T-860-99
Sentencia T-860/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Contenido
La Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el
Constituyente en el artículo 11 de la Carta, no comprende solamente la
posibilidad de que el individuo exista, es decir, de que se mantenga vivo de
cualquier manera, sino que esa existencia debe entenderse a la luz del
principio de la dignidad humana, también reconocido por el Constituyente en el
artículo 1 de la Carta y de carácter fundamental en este Estado Social de
Derecho, lo cual implica “tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución posible del
cuerpo y del espíritu”. Y ha considerado esta Corporación que no es la muerte
la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la
vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El
dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Práctica de
determinados tratamientos e intervenciones pueden condicionarse a un mínimo de
semanas de cotización
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización para acceder a
tratamientos e intervenciones
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Práctica de examen y
cirugía de cataratas sin cumplir periodo mínimo de cotización señalado por el
POS/SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por cubrimiento de tratamiento
sometido a periodo mínimo de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-230909.
Acción de tutela
instaurada por Saúl Gallego Vargas contra la E.P.S. Salud Total.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción
de tutela instaurada por Saúl Gallego Vargas contra la E.P.S. Salud Total.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante cotiza al sistema general de
seguridad social en salud, por intermedio de la entidad demandada, desde el 29
de enero de 1999. El 6 de abril de 1999, un oftalmólogo de la E.P.S. le ordenó
una serie de exámenes y cirugía para remover la catarata que afecta su ojo
derecho, razón por la cual solicitó a Salud Total el cubrimiento económico de
tales procedimientos, recibiendo respuesta negativa, con el argumento de que no
había cotizado las 52 semanas que, como mínimo, se requieren para que la E.P.S.
asuma su costo con cargo al plan obligatorio de salud.
Entonces, Salud Total inició gestiones para
que el peticionario fuera inscrito en el SISBEN, única y exclusivamente para
efectos de la cirugía señalada, pues inicialmente le propuso que, de acuerdo
con el parágrafo del artículo 61 del decreto 806 de 1998, asumiera el costo de
la cirugía equivalente al número de semanas que le faltaban para completar las
52 mínimas, encargándose Salud Total del costo equivalente a las semanas que el
demandante hubiera cotizado efectivamente al sistema, propuesta que él rechazó
por incapacidad económica para cumplirla.
2. Pretensión.
El actor considera que tiene derecho al
cubrimiento total de los exámenes y cirugía por parte de Salud Total y, en
consecuencia, solicita la tutela de sus derechos constitucionales a “la
salud y la seguridad social fundamentos a su vez del derecho a la vida en
condiciones dignas”.
3. Decisiones de instancia.
Los Juzgados 27 Penal Municipal y 25 Penal
del Circuito de Medellín consideraron que no había lugar a amparar los derechos
invocados, con dos argumentos: primero, el peticionario no ha cumplido los
requisitos establecidos por la ley para acceder a los servicios de salud que
requiere, como es haber completado las 52 semanas mínimas de cotización al
sistema; y, segundo, que “no estamos ante un cuadro clínico en el que se
encuentre comprometida la vida del mismo [del paciente], [aunque] su
dolencia le puede causar riesgos por cuanto está mermada su visión de acuerdo
con el diagnóstico de los médicos legistas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El asunto.
Reiterar la
jurisprudencia constitucional frente al tema de las semanas mínimas de
cotización al sistema de seguridad social en salud, como requisito
indispensable para recibir los servicios propios del plan obligatorio de salud.
Para ello, la Sala considerará el concepto del derecho a la vida expuesto por
los juzgadores de instancia, para adecuarlo a la jurisprudencia constitucional.
2. El derecho a
la vida a la luz de la jurisprudencia constitucional.
En reiteradas
ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida
reconocido por el Constituyente en el artículo 11 de la Carta, no comprende
solamente la posibilidad de que el individuo exista, es decir, de que se
mantenga vivo de cualquier manera, sino que esa existencia debe entenderse a la
luz del principio de la dignidad humana, también reconocido por el
Constituyente en el artículo 1 de la Carta y de carácter fundamental en este
Estado Social de Derecho, lo cual implica “tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
disminución posible del cuerpo y del espíritu”[1].
Y ha considerado esta Corporación que no es
la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y
hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su
muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía
constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[2].
La jurisprudencia constitucional, así
mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger el referido derecho
cuando el demandante en acción de tutela, como lo sostuvieron los jueces de
instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al
borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado
que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una
garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de
solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política[3].
La negativa a proteger el derecho a la
vida, el más fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen
riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez
de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus
implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más cuando la discusión al
respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos casos, los
demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de
conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben recibir un trato
especial por parte de las autoridades de la República.
3. Este caso.
Como lo sostuvo la entidad demandada en su
defensa y los jueces de instancia, el artículo 61 del decreto 806 de 1998,
reglamentario de la ley 100 de 1993, dispone que la práctica de determinados
tratamientos e intervenciones cubiertas por el plan obligatorio de salud, puede
condicionarse a un mínimo de semanas de cotización al sistema. La operación
ordenada al demandante, extracción extracapsular de catarata o.d. y lente
intraocular, es una de ellas y, para la fecha en que le fue prescrita por el
oftalmólogo que lo examinó, tan solo había completado nueve semanas de
cotización al sistema, de manera que la cobertura económica del procedimiento
fue negada por parte de Salud Total E.P.S., mientras el demandante no
completara el precio equivalente a las semanas que le faltaban para llegar a
las 52 mínimas.
No pudo aceptar el peticionario dicha
solución, con el argumento de que gana como comerciante algo más de
cuatrocientos mil pesos mensuales, los cuales debe invertir en la manutención
de su familia compuesta de cinco miembros: tres hijas, su esposa y él.
Entonces, la E.P.S. demandada trató de que le fuera practicada la encuesta del
SISBEN para que, una vez afiliado al régimen subsidiado, obtuviera la operación
que por el régimen contributivo aún no podía.
En casos similares a este, la
jurisprudencia constitucional ha establecido criterios en presencia de los
cuales la reglamentación que somete al cumplimiento de ciertos requisitos la posibilidad
de acceder a servicios de salud, se torna inconstitucional para el caso
concreto y, por ende, debe inaplicarse para hacer efectivas garantías de rango
superior. La inaplicación debe hacerse, ha dicho la Corte, cuando del
tratamiento, procedimiento o medicamento sometido a semanas mínimas de
cotización depende el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental;
cuando ellos no pueden sustituirse por otros no sometidos a dicha condición;
cuando la persona que los necesita no tiene capacidad económica o servicios de
salud adicionales al P.O.S. que le permitan acceder a ellos y, finalmente, que
el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se reclama[4].
La Sala considera que, en el asunto sujeto
a revisión, los anteriores criterios se cumplen y procede la inaplicación del
artículo 61 del decreto 806 de 1998, por inconstitucional para el caso
concreto, en tanto que le impide al demandante ejercer plenamente el derecho a
la vida, según lo expuesto en el numeral tercero de estas consideraciones.
En efecto, la demora en la práctica de la
cirugía tiene al peticionario con pérdida de visión unilateral y, porque esto
le impide desarrollarse en sociedad de manera normal, encuentra la Sala en esta
circunstancia un principio de aplicación del primer criterio anotado en
precedencia. Sin embargo, es necesario atender al dictamen de medicina legal
practicado al demandante, según el cual:
“Se trata de un
paciente de 49 años, con catarata en ojo derecho que ocluye totalmente el paso
de la luz. Requiere que se le realice tratamiento quirúrgico que es el de
elección en esta patología...Los pacientes con cataratas y pérdida de visión
unilateral tienen afectados sus campos visuales y pueden ser más propensos a
sufrir caídas y/o accidentes de tránsito, lo cual puede poner en serio riesgo
su vida”.
Con esto sí que
queda satisfecho, a juicio de la Sala, el primer criterio de inaplicación de la
reglamentación, pues ya no solamente existe prueba suficiente de que el
demandante no puede desempeñarse como un individuo normal frente a la sociedad,
lo cual es contrario a una vida en condiciones dignas, se repite, sino que su
simple existencia también se encuentra amenazada, en tanto que, como lo dijo el
perito, la disminución de la visión puede conducir a la muerte al peticionario.
Los demás criterios
también se encuentran satisfechos, pues la operación es la única solución al
problema de visión que padece el demandante, él no puede costeársela por su
cuenta ni tiene planes adicionales al P.O.S. que la cubran y, finalmente, el
oftalmólogo que se la ordenó es de aquellos que trabajan para Salud Total
E.P.S.
Como se ha dicho en
los pronunciamientos reiterados, a la E.P.S. Salud Total le asiste el derecho
de repetir lo que le cueste la cirugía del peticionario, a cuya práctica no
estaba legalmente obligada, ante la cuenta correspondiente del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud[5].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
expedida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el 11 de junio de
1999.
Segundo. INAPLICAR el artículo 61
del decreto 806 de 1998 para este caso concreto; ORDENAR a Salud Total
E.P.S. que, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación
de esta providencia, practique todos los exámenes prequirúrgicos necesarios
para llevar a cabo la cirugía de catarata en el ojo derecho del demandante y
que, dentro del mismo término, programe el procedimiento, el cual deberá
practicarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta
sentencia.
Tercero. SEÑALAR que a Salud Total
E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden
emitida en el numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-645 de 1996.
[2] Sentencia T-283 de 1998.
[3] Sentencia T-560 de 1998.
[4] Sentencia T-535 de 1999.
[5] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.