T-860-09
Sentencia T - 860/09
Sentencia
T-860/09
BONIFICACION POR COMPENSACION-Origen
BONIFICACION POR COMPENSACION-Diferencia surgida con la
bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y
ABSTRACTO-Improcedencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio
irremediable y no cumplirse con el requisito de inmediatez
Referencia: expedientes T-2338582 y T-2338607
Acciones de tutela instauradas por Carmen Cecilia Plata Jiménez y Luis
Enrique Viveros Sánchez contra la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de
Villavicencio, Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y Nación- Ministerio del Interior y de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por los Tribunales Contencioso
Administrativo de la Guajira, y del Meta, y por la Sección Quinta –Sala de
conjueces de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado-, en el
trámite de las acciones de tutela interpuestas por Carmen Cecilia Plata Jiménez
y Luis Enrique Viveros Sánchez contra la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de
Villavicencio, Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público- y Nación- Ministerio del Interior y de Justicia-.
Teniendo en cuenta que el
problema jurídico planteado por los expedientes que se revisan ya ha sido
objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporación y de unificación
en reciente pronunciamiento de la Sala Plena, ésta Sala de Revisión reiterará
lo resuelto para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente
justificada[1].
Asimismo, y en virtud del principio de economía procesal los expedientes de la
referencia T-2338582 y T-23388607 se acumularán por la presente Sala de
Revisión con el fin de ser resueltos en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Carmen Cecilia Plata Jiménez y Luis Enrique Viveros Sánchez
presentaron escritos de acción de tutela el 19 de febrero y 10 de marzo de
2008, por considerar que las entidades arriba relacionadas han vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil. En la
medida en que las reclamaciones que hacen los accionantes coinciden en esencia
en los mismos argumentos de hecho, éstos se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1.
Hechos:
-
Los accionantes quienes laboran[2]
o laboraron[3]
como Fiscales delegados ante los respectivos Tribunales Superiores de las
ciudades en las que residen (Villavicencio y Riohacha), señalan que en virtud a
lo dispuesto en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, en concordancia con
las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 se había dispuesto el reconocimiento y pago
de una Bonificación por Compensación, la que sería reconocida a los magistrados
de Tribunales Administrativos y Fiscales delegados ante Tribunales Superiores,
por un monto equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las
Altas Cortes, y se pagaría a partir del 1° de enero de 2001.
-
No obstante, advierten que dicha bonificación viene siendo desconocida
por las entidades aquí accionadas (Fiscalía General de la Nación, Ministerio
del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues a raíz de una
interpretación formalista de la ley se viene aplicando el Decreto 4040 de 2004,
que reconoce a los referidos funcionarios una remuneración equivalente tan solo
al 70% del salario devengado por los magistrados de las Altas Cortes.
-
Frente a esta situación, y ante el hecho de que otros funcionarios de su
misma categoría vienen recibiendo un mayor salario que el de ellos, encuentran
que tal diferencia es injustificada, con lo cual consideran vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, y al salario vital y móvil. Para la
efectiva protección de sus derechos, piden que en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare sus derechos, las
entidades accionadas procedan a pagarles todos los valores que les dejaron de
pagar por concepto de la Bonificación por Compensación, que equivale al 80% de
todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, aplicando para ello,
los decretos 610 y 1239 de 1998. Señala igualmente que dichos dineros les
deberán ser indexados y ajustados con los incrementos conforme al IPC de cada
año.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1
Fiscalía General de la Nación (exp. T-2338582 y T-2338607).
En respuesta
similar dada en ambos casos, la Fiscalía General de la Nación señala que las
acciones de tutela de la referencia son improcedentes por las siguientes
razones:
-
La Fiscalía General de la Nación no es la autoridad encargada de fijar
los salarios de sus funcionarios, ni de definir los reajustes que sobre estos
se den, siendo por el contrario una tarea legalmente encargada al Gobierno
Nacional.
-
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, indica que no hay
tal, pues las circunstancias fácticas y jurídicas son distintas, en tanto
existe un motivo razonable y objetivo para ello, cual es el acogimiento
voluntario a una normatividad específica, que corresponde al Decreto 4040 de
2004.
-
Por otra parte, indica que las tutelas referidas no cumplen con el
principio de inmediatez, cuyo cumplimiento es fundamental en la acción de
tutela, toda vez que ésta vía judicial es excepcional y residual, y debe
interponerse en un término razonable para que pueda cumplir con su real función
cual es la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.
En el
presente caso se observa que en ambos casos la acción de tutela se promueve
casi tres años después de que la accionante Carmen Cecilia Plata Jiménez
suscribiera el contrato de transacción en el que se acogió al Decreto 4040 de
2004 (exp. T-2338582), mientras que el señor Luis Enrique Viveros
Sánchez (exp. T-2338607) ocupa el cargo de Fiscal ante el Tribunal de
Villavicencio desde el año 2005.
De igual
forma, puede considerarse que la tardanza en la interposición de la acción de
tutela desvirtúa por completo la inminencia de cualquier perjuicio irremediable
que se pretenda alegar.
- Finalmente,
señala que el posible perjuicio irremediable también se desvirtúa cuando se
advierte que los accionantes recibieron y reciben aún, en el caso del señor
Viveros Sánchez, un salario mensual superior a los trece millones de pesos, lo
que hace prever que no se encuentran en una situación “in extremis”.
2.2 Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (exp. T-2338582 y T-2338607).
-
Este ministerio señala que la competencia para la fijación del régimen
salarial recae de manera compartida en el Gobierno Nacional y el Congreso,
quienes han cumplido su labor, en particular en el primero de estos, en
desarrollo de las competencias constitucionales establecidas en la Ley 4 de
1992, aclarándose, además, que la referida ley también permite que el Gobierno
Nacional pueda determinar qué pagos tienen efectos salariales o prestaciones y
cuáles no.
-
En virtud del principio de la especialización, no es el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público quien debe asumir el pago de los salarios de los
accionantes, siendo responsables de dicho pago el Consejo Superior de la
Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
con lo cual ese ministerio no es el llamado a responder por la reclamación
hecha por los accionantes.
-
De igual forma, confirma la improcedencia de este mecanismo judicial por
cuanto no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de bonificaciones
salariales. Además, no se desconoce el derecho fundamental de igualdad, pues si
bien se planea una trato diferente respecto de otros funcionarios del mismo
rango y con el mismo salario, el marco de comparación debe plantearse en
igualdad de circunstancias, lo cual no ocurre aquí, pues mientras algunos se
sometieron a los lineamientos del Decreto 4040 de 2004, otros prefirieron
esperar al desenlace de las acciones judiciales pertinentes.
2.3
Ministerio del Interior y de Justicia (exp. T-2338582 y T-2338607)
Este
ministerio señala de manera puntual la improcedencia de estas acciones de
tutela, concretando sus argumentos en los siguientes puntos:
-
La circunstancia planteada corresponde realmente a un trato diferente,
en razón a situaciones que objetivamente demuestran unas situaciones de hecho y
de derecho diferentes, pues si bien a los magistrados de Tribunales se les
reconoció la posibilidad de un incremento salarial en la proporción establecida
por el Decreto 610 de 1998, existe un tratamiento diferente para quienes se
acogieron al Decreto 4040 de 2004, con quienes el Gobierno acordó, en atención
a circunstancias objetivas y razonables, un tratamiento distinto sin que por
ello se pueda hablar de la violación del derecho a la igualdad.
-
En los casos objeto de revisión se observa que el no percibir un salario
en igualdad de condiciones de quienes no se acogieron al Decreto 4040 de 2004,
supone realmente una reclamación netamente económica que no comporta, de por
sí, la violación de derecho fundamental alguno. Incluso no se aprecia la
inminencia de perjuicio irremediable, en especial por la reclamación de esta
diferencia salarial.
-
Finalmente, señala que los actores cuentan con otra vía de defensa
judicial como lo es la contencioso administrativa, circunstancia que desvirtúa
la procedencia de este mecanismo excepcional para hacer efectivas sus
reclamaciones.
2.4
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (exp. T-2338582).
La Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la improcedencia de la acción
de tutela promovida por la señora Plata Jiménez se da por la existencia de otra
vía de defensa judicial como lo es la contencioso administrativa.
Señala
además, que la accionante renunció de manera expresa (en los términos del
Decreto 4040 de 2004) a proseguir cualquier reclamación por las mismas causas
de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998,
optando de esta manera por la Bonificación por Gestión Judicial consagrada en
el referido Decreto 4040 de 2004.
En cuanto a
la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se advierte el
desconocimiento de tal derecho fundamental, pues la comparación planteada por
la accionante en los hechos de la tutela, corresponde a situaciones sometidas a
diferentes regímenes salariales y jurídicos.
De otra
parte, considera esta entidad, que no es la llamada a determinar el valor de
los salarios que se reclaman por la accionante, pues es el Gobierno Nacional
quien en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales el que
determina en efecto, la forma y el monto de los salarios de sus empleados.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Expediente T- 2338582
1.1
Primera instancia
En decisión
del 14 de marzo de 2008, una Sala de conjueces del Tribunal Contencioso
Administrativo de Riohacha resolvió negar el amparo constitucional solicitado
por la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez, pues consideró que si bien la
accionante alega la violación de su mínimo vital, no expone la violación de sus
condiciones mínimas de vida, así como tampoco demuestra que se le hubiere
suspendido el pago de sus salarios, a contrario sensu de lo que hace la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al demostrar que se encuentra al
día en todos los pagos salariales y prestacionales de la actora.
Por otra
parte, el Tribunal advierte que la accionante no respetó el principio de
inmediatez, característico de la acción de tutela, pues es menester que la
acción de tutela sea promovida oportunamente por la persona que considera
vulnerado sus derechos, a efectos de que este mecanismo excepcional proceda
para su protección de manera inmediata. No obstante, en el presente caso, la
accionante promovió la tutela 1 año y 4 meses desde su última vinculación
laboral, y más de 4 años y 5 meses desde su desvinculación del cargo de Fiscal
Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha.
1.2
Segunda instancia
En sentencia
del 27 de mayo de 2009, la Sala de conjueces de la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la igualdad de
la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez.
Consideró el ad
quem, luego de hacer un recuento de lo que denominó un tortuoso camino de
la evolución jurídica de la Bonificación por Compensación que actualmente hay
una coexistencia de dos regímenes jurídicos de remuneración bien diferentes,
que se aplican a un mismo grupo y categoría de empleados. Por una parte, están
quienes reciben la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 -80%
del salario devengado por los magistrados de las Altas Cortes-, y por otra,
quienes reciben la Bonificación por Gestión Judicial consagrada en el Decreto
4040 de 2004, -70% de lo percibido por los mencionados magistrados de Altas
Cortes-. Por ello, la acción de tutela en el presente caso, trasciende más allá
de una reclamación netamente laboral para comprometer principios y derechos
constitucionales como el de la igualdad, el cual se ha desconocido en razón a
la aplicación diversa de normas respecto de una misma situación.
Señaló que en
la medida en que la accionante demostró haber tenido un vinculo laboral con la
Rama Judicial, y que durante dicho tiempo otros magistrados de diferentes
Distritos Judiciales devengaron un salario mayor al suyo, la vulneración de su
derecho a la igualdad es evidente. Además, ante el estado de cosas
inconstitucional que se advierte en relación con la remuneración de los
servidores de la Rama Judicial, el empleo de las vías judiciales ordinarias se
torna en insuficiente para remediar esta grave perturbación, en especial ante
“la impresionante fuerza jurídica formal de los actos administrativos,
procesales y contractuales que se han encadenado en la tortuosa historia de la
bonificación de autos”.
Por lo
anterior, se amparó el derecho a la igualdad y para su protección se ordenó a la
Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Interior y de
Justicia, así como a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial, que
en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia iniciaren las
acciones tendientes a pagar a la accionante los valores correspondientes por
concepto de “Bonificación por Compensación”, equivalente al 80% de los ingresos
laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, bonificación
a la que tiene derecho con carácter permanente, conforme al Decreto 610 de
1998, adicionado por el Decreto 1238 del mismo año. Dicho pago deberá hacerse
respecto del tiempo o periodos en los que se desempeñó en empleos con derecho a
la Bonificación por Compensación. En todo caso el pago ordenado deberá
cumplirse en el término de un (1) mes desde la notificación de esta sentencia.
Además,
añadió el ad quem que las sumas dinerarias reconocidas deberán ser
canceladas con la indexación e intereses correspondientes, para los cuales se
aplicarán las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose deducir las sumas de dinero
que la accionante hubiese percibido por concepto de Bonificación por Gestión
Judicial.
2. Expediente
T-2338607
2.1 Primera
instancia
La Sala de
conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en sentencia del 28
de marzo de 2008 concedió la tutela del derecho a la igualdad del señor Viveros
Sánchez.
Señaló el a
quo que estando probado que el accionante es actualmente funcionario
judicial a quien se le paga una remuneración equivalente tan solo al 70% de la
remuneración asignada a los magistrados de las Altas Cortes, mientras que a
otros funcionarios de su misma categoría se les paga el 80% del referido
salario, y que no existe razón legal o laboral para que se dé dicha
discriminación, la cual resulta de por sí injustificada. Ello le permite concluir
que no solo se están afectando los derechos laborales del actor sino que
también se desconoce su derecho a la igualdad.
Por lo
anterior, ordenó a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del
Interior y de Justicia, así como a la Fiscalía General de la nación, y a la
Dirección Administrativa y Financiera de Villavicencio, sí aún no lo hubieren
hecho, que cancelen en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, las cantidades de dinero que por concepto de
Bonificación por Compensación le adeudan al señor Luis Enrique Viveros Sánchez.
Así mismo, deberán adelantar las acciones tendientes a hacer efectivo dicho
pago. En caso de que no exista disponibilidad para pagar dichos salarios, se
ordena a los accionados iniciar dentro del mismo término, las acciones
necesarias para realizar el pago ordenado, contando para ello con un plazo
máximo de 45 días.
Esta decisión
fue complementada posteriormente el 2 de abril de 2008, ordenando que las
cantidades de dinero que le fuera pagadas al accionante debían ser indexadas
al momento de su liquidación, aplicando para ello las fórmulas de matemáticas
financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose
deducir las sumas de dinero que la accionante hubiese percibido por concepto de
Bonificación por Gestión Judicial.
2.2
Segunda instancia
En sentencia
del 27 de mayo de 2009, la Sección Quinta – Sala de Conjueces de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de
primera instancia, apoyándose en similares consideraciones a las expuestas en
el expediente radicado en esta Corte con el número T-2338582, y
acumulado a este proceso.
III.
PRUEBAS
1. Expediente
T- 2338582
- Certificaciones
de los salarios devengados por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez durante
los años 2003, 2005 ($12’216.417) y 2006 ($ 12’879.878),
folios 10 a 12.
- Fotocopia
de certificación salarial expedida el 1° de noviembre de 2007 por la Sala
Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta, en la que se señala que el salario devengado por varios los doctores
Luis Alejandro Linero Mier, Augusto Torregrosa Sánchez y otros para el año 2007
era de $ 15’610..413.00, folio 13.
2.
Expediente T-2338607
-
Fotocopia de la Resolución número 2-2191 del 20 de septiembre de 2007,
proferida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la nación, por la
cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los señores Agustín
Enrique Baquero Baquero y Luis Enrique Viveros Sánchez contra el Oficio
DSAF-00000821 del 3 de mayo de 2007 dictado por la Dirección Seccional
Administrativa y Financiera de Villavicencio. Este oficio había resuelto un
derecho de petición en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la
bonificación por Gestión Judicial correspondiente al año 2007, folios 28 a 35.
-
Oficio 1001-A por el cual la Dirección Administrativa y Financiera de
Villavicencio, negó el pago del 80% de la Bonificación por Gestión Judicial,
folios 36 y 37.
-
Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sala de Conjueces del 17 de octubre de 2007, que resolvió
favorablemente una acción de tutela radicada con el número 2007-00347-D, en la
que se reclamaba el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación,
folios 38 a 70.
-
Certificación salarial del señor Viveros Sánchez, expedida el 23 de
septiembre de 2007, en la que se comprueba que el salario devengado por el
accionante para ese año es de $13’218.238 de pesos, folio 71.
-
Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2007
por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la
que igualmente se ordenó pagar la Bonificación por Compensación del Decreto 610
de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, folios 72 a 94.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
2.1 Para
resolver los casos cuyos antecedentes han sido expuestos en esta decisión,
deberá la Sala de Revisión cuestionarse lo siguiente: ¿Desconoce los derechos a
la igualdad y al mínimo vital y móvil de los accionantes, el hecho de que
hubieren o estén devengando un salario en el que unos de sus componentes éste
siendo liquidado bajo una norma legal que les supone un ingreso menor al de
otros funcionarios de su misma categoría?
2.2 Para
resolver este problema jurídico, y en aplicación a la posición unificadora
recientemente asumida por la Sala Plena de esta Corte en relación con casos
similares a los aquí revisados, y que corresponde a la sentencia SU-039 de
2009, se seguirá de manera breve el mismo esquema de análisis hecho en dicho
fallo, para finalmente resolver los casos concretos objeto de revisión.
2.3 En
primera lugar se hará una i) breve mención al origen de la bonificación
permanente mensual, estableciendo la diferencia con el Decreto 4040 de 2004,
además de definir la naturaleza jurídica de éste último. En tanto las normas
objeto de controversia son actos generales, impersonales y abstractos, se
explicará ii) la improcedencia de la acción de tutela frente a este tipo
de actos. En seguida de este análisis se revisará la posición de la Corte
respecto de iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta
con otras vías de defensa judicial, luego de lo cual se estudiará el tema
relativo a la iv) inexistencia de perjuicio irremediable y al v)
incumplimiento del principio de inmediatez, para finalmente vi) resolver
los casos concretos.
3. Origen
de la bonificación permanente mensual y la diferencia surgida con la
bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004.
3.1 Como parte de la
modernización del Estado la estructura del sector judicial supuso la necesidad
de crear, modificar y ajustar la planta de personal en todos sus niveles y con
ello la remuneración de dichos cargos.
Así, mediante la Ley 2 de 1984
(art.72) se crearon los cargos de magistrados auxiliares de las Altas Cortes,
para los cuales se exigirían los mismos requisitos que para ser magistrado de
Tribunal de Distrito Judicial. Definidos los requisitos para acceder a dichos
cargos, la Ley 10 de 1987, en su artículo 1°, dispuso que la remuneración que
recibirían los magistrados auxiliares y abogados asistentes del Consejo de
Estado y de la Corte Suprema de Justicia, no podría ser inferior al ochenta por
ciento (80%) de la remuneración total devengada por los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con la expedición de la Ley 63 de
1988, éste nivel salarial se haría extensible a los magistrados de los Tribunales
Superiores, Administrativos de Aduana y Fiscales.
3.2 Al entrar en vigencia la
Constitución Política de 1991, y la consecuente creación de la Corte
Constitucional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 22 transitorio de la Carta, expidió el Decreto 2275
de 1991, por el cual creó la planta de personal de dicha corporación, señalando
en su artículo 6° que la remuneración mínima para los cargos de Magistrado
Auxiliar de esa Corte sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma
que por concepto de asignación básica y gastos de representación correspondía a
los Magistrados de la Corte Constitucional.
3.3 Posteriormente, con el fin de
establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fijase el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como de los
miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se dictó la Ley 4 de 1992,[4] norma que facultó al Gobierno Nacional para
revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello
criterios de equidad.[5]
3.4 En desarrollo de la referida
ley, el Presidente de la República dictó el Decreto 610 de 1998, y en éste
estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual
al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales
que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por
ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte
Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la referida
bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su
creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%),
aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal
posterior a su creación.
3.5 El Decreto 610 y
posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados
por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el
desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta
la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del
salario. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de
2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó
en una falsa motivación.[6]
De esta manera, revividos los
Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que la Bonificación por
Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen
derecho a ella.
No obstante, el reinició del pago
de tal bonificación no operó como se esperaba, por lo que varios funcionarios
judiciales, quienes ya habían reclamado de la Dirección Nacional de
Administración Judicial y que no habían obtenido respuesta favorable a sus
intereses, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con
el propósito de hacer cumplir tales decretos.
3.6 A raíz de esta diferencia, y
luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó “una Bonificación de Gestión
Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual
tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás
ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo
que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes.
3.7 Con la expedición de este
nuevo decreto, los reconocimientos económicos allí contenidos se reconocieron
desde el momento de la expedición de dicha norma a quienes se vincularan a los
siguientes empleos: “(i) Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (ii)
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar; (iii) Magistrados
Auxiliares de las Altas Cortes y Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del
Consejo de Estado; (iv) Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito y
Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema, (v) Directores Ejecutivos
Seccionales de Administración Judicial, (vi) Secretarios Generales de la Corte
Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Secretario Judicial
del Consejo Superior de la Judicatura”.[7]
De igual forma, el referido decreto consideró que quienes para el momento de
entrada en vigencia de éste estuvieren desempeñando los cargos de (i)
Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público y Fiscales Delegados ante
Tribunal Nacional; (ii) Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (iii)
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, (iv) Magistrados
Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del
Consejo de Estado; (v) Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito y
Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, (vi) Directores
Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, (vii) Secretarios Generales
de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y
Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura, (viii) y los
servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera
permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal,
también podrían optar al reconocimiento y pago de la “Bonificación de
Gestión Judicial”.
3.8 Para quienes pertenecieren a
éste segundo grupo, el reconocimiento y pago de esta bonificación se haría
efectiva si se cumplía alguna de las siguientes condiciones:
·
Quien habiendo iniciado ya acciones judiciales relacionadas con
el reclamo de la “Bonificación por Compensación”(decretos 610 y 1239 de
1998) desistiera expresamente de ellas en los términos del artículo 342 del
Código de Procedimiento Civil.
·
Quienes no hubieren efectuado reclamaciones judiciales,
suscribieran contratos de transacción “para precaver litigios futuros
relacionados con la Bonificación por Compensación”.
·
Quienes desearen acogerse al régimen de la “Bonificación de
Gestión Judicial” y lo manifestaren por escrito y por una sola vez antes
del 31 de diciembre de 2004.[8]
Para quienes no se encontrasen en
alguna de las anteriores circunstancias, y por lo mismo optaron por la “Bonificación
por Compensación”, prevista por los Decretos 610 y 1239 de 1998 -, ésta les
sería reconocida en un monto inferior al 70% de lo devengado por todo concepto
por los Magistrados de las Altas Cortes, pues así lo había dispuesto el
artículo 4° del propio Decreto 4040 de 2004.
3.9 Finalmente, el Decreto 4040
de 2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría
efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en cualquier
caso, la misma “e[ra] incompatible para todos los efectos con la
Bonificación por Compensación” (Negrillas y subrayas fuera del
texto original).
Con todo, subsistió un grupo de
personas que teniendo derecho a la Bonificación por Compensación, continuaron
con sus acciones legales y se beneficiaron con las decisiones judiciales, razón
por lo cual hoy perciben una asignación mensual equivalente al ochenta por
ciento (80%) de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas
Cortes.
3.10 Por el contrario, quienes se
acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004,
solo reciben el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan
los magistrados de las Altas Cortes, aclarándose que a este grupo debe sumarse aquellos
servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de
2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación, y que por
obvias razones no presentaron demandas ni transigieron, así como tampoco
expresaron su voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de
2004 antes del 31 de diciembre de ese año, pues para esa época no hacían parte
de la rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada “Bonificación
de Gestión Judicial”. Y ello era así por cuanto el referido decreto 4040 de
2004, de manera expresa señaló que la “Bonificación de Gestión Judicial”
se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigencia se
vinculasen al servicio, en cualquiera de los empleos allí mismo señalados.
3.11 Así, es evidente que en la
actualidad coexisten dos regímenes salariales diferentes aplicables a los
Magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la
Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa que aparecen mencionados
en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del Decreto 4040
de 2004.
3.12 Con todo, y en relación con
el controvertido Decreto 4040 de 2004, ha de señalarse que la naturaleza
jurídica de dicha norma que creó una bonificación de carácter permanente,
señalando como destinatarios un grupo funcionarios de la Rama Judicial,
incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, que
se encontrasen en cualquiera de las situaciones anotadas en los acápite 3.6,
3.7 y 3.8, corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal
y abstracto, pues contiene medidas generales en materia de remuneración
salarial, cuyos destinatarios son un grupo de funcionarios y servidores
públicos que no están identificados ni determinados individualmente.
Aclarado este punto, es necesario
ahora examinar la procedencia o no de la acción de tutela como vía judicial
apropiada para controvertir este tipo de actos de carácter general, impersonal
y abstracto.
4. Improcedencia de la acción
de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto
4.1 Es clara la Constitución
Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la
protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial
residual y por lo tanto subsidiaria,[9] que se
caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para
los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de
defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa
judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable[10].
4.2 A partir de este planeamiento
se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad
de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo,
motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios
ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces[11],
de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo
la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente.
“En efecto, la acción de tutela sólo será procedente
de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo
suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como
mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos
mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios
ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el
problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en
tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Por ello, puede considerarse que la acción de tutela
no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los
mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo
extraordinario[12], excepcional y
residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los
derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial
adicional o paralela[13] a las dispuestas por el legislador[14], como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como
un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para
revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas
mismas partes[15], que luego de
haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios
o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar
tales omisiones.
Así, queda bien definida la posición de esta
Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de
la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial[16], sino un
requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de defensa.”[17]
4.4 De igual manera, el mismo
Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a
las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se
refiere a los “ actos de carácter general, impersonal y abstracto”.[18]
Ahora bien, tal y como lo expone
claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la
existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el
ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes,
diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la
garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena
las controversias que se lleguen a generar[19].
Por lo anterior, en la medida en
que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se
dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en
principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo
constitucional[20].
Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable[21] surge
como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera
excepcional y solo como mecanismo transitorio.[22]
4.5 Bajo las anteriores
consideraciones, es dable concluir entonces que la nivelación salarial
reclamada en razón a la aplicación del Decreto 4040 de 2004, no resulta viable
por esta vía judicial excepcional, pues además de contarse con otra vía
judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), no se advierte la
inminencia de un perjuicio irremediable.
5. De la existencia de
perjuicio irremediable
5.1 Como se mencionó
anteriormente, la acción de tutela, a más de ser un mecanismo judicial excepcional,
residual y de protección inmediata, cuyo empleo es subsidiario a los mecanismo
ordinarios dispuestos por el legislador para proteger los derechos de las
personas, también es viable, en presentencia de dichos mecanismos ordinarios,
cuando quiera se quiera precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
caso en el cual su margen de protección será temporal.
5.2 Así, es entendible que el
perjuicio irremediable y la inminencia del mismo permitan que la acción de
tutela sea vista como el mecanismo judicial más apropiado, pero para ello es
menester que el alegado perjuicio cumpla las características que lo identifican
y que en sentencia T-225 de 1993 fueron ampliamente explicados.
“ A)… inminente: ‘que amenaza o está por
suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,
como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa
a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que
éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya
desenlace con efectos antijurídicos. (...)
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
5.3
Luego de verificarse la confluencia de los mencionados requisitos es que se
puede considerar la viabilidad de este mecanismo judicial, aún cuando se
encuentren presentes otros de carácter ordinario, pero que no puede ofrecer una
eficacia tal y como lo hace la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Pero
bien, en casos como los que ocupan esta sentencia es claro que los otros
mecanismos ordinarios (como puede ser la acción de simple nulidad en contra del
Decreto 4040 de 2004, y la de nulidad y restablecimiento del derecho), se
ofrecen como mecanismos judiciales más eficaces que la misma acción de tutela,
pues tal y como lo señalara la jurisprudencia de esta Corporación y que fuera reiterada
en la sentencia SU-039 del presente año, “su ejercicio puede
ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo
atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda”.[23] La Corte
también preceptuó lo siguiente:
La facultad de ejercer las acciones contencioso
administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la
suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el
examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues
la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial
ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional,
eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”[24].
El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los
siguientes términos:
‘....resulta ser que la suspensión provisional de los
actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben
solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del
acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de
excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea
manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción
que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un
trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego
tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo
solicitado’.
Dicho
criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de
1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó:
‘Por ello es pertinente reiterar aquí la
jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la
cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no
menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios
expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la
tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los
procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se
pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de
tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos
reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad
constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento
de los presupuestos requeridos’.”
De esta manera, es claro que la
existencia del perjuicio irremediable debe estar claramente demostrada y que
los demás mecanismo judiciales ordinarios con que se cuenten no deban ser lo
suficientemente eficaces como ara que sea la acción de tutela la una vía
judicial de protección de los derechos presuntamente vulnerados.
6. Del principio de inmediatez.
Otras de las características
fundamentales que identifican a la acción de tutela es su inmediatez para la
protección de los derechos fundamentales que se pretenden resguardar. Pero esa
inmediatez se refiere igualmente a la prontitud o razonabilidad temporal en la
que se recurre a este mecanismo judicial.
En el entendido que la acción de
tutela carece de término de caducidad para su ejercicio, ello no supone que a
ella se pueda recurrir tras el paso de un prolongado lapso de tiempo después de
ocurridos los hechos atentatorios de los derechos fundamentales, pues su
naturaleza como mecanismo excepcional de protección inmediata y efectiva se
desvirtuaría[25]. Por ello, la
acción de tutela ha de interponerse en un término razonable y oportuno[26],
que será evaluado por el juez en cada caso concreto, evitando convertir este
mecanismo judicial excepcional en un factor de inseguridad jurídica[27].
Sobre este asunto la Corte ha
considerado en su jurisprudencia lo siguiente:
“Si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión”. (Subrayas fuera del original).[28]
Con estos elementos de juicio
procede la sala al análisis de los asuntos objeto de revisión.
7. Caso concreto
7.1 Retomando brevemente los
hechos que motivaron la interposición de estas acciones de tutela, los
demandantes manifiestan que sus derechos fundamentales a la igualdad y al
salario mínimo vital y móvil han sido vulnerados por los accionados, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de
Administración Judicial de Villavicencio, Fiscalía General de la Nación, Nación
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación- Ministerio del Interior y de
Justicia, en tanto el salario por ellos percibido no ha sido igual al pagado a
otras personas, que teniendo su misma categoría devengan un salario mayor.
Frente a esta situación solicitan la protección de sus derechos fundamentales y
el pago de aquellas sumas de dinero que les garantice el mismo salario que el
de sus demás compañeros que ocupan cargos de igual categoría.
7.2 Ante el anterior marco
fáctico, y dando aplicación a los criterios y consideraciones expuestos en la
parte considerativa de esta providencia, los cuales son de manera resumida los
que se expusieron por la Sala Plena de esta Corporación para dictar la
sentencia SU-039 del presente año en cuya oportunidad la Corte abordó la misma
problemática, esta Sala de revisión considera que el amparo tutelar reclamado
por los accionantes habrá de ser negado, y por tal motivo, las providencias que
ampararon sus derechos habrán de ser revocadas.
7.3 Si bien la concurrencia de dos
regímenes salariales diferentes, contenidos por una parte en los Decretos 610 y
1239, ambos de 1998, y por otra en el Decreto 4040 de 2004. reconocen una asignación
mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los
Magistrados de las Altas Cortes, para quienes se benefician de los dos primeros
decretos, y de tan solo, el 70% para quienes se les aplica el Decreto 4040 de
2004, entre los que se cuentan los actores, es reparable mediante el ejercicio
de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a las
que se hizo mención, en cuyo trámite se contempla la posibilidad de solicitar
la suspensión provisional de dicho acto como medida cautelar.
7.4 De esta manera, al contarse
con otros mecanismos ordinarios de protección, cuya eficacia es similar a la de
la acción de tutela, se descarta por completo la procedencia transitoria de
este mecanismo excepcional. Además, el presunto perjuicio irremediable queda
igualmente desvirtuado, en tanto la protección económica que es en realidad lo
que se persigue, se puede perseguirse a través de las acciones judiciales por
vía de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la falta de
carga probatoria aportada por los accionantes para demostrar siquiera
sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, torna igualmente
imposible la procedencia de la acción de tutela. Sobre este punto, en el caso
del doctor Viveros Sánchez ha de advertirse que según la información
suministrada por la Fiscalía General de la Nación al momento de responder esta
acción de tutela, para el año 2008 el ingreso mensual que percibía el
accionante ascendía a la suma de trece millones doscientos dieciocho mil
doscientos treinta y ocho pesos ($13’218.238), lo que corresponde a una monto
más que suficiente para desvirtuar cualquier indicio de afectación a su mínimo
vital.
7.5 Pero aunado a lo anterior, el
otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela que no se cumplió fue
el de la inmediatez.
En efecto, la doctora Plata
Jiménez interpuso esta acción de tutela, más de cuatro años después de su
nombramiento como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, y más
de un año respecto de su última vinculación como Magistrada del Tribunal
Administrativo de la Guajira, circunstancia que fuera advertida por el juez de
primera instancia en esta tutela.
En lo que respecta al doctor
Viveros Sánchez, es claro que su vinculación a la Rama Judicial se dio en el
año 2005, cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto 4040 de 2004, por
lo que el tiempo transcurrido desde ese momento cuando la diferencia salarial
ya se advertía, y la interposición de esta acción de tutela es de casi cuatro
años[29], situación que desconoce por completo el
principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela y cuya
improcedencia se hace evidente por su tardía interposición..
De esta manera, y vistas las
razones expuestas, la Corte revocará las sentencias objeto de revisión, que concedieron
el amparo solicitado.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR entre sí
los expedientes T-2338582 y T-23388607 con el fin de ser resueltos en
una sola sentencia, por presentar unidad de materia y por economía procesal.
Segundo. REVOCAR
las sentencias que fueron proferidas ambas el 27 de mayo de 2009 por la Sección
Quinta -Sala de conjueces- de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, que concedieron la tutela en ambos expedientes (T-2338582 y
T-23388607). En su lugar, NEGAR las acciones tutelas promovidas por
la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez; y por el señor Luis Enrique Viveros
Sánchez.
Tercero.
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con
base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden "ser
brevemente justificadas", como se hizo en las sentencias: T-549
de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-932 2004 y T-056 de 2008, entre muchas
otras.
[2] Según información contenida a folio 143, que se
repite a folio 174 del expediente de tutela, concerniente a la respuesta dada
por la Fiscalía General de la Nación a esta acción, se indica que el señor Luis
Enrique Viveros Sánchez, es Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de
Villavicencio desde el año 2005.
[3] Por su parte, la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez,
estuvo en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha en
varios periodos: del 19 de marzo de 2003 al 15 de abril del mismo año; luego,
del 16 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de esa anualidad, y posteriormente
tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira
del 1° de junio de 2005 hasta el 5 de marzo de 2006.
[4] La expedición de la referida Ley 4 de 1992, se hizo
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, literales e) y
f) de la carta Política.
[5] Ver artículo 14 de la Ley 4° de 1992.
[6] Radicación 395-99. Así mismo resulta necesario
recordar que el Decreto 2668 de 1998 había sido derogado por el Decreto 664 de
1999, el cual fue expedido bajo las mismas circunstancias temporales que los
decretos 610 y 1238 de 1998, es decir, después de los primeros 10 días del mes
de enero, término que estaba contenido en la Ley 4° de 1992, pero que ya había
sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de
1999.
[7] Ver sentencia SU-039 de 2009.
[8] Dependiendo el caso el escrito que contemple su
voluntad de acogerse, o copia del contrato de transacción o de desistimiento
debía ser dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Procuraduría General de la Nación o al Ministerio de Defensa Nacional.
[9] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648,
T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006.
[10] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;
T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras
directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia
T-827 de 2003.
[11] Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de
2004, entre otras.
[12] Sentencia T-660 de 1999.
[13] Sentencia C-543 de 1992.
[14] Sentencia SU-622 de 2001.
[15] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de
2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.
[16] Sentencia T-116 de 2003.
[17] Sentencia T-588 de 2007.
[18] Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5.
[19] Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000.
[20] Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003.
[21] Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994 y
T-710 de 2007.
[22] Ver entre muchas otras las siguientes sentencias:
T-321 de 1993; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-1098
de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-1073 de 2007; T-111
de 2008.
[23] La posibilidad de suspender provisionalmente los
actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la
Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción
de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los
motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos
administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del
Código Contencioso Administrativo.
[24] Sentencia SU-544 de 2001.
[25] En sentencia T-575 de 2002 se dijo lo siguiente:
“...
con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.
[27] En sentencia SU-961 de 1999, se dijo sobre el particular
lo siguiente:
“De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales
de terceros, o que desnaturalice la acción”.
[28] Sentencia SU-961 de 1999.
[29] El 10 de marzo de 2008, la Sala de Conjueces del
Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dio trámite a ala acción de
tutela promovida por el doctor Viveros Sánchez (folio 131).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.