T-859-11
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Sentencia T-859/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura
Se podría
configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo,
ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por
haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es
inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no
obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a
la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de
motivación
Este defecto se configura
siempre que un operado judicial, al momento de proferir una providencia o
decisión con efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que
justificaron esa determinación. El reconocimiento de esta garantía ha dado lugar
a la consolidación de una causal independiente debido al estrecho nexo que
existe entre la misma y, tanto el principio democrático, como el derecho al
debido proceso. Determinar su
configuración corresponde al juez de tutela en un ejercicio valorativo alrededor
de la coherencia atribuible a la relación entre los fundamentos fácticos
expuestos y los que jurídicamente sustentaron la decisión bajo examen.
NATURALEZA
DE LAS COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de que las
cotizaciones como trabajador dependiente e independiente correspondan realmente
a la situación laboral del afiliado
En
relación con las fuentes de financiamiento, como se ha precisado en reiterada
jurisprudencia constitucional, las cotizaciones constituyen recursos de orden
parafiscal que integran el sistema y se erigen en el principal soporte
financiero del mismo. Estos recursos, además, están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades
que los administran.
COTIZACION
AL SISTEMA DE PENSIONES COMO OBLIGACION DERIVADA DE LA CONDICION DE AFILIADO-Clasificación
de trabajadores dependientes e independientes y parámetros generales
De acuerdo
con una clasificación doctrinal, la realización efectiva de una cotización al
sistema de pensiones, como obligación derivable de la condición de afiliado,
sigue ciertos parámetros generales, como su carácter irremplazable; la
virtualidad de que una cotización efectuada válidamente genere el
reconocimiento de una prestación; el hecho de que se trata de una obligación
cuyo término es fijado por la ley; y finalmente, su pago sigue normas distintas
dependiendo de si se trata de trabajadores independientes o dependientes.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en
defectos sustancial y por carencia de motivación en proceso ordinario de
invalidez de cotizaciones al ISS, por no existir relación laboral
Referencia: expediente
T-3095200
Acción de
tutela instaurada por Francisco Javier Chica Gutiérrez en contra de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de
noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
actuaciones surtidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia, con motivo de la tutela impetrada por Francisco Javier
Chica Gutiérrez en contra de la Sala Laboral de esa misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
El accionante procura la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del
derecho sustancial, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones
dignas, que estima violados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, con base en las circunstancias fácticas que serán enunciadas a
continuación:
Hechos
1. El
señor Francisco Javier Chica Gutiérrez comenzó a cotizar al Instituto de
Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente, desde el año de 1968
hasta 1976, fecha en la que fundó a la empresa Herbicol Ltda., a través de la
cual cotizó hasta noviembre de 1985.
2. En
esa fecha, el actor transfirió la propiedad de la empresa Herbicol Ltda. a la
señora Luz Fabiola Jiménez Henao, su compañera permanente pero, según afirma,
seguía fungiendo como gerente de la misma. Dicha sociedad realizó sus aportes
ininterrumpidos a pensión hasta noviembre de 1997, fecha en que fue liquidada.
3. Seguidamente,
según informa, fundó en compañía de su hijo la empresa Procultivos S.A., cuya
propiedad fue asumida por este último. De acuerdo con el escrito de tutela, “la
única condición que le pus[o] a [su] hijo para entregarle la propiedad de dicha
empresa fue que a través de ella se realizaran [sus] aportes a pensión
debidamente reajustado [su] ingreso base de cotización, ya que esta próximo a
cumplir la edad para pensionar[se] (…) El período cotizado por Procultivos
Ltda. fue desde marzo de 1998 hasta enero de 2001, fecha cercana al
cumplimiento de [sus] 60 años de edad. (Total de días cotizados 1030,
equivalentes a 17.14 semanas).” [1]
4. Así
pues, al cumplir sesenta (60) años de edad, el actor diligenció el
reconocimiento de su prestación pensional, que inicialmente fue negada mediante
resolución N°16385 del 20 de diciembre de 2001, bajo el argumento que de ese
conteo sólo 423.86 semanas eran válidas, ya que las restantes se tendrían como
no cotizadas, pues el ISS determinó que durante el período en el cual las
cotizaciones estuvieron a cargo de las empresas Herbicol y Procultivos no hubo
relación laboral entre el suscrito y las mismas, a lo que se aunó la
constatación de que no había una relación proporcional entre el salario y lo
realmente devengado por el accionante.
5. Agotada
la vía gubernativa, el actor inició trámite ante la jurisdicción ordinaria
mediante demanda que fue repartida al Juzgado Primero Laboral de Circuito de
Medellín, que a través de providencia del 13 de marzo de 2006 resolvió
favorablemente su solicitud, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior
de Medellín.
6. Sin
embargo, el ISS interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido
por el Tribunal, estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y que culminó en sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010, en la que se
decidió CASAR el fallo recurrido. En suma, la Corte Suprema de Justicia
entendió que las cotizaciones efectuadas a nombre del accionante eran inválidas
en vista de que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre éste
y las empresas que efectuaron las cotizaciones lo que se calificó, en armonía
con lo señalado por el ISS, como una defraudación al sistema.
Pretensiones
Con base en tales circunstancias,
se alega que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en
defecto sustantivo, en tanto la decisión estuvo fundada en normas inaplicables
al caso, y defecto por falta de motivación, pues de acuerdo con la parte
accionante, la decisión no estuvo adecuadamente sustentada, por el contrario,
se hizo remisión exclusiva a una sentencia por medio de la cual se resolvió un
caso distinto.
Concretamente, en cuanto al
defecto por falta de motivación, se sostuvo que “la única disposición
normativa que cita la Corte como fundamento de su determinación es el artículo
53 de la Ley 100 de 1993”[2], la cual no
establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de este tipo sea
la invalidez de las cotizaciones. En relación con el defecto material, son
reiterados argumentos precedentes en cuanto a la aplicación exclusiva del
artículo 53 de la Ley 100 y la remisión inapropiada a la sentencia del 15 de
febrero de 2007, radicado 27958, pues de acuerdo con la parte accionante,
ninguna de las disposiciones mencionadas en esa providencia prevén como
consecuencia la invalidez de las cotizaciones. Literalmente se dijo: “como
se ve, ninguna de las disposiciones normativas citadas contempla la
consecuencia jurídica de la invalidez de las cotizaciones. El artículo 20 del
Decreto 2665 de 1988 citado se refiere a la cancelación total o parcial de la
afiliación, lo que nunca ocurrió, pues la afiliación del señor Chica se mantuvo
incólume todo el tiempo, sin reparo alguno por parte del Instituto. Y el
artículo 42 ibídem habla de la suspensión de las prestaciones cuando se causen
por afiliación ilegal, pero tampoco el ISS determinó nunca la ilegalidad de la
afiliación del señor Chica pues jamás ejerció las facultades conferidas por el
artículo 43 del mismo Decreto 2665 de 1988 invocado por la Corte, conforme al cual
(…) Por tanto, carece de asidero concluir, como concluye la Corte, en la
sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, a la que indebidamente remite la sentencia que resolvió el caso del señor Chica, como si el
alto Tribunal pudiera dispensarse de motivar completamente sus fallos haciendo
integración de unos con otros.”[3]
En últimas, con base en esas
consideraciones, se solicita la revocatoria de la sentencia proferida el día 3
de agosto de 2010, radicación 35031, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y que, de forma consecuencial, “se ordene dar cumplimiento a la
sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Medellín,
proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral según Acta No. 301, o bien,
que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lugar de
la providencia que ha de dejarse sin efectos, profiera sentencia de casación en
la que se resuelva con base en los preceptos sustantivos que regulan el caso
concreto.”[4]
De la sentencia proferida en
el proceso ordinario laboral por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
Mediante sentencia N° 35031 del
03 de agosto de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el día 17 de octubre de
2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco Javier Chica
Gutiérrez en contra del recurrente, el ISS.
En cuanto las circunstancias
fácticas, la acción laboral inició con la demanda interpuesta contra el ISS por
parte del promotor de la acción de tutela, a fin de obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2001, fecha en la que
llegó a los 60 años de edad. Según éste, además de haber satisfecho el
requisito de la edad, a la fecha había cumplido con más de mil (1.000) semanas
cotizadas al sistema de pensiones.
Sin embargo, el ISS rechazó sus
pretensiones “so pretexto de que en algunas épocas no tuvo una relación de
carácter laboral.”[5] En concreto, el
ISS adujo en la contestación de la demanda que realmente el actor no había
cotizado mil (1.000) semanas al sistema, pues “durante toda su vida laboral
cotizó al ISS 423 semanas válidas, de las cuales 65 corresponden a los últimos
veinte (20) años (…) no solamente por no existir relación laboral entre las
empresas a que hace alusión el actor sino también, por diversas razones (…)
entre otras, porque no [presentó] soportes legales ni contables que los
dem[ostraran], por el contrario se evidenci[ó] el ánimo de mejorar las pensión en
un gran porcentaje, llegando incluso a fabricar pruebas para demostrar los
salarios que no obedecen a la realidad; las cotizaciones efectuada por
FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ con las empresas HERBICOL y/o LUZ FABIOLA
JIMÉNEZ y la empresa PROCULTIVOS y/o LUIS JAVIER CHICA DUQUE, no serán tenidas
en cuenta para analizar el derecho o no del asegurado por cuanto quedó
establecido que no había relación laboral toda vez que no se cumplen los
requisitos del C.S.T.; que además, Luz Fabiola, fue su compañera
sentimental (…)”[6] En suma, el ISS se opuso
a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: falta de causa
para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y
compensación.
En este trámite tanto en primera
como en segunda instancia, respectivamente el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
respondieron favorablemente a las pretensiones del demandante tras encontrar
acreditada la cotización al sistema por parte del señor Chica Gutiérrez desde
el año 1968 hasta el 2001.
Cabe destacar que en cuanto a los
resultados de la investigación administrativa adelantada por el ISS, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó que “respecto a la
no existencia de vínculo laboral entre el actor y sus dos últimos supuestos
empleadores, la Sala no se ocupará de hallar la verdad real, toda vez que el
mismo Instituto demandado, mediante la Circular 492 de 2002 anotando lo
siguiente:
‘…El valor
de la cotización y las prestaciones económicas en el sistema de pensiones son
iguales, tanto para el que se afilie como trabajador dependiente, como para el
que lo haga como trabajador independiente, lo que descarta un fin motivo
fraudulento en cualquiera de los casos aquí tratados.
3. La
afiliación o cotización en las condiciones referidas, adolece de requisitos
formales, más no de fondo. No obstante, observamos que las cotizaciones así
efectuadas cumplen los mismos objetivos del sistema general de pensiones, que
son precisamente garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, invalidez y la muerte, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no amparados por un sistema de
pensiones.’”[7]
Igualmente descartó el Tribunal
alguna irregularidad sustentada en el aumento acelerado del salario percibido
por el ciudadano Chica Gutiérrez, debido a que “si bien las cotizaciones de
los últimos años aumentaron gradualmente, lo cierto es que se presenta una
proporcionalidad innegable, a mayor salario mayor aporte, lo que permite
afirmar que no existió defraudación al sistema pensional (…) que las
cotizaciones así efectuadas no pierden su valor.”[8]
Sin embargo, ahora sí, mediante el
fallo de la referencia, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El cargo estudiado
fue formulado en los siguientes términos: “la sentencia violó la ley
sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Ley 100 de
1993, así como por haber infringido directamente los artículos 15, 16, 17, 18 y
19 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 1994
y por haber aplicado indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.”[9]
En dicho fallo, cuestionado a
través de esta acción constitucional, la Corte Suprema comenzó por rebatir la
falta de consideración, por parte del Tribunal, de la naturaleza de la relación
existente entre el señor Chica Gutiérrez y sus supuestos empleadores.
Literalmente, se sostuvo que “es indudable que el Tribunal se equivocó,
porque para adquirir el derecho reclamado, resulta necesario demostrar que las
semanas requeridas por la ley, se cotizaron válidamente.”[10]
Para ilustrar esta afirmación se
reiteró lo afirmado en la sentencia del 15 de febrero de 2007 radicado 27958, por
parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “si
quien es afilado como trabajador dependiente en verdad no tuvo dicha calidad…su
afiliación se torna ilegal y, por tanto en inválidas sus cotizaciones para la
pensión de sobrevivientes.”[11] Acto seguido
fueron reiteradas las siguientes consideraciones plasmadas en la referida
sentencia: “Es decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de
cualquier modo, era válida la afiliación de la causante, así no se demostrara
la relación laboral, porque de todas maneras le era a éste posible y válido
cotizar como trabajadora independiente. Bajo este entendido, es claro que el
sentenciador de segundo grado se equivocó, pues es incuestionable que, para que
se adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes o cualquiera otra
prestación del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la
ley se hayan cotizado válidamente, es decir, conforme a los reglamentos
previamente establecidos en la ley (…) De acuerdo con lo anterior, no le asiste
razón al Tribunal en cuanto concluyó que era efectiva la afiliación de la
causante, así no se demostrara la relación laboral, porque, de todas maneras,
le era a ésta posible y válido cotizar como trabajadora dependiente y, en esa
condición, cotizó a la seguridad, de manera que, si como lo alega el ISS, la
actora no tuvo la calidad de trabajadora subordinada, su afiliación se torna en
ilegal y, por tanto, en inválidas sus cotizaciones para la pensión de
sobrevivientes”.[12]
Una vez sentado el precedente de la
Corporación en la materia, se realizó un recuento de las circunstancias
fácticas que denotaban la inexistencia de un vínculo laboral entre el actor y los
supuestos empleadores, a saber:
“(…) La
sociedad denominada ‘HERBICOL’, con matrícula mercantil 21-126151-2, fue
transferida por el actor FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ a LUZ FABIOLA
JIMENEZ HENAO, por la suma de $1.950.000,oo, mediante contrato de compraventa
del 19 de noviembre de 1985, registrado en la Cámara de Comercio de Medellín el
día 21 siguiente (fls. 252, 578 a 580)
El
expediente Registra [sic] una serie de particularidades que por la
trascendencia frente al tema que suscita la atención de la Sala, deben
detallarse en forma minuciosa.
Al servicio
de dicha empresa, el actor (FRANCISCO JAVER CHICA GUTIERREZ), quien según da
cuenta el expediente, fungía como el Gerente, en lo que interesa al proceso, en
la segunda quincena de abril de 1995, devengaba un salario básico de
$350.000,oo y le cancelaron un valor neto de $94.062,oo (fl. 301)
A folios 247 a 248 reposan comprobantes que dan cuenta que LUZ FABIOLA JIMÉNEZ HENAO y/o HERBICOL, le cancelaron
al actor el 15 de diciembre de 1994, el valor de la prima correspondiente al
segundo semestre de 1994, por la suma de $119.000,oo liquidada con un salario
base de $238.000,oo.
Los folios
249 y 250 que son del mismo tenor, indican que la referida empresa y/o Luz
Fabiola Jiménez Henao, le cancelaron al demandante, la suma de $119.000,oo, por
concepto de 15 días de vacaciones entre el 25 de diciembre de 1994 y el 10 de
enero de 1995, liquidadas sobre un salario base de $238.000,oo.
Los folios
257, 302, 574, 575 y 559, dan cuenta que el actor, por disposición de la
propietaria de ‘HERBICOL’ se le aumentó el salario a partir del 1 de mayo de 1995 a la suma de $450.000,oo, no obstante, tal como se destaca a folios 302 y 559, el valor neto
cancelado en la primera quincena de mayo de 1995, fue de $119.000,oo.
A folios
256, 303, 570 y 573 reposan documentos que demuestran que la propietaria de
‘HERBICOL’ accedió a incrementarle el salario al actor a partir del 1 de
octubre de 1995 a la suma mensual de $1.000.000.oo, no obstante se advierte en
la plantilla de nómina de folio 303 y 566, que lo cancelado neto, luego de
algunas deducciones, en la primera quincena de octubre de 1995 fue de
$119.000.oo.
Los folios
255, 569 y 572, que son del mismo tenor, dan cuenta que nuevamente la
propietaria de la empresa antes aludida dispuso que el salario del actor a
partir del 1 de febrero de 1996, fuera incrementado a $2.000.000,oo; sin
embargo, de la lectura de los folios 269, 282, 554m que contienen la nómina de
pago se evidencia que lo realmente cancelado neto por cada quincena de marzo y
mayo de 1996, fue de $119.000.oo
A folio 282 obra un comprobante de pago de fecha 11 de
junio de 1996, que en forma precisa indica que al actor le cancelaron la suma
de $238.000,oo correspondientes a las dos quincenas del mes de mayo de 1996
cada una de ellas por valor de $119.000,oo.
Los folios 254, 567 y 571 que son del mismo tenor
demuestran que nuevamente se accedió a incrementarle el salario al actor a la
suma de $3.000.000,oo a partir del 1 de agosto de 1997; no obstante, a folio
516 se advierte que luego de practicarle algunas deducciones, el valor neto
cancelado durante la primera quincena de septiembre de 1997 fue de $119.000,oo.
A pesar de que como se consignó precedentemente, el actor
tenía un salario para 1997 de $3.000.00,oo, en forma sorprendente, a folios
253, 298, 512 y 513 aparece la, “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 4
de noviembre de 1997, correspondiente del 1 de enero de 1978 al 4 de
noviembre de 1997, esto es, 7144 días, mediante el cual “HERBICOL” realiza la
liquidación con un salario base de liquidación de “$4.569.783,oo” que arroja un
“total neto liquidado” de $225.086.254,oo que
corresponde a los siguientes ítems: por cesantías netas, $90.684.805,oo; vacaciones
$1.929.972,oo; prima de servicios 2° semestre de 1997 $1.573.529,oo; intereses
a las cesantías $9.189.394,oo y por “Indemnización 799 días $121.708.554”.
A folios 514 y 515 obra un recibo que da cuenta que el 5 de
noviembre de 1997, esto es al día siguiente de la liquidación del contrato
de trabajo aludido el actor le entrega a un abogado el cheque por $94.173.985,oo “con el fin
de iniciar el respectivo PROCESO EJECUTIVO en contra de la giradora, sra. Luz
Fabiola Jiménez Henao. Igualmente otro cheque que aportará el Sr Javier Chica
Gutiérrez por Vr de $225.086.254. Lo resaltado y
subrayado es de la Sala.
En relación con la empresa “PROCULTIVOS”, cuyo propietario,
según certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio del Oriente
Antioqueño es LUIS JAVIER CHICA DUQUE (fl. 485) se debe precisar lo siguiente:
A folio 489 obra la solicitud de vinculación del actor al
ISS fechada el 23 de febrero de1998, con un salario de $3.000.000,oo, como
empleador aparece “LUIS JAVIER CHICA y/o PROCULTIVOS”.
Los folios 185, 186, 187, 183, 184, 171, 169, 170, 167, 168,
479, 480, 165, 166, 163, 164, 180, 181 y 152, dan cuenta de que al actor
FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ a pesar de que en las planillas de nómina se
hacía constar que tenía un salario de $3.000.000,oo, en forma constante y
precisa se le canceló respectivamente por la 2ª quincena de febrero, las dos de
marzo, las de abril, 2ª quincena de mayo, las de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998, la suma de $119.000,oo.
Se destaca que a folio 448, obra un comprobante de pago que
da cuenta que PROCULTIVOS le canceló al actor, “sueldo del 1 al 15 de
diciembre” de 1998 la suma de $119.000,oo además, por “prima de servicios”,
$119.000,oo.
A folio 483 obra nota mediante la cual el propietario de
“PROCULTIVOS”, con fecha 14 de diciembre de 1998, le informa al actor que el
salario a partir del 1 de enero de 1999 será de $4.000.000,oo, no obstante, a
folios 150 a 151 y 148 a 149, reposan planillas de nóminas en las que luego de
deducciones del salario antes indicado, arrojan un valor constante neto
cancelado al actor de $119.000,oo por cada una de las quincenas de enero y
febrero de 1999.
Igual sucede con las quincenas de marzo, abril, mayo,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, en que el actor por igual
en cada una de ellas recibió, la suma neta de $119.000,oo; eso se puede
constatar a los folios 143, 144, 434, 435, 153, 179, 146, 176, 177, 174, 175,
172, 173, 161, 162, 159, 160, 157, 158, 155 y 156.
A folio 154 obra la planilla de nomina de pago de sueldos
en la que figura únicamente el actor recibiendo por la primera quincena del mes
de enero de 2000, la suma líquida de $119.000,oo.
A folio 484, obra una nota en que el propietario de
“PROCULTIVOS”, le concede un aumento salarial al actor a partir del mes de mayo
de 2000 a la suma de $5.000.000,oo; pese a lo anterior, a folios 375, 376, 398,
385 y 386, obran planillas denominadas “para pago de sueldos” en las que el
actor aparece como único trabajador, en que el valor neto recibido por cada
quincena de los meses de marzo y mayo de 2000 corresponde al valor de
$119.000,oo.
A folio 147 reposa la planilla correspondiente a la primera
quincena del mes de enero de 2001 en la que el actor, al igual que en todos los
períodos anteriores, recibe la suma neta de $119.000,oo.
Lo que reflejan los comprobantes de folios 188 a 236, 350 a 353, entre otros, es que al actor se le compensaba el supuesto salario de cada uno
de los años relacionados, con partidas destinadas entre otros ítems para:
“transporte niños, pago apartamento hija, pago Direc T. V., Seguro Anibal
Castrillón, préstamo [sic] Javier Chica, giro Alberto Flórez [sic] Curumaní
(finca Santa Isabel), pago servicios públicos niños, préstamo [sic] Javier
Chica, pensión niñas Colegio Montesory, ayuda familiar mamá, odontología niños,
mensualidad alimentación niños, pago factura Cebú Andina, transporte niños
colegio, pago administración vivienda hijo, ayuda Chava, ayuda Carolina, ayuda
Ofelia, intereses Ofelia, pago administración Ofelia, pago tarjetas de
créditos, pago aseguradoras vehículos, ramo de cumpleaños, ayuda familiares,
gastos doctor, cancelación facturas, gastos finca, pago seguro de vida,
asdesillas estampados, ayudas primera comunión, viaje a Puerto Berrio…” y de
los descuentos aludidos, que no eran iguales para los distintos periodos,
indefectiblemente, para cada una de las quincenas que comprenden del mes de
mayo de 1995 al 15 de enero de 2001, con independencia de la retribución que
denominaron “salario” que oscila entre $450.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo,
3.000.000,oo, 4.000.000,oo y 5.000.000,oo, el actor siempre recibió un valor
neto quincenal, preciso, constante e invariable de $119.000,oo, lo que le indica a la Sala que el
salario no fue real, pues en forma uniforme y acomodada siempre fue de
$238.000,oo mensualmente; así no hay duda que las cotizaciones realizadas al
ISS por valores distintos al indicado, lucen francamente contrarias a la
realidad, e indudablemente sin valor.”[13]
(negrillas
por fuera del texto original)
Así las cosas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia encontró que entre el actor y las referidas empresas nunca hubo una
relación laboral, razón por la cual las cotizaciones efectuadas a su nombre en
calidad de trabajador dependiente, que tuvieron lugar desde 1995 al 2001, no
podrían ser consideradas válidas. Textualmente se coligió: “todo indica que
la relación entre el actor y las mentadas empresas de la “compañera
sentimental” y del “hijo” no se puede catalogar como de carácter laboral y la
retribución que recibía entre el 1 de mayo de 1995 y el 15 de enero de 2001 de
$238.000,oo mensuales tampoco se puede catalogar como de estirpe salarial (…)
Al no haber quedado demostrado que el afiliado hubiera tenido la calidad de
trabajador dependiente, “su afiliación se torna en ilegal y, por tanto en
inválidas sus cotizaciones”, de conformidad con el criterio jurisprudencial
fijado por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958 (…)”[14]
Finalmente, fue casada la
sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín el día 17
de octubre de 2007, dentro del proceso iniciado por Francisco Javier Chica
Gutiérrez contra el recurrente, el ISS, y en consecuencia, se absuelve a esta
entidad de las pretensiones de la demanda.
Medios de prueba que obran en
el expediente de tutela
-
Copia del certificado de existencia de la empresa Herbicol expedido en
mayo de 1987 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que la
misma en aquél momento era de propiedad de la señora Luz Fabiola Jiménez Henao.
-
Copia del formato de liquidación de contrato de trabajo tramitado a
nombre de Javier Chica G. por la empresa Herbicol, quien fungía en el cargo de
gerente hasta la fecha del 4 de noviembre de 1997 (folios 16 y 17 del cuaderno
2)
-
Copia de la sentencia del 3 de agosto de 2010 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, número de radicación 35031, magistrada
ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el día veintidós (22) de marzo de
2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, en el entendido
de que esta acción constitucional no representa una tercera instancia o una
jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la cual erró el accionante al
promover esta acción constitucional para atacar una sentencia porque ésta
resultó desfavorable a sus pretensiones. Se recalcó, además, que al juez de
tutela no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios de la jurisdicción
ordinaria, y finalmente que la sentencia dictada por la Sala Laboral fue
debidamente motivada, todo lo cual conllevó a la negativa de la tutela
Dicho fallo fue impugnado, en
razón de lo cual correspondió a la Sala de Casación Civil de esa Corporación
pronunciarse sobre el asunto de la referencia, en respuesta a lo cual se
profirió providencia el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), mediante
la cual se declaró la nulidad de la actuación desde el auto que avocó
conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que esa Corporación
ya se había pronunciado sobre los hechos materia de tutela, lo que aparejaría,
de emitirse un nuevo fallo al respecto, un desconocimiento de la intangibilidad
e inmutabilidad de las decisiones de este Alto Tribunal, que hacen tránsito a
cosa juzgada.
La demanda fue radicada en la
Corte Constitucional, entonces, en observancia de lo resuelto mediante auto 100
de 2008.
Actuaciones surtidas en sede
de revisión
Mediante auto fechado el ocho (8)
de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvió
vincular al Instituto de Seguros Sociales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corporación es competente
para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86
inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento y formulación
del problema jurídico
1. El problema cuya dilucidación
corresponde a esta Sala de Revisión se suscitó con la negativa del Instituto de
Seguros Sociales frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por
el actor, debido a que en su nombre fueron efectuadas, por parte de su
compañera e hijo, cotizaciones en calidad de trabajador dependiente a pesar de
que entre éste y los supuestos empleadores no existía realmente una relación
laboral. Este asunto fue conocido en trámite ordinario por la jurisdicción
laboral, y en desarrollo del mismo fue proferida la sentencia que ahora es
cuestionada a través de tutela.
Mediante ese fallo, emitido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estableció, en consonancia con
lo aducido por el ISS, que las cotizaciones realizadas en beneficio del actor en
“calidad de empleado” eran inválidas, precisamente porque la inexistencia del
vínculo laboral desnaturalizaba la figura y aparejaba el incumplimiento de
normas legales y jurisprudenciales.
Así las cosas, la parte
accionante alega que tal providencia presenta dos defectos susceptibles de
amparo, a saber: i) un defecto sustantivo, debido a la aplicación
exclusiva del artículo 53 de la Ley 100, y el uso inoportuno del precedente
sentando en sentencia del 15 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de
Justicia, radicado 27958 pues, en sentir de la parte accionante, éste no prevé como
consecuencia, frente a situación de esta entidad, la invalidez de las
cotizaciones; y de otro lado ii) un defecto por motivación insuficiente, ya que
“la única disposición normativa que cita la Corte como fundamento de su
determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993”[15],
la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de
esa entidad sea la invalidez de las cotizaciones.
Con base en tales
consideraciones, se solicita la revocatoria de la sentencia proferida el día 3
de agosto de 2010, bajo radicación 35031, por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y que, de manera consecuente, “se ordene dar
cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de
Medellín, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral según Acta No. 301,
o bien, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en
lugar de la providencia que ha de dejarse sin efectos, profiera sentencia de
casación en la que se resuelva con base en los preceptos sustantivos que
regulan el caso concreto.”[16]
2. A fin de abordar el problema jurídico, se hará referencia a las temáticas concernientes a: i) las
causales de procedibilidad de tutela contra providencias, ii) la obligación de
que las cotizaciones respondan a la condición real de trabajador dependiente o
independiente y finalmente iii) el caso concreto.
Causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos por
desconocimiento del precedente e interpretación inadecuada
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de
una autoridad pública[17] con la que se perturbe
un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la
naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con
este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia
de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control
estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza
o vulneración de derechos de esta entidad.
Inicialmente, el Decreto 2591 de
1991, expedido por el Presidente de la
República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 5º transitorio de la Constitución nacional, reglamentó la acción de
tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40 trataba el tema de la
interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos
artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una
consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en
la que la Corte Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los
principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad
jurídica.
No obstante, en un aparte de esa
sentencia se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones
judiciales que, por su importancia, será presentada en extenso:
“De
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para
los particulares y también para el Estado. En esa condición no están
excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción
contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente
temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto
original)
De acuerdo
con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial
propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que
encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un
perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este fallo se sentó la
doctrina de las vías de hecho, que permitiría en adelante justificar la
procedencia de una acción de tutela en contra de omisiones o acciones
provenientes de jueces con las que se ocasionara la violación de derechos
fundamentales.
La vía de hecho fue
conceptuada como ‘una trasgresión protuberante y grave de la normatividad’
fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extraña
al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales[18].
En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una
vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento
-abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico),
o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)”[19]
(Cursivas por fuera del texto original).
Mucho después, la sentencia T-441
de 2003 incorporó las condiciones que hasta la fecha se habían calificado como
configurativas de una vía de hecho judicial y las denominó causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial;
redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y
el fáctico-; y adicionó a ese par otros cuatro vicios, a saber: la vía
de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentación
o justificación del fallo, el desconocimiento del precedente judicial,
y la violación directa de la Constitución. A estas se adicionó, como
requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos
generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la
prosperidad de la acción.
Así pues, las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la
forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución
de la doctrina de las vías de hecho.
Posteriormente, mediante
sentencias T-606 y T-698 de 2004, esta Corporación revalidó lo acentuado en
fallos precedentes sobre los requisitos generales y especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En relación con los
primeros se sostuvo que “hacen referencia al deber de asegurar, para la
procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de
otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o
extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” De
otra parte, los requisitos especiales “están asociados directamente al
control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que
ver específicamente con el concepto de vía de hecho.”
Finalmente, la sentencia C-590 de
2005, que estudió un cargo sobre la constitucionalidad del artículo 185 parcial
de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los artículos 4º y 86 de
la Constitución[20], reunió los criterios
jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales
generales implican:
a. Que se
trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que
la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción
constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de
conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que
esta Corte efectúa.
b. Que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no
resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la
aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño
iusfundamental irremediable.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso
razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición
de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos
que existan razones objetivas que justifiquen la demora.
d. Si se trata
de una irregularidad procesal, ésta debe causar ‘un efecto decisivo o
determinante en la sentencia’ atacada. Sin embargo, sobre este punto
se hizo la advertencia de que “si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.”
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se
pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.
En adición a los antedichos, debe
acreditarse la satisfacción de otros requisitos para la procedencia de la
acción de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados ‘causales
especiales’. Estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios y
fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f..
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g..
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Defecto sustantivo o material
Puntualmente, este defecto tiene
lugar siempre que la providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que
resulta cuestionada a través de la tutela, se funde en una norma abiertamente
inaplicable al caso objeto de estudio. Así lo ha entendido esta Corporación desde
hace ya varios años, cuando aún en el contexto en el que fue inaugurada la
tesis de las causales de procedibilidad, había un consenso alrededor de la
naturaleza del defecto sustantivo, como el que “se configura cuando la
decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al
caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha
aplicado”[21].
En este sentido, como ha sido
perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto
sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la
norma empleada no se ajusta al caso[22], no se encuentra vigente
por haber sido derogada[23], o ha sido declarada
inconstitucional[24]; (ii) a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[25]; (iii) cuando se fija el
alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que
son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[26];
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es inobservada y, por ende,
inaplicada[27]; o finalmente, (v) en el
evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[28].
Defecto por falta de
motivación
Precisamente como aparece
anunciado en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura siempre que
un operado judicial, al momento de proferir una providencia o decisión con
efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que justificaron esa
determinación. El reconocimiento de esta garantía ha dado lugar a la
consolidación de una causal independiente debido al estrecho nexo que existe entre
la misma y, tanto el principio democrático, como el derecho al debido proceso.
Sin embargo, dada la complejidad
de este ejercicio discursivo, se ha precisado en esta sede que, “(…) en virtud del principio de
autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a
considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente
defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez
de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.”[29]Razón por la cual, en últimas, determinar
su configuración corresponde al juez de tutela en un ejercicio valorativo alrededor
de la coherencia atribuible a la relación entre los fundamentos fácticos expuestos
y los que jurídicamente sustentaron la decisión bajo examen.
Sobre la
obligación de que las cotizaciones como trabajador dependiente o independiente
correspondan realmente a la situación laboral del afiliado
La
Constitución Nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable
y un servicio público obligatorio, caracterización que emana de los artículos
48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben
como un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control
compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacción conforme a
principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Para el cumplimiento de esos
fines, la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio; precise los procedimientos bajo los cuales éste
debe discurrir; y además, la establezca un sistema que asegure la provisión de
los fondos necesarios para su buen funcionamiento.
En relación con las fuentes de
financiamiento, como se ha precisado en reiterada jurisprudencia
constitucional, las cotizaciones constituyen recursos de orden parafiscal que
integran el sistema y se erigen en el principal soporte financiero del mismo.[30]
Estos recursos, además, están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades
que los administran, al tenor del artículo 13 literal m de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, sentencia C–126 de 2000 se sostuvo: en materia de seguridad
social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este
sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual
explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir
los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su
conjunto”.[31]
Así, de acuerdo con una
clasificación doctrinal, la realización efectiva de una cotización al sistema
de pensiones, como obligación derivable de la condición de afiliado[32],
sigue ciertos parámetros generales, como su carácter irremplazable; la
virtualidad de que una cotización efectuada válidamente genere el
reconocimiento de una prestación; el hecho de que se trata de una obligación
cuyo término es fijado por la ley; y finalmente, su pago sigue normas distintas
dependiendo de si se trata de trabajadores independientes o dependientes.[33]
En términos puntuales estas
distinciones, establecidas por el legislador en ejercicio de su libertad de
configuración normativa, consisten en que:
i)
Las cotizaciones de los trabajadores dependientes son efectuadas por los
empleadores, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, mientras
que los trabajadores independientes, o bien hacen directamente sus aportes al
sistema, o los hacen terceros en beneficio suyo, de acuerdo con la modificación
introducida por la Ley 797 al artículo 15 de la ley 100.
ii)
La base para las cotizaciones de los trabajadores dependientes, de
acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100, será el salario mensual, establecido
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo o la Ley 4 de 1992, tratándose
de trabajadores particulares o servidores públicos, respectivamente; regla que
entre otras previsiones, dispone que el límite de la base de cotización será de
25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, extensibles hasta el monto
equivalente a 45 salarios. Mientras que la base para los independientes, es
decir, todas aquellas personas que no están vinculadas a través de un contrato
de trabajo o en calidad de servidoras públicas, será fijada sobre la base de
los ingresos que éstos declaren a la entidad a la cual estén afiliados,
tratándose de contratistas o propiamente trabajadores independientes, de
conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 y el decreto 510 de 2003, de un
lado, y los artículos 15 y 19 de la Ley 100, de otro.
iii)
En cuanto a la distribución de la cotización, la ley 100 prevé que ésta
puede estar plenamente a su cargo o de un tercero que lo haga a favor del
afiliado, montos que serán abonados por mes anticipado, para así evitar la
liquidación de intereses de mora (artículo 28 del Decreto 692 de 1994). De otra
parte, el monto de las cotizaciones de los trabajadores dependientes se
distribuye entre el empleador y el trabajador, quienes están obligados a
aportar un 75 y un 25 por ciento del monto, respectivamente.
En esta medida, desde la
constitución del Instituto de Seguros Sociales, han sido expedidas normas que
regulan los aportes diferenciados e incluso sancionan su cotización
inapropiada, de acuerdo con la naturaleza cierta de la situación laboral del
sujeto.
Inicialmente, cabe hacer mención al
artículo 4° del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 de 1989, en
el cual se define que la desafiliación es un acto jurídico que tiene lugar siempre
que “el Instituto retira del Régimen de
los Seguros Sociales Obligatorios a un afiliado, cuando se presenta alguna de
las causales previstas en el presente reglamento”, formulación que armoniza con el artículo 35, en
el que se establece que “el
Instituto procederá a la desafiliación del trabajador del régimen así como a la
cancelación de la adscripción de los derechohabientes, cuando se compruebe
que se realizaron con fraude, error o cuando aparezca que no se tenía derecho a
ellas o que este derecho se perdió.” (negrillas por fuera del
texto original)
De manera más puntual, el
artículo 20 del decreto 2665 de 1988, “reglamento General de Sanciones,
Cobranzas y Procedimientos del ISS”, dispone: “será cancelada total o
parcialmente la afiliación, en los siguientes casos: (…) c) la persona que sin
tener derecho hubiere sido afiliada al régimen, como sería el caso del que no
tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se
encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a
inscripción.”
De otro lado, el artículo 53 de la
Ley 100 de 1993, ubicado dentro de este marco normativo para la fiscalización
de las conductas asumidas por los sujetos integrantes del sistema de seguridad
social, faculta a las entidades administradoras del régimen solidario para
vigilar el cumplimiento efectivo de las normas establecidas en la ley 100 de
1993, dentro de ellas las normas que componen el capítulo III, en el que se
establece la existencia de dos categorías distintas para la afiliación y
cotización al sistema de seguridad social de pensiones: la de los trabajadores
dependientes y la de los independientes.
Finalmente, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha consolidado una importante línea jurisprudencial en
relación con la obligación de que las cotizaciones atiendan de manera fidedigna
a la situación laboral de la persona afiliada. Así, por ejemplo, mediante
sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 27958, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el debate iniciado alrededor
de una solicitud pensional negada con base en razones que coinciden con las del
caso que se revisa. En el caso particular, fue solicitado el reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge a favor de un ciudadano que
había empleado a su compañera como auxiliar y secretaria y aseguraba haber
cumplido con las cotizaciones en calidad de empleador.
Resueltas favorablemente las
pretensiones por parte de los jueces de instancia en el trámite ordinario, la
Corte Suprema conoció en casación y concluyó que el sentenciador de segundo
grado erró al considerar insubstancial el hecho de que no existía prueba de la
relación laboral entre la causante y su empleador. De manera literal se adujo:
“Es decir,
de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era válida la
afiliación de la causante, así no se demostrara la relación laboral, porque de
todas maneras le era a ésta posible y valido cotizar como trabajadora
independiente.
Bajo este
entendido, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó, pues es
incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensión de
sobrevivientes o cualquiera otra prestación del sistema, es requisito
ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado válidamente,
es decir conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley.”
Sin embargo, debido a que se
logró establecer que efectivamente sí existió una relación laboral entre el
petente y la causante[34], la Corte Suprema dejó
incólume la sentencia del ad quem, aunque hizo hincapié en que
determinar la existencia de una verdadera relación laboral entre el empleador y
el petente, en tanto cotizante dependiente, sí es un criterio crucial para
el reconocimiento válido de cualquier prestación pensional.
Con posterioridad, mediante
sentencia proferida el día 17 de octubre de 2008, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia revisó una sentencia dictada en el trámite de
un proceso ordinario iniciado para el reajuste de una mesada pensional. Lo
anterior, porque el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta a favor del
petente las cotizaciones efectuadas entre los años de 1994 y 1998 en calidad de
dependiente, otra vez a falta de certeza en cuanto a la relación laboral
existente entre éste y su empleadora, quien fuera su esposa. En aquella oportunidad
se sostuvo, in extenso:
“En este
asunto ha quedado establecido que la condición por razón de la cual el promotor
del pleito efectuó los aportes no fue la que en verdad ostentaba, pues se
comprobó que no fue cierta la relación laboral que supuestamente tenía con su
cónyuge. Y en esa situación artificial, que el cargo debe dar por cierta dada
la vía por la que viene orientado, no puede hablarse de un error, sino de una
conducta engañosa, como lo tuvo por probado el Tribunal, conducta que, desde
luego, no puede otorgar beneficios a quien la promovió.
“La
circunstancia de que la cuantía de la prestación no dependa de la condición del
afiliado, vale decir, trabajador subordinado o independiente, no es razón
suficiente para concluir que pueda la persona que se vincula al sistema
libremente y a su arbitrio escoger la calidad en que lo hace, para a partir de
esa escogencia, pagar sus cotizaciones. Es obvio que la inscripción en el
régimen y el cumplimiento de las obligaciones que de allí surjan tanto para el
afiliado como para el empleador, en caso de que realmente aquel sea un
trabajador dependiente, guardan una necesaria relación con la verdadera calidad
que el afiliado tenga, no sólo por la determinación del ingreso que servirá de
base para las cotizaciones, que no podrá ser el mismo, sino para otros muchos
efectos como, por ejemplo, la oportunidad del pago de las cotizaciones y la
naturaleza de control que podrá ejercer la entidad administradora, para citar
algunos.
“No se
trata, entonces, de una cuestión meramente circunstancial o de poca monta.
“Ha
querido el legislador que las cotizaciones al sistema integral de seguridad
social en pensiones se hagan sobre una base cierta, real. De ello da cuenta el
artículo 18 de la Ley 100 de 1993, al señalar que la base para calcularlas
será el salario mensual. Pero no cualquier salario, sino el que realmente
devengue el trabajador. Similar situación se presenta respecto de los
trabajadores independientes.
“De ahí
que el artículo 53 de la aludida ley otorgue a las entidades administradoras
amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente
retenedor de cotizaciones al régimen, con el fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de esa ley, para lo cual podrán, entre otras actuaciones,
verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; exigir a
los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a
terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos
u otros estén obligados a llevar libros regi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.