Sentencia T-859 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-859-12 Sentencia T-859/12 Sentencia T-859/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La acción de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. la interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o colectivas, que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria. La tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación El precedente consiste en la incorporación que hacen los jueces en sus providencias, de las decisiones previas que los superiores jerárquicos han emitido en asuntos de similares connotaciones fácticas al que ha sido puesto a su consideración, las cuales se han fijado con tal autoridad argumentativa, que las mismas se convierten en punto de referencia para decisiones posteriores. CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigió diferencia del trato pensional REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulación legal La jurisprudencia actual y vigente de esta Corporación sostiene que la liquidación de las pensiones de los congresistas, así como los reajustes y las sustituciones, deben corresponder con los ingresos realmente devengados por cada uno de ellos durante el tiempo que prestaron sus servicios al Congreso de la República, sólo de esta manera se protegen principios y derechos superiores tales como el de igualdad real y material, solidaridad, y especialmente el de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Casos de liquidaciones de pensiones de congresistas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto el Consejo de Estado hizo caso omiso a las consideraciones realizadas por esta Corporación en la sentencia C-608 de 1999 Referencia: expedientes T-3501066 y T-3501103 Acumulados. Acciones de tutela instauradas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra las providencias dictadas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección “A” el 21 de octubre de 2010, dentro de los procesos administrativos iniciados por los ciudadanos Héctor Julio Becerra Ruiz y Gabriel Guillermo Rosas Vega en contra del FONPRECON. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el dieciséis (16) de junio de 2011, en primera instancia, y por la Sección Quinta de la misma Corporación el dieciséis de marzo de 2012, en segunda, dentro del expediente T-3501066, y los dictados por la Sección Cuarta de ese mismo Tribunal el once (11) de noviembre de 2011, en primera instancia y por la Sección Quinta el veintiocho (28) de marzo de 2012, en segunda, dentro del expediente T-3501103. I. ANTECEDENTES Expediente T-3501066 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto considera que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una de las causales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ex Congresista Héctor Julio Becerra Ruiz. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos a. Señala que el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución Núm. 0313 del 9 de mayo de 2001, reconoció pensión de jubilación en calidad de ex congresista al señor Héctor Julio Becerra Ruiz, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1293 de 1994, a partir del 20 de julio de 1998. b. Para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista en el último año de servicio; es decir el período comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 19 de julio de 1998, lográndose establecer que el pensionable laboró 184 días para el Senado de la República y 176 para el municipio de Duitama. c. Indica que el ciudadano Becerra Ruiz elevó solicitud de reliquidación de su mesada pensional el 22 de agosto de 2005, la cual fue negada por FONPRECON mediante Resolución 2112 del 20 de diciembre de ese mismo año. d. Manifiesta que el ex congresista inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución Núm. 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resolución 2112 del 20 de diciembre de 2005. e. Precisa que en primera instancia conoció de dicha acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien mediante proveído del 16 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los parámetros sentados por esta corporación en la sentencia C-608 de 1999, donde se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que en la misma se precisó que el ingreso base de liquidación de la pensión de los congresistas debe ser el realmente devengado por cada uno de ellos individualmente considerados. Igualmente, se tuvo en cuenta que el señor Becerra Ruiz fungió como Senador de la República durante apenas 108 días, entre el 20 de julio de 1997 y 19 del mismo mes de 1998. f. Por último, aduce que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad parcial de la Resolución 0313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resolución 2112 del 20 de diciembre de 2005, ordenando, en consecuencia, que FONPRECON re-liquide la pensión reconocida al señor Becerra Ruiz, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al 9 de mayo de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique el Senado de la República. Por lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se declare que las entidades demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias acusadas; pide que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva providencia que acoja la RATIO DECIDENDI sentada por esta corporación en la sentencia C-608 de 1999. Respuesta de las entidades demandadas Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. Intervención de tercero interesado. El ciudadano Héctor Julio Becerra Ruiz, a través de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los jueces sólo están obligados al imperio de la ley y la jurisprudencia solo sirve como criterio auxiliar, en esa medida la entidad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivos que se le endilgan por la inaplicación de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-608 de 1999. Señaló además, que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha decido ordenar la reliquidación de las pensiones de otros ex congresistas, por tanto, se debe respetar su derecho a la igualdad. Por último, hizo énfasis en que por el carácter residual y subsidiario de la tutela, ésta no debe proceder para analizar casos ya juzgados por la jurisdicción ordinaria, convirtiéndose en una tercera instancia. 3. Pruebas Como pruebas relevantes se allegaron al expediente las siguientes: Copia de la Resolución Núm. 00313 del 9 de mayo de 2001, mediante la cual FONPRECON reconoce la pensión de jubilación al señor Becerra Ruiz, a partir del 20 de julio de 1998. Copia de la Resolución Núm. 2112 del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión vitalicia solicitada por el accionante. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “C”-, el dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual se deniegan las pretensiones incoadas por el señor Becerra Ruiz, referidas a la reliquidación de su mesada pensional. Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Subsección “A”-, a través del cual se revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución Núm. 2112 del 20 de diciembre de 2005, ordenando en consecuencia la reliquidación pensional requerida por el señor Becerra Ruiz. 4. Sentencias objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante proveído del 16 de junio de 2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por FONPRECON, al considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir los pronunciamientos que la Sala Plena, las Secciones y Subsecciones de esa corporación dictan en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2. Impugnación La entidad de previsión social accionante, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela sí procede contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, toda vez que dicha autoridad administrativa también puede vulnerar derechos fundamentales de los colombianos a través de sus decisiones. De igual manera, señaló que el solo desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en una sentencia con efectos erga omnes, es suficiente para que se configure un defecto sustantivo y por ello la acción de tutela debe proceder. En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido. 4.3. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del dieciséis (16) de marzo de 2012, decidió declarar la no procedencia de la acción de amparo, bajo los mismos argumentos del a quo. Expediente T-3501103 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto considera que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una de las causales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, por cuanto al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el ex congresista Gabriel Guillermo Rosas Vega, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte en la sentencia C-608 de 1999. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: 1. Hechos a. Señala que el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución Núm. 01342 del 29 de noviembre de 2001, reconoció pensión de jubilación en calidad de ex congresista al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, a partir del 8 de febrero de 1998. Para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista en el último año de servicio; es decir, el período comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 19 de julio de 1988, actualizando los salarios con base en la variación del índice de precios al consumidor según la certificación expedida por el DANE, hasta lograr el valor real al momento de hacerse efectivo el derecho, esto es el 18 de marzo de 1996. Para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, donde se estipuló que para liquidar las pensiones de los congresistas se tendría en cuenta el ingreso promedio devengado por cada parlamentario individualmente considerado. Indica que la mencionada pensión fue reconocida a partir del 8 de febrero de 1998, por cuanto se le aplicó la prescripción trienal de la mesada; no obstante al resolver los recursos interpuestos se accedió a la pretensión del señor Rosas Vega en cuanto solicitó no aplicar tal prescripción y en consecuencia su derecho pensional se hizo efectivo desde el 18 de marzo de 1996. b. El 18 de febrero de 2004, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión para que la misma fuera reconocida en un 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio al momento de hacerse efectiva (año 2001). Tal pretensión la fundamentó en el hecho de haberse desempeñado como representante a la Cámara y luego como Senador durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1982 y el 13 de junio de 1988; para el efecto pidió que se diera aplicación a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. c. Ante la falta de respuesta por parte del FONPRECON el señor Rosas Vega inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaración de la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 18 de febrero de 2004, y la nulidad del acto ficto resultante de aquella. d. Conoció de la acción contenciosa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección- “D”, el cual mediante providencia del 21 de junio de 2007, declaró la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada el 18 de febrero de 2004, y la consecuente nulidad del acto ficto resultante de la misma, por tanto condenó a título del restablecimiento del derecho “(…) al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del Señor GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, identificado con C.C. Nro. 17.001.969 de Bogotá, tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores (sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicio) en la fecha en que se decrete la prestación (año 1996), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 18 de marzo de 1996, aplicando los reajustes anuales conforme la ley. (…)”. (Negrillas y cursivas del texto original). e. Apelado el referido fallo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en los siguientes términos: “(…) A título de restablecimiento del derecho, condénase al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día 29 de noviembre de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique el Honorable Senado de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con sus correspondientes reajustes legales (…)”.(Mayúsculas y cursivas del texto original). f. En cumplimiento de los fallos mencionados se expidió por parte del FONPRECON la Resolución Núm. 0895 del 29 de julio de 2011; en dicho acto administrativo se reliquidó la pensión del ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, esto es año 2001, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 1996. g. Además se reconoció un retroactivo de $ 1.782.975.528.87 comprendido entre el 18 de marzo de 1996 y el 30 de julio de 2011, la suma de $ 712.043.293.72 millones por concepto de indexación y la suma de $ 179.433.790.11 por concepto de intereses moratorios. Por lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se declare que las entidades demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias acusadas; pide que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva providencia que acoja la RATIO DECIDENDI sentada por esta corporación en la sentencia C-608 de 1999. 2. Respuesta de las entidades demandadas Los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunciaron sobre los hechos que sustentan la acción de tutela instaurada en su contra. El ciudadano Gabriel Guillermo Rosas Vega en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso, también guardó silencio. 3. Pruebas Como pruebas relevantes se allegaron al expediente las siguientes: 1. Copia de la Resolución Núm. 01342 del 29 de noviembre de 2001, mediante la cual FONPRECON reconoce la pensión de jubilación al señor Rosas Vega, a partir del 8 de febrero de 1998. 2. Copia de la Resolución Núm. 0238 del 22 de marzo de 2002, por medio de la cual se modifica la anterior en el sentido de hacer efectivo el derecho prestacional desde el 18 de marzo de 1996. 3. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “D”-, el veintiuno (21) de junio de 2007, mediante la cual se accede a las pretensiones incoadas por el ciudadano Rosas Vega, en lo que se refiere a la reliquidación de su mesada pensional. 4. Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Subsección “A”-, a través de la cual se modificó parcialmente la proferida por el Tribunal, en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho que el FONPRECON re-liquidara la pensión del accionante tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día 29 de noviembre de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique el Senado de la República. 5. Copia de la Resolución 0895 del 29 de julio de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”- 6. Copia de la Sentencia de tutela T-296 de 2009, que resuelve un caso análogo al que ahora ocupa a atención de la Sala. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denegó las pretensiones del FONPRECON al señalar que la acción de tutela no procede cuando la providencia recurrida proviene de un tribunal de cierre en cualquiera de las jurisdicciones. 4.2. Impugnación El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como argumentos expuso que la acción constitucional si es procedente aun cuando el fallo sea proferido por un tribunal de cierre, cuando concurren elementos que viabilicen la acción de amparo en contra de providencias judiciales; toda vez que los proveídos de los altos magistrados no son infalibles, sino que por el contrario también pueden devenir en vulneradores de derechos fundamentales. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Argumentó al respecto que al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces, consagrados en la constitución política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes. 2. Consideraciones previas. Legitimación por activa de FONPRECON para incoar la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Es de anotar que con respecto al término persona, el texto transcrito no realiza excepción alguna que permita excluir de los sujetos que pueden interponer una acción de amparo a las personas jurídicas, toda vez que estas también son titulares de derechos fundamentales, aunque de forma más limitada que el de las personas naturales. De esta manera, si bien es cierto que la acción de tutela es interpuesta principalmente por personas naturales, también puede ser incoada por las jurídicas, en la medida en que a estas les asisten derechos considerados fundamentales. Luego, cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, pueden los entes jurídicos recurrir a la figura excepcional de la acción de amparo. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante es una persona jurídica de derecho público “-Fondo de Previsión Social del Congreso-”, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante acciones constitucionales, como la sub lite, la protección de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Carta Política. Esta corporación ha señalado que no todos los derechos fundamentales enunciados en el Estatuto Superior o que se derivan de los mismos y que son predicables de la persona humana, pueden ser aplicados a las jurídicas; sin embargo, en razón de la función específica que cumplen en la sociedad, aunado al contenido de algunos derechos constitucionales, se hace imperioso que se les garanticen por el sistema jurídico derechos de contenido constitucional tales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la reserva de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[1]. No obstante, dicho reconocimiento no sería efectivo si además de las garantías constitucionales anotadas, no se permitiera protegerlas a través de los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino también de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[2]. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento desde los orígenes de esta corporación, cuando se abordó la posibilidad que tienen las personas jurídicas de ser sujeto activo en la acción de tutela y se definió la titularidad de las mismas en lo que respecta a ciertos derechos fundamentales. En la sentencia T-201 de 1993, la Corte señaló: “En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad.”[3] Esta tesis también fue desarrollada en el artículo 10° del Decreto ley 2591 de 1991 al establecer: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante...". Entonces, puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre persona natural y jurídica. Así mismo, ésta última, es titular de derechos fundamentales que le son propios. Esto por cuanto son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un "buen nombre" que gracias al desarrollo de su objeto social han adquirido; atributos estos que son diferentes y diferenciables de los de sus miembros, toda vez que esa entidad jurídica por sí misma es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. En consonancia con lo anterior, en sentencia T-201 de 2010 esta Corte precisó: “La Constitución Política de 1991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vio, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace a las personas jurídicas.” En el caso sub-examine, el Fondo de Previsión Social del Congreso dentro del ejercicio de sus prerrogativas promueve la presente acción de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la efectiva administración de justicia, los cuales presuntamente fueron lesionados por las decisiones judiciales que se tomaron al resolver sendas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por dos ex parlamentarios que pretendían que su pensión fuera reajustada con el 75% de los ingresos percibidos por los congresistas activos al momento del reconocimiento de la pensión. En consecuencia, se hace imperioso afirmar que al igual que las personas naturales, las jurídicas que están habilitadas para ejercer las prerrogativas reconocidas en la Carta Política, pueden también actuar dentro de un proceso como partes y, por ello, se les deben respetar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia antes mencionada[4] y concluye que las entidades jurídicas, incluyendo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, están legitimadas para hacer uso de la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El presente asunto ha sido abordado por esta Corte tanto en sentencias de control abstracto, como en sede de tutela; en la reiterada jurisprudencia se ha fijado el alcance del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y se ha precisado la forma como debe liquidarse la pensión de los congresistas conforme a la Constitución. De esta manera, teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a la Sala determinar si con las sentencias recurridas se le han vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia del Fondo de Previsión Social del Congreso, al no considerar el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en la sentencia C-608 de 1999, donde a través del control abstracto de constitucionalidad se fijó el alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por ende del artículo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993. De esta manera se hace necesario discernir si ¿incurrió el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección “A” con sus providencias, en causales de procedibilidad que permitan abordar la tutela en contra de sentencias judiciales, al ordenar liquidar el monto de la pensión de vejez a que tienen derecho los ex parlamentarios, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual que por todo concepto percibían los congresistas en servicio al momento de reconocer la prestación, en contravía de los cálculos realizados por FONPRECON, los cuales se hicieron teniendo en cuenta el promedio de los salarios percibidos por cada parlamentario individualmente considerado, durante el último año en que efectivamente prestaron sus servicios al Congreso de la República, actualizados con el IPC a la fecha en que entraron a disfrutar de la pensión? Para definir la Sala de Revisión analizará: i) la legitimación por activa de FONPRECON para interponer la presente tutela ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) hará referencia al alcance del precedente jurisprudencial; iv) se referirá a las normas y reiterará la jurisprudencia que rigen la pensión de Congresistas y; por último, v) aplicará los criterios referidos al caso concreto. 4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia. Desde los primeros pronunciamientos de esta corporación[5] se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[6]. La acción de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos[7]. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 superior reconoce expresamente que la acción de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si ésta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o colectivas, que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria[10]. En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros señaló: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora, con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18]. h. Violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias recurridas, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente: Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[20]: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (a) no es pertinente[21], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (ci) es inexistente[23], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[25]. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[26] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[27] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[28]. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[29]. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[32]. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33]. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales[34]. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[35]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[36]. En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la decisión tomada por un juez en su respectiva jurisdicción, se vulneraron los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario; de ser ello así, está autorizado el juez constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración; ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius fundamentales. De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por las altas Corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sólo así se ofrece a los ciudadanos cotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica en sus actuaciones judiciales. 5. Alcance del precedente constitucional Antes de fijar el alcance que esta Corporación le ha fijado al precedente constitucional, se hace imperioso determinar su concepto, fundamento y características, para poder concluir si el mismo es de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento judicial colombiano. En lo que al concepto se refiere, se podría decir que el precedente consiste en la incorporación que hacen los jueces en sus providencias, de las decisiones previas que los superiores jerárquicos han emitido en asuntos de similares connotaciones fácticas al que ha sido puesto a su consideración, las cuales se han fijado con tal autoridad argumentativa, que las mismas se convierten en punto de referencia para decisiones posteriores. Sin embargo del concepto tomado de manera general y abstracta no se pueden colegir sus características, especialmente en lo atinente a su fuerza vinculante y la obligatoriedad del precedente. Resulta aún más difícil extraer las connotaciones jurídicas de las decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional, si se atiende al tenor literal del artículo 230 de la Carta Política de 1991, el cual prescribe: Artículo 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro que al realizar una lectura desprevenida del artículo en cita, surgen serias dudas acerca del carácter vinculante y obligatorio que podría llegar a tener una sentencia judicial, ello por cuanto allí se dice taxativamente que el juez sólo está sometido al imperio de la ley y se resalta el carácter auxiliar de la jurisprudencia. Lo anterior ha propiciado el pronunciamiento de doctrinantes, jurisconsultos y autoridades judiciales, los cuales han esgrimido argumentos en pro y en contra de la obligatoriedad que deben tener las sentencias de las altas cortes, especialmente de las que dicta el Tribunal Constitucional. Aquellos que consideran que el precedente fijado por la Corte Constitucional no obliga, sustentan su afirmación en la interpretación literal del mencionado artículo 230 del Estatuto Superior. Estos afirman que la Carta Política entronizó a la ley como única fuente de derecho, y por tanto es la única que puede y debe vincular al juez; ello en aras de garantizar la independencia y la autonomía judicial. Sustentan además su criterio, en los primeros pronunciamientos que realizó esta corporación mediante la sentencia C-131 de 1993[37], la cual pudo haber inspirado el texto definitivo del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)[38]. Sin embargo, fue este mismo Tribunal Constitucional quien en la sentencia C-037 de 1996, fijó un alcance nuevo al artículo 48 de la ley 270 de 1996, atribuyendo el carácter obligatorio y general a las interpretaciones legales que éste realiza, a través del control abstracto “por vía de autoridad”[39]. Desde entonces han surgido también nuevos argumentos que propugnan por la obligatoriedad del precedente constitucional, entre ellos se destaca aquel que indica que no es posible separar la aplicación de la ley como fuente de derecho, del entendimiento que se realiza de la misma mediante la creación de la jurisprudencia. Es decir, que la norma está unida inescindiblemente a la interpretación que la esta Corte realiza, hasta el punto que no es posible aplicar la una sin desconocer la otra. Otro argumento en pro de la obligatoriedad del precedente constitucional, se desprende de su efecto útil, en cuanto su acatamiento permite garantizar la coherencia del sistema jurídico, su estabilidad y el respeto del principio de igualdad. Existen entonces razones objetivas que llevan a que cuando una autoridad judicial desconoce la interpretación y el alcance que la Corte Constitucional ha fijado con efectos erga omnes, a una norma específica en el ejercicio de su función de control abstracto, se configura una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada “el desconocimiento del precedente constitucional”. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-887 de 2007 recordó que “La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) dando vigencia a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Por su parte, la Sentencia T-296 de 2009 señaló que las sentencias de constitucionalidad son de carácter vinculante erga omnes[40]. Su parte resolutiva hace tránsito a cosa juzgada y, por ello, ni el legislador, ni ninguna otra autoridad pública pueden reproducir el contenido material de una norma declarada contraria a la Constitución mientras subsistan los fundamentos que dieron origen a tal decisión. Además, también hacen tránsito a cosa juzgada “implícita” los argumentos contenidos en la parte motiva que fueron determinantes para que la Corte adoptara la decisión de constitucionalidad, aquellos apartes que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” y aquellos otros que la corporación indique[41]. Adicionalmente en la sentencia SU-047 de 1999, se precisó que los apartes de la motivación de las sentencias de control abstracto que son jurídicamente vinculantes son aquellos que constituyen la ratio decidendi del fallo, entendida esta como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”. La ratio decidendi resulta de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y “define la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma en el contexto constitucional”[42]. Además, aunque la ratio de una providencia se expresa en la sentencia misma, son los pronunciamientos judiciales que le sucedan los que aportan los criterios autorizados para identificarla adecuadamente. Al respecto la sentencia T-292 de 2006 indicó los supuestos necesarios para lograr esa precisión: “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. (…) Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos”. De modo similar, la Corte ha establecido que en las sentencias de tutela también opera el fenómeno de la cosa juzgada, razón que impide la presentación de tutela contra sentencias de tutela[43], y ha concluido que la ratio decidendi de estas sentencias es obligatoria para los jueces y para la propia Corte, ya que ello asegura la unificación de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales y asegura la igualdad en la aplicación de dichos derechos[44]. Cabe añadir que, respecto del precedente sentado por las demás altas corporaciones judiciales y jueces, la Corte ha argumentado que todo tribunal tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas en garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica, la racionalidad y coherencia que debe caracterizar al sistema, y el respeto por el principio de igualdad[45]. No obstante, sus fallos al momento de aplicar las leyes ordinarias, deben reflejar el alcance que le ha impreso el control de constitucionalidad, de forma tal que se de aplicación íntegra al artículo 4º superior, respetando ante todo el principio de la supremacía constitucional. De esta forma se garantiza al conglomerado social el derecho que les asiste de tener alguna posibilidad de prever razonablemente cuál será el sentido de la decisión de los jueces, cuando se encuentren en situaciones fácticas similares a las que han sido decididas con antelación, materializándose de esta forma el derecho a la igualdad. Por esta vía adquiere pleno sentido que el desconocimiento al precedente constituya una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra sentencias. La Corte ha dicho que “en el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución”[46] y que, por tanto, puede ser impugnada mediante una acción de tutela. Ahora puede suceder que en especiales ocasiones un juez quiera apartarse del precedente constitucional e incluso del horizontal. “Pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes”[47], tales como: i) que los mismos sean contrarios a la Constitución; ii) que se trate de una equivocación jurisprudencial y; iii) que generen una interpretación que anteriormente fuera positiva pero que no sea adecuada en la actualidad para resolver conflictos, debido a los cambios históricos producidos y las consecuencias inaceptables que pueden derivarse de allí[48]. 6. Marco normativo que rige las pensiones de los congresistas y ex parlamentarios. El régimen especial de los congresistas ha venido evolucionado en la medida en que en el país se ha extendido la cobertura de la seguridad social para que tanto los trabajadores públicos como privados, puedan tener acceso a los seguros previsionales que los protejan contra las contingencias que puedan ocasionar la invalidez, la vejez o la muerte. 6.1. Haciendo una breve reseña histórica, al respecto se puede decir que en un comienzo la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17, dispuso el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación para aquellos “empleados y obreros nacionales” que cumplieran 50 años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo con el Estado. 6.2. En lo que concierne al presente asunto, se hace necesario recordar que con la expedición de la ley 48 de 1962, las previsiones contenidas en la ley 6ª de 1945, se hicieron extensivas a los miembros del Parlamento en los siguientes términos: “Artículo 7º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” Como puede apreciarse, esta norma se refiere expresamente a las prestaciones de las cuales serán beneficiarios los congresistas, las mismas se caracterizarán por la previsión de un régimen que con el tiempo pasará a ser especial teniendo en cuenta la condición y la naturaleza de los mismos. Así, el Decreto 1723 de 1964 (reglamentario de la ley 48 de 1962), determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del Congreso Nacional, en cuantía equivalente a las dos terceras partes (66.67%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del beneficiario (artículo 2º). Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1966, se estatuyó que las pensiones de los ex congresistas debían ser equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 6.3. Más adelante se expidió la ley 33 de 1985, la cual modificó la Ley 6ª de 1945, Por medio de la cual “se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Esta norma en su artículo 1º modificó el régimen general de pensiones de los empleados oficiales elevando el requisito de edad para acceder a la pensión de 50 a 55 años; no obstante, realizó la siguiente salvedad: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.” Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Así mismo la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, parágrafos 2° y 3º, creó un régimen de transición que permitía a los servidores públicos que se encontraran enmarcados dentro de alguna de las tres hipótesis descritas, a saber: i) quince (15) años de servicio a la fecha de expedición de la ley (29 de enero de 1985); ii. Veinte (20) años de trabajo con el Estado y que al momento de proferirse la norma se encontraran desvinculados del servicio; o iii) aquellos servidores públicos que ya habían adquirido el status de pensionados por el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio; accedieran a la pensión de jubilación con 50 años de edad, en los casos i y iii, con 55 los hombres en el caso ii, tal como lo dispuso la norma en comento. Cabe advertir que dichas preceptivas también son aplicables a los congresistas. Adicionalmente, la Ley 33 de 1985, en su artículo 14[49] dispuso la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON), como un establecimiento público de...

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