T-860-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-860/05
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de
tutela para reconocimiento y pago
El juez de
tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de tutela es
procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si
existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental que pueda
estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo, deberá conceder
el amparo cuando si bien existan mecanismos judiciales éstos sean no idóneos
para la protección de los derechos del peticionario.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No
puede afectarse por mora patronal en aportes al ISS
La carga del incumplimiento por el no
pago de los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y
no se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en
cabeza del empleado porque las administradoras de los distintos subsistemas
cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no
pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho
e igualmente que el hecho de no efectuar los aportes en tiempo no implica una
desafiliación automática del Sistema Esta es la posición que en repetidas
oportunidades ha sostenido al Corte.
PENSION DE INVALIDEZ-Deber de
reconocimiento por amenaza del mínimo vital y mora en pago de aportes
El pago de la
pensión de invalidez sólo procede cuando la persona que ha sido declarada
inválida y ha cumplido con los parámetros establecidos en la ley, pero cuando
por conexidad, ve afectados los derechos fundamentales, es susceptible de
protección por vía de tutela. En caso que la satisfacción del mínimo vital del
inválido dependa del pago de la pensión de invalidez, al igual de lo que esta
Corporación ha planteado frente a licencia de maternidad, el reconocimiento de
la pensión de invalidez pasa de un plano que se encuentra sometido a la
justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este modo, en esas
situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensión, puede ser
ordenado por el juez de tutela. El responsable por el pago de la pensión de
invalidez por riesgo común, es la Administradora de Fondos de Pensiones de
conformidad con los parámetros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el
empleador no realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, y éstos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser
recaudados, es el empleador el que se convierte en directo responsable del pago
de la prestación. En los casos en que el empleador haya cancelado los aportes
en forma extemporánea por ciclos anteriores a la estructuración de la
invalidez, y los pagos hayan sido aceptados en esas condiciones por la AFP
correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto no se puede negar el
pago de la pensión. Por lo anterior, a las personas que se adapten a esos
lineamientos, les asiste un derecho fundamental protegible a través de la
tutela.
PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLE
Es necesario
dejar en claro que en principio, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, dadas las
circunstancias que intervienen en el presente asunto a saber: (i) persona que
ha sufrido infarto cerebral y necesita de medicamentos permanentes que lo
coloca en situación de debilidad manifiesta, (ii) pérdida de la capacidad laboral
de 88.19 %, (iii) avanzada edad, (iv) afectación del mínimo vital al tutelante
y a su esposa, (v) negligencia por parte de la AFP al no haber requerido a los
empleadores del señor Maza para que hicieran los pagos oportunos al Sistema, y
(vi) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes al sistema de pensiones por
parte de sus empleadores. (vii) cotización del número de semanas requeridas
para acceder a la pensión de invalidez bajo los parámetros legales aplicables.
Por lo anterior, se hace evidente que aunque existe un mecanismo ordinario
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, éste resulta inidóneo y por
lo tanto, esta Sala, como medida excepcionalísima para defender los derechos
vulnerados, ordenará que se revoque al acto administrativo que denegó la
pensión de invalidez y, en su lugar, determinará que se conceda, liquide y
pague la pensión del invalidez al tutelante de manera definitiva.
Referencia: expediente T-1125804
Peticionario: Lucina Mendiola de Maza, agente
oficiosa de Jorge Maza Beltrán
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión los fallos proferidos dentro del asunto de la
referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero
de 2005 y el 15 de abril de 2005, respectivamente.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala Numero Seis, el 16 de junio de 2005.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jorge
Maza Beltrán presentó acción de tutela por intermedio de su cónyuge, quien
actúa en su calidad de agente oficiosa y se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos
a. Que en la
actualidad, el señor Maza Beltrán tiene 69 años de edad.
b. Que desde el
año de 1977, el señor Maza Beltrán efectuó aportes al Instituto de Seguros
Sociales a través de varios empleadores.
c. Que su último
empleador fue la Empresa Herrera Durán Limitada.
d. Que su
cónyuge sufre de Hipetensión desde el año 2000.
e. Que el 9 de
julio de 2002, el señor Maza sufrió un infarto cerebral que compromete el habla
y la posibilidad de caminar.
f. Que el 18 de
julio de 2002, mediante valoración oftalmológica, a su esposo se le diagnosticó
trastorno de conducción nerviosa II por AO.
g. Que el 12 de agosto de 2002, el señor Maza fue
valorado por el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien
diagnosticó un infarto Cerebral secundario a Hipertensión Arterial y estableció
una pérdida de capacidad laboral del 79.50% a partir del 9 de junio de 2002,
fecha en la que inició su incapacidad y se estructuró la invalidez.
h. Que el 3 de
mayo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar,
estableció la pérdida de capacidad laboral de su cónyuge en un porcentaje del
88.19%.
i. Que el señor
Maza Beltrán cotizó, durante toda su vida laboral, 491 semanas para pensión.
j. Que el 26 de
junio de 2002, la Empresa Misión Laboral Limitada, pagó los aportes
correspondientes a julio de 2000, octubre de 2000, noviembre de 2000, enero de
2001, febrero de 2001, marzo de 2001, abril de 2001, mayo de 2001, septiembre
de 2001, a favor del señor Maza Beltrán.
k. Que el 26
de junio de 2002, la Empresa Supertempo Limitada, pagó los aportes
correspondientes a junio de 2001, julio de 2001, agosto de 2001, septiembre de
2001, octubre de 2001, noviembre de 2001, diciembre de 2001 y enero de 2002.
l. Que el 2 de
abril de 2002, la Empresa Herrera y Durán Limitada, pagó un aporte
correspondiente a febrero de 2002.
m. Que el
Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 002981 de 2004, resolvió
negar la pensión de invalidez del señor Jorge Maza Beltrán por no cumplir con
los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, por cuanto cuenta con 491
semanas cotizadas de las cuales sólo 3 corresponden al último año. En esta
misma Resolución se agrega que las Empresas Misión Laboral Limitada y
Supertempo Limitada, cancelaron todos los aportes el 26 de junio de 2002,
posteriormente a la fecha de estructuración de la invalidez.
n. Que para el
momento de la estructuración de la invalidez del señor Maza Beltrán, las
semanas causadas entre el 9 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2002 y
descontadas al afiliado, son suficientes para que pueda acceder a la pensión de
invalidez, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993.
ñ. Que la negativa del Instituto de Seguros
Sociales a no otorgar la pensión de invalidez, ha perjudicado al afiliado,
porque le ha negado el derecho a acceder a la pensión, con el argumento que
las cotizaciones no fueron pagadas antes de la estructuración de la invalidez
o. Que si las
empresas Supertempo Limitada y Misión Laboral Limitada no hicieron el pago de
algunas cotizaciones obligatorias, quien debería haberlas cobrado es el
Instituto de Seguros Sociales, por medio de los mecanismos jurídicos que le
otorga la Ley 100 de 1993, sancionando la mora.
p. Que el
Instituto de Seguros Sociales recibió los pagos extemporáneos de cotizaciones,
por lo que considera, que éste es un pago efectivo que le da derecho a la
pensión de invalidez a su esposo.
q. Que como
cónyuge del señor Maza Beltrán, depende directamente de los ingresos de su
esposo para subsistir porque no tiene otro ingreso.
r. Con
fundamento en los anteriores hechos, solicita se tutele el derecho a la
seguridad social en conexidad con la vida, en favor de su esposo, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en virtud de los
altos costos de las enfermedades ruinosas y la inexistencia de otros medios de
subsistencia.
2. Intervención de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales, a través de comunicación No. DP NO
732 suscrita por la Doctora Luz Aida Alvarez Bedoya, Jefe del departamento de
Pensiones de la Seccional Bolívar manifiesta que:
- La pensión de invalidez fue negada al señor Jorge Maza Beltrán por
no reunir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993,
que exige 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento
de producirse el estado de invalidez.
- El señor Maza Beltrán, sólo presenta 491 semanas cotizadas, de
las cuales, sólo 3 corresponden al último año ya que los demás aportes fueron
cancelados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez.
- No se agotaron los recursos de ley contra la Resolución, lo que
implica que el acto se encuentra ejecutoriado y debe acudir a la justicia
ordinaria laboral para cualquier reclamación.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1.
En sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la
Señora Lucina Mindiola Maza a favor de su esposo Jorge
Maza Beltrán. Para el juez, no hay duda que en el derecho reclamado se trata de
un derecho de estirpe netamente laboral, para cuya satisfacción, la ley tiene
establecido acciones y procedimientos ordinarios ante la jurisdicción competente y por lo tanto la tutela no es el vía para
lograr ese reconocimiento. Al juez constitucional le corresponde resguardar los
derechos constitucionales fundamentales y no resolver conflictos contenciosos.
En cuanto a la inminencia de un posible perjuicio irremediable, el a
quo determinó que no se advierte en este caso,
porque la existencia o inminencia de este perjuicio debe corresponder a un
derecho cierto e indiscutible.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, el cual,
mediante fallo del 15 de abril de año 2005, confirmó la decisión de primera
instancia. Señaló el ad quem que a pesar de la existencia de los
recursos de vía ordinaria desde la fecha en que se profirió la Resolución que
denegó la pensión o a partir de la desfijación del edicto, el 12 de noviembre
de 2004, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, ha
transcurrido un lapso mas o menos prudencial, en el que se ha podido hacer uso
de los recursos de la vía gubernativa, lo que indica que el requisito referente
a la inminencia y a la urgencia no se estructuran.
Reafirma su decisión, manifestando
que en la actualidad el Señor Maza Beltrán cuenta con los servicios de una EPS,
y que si lo que se pretendía era que se amparase el derecho al mínimo vital, se
debió manifestar, y por ende, demostrar su afectación, aspecto que no fue
materia de la acción de tutela que se estudió.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Maza Beltrán.
b.
Acta de matrimonio católico entre el señor Jorge
Maza Beltrán y Lucina María Mindiola Rivero, de 9 de octubre de 1987, en la que
consta que contrajeron matrimonio el 6 de abril de 1968.
c.
Fotocopia de una autorización de cirugía y/o
procedimiento expedida por la clínica Blas de Lezo S.A. de fecha 9 de julio de
2002.
d.
Fotocopias de notas de enfermería de la Clínica
Blas de Lezo, de junio 9 de 2002, junio 10 de 2002, junio 11 de 2002, junio 14
de 2002 y junio 15 de 2002
e.
Fotocopias de órdenes médicas correspondientes a
las historia clínica 25334 de la Clínica Blas de Lezo S.A.
f.
Fotocopias de hojas de evolución del
departamento de fisioterapia de la Clínica Blas de Lezo de junio 9 de 2002,
junio 10 de 2002, junio 11 de 2002, junio 12 de 2002 y junio 13 de 2002
g.
Fotocopia de comprobante de periodos de
afiliación al régimen de pensiones del ISS de 10 de octubre de 2002, en donde
consta la relación de novedades registradas y los periodos pagados por
distintos empleadores a favor del señor Jorge Maza Beltrán.
h.
Fotocopia de certificación del registro de
semanas cotizadas, reportadas por formulario al sistema de pensiones, en favor
del señor Jorge Maza Beltrán, de 6 de octubre de 2002, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales
i.
Fotocopia de certificación del registro de
semanas cotizadas, reportadas por medio magnético al sistema de pensiones, en
favor del señor Jorge Maza Beltrán, de 6 de octubre de 2002, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales
j.
Fotocopia del dictamen médico laboral por
enfermedad común del señor Jorge Maza Beltrán, efectuado por un médico laboral
de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de 12 de agosto de 2002, en el
que se determina una pérdida de capacidad laboral total del 79.50% y una fecha
de estructuración de invalidez desde el 9 de junio de 2002.
k.
Fotocopia del dictamen para calificación de
pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Jorge
Maza Beltrán, efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
Bolívar, de 3 de mayo de 2004, en el que se determina una pérdida de capacidad
laboral total del 88.19% y una fecha de estructuración de invalidez desde el 9
de junio de 2002.
l.
Fotocopia de la Resolución No. 002981 de 2004 y
nota anexa, expedida por la jefe del departamento de pensiones del Instituto de
Seguros Sociales - Seccional Bolívar -, de 23 de septiembre de 2004, por medio
de la cual se niega la pensión de invalidez del señor Jorge Maza Beltrán.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente es competente para conocer de las acciones de tutela
interpuestas por agentes oficiosos
2.
Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 - reglamentario de
la acción de tutela -, en el que se regula entre otros el tema de la
legitimación en la causa y el interés para actuar en este tipo de acciones -: “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso que
ocupa a la Sala, la acción de tutela fue promovida por la cónyuge del señor
Jorge Maza Beltrán (Ver folio 6, registro de matrimonio católico, cuaderno 1),
persona afectada en sus derechos, quien actúa en calidad de agente oficioso,
dado que el señor Maza padece “infarto cerebral secundario a hipertensión
arterial”, para lo cual anexa a la demanda de tutela dictamen médico
laboral por enfermedad común de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales de Cartagena, en la que consta que el afectado se encuentra
disminuido para hablar y caminar, y que presenta zona hipodensa en el
hemisferio izquierdo anterior del cerebro con aspecto de infarto (folio 51 del
primer cuaderno del expediente).
En ese orden de
ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no está en condiciones
de reclamar la protección de éstos por su propia cuenta, no hay duda que la
accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo
constitucional a nombre de su esposo, encontrando la Sala plenamente ajustada
su actuación a las previsiones consignadas en el artículo arriba enunciado.
3. Problemas Jurídicos
Primero.
Consiste en determinar si la tutela es procedente para analizar la solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez.
Segundo. Consiste en determinar si
la negativa de pago de la pensión de invalidez, por el hecho de la tardanza en
la cancelación de los aportes para pensiones en el año inmediatamente anterior
a la estructuración de la invalidez, puede determinar el no reconocimiento de
dicha prestación.
4. La
seguridad social y la pensión de invalidez. Tratamiento constitucional y legal
El artículo 48
de la Constitución estableció el concepto de Seguridad Social, como un servicio
público de carácter obligatorio, que se presta bajo “ la dirección,
coordinación y control del estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.” y
añade que “[s]e garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”.
En lo que tiene que ver con las pensiones, el
artículo 53 de la Constitución establece que “El Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Con el fin de garantizar y dar desarrollo a dichos preceptos, la Ley
100 de 1993 prevé en su artículo 1° como objeto del Sistema "garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten."
Además de lo anterior, el artículo 8° de
la Ley 100 precisa su conformación, así: "El sistema de seguridad
social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
complementarios que se definen en la presente ley”.
Por su parte, la
jurisprudencia de esta Corporación ha hecho referencia a la naturaleza
jurídica de la Seguridad en su aspecto pensional así: "La seguridad
social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble
naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial-
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un
derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."
[1]
En lo que tiene
que ver con la pensión de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 estableció el
derecho a la pensión de invalidez para aquellas personas que por cualquier
causa de origen no profesional o que no haya sido provocada intencionalmente,
hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Esta creación
legal de origen constitucional determina una prestación que tiende a proteger a
personas que por situaciones infortunadas han perdido la capacidad para
laborar, pero que, de todos modos, necesitan de los ingresos necesarios para
subsistir. Con el fin de acceder a esta prestación, la ley ha establecido los
requisitos mínimos que deben cumplirse para lograr su reconocimiento y pago,
requisitos que han sido modificados con el transcurso de los años, por voluntad
del mismo legislador.
De este modo, el
texto original del artículo 39 de la Ley 100 establecía el derecho a la pensión
de invalidez, a los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados
inválidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Sin embargo, el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003[2],
modificó los requisitos para acceder a ella así:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO
2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Lo anterior implica que tanto en la norma anterior
como en la que rige en la actualidad, tienen derecho a la pensión de
invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes
de trabajo o acciones voluntarias que determinen una invalidez, hayan sufrido
una pérdida de capacidad laboral de mas del 50% y cumpla los requisitos para
acceder a ella.
5.
Procedencia de la acción de tutela para analizar la solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez
Una vez
determinado el tratamiento que la Constitución y la ley han dado a la pensión
de invalidez, es necesario detenerse a examinar si tiene el carácter de derecho
fundamental por sí misma. Para establecer lo anterior, debemos remontarnos a lo
establecido en los antecedentes jurisprudenciales[3] de esta Corporación.
En los casos en
que no existe un mecanismo ordinario de eficacia suficiente para proteger el
derecho a la pensión de invalidez, procede la tutela; al respecto, la Sentencia
T-246/96 expuso: “Cuando la autoridad pública o el particular encargado de
prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.”[4]
Posteriormente,
en Sentencia T-143/98 la Corte aclaró en qué eventos es procedente el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a través del mecanismo de la
tutela así: “El derecho al reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el
cual es susceptible de protección a través de tutela. Sin embargo, la
configuración del derecho surge a partir de la verificación de requisitos
legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues sólo
en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere
competencia”.
Respecto
de la procedencia del la tutela cuando se trata de proteger el derecho el mínimo
vital del accionante por el no pago de una prestación social, cualquiera que
ella fuere, la Sentencia T-043/05 después de analizar los antecedentes
jurisprudenciales en este sentido, concluyó que se pueden identificar tres elementos comunes:
(i) vulneración
del mínimo vital del actor o la actora por el no pago oportuno de una acreencia
de tipo laboral, (ii) actuación negligente por parte de la entidad promotora de
salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno
del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en seguridad
social.
Con
posterioridad y de manera concomitante a los anteriores pronunciamientos, la
jurisprudencia ha sido reiterativa[5]
en cuanto a la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la
pensión, en casos en los que exista conexidad con un derecho fundamental.
En conclusión,
el juez de tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de
tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental
que pueda estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo,
deberá conceder el amparo cuando si bien existan mecanismos judiciales éstos
sean no idóneos para la protección de los derechos del peticionario.
6. Mora en el
pago de los aportes el Sistema General de Pensiones. El Trabajador no debe
soportar las consecuencias negativas que puedan derivar de ella si el empleador
no hace los aportes en tiempo.
El pago de la
pensión de invalidez por riesgo común se hace con recursos provenientes de los
regímenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993,
bien sea que se trate del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La fuente de los recursos del
Sistema General de Pensiones se nutre de los aportes que se hacen a éste, bien
sea a través de los empleadores que están en la obligación de hacer las
retenciones correspondientes al trabajador y hacer los aportes propios o bien
directamente cuando se trate de trabajadores independientes. En el primer
evento, el empleador debe transferir los recursos al sistema dentro de las
fechas establecidas por la ley y el trabajador cumple con permitir que ese
descuento obligatorio se le haga. En el segundo de los casos, es el trabajador
directamente el que se hace responsable de hacer los pagos dentro de las fechas
correspondientes. En ambos casos se incurrirá en mora, cuando los aportes no se
realizan de manera oportuna.
Como se
anunció anteriormente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
opera de manera excepcional por vía de tutela si existe conexidad con los
derechos fundamentales. Ahora bien, ese reconocimiento solo se puede dar si el
accionante cumple con los requisitos legales para poder acceder a esa
prestación, requisitos que fueron transcritos en el numeral 3 de la parte
considerativa de esta providencia. Sin el lleno de éstos, lo que resulta
procedente es el pago de la indemnización sustitutiva que la ley determina.
Uno de los
requisitos legales que contemplan las normas que rigen la materia, establece la
cotización de un número determinado de semanas durante un lapso, pero ¿Quién
debe asumir las consecuencias del no pago oportuno de los aportes al Sistema?
El asunto ha
sido tratado por la jurisprudencia de esta Corte en repetidas oportunidades,
por ejemplo, la Sentencia de constitucionalidad C-250/04 de 2004 al estudiar
una demanda de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto ley 1295 de
1994, en cuanto a la desafiliación automática del Sistema de Riesgos
Profesionales por mora en el pago de dos o más cotizaciones, determinó,
haciendo referencia también al la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, que:
“Ambas Cortes
al adoptar la decisión correspondiente, han tenido como criterio conductor la
protección de los derechos del trabajador, en cuanto a las prestaciones
asistenciales o económicas, en razón de que éste no está obligado a soportar
las graves consecuencias del incumplimiento del empleador, pues, están de por
medio los principios de rango constitucional relativos al derecho al trabajo, a
la seguridad social, al mínimo vital, entre otros derechos. Además, puede
quedar desprotegido ante una insolvencia actual o futura del empleador. Aunado
a lo anterior, se encuentra el hecho de que la propia ley prevé la aceptación
del pago tardío de cotizaciones, lo que se entiende como que se supera el
estado de mora por parte del acreedor”.
En esa oportunidad, la Corte declaró
Inexequible la frase “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas,
implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del
Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo
empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”
Igualmente,
la Corte en sentencia T-043/05, al revisar una tutela por afectación del mínimo
vital en la que se desconoció por parte del juez ordinario el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes por existir mora del empleador en el pago de los
aportes, determinó que en todos los casos
en que hay afectación al mínimo vital por el no reconocimiento de una
prestación social, en razón del pago extemporáneo de los aportes al Sistema de
Seguridad Social, la tutela es procedente y en dichos casos se puede aplicar
la doctrina del allanamiento a la mora, en esa oportunidad la Sala de Revisión
expuso: “… el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad
social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias laborales como
las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y las pensiones de
sobrevivientes, entre otras, no es razón suficiente para justificar que el
trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se puedan derivar de
la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, en la
medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las
entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones,
al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas”.
De conformidad con lo anterior se puede
concluir que la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se
le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al
Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado
porque las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los
mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los
empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho e igualmente
que el hecho de no efectuar los aportes en tiempo no implica una desafiliación
automática del Sistema Esta es la posición que en repetidas oportunidades ha
sostenido al Corte[6].
Ahora bien, en el caso en que las
entidades encargadas de administrar los distintos sistemas se nieguen a recibir
el pago de los aportes en mora y desplieguen, paralelamente, las acciones
necesarias para el cobro de los aportes no pagados por los empleadores, sin
resultados satisfactorios, los llamados a reconocer y pagar dicha prestación
serán los empleadores directamente y no las entidades administradoras del
Sistema.
7. Pago de
aportes al Sistema General de Pensiones
Las entidades
de Seguridad Social encargadas de hacer el reconocimiento de una pensión de
invalidez, deben tener en cuenta los ciclos de cotización que se hayan causado
con anterioridad a la estructuración de invalidez, de conformidad con la
normatividad vigente. Sin embargo, es necesario evaluar si los pagos que se
hacen con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que corresponden
a ciclos anteriores a ésta, deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar
los requisitos que permitan reconocerla.
Para dar
respuesta al interrogante propuesto, es necesario remontarnos a la teoría de la
doctrina constitucional sobre el allanamiento a la mora, que ha sido
ampliamente aplicada cuando se trata de reconocer el pago excepcional por vía
de tutela de la licencia de maternidad, el reconocimiento y pago de pensiones
de vejez o el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.
La doctrina
constitucional ha establecido[7]
que existen eventos en los que el empleador ha efectuado aportes extemporáneos
al Sistema, es decir, por fuera de las fechas límite que establecen las normas
que regulan la materia, no obstante lo cual, las Entidades encargadas de
administrar el Sistema aceptan estos pagos, lo que implica que se acepta la
mora porque no se alegó al momento en que se efectuaron los mismos.
De esta
manera, las entidades encargadas de administrar el Sistema, no pueden alegar
que por haberse hecho pagos posteriores al hecho que da lugar a la prestación,
no se reconoce ni paga ésta, porque en esos eventos opera el fenómeno de
allanamiento a la mora.
En el caso
específico de una pensión de invalidez, la entidad de seguridad social al
momento de evaluar los requisitos para acceder a ella, no podrá negar su
reconocimiento y pago con el argumento de que existen pagos con posterioridad a
la estructuración de la invalidez. Sin embargo, vale la pena aclarar que dicha
negativa es válida en la medida en que los aportes correspondan a ciclos
posteriores a dicha estructuración.
8. El
deber de reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, cuando se
amenaza el mínimo vital y no se han hecho en tiempo los aportes a la
Administradora de Fondos de Pensiones. Conclusión.
El
Estado, con fundamento en la Constitución y la ley, tiene el deber de
garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales, tal y como lo manifiesta el artículo 53 de la Constitución y el
artículo 1 de la Ley 100 de 1993, entre ellas, la pensión de invalidez.
Ahora
bien, como se ha enunciado arriba, en principio, el pago de la pensión de
invalidez sólo procede cuando la persona que ha sido declarada inválida y ha
cumplido con los parámetros establecidos en la ley, pero cuando por conexidad,
ve afectados los derechos fundamentales, es susceptible de protección por vía
de tutela.
En caso que la satisfacción del mínimo vital[8] del inválido dependa del pago de la
pensión de invalidez, al igual de lo que esta Corporación ha planteado frente a
licencia de maternidad[9],
el reconocimiento de la pensión de invalidez pasa de un plano que se encuentra
sometido a la justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este
modo, en esas situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensión,
puede ser ordenado por el juez de tutela.
El responsable por el pago de la pensión de invalidez por riesgo
común, es la Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con los
parámetros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el empleador no realizó el
pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y éstos,
aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser recaudados, es el
empleador el que se convierte en directo responsable del pago de la prestación.
En los casos en que el empleador haya cancelado los aportes en forma
extemporánea por ciclos anteriores a la estructuración de la invalidez, y los
pagos hayan sido aceptados en esas condiciones por la AFP correspondiente, hay
allanamiento a la mora y por tanto no se puede negar el pago de la pensión.[10]
Por lo
anterior, a las personas que se adapten a esos lineamientos, les asiste un
derecho fundamental protegible a través de la tutela.
9. El caso
concreto
La Sala Sexta de revisión concederá la tutela solicitada por la
accionante en representación de su esposo Jorge Maza Beltrán, como mecanismo
definitivo de protección de sus derechos fundamentales, por los motivos que a
continuación se exponen.
La entidad tutelada, Instituto de Seguros Sociales, en contestación
a la tutela (Folios 128 y 129), manifiesta que con fundamento en el artículo 39
de la ley 100 de 1993, no se cumple con el mínimo de 26 semanas cotizadas para
acceder a la prestación en el momento de producirse el estado de invalidez,
puesto que si bien el señor Maza cuenta con 491 semanas de cotización, solo 3
de esas cotizaciones corresponden al último año.
Para la entidad,
no hay lugar al reconocimiento de la pensión puesto que no se pueden tener en
cuenta las semanas que se cotizaron con posterioridad a la estructuración de la
invalidez, por lo tanto, la resolución que niega la pensión se encuentra
ejecutoriada y al actor le queda recurrir a la justicia ordinaria.
En la demanda de
tutela se prueba la grave situación de salud en la que se encuentra el señor
Jorge Maza Beltrán, con copias de su historia clínica y certificaciones médicas
(Folios 7 a 43 y copias de los mismos).
Debido a esa
grave situación, el médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, el 12 de agosto de 2002, determinó una pérdida
de capacidad laboral de un 79.50 %, como consecuencia de un infarto cerebral
secundario a una hipertensión arterial. (Folio 51)
Con
posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 3 de mayo de
2004, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 88.19% (Folios 53 a 56)
Igualmente
aparece en el expediente copia de certificaciones expedidas por el ISS, en las
que se determina el número de semanas cotizadas a favor del trabajador Jorge
Maza Beltrán (Folios 44 a 50).
La esposa del
señor Maza manifiesta en la demanda de tutela que depende económicamente de su
esposo y que tiene la expectativa de la pensión para poder subsistir en la
medida que la situación en la que actualmente viven no da espera para que se
desarrolle un proceso ordinario laboral (Folio 3).
Del análisis
probatorio anterior y de las demás pruebas que obran en el expediente, esta
Sala deduce lo siguiente:
- El Señor Maza
Beltrán tiene 69 años de edad.
- Tiene una
grave situación de salud que ha dado origen a una calificación de invalidez por
riesgo común del 88.19% desde el 9 de junio de 2002, fecha en la que se
estructuró la invalidez (última calificación emanada de un órgano competente).
- La fecha de
estructuración de la invalidez es el 9 de junio de 2002.
- De conformidad
con lo manifestado por su esposa, no hay otro medio de subsistencia y ella
depende económicamente de él.
- La negativa al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de
Seguros Sociales deriva de la falta de aportes en el último año antes de la
estructuración de la invalidez, alega que no se pueden tener en cuenta las
semanas que con posterioridad a la configuración de invalidez, cotizaron unos
empleadores por ciclos anteriores al configuración de la misma.
- La solicitud
de pensión se hizo el día 15 de enero de 2003.
De esta forma,
la Sala entrará a analizar si la actuación del Instituto de Seguros Sociales al
no reconocer la pensión de invalidez al Señor Maza Beltrán vulnera los derechos
fundamentales del mismo.
La situación de
salud del Señor Maza Beltrán determina un estado de debilidad manifiesta que
pone en peligro, incluso, la de su propia familia. En estos casos, la Jurisprudencia
de esta Corte, tal como se expuso en el numeral 4 de la parte considerativa de
esta providencia y en contraposición a lo fallado por los jueces de tutela, ha
sido reiterativa en manifestar que “no se está obligado a soportar la carga
que implica la definición judicial de la controversia “[11], pues, "la
inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las
medidas para impedir su consumación" [12]
determinan la procedencia y viabilidad de la tutela como mecanismo
transitorio que garantiza el derecho a la seguridad social del peticionario,
por encontrarse en conexidad con la vida y el mínimo vital.
El caso objeto de análisis presenta situaciones
particulares que se pueden definir así: se trata de una persona con 69 años de
edad, próxima a cumplir los 70 para la fecha de este fallo, con infarto
Cerebral secundario a Hipertensión Arterial, que no puede decidir por si mismo,
declarado inválido por el Instituto de Seguros Sociales y agravada por la
calificación que hizo la Junta Regional de Invalidez de Bolívar.
Ahora bien, el hecho objeto de controversia en este
caso, es la falta de cumplimiento de semanas de cotización para que pueda ser
reconocida la pensión de invalidez, por lo tanto, lo que sigue es efectuar un
análisis de los pagos que se hicieron por ciclos de cotización correspondientes
al año anterior a la estructuración de la invalidez para determinar si hay o no
lugar al reconocimiento de dicha pensión.
Para determinar
con precisión los ciclos de cotización, las Empresas aportantes, las fechas de
pago y el número de semanas cotizadas se elaboró el siguiente cuadro de
conformidad con la prueba de “ relación de novedades” expedido por el Instituto
de Seguros Sociales que se encuentra en el folio 46 del expediente:
SEMANAS Y DÍAS COTIZADOS ENTRE EL 9 DE JUNIO DE 2001 HASTA EL 9 DE
JUNIO DE 2002 (Fecha en que se estructuró la invalidez)
Ciclo de cotización
Empresa cotizante
Fecha efectiva de pago
Número de días cotizados
Numero de semanas cotizadas
9 de Junio de 2001*
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
21
2.8
Julio de 2001
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
30
4
Agosto de 2001
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
30
4
Septiembre de 2001
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
30
4
Octubre de 2001
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
30
4
Noviembre de 2001
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
30
4
Diciembre de 2001
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
30
4
Enero de 2002
Supertempo
Ltda.
2002/06/26
11
1.46
Febrero de 2002
Herrera
y Durán Ltda.
2002/04/02
23
3.06
TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS
31.32
TOTAL DE DIAS COTIZADOS
235
*A pesar que el ciclo de cotización se pago por treinta días, para
efectos de la determinación de número de días válidos para obtener la pensión
de invalidez, se cuenta a partir del día 9 de junio de 2001 por cuanto esta
fecha corresponde a un año antes de aquella en que se estructuró la invalidez.
Este cuadro deja
claro: (i) que se hicieron aportes extemporáneos por ciclos anteriores a la
estructuración de la invalidez; (ii) que el número de semanas cotizadas, por el
año anterior a la estructuración de la invalidez, es suficiente para adaptarse
a los parámetros del artículo 39 de la ley 100 de 1993, vigente al momento de
la estructuración de la invalidez porque supera las 26 semanas de cotización;
(iii) que el Instituto de Seguros Sociales no se negó a aceptar los pagos que
se hicieron con posterioridad a la estructuración de la invalidez,
configurándose el fenómeno del allanamiento a la mora como se expuso en el
numeral 6 de esta providencia.
La negativa del Instituto de Seguros Sociales para
otorgar la pensión de invalidez se soporta en la falta de semanas de cotización
en el último año; sin embargo, observa la Sala, que tal y como aparece en la
prueba de relación de novedades explicada en el cuadro anterior, se efectuaron
pagos por parte de dos empresas en favor del señor Maza Beltrán,
correspondientes a ciclos de cotización anteriores a la fecha de estructuración
de invalidez, que sumados dan lugar a 31.32 semanas de cotización, suficientes
para el cumplimiento del requisito legal de 26 semanas de cotización en el año
inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez .
Del análisis
anterior se puede deducir que el Instituto de Seguros Sociales vulneró el
derecho a la seguridad social del actor, derecho de carácter fundamental por
conexidad de conformidad con la argumentación expuesta anteriormente, cuando
desconoció los pagos efectuados por los empleadores del señor Maza Beltrán, con
posterioridad a la estructuración de la invalidez.
Por lo anterior,
esta Sala no hará otra cosa que reiterar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional tendiente a proteger a las personas en condiciones de debilidad
manifiesta porque se requiere un amparo urgente de sus derechos, en virtud de
la gravedad del perjuicio que afrontan.
Finalmente, es
necesario dejar en claro que en principio, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, dadas
las circunstancias que intervienen en el presente asunto a saber: (i) persona
que ha sufrido infarto cerebral y necesita de medicamentos permanentes que lo
coloca en situación de debilidad manifiesta, (ii) pérdida de la capacidad
laboral de 88.19 %, (iii) avanzada edad, (iv) afectación del mínimo vital al
tutelante y a su esposa, (v) negligencia por parte de la AFP al no haber
requerido a los empleadores del señor Maza para que hicieran los pagos
oportunos al Sistema, y (vi) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes al
sistema de pensiones por parte de sus empleadores. (vii) cotización del número
de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez bajo los parámetros
legales aplicables. Por lo anterior, se hace evidente que aunque existe un
mecanismo ordinario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, éste
resulta inidóneo y por lo tanto, esta Sala, como medida excepcionalísima para
defender los derechos vulnerados, ordenará que se revoque al acto
administrativo que denegó la pensión de invalidez y, en su lugar, determinará
que se conceda, liquide y pague la pensión del invalidez al tutelante de manera
definitiva[13].
Estando probada
la violación del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, la
Corte debe reconocérselo en forma definitiva[14].
En conclusión,
una vez determinada la procedencia de la acción de tutela con el fin de
prevenir un perjuicio irremediable y analizado el cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con la
ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esta Sala, dándole
prelación al derecho sustancial y en orden a garantizar el derecho a la
seguridad social del señor Jorge Maza Beltrán, por estar en conexidad con el
derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental al mínimo vital,
concederá esta tutela como mecanismo definitivo de protección.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de abril de 2005,
por medio del cual se confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Cartagena del 28 de febrero de 2005, que declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por el señor Jorge Maza Beltrán.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado.
TERCERO.- Como consecuencia de lo
anterior, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 002981 del 23 de septiembre
de 2004, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el
Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media con prestación
definida, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar,
que negó la prestación económica solicitada por el señor Miguel Maza Beltrán,
identificado con la cédula 5.028.093 de Doña María-Fundación Magdalena.
CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, Regional Bolívar, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto
administrativo en el que se reconozca y liquide la pensión de invalidez y se
ordene la inclusión en nómina al señor Jorge Maza Beltrán identificado con la
cédula de ciudadanía 5.028.093 de Doña María-Fundación Magdalena, aplicando los
criterios jurídicos contenidos en esta providencia.
QUINTO.- Por Secretaria General, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-1752/00 M.P.(e) Cristina Pardo
Schlesinger.
[2] La ley 860 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial
No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003.
[3] Igualmente se pueden encontrar antecedentes
jurisprudenciales en los que se determinó el tratamiento de la pensión de
invalidez como derecho fundamental cuando tuviera un nexo con la edad del
accionante ( Sentencias T-426/92, T-011/93, T-135/93 T-239/93). De otro lado,
en tratándose de una incapacidad por enfermedad terminal, la Corte determinó
que era procedente otorgar la pensión de invalidez a una persona, que había
sufrido una lesión cerebral y no había obtenido respuesta de la entidad de
Seguridad Social (Sentencia T-056/94), en el mismo sentido y protegiendo el
derecho a la igualdad, la Corte concedió el derecho a la pensión de invalidez a
una persona que por su condición de disminuido físico, sensorial y psíquico se
encontraba en situación de desventaja respecto frente a otras personas
(Sentencia T209/95).
El
desarrollo jurisprudencial anterior, se recoge en la Sentencia T-292/95, dando
claridad a los eventos en que la pensión de invalidez tiene el carácter de
derecho fundamental así: “Una de las manifestaciones contemporáneas de
expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de
invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida
de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de
esenciales e irrenunciables. En este orden de ideas, la íntima conexión entre
el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de
invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado
a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez
como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el carácter
de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad
o disminuídas, física, sensorial o psíquicamente.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-246/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En
este mismo sentido, sentencias posteriores han dado una protección excepcional
través de la tutela garantizando al accionante el mínimo vital. Por ejemplo, la
Sentencia T-771/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala de Revisión
manifestó: “Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el
porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de
invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por
tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal
situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a
estos casos de reconocimiento de pensión.” .
[5] Por ejemplo, en la
Sentencia T – 344/05 se da aplicación a dichos antecedentes, y declara
procedente la tutela con el fin de reconocer una pensión de vejez a una
persona que no tenía otro medio de sustento y tenía que mantener a su familia.
En esa oportunidad la Corte determinó que la grave enfermedad padecida por el
accionante tenía una relación directa con el derecho a percibir un mínimo
vital. En esa misma oportunidad se tutelaron los derechos a la igualdad y a la
dignidad.
[6] Al respecto ver
sentencias T-166/97, T-1019/99, T-1394/00, entre otras, en las que la Corte
Constitucional fijó posiciones contundentes respecto de la obligación de cobro
que tienen las distintas entidades que hacen parte de los Subsistemas del
Sistema General de Seguridad Social respecto de los aportes des sus afiliados.
[7] Sobre el
particular existen múltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener en
cuenta la sentencia T-059/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero que ha servido
como base.
[8] Sentencia T-270/97 y T-567/97.
[9] Al respecto remitirse a
las siguientes sentencias T-221 de 2005, T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[10] Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02.
[11] En sentencia
T-344/05 M.P Jaime Araujo Rentería, se retoma la jurisprudencia en este sentido
a propósito de la negativa, como en el caso que ocupa a la Sala, de una pensión
de invalidez. En esa oportunidad se hizo referencia, entre otras, a las
sentencias T-05/95, T-209/95, T-287/95 y T-045/97.
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-225/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[13] El mecanismo de la
protección definitiva de los derechos fundamentales se ha adoptado, por parte
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en situaciones especialísimas
como la que es objeto del presente análisis. Así, por ejemplo, entre muchos
otros pronunciamiento, la Corte Constitucional:
En sentencia T-076 de 2003, M.P
Rodrigo Escobar Gil, determinó conceder el amparo de los derechos a la vida
digna y al mínimo vital, como mecanismo definitivo de protección, a un
compañero permanente que solicitó la sustitución pensional de su compañera.
En sentencia T-401/04, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, determinó amparar de manera definitiva el
derecho a la Seguridad Social a una persona que sufre de retardo mental,
declarado inválido permanente y que no puede decidir por si mismo. En esas
oportunidad la Sala de Revisión, ordenó a la Institución de Seguridad Social
que se reconociera al actor la sustitución pensional de su hermano fallecido.
En sentencia T-141 de 2004 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, tuteló como mecanismo definitivo el derecho
al actor a percibir las mesadas pensionales atrasadas, por vulneración al
derecho fundamental al Mínimo vital.
En sentencia T-290/05 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. restableció al actor el pago de mesadas pensionales
correspondientes a su pensión de invalidez como mecanismo definitivo de
protección de sus derecho fundamentales vulnerados, dejando sin efecto el acto
administrativo que declaraba extinguida dicha pensión.
[14] Reiterados pronunciamientos de tutela de esta Corte
han determinado que es procedente conceder un amparo por vía de tutela extra
o ultra petita cuando, del análisis de casos concretos, se falla por fuera
de lo pedido (extra petita) o mas alla de lo pedido (ultra petita).
Este tipo de limitaciones que operan para los proceso civiles por expreso
mandato del Código de Procedimiento Civil (artículo 205), están autorizados, en
razón a su naturaleza, dentro del trámite de tutela. Al respecto, la
Sentencia T-310 de 1995 dispuso que: “ (…) dada la naturaleza de la presente
acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones
que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe
estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario
significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o
amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no
podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo
expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el
artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se
reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.”
Ahora
bien, estas prerrogativas permiten al juez de tutela emitir pronunciamientos
sobre aspectos que, sin ser expuestos como pretensiones puntuales del amparo
solicitado, deben ser objeto de análisis, porque sin ellos la protección de los
derechos fundamentales sería insuficiente.
Pronunciamientos
en el mismo sentido se encuentran en sentencias: T-532/94, T-278/97, T-622/00,
T-886/00, T-794/02, T-264/03, T –182/05, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.