T-860-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-860/02
ALCALDIA-Exige licencia de construcción del túnel
alterno de Usaquén
LICENCIA DE
CONSTRUCCION-No se
requería para el túnel alterno de Usaquén
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional concluye que la obra denominada “Túnel Alterno de Usaquén”
adelantada por la empresa accionante, NO REQUERÍA de la licencia de
construcción que le fue exigida y que generó la imposición de multas y la
medida correctiva de suspensión de obra por parte de la Alcaldía Municipal de
La Calera.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigencia por parte de la
Alcaldía de licencia de construcción del túnel alterno de Usaquén/DERECHO A
LA PROPIEDAD-Vulneración por exigencia por parte de la Alcaldía de licencia
de construcción del túnel alterno de Usaquén
Si en la ley no se consagra que la entidad
propietaria de una obra tenga la obligación de obtener licencia de construcción
por parte del ente territorial, no le estaba permitido a la Alcaldía Municipal
de La Calera hacer tal exigencia y, al proceder en contrario, vulneró el
derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad, en la medida
en que, al invocar y aplicar disposiciones legales que no podían regular el
caso, puso a la empresa propietaria ante la imposibilidad de disponer, usar y
gozar, legal y materialmente del bien de su propiedad.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-545884.
Acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá –ESP-, contra la Alcaldía Municipal de La Calera, Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, y
Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la acción de tutela
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 28 de septiembre de 2001, el ciudadano
GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA, actuando en calidad de representante legal de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EPS-, por delegación de su
Gerente, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra
la Alcaldía Municipal de La Calera, Cundinamarca, para que se protegiera el
derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad.
Según la demanda, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, Empresa de Servicios Públicos (EAAB-ESP), adelanta el
proyecto denominado “Túnel Alterno de Usaquén”, obra pública que forma parte
del programa “Santafé I”, para cuyos efectos la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca expidió licencia ambiental única mediante resoluciones en las
que finalmente se consignó que la licencia se concedía para ejecutar dicho
programa “en la comprensión territorial de los municipios de La Calera, Sopo,
Chía, Tocancipá y Cajicá (Cundinamarca) y, del Distrito Capital de Santafé de
Bogotá”.
Afirmó el demandante que el proyecto “Túnel
Alterno de Usaquén” es una obra pública de las mencionadas en la Ley 56 de 1981
y, por tanto, no requiere licencia de construcción, de modo que no le
corresponde a la entidad propietaria obtenerla ni a los alcaldes municipales
concederla, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado de 23 de junio de 1992. Así mismo, el mencionado proyecto tiene
licencia ambiental como parte integrante del programa Santafé I, y por ello se
encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 132 de la Decreto 2150 de 1995,
que establece que la licencia “llevará implícitos todos los permisos,
autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la
construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad”, de
manera que basta la licencia ambiental para la ejecución de la obra, conforme a
concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en mención, de 29 de mayo de
1997.
No obstante lo anterior, reseñó el
accionante, el 12 de julio de 2001 el Alcalde del Municipio de La Calera, a
través de un delegado y mediante aviso de emplazamiento, otorgó el término de 3
días hábiles para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(EAAB-ESP) acreditara la licencia de construcción para el proyecto del túnel
alterno de Usaquén, o la solicitud de trámite de la licencia, o la normatividad
que la exonerara de la responsabilidad urbanística.
Ocurrió igualmente que el 18 de julio
siguiente, el Secretario de Gobierno de La Calera, por delegación del Alcalde,
practicó diligencia de inspección ocular a un tramo de la obra pública en
referencia y luego de desestimar los argumentos jurídicos del apoderado de la
empresa, decidió imponer multas tanto a la EAAB-ESP como al contratista
encargado directamente de la realización de la obra, decisión contra la cual se
interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue decidido
adversamente en la misma diligencia y el segundo fue concedido, pero luego el
Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca lo rechazó por
improcedente por considerar que la actuación cumplida no tenía segunda
instancia.
Con fundamento en lo anterior, el 25 de
septiembre de 2001 el Alcalde Municipal de La Calera resolvió ordenar la
suspensión de la obra túnel alterno de Usaquén, para lo cual señaló el 29 de
septiembre siguiente a las 8.00 A. M.
Consideró el demandante que el Alcalde
Municipal de La Calera violó el derecho fundamental al debido proceso
administrativo a la EAAB-ESP, al exigir la licencia de construcción, imponer
multas y suspender la obra pública por una supuesta violación de las normas,
por cuanto la misma no requiere la licencia de construcción exigida por el
funcionario, quien desconoció la prohibición prevista en el artículo 84
superior que establece de manera categórica que “cuando un derecho o actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, norma
respecto de la cual la Corte Constitucional ha dicho que su vulneración implica
la violación al debido proceso administrativo (Sentencia T-245 de 1997, M. P.
Fabio Morón Díaz).
En el entendimiento de que no existía
otro medio de defensa judicial eficaz para la debida protección de los derechos
en eventos como el expuesto, según lo determinó la Corte en la aludida
sentencia, el demandante solicitó al Juez de tutela que para proteger los
derechos fundamentales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
–ESP-, y como mecanismo transitorio ordenara al Alcalde del Municipio de La
Calera que suspendiera los efectos de la imposición de multas tanto a la
EAAB-EPS como al contratista de ésta, encargado directamente de realizar la
obra mencionada, e igualmente le ordenara “suspender” los efectos de la orden
de suspensión de la obra del túnel alterno de Usaquén; todo ello mientras la
jurisdicción contencioso administrativa decidía sobre la legalidad de las
mencionadas decisiones municipales.
Finalmente, con apoyo en lo previsto en
el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el accionante solicitó como medida
provisional y mientras se fallaba la petición de amparo, que se ordenara la
suspensión de la aplicación de la orden de suspensión de la obra tantas veces
mencionada, fijada para el 29 de septiembre de 2001, en razón de las graves y
cuantiosas implicaciones pecuniarias que esa medida representaba para la
empresa.
2. Trámite procesal.
2.1. Mediante auto de 28 de septiembre de 2001, el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Calera admitió la demanda y ordenó notificarla al
alcalde accionado. Así mismo, accedió a la solicitud provisional formulada por
el actor en el sentido de suspender la medida adoptada por el funcionario
accionado.
2.2. Por solicitud del juez de instancia, el subdirector de
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se pronunció sobre los hechos
de la demanda de la siguiente manera:
“... la competencia
de la CAR, se circunscribe a la parte ambiental exclusivamente; sin perjuicio
de lo prescrito en la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1997, y del
acuerdo 1052 de 1998, concordante con el artículo 313, numeral 7, de la
Constitución Política. En lo que tiene que ver con la Licencia de Construcción
propiamente dicha, esta le corresponde tramitarla y obtenerla, directamente al
licenciado, en este caso a la EAAB, ante la oficina de planeación de la Calera
o la Curaduría Urbana correspondiente.
“Lo expuesto permite
concluir, que corresponde al municipio de La Calera establecer o no la
obligatoriedad de la licencia de construcción para el proyecto ‘Túnel Alterno
de Usaquén”, en consideración a que la licencia ambiental otorgada por esta
entidad a la EAAB para el programa Santa fe I, dentro del cual se contempló y
aprobó mediante resolución 1013/2000 el Plan de Manejo Ambiental para la
construcción del Túnel alterno de Usaquén y sus obras complementarias, solo
ampara la el componente ambiental”.
Con posterioridad, el Director General (E)
de la CAR hizo llegar al Juez de Tutela copias de los conceptos rendidos por la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 23 de junio de 1992
y 29 de mayo de 1997, con base en los cuales argumentó el funcionario:
“De la lectura de
estos pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede inferir que el requisito
de tramitar licencia de construcción, en los términos de la ley 9 de 1989 y 388
de 1997, no tiene carácter absoluto. En determinadas circunstancias y previo el
cumplimiento de los demás requisitos legales, este trámite no resulta
exigible.”
2.3. El Alcalde Municipal de La Calera, en escrito dirigido
al Juez Promiscuo Municipal le solicitó revocar la medida provisional adoptada
en el auto admisorio de la demanda y, en extenso pronunciamiento, se opuso a la
tutela solicitada, con planteamientos que la Sala resume así:
La medida de policía de suspensión de la
obra, fue ordenada en el expediente relativo a obras adelantado en contra de la
entidad responsable de la ejecución de la misma, luego de ser oída en descargos
y previo agotamiento del debido proceso, tras verificarse que no se cumplía
con el requisito de la licencia de construcción exigida para ese tipo de obras,
según lo establecido en el Acuerdo 043 de 2000, Plan de Ordenamiento
Territorial, en concordancia con las disposiciones vigentes en materia
urbanística y de policía (Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, y
Decretos 1889 de 1986 y 1052 de 1998 y demás normas pertinentes).
El orden policivo vigente señalaba la
competencia de los alcaldes municipales y de los Inspectores de Policía para
avocar el conocimiento, aún de manera oficiosa, de las infracciones de carácter
urbanístico y de régimen de control de construcción de obras y desarrollo
urbanístico, competencia ésta que hacía partícipes a los demás funcionarios o
empleados de la administración municipal encargados de la vigilancia y control
de obras, que por su omisión o negligencia dieren lugar a que se continuaran y
terminaran obras sin permiso, incurriendo en causal de mala conducta.
Se pretendía, entonces, a través de la
acción de tutela, la exoneración de cualquier pago, tributo o sanción
pecuniaria, cuando existían mecanismos legales distinto a ella para la revisión
y “reclamación” de los actos administrativos y órdenes dictadas por las
autoridades competentes, sin evidenciarse perjuicio irremediable alguno.
La medida correctiva de suspensión de obra
fue originada en el incumplimiento y renuencia de la accionante por someter a
estudio y aprobación de la autoridad competente en materia de obras (oficina de
Planeación Municipal), el proyecto de obra denominado “túnel alterno de
Usaquén, y la no cancelación de las expensas de la licencia respectiva,
amparado en un concepto administrativo que por ley no ataba ni obligaba a la
administración.
La suspensión de la obra era una medida
correctiva de carácter transitorio que de conformidad con la normatividad
vigente obligaba al contraventor a gestionar ante la Oficina de Planeación
Municipal la respectiva solicitud y trámite de la licencia de construcción,
señalándose para ello un término máximo de dos meses a partir de la ejecutoria
de la resolución que impuso la medida correctiva, término éste que en modo
alguno supondría la configuración de un perjuicio irremediable para la
accionante.
La actora pretendía confundir al juez de
tutela al traer a colación y como soporte legal de la acción apartes de
jurisprudencia que en nada se relacionaban con el hecho mismo de la
construcción de una obra sin licencia. Además, la suspensión de la obra
ordenada, de ninguna manera atentaba o amenazaba el ejercicio legítimo de la
propiedad como lo alegaba la demandante, pues la medida no impedía el libre comercio
o enajenación del bien.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La
Calera, en sentencia de 9 de octubre de 2001 negó la acción de tutela
interpuesta y, por consiguiente, levantó la medida provisional que adoptó a
tiempo de admitir la demanda.
Afirmó la sentenciadora que el Alcalde
accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la empresa
accionante, por cuanto, de conformidad con la prueba allegada, en su actuación
se ciñó a lo reglamentado en el Código de Policía y demás disposiciones legales
concordantes, para exigirle que cumpliera con el requisito de la licencia de
construcción para construir la obra.
Destacó que la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, en forma clara y sin dubitación alguna expuso que su
competencia se circunscribía a la parte ambiental, compartiendo el Juzgado su
posición en el sentido de que una cosa era licencia ambiental y otra la
licencia de construcción, pues tal postura se soportaba en la “sentencia”
proferida por el Consejo de Estado el 29 de mayo de 1997.
De igual manera, debía tomarse en cuenta
que la Ley 388 de 1997 de ordenamiento territorial de los municipios, en su
artículo 1º, numeral 2º, consagra la autonomía que tenían esos entes
territoriales para promover el ordenamiento de su territorio y que, en
concordancia con el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política,
establece dentro de las atribuciones de los Concejos Municipales la de
reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley,
vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Con base en lo anterior, reseñó la juez, el
municipio de La Calera expidió el Acuerdo Municipal No. 043 de 1999, en cuyo
artículo 123 consagró las licencias para adelantar obras de urbanismo y
construcción. Igualmente, el Decreto 2150 de 1995, en su artículo 49, numeral
2, estableció también esas licencias para adelantar obras de construcción,
ampliación y modificación de inmuebles y de terrenos en áreas urbanas y
rurales.
Advirtió la Juez que la obra pública que
adelantaba la empresa accionante no era de aquellas a la que se refería la Ley
56 de 1981, pues no era de exploración ni explotación de hidrocarburos.
Finalmente, señaló la instancia que la
acción de tutela no procedía cuando existieran otros medios de defensa
judiciales y, para el caso concreto, según el Decreto 1052 de 1995, que
establecía las licencias de construcción y urbanismo, contra los actos que
resolvieran las solicitudes de tales licencias, procedían los “recursos
gubernativos consagrados en el Código Contencioso Administrativo”, de manera
que la actora contaba con otros mecanismos judiciales a lo cuales podía
acudir.
Notificado del fallo, el demandante lo
impugnó oportunamente.
2. Segunda Instancia.
Fue tramitada por el Juzgado Treinta y Seis
Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por expresa solicitud del
demandante, mediante auto de 15 de noviembre de 2001, accedió a suspender la
medida adoptada por el Alcalde accionando consistente en suspender la obra
adelantada por la accionante.
Mediante fallo de 4 de diciembre de 2001,
el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito confirmó integralmente la
sentencia de tutela impugnada y revocó la orden de suspensión que decretó el 15
de noviembre de 2001.
Consideró el ad quem que a la empresa
accionante no se le ocultó por parte de la administración municipal la
actuación que dio origen al las sanciones pecuniarias y a la suspensión de la
obra que se adelantaba y, por ende, no se le había vulnerado el debido proceso.
Así mismo, la acción de tutela no procedía ni siquiera como mecanismo
transitorio pues existía una vía judicial para deprecar el derecho e invocar la
suspensión provisional de los actos administrativos que se consideraban lesivos
e ilegales, resultando ser mecanismos apropiados para lograr los mismos fines
que se perseguían con la acción de tutela interpuesta.
Agregó que no se podía invocar más de una
tutela ci el mismo fin, como lo había indicado la Corte Constitucional, y en el
caso concreto ya se había emitido fallo de tutela por los mismos hechos y
derechos[1].
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
La Sala Novena de Revisión solicitó al
Alcalde Municipal de La Calera remitir a la Corte copias del expediente No. 073
relativo a obras, adelantado por esa Alcaldía en razón de la obra mencionada en
la demanda. Así mismo, le pidió al funcionario que informara si la EAAB, con
posterioridad a la actuación cumplida en el aludido expediente, había
solicitado o no a la autoridad municipal respectiva la expedición de la
licencia de construcción y, finalmente, que hiciera saber si tenía conocimiento
de que la EAAB, o la firma “Techint International Construction Corp. Tenco y
Geominas S. A.”, formularon demanda ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para anular los actos administrativos emitidos pro esa alcaldía.
En este mismo sentido se requirió al accionante para que informara lo
pertinente. Por otro lado, se solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Bogotá que remitiera copia del fallo de tutela de segunda instancia dictado
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en razón de la acción incoada
por la mencionada firma Techint International Construction Corp. Tenco y
Geominas S. A. Por consiguiente, la Sala decretó la suspensión del término
para fallar el asunto materia de revisión.
1. La Directora Jurídica de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, en escrito de 14 de mayo de 2002 informó que esa
entidad inició las siguientes acciones:
a) Demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho presentada el 11 de abril de 2002 contra el oficio ALC-1158 de
10 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de La Calera,
mediante el cual se liquidaron las expensas de la licencia de construcción del
Túnel Alterno de Usaquén.
b) Demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Resolución de 18 de julio de 2001, mediante la que se
suspendió parcialmente la obra denominada Túnel Alterno de Usaquén. Y,
c) Demanda de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de liquidación
de la licencia de construcción del Túnel Alterno de Usaquén.
2. El alcalde municipal de La Calera, por su parte,
remitió a la Corte copias del expediente que se le solicitó y, en oficio
recibido el 23 de mayo de 2002, informó que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de
carácter policivo emitido por ese Despacho presentó toda la documentación
exigida por la Oficina de Planeación, conforme a lo normado en el Decreto 1052
de 1998, relacionada con la obra “Túnel Alterno de Usaquén”. Por consiguiente,
la Oficina de Planeación Municipal, mediante Resolución No. 1830 de 17 de abril
de 2002, concedió la licencia de construcción respectiva a la EAAB.
Finalmente, el alcalde afirmó que hasta ese momento la administración municipal
no había sido notificada de demanda alguna interpuesta por la EAAB y/o la firma
Techint International Construction Corp. Tenco y Geominas S. A., tendiente a
anular los actos administrativos mediante los cuales se les impuso multas y se
suspendió la obra Túnel Alterno de Usaquén.
Es conveniente reseñar que dentro de las copias del
expediente No. 073, relativo a obras y adelantado por la Alcaldía Municipal de
La Calera, milita copia del “ACUERDO DE PAGO” celebrado entre la
EAAB-ESP y dicha Alcaldía, suscrito por sus representantes el día 12 de
diciembre de 2001, de conformidad con el cual, para que la Alcaldía de La
Calera ordenara el levantamiento de la medida correctiva de suspensión de la
obra “Túnel Alterno de Usaquén”, y habiéndose determinado que el costo total de
la licencia de construcción de dicha obra ascendía a la suma de mil noventa y
nueve millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y siete pesos
con noventa centavos ($1.099’882.267,90), acordaron:
“PRIMERO.-
El Municipio de La Calera autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá E.P.S. (sic), para que efectúe un cruce de cuentas
entre el valor que ésta adeuda por concepto de la licencia de construcción de
la Obra Túnel Alterno de Usaquén – Planta Wiesner (1.099.882.267.90) contra la
suma que por concepto de venta de agua en bloque debe el Municipio de La
Calera, y que asciende a la suma de $798.282.389.oo.
“SEGUNDO.-
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S. (sic), cancelará el saldo restante, esto es, la suma de
$301.599.878.90, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del
presente Acuerdo. Por su parte, el Municipio de La Calera se compromete a
levantar la medida de suspensión de la Obra Túnel Alterno de Usaquén – Planta
Wiesner, una vez verificado el pago total de las sumas que constituyen el saldo
a que hace referencia el presente artículo.
“TERCERA
(sic).- El cruce de cuentas y el pago que
efectúe la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (sic), en
virtud de este Acuerdo, no implica renuncia alguna para ninguna de las partes a
sus pretensiones y por tanto se reservan la facultad de adelantar las acciones
correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.”
3. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Bogotá remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 15 de
noviembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esta ciudad, en virtud de la demanda interpuesta contra el
municipio de La Calera por las sociedades comerciales Techint International
Construction Corp. Tenco y Geominas S. A., personas jurídicas que constituyeron
el consorcio “Asociación Techint Geominas” para adelantar la obra “Túnel Alterno
de Usaquén.
La lectura de esa providencia permite
verificar que los hechos motivo de la demanda fueron el presunto trámite
irregular que adelantó la Alcaldía, violatorio del debido proceso, en virtud
del cual, primero, impuso una sanción pecuniaria al consorcio accionante, y
segundo, señaló el 29 de septiembre de 2002 como fecha para llevar a cabo
diligencia de suspensión de la obra “Túnel Alterno de usaquén”. La tutela se
interpuso como mecanismo transitorio y se argumentó la violación del derecho al
debido proceso, a la propiedad, a los “derechos adquiridos y a la libre
empresa”. El Tribunal confirmó el fallo que negó el amparo, por considerar que
la improcedencia de la tutela era absoluta, en tanto las empresas integrantes
del consorcio, no sólo podían impetrar la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, sino que también podían pedir la suspensión provisional del acto
administrativo, figura contemplada en el artículo 238 Superior, situación que
relevaba al juez de tutela de examinar la violación de los derechos
fundamentales alegados, ni siquiera bajo la modalidad del mecanismo
transitorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. Aclaración previa.
Tal y como se acaba de reseñar en el
capítulo de pruebas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en
cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de carácter policivo emitido por la
Alcaldía de La Calera, presentó toda la documentación exigida por la Oficina
de Planeación del municipio y, en tal virtud, dicha oficina, mediante
Resolución No. 1830 de 17 de abril de 2002, concedió la licencia de
construcción respectiva a la EAAB. Así mismo, se verificó que Alcaldía
Municipal de La Calera, suscribió un acuerdo de pago con la EAAB-ESP y dicha
Alcaldía, el 12 de diciembre de 2001, para que la Alcaldía de La Calera
ordenara el levantamiento de la medida correctiva de suspensión de la obra
“Túnel Alterno de Usaquén”.
Se infiere de lo
anterior que para el momento actual, las circunstancias que generaron la
presentación de la demanda de tutela desaparecieron, pues la EAAB-ESP accedió a
las exigencias de la Alcaldía Municipal de La Calera en cuanto a que tramitara
la expedición de la licencia de construcción para levantar la medida correctiva
de suspensión de obra, esa situación permite hablar de que existe una carencia
actual de objeto de la tutela en tanto cesó la afectación de los derechos
constitucionales invocados, por lo cual a la Corte sólo le restaría así
declararlo.
Empero, a juicio de
la Sala, si se limita a hacer tal pronunciamiento, dejaría sin aclarar a los
sentenciadores de primera y segunda instancia si ajustaron sus decisiones a
derecho y el grado jurisdiccional de la revisión no cumpliría con las
finalidades básicas que esta persigue, como son la de unificar la
jurisprudencia constitucional y que se logre la justicia material en el caso
concreto[2].
Por lo tanto, a
pesar de que las circunstancias que ameritaron la presentación de la tutela en
cuestión desaparecieron en virtud de lo antes expuesto, la Sala considera
necesario estudiar a fondo el caso, en tanto la
función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver
el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificación de criterios y
la fijación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Política.[3]
Así lo viene señalando la jurisprudencia, desde la sentencia T-269 de 1995:
“El objetivo
primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica
del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha
interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la
definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe
entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a
propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.
“Por supuesto, es
indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también
resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos
de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito
de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento
de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen
un sentido institucional y no subjetivo”[4].
2. El caso concreto.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional estima que el caso sometido a su consideración amerita
abordarse, específicamente y de fondo, con el análisis que permita establecer
si la obra denominada “Túnel Alterno de Usaquén” adelantada por la empresa
accionante, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias pertinentes, requiere o no la licencia de construcción que le
fue exigida por la Alcaldía Municipal de La Calera, cuya inexistencia y la
negativa por adelantar su consecución por parte de la EAAB-ESP originó las
medidas adoptadas por dicha Alcaldía Municipal, censuradas a través de la
solicitud de amparo, pues, es partir de esa definición que habrá de
determinarse si se vulneraron o no derechos de naturaleza fundamental que
ameriten su protección por vía de la acción de tutela, todo ello sin perder de
vista que, como lo ha reconocido la Corte, las personas jurídicas son titulares
de algunos derechos fundamentales y por tal razón están legitimadas para
interponer la acción de tutela.
Para facilitar el análisis que habrá de
efectuar, la Sala estima pertinente recordar la tutela resuelta en la Sentencia
T-245 de 1997, en la que, según lo afirmó el aquí demandante y lo ha reiterado
a lo largo del trámite, la Corte Constitucional resolvió un “caso idéntico” al
que generó la formulación del presente amparo, ya que en esa oportunidad se
aseveró por la Corporación que la acción de tutela era el único mecanismo
eficaz para proteger el derecho a la propiedad.
En la aludida
providencia, se estudió la demanda de tutela interpuesta por un personero
municipal para la protección de los derechos a la propiedad privada, debido
proceso e igualdad, de algunos ciudadanos residentes en el municipio de
Rionegro, Antioquia, para que la administración municipal no exigiera
requisitos adicionales en el ejercicio de la misma y que presumiera la buena
fe de las negociaciones y transacciones efectuadas entre los propietarios de
los predios ubicados en el municipio, con la consiguiente expedición de los
certificados de paz y salvo prediales, solicitados en virtud del derecho de
petición ejercido por los ciudadanos.
El Personero
accionante puso de presente que la administración del municipio de Rionegro y
el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, vulneraban los derechos
de varios ciudadanos, especialmente el de la propiedad privada, al no expedir
los respectivos paz y salvos necesarios para la tradición y solemnización de
algunos actos y negocios jurídicos, relacionados con algunos inmuebles, tales
como transferencia, constitución o limitación del dominio de los mismos, al
exigirles algunos requisitos tales como legalización de posesiones,
construcción de pozos sépticos, limitaciones para la venta por el número de
metros cuadrados de construcción mínimos, etcétera, requisitos éstos no previstos
en la ley, con lo cual la administración desconocía el principio de la buena fe
en las negociaciones efectuadas por dichas personas con relación a sus predios,
limitando su comercialización en el municipio de Rionegro.
Es tal oportunidad,
la Sala de Revisión respectiva, luego de recordar que la Corte había dicho
que la propiedad es un derecho económico y social a la vez y que la posibilidad
de considerarlo como derecho fundamental dependía de las circunstancias
específicas de su ejercicio, y que sólo en el evento en que ocurriera una
violación del derecho a la propiedad que conllevara para su titular un
desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que
consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad
adquiría la naturaleza de derecho fundamental[5], analizó que el carácter relativo y no
absoluto del derecho de propiedad habilitaba al legislador y excepcionalmente
a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho
derecho, cuando mediaran razones de interés general que razonablemente las
justificaran, pero nunca al punto de que mediante una actuación administrativa
de orden municipal se restringieran o limitaran en su núcleo esencial los
atributos de la propiedad, como eran el usar, el gozar o el disponer legal
y patrimonialmente de los bienes privados, al negar la autoridad municipal
competente la expedición de certificados fiscales o paz y salvos municipales
indispensables para el tráfico jurídico económico de inmuebles a los
peticionarios, como ocurría en el caso materia de examen.
Fue sobre tales presupuestos que la Corte
concluyó que las autoridades municipales accionadas desconocían el contenido o
núcleo esencial del derecho de propiedad, caracterizado, en cuanto derecho
subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus legítimos titulares sobre
el destino económico de las cosas, pues por las razones argumentadas por las
autoridades municipales se estaba afectando el uso, el goce y la disposición
como prerrogativas del derecho de propiedad sobre los bienes, afectándose el
proceso jurídico económico para transmitir patrimonialmente a terceros las
cosas o para cumplir la tradición y el perfeccionamiento legal sobre los
inmuebles.
Consecuentemente, estimó la Sala que
procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que si
bien en principio la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de
defensa judicial, no en todas las ocasiones en que una decisión administrativa
fuera la causante de la violación o amenaza de un derecho constitucional
fundamental y que fuese posible su cuestionamiento a través de las vías de los
recursos ordinarios, podía el juez de tutela desechar la protección del derecho
constitucional, pues era necesario realmente verificar en el caso concreto si
los recursos aludidos por la normativa eran verdaderos medios para restablecer
en forma inmediata la violación del derecho.
En ese orden, concluyó la Corte que los
afectados no disponían de otros medios de defensa judicial, para evitar un
perjuicio irremediable, situación que se presentaba en ese caso concreto
ante “la imposibilidad evidente de disponer, usar y gozar, legal y
materialmente, de los bienes inmuebles afectados”, por lo cual, era un
hecho cierto que de continuar produciéndose, el comportamiento de la oficina de
Planeación Municipal, de restringir o negar la expedición de tales
certificados fiscales, se mantendría la perturbación del derecho fundamental
de propiedad, en conexidad con el debido proceso administrativo consagrado
en el artículo 29 superior y a un tratamiento igualitario frente a la ley,
artículo 13 C. N., con lo cual se desconocen principios básicos de
funcionamiento de la administración pública, cuando las autoridades públicas
estaba constituidas para el servicio de la comunidad y no para obstruir ni
limitar la iniciativa privada y los derechos esenciales de los ciudadanos. En
consecuencia, dijo la Corte, el fallo de tutela se tornaba como medio idóneo
de protección temporal, inmediato y transitorio del derecho fundamental de
propiedad de los afectados, mientras la justicia contencioso administrativa se
pronunciaba de manera definitiva sobre la legalidad de las normas municipales
en virtud de las cuales actuaba la oficina de Planeación Municipal.
En el presente asunto, el conflicto se ha
suscitado porque la Alcaldía Municipal de La Calera considera que la obra
denominada “Túnel Alterno de Usaquén”que adelanta la EAAB, requiere de la
licencia de construcción, exigida para ese tipo de obras, según lo establecido
en el Acuerdo 043 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial del mencionado
municipio, en concordancia con las disposiciones vigentes en materia
urbanística y de policía (Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, y
Decretos 1889 de 1986 y 1052 de 1998 y demás normas pertinentes).
A su turno, el representante de la empresa
accionante sostiene que la obra “Túnel Alterno de Usaquén”, es una obra pública
de las que trata la Ley 56 de 1981 y, por tanto, no requiere licencia de
construcción pues basta únicamente la licencia ambiental, ya concedida por la
CAR. Apoya tal criterio en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado el 23 de junio de 1992 y el 29 de mayo de
1997.
Para resolver el punto en cuestión, es del
caso reseñar inicialmente lo siguiente:
a) En cuanto a la naturaleza, fin e importancia de la obra
adelantada por la EAAB, basta señalar que en el Director Ejecutivo de la
Sociedad Colombiana de Ingenieros, en concepto técnico de 13 de noviembre de
2001, emitido por solicitud de la alcaldía de La Calera, la cual le pidió
responder un cuestionario en razón del conflicto suscitado por la decisión de
esa Alcaldía de suspender las actividades que se adelantaban en la obra “Túnel
Alterno de Usaquén” y ante el reclamo de la EAAB referido a la necesidad de
ejecutar unos trabajos en el túnel para garantizar su estabilidad, manifestó
textualmente y en lo pertinente, lo siguiente:
“El proyecto Túnel
Alterno de Usaquén (TAU) diseñado para disminuir la vulnerabilidad del
suministro de agua, hace parte del sistema Chingaza que abastece de agua
potable a la ciudad de Bogotá D. C. Este túnel se requiere para evitar un
posible racionamiento a la ciudad de Bogotá, ya que permitirá llevar a cabo la
urgente rehabilitación y mantenimiento de los túneles de Santa Bárbara y
Usaquén, con este último túnel, actualmente se trae agua de la Planta Wiesner
(Calera), al tanque de Usaquén (Bogotá D. C.) desde el cual se distribuye el
agua a la ciudad.
(...)
“El TAU es una obra
importante de carácter supramunicipal y necesaria dada su objeto...
“La suspensión de
las obras dentro del túnel, especialmente las relacionadas con el revestimiento
y manejo de aguas, no es conveniente, ya que innecesariamente se reduce la
estabilidad del túnel con el tiempo; la suspensión del proyecto es
inconveniente a nivel global, sin embargo, las obras externas de conexión con
el túnel, no construidas aún, se pueden mantener esa situación, mientras se
aclara el proceso de la licencia de construcción.
“En general, una
obra de ingeniería que garantizará el suministro de agua potable a mas de 6M de
personas de la ciudad de Bogotá D. C., y a más de 30.000 personas del municipio
de La Calera, no debería atrasarse, las obras de estabilización del túnel no
son contrarias a la medida tomada por la Alcaldía de La Calera”[6].
b) El Congreso de la República expidió la Ley 56 de 1981,
“Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y
acueductos, sistemas de regadíos y otras y se regulan las expropiaciones y
servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.
El 23 de junio de 1992, la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado[7],
absolvió consulta formulada por el Ministro de Gobierno, quien textualmente le
preguntó a la Sala:
“A.- Las licencias
de construcción a que se refiere el artículo 63 de la ley 9 de 1989, son
exigibles también a las grandes obras por el estilo de centrales
hidroeléctricas, embalses, represas, etc., realizadas por entidades públicas, a
las cuales se refiere la ley 56 de 1981?.
“B.- Corresponde a
la entidad propietaria de una obra como las mencionadas obtener las licencias
de construcción de que trata el artículo 63 de la ley 9 de 1989, de parte de
cada uno de los municipios donde se encuentre ubicada la obra?.
La consulta del entonces Ministro de
Gobierno, obedeció a que como la Ley 9 de 1989 reguló que correspondía a las
autoridades municipales determinar lo relacionado con el uso de suelos, expedir
licencias de construcción e imponer sanciones a quienes adelantaran
construcciones sin licencia (artículos 63 y 66), algunas autoridades locales,
con fundamento en tal atribución legal, querían someter a licencia municipal de
construcción y al pago de derechos especiales las grandes obras que emprendían
el Gobierno Nacional y otras entidades públicas, tales como “centrales
hidroeléctricas, acueductos, carreteras, autopistas”, las cuales podían estar
situadas en varios municipios.
Luego de exponer aquella situación, el
Ministro destacó:
“5.- La ley 56 de
1981 reguló lo relacionado con esas grandes obras como en efecto reza el
encabezamiento...
“6.- En su artículo
1, la ley 56 dispone que se regirán por ella las relaciones que surjan entre
las entidades propietarias de las obras y los municipios afectados por ellas,
así como las compensaciones y los beneficios que se originen por esas
relaciones.
“7.- El texto de la
ley 56, que regula así, de manera general, las relaciones entre las entidades
propietarias de las obras públicas y los municipios afectados por ellas, en
ningún momento exige la obtención de licencia municipal de construcción para
poder iniciar las obras de que trata.
“8.- El artículo 84
de la Constitución Política preceptúa que ‘Cuando un derecho o actividad hayan
sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir ni permisos, licencias, o requisitos generales para su
ejercicio.’ ” (negrillas no originales).
Al desatar la consulta, el Concejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de sus consideraciones plasmó
las siguientes:
“Las sanciones que
pueden imponer los alcaldes corresponden a contravenciones derivadas de las
faltas de licencia, cuando es obligatorio obtenerla, de su caducidad o de
desconocimiento de sus previsiones, en cuanto el ejercicio de su actividad está
subordinado por la ley 9ª. de 1989 a otorgamiento previo de licencia, al
cumplimiento de los términos en que se otorgue y a las condiciones de su
caducidad.
“No ofrece duda la
naturaleza de la actividad cuyo ejercicio requiere de licencia, cuando la
describe la norma para efectos de sancionar la omisión de su obtención o la
inobservancia de sus términos y condiciones. Y por eso ateniéndose a tal
descripción, resulta claro que la construcción, urbanización y parcelación
adelantadas sin permiso o licencia; destinación o uso de inmuebles distintos
del fin previsto en la licencia de construcción y ocupación o cerramiento sin
autorización de bienes de uso público, corresponden exclusivamente a
contravenciones de la ley 9 de 1989, sin aplicación extensiva posible
cuando se trata del ejercicio de actividades distintas de las previstas por tal
ley, no subordinado, por tanto, a otorgamiento previo de licencia, en los
términos de la misma.
“Es el caso de
las obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de
regadío y otras a que se refiere la Ley 56 de 1981, y cuyos planes, proyectos y
ejecución se declarar de utilidad pública e interés social, así como las zonas
a ellas afectadas (artículo 16 ibídem).
(...)
“Conclusión en
contrario supondría, desde luego, la aplicación extensiva a las obras públicas
específicamente contempladas en la Ley 56 de 1981, de las normas dictadas por
la Ley 9ª. de 1989, de aplicación exclusiva sobre solicitudes de licencias de
urbanización, construcción, uso y funcionamiento, cuando las entidades públicas
que realizan las primeras no están obligadas por la ley 56 a obtener licencias
de un alcalde para el ejercicio de sus propias competencias y cuando el
otorgamiento de aquella supondría concurrencia de alcaldes, según la
jurisdicción municipal de la zona afectada por el proyecto.” (negrillas y
subrayas no originales).
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala
respondió:
“La construcción
por entidades públicas de las obras a que se refiere la ley 56 de 1981 no
requiere de las licencias a que se refiere el artículo 63 de la ley 9ª. de 1989
y, por tanto, no corresponde a la entidad propietaria de obtenerla ni a los
alcaldes concederlas por la ubicación de la obra proyectada.”[8]
c) Ahora bien: la Ley 388 de 1997, por la cual se
modificaron las Leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991 y si dictaron otras disposiciones,
en su artículo 99 prescribe:
“Licencias.
Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas
en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto 2150 de 1995 en materia de licencias
urbanísticas:
“1. Para adelantar
obras de construcción, ampliación o modificación y demolición de edificaciones,
de urbanización y parcelación de terrenos urbanos, de expansión urbana y
rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los
distritos especiales, el distrito capital, el departamento especial de San
Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según el caso. (subraya y
negrilla fuera de texto).
(...)
“2. Dichas licencias
se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes
parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de
acuerdo con lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se
requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido
expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley.”
El artículo 138 de la Ley en cita, consagra
que las disposiciones allí contenidas rigen a partir de su publicación y, a
renglón seguido, señala expresamente las normas que deroga, sustituye, modifica
o adiciona de la Ley 9ª de 1989, de las Leyes 2ª y 3ª de 1991, del Decreto
1333 de 1986, de la Ley 136 de 1994 y del Decreto-ley 2150 de 1995,
observándose que en manera alguna se refiera a la Ley 56 de 1981.
Con base en todo lo anteriormente reseñado,
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la obra
denominada “Túnel Alterno de Usaquén” adelantada por la empresa accionante, NO
REQUERÍA de la licencia de construcción que le fue exigida y que generó la
imposición de multas y la medida correctiva de suspensión de obra por parte de
la Alcaldía Municipal de La Calera.
En efecto. Podría afirmarse que la
autoridad municipal accionada no procedió de una manera manifiesta y
absolutamente arbitraria, si se toma en cuenta que apoyó su actuación en lo
dispuesto por el Acuerdo 043 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial del
municipio), en armonía con las disposiciones vigentes en materia urbanística y
de policía (Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, y los Decretos
1889 de 1986 y 1052 de 1998).
Empero, la censura a esa actuación de la
Alcaldía Municipal accionada se origina en que no advirtió que, dada la
naturaleza de la obra en cuestión -la construcción de un túnel cuyos fines,
importancia y carácter supramunicipal explicó con suficiencia el Director
Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en concepto antes transcrito-
esas normas legales y reglamentarias que invocó no eran aplicables al caso,
puesto que la situación debía estudiarse y resolverse a la luz de la Ley 56
de 1981, en tanto la misma, cuya vigencia no se cuestiona la Alcaldía
Municipal accionada, regula de manera general lo relacionado con obras
públicas de acueductos, entre otras, y en ninguna de sus disposiciones
señala que sea obligación de la propietaria de una obra de tal naturaleza,
obtener licencia de construcción para iniciarla y ejecutarla.
El asunto no se reduce, entonces, a que uno
o más conceptos que haya emitido la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Concejo de Estado sobre tales materias, tenga la virtualidad de obligar
inexorablemente a las autoridades o a los particulares, a actuar conforme a lo
que allí se consideró y se concluyó, tal y como lo plantea el señor Alcalde
Municipal de La Calera, pues ni la Constitución ni la ley le otorgan esos
alcances a los mencionados conceptos, sino que, lo que debe observarse es que
se aplique en toda su dimensión y alcance, la ley o norma que corresponde y
regula el caso concreto que ha suscitado el conflicto, para resolverlo en
derecho.
Así, advierte la Sala que si la Ley 388 de
1997, derogó, sustituyó, modificó y adicionó de la Ley 9ª de 1989, pero en modo
alguno hizo lo propio con la Ley 56 de 1981, ésta es la normatividad aplicable
en el caso de la obra que inició y adelanta la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá –ESP-, como quiera que se trata de una obra de la
clase y naturaleza de las que menciona dicha ley, de manera que, si en ella no
se consagra que la entidad propietaria[9]
de una obra tenga la obligación de obtener licencia de construcción por parte
del ente territorial, no le estaba permitido a la Alcaldía Municipal de La
Calera hacer tal exigencia y, al proceder en contrario, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad, en la medida en que,
al invocar y aplicar disposiciones legales que no podían regular el caso, puso
a la empresa propietaria ante la imposibilidad de disponer, usar y gozar, legal
y materialmente del bien de su propiedad.
Se entiende así que el demandante en este
caso haya afirmado que la Corte, en un “caso idéntico”, protegió los derechos
vulnerados (Sentencia T-245 de 1997), pues resulta claro que tal identidad el
representante de la empresa accionante la edifica en el hecho de que en ambos
casos se trató de la exigencia de un requisito no contemplado en la ley, con lo
cual se consolidó la imposibilidad de disponer, usar y gozar, legal y
materialmente de la propiedad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala
considera que el amparo demandado debió concederse como mecanismo transitorio,
para proteger los derechos quebrantados, mientras la jurisdicción contencioso
administrativa resuelve definitivamente el conflicto, puesto que, tanto la
exigencia de la licencia de construcción y la medida correctiva de suspensión
de la obra que materializó la Alcaldía Municipal de la Calera, enfrentan a la
accionante a un perjuicio irremediable, que se concreta en este caso no sólo en
la perturbación del uso material del bien de propiedad de la accionante, sino
en la paralización de una obra pública de importancia supramunicipal cuya
ejecución, en concepto del Director Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros, es absolutamente necesaria para garantizar el suministro de agua
potable a los habitantes del Distrito Capital y a más de 30.000 personas del
municipio de La Calera.
3. Conclusión.
En atención a lo
expuesto en primer numeral de estas consideraciones, la Sala debió estudiar si
la demanda de tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las
circunstancias que existían al momento en que los jueces tomaron la decisión.
Esto significa que la situación relevante para definir si se confirma o no una
sentencia es aquella que existía cuando el juez de instancia se pronunció. En
cambio, la justicia material en cada caso concreto depende en gran medida de
que las órdenes que esta Corte realice en sede de revisión sean efectivas,
apropiadas y justas. Por ende, esas órdenes deben adecuarse a los hechos
existentes al momento en que la Corte decide, pues resulta irrazonable que
esta Corporación desconozca las circunstancias actuales de quienes acudieron al
instrumento procesal de la tutela[10].
En el presente caso, los jueces de
instancia negaron el amparo solicitado y, como quedó visto, éste era
procedente. No obstante, las actuaciones cumplidas tanto por la empresa
demandante como por la autoridad municipal demandada con posterioridad a los
fallos de instancia, generaron que los hechos que dieron lugar a la solicitud
de tutela, se superaran, pues se concedió la licencia de construcción y la
medida correctiva de suspensión de la obra quedó sin efectos. Esos actos, en
concepto de la Sala, no son factibles de retrotraer y, por consiguiente, la
consecuencia de la revocatoria de las sentencias en virtud de la revisión
dispuesta por la Corte, no será otra distinta a la de entender que
efectivamente la Alcaldía Municipal de La Calera vulneró los derechos de la
EAAB-ESP con las actuaciones que se le imputaron en la solicitud de amparo.
En consecuencia, se revocarán las
sentencias materia de revisión y se declarará la carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del término
decretada para fallar el presente asunto.
Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo
Municipal de La Calera, Cundinamarca, y Treinta y Seis Civil del Circuito de
Bogotá, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP-, contra la Alcaldía Municipal de La
Calera.
Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la
Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Este
argumento tuvo origen en que durante el trámite de segunda instancia, el
alcalde municipal de La Calera allegó al expediente fotocopia del fallo
mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de
octubre de 2001, negó la tutela promovida por la firma “Techint International
Construction Corp. Tenco y Geominas S. A.”, contra el municipio de La Calera,
con el fin de que igualmente se le protegieran el derecho fundamental al debido
proceso, a la propiedad y al ejercicio de la libre empresa, vulnerados en
virtud de las decisiones tomadas por la Alcaldía (imposición de multa y suspensión
de la obra).
[2] T-551 de 1999
[3] T-673
de 2000
[4]
Sentencia T-269 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia No. T-506
del 21 de agosto de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.
[6] El
concepto obra a folios 92 a 95 de carpeta anexa al expediente.
[7] Consejero
Ponente Jaime Paredes Tamayo.
[8] Copia
del concepto obra a folios 75 y ss de carpeta anexa al proceso.
[9] Conviene reseñar
que el artículo 2º de la Ley señala que: “Para los efectos de esta ley se
entiende por entidad propietaria, entidades como, la nación, los departamentos,
los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas
que, a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras públicas
señaladas en el artículo anterior” . En el artículo 1º, se alude a “obras
públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica,
acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales”
[10] Sentencia T- 551 de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.