó en considerar que no sólo aplicaba para los
contratos a término indefinido sino también para aquellos de duración
específica.
En general en los contratos pactados a término
definido, la expiración de dicho plazo o la culminación de la obra, no son
razones suficientes para justificar la decisión del empleador de no renovar el
contrato de trabajo, más aún si persiste la materia de trabajo y las causas que
lo originaron, acompañado esto, de un cumplimiento estricto de las obligaciones
contractuales y legales por parte del empleado. Por ende, cuando una persona
goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que
exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación
contractual y legalmente sin que tercie la autorización de la oficina del
trabajo.
En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte
señaló:
"[E]n los contratos laborales celebrados a
término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en
los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento
del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del
contrato, sino que, es
obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste
quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones
del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
En
síntesis, la estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia
constitucional y su fin es asegurar que el trabajador no esté expuesto en forma
permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su
familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada
pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el
empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación
laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente
vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber
constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo
cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con
la situación de debilidad sufrida por el trabajador.
En
efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de
la actividad empresarial los patronos pueden optar por la modalidad contractual
de limitar por tiempo definido sus contratos, esta facultad se ve delimitada
por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.
Ahora bien, la consagración de las causales
estipuladas en el Código Sustantivo del Trabajo para la terminación de los
contratos de trabajo, por la expiración del plazo fijo pactado no se
opone al concepto de estabilidad laboral reforzada puesto que el sentido de
establecer dichas razones es asegurar que la labor del trabajador se enmarque
en un concepto de respecto y prestación eficaz del servicio, pero asegurando en
todo caso un uso adecuado de la misma como es el esperar que el trabajador
restablezca su estado de salud para posteriormente ser despedido.
Con
todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, obligando al
empleador a una camisa de fuerza y mantenerlo indefinidamente, aún cuando se
presenten situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento, ya que
al presentarse este tipo de hechos el empleador goza de causas legales para
terminar el vinculo contractual. Una vez se presenten estas causales objetivas
que autorizan a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deben ser
observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los
particulares, garantizándose concretamente el derecho a la defensa, que exige
del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al
trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas. Pero en todo
caso como se explicó en el aparte anterior si el trabajador se encuentra en una
situación de protección especial debe mediar autorización de la autoridad del
trabajo so pena de la ineficacia de tal despido.
6.
El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.
En
el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza
el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las
entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad
al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las
garantías fundamentales. Es así como la jurisprudencia de esta Corporación se
ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005
se dijo lo siguiente:
Esta Sala estima que en casos en los cuales se han
interrumpido tratamientos médicos específicos, tales como cirugías, exámenes de
diagnóstico, suministro de medicamentos durante el término prescrito por el
médico tratante, la prestación de los servicios debe extenderse hasta que
dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y
cumplir el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud
y aquella requería en forma permanente la prestación de dichos servicios. Por
esta razón, la negativa de la entidad de afiliar a la señora significó la
violación de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le
privó de la posibilidad de continuar recibiendo la atención médica que requería
para su recuperación. Acerca del deber que tenía la entidad, esta Sala recuerda
el criterio sostenido por la Corporación según el cual la autonomía de la
voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compañías
aseguradoras “no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de
los derechos de quien acude a ella”.
La jurisprudencia constitucional ha establecido, en
reiteradas oportunidades, que la prestación de los servicios de salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- debe responder al
principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe
prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes
obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales.[8]
En
la sentencia C-800/03, la Corte mostró cómo la jurisprudencia ha examinado en
cada caso, “si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de
interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables”. En esa
oportunidad concluyó que una EPS no puede suspender un tratamiento, un
medicamento o la práctica de una cirugía aduciendo entre otras, las siguientes
razones:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes
dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS
correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv)
porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba
de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado
antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le
viene prestando”[9]. (subrayado fuera del texto).
De la anterior jurisprudencia se observa que esta
Corporación ha tutelado aquellos casos en que la suspensión de los servicios de
salud a los pacientes se ve afectada porque pierden la calidad de afiliados
impactando con esto, la continuidad de procedimientos ya decretados por la
Entidad Promotora de Salud. En tales situaciones se ha reconocido el derecho a
seguir gozando de los beneficios de un tratamiento médico, “pues suspenderle
los servicios súbitamente puede significar peligro para su vida y su integridad
física.”[10]
Ratificando
el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de
asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestación de los servicios de salud,
se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias
sentencias de esta Corporación:
“A partir del fundamento jurídico que identifica el
principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el
alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificadas
en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a
las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a
garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I)
que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial,
tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II)
que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores
que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones
ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que
conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (III)
que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e
interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o
administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados.”[11]
En
conclusión, se observa que esta Corporación ha reconocido la importancia que
tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por
parte de las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos,
pérdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes
correspondientes del empleador, pérdida del vínculo laboral y ausencia de
suministro de un servicio que no se había prestado, etc. Reiterando que, cuando
se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se venía prestando
un tratamiento médico poniendo en peligro su vida o su integridad física, en
virtud de la aplicación de dicho principio la entidad debe mantener la
asistencia médica y en caso de no hacerlo la tutela es el medio idóneo para
preservar los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado
el servicio público de la salud envuelve los fines del interés general y esta
satisfacción no puede ser discontinua.
7. Caso concreto.
En el presente caso, el señor Ricardo Santana Beltrán
fue contratado por la Ciudadela Comercial Galerías el 1 de febrero de 2006
mediante contrato a término fijo prorrogable por un año para atender los
servicios generales de la ciudadela comercial, como: “barrido, trapeado,
brillado, recolección de basuras, limpieza de vidrios, recolección de residuos
de comidas”. (fl.1)
En el desarrollo de sus funciones el señor Santana
sufrió varios quebrantos de salud, siendo diagnosticado el 23 de noviembre de
2009 en plena ejecución del contrato suscrito con la Ciudadela Comercial
Galerías de lesiones en las vértebras T-12 y L1, así como un problema en las
manos denominado “metacarpofalangica y radiocarpiana”.
El 22 de diciembre de 2009 la representante legal de
la Ciudadela Comercial Galerías envío comunicación al señor Santana informando
que su contrato laboral se daba por terminado a partir del 31 de enero de 2010
y no sería renovado como usualmente se hacía cada año.
Esta decisión motivó al trabajador a interponer acción
de tutela para lograr “el reintegro a mis labores, el pago de la
remuneración, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a la
fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro”. (fl.11). Considera
el actor que la Empresa no podía desvincularlo unilateralmente sin permiso del
Ministerio de la Protección Social.
El juez de primera instancia negó el amparo por
considerar que el actor tenía otras vías judiciales para lograr sus
pretensiones, por lo que este último impugnó el fallo. El juez de segunda
instancia confirmó la decisión y consideró que no se había demostrado la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico
planteado le corresponde a está Sala de Revisión determinar si es procedente la
acción de tutela instaurada por el señor Santana, mediante la cual se pretende
su reintegro a la Ciudadela Comercial Galerías, que dio por terminado
unilateralmente su contrato de trabajo, a pesar de padecer múltiples quebrantos
de salud y encontrarse por ello en una situación de debilidad manifiesta.
La
protección constitucional de la estabilidad reforzada por vía de tutela es una
medida excepcional que contrasta con el principio de subsidiaridad de la
acción, ya que teniendo el afectado otras acciones judiciales para interrumpir
la vulneración de sus derechos fundamentales, estas pueden resultar ineficaces
o aún siendo existiendo es imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.
En
principio la acción de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro
laboral, toda vez que la protección de los derechos violados puede garantizarse
mediante la normatividad consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, de tal
forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer
de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales (mujeres
embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores aforados, etc.) para
quienes el constituyente consagró un deber de especial protección y reconoció
en la acción de tutela el mecanismo propicio de protección de los derechos
vulnerados.
Como se explicó anteriormente, una vez se encuentre
acreditado el perjuicio irremediable, la acción de tutela es la vía expedita
para evitar que este se extienda frente a las personas que gozan de estabilidad
laboral reforzada por encontrarse en situaciones de manifiesta debilidad. Así
pues, el reintegro en su grado más alto de protección puede ser garantizado a
los trabajadores frente a los actos abusivos y lesivos de los patrones que
terminan los contratos de trabajo sin consideración a las condiciones de salud.
En
el caso actual, el actor acreditó con suficiente material probatorio que se
encontraba inmerso en una situación de vulnerabilidad, con todos los exámenes y
órdenes médicas que demostraron hasta la saciedad las afectaciones de salud del
trabajador e inclusive el tratamiento médico adelantado para restablecer sus
dolencias. El señor Santana cumplió con probar aportando la fotocopia de la
historia clínica (fl. 13-20) en el que reposa una anotación del médico tratante
solicitando un concepto para incapacidad laboral definitiva, fotocopia de la atención médica con el especialista en
fisioterapia (fl. 22), fotocopia orden
médica para practicar Electro miografía y Neuroconducción (fl. 27), fotocopia de la evolución médica realizada por
especialista en reumatología (fl. 28), fotocopia
del concepto de rehabilitación del médico tratante para el trámite de la
pensión de invalidez (fl. 20 y 30), fotocopia
de cita médica con especialista de reumatología (fl. 31) y fotocopia del informe de diagnóstico médico (fl. 32).
En
este caso la acción de tutela procede para lograr el reintegro del actor porque
la empresa lo desvinculó estando en tratamiento médico de la enfermedad que padece,
por lo que están dados todos los supuestos para la protección mediante la
estabilidad laboral reforzada frente la desvinculación en estado de debilidad
manifiesta. En consecuencia puede concluirse que el despido se derivó del hecho
de padecer una enfermedad, circunstancia que incluye al actor dentro de la
categoría de sujetos con limitaciones de que habla la ley 361 de 1997 y con la
obligación a cargo del empleador de obtener el permiso de la autoridad del
trabajo para proceder al despido.
En cuanto al empleador, no hay prueba del agotamiento
del referido requisito lo que inmediatamente lo obliga al reintegro del
trabajador limitado desvinculado sin el aval de la respectiva autoridad del
trabajo.
Por otro lado, en el expediente no existe el más mínimo
elemento probatorio aportado por la empresa que la terminación del contrato se
debió la supresión del cargo, la inexistencia de la necesidad de la actividad o
la desatención de las obligaciones laborales del trabajador, por el contrario
hay prueba de la mala fe del empleador al enviar comunicación expresando su
imposibilidad de responder a la tutela por supuesta indebida notificación,
cuando se demostró en el curso de la segunda instancia que la comunicación fue
recibida en tiempo por aquel, por lo que se concluye que fue enterado de la
acción interpuesta por el señor Santana y de las afirmaciones alegadas por él.
Sin embargo, el empleador optó por no pronunciarse sobre los hechos de la
tutela dando lugar además a la presunción por despido discriminatorio, fuera de
la que ya pesa en su contra por no rendir el informe solicitado por el Juez
sobre los hechos de la tutela, en efecto, el artículo 20 del decreto 2591
de 1991 dispone que si dicho informe no es rendido dentro del plazo otorgado
para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos presentados y se resolverá
de plano la acción.
Como se advirtió anteriormente el intérprete
constitucional ha considerado que no sólo a los trabajadores calif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.