T-860-00
Sentencia T-860/00
Sentencia
T-860/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestiones de
modificación para pago de salarios
Referencia:
expediente T-301085 y T-301087
Accionante: Huverley Ospina Correa y Danilo Marmolejo Ramírez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Huverley Ospina Correa y Danilo Marmolejo Ramírez, contra el
Alcalde Municipal de Palmira Valle y del Director de la Casa de la Cultura
"Ricardo Nieto" de esa ciudad.
ANTECEDENTES.
Hechos.
Los ciudadanos
Huverley Ospina Correa y Danilo Marmolejo Ramírez, presentaron acción de tutela
en contra del Alcalde Municipal de Palmira Valle y del director de la Casa de
la Cultura "Ricardo Nieto" de esa ciudad, por considerar vulnerados
sus derechos al trabajo, y al mínimo vital, teniendo en cuenta que no se
les han cancelado los salarios, desde octubre de 1999.
Manifiestan los
peticionarios, que tienen una asignación salarial de $2225 pesos por hora
laborada y que no reciben sueldo desde el mes de octubre de 1999. Cuentan que se
encuentran en estos momentos en una situación que ya no les permite sostener a
su familias, teniendo en cuenta que han recurrido a todas las personas que han
podido prestarles, pero en este momento ya han perdido todo el crédito al que
podían apelar. Además manifiestan que a su cargo se encuentran sus esposas y
sus hijos, y en el caso del señor Marmolejo, también se encuentra bajo su
cuidado, una hermana.
Por todo lo anterior
solicitan la protección de sus derechos constitucionales y el pago de sus salarios
adeudados.
Intervención de
la Alcaldía de Palmira.
Con respecto al
señor Danilo Marmolejo Ramírez y al señor Huverley Ospina Correa, afirma la
Abogada Sustanciadora de la oficina Jurídica de la Alcaldía de Palmira, Delly
Amparo Guiffo, que según información suministrada por la Unidad de Talento
Humano, ninguno de los dos señores posee vínculo laboral alguno con el
Municipio de Palmira en calidad de empleador, ni como empleado público, ni como
trabajador oficial o como supernumerario, ni como pensionado.
Intervención del
Director de la Casa de la Cultura de Palmira.
Para el Director de
la casa de la Cultura de Palmira, esa entidad es de carácter Municipal según
el Decreto que la creó del 17 de julio de 1978, motivo por el cual depende de
los rubros asignados por la Alcaldía Municipal.
En la presente
administración municipal, señala que se han violado constantemente los
artículos 23 y 25 de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997 o Ley de la Cultura ,
teniendo en cuenta que el Municipio no ha asignado al menos un 2% de los
recursos reguladas en el artículo 22 numeral 4 de la ley 60 de 1993, a ese
ente cultural, como lo ordena la Ley 397 precitada.
Por esta razón se ha
visto en la imposibilidad de cumplir con el pago de los sueldos señalados. Es mas,
en este momento se le adeudan mas de setenta millones por fondos comunes del
municipio y más de 56 millones por ingresos corrientes de la nación. Sostiene
que la última vez que recibió dinero por parte del Municipio, fue en el mes de
septiembre, con lo cual, haciendo un gran esfuerzo, puedo cancelar los
salarios, tan solo hasta octubre. En este momento, logró reunir para la
quincena de noviembre, por lo que se le adeuda a todo el personal sólo un mes
de sueldo.
Sentencias objeto
de revisión.
Expediente
T-301085
1. Conoció en
primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, quien
mediante providencia del 4 de enero de dos mil, concedió la tutela de la
referencia por considerar en peligro el derecho al trabajo, al mínimo vital y
al pago oportuno de salarios del accionante, ante la omisión de autoridad
pública. En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal de Palmira que iniciara
los trámites para la ubicación de recursos en favor de la Casa de la Cultura,
que en el término de seis (6) días hábiles sitúe los dineros de la Casa de la
Cultura "Ricardo Nieto" y que una vez ubicados le sean cancelados al
accionante los salarios adeudados en 48 horas.
2. En su escrito de
impugnación el Alcalde Municipal de Palmira, Valle, señaló que la naturaleza de
la Casa de la Cultura de Palmira no es clara y que depende del Instituto de
Bellas Artes del Departamento. Señala que es un ente privado mixto en atención
a los estatutos y que por consiguiente cuenta con su propio patrimonio para su
abastecimiento, motivo por el que solicita que sea revocada la acción de tutela
de la referencia.
3. El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante providencia del 10 de febrero
de 2000 decidió revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que
en este caso existen otros medios de defensa judiciales para obtener la
cancelación de los salarios que se le adeudan, ante la jurisdicción competente
y en su defecto, declaró improcedente la acción de tutela, no sin antes citar
las sentencias T-421 de 1994 y T-298 de 1996 sobre el particular. Así mismo, el
superior jerárquico opina que no existe vulneración del mínimo vital del actor,
pues él dejó transcurrir varios meses sin iniciar demanda ordinaria.
Expediente
T-301087
1. Conoció en primera
instancia de la tutela de la referencia el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Palmira, quien mediante providencia del cinco de enero de dos mil, tuteló los
derechos del actor. Para el a-quo, el Alcalde de Palmira ha desconocido el
derecho fundamental del quejoso, al no situar los dineros que legalmente
debe girar a la Casa de la Cultura de Palmira. Esta situación a juicio del
a-quo, ha hecho infructuosa la gestión del Director de la Casa de la Cultura
para la obtención de recursos, y de ello se desprende la imposibilidad del
pago oportuno de salarios a los trabajadores. Por tal motivo se ordenó al
Alcalde Municipal que en cinco días procediera a situar los recursos o
dineros adeudados en favor de la Casa de la Cultura; así mismo, se le ordenó al
Director de la misma institución, una vez situados los recursos, pagar los
salarios del actor en las 48 horas siguientes.
2. En su escrito de
impugnación el Alcalde Municipal de Palmira, Valle, adujo las mismas razones
descritas para el caso de la tutela anterior.
3. Así mismo, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante providencia del 11 de
febrero de dos mil, adujo las mismas razones descritas en la acción de tutela
arriba mencionada y por ende revocó la sentencia de primera instancia y declaró
improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
1.
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f) La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
2. Los accionantes
pretenden que, a través de tutela, el juez constitucional ordene el pago de los
salarios adeudados por su empleador. Para ello, el actor dirige la acción en
contra del director de la entidad donde labora y en contra del Alcalde de
Palmira, por cuanto considera que viene realizando sus labores en un ente
municipal. Los jueces de primera instancia conceden el amparo impetrado, como
quiera que encuentran que la omisión del empleador y de la alcaldía vulnera el
derecho fundamental al pago oportuno del salario y afecta el mínimo vital del
actor. Por su parte, el Ad quem, en ambos casos, revoca la decisión
apelada y niega la pretensión, puesto que existe otro medio de defensa judicial
que excluye la acción de tutela. Así mismo, el superior jerárquico opina que no
existe vulneración del mínimo vital del actor, pues él dejó transcurrir varios
meses sin que inicie demanda ordinaria.
Con base en lo
expuesto, la Sala deberá resolver si la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo para solicitar el pago de salarios. Para ello, se reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de salarios.
3.
Bajo los anteriores supuesto es claro, de conformidad con lo mencionado hasta
el momento, que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho
fundamental, tal y como lo ha mencionado esta Corporación[7],
en tanto y cuanto deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al
trabajo.
Sin
embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales deben
siempre protegerse por vía de tutela, puesto que la propia Constitución
establece un reparto de competencias entre las diferentes jurisdicciones y
otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela. Por consiguiente, la
Corte Constitucional ha dejado en claro que, por regla general, la tutela no es
la vía judicial idónea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de
los salarios, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, ya sea
laboral o contencioso administrativa. No obstante, en situaciones
excepcionales, el derecho al pago oportuno del salario puede ampararse a través
de la acción de tutela, puesto que si el juez constitucional evidencia la
necesidad de proteger el mínimo vital del accionante, procede este medio
judicial subsidiario.
4.
Ahora bien, la valoración del mínimo vital debe efectuarse con base en las
condiciones especiales de cada caso concreto y no a partir de un monto de las
sumas adeudadas o de “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo” [8]. Por consiguiente, el accionante debe
aportar los elementos de juicio tendientes a comprobar la afectación del mínimo
vital, las cuales deberán ser evaluadas por el juez en contexto. De todas
maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[9].
5.
Con base en lo anterior y en lo expuesto por los actores, la Sala considera que
efectivamente existe vulneración de su mínimo vital, pues los salarios del accionante son el único
sustento económico con que cuenta el actor y su familia para su subsistencia.
Por lo tanto, la acción de tutela debe prosperar.
6. Ahora bien, aquí
surge un interrogante: ¿quien debe ser el sujeto pasivo de la acción de
tutela?. En otras palabras, ¿contra quién debe proferirse la orden de
protección del derecho al pago oportuno del salario del actor?.
En
primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para resolver la naturaleza jurídica de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de
Palmira, pues es evidente que existen otros
medios de defensa judicial que deben resolver esa discusión.
De
otro lado, para esta Sala también es claro que el director de la entidad donde
labora el trabajador es el responsable directo del pago oportuno de los
salarios, puesto que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas
oportunidades[10], la situación económica del empleador, sea
este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber
legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.
Por tal motivo, la orden de
protección del derecho al pago oportuno del salario del actor debe proferirse
contra el director accionado.
7.
No obstante lo anterior, se encontró en los expedientes que la omisión del pago
oportuno de los salarios del actor, depende en buena parte del incumplimiento,
por parte de la administración municipal, de lo preceptuado en los artículos 23
y 25 de la Ley 393 de 1997, según el cual, el municipio debe asignar,
prioritariamente, a las casas de cultura, al menos un 2% de los recursos
provenientes de los ingresos corrientes de la Nación. De ahí pues que los dineros
a que hace referencia la ley de la cultura, son recursos nacionales que, en
virtud de la Constitución y de la ley, tienen una destinación específica y, por
ende, deben ser efectivamente transferidos, tal y como lo reconoció el Alcalde
de Palmira cuando afirmó que la Ley 393 de 1997 establece “una obligada
erogación que debe efectuar el municipio a la casa de la cultura”.
En
relación con este tema, esta Corporación ha dicho[11]
que en aquellas situaciones en las que la vulneración fundamental del derecho
se produce por la injustificable inejecución presupuestal, la acción de tutela
es viable para obtener la ejecución de dichas apropiaciones. La Corte
manifestó:
“Así pues, en
consideración a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la
inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial,
y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente
viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de
apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen
de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.
(…)
Así, como tantas
veces lo ha señalado la Corporación, la reiteración de los criterios expuestos
en torno a los derechos fundamentales afectados con la falta de pagos
salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporación
según la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante órdenes de
inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecución del
presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que deban contar
necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, según los
rubros presupuestales respectivos.[12]
En este sentido,
la Corte ha señalado que si bien la existencia de partidas presupuestales
condiciona las actuaciones de la administración, ha admitido también que en
casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación o amenaza de
un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa
comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a
cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal
posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y
efectiva del derecho.[13]
El presente es un
clásico caso de negligencia en la administración municipal, puesto que es claro
que la omisión de las autoridades demandadas en no trasladar los dineros
presupuestados para los gastos de funcionamiento del Concejo, ha sido la causa
determinante de la falta de pago de los salarios de la accionante y por ende de
la vulneración de sus derechos constitucionales.
No repararon las
instancias en el hecho de que es esa omisión la que el juez de tutela debe
remover para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales
invocados. Y no se diga que se trata de hacer cumplir un acuerdo por vía de
tutela, asunto que así fuera también ha sido aceptado por la jurisprudencia de
esta Corporación. Se trata de que todas las autoridades públicas, municipales
en este caso, deben asegurarse, antes de proferir un acto de nombramiento, de
que estén incluidas en el presupuesto las partidas correspondientes que
permitan subvencionar las remuneraciones respectivas. Y ello sólo es posible
cuando todas actúan desde sus competencias y en coordinación, puesto que hoy la
cláusula del Estado Social de derecho, tiene el poder jurídico de movilizar a
los órganos del Estado para ampliar el ámbito de responsabilidades de la
administración en punto a la gestión de los servicios y prestaciones a cargo
del Estado (SU- 111 de 1997)”[14]
Por
lo expuesto, la Sala considera acertado los fallos de primera instancia, que
ordenaron al alcalde de esa
localidad, situar los recursos adeudados a las cuentas de la casa de la
cultura, para que su director cancele los salarios de los accionantes. Por lo
tanto, se revocaran los fallos de segunda instancia y se confirmará en su
integridad la decisión de los A quo, en cada uno de los casos de la
referencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira,
el 10 de febrero de 2000 en la tutela T-301085 presentada por el señor Huverley
Ospina Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
y en su defecto CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Palmira del cuatro de enero de dos mil.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira,
el 11 de febrero de 2000 en la tutela T-301087 presentada por el señor Danilo
Marmolejo Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, y en su defecto CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Palmira del cinco de enero de dos mil.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de
1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997,
T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
Entre otras, pueden consultarse las sentencias
T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 y T-081 de 2000.
[11]
Pueden consultarse, las sentencias T-786 y T-787 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[12]
Cfr. Sentencias T-185/93, T-420/94, T-081/97 y T-270/978 entre otras.
[13]
Con las mismas consideraciones se resolvió la tutela T-081 de 1997.
[14]
Sentencia T-786 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.