T-859-12
Sentencia T-859/12
Sentencia T-859/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La acción de
tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. la
interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad
reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se
integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que
siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o colectivas,
que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de
afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por
esta vía expedita pero subsidiaria. La tutela solamente
resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que
habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que
conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación
del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos
supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante
una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que
afectan los derechos fundamentales.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
El precedente
consiste en la incorporación que hacen los jueces en sus providencias, de las
decisiones previas que los superiores jerárquicos han emitido en asuntos de
similares connotaciones fácticas al que ha sido puesto a su consideración, las
cuales se han fijado con tal autoridad argumentativa, que las mismas se
convierten en punto de referencia para decisiones posteriores.
CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador
corrigió diferencia del trato pensional
REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulación legal
La
jurisprudencia actual y vigente de esta Corporación sostiene que la liquidación
de las pensiones de los congresistas, así como los reajustes y las
sustituciones, deben corresponder con los ingresos realmente devengados por
cada uno de ellos durante el tiempo que prestaron sus servicios al Congreso de la
República, sólo de esta manera se protegen principios y derechos superiores
tales como el de igualdad real y material, solidaridad, y especialmente el de
sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Casos de
liquidaciones de pensiones de congresistas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto el
Consejo de Estado hizo caso omiso a las consideraciones realizadas por esta
Corporación en la sentencia C-608 de 1999
Referencia:
expedientes T-3501066 y T-3501103 Acumulados.
Acciones
de tutela instauradas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, contra las providencias dictadas por el Consejo de Estado -Sala de
lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección “A” el 21 de octubre
de 2010, dentro de los procesos administrativos iniciados por los ciudadanos
Héctor Julio Becerra Ruiz y Gabriel Guillermo Rosas Vega en contra del
FONPRECON.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado el dieciséis (16) de junio de 2011, en
primera instancia, y por la
Sección Quinta de la misma Corporación el dieciséis de marzo de 2012, en
segunda, dentro del expediente T-3501066, y los dictados por la
Sección Cuarta de ese mismo Tribunal el once (11) de noviembre de 2011, en
primera instancia y por la
Sección Quinta el veintiocho (28) de marzo de 2012, en segunda, dentro del
expediente T-3501103.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-3501066
El Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela
contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
“A” del Consejo de Estado, por cuanto considera que la entidad accionada
vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una de las
causales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial
al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho interpuesta por el ex Congresista Héctor Julio
Becerra Ruiz. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
a.
Señala que el
Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución Núm. 0313 del 9 de
mayo de 2001, reconoció pensión de jubilación en calidad de ex congresista al
señor Héctor Julio Becerra Ruiz, de conformidad con lo establecido en la
Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1293 de 1994,
a partir del 20 de julio de 1998.
b.
Para la
liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado por el ex
congresista en el último año de servicio; es decir el período comprendido entre
el 20 de julio de 1997 y el 19 de julio de 1998, lográndose establecer que el
pensionable laboró 184 días para el Senado de la
República y 176 para el municipio de Duitama.
c.
Indica
que el ciudadano Becerra Ruiz elevó solicitud de reliquidación de su mesada
pensional el 22 de agosto de 2005, la cual fue negada por FONPRECON mediante
Resolución 2112 del 20 de diciembre de ese mismo año.
d.
Manifiesta
que el ex congresista inició la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener
la nulidad parcial de la
Resolución Núm. 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la
Resolución 2112 del 20 de diciembre de 2005.
e.
Precisa
que en primera instancia conoció de dicha acción el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien mediante proveído del 16
de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los parámetros
sentados por esta corporación en la sentencia C-608 de 1999, donde se declaró
la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, toda vez que en la misma se precisó que el ingreso base de
liquidación de la pensión de los congresistas debe ser el realmente devengado
por cada uno de ellos individualmente considerados. Igualmente, se tuvo en
cuenta que el señor Becerra Ruiz fungió como Senador de la
República durante apenas 108 días, entre el 20 de julio de 1997 y 19 del mismo
mes de 1998.
f.
Por
último, aduce que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante
providencia del 21 de octubre de 2010, revocó el fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad parcial de la
Resolución 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la
Resolución 2112 del 20 de diciembre de 2005, ordenando, en consecuencia, que
FONPRECON re-liquide la pensión reconocida al señor Becerra Ruiz, tomando como
base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo
concepto devenguen los congresistas en ejercicio al 9 de mayo de 2001, fecha en
que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de
salario que para ese año certifique el Senado de la
República.
Por
lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se proteja
su derecho fundamental al debido proceso y se declare que las entidades
demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias
acusadas; pide que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se proceda a
dictar una nueva providencia que acoja la
RATIO DECIDENDI sentada por esta corporación en la sentencia C-608 de 1999.
Respuesta de las entidades demandadas
Los
magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, no se
pronunciaron sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.
Intervención de tercero interesado.
El
ciudadano Héctor Julio Becerra Ruiz, a través de apoderado judicial solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los jueces sólo
están obligados al imperio de la ley y la jurisprudencia solo sirve como
criterio auxiliar, en esa medida la entidad judicial demandada no incurrió en
los defectos sustantivos que se le endilgan por la inaplicación de la ratio
decidendi contenida en la sentencia C-608 de 1999.
Señaló
además, que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha decido ordenar
la reliquidación de las pensiones de otros ex congresistas, por tanto, se debe
respetar su derecho a la igualdad.
Por
último, hizo énfasis en que por el carácter residual y subsidiario de la
tutela, ésta no debe proceder para analizar casos ya juzgados por la
jurisdicción ordinaria, convirtiéndose en una tercera instancia.
3.
Pruebas
Como
pruebas relevantes se allegaron al expediente las siguientes:
Copia
de la Resolución Núm. 00313 del 9 de mayo de 2001, mediante la cual
FONPRECON reconoce la pensión de jubilación al señor Becerra Ruiz, a
partir del 20 de julio de 1998.
Copia
de la Resolución Núm. 2112 del 20 de diciembre de 2005, por medio de la
cual se niega la reliquidación de la pensión vitalicia solicitada por el
accionante.
Copia
de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda –Subsección “C”-, el dieciséis (16) de julio de 2009,
mediante la cual se deniegan las pretensiones incoadas por el señor
Becerra Ruiz, referidas a la reliquidación de su mesada pensional.
Copia
del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda –Subsección “A”-, a través del cual se
revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y en su lugar declaró la nulidad de la
Resolución Núm. 2112 del 20 de diciembre de 2005, ordenando en
consecuencia la reliquidación pensional requerida por el señor Becerra Ruiz.
4. Sentencias objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante proveído del 16 de junio de
2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por FONPRECON,
al considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir los
pronunciamientos que la
Sala Plena, las Secciones y Subsecciones de esa corporación dictan en calidad
de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
4.2. Impugnación
La entidad de previsión social accionante, impugnó el
fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela sí procede
contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, toda vez que dicha
autoridad administrativa también puede vulnerar derechos fundamentales de los
colombianos a través de sus decisiones.
De igual manera, señaló que el solo desconocimiento del
precedente jurisprudencial sentado por la
Corte Constitucional en una sentencia con efectos erga omnes, es suficiente
para que se configure un defecto sustantivo y por ello la acción de tutela debe
proceder. En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el
fallo recurrido.
4.3. Sentencia de segunda instancia
La
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del dieciséis (16) de
marzo de 2012, decidió declarar la no procedencia de la acción de amparo, bajo
los mismos argumentos del a quo.
Expediente T-3501103
El Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela
contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
“A” del Consejo de Estado, por cuanto considera que la entidad accionada
vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una de las
causales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial,
por cuanto al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ex congresista
Gabriel Guillermo Rosas Vega, desconoció el precedente jurisprudencial fijado
por esta Corte en la sentencia C-608 de 1999. Fundamenta sus pretensiones en
los siguientes:
1.
Hechos
a.
Señala que el
Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución Núm. 01342 del 29 de
noviembre de 2001, reconoció pensión de jubilación en calidad de ex congresista
al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1293 de 1994,
a partir del 8 de febrero de 1998.
Para
la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista
en el último año de servicio; es decir, el período comprendido entre el 10 de
junio de 1987 y el 19 de julio de 1988, actualizando los salarios con base en
la variación del índice de precios al consumidor según la certificación
expedida por el DANE, hasta lograr el valor real al momento de hacerse efectivo
el derecho, esto es el 18 de marzo de 1996. Para determinar el ingreso base de
liquidación se tuvo en cuenta lo dicho por la
Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, donde se estipuló que para
liquidar las pensiones de los congresistas se tendría en cuenta el ingreso
promedio devengado por cada parlamentario individualmente considerado.
Indica que la mencionada pensión fue reconocida a partir del 8 de
febrero de 1998, por cuanto se le aplicó la prescripción trienal de la mesada;
no obstante al resolver los recursos interpuestos se accedió a la pretensión
del señor Rosas Vega en cuanto solicitó no aplicar tal prescripción y en
consecuencia su derecho pensional se hizo efectivo desde el 18 de marzo de
1996.
b.
El
18 de febrero de 2004, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión
para que la misma fuera reconocida en un 75% de lo que devengaba un congresista
en ejercicio al momento de hacerse efectiva (año 2001). Tal pretensión la
fundamentó en el hecho de haberse desempeñado como representante a la
Cámara y luego como Senador durante el período comprendido entre el 20 de
julio de 1982 y el 13 de junio de 1988; para el efecto pidió que se diera
aplicación a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
c.
Ante
la falta de respuesta por parte del FONPRECON el señor Rosas Vega inició la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaración
de la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo
negativo, respecto de la petición del 18 de febrero de 2004, y la nulidad del
acto ficto resultante de aquella.
d.
Conoció
de la acción contenciosa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda –Subsección- “D”, el cual mediante providencia del 21 de junio de 2007,
declaró la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo
negativo respecto a la petición elevada el 18 de febrero de 2004, y la
consecuente nulidad del acto ficto resultante de la misma, por tanto condenó a
título del restablecimiento del derecho “(…) al Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de
jubilación del Señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, identificado con C.C. Nro.
17.001.969 de Bogotá, tomando como base el último ingreso mensual promedio que
por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores (sueldo básico,
gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de
navidad y prima de servicio) en la fecha en que se decrete la prestación
(año 1996), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
a partir del 18 de marzo de 1996, aplicando los reajustes anuales conforme la
ley. (…)”. (Negrillas y cursivas del texto original).
e.
Apelado
el referido fallo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”,
mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modificó el numeral tercero de
la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en los siguientes términos: “(…)
A título de restablecimiento del derecho, condénase al FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante
GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, tomando como base el 75% del ingreso mensual
promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los
congresistas en ejercicio al día 29 de noviembre de 2001, fecha en que se
decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que
para ese año certifique el Honorable Senado de la
República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia, con sus correspondientes reajustes legales (…)”.(Mayúsculas y
cursivas del texto original).
f.
En
cumplimiento de los fallos mencionados se expidió por parte del FONPRECON la
Resolución Núm. 0895 del 29 de julio de 2011; en dicho acto administrativo se
reliquidó la pensión del ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega, teniendo en
cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo
concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó
la prestación, esto es año 2001, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo
de 1996.
g.
Además
se reconoció un retroactivo de $ 1.782.975.528.87 comprendido entre el 18 de
marzo de 1996 y el 30 de julio de 2011, la suma de $ 712.043.293.72 millones
por concepto de indexación y la suma de $ 179.433.790.11 por concepto de intereses
moratorios.
Por
lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se proteja
su derecho fundamental al debido proceso y se declare que las entidades
demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias
acusadas; pide que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se proceda a
dictar una nueva providencia que acoja la
RATIO DECIDENDI sentada por esta corporación en la sentencia C-608 de 1999.
2.
Respuesta
de las entidades demandadas
Los
magistrados de la Subsección “A” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunciaron sobre los hechos que
sustentan la acción de tutela instaurada en su contra.
El
ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega en calidad de tercero con interés en las
resultas de este proceso, también guardó silencio.
3. Pruebas
Como pruebas relevantes se allegaron al
expediente las siguientes:
1. Copia de la
Resolución Núm. 01342 del 29 de noviembre de 2001, mediante la cual FONPRECON
reconoce la pensión de jubilación al señor Rosas Vega, a partir del 8 de
febrero de 1998.
2. Copia de la
Resolución Núm. 0238 del 22 de marzo de 2002, por medio de la cual se modifica
la anterior en el sentido de hacer efectivo el derecho prestacional desde el 18
de marzo de 1996.
3. Copia de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección
“D”-, el veintiuno (21) de junio de 2007, mediante la cual se accede a las
pretensiones incoadas por el ciudadano Rosas Vega, en lo que se refiere a la
reliquidación de su mesada pensional.
4. Copia del
fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda –Subsección “A”-, a través de la cual se modificó parcialmente
la proferida por el Tribunal, en el sentido de ordenar a título de
restablecimiento del derecho que el FONPRECON re-liquidara la pensión del
accionante tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el
último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día
29 de noviembre de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en
cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique el Senado
de la República.
5. Copia de la
Resolución 0895 del 29 de julio de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento
a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda
-Subsección “A”-
6. Copia de la
Sentencia de tutela T-296 de 2009, que resuelve un caso análogo al que ahora
ocupa a atención de la Sala.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denegó las
pretensiones del FONPRECON al señalar que la acción de tutela no procede cuando
la providencia recurrida proviene de un tribunal de cierre en cualquiera de las
jurisdicciones.
4.2. Impugnación
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, a través de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela de
primera instancia. Como argumentos expuso que la acción constitucional si es procedente
aun cuando el fallo sea proferido por un tribunal de cierre, cuando concurren
elementos que viabilicen la acción de amparo en contra de providencias
judiciales; toda vez que los proveídos de los altos magistrados no son
infalibles, sino que por el contrario también pueden devenir en vulneradores de
derechos fundamentales.
4.3. Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, declaró la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Argumentó al respecto que al juez
constitucional no le es dado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la
jurisdicción ordinaria, toda vez que se estarían desconociendo los principios
de seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces, consagrados en
la constitución política.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer
del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Consideraciones previas.
Legitimación por activa de FONPRECON para incoar
la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la
Constitución Política señala que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública”.
Es de anotar que con respecto al
término persona, el texto transcrito no realiza excepción alguna que permita
excluir de los sujetos que pueden interponer una acción de amparo a las
personas jurídicas, toda vez que estas también son titulares de derechos
fundamentales, aunque de forma más limitada que el de las personas naturales.
De esta manera, si bien es cierto
que la acción de tutela es interpuesta principalmente por personas
naturales, también puede ser incoada por las
jurídicas, en la medida en que a estas les asisten derechos considerados
fundamentales. Luego, cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de
alguna autoridad pública, pueden los entes jurídicos recurrir a la figura
excepcional de la acción de amparo.
Por lo anterior, teniendo en
cuenta que la accionante es una persona jurídica de derecho público “-Fondo de
Previsión Social del Congreso-”, es preciso dilucidar la posibilidad que le
asiste para solicitar mediante acciones constitucionales, como la sub lite,
la protección de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la
Carta Política.
Esta corporación ha señalado que
no todos los derechos fundamentales enunciados en el Estatuto Superior o que se
derivan de los mismos y que son predicables de la persona humana, pueden ser
aplicados a las jurídicas; sin embargo, en razón de la función específica que
cumplen en la sociedad, aunado al contenido de algunos derechos
constitucionales, se hace imperioso que se les garanticen por el sistema
jurídico derechos de contenido constitucional tales como el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y
de correspondencia, la libertad de asociación, la reserva de los documentos y
papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[1].
No obstante, dicho reconocimiento
no sería efectivo si además de las garantías constitucionales anotadas, no se
permitiera protegerlas a través de los mecanismos de defensa que el orden
jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos
fundamentales en sí mismos sino también de la acción de tutela para obtener su
efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular[2].
Lo
anterior fue objeto de pronunciamiento desde los orígenes de esta corporación, cuando se abordó la posibilidad que tienen las
personas jurídicas de ser sujeto activo en la acción de tutela y se definió la
titularidad de las mismas en lo que respecta a ciertos derechos fundamentales.
En la sentencia T-201 de 1993, la
Corte señaló:
“En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario,
los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de
modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del
sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas.
Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento
constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al
mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su
efectividad.”[3]
Esta tesis también fue desarrollada en el artículo 10° del Decreto
ley 2591 de 1991 al establecer:
"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante...".
Entonces, puede afirmarse de manera categórica que la norma
constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda
persona", no distingue entre persona natural y jurídica. Así mismo, ésta
última, es titular de derechos fundamentales que le son propios. Esto por
cuanto son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de
acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una
autonomía propia y un "buen nombre" que gracias al desarrollo de su
objeto social han adquirido; atributos estos que son diferentes y
diferenciables de los de sus miembros, toda vez que esa entidad jurídica por sí
misma es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.
En consonancia con lo anterior, en sentencia T-201 de 2010 esta
Corte precisó:
“La Constitución Política de 1991 en el Título II, Capítulo I,
expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de
esta Corporación, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van
referidos a la especie humana sino que en algunos casos van más allá del ser,
del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas
jurídicas que como se vio, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y
contraer obligaciones. Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de
que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de
violación en cuanto hace a las personas jurídicas.”
En el caso sub-examine, el Fondo de Previsión Social del
Congreso dentro del ejercicio de sus prerrogativas promueve la presente acción
de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la efectiva administración de justicia,
los cuales presuntamente fueron lesionados por las decisiones judiciales que se
tomaron al resolver sendas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuestas por dos ex parlamentarios que pretendían que su pensión fuera
reajustada con el 75% de los ingresos percibidos por los congresistas activos
al momento del reconocimiento de la pensión.
En consecuencia, se hace imperioso afirmar que al igual que las
personas naturales, las jurídicas que están habilitadas para ejercer las
prerrogativas reconocidas en la
Carta Política, pueden también actuar dentro de un proceso como partes y, por
ello, se les deben respetar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229
de la Constitución. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia antes
mencionada[4]
y concluye que las entidades jurídicas, incluyendo al Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República –FONPRECON-, están legitimadas para hacer uso de
la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
3. Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico
El presente
asunto ha sido abordado por esta Corte tanto en sentencias de control
abstracto, como en sede de tutela; en la reiterada jurisprudencia se ha fijado
el alcance del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y se ha precisado la forma
como debe liquidarse la pensión de los congresistas conforme a la
Constitución.
De esta manera,
teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a la
Sala determinar si con las sentencias recurridas se le han vulnerado los
derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia del Fondo
de Previsión Social del Congreso, al no considerar el precedente
jurisprudencial sentado por esta Corporación en la sentencia C-608 de 1999,
donde a través del control abstracto de constitucionalidad se fijó el alcance
del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por ende del artículo 17 del Decreto
Reglamentario 1359 de 1993.
De esta manera se hace necesario discernir si ¿incurrió
el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda,
Subsección “A” con sus providencias, en causales de procedibilidad que permitan
abordar la tutela en contra de sentencias judiciales, al ordenar liquidar el
monto de la pensión de vejez a que tienen derecho los ex parlamentarios, teniendo
en cuenta el 75% del ingreso mensual que por todo concepto percibían los
congresistas en servicio al momento de reconocer la prestación, en contravía de
los cálculos realizados por FONPRECON, los cuales se hicieron teniendo en
cuenta el promedio de los salarios percibidos por cada parlamentario individualmente
considerado, durante el último año en que efectivamente prestaron sus servicios
al Congreso de la República, actualizados con el IPC a la fecha en que entraron
a disfrutar de la pensión?
Para definir la
Sala de Revisión analizará: i) la legitimación por activa de FONPRECON para
interponer la presente tutela ii) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; iii) hará referencia al alcance del precedente
jurisprudencial; iv) se referirá a las normas y reiterará la jurisprudencia que
rigen la pensión de Congresistas y; por último, v) aplicará los criterios
referidos al caso concreto.
4. La procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de
jurisprudencia.
Desde los
primeros pronunciamientos de esta corporación[5] se ha
señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias
judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior,
el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo
dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por
la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[6].
La acción de tutela tiene cabida de manera
excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del
artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el
Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de
constitucionalidad en sus respectivos ámbitos[7].
Al respecto, lo primero que debe señalarse es
que el artículo 86 superior reconoce expresamente que la acción de tutela puede
ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma
dirección, tanto el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], como el artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], reconocen que toda persona podrá hacer
uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la
violación de sus derechos, aún si ésta se causa por quienes actúan “en
ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela
contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia
Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del
bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos
de autoridades públicas individuales o colectivas, que ejercen función
jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos
fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita
pero subsidiaria[10].
En
consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta
viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el
ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la
procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación
del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos
supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la
Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos
fundamentales.
Así lo
sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012,
al reiterar el contenido de la
C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que
deben cumplirse con el fin de que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales. Con respecto a los primeros señaló:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello
hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora,
con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional requiera
entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la
configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[18].
h. Violación directa de la Constitución.”
En este
orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un
catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la
Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a
los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo
estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias
recurridas, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente:
Defecto
sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que
el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial
aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que
evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[19].
De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los
distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las
situaciones fácticas que se exponen[20]:
(i) Cuando
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya
que (a) no es pertinente[21],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (ci) es
inexistente[23],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (e) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta
adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por
ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[25].
(ii) Cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[26]
o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al
interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[27] o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[28].
(iii)
Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[29].
(iv) Cuando
la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o
contraria a la Constitución[31].
(v) Cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no
previsto en la disposición[32].
(vi) Cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33].
(vii) Cuando el operador
judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación
afecta derechos fundamentales[34].
(viii) Cuando se desconoce el
precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que
hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[35].
(ix) Cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna
de las partes en el proceso[36].
En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los
supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la
decisión tomada por un juez en su respectiva jurisdicción, se vulneraron los
derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso
ordinario; de ser ello así, está autorizado el juez constitucional para
pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración; ello con
el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados
superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a
las garantías ius fundamentales.
De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia
de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por
las altas Corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una
interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos
fundamentales; y ésta es la principal misión de la
Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y
241-9 CP). Sólo así se ofrece a los ciudadanos cotas mínimas de seguridad
jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden
anticipar cuál será la respuesta jurídica en sus actuaciones judiciales.
5.
Alcance
del precedente constitucional
Antes de fijar el alcance que esta Corporación le ha fijado al
precedente constitucional, se hace imperioso determinar su concepto, fundamento
y características, para poder concluir si el mismo es de obligatorio
cumplimiento en el ordenamiento judicial colombiano.
En lo que al concepto se refiere, se podría decir que el precedente
consiste en la incorporación que hacen los jueces en sus providencias, de las
decisiones previas que los superiores jerárquicos han emitido en asuntos de
similares connotaciones fácticas al que ha sido puesto a su consideración, las
cuales se han fijado con tal autoridad argumentativa, que las mismas se
convierten en punto de referencia para decisiones posteriores.
Sin embargo del concepto tomado de manera general y abstracta no se
pueden colegir sus características, especialmente en lo atinente a su fuerza
vinculante y la obligatoriedad del precedente.
Resulta aún más difícil extraer las connotaciones jurídicas de las
decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional, si se atiende al tenor
literal del artículo 230 de la
Carta Política de 1991, el cual prescribe:
Artículo 230. “Los
jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial”.
Es claro que al realizar una lectura desprevenida del artículo en
cita, surgen serias dudas acerca del carácter vinculante y obligatorio que
podría llegar a tener una sentencia judicial, ello por cuanto allí se dice
taxativamente que el juez sólo está sometido al imperio de la ley y se resalta
el carácter auxiliar de la jurisprudencia.
Lo anterior ha propiciado el pronunciamiento de doctrinantes,
jurisconsultos y autoridades judiciales, los cuales han esgrimido argumentos en
pro y en contra de la obligatoriedad que deben tener las sentencias de las
altas cortes, especialmente de las que dicta el Tribunal Constitucional.
Aquellos que
consideran que el precedente fijado por la
Corte Constitucional no obliga, sustentan su afirmación en la interpretación
literal del mencionado artículo 230 del Estatuto Superior. Estos afirman que la
Carta Política entronizó a la ley como única fuente de derecho, y por tanto es
la única que puede y debe vincular al juez; ello en aras de garantizar la
independencia y la autonomía judicial.
Sustentan además
su criterio, en los primeros pronunciamientos que realizó esta corporación
mediante la sentencia C-131 de 1993[37],
la cual pudo haber inspirado el texto definitivo del artículo 48 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)[38].
Sin embargo, fue este mismo Tribunal Constitucional quien en la sentencia
C-037 de 1996, fijó un alcance nuevo al artículo 48 de la ley 270 de 1996,
atribuyendo el carácter obligatorio y general a las interpretaciones legales
que éste realiza, a través del control abstracto “por vía de autoridad”[39].
Desde entonces han surgido también nuevos argumentos que propugnan
por la obligatoriedad del precedente constitucional, entre ellos se destaca aquel
que indica que no es posible separar la aplicación de la ley como fuente de
derecho, del entendimiento que se realiza de la misma mediante la creación de
la jurisprudencia. Es decir, que la norma está unida inescindiblemente a la interpretación
que la esta Corte realiza, hasta el punto que no es posible aplicar la una sin
desconocer la otra.
Otro argumento en pro de la obligatoriedad del precedente
constitucional, se desprende de su efecto útil, en cuanto su acatamiento
permite garantizar la coherencia del sistema jurídico, su estabilidad y el respeto
del principio de igualdad.
Existen entonces razones objetivas que llevan a que cuando una autoridad judicial desconoce la
interpretación y el alcance que la
Corte Constitucional ha fijado con efectos erga omnes, a una norma específica
en el ejercicio de su función de control abstracto, se configura una causal
específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
denominada “el desconocimiento del precedente constitucional”.
Al respecto,
esta Corporación en la Sentencia T-887 de 2007 recordó que “La jurisprudencia
de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) dando
vigencia a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo
contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de tutela”.
Por su parte, la
Sentencia T-296 de 2009 señaló que las sentencias de
constitucionalidad son de carácter vinculante erga omnes[40]. Su
parte resolutiva hace tránsito a cosa juzgada y, por ello, ni el legislador, ni
ninguna otra autoridad pública pueden reproducir el contenido material de una
norma declarada contraria a la
Constitución mientras subsistan los fundamentos que dieron origen a tal
decisión. Además, también hacen tránsito a cosa juzgada “implícita” los
argumentos contenidos en la parte motiva que fueron determinantes para que la
Corte adoptara la decisión de constitucionalidad, aquellos apartes que tienen
relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” y
aquellos otros que la corporación indique[41].
Adicionalmente
en la sentencia SU-047 de 1999, se precisó que los apartes de la motivación de
las sentencias de control abstracto que son jurídicamente vinculantes son
aquellos que constituyen la ratio decidendi del fallo, entendida esta
como “la formulación general, más allá
de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón
general que constituyen la base de la decisión judicial específica”.
La ratio decidendi resulta de obligatorio
cumplimiento para todos los jueces y “define la correcta interpretación y
adecuada aplicación de una norma en el contexto constitucional”[42].
Además, aunque la ratio de una providencia se expresa en la
sentencia misma, son los pronunciamientos judiciales que le sucedan los que
aportan los criterios autorizados para identificarla adecuadamente.
Al respecto la sentencia T-292 de 2006 indicó los
supuestos necesarios para lograr esa precisión:
“Puede
considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de
constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla
con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver
efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la
Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser
considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de
regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden
derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema
jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial
que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la
Corte para abordar dicho problema jurídico. (…) Esta Corporación ha indicado
que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una
oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la
regla del fallo inicial en otros casos”.
De modo similar, la
Corte ha establecido que en las sentencias de tutela también opera el fenómeno
de la cosa juzgada, razón que impide la presentación de tutela contra
sentencias de tutela[43], y ha concluido que la ratio
decidendi de estas sentencias es obligatoria para los jueces y para la
propia Corte, ya que ello asegura la unificación de la jurisprudencia sobre los
derechos fundamentales y asegura la igualdad en la aplicación de dichos
derechos[44].
Cabe añadir que, respecto del precedente sentado
por las demás altas corporaciones judiciales y jueces, la
Corte ha argumentado que todo tribunal tiene la obligación de ser consistente
con sus decisiones previas en garantía de la confianza legítima, la seguridad
jurídica, la racionalidad y coherencia que debe caracterizar al sistema, y el
respeto por el principio de igualdad[45]. No obstante, sus fallos al
momento de aplicar las leyes ordinarias, deben reflejar el alcance que le ha
impreso el control de constitucionalidad, de forma tal que se de aplicación
íntegra al artículo 4º superior, respetando ante todo el principio de la
supremacía constitucional.
De esta forma se garantiza al conglomerado social
el derecho que les asiste de tener alguna posibilidad de prever razonablemente
cuál será el sentido de la decisión de los jueces, cuando se encuentren en
situaciones fácticas similares a las que han sido decididas con antelación,
materializándose de esta forma el derecho a la igualdad.
Por esta vía adquiere pleno sentido que el
desconocimiento al precedente constituya una causal de procedibilidad
específica de la acción de tutela contra sentencias. La
Corte ha dicho que “en el
evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la
sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la
coherencia orgánica con la Constitución”[46] y que, por tanto, puede ser impugnada mediante
una acción de tutela.
Ahora puede suceder que en especiales ocasiones un
juez quiera apartarse del precedente constitucional e incluso del horizontal. “Pero
para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes
para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes”[47],
tales como: i) que los mismos sean contrarios a la
Constitución; ii) que se trate de una equivocación jurisprudencial y; iii) que
generen una interpretación que anteriormente fuera positiva pero que no sea
adecuada en la actualidad para resolver conflictos, debido a los cambios
históricos producidos y las consecuencias inaceptables que pueden derivarse de
allí[48].
6. Marco normativo que rige las pensiones de los
congresistas y ex parlamentarios.
El régimen especial de los congresistas ha venido evolucionado en la
medida en que en el país se ha extendido la cobertura de la seguridad social
para que tanto los trabajadores públicos como privados, puedan tener acceso a
los seguros previsionales que los protejan contra las contingencias que puedan
ocasionar la invalidez, la vejez o la muerte.
6.1. Haciendo una breve reseña histórica, al respecto se puede decir
que en un comienzo la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17, dispuso el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación
para aquellos “empleados y obreros nacionales” que cumplieran 50 años de
edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo con el Estado.
6.2. En lo que concierne al presente asunto, se hace necesario
recordar que con la expedición de la ley 48 de 1962, las previsiones contenidas
en la ley 6ª de 1945, se hicieron extensivas a los miembros del Parlamento en
los siguientes términos:
“Artículo 7º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales
gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para
los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la
adicionen o reformen.”
Como puede apreciarse, esta norma
se refiere expresamente a las prestaciones de las cuales serán beneficiarios
los congresistas, las mismas se caracterizarán por la previsión de un régimen
que con el tiempo pasará a ser especial teniendo en cuenta la condición y la naturaleza
de los mismos. Así, el Decreto 1723 de 1964 (reglamentario de la ley 48 de
1962), determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del
Congreso Nacional, en cuantía equivalente a las dos terceras partes (66.67%)
del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios,
o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del
beneficiario (artículo 2º). Posteriormente con la entrada en vigencia de la
Ley 4º de 1966, se estatuyó que las pensiones de los ex congresistas debían
ser equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para los
aportes durante el último año de servicio.
6.3. Más adelante se expidió la ley 33 de 1985, la cual modificó la
Ley 6ª de 1945, Por medio de la cual “se dictan algunas medidas en relación
con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector
Público”. Esta norma en su artículo 1º modificó el régimen general de
pensiones de los empleados oficiales elevando el requisito de edad para acceder
a la pensión de 50 a 55 años; no obstante, realizó la siguiente salvedad:
“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la presente
ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio,
continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que
regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán
derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o
cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se
reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de
su retiro.”
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la
vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de
jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.
Así mismo la
Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, parágrafos 2° y 3º, creó un régimen de
transición que permitía a los servidores públicos que se encontraran enmarcados
dentro de alguna de las tres hipótesis descritas, a saber: i) quince (15) años
de servicio a la fecha de expedición de la ley (29 de enero de 1985); ii.
Veinte (20) años de trabajo con el Estado y que al momento de proferirse la
norma se encontraran desvinculados del servicio; o iii) aquellos servidores
públicos que ya habían adquirido el status de pensionados por el cumplimiento
de la edad y del tiempo de servicio; accedieran a la pensión de jubilación con
50 años de edad, en los casos i y iii, con 55 los hombres en el caso ii, tal
como lo dispuso la norma en comento. Cabe advertir que dichas preceptivas
también son aplicables a los congresistas.
Adicionalmente, la
Ley 33 de 1985, en su artículo 14[49]
dispuso la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON),
como un establecimiento público de...
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