T-859-14
Sentencia T-859/14
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
Se presenta un hecho superado
cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al
quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que
ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez
constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio
que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño
consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y
en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado
en la vulneración del derecho.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
Cuando ocurre el fallecimiento del titular de los
derechos y este hecho tiene relación
directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción
de tutela, es decir, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que
se pretendía evitar con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado
que se está en presencia de un daño consumado, ante el cual pueden emitirse medidas de reparación
integral.
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
La Corte Constitucional ha reiterado que para que proceda la
agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso
manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que demuestre que
la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o
mental.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Los artículos 86
de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de
la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada
jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras
acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho,
o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud
y a la vida digna y evitar perjuicio irremediable
En principio, el procedimiento
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar idóneo y
eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos
fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia
justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los
conflictos desde la perspectiva constitucional. Cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida,
la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está
conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido
que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de
la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe
emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo
de los derechos o la irreparabilidad in
natura de las consecuencias.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el
criterio del plazo razonable y oportuno
El denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la
carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia. Según la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela puede ser presentada “en todo momento”,
y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la
ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en
la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un
término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una
plazo razonable desde la amenaza o vulneración, pues de acuerdo con la misma
disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección
inmediata” de garantías fundamentales.
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para
solicitarlo mediante acción de tutela/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD
QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia
El criterio actual de la Corte
respecto de la autorización de servicios no POS depende del cumplimiento de los
siguientes requisitos: (i) [que] la falta del servicio médico vulnere o
amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) [que] el servicio
no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii)
[que]el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; (iv)
[que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
Habrá lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin
prescripción médica, cuando quiera que sea posible concluir que existe una
relación de necesidad y no solo de simple contribución u opción, entre la
dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia
clínica sobre este particular o bien por las propias condiciones del afectado.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y
su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios
de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su
aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de
amparo. Es necesario precisar que el examen sobre la capacidad económica no
solo puede reducirse a un cálculo cruzado entre gastos e ingresos, puesto que
un análisis limitado a ello podría contemplar casos de pacientes cuya renta no
les alcance para costear gastos lujosos u ostentosos, lo que plantearía una
inconsistencia frente a los presupuestos que inspiran las excepcionalidades de garantía
de lo NO POS y en últimas, trasladaría cargas financieras al Sistema que el
mismo no debería soportar. En otras palabras, al momento de efectuar el examen
de incapacidad económica de los pacientes o de sus familias, el juez deber ser
muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que realmente se consideren
esenciales y necesarios para asegurar su mínimo vital, y prevenir que con su
decisión se esté garantizando la opulencia.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no
requiere prueba por tratarse de negación indefinida
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS continuar suministro de pañales
desechables y medicamento según lo prescrito por el médico tratante, autorizar
visitas médicas domiciliarias y transporte en ambulancia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Prevenir a EPS para que se abstenga de incurrir en
prácticas vulneratorias de los derechos fundamentales respecto de la ausencia
de autorización de los servicios domiciliarios incluidos en el POS
Referencia: Expedientes T-4.423.538, T-4.425.547 T-4.427.590, T-4.434.549,
T-4.435.400, T-4.436.880, T-4.437.437 y T-4.439.259.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá - Cundinamarca, el 3 de junio de 2014, respecto de la
acción de tutela presentada por Beatriz Archila de Martín, actuando como agente
oficiosa de su madre, Aura María Domínguez Archila, contra Sanitas EPS; por el
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, en primera
instancia, el 10 de febrero de 2014, y el Tribunal Administrativo del Tolima,
en segunda instancia, el 25 de marzo del mismo año, respecto de la acción de
tutela presentada por María Nelly Albadán Cruz, actuando como agente oficiosa
de su madre, Evangelina Cruz contra la Nueva EPS; por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Valledupar- Cesar, el 1º de abril de 2014, respecto de la acción
de tutela presentada por Jairo Antonio Durán Nuñez contra la Nueva EPS; por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga-
Santander, en primera instancia, el 4 de febrero de 2014, y el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, en segunda instancia, el
28 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Jazmín
Rueda Hernández, actuando como agente oficiosa de su madre, Esther Hernández
Rueda, contra Salud Total EPS; por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca, en primera instancia, el 17 de marzo de
2014, y el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en
segunda instancia, el 8 de mayo de 2014, respecto de la acción de tutela
presentada por Luz Helena Pulido Choachi, actuando como representante legal de
su hijo, Carlos Alberto Pulido Pulido, contra CafeSalud EPS; por el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga- Santander, el 28
de febrero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Pascual
Ardila Ardila, actuando como agente oficioso de su suegra, Elvia Calvete de
Ortiz, contra Asmet Salud EPS-S; por el Juzgado 8 Civil Municipal de Valledupar-
Cesar, el 11 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Magola
Orozco Camero, actuando como agente oficiosa de su compañero, Luis Roberto
Garrido Acosta, contra la Nueva EPS; y por el Juzgado 18 Civil Municipal de
Bogotá- Cundinamarca, el 8 de mayo de 2014, respecto de la acción de tutela
presentada por Álvaro Enrique Herrera Niño, actuando como agente oficioso de su
madre, Ligia Amparo Herrera Niño, contra Compensar EPS.
Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala de
Selección Número Siete de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su
revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que
fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Para
esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto
existe identidad en los supuestos que motivan las ocho acciones y afinidad en
las pretensiones, y en razón a ello
se producirá un solo fallo para
decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer
brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habrá de
revisar.
I. ANTECEDENTES (trámite de instancia y sede de
revisión)[1]
1.1.
Expediente
T-4.423.538. Beatriz Archila de
Martín, actuando como agente oficiosa de su madre, Aura María Domínguez Archila,
contra Sanitas EPS.
El 21 de mayo de 2014, la señora Beatriz Archila de Martín, actuando como agente
oficiosa de Aura María Domínguez, presentó acción de tutela contra Sanitas EPS,
aduciendo que la omisión de esta
entidad para proporcionarle a su madre el servicio de visita médica
domiciliaria, enfermería permanente las 24 horas, suministro de pañales, medicamentos
(quetiapina), implementos de soporte y mantenimiento, ambulancia para
movilizarse fuera del domicilio, terapias, soporte nutricional y, en caso de
requerirse, manejo médico en una institución apropiada para pacientes crónicos, vulneraba sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
1.1.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones),
trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de
revisión) y sede de revisión.
a)
La señora Aura María Domínguez
Archila, de 91 años, se encuentra afiliada a Sanitas EPS desde el 27 de enero
de 2005 a través del régimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria.[2]
b)
De conformidad con la
historia clínica,[3]
la agenciada padece demencia tipo Alzheimer, hipertensión arterial y,
recientemente, las complicaciones de un infarto agudo de miocardio y de una
isquemia cerebral. Por anterior, sus médicos han certificado que “(…) no
tiene control de esfínteres,[4]
su diresis[5]
(sic) diaria [es] en pañal,[6]
(…) no habla,[7]
[requiere] acompañante permanente,[8]
(…) [y] es dependiente en todas las actividades de la vida diaria[9]”.
c)
Debido a tal diagnóstico, sus
familiares solicitaron a Sanitas EPS, en repetidas oportunidades- 18 de marzo,
15 de abril, 30 de abril y 16 de mayo de 2014- el suministro de los servicios e
insumos POS y NO POS detallados en el numeral 1.1. Sin embargo, la entidad, sin
enviar la solicitud al Comité Técnico Científico, mediante respuesta del 30 de
abril del mismo año, indicó que la agenciada no cumple con los requisitos para
los servicios domiciliarios y que el suministro de pañales integra la lista de
los insumos NO POS, motivo por el que no pueden ofrecer tales prestaciones.[10]
d)
La agente oficiosa señaló que
su madre vive con la mayor de sus hijas, María Mercedes Archila,[11] quien cuida
de ella y no trabaja en la actualidad. Asimismo, afirmó que la agenciada no con
cuenta con ningún ingreso a título de pensión o salario y que entre los
familiares que laboran o reciben otras rentas proveen su sostenimiento,[12] aportando
cuotas desde $ 57.600 a $220.000 mensuales, para un total de $1.176.6000. Con
el dinero que reúnen, cubren los gastos de administración inmobiliaria
($294.000),[13]
los servicios públicos (aprox. $290.000),[14]
las cotizaciones a salud de la representada y de María Mercedes quien no puede
trabajar debido a que se dedica a cuidar de su madre ($77.000), así como los servicios
de Emermédica ($51.053) y demás elementos de aseo, mercado y otros imprevistos
para ambas ($411.000 aprox.).[15]
Finalmente, aseguró que se encuentran en una situación económica bastante
complicada, puesto que su madre cada vez demanda más gastos y los cobros
imprevistos que últimamente han debido cancelar, como “(…) el predial
$863.000 y (…) la valorización $702.329, son valores apreciables y
desequilibrantes en cualquier presupuesto.”[16]
En ese sentido, termina advirtiendo que “con esta información se aprecia
fácilmente la imposibilidad de contratar una enfermera o [hacer algún] gasto
adicional”, siendo urgente, al menos, que se preste el servicio de
enfermería domiciliaria, puesto que tanto la agente como María Mercedes, quien
cuida de la representada, ya cuentan con 64 y 66 años de edad y padecen
afectaciones lumbares que les impiden seguir atendiendo a la señora Aura María
Domínguez.[17]
e)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS el
suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.1.
para su madre.
f)
Admitida la acción por el
Juzgado 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, mediante
respuesta del 23 de mayo de 2014, el representante legal de la entidad accionada
señaló que no existía vulneración
alguna a los derechos de la señora Domínguez de Archila, como quiera que
ninguno de los servicios, medicamentos o insumos solicitados contaba con orden
médica expedida por el especialista tratante de la paciente.
g)
Mediante sentencia del 3 de junio
de 2014, el Juez 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Bogotá concedió el amparo parcial a los derechos de la accionante, ordenando a
la demandada el suministro de los pañales desechables y del medicamento Quetiapina
por el tiempo y la cantidad que estimara el especialista tratante de la señora
Aura María Domínguez.
h)
En la oportunidad procesal,
ninguno de los extremos impugnó el fallo.
i)
El 26 de junio de 2014, en
consulta por atención domiciliaria del programa “Red Vida”, la médico tratante
de la señora Aura María Domínguez determinó que la paciente requería pañales
por incontinencia de esfínteres, el transporte para citas médicas ordenadas por
el personal de “Red Vida” y la necesidad de nutrición complementaria, por lo
que la EPS demandada suministró los mismos, así como el medicamento Quetiapina
en las dosis recomendadas. Adicionalmente, mediante valoración del 26 de
mayo de 2014, la médica tratante preciso que para el plan de intervención de la
paciente sí eran pertinentes las terapias así como las visitas médicas
domiciliarias, más “[no la asistencia de] una enfermera”, puesto que
bastaba con un “cuidador familiar”.[18]
1.2.
Expediente
T-4.425.547. María Nelly
Aldabán Cruz, actuando como agente oficiosa de su madre, Evangelina Cruz contra
la Nueva EPS.
El 28 de enero de 2014, la señora María Nelly Aldabán Cruz, actuando como agente
oficiosa de su madre, presentó
acción de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisión de la entidad para
proporcionarle a su agenciada atención por enfermería 24 horas, cama
hospitalaria, colchón antiescaras, pañales desechables y soporte alimentario, vulneraba sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas.
1.2.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones), trámite
de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de revisión) y
sede de revisión.
a)
La señora Evangelina Cruz, de
88 años,[19]
se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 3 de enero de 2010 a través del
régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el
Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante pensionada por un salario
mínimo legal mensual vigente, categoría A.[20]
b)
De conformidad con su historia
clínica, la representada padece las secuelas de un accidente cerebro vascular,[21] motivo por
el que “no puede valerse por sí misma”, llega a la citas médicas “en
ambulancia y camilla dado su estado físico y mental en progresivo deterioro”
y “no controla esfínteres”, condición ante la cual, sus médicos han
ordenado “complemento nutricional Ensure”[22], “medidas
antiescaras”,[23]
“valoración médica domiciliaria mensual”[24]
y “[uso] de pañal”.[25]
Asimismo, los especialistas tratantes, le informaron a los familiares de la
accionante que “bajo criterios clínicos de que la paciente no tiene
ventilación mecánica, ni necesidad de oxígeno suplementario, ni administración
de medicamentos intravenosos, ni medicamentos por infusión, ni aspiración de
secreciones, ni cateterismos intermitentes, [entre otros] no se
formula[ría]enfermera domiciliaria”.[26]
c)
La agente señala que su núcleo
familiar está conformado tan sólo por ella y su madre, y que no reciben más
ingresos que los provenientes de “la pensión que [su] hermana [les] dejó al
morir”, motivo por el que no cuentan con la capacidad económica suficiente
para pagar los servicios de una enfermera ni para costear otros insumos. En
efecto, precisa que viven en un inmueble de propiedad de su madre estrato 3, en
el cual pagan servicios públicos aprox. por $ 100.000 al mes (solo por
acueducto y alcantarillado, y energía eléctrica),[27] debiendo destinar el
resto de la mesada pensional a cubrir otras necesidades básicas como
alimentación, manutención, transporte de la señora Evangelina Cruz a centros
médicos cuando se requiera, así como otros gastos, tales como el pago del
impuesto predial (el 5 de mayo de 2014 debieron cancelar $256.000 al Municipio
de Ibagué).[28]
Finalmente, señala que tiene 73 años[29]
y que a esta edad ya se le dificulta cuidar mucho de su madre, como quiera que
ya es “una persona también de la tercera edad”.
d)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el
suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.2.
para su madre.
e)
Admitida la acción por el
Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante respuesta del 4 de
febrero de 2014, el representante legal de la entidad accionada señaló que no existía vulneración alguna a los
derechos de la señora Evangelina Cruz, como quiera que la EPS había autorizado
las prestaciones que requería la paciente, tales como el paquete de atención
domiciliaria para paciente crónico y alimentación especial, pero no los otros
insumos y servicios que se solicitaban en la acción de tutela, dado que se trataba
de prestaciones NO POS que no contaban con orden médica.
f)
Mediante sentencia del 10 de febrero
de 2014, el Juez 9 Administrativo del Circuito de Ibagué concedió el amparo
parcial a los derechos de la accionante, ordenando a la demandada el suministro
de los pañales desechables de conformidad con las dificultades sobre el control
de esfínteres de la paciente, y la continuidad en la entrega del suplemento
dietario, así como en la atención domiciliaria. Asimismo, ordenó a la Nueva EPS
que, en virtud del complejo estado de la peticionaria, su condición de
postración y las “medidas antiescaras” que debían adoptarse según el médico
tratante, suministrara a la señora Evangelina cruz una cama hospitalaria con
barandas y demás aditamentos propios. Finalmente, negó el servicio de
enfermería 24 horas, como quiera que los médicos habían señalado que no existía
tal necesidad.
g)
En la oportunidad procesal,[30] ambos
extremos impugnaron el fallo.
h)
Mediante sentencia del 25 de
marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la
decisión de primera instancia para, en su lugar, tutelar el diagnóstico de la
señora Evangelina Cruz, ordenando a la Nueva Eps que valorara su condición
médica para determinar (i) la cantidad de pañales que requería y (ii) la
necesidad de entregar la cama hospitalaria y prestar el servicio de enfermería
24 horas solicitado.
i)
De acuerdo con la información
aportada por la representante en sede de revisión y la historia clínica
actualizada de la señora Evangelina Cruz,[31]
a la paciente le fue autorizada por la EPS la cama hospitalaria, un suplemento
vitamínico, un colchón antiescaras, 90 pañales al mes y el servicio de
enfermería por 12 horas de acuerdo a lo “ordenado por especialista”.[32]
1.3.
Expediente
T-4.427.590. Jairo Antonio
Durán Nuñez, actuando como agente oficioso de su madre, María Concepción Nuñez
de Durán contra la Nueva EPS.
El 18 de marzo de 2014, el señor Jairo Antonio Durán Nuñez, actuando como agente
oficioso de su madre,[33] presentó acción de tutela contra la Nueva
EPS aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionarle a su agenciada los
servicios de una atención domiciliaria completa (“Home Care”), vulneraba sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, advirtió que la ausencia
de respuesta de la entidad a una solicitud presentada con el fin de obtener la
autorización de dichos servicios también vulneraba su derecho de petición.
1.3.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones),
trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de
revisión) y sede de revisión.
a)
De acuerdo con el escrito de
tutela, la señora María Concepción Nuñez, de 83 años,[34] se encuentra afiliada a
la Nueva EPS a través del régimen contributivo de salud.
b)
De conformidad con su historia
clínica, la accionante padece de “enfermedad de Parkinson estadio terminal”
y “encamamiento prolongado”, motivo por lo que es “totalmente
dependiente” y por lo que sus médicos han prescrito paquetes de atención
domiciliaria consistentes en “visita domiciliaria por enfermería una vez al
día, visita domiciliaria por médico general una vez por semana, terapia física
una vez al día por 30 días y terapia respiratoria una vez al día por 15 días”.[35]
c)
El 20 de enero de 2014, el
señor Durán Nuñez dirigió un derecho de petición a la Nueva EPS, con el fin de
solicitar la autorización de lo prescrito por el médico tratante, así como
otras prestaciones tales como colchón antiescaras, cama ortopédica e insumos
apropiados para tratar a un paciente crónico.[36]
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionada no
había dado respuesta a su requerimiento.
d)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, el representante solicitó al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS la
respuesta a su derecho de petición y el suministro de los servicios e insumos
descritos en el numeral 1.3. para su madre.
e)
Admitida la acción por el
Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar, y notificada la Nueva EPS de la acción
de tutela, la entidad guardó silencio.
f)
Mediante sentencia del 1º de abril
de 2014, el Juez 6 Civil Municipal de Valledupar concedió el amparo al derecho
fundamental de petición; sin embargo, no se pronunció respecto de la eventual
vulneración del derecho a la salud de la agenciada.
g)
En la oportunidad procesal, ninguno
de los extremos impugnó el fallo.
h)
En virtud de la información
allegada en sede de revisión, por el señor Durán Nuñez, la Sala tuvo
conocimiento de que la agenciada había fallecido[37] y, según su hijo, “sin
recibir una atención médico profesional, científica [y] ética por parte de la
EPS (…)”, puesto que nunca autorizó la atención domiciliaria prescrita.
1.4.
Expediente
T-4.434.549. Jazmín Rueda
Hernández, actuando como agente oficiosa de su madre, Esther Hernández de Rueda
contra Salud Total EPS.
El 22 de enero de 2014, la señora Jazmín Rueda Hernández, actuando como agente oficiosa
de su madre, presentó acción de
tutela contra Salud Total EPS aduciendo que la omisión de la entidad para
proporcionarle a su agenciada atención por enfermería 24 horas, una cama
hospitalaria eléctrica, servicio médico a domicilio, crema antipañalitis,
medidas anti escaras, pañales desechables, suplemento alimenticio para
diabéticos, terapias (física, ocupacional, lenguaje y respiratoria), ambulancia
y atención integral, vulneraba sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
1.4.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones),
trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de
revisión) y sede de revisión.
a)
La señora Hernández de Rueda,
de 63 años,[38]
se encuentra afiliada a Salud Total EPS desde el 29 de junio de 2012 a través
del régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el
Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante independiente por un
salario mínimo legal mensual vigente,[39]
categoría A.[40]
b)
De conformidad con su historia
clínica, la representada padece diabetes y “permanece en estado vegetativo
persistente” debido a “un déficit neurológico secundario a meningitis
bacteriana”, motivo por el cual sus médicos le prescribieron “Terapias físicas,
ocupacionales, de lenguaje y respiratorias en casa; atención por plan de
atención domiciliaria de su EPS, traslado en ambulancia a casa dada la severa
limitación y compromiso neurológico; nutrición enteral en casa; enfermera
diurna por 12 horas y fórmula de apósito de duoderm para atención de sus
escaras”.[41]
c)
La agente señala que su madre está
afiliada a salud gracias a su padre, el señor Timoleón Rueda de quien depende
enteramente y quien “trabaja en el campo, [manejando] un tractor y [arando]
la tierra”, y que ella, quien no tiene ocupación laboral, y sus hermanos, poco
pueden aportar, pues éstos últimos se desempeñan en actividades de bajos
ingresos, como la conducción de transporte público, labores en el campo y
distribución de combustible. Añade que ella tiene 3 hijos, los cuales dependen
económicamente de su esposo, quien es la persona que sostiene el hogar.
d)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a Salud Total EPS
el suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral
1.4. para su madre, puesto que no tienen los ingresos suficientes para
costearlos por cuenta propia.
e)
Admitida la acción, el Juzgado
4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga notificó a la
demandada, vinculó a otras entidades[42]
y solicitó información acerca de la accionante y de su agente a las oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos, a la CIFIN y a la DIAN. Mediante respuesta
del 24 de enero de 2014, el representante legal de la entidad accionada señaló
que no existía vulneración alguna a
los derechos de la señora Hernández de Rueda, como quiera que la EPS había
autorizado las prestaciones que requería la paciente, siempre que tuvieran prescripción
médica. En todo caso, señaló que iba a presentar el caso clínico de la paciente
a la respectiva Junta Médica para validar la necesidad de ingresarla al
Programa de Atención Domiciliaria, prestarle el servicio de ambulancia y de
enfermería. Por otra parte, la CIFIN indicó que la agenciada solo poseía
obligaciones extinguidas y que su hija no registraba información financiera,
crediticia comercial ni de servicios. Igualmente, la DIAN informó que ninguna
registraba información con declaraciones de renta a su nombre. Finalmente, a
través del coordinador del grupo operativo, la Superintendencia manifestó que
ni la señora Hernández de Rueda ni su representante figuraban con bienes en el
respectivo círculo registral.
f)
Mediante sentencia del 4 de
febrero de 2014, el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga concedió el amparo a los derechos de la accionante, ordenando a la
demandada el suministro de las terapias, la nutrición enteral, la atención por
enfermería 12 horas y la fórmula de apósito de duoderm, según la prescripción
médica. Igualmente, ordenó la entrega de pañales desechables de conformidad con
la valoración que hiciera el especialista pues, si bien no existía
prescripción, de la historia clínica y de su estado de vegetativo se deducía la
necesidad de tales insumos. Finalmente, ordenó el tratamiento integral para la
enfermedad de la demandante y emitió otras órdenes relacionadas con el pago de
una incapacidad por enfermedad general.[43]
g)
En la oportunidad procesal,[44] la demandada
impugnó el fallo, exponiendo similares razones a las de su respuesta a la
acción de tutela.
h)
Mediante sentencia del 28 de
marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Depuración de
Bucaramanga modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, (i)
precisar que el servicio de enfermería se haría en los términos y por la
periodicidad que indicara el médico tratante y; (ii) negar el suministro de los
pañales desechables, en la medida en que la accionante no había probado su
incapacidad económica, puesto que “(…) no se [encontraba] en la foliatura
prueba respecto a la no propiedad de la accionante de bienes inmuebles o
vehículos, o el hecho de no contar con un trabajo estable (…)”[45]
i)
De acuerdo con la información
aportada por la representante en sede de revisión, la agenciada tiene una
pérdida de capacidad laboral del 97,5% calificada por Salud Total.[46] Frente a su
capacidad económica, la representante indicó que deben pagar a una persona para
realizar las labores domésticas de la casa donde reside su madre ($ 450.000)[47], asimismo sufragar
el alquiler mensual de una cama eléctrica ($110.000),[48] y cancelar los servicios
públicos domiciliarios (solo el gas natural y el acueducto y alcantarillado
suman $ 97.000 aprox.)[49]
1.5.
Expediente
T-4.435.400. Luz Helena Pulido
Choachí, actuando en representación de su hijo, Carlos Alberto Pulido Pulido
contra Café Salud EPS.
El 4 de marzo de 2014, la señora Luz Helena Pulido Choachí, actuando en representación
de su hijo, presentó acción de
tutela contra Café Salud EPS aduciendo que la omisión de la entidad para
proporcionarle a su representado atención domiciliaria (enfermera y
médico) para controles de rutina y postquirúrgicos, transporte especializado
para el traslado a centros asistenciales y al colegio, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas,
alimentos suplementarios, silla de ruedas, caminador, cojín antiescaras y otros
medicamentos, vulneraba sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Igualmente,
la madre del menor señaló que, por su situación económica, también debía ser
beneficiaria de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
1.5.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones),
trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de
revisión) y sede de revisión.
a)
El menor Carlos Alberto Pulido,
de 7 años de edad,[50]
se encuentra afiliado a Café Salud EPS desde el 9 de septiembre de 2009 a
través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra
activo en el Sistema de Seguridad Social en calidad de beneficiario.[51]
b)
De conformidad con su historia
clínica,[52]
el menor padece de mielomeningocele, vejiga e intestino neurogénico, y ha sido
sometido a múltiples cirugías reconstructivas de miembros inferiores, motivo
por el cual solo puede movilizarse con caminador y en silla de ruedas impulsada
por un tercero.[53]
Frente a tal diagnóstico, sus médicos han prescrito una “Silla nivel IV, un
caminador posterior, y cojín antiescara” según el tamaño del paciente.[54] Su madre
expresó que el niño no injiere debidamente la comida, por lo que necesita
alimentación enteral; asimismo indicó que, debido a todos sus padecimientos
funcionales y dificultades de movilidad, también debe usar pañales, lo que en
muchas ocasiones le genera quemaduras que solo pueden ser prevenidas con cremas
y pañitos húmedos. Finalmente, manifestó que su situación para desplazarse es
sumamente complicada, en tanto no cuentan con recursos para costear el servicio
de taxi urbano debiendo trasladarse en bus y caminar largos tramos, teniendo en
cuenta que debe ocuparse tanto del menor como de su otra hija, de apenas 18
meses de edad, a quien no puede dejar sola en casa ni tiene a alguien “de
confianza o conocida que [se] la cuide”.
c)
El 20 de noviembre de 2013, la
representante envió un derecho de petición a la entidad demandada, solicitando
el suministro del transporte en taxi para su hijo puesto que el bus urbano no
llegaba hasta el instituto de Ortopedia Infantil “Franklin Delano Roosevelt”,
IPS donde el menor recibía diversas terapias, por lo que se veía en la
obligación de “llegar empujando la silla de ruedas”, en tanto no tenía
los recursos para sufragar un medio de transporte más adecuado. Asimismo,
solicitó los pañales desechables y la autorización de citas con las especialidades
de fisiatría y ortopedia, cuando el niño lo requiriera.[55]
d)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a Café Salud EPS el
suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.5.
para su hijo, puesto que no tienen los ingresos suficientes para costearlos por
cuenta propia. Asimismo, solicita ser exonerada del pago de copagos y cuotas
moderadoras.
e)
Admitida la acción por el
Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y
otorgándose el respetivo traslado a la entidad accionada, Café Salud EPS guardó
silencio.
f)
Mediante sentencia del 17 de marzo
de 2014, el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
concedió parcialmente el amparo a los derechos del accionante, ordenando a la
demandada el cumplimiento de unas prescripciones médicas que se encontraban
pendientes[56]
pero rechazando las solicitudes de la agente frente al transporte, los pañales,
las cremas, los pañitos y los suplementos dietarios, así como la atención
domiciliaria, al considerar que no se encontraban respaldadas por una orden del
médico tratante. Finalmente, el juez ordenó a la accionada, a través de su
equipo médico, realizar una valoración al menor para determinar el tratamiento
a seguir; sin embargo, no se pronunció sobre el tema de las prescripciones de “Silla
nivel IV, un caminador posterior, y cojín antiescara”.
g)
En la oportunidad procesal,[57] la accionante
impugnó el fallo, exponiendo similares razones a las de su escrito de tutela.
h)
Mediante sentencia del 8 de mayo
de 2014, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adicionó la
decisión de primera instancia indicando que, además, la EPS debía autorizar (i)
el tratamiento integral del menor de conformidad con su enfermedad y (ii) el
suministro de la silla de ruedas, el caminador y el cojín antiescaras según las
prescripciones médicas.
i)
De acuerdo con la información
aportada por la representante en sede de revisión, su esposo y padre de sus
hijos trabaja como ayudante de construcción para la empresa “Construcciones
Pulido Heredia” y devenga un salario mínimo,[58]
único ingreso del hogar (puesto que ella no trabaja al tener que cuidar
de los menores) y con el que deben sufragar los costos por arrendamiento y
servicios públicos ($ 250.000);[59]
alimentación y productos de aseo ($ 142.000 aprox.);[60] así como los pañales,
los pañitos húmedos y las cremas antipañalitis de Carlos Alberto ($ 125.700),[61] sin contar
con los gastos por transporte para sus citas, ni con los costos que demanda su
otra hija y el sostenimiento del hogar.
1.6.
Expediente
T-4.436.880. Pascual Ardila
Ardila, actuando como agente oficioso de su suegra, Elvia Calvete de Ortiz contra
Asmet Salud EPS-S.
El 17 de febrero de 2014, el señor Pascual Ardila Ardila, actuando como agente oficioso de
su suegra, presentó acción de tutela
contra Asmet Salud EPS-S aduciendo que la omisión de la entidad para
proporcionarle a su agenciada pañales desechables, vulneraba sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
1.6.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones),
trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de
revisión) y sede de revisión.
a)
La señora Elvia Calvete de
Ortiz, de 96 años de edad,[62]
se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS desde el 4 de enero de 2002 a través
del régimen subsidiado de salud,[63]
y en la actualidad se encuentra censada por el SISBEN con un puntaje de 21,30.[64]
b)
De conformidad con su diagnóstico
médico,[65]
la señora Calvete de Ortiz padece “enfermedad mental, secuelas de enfermedad
Cerebro Vascular y enfermedad renal crónica”.
c)
El 5 de noviembre de 2013, se
envió un derecho de petición a la entidad demandada, solicitando el suministro de
pañales desechables como quiera que la señora Calvete de Ortiz permanecía en
silla de ruedas con grandes dificultades para movilizarse, por lo que era
imposible su traslado al baño y no contaban con los recursos para sufragar el
costo de los mismos.[66]
El 2 de diciembre del mismo año, el representante regional de Asmet Salud EPS-S
respondió que no era posible acceder a la señalada solicitud, en tanto, los
pañales eran un insumo NO POS.
d)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, el agente oficioso solicita al juez constitucional ordenar a Asmet Salud EPS-S
el suministro de los insumos No POS descritos en el numeral 1.6. para su suegra,
puesto que no tienen los ingresos suficientes para costearlos por cuenta
propia.
e)
Admitida la acción por el
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y
otorgándose el respetivo traslado a la entidad accionada, Asmet Salud EPS-S
guardó silencio.
f)
Mediante sentencia del 28 de febrero
de 2014, el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
negó el amparo como quiera que no existía orden médica que prescribiera los
pañales desechables.
g)
En la oportunidad procesal,
ninguno de los extremos impugnó el fallo.
h)
De acuerdo con la información
aportada en sede de revisión, el agente, de 65 años, vive con su esposa, la
señora Elvia Ortiz de Ardila, quien tiene la su misma edad y es hija de la
representada, y entre los dos cuidan de la señora Calvete de Ortiz. Advierte
que es vendedor ambulante y que su esposa solo se dedica a labores del hogar,
puesto que también se encuentra enferma, con cáncer de seno. Asimismo, señala
que por su trabajo recibe semanalmente $ 30.000, que las dos hijas de la
representada aportan $ 200.000 mensuales para su sostenimiento y que los tres
reciben un “bono [individual de $ 90.000] otorgado por la Alcaldía de
Bucaramanga”.[67]
Precisa que los gastos mensuales por manutención, vivienda[68] y transporte de la señora
Calvete de Ortiz, sin contar con los suyos ni con los de su esposa, ascienden a
$300.000 y que los pañales cuestan $25.000 aproximadamente.
1.7.
Expediente
T-4.437.437. Magola Orozco
Camero, actuando agente como agente oficiosa de su compañero permanente, Luis
Roberto Garrido Acosta, contra la Nueva EPS.
El 25 de febrero de 2014, la señora Magola Orozco Camero, actuando como agente oficiosa de
su compañero permanente, presentó
acción de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisión de la entidad
para proporcionarle a su agenciado los pañales desechables, las cremas
antipañalitis y el colchón antiescaras que requería, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas. Igualmente, la compañera del paciente señaló que,
por su situación económica, también debía ser beneficiaria de la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras.
1.7.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones),
trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de
revisión) y sede de revisión.
a)
El señor Luis Roberto Garrido
Acosta, mayor de edad,[69]
se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de enero de 2014 a través del
régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario en un rango salarial
1.[70] Asimismo,
en la actualidad se encuentra censado por el SISBEN con un puntaje de 56,67.[71]
b)
De conformidad con su historia
clínica,[72]
y en virtud de su condición como paciente con secuelas de eventos isquémicos,
el 3 de mayo de 2012, su médico tratante prescribió “servicio de ambulancias
para sus traslados, (…) [amerita por no control de esfínteres y complicaciones
mecánicas] (…) pañales, (…) además protección de piel con cremas por 90 días.”[73]
El 4 del mismo mes, esta orden fue entregada para su autorización a la Nueva
EPS.
j)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, la agente oficiosa solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el
suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.7.
para su compañero, puesto que no tienen los ingresos suficientes para
costearlos por cuenta propia. Asimismo, solicita ser exonerada del pago de
copagos y cuotas moderadoras.
c)
Admitida la acción por el
Juzgado 8° Civil Municipal de Valledupar, mediante oficio del 3 de marzo de
2014, la entidad demandada solicitó negar el amparo como quiera que lo
solicitado por la agente estaba excluido del POS.
d)
Mediante sentencia del 11 de marzo
de 2014, el Juez 8° Civil Municipal de Valledupar negó el amparo como quiera
que no existía orden médica que ordenara los insumos y servicios solicitados
por la accionante.
e)
En la oportunidad procesal,
ninguno de los extremos impugnó el fallo.
1.8.
Expediente
T-4.439.259. Álvaro Enrique
Herrera Niño, actuando agente como agente oficioso de su madre, Ligia Amparo
Herrera Niño, contra la Compensar EPS.
El 23 de abril de 2014, el señor Álvaro Enrique Herrera Niño, actuando como agente
oficioso de su madre, presentó
acción de tutela contra Compensar EPS aduciendo que la omisión de la entidad
para proporcionarle a su agenciada los pañales desechables, la cama
hospitalaria y la atención por enfermera 24 horas que requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
1.8.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones), trámite
de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de revisión) y
sede de revisión.
a)
La señora Ligia Amparo Herrera
Niño, de 64 años de edad,[74]
se encuentra afiliada a Compensar EPS desde el 7 de julio de 2008 a través del
régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su hijo.[75]
b)
De conformidad con su historia
clínica,[76]
la agenciada padece las secuelas de una demencia multiinfarto, por lo que
permanece “postrada en cama”[77]
y “[no puede controlar] esfínteres [urinarios]”,[78] ante
lo cual sus médicos han recomendado “medidas antiescaras”[79] y “uso
de pañal.”[80]
c)
Mediante oficio del 10 de
marzo de 2014, el accionante presentó un derecho de petición ante Compensar
EPS, solicitando el suministro de pañales, la cama hospitalaria y el
acompañamiento de una enfermera por 24 horas.
d)
Considerando
la reseña fáctica expuesta, el agente oficioso solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el
suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.8.
para su madre, puesto que no tiene los ingresos suficientes para costearlos por
cuenta propia.
e)
Admitida la acción por el
Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 5 de mayo de 2014, la
entidad demandada solicitó negar el amparo como quiera que lo solicitado por el
agente no estaba respaldado por evidencia de orden médica.
f)
Mediante sentencia del 8 de mayo
de 2014, el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo acogiendo las
razones expuestas por la EPS demandada en su respuesta.
g)
En la oportunidad procesal,
ninguno de los extremos impugnó el fallo.
h)
En sede de revisión, Compensar
EPS aportó la respuesta al derecho de petición del 10 de marzo de 2014 elevado
por el accionante, mediante la cual se le indica que no es posible acceder a
sus pretensiones debido a que no cuentan con prescripción médica. Asimismo, la
entidad señaló que a la señora Herrera Niño se le suministraron los pañales
desechables por tres meses (hasta el 24 de noviembre de 2014) con base en
órdenes médicas del mes de agosto de 2014. Por otra parte, el médico cirujano
Juan Sebastián Orozco rindió un concepto en el que indica que “De
conformidad con la revisión de la historia clínica [de la accionante] (….) se
recomien[da] continuar con uso de pañales como se vienen suministrando por
compensar (…), [señala que] no tiene requerimiento de cama hospitalaria cuyo
insumo se justifica no en el manejo de las patologías de la paciente sino para
facilitar al personal asistencial, por lo tanto no forma parte del tratamiento
vital de la paciente. Por otro lado, no encuen[tra] orden médica ni
justificación de enfermería 24 horas puesto que el manejo que requiere la
paciente [es] suministrado por un cuidador [familiar] y no por actividades que
son propias de enfermería como manejo de sondas, manejo de osteomías, tomo de
paraclínicos endovenosos diarios de rutina, monitorio de signos vitales, [o]
manejo de heridas complejas.”
Con
relación a lo informado por el señor Herrera Niño, la Sala tuvo conocimiento de
que el núcleo familiar del agente está compuesto por un hermano de 19 años,
quien se encuentra desempleado y es quien cuida de la señora Herrera Niño,[81] su hija de
tres años de edad yg su madre. Indicó que él es el único quien tiene un trabajo
estable y que devenga por el mismo un salario de $1.050.000 sin incluir los
descuentos de parafiscales y un préstamo de estudio que debe cancelar cada mes.
Asimismo, precisó que la manutención de su madre asciende a $600.000 mensuales
aproximadamente, por lo que queda muy poco para cubrir los demás gastos que
demandan su sostenimiento, el de su hermano y el de su pequeña hija.
Finalmente, el agente aporta una historia clínica reciente de su madre en la
que consta que “presenta incontinencia grado IV (fecal y urinaria).”
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
1. Planteamiento de los casos, problema jurídico y
esquema de resolución.
2.1. En relación con los ocho casos puestos
a consideración de esta Sala para su respectiva revisión, se observa que existe
una coincidencia entre las solicitudes hechas por los accionantes frente al
tipo de prestaciones, puesto que se trata en su mayoría de insumos de aseo o
cuidado para la piel, así como de elementos y servicios para garantizar la adecuada
movilidad del paciente o de asegurar su manejo especializado en casa (terapias,
enfermería, nutrición enteral, medidas antiescaras). Igualmente, se advierte
que dichas solicitudes fueron negadas, mediante respuestas a derechos de
petición o en el trámite de la acción de tutela, por las Entidades Promotoras
de Salud debido a su exclusión del Plan Obligatorio o por la ausencia de
prescripción médica que justificara la necesidad del servicio, elemento o
insumo solicitado.
2.2. En ese sentido, el problema jurídico
transversal a todos los casos consiste en determinar si las Entidades
Promotoras de Salud vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de sus afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con
fundamento en su exclusión del POS o porque no cuentan con prescripción médica,
sin valorar la necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la
historia clínica y el estado de salud particular del paciente y su capacidad
económica para costearlo.
2.3. En ese orden de ideas, y con el propósito de
responder al problema jurídico de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará
brevemente sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS
y la ausencia de prescripción médica; y (ii) la prueba de la incapacidad económica de los
usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente (iii) resolver los casos
en concreto.
2.4.
Sin embargo, la Sala no pierde de vista que en uno de los ocho casos
acumulados, las circunstancias fácticas se han modificado en forma decisiva. En
efecto, respecto de la acción de tutela presentada por Jairo Antonio Durán
Nuñez, como agente oficioso de su madre, la Sala deberá pronunciarse frente a
la eventual configuración de una carencia actual de objeto, como quiera que su
progenitora falleció durante el trámite de revisión.
2.5. Por lo anterior, previo al análisis de fondo, la
Corte se ocupará de estudiar (i) la posible configuración de una carencia
actual de objeto en el caso T-4.427.590; así mismo abordará otros asuntos
relevantes en relación con la procedencia, de acuerdo a las especificidades de
los casos, como (ii) la legitimación por activa cuando se presenta agencia
oficiosa; y (iii) el requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
3.
Asuntos previos
3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto
en el caso T-4.427.590.
3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como
objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados[82],
su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo
carezca de objeto.
3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,
esta misma Sala ha sostenido
que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de
tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se
estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte
principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como
carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras,
destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son
distintas.”[83]
Para ilustrar, se
presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho
fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a
impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de
ser, porque no hay perjuicio que evitar.[84]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en su
modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho[85].
3.1.3. Si bien las anteriores modalidades son las más
típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la
carencia actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en
el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que
venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma
tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y
en el modo original que pretendían lograr los accionantes.
3.1.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del
titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el
objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir,
aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar
con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en
presencia de un daño consumado,[86] ante el cual pueden emitirse medidas
de reparación integral.[87]
Cuestión distinta a cuando en
el curso de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda
una prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se
encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta
la figura de daño consumado, pero sí existe una carencia actual de objeto, en
la medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes
que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el
vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían
sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando
ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y
la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la
educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una
persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro
de unos pañales.”[88]
3.1.5. Ahora bien, aunque el
hecho sobreviniente – deceso del accionante- no esté relacionado directamente
con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un daño
consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre
una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la
entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el
futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no
puede ser actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el
comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en
su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda
revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección
se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la
jurisprudencia.
3.1.6. De suerte que, aunque en la hipótesis tratada se genere la
inoperancia de los mecanismos de protección en relación con el artículo 86
Superior, no por
ello la Corte pierde la
competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate;
de un lado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez constitucional para prevenir al
demandado sobre la no repetición de la misma acción u omisión y de otro, “(…) porque sus
funciones [las de la Corte], en materia de tutela, exceden a las que cumple
ordinariamente un tribunal de instancia.”[89]
3.1.7. Ahora
bien, frente al caso concreto (T-4.427.590), la Sala observa que en la acción de
tutela el señor Jairo Antonio Durán Nuñez pretendía que la Nueva EPS
proporcionara a
su madre los servicios de una atención
domiciliaria completa (Home Care), de acuerdo a la
prescripciones médicas del especialista tratante.
3.1.8. Sin
embargo, el pasado 12 de noviembre de 2014 el señor Durán Nuñez, informó que su madre, María Concepción Nuñez de
Durán, había fallecido,[90]
información confirmada por el Sistema Integral de la Protección Social donde la
agenciada registra como “afiliada fallecida”.[91]
De ahí que la Sala evidencie que las pretensiones
han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener la autorización de
la atención domiciliaria para la señora Nuñez de Durán, pero ha sido
precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba
la petición.
3.1.9. En
ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la
carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente de la
agenciada, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que
se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de
protección actual e inmediata que requería con la autorización de los servicios
e insumos pretendidos ha desaparecido por completo.
3.1.10. En
tal sentido, aunque el deceso de la representada (i) genere la inoperancia del
mecanismo de protección originalmente entendido y en principio, no haya orden a
impartir, y (ii) no
obedezca a la modalidad de daño consumado; tal como se expresó, ello no puede ser una
justificación para que la Corte no analice si existió una vulneración y, de ser
así, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
invocó. En consecuencia, la
Sala estudiará
el fondo del asunto para evaluar si los derechos de la señora Nuñez de Durán
estuvieron o no amenazados ante la falta de suministro de los servicios
solicitados, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también se
realiza a través de los fallos de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.