T-860-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-860/04
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía
La Sala no comparte los argumentos
planteados por la parte demandada y el juez que conoció de esta acción de
tutela, por cuanto no es cierto que, para que proceda la protección por esta
vía, se requiera, como única condición, que la vida del peticionario corra
peligro. Según lo expuesto en líneas precedentes, la protección del derecho a
la salud del interno se garantiza con la prestación de la atención médica que
requiera, independientemente si su vida se encuentra comprometida. En el
presente caso existen pruebas suficientes que acreditan que el demandante no
goza de un buen estado de salud y que la afección que padece no le deja llevar
una vida en condiciones normales. En efecto, el mismo instituto penitenciario,
reconoce que el demandante en la actualidad padece una enfermedad, la cual le
ha generado fuertes molestias.
Referencia: expediente T-907761
Acción de tutela instaurada por Marco Tulio
Cabrera Bolívar contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Valledupar
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Marco Tulio Cabrera Bolívar contra la Penitenciaria
Nacional de Valledupar.
I. ANTECEDENTES.
El señor Marco Tulio Cabrera Bolívar interpone acción
de tutela contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar, por considerar que la
no autorización de la práctica de una cirugía que requiere vulnera sus derechos
a la vida, la salud y la seguridad social. La demanda se fundamenta en los
siguientes hechos:
1.- Actualmente el accionante se encuentra recluido en
el establecimiento carcelario accionado.
2- Indica que, de acuerdo a diagnósticos emitidos por
los mismos médicos de la penitenciaria, sufre de una enfermedad denominada
QUELOIDES.
3- Señala que su enfermedad cada vez empeora,
causándole un dolor intenso; que hay partes de su piel que sobresalen “fuera
de lo normal”, al tiempo que se le están formando “válvulas llenas de
pus o materia, las cuales se están reventando”.
4- Con ocasión de su grave estado de salud, consultó
al médico de planta del centro penitenciario, quien le ordenó la práctica
inmediata de una cirugía, razón por la cual fue remitido al Hospital de
Valledupar.
5- Afirma que hasta la fecha, la entidad demandada no
ha autorizado el tratamiento médico requerido y se limita a evadir su
responsabilidad, sin dar respuesta de fondo sobre los motivos por los cuales
no se ha realizado la cirugía.
Por todo lo anterior, solicita la protección de los
derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Penitenciaria Nacional de
Valledupar, practicar las cirugías ordenadas.
II. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En respuesta allegada al Juzgado Primero de Familia de
Valledupar, el director del centro carcelario, Marino Moreno Arias, en primer
término, informa que el accionante interno, identificado con TD número 710,
está condenado a 41 años de prisión por los delitos de homicidio agravado,
hurto calificado agravado, siendo redosificada en 26 años.
Manifiesta que de acuerdo a lo estipulado por la junta
medica, el accionante sufre de queloide; que hace 2 años fue operado de las
cicatrices que presentaba en la región esternal-pectoral y omoplato izquierdo.
Indica que se le adelantó un tratamiento infiltrativo (corticoides), lo cual
generó que las cicatrices de los pectorales y omoplato desaparecieran o
disminuyeran de tamaño. Así mismo, comenta que, como consecuencia de la
cicatriz central pectoral, presenta el peticionario“prurito por las noches
con consecuente secreción resuelta con el tratamiento que le instalo (sic) el
médico de la penitenciaria (con dicloxacilina)”.
A su juicio, la cicatriz queloide “no constituye
una urgencia ni compromete la vida de la persona”. Considera que el
queloide es una enfermedad donde el organismo reacciona en forma inadecuada a
la cicatrización de una herida. Considera que una cirugía no soluciona el
problema, pues, según explica el queloide “es inherente a una condición
genética del individuo”. Además alega como razón para su negativa que la
cirugía plástica no es posible por no estar contemplada en el plan obligatorio
de salud.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar deniega el
amparo solicitado, por considerar que no existe vulneración del derecho a la
salud del accionante.
Durante el trámite de la presente acción el Juzgado
Primero de Familia de Valledupar ordenó remitir al señor Marco Tulio Cabrera
Bolívar a medicina legal a fin de que fueran valoradas las lesiones producidas
por la enfermedad queloide y se determinara si la misma amerita una cirugía
plástica o reconstructiva.
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso,
consideró que el hecho de no haberse practicado la cirugía que reclama el
accionante, no pone en peligro su salud ni mucho menos su vida. En tal
sentido, adujo que “son coincidentes los conceptos en el sentido que para
mejorar su problema de salud no es necesaria dicha cirugía ya que la enfermedad
que padece puede ser tratada mediante otro procedimiento”.
IV. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas más
relevantes que obran en el expediente de la presente acción de tutela:
- Copia de la situación jurídica del accionante
- Copia de la historia clínica del demandante.
- Cuadro de Priorización, elaborado por la Junta
Médica de la Penitenciaria de Valledupar, en la cual se jerarquizan las
intervenciones y procedimientos en salud de los internos. Respecto al
accionante, aparece referenciada una cirugía plástica.
- Evaluación realizada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nor Oriente – Seccional
Cesar.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problema Jurídico.
A esta Sala le corresponde determinar si el hecho de
que no se le haya practicado al accionante la cirugía que, según él requiere,
constituye una vulneración a su derecho a la salud.
3. Derecho a la salud del interno. Reiteración de
Jurisprudencia
De acuerdo con la Constitución Política, al Estado le
corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo a aquéllos
que se encuentra privados de la libertad.
En reiteradas ocasiones, la Corte ha precisado que el
hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no
exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos.[1] Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de si la
persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como
consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los
de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el
Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida.[2] La Corte, en la
sentencia C-583 de 1998 se refirió al cumplimiento de tal obligación en los
siguientes términos:
“Para cumplir con su obligación
adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas
las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a
garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna
y adecuada, según las características que presenten.
Es necesario que no solamente se tenga la
certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los
indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar
que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas,
tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.
Existe, pues, un derecho de todo interno a
la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se
tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría
por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un
grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados
generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).
Así pues constituye una obligación para las
autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios
médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se
encuentran bajo su vigilancia y control.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que para
ser atendido o tener acceso a tales servicios médicos, no se requiere que el
interno acredite que la afectación de su salud compromete su vida. En efecto,
se ha sostenido que parte del conjunto de prestaciones médicas que deben asumir
las autoridades referidas, lo constituyen también las evaluaciones o pruebas
que permitan establecer o descartar, a ciencia cierta, si la persona presenta
alguna afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional, sin que
sea necesario que “el individuo muestre síntomas tan graves como para temer
que su vida corre peligro”.[3]
Así las cosas, advierte la Sala que el derecho a la
salud y a la vida no incluye únicamente la reclamación de la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria, terapéutica o farmacéutica, toda vez que
necesariamente incorpora el derecho al diagnóstico, el cual representa, en
términos de esta Corte, “la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.[4]
En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que los
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la
no realización de un examen de diagnóstico o la evaluación por especialista
requerida para determinar el tratamiento médico o quirúrgico necesario. En tal
sentido, mediante sentencia T-1006 de 2002, esta Corporación refiriéndose al
derecho a la salud y al diagnóstico de los reclusos, reiteró lo siguiente: “el
aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud,
que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución
Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo
estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[5] En esta
medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la
iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud
perdida o su consecución[6],
atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”.
4. Caso Concreto
En el presente caso, el demandante manifiesta que
sufre de “queloides” y que como consecuencia del progreso de su enfermedad se
le han formado “válvulas llenas de pus y materia” en la piel y los dolores le
han incrementado. Aduce que requiere la práctica de una cirugía de manera
urgente. La Penitenciaria Nacional de Valledupar alega que la enfermedad que
padece el accionante no compromete su vida y que la misma es de origen
genético. En relación con la cirugía que solicita, advierte que no está
contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud. El juez de instancia denegó
la protección de sus derechos fundamentales, por considerar que el hecho de no
practicarle una cirugía no pone en peligro su salud, ni su vida.
La Sala no comparte los argumentos planteados por la
parte demandada y el juez que conoció de esta acción de tutela, por cuanto no
es cierto que, para que proceda la protección por esta vía, se requiera, como
única condición, que la vida del peticionario corra peligro. Según lo expuesto
en líneas precedentes, la protección del derecho a la salud del interno se
garantiza con la prestación de la atención médica que requiera,
independientemente si su vida se encuentra comprometida.
En el presente caso existen pruebas suficientes que
acreditan que el señor Cabrera Bolívar no goza de un buen estado de salud y que
la afección que padece no le deja llevar una vida en condiciones normales. En
efecto, el mismo instituto penitenciario, reconoce que el demandante en la
actualidad padece una enfermedad, la cual le ha generado fuertes molestias.
Así mismo, del examen clínico practicado por Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Nor Oriente
–Seccional Cesar, se deduce que el accionante “Presenta lesiones
hipertróficas hipercrónicas, irregulares, que hacen relieve sobre la piel en
No. de 2, de 7x2.5 cm y de 6x3 cm de diámetros mayores, respectivamente
ubicadas en la cara anterior y superior del tórax (región esternal), dolorosa
al tacto…”.
De lo anterior, se observa que las pruebas que obran
en el expediente son suficientes para concluir que el demandante sufre una
afección física. No obstante, a pesar de que el peticionario y el instituto
penitenciario accionado coinciden en que se trata de una enfermedad denominada
“queloides”, lo cierto es que, según las pruebas decretadas por el juzgado que
conoció de la presente acción, no existe certeza acerca del diagnóstico, ni de
los tratamientos o procedimientos que deban seguirse. Al respecto, en la
misma evaluación realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses – Regional Nor Oriente –Seccional Cesar, se establece lo siguiente:
“Mas que una cirugía plástica
reconstructiva, inicialmente lo que necesita el señor MARCO TULIO CABRERA
BOLIVAR es que se le estudie adecuadamente estas lesiones, ya que no se
relacionan con trauma anterior, es decir, no son cicatrices (según el paciente),
por lo que no podría hablarse de queloides; derivado de lo anterior aconsejamos
que esta persona sea valorada por especialista en Dermatología, quien debe
evaluarlo, investigar y diagnosticar el origen de esta alteración y una vez
identificado, elegir el tratamiento adecuado. (…)”. (folio 25 del expediente)
En este orden de ideas, la Sala advierte que someter
al peticionario a la incertidumbre de no saber con certeza si requiere o no una
intervención quirúrgica para su cura, constituye una afectación a su derecho a
la salud. No es de recibo que por la falta de atención médica, el accionante
tenga que seguir padeciendo físicamente y soportar dolores de gran intensidad.
Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la
protección efectiva de la salud del interno se logra una vez se determine por
el profesional, general o especializado, cuál es el estado del paciente. La
salud y la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la no realización
de un examen de diagnóstico o la evaluación por especialista requerida para
determinar el tratamiento médico o quirúrgico necesario.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que los
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas están siendo vulnerados
por la falta de evaluación médica que requiere para determinar cuál es el
tratamiento adecuado que debe adelantársele a fin de procurar que su salud se
restablezca.
Por lo anterior, para garantizar los derechos del
accionante, es necesario que el señor Cabrera Bolívar sea tratado por un
especialista en dermatología, a fin de que se determine cuál es el
procedimiento correcto para curar definitivamente su enfermedad, o el
tratamiento necesario para mantener estable su estado de salud.
En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) – Regional César- y al Director de la
Penitenciaria Nacional de Valledupar para que en un término de 48 horas
autorice la atención médica por especialista en dermatología del señor Marco
Tulio Cabrera Bolívar a fin de que se rinda un diagnóstico preciso de la
enfermedad que padece y se le ordene el tratamiento médico o quirúrgico
necesario para el restablecimiento de su salud, el cual deberá practicársele en
un plazo no mayor de 30 días calendario.
De otra parte, se ordenará compulsar copias de la
totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del César, ante el incumplimiento por parte del
Juzgado Primero de Familia, de remitir el expediente a la Corte, dentro del
término legal.[7]
El artículo 86 de la Constitución Política establece la obligación de remitir
el fallo a esta Corporación para su eventual revisión y el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado,
tal obligación debe cumplirse al día siguiente.
En el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha
del 6 de noviembre de 2002 y fue notificado el 19 del mismo mes y año, sin que
haya sido impugnado.[8]
Sin embargo, el expediente de tutela fue remitido para la eventual revisión,
sólo hasta el 9 de marzo de 2004, según constancia que obra en el mismo. Es
decir que el expediente fue remitido a la Corte después de haber transcurrido
más de un año desde que se profirió el fallo, sin que exista una explicación
sobre el particular. En virtud de lo anterior, considera la Sala que es
posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los
funcionarios del Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el
Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por las consideraciones aquí
expuestas. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el
señor Marco Tulio Cabrera Bolívar para proteger sus derechos a la salud y a la
vida en condiciones dignas.
Segundo.- ORDENAR a la Penitenciaria Nacional de Valledupar para que en
un término de 48 horas autorice la atención médica por especialista en
dermatología del señor Marco Tulio Cabrera Bolívar a fin de que se rinda un
diagnóstico preciso de la enfermedad que padece y se le ordene el tratamiento
médico o quirúrgico necesario para el restablecimiento de su salud, el cual
deberá practicársele en un plazo no mayor de 30 días calendario.
Tercero.- ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se
compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César,
para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- ORDENAR que por Secretaria general, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto la Corte en la sentencia T-065 de 1995,
señaló lo siguiente: “Tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a
la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales,
los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su
nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En
efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el
derecho fundamental de la libertad física y, como consecuencia de ésto, se
presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales,
las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben
mantener en una cárcel. Es así como se presentan restricciones como en las
visitas íntimas, en la posesión y circulación de material pornográfico, en las
comunicaciones, en la posesión de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del
Código Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la
igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad”.
[2] Ver Sentencias T- 535 de 1998 y T-958 de 2002.
[3] Ver sentencia T-606 de 1998.
[4]
Sentencia T-366 de 1999. Posición reiterada en la sentencia T-775 de 2002.
[5] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de
1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia
T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión,
Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de
Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de
Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón
Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Similar decisión se tomó en las sentencias T-542 de 2002 y T-539 de 2003.
[8] Ver folios 36 y 37 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.