T-859-09
Sentencia T-859/09
Sentencia T-859/09
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados
ACCION DE
TUTELA-Alcance del hecho superado
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por encargo como Auxiliar Administrativo Grado 06
Referencia:
expediente T-2288277
Acción de
tutela instaurada por la organización sindical Asociación Nacional de
Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, “ASDEP”, en representación de
Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, contra la Defensoría del Pueblo.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., noviembre
veintiséis (26) de de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, dentro de la acción
instaurada por la organización sindical Asociación Nacional de Servidores
Públicos de la Defensoría del Pueblo, “ASDEP”, en representación de Rosalbina
de Jesús Pineda Gamarra, contra la Defensoría del Pueblo.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8
de la Corte, en auto de agosto 6 de 2009, eligió el asunto de la referencia
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
María Eva
Villate Díaz, obrando en calidad de representante legal de la organización
sindical Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo
“ASDEP”, en adelante ASDEP, promovió acción de tutela en enero 12 de 2009, contra
la Defensoría del Pueblo, aduciendo vulneración de los derechos “al trabajo
en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, al derecho a
la igualdad y el principio fundamental de la buena fe, la confianza legítima”
de la señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, quien en la actualidad es
miembro del mencionado sindicato, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1.
Manifiesta
la accionante que a través de la Resolución Nº 2903 de octubre 13 de 1992,
proferida por el Ministerio de Justicia, la señora Rosalbina de Jesús Pineda
Gamarra fue nombrada en provisionalidad como secretaria, código 5140, grado 8,
en la División de Defensoría Pública de Oficio, seccional del Distrito Judicial
de Sincelejo.
2.
Señala que debido a la incorporación que dispuso la Ley 24 de 1992[1]
de la División de Defensoría Pública de Oficio del
Ministerio de Justicia y sus seccionales a la Defensoría del Pueblo, la señora
Pineda Gamarra mediante Resolución Nº 009 de febrero 1° de 1993 fue nombrada
para el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 4, en la seccional
Sucre de la Defensoría del Pueblo.
3.
“A pesar de encontrarse formalmente nombrada como auxiliar de servicios
generales- grado 4, la compañera ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA, continuó
concertando con su jefe inmediato funciones secretariales y desempeñando con
grandes méritos las funciones propias del cargo de secretaria en la Seccional
Sucre de la Defensoría del Pueblo, con la venia y la aquiescencia de la
administración…” (F. 2 cd. inicial).
4. En esa medida, la
Presidenta de la Comisión de la Carrera Administrativa del Ministerio Público,
mediante oficio Nº 2001001-0115-08 de septiembre 16 de 2008, dirigido al
Defensor del Pueblo de la seccional Sucre, ordenó que “a partir de la fecha,
las señoras LUZ ESTELLA BENITO REVOLLO Y ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA;
quienes ostentan el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 4, deberán
realizar única y exclusivamente las labores inherentes a su cargo” (f. 56
ib.), debido ello a quejas relacionadas con falta de aseo y de personal para desempeñar
tareas auxiliares en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo en Sincelejo.
5.
Así
las cosas, el Defensor del Pueblo de la seccional Sucre expidió el oficio Nº
DPSS-6009, dirigido a la señora Pineda Gamarra, donde le informa “que no
puede desempeñar labores diferentes a las funciones propias del cargo que
ostenta” y le manifiesta que queda “en espera del cumplimiento de lo
solicitado” (f. 57 ib.).
6.
Inconforme
con lo anterior, en octubre 3 de 2008 la señora Rosalbina de Jesús Pineda
Gamarra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los
referidos oficios, que mediante comunicación Nº 2001001-131-08 le informan no
proceder, dado que los actos administrativos recurridos son de ejecución y
“buscan hacer cumplir la Resolución Nº 1602 de 1996 que establece entre otras
las funciones relacionadas con su cargo”, no siendo susceptibles de recurso
alguno, según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo (f. 63 ib.).
7.
Se anota que “la compañera ROSALBINA DE JESUS PINEDA GAMARRA sigue
cumpliendo su horario en la Defensoría del Pueblo, pero dado que la
administración prohibió que se le sigan asignando funciones de carácter
administrativo, y que la concertación de objetivos para el periodo 2008-2009,
se haga con base en las funciones de auxiliar de servicios generales grado 4, a
lo cual se ha negado rotundamente nuestra compañera por considerar que viola su
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se encuentra sin concertar
objetivos y sin carga laboral, afrontando una dolorosa situación de acoso
laboral por los hechos narrados, que le están afectando su integridad física y
sicológica, pues para ella es incomprensible y deplorable que después de más de
16 años de laborar como secretaria, atendiendo público, visitando cárceles e
interactuando con los Defensores Públicos como tal, ahora pretendan que se
dedique a barrer, trapear y repartir tintos funciones que le cambiaria
totalmente su estatus laboral” (f. 5 ib., transcripción textual).
8.
De esa forma, la representante legal y Presidenta de ASDEP promueve acción de
tutela, solicitando que se protejan los derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo y a los
principios de buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados con la
actuación desplegada por la Defensoría del Pueblo contra la señora Pineda
Gamarra, quien es miembro activo de la organización sindical.
9.
En efecto, solicita se ordene al Defensor del Pueblo nombrar “a ROSALBINA DE
JESÚS PINEDA GAMARRA, en uno de los grados 10 de auxiliar administrativo” y
adicionalmente reconocerle y pagarle “la diferencia de salario existente
entre el Cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4 y el de Secretario Grado 8
dejado de percibir y pagar desde el día 1 de marzo de 1993 hasta que se haga
efectivo el pago en su totalidad, y se le indemnice por los perjuicios civiles
y morales” (f. 63 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Certificado de existencia y
representación legal de ASDEP, expedido en enero 23 de 2009 por el Ministerio
de la Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control
(f. 18 ib.).
2. Acta de posesión Nº 001
expedida por el Ministerio de Justicia, donde consta que Rosalbina de Jesús
Pineda Gamarra asume el cargo de secretaria código 5140 grado 8 con carácter
provisional, para el cual se le nombró mediante Resolución Nº 2903 de octubre
13 de 1992 (f. 17 ib.).
3. Acta de posesión expedida por la
Alcaldía de Sincelejo, donde consta que Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra asume
el cargo de auxiliar de servicios generales grado 4, para el cual fue
nombrada por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Nº 009 de febrero 1°
de 1993 (f. 19 ib.).
4. Oficio Nº 2001001-0115-08 de
septiembre 16 de 2008, expedido por la Presidenta de la Comisión de la Carrera
Administrativa del Ministerio Público, dirigido al Defensor del Pueblo,
seccional Sucre (fs. 54 a 56 ib.).
5. Oficio Nº DPSS-6009, que
aparece con fecha “febrero 6 de 2009”, expedido por el Defensor del
Pueblo de la seccional Sucre, dirigido a Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra (f.
57 ib.).
6. Escrito presentado en octubre
3 de 2008, a través del cual Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra sustentó los
recursos de reposición y en subsidio apelación, contra los oficios Nº
2001001-0115-08 y Nº DPSS-6009 (fs. 58 a 62 ib.).
7. Oficio Nº 2001001-131-08 de
octubre 29 de 2008, expedido por la Defensoría del Pueblo, donde le informan a
Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra que no proceden los mencionados recursos (f.
63 ib.).
C. Respuesta de la Defensoría
del Pueblo.
La Secretaria General de la
Defensoría del Pueblo, en comunicación de febrero 20 de 2009 se opuso a la
prosperidad de la acción de la tutela, señalando que a través de Resolución N°
056 del 19 de enero de 1996, la funcionaria fue incorporada en el escalafón de
la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 154 de la Ley 201 de 1995[2] y que desde la fecha de
su vinculación se le ha cancelado la asignación básica establecida por el
Gobierno Nacional para los funcionarios de planta de la entidad, conforme a la
escala salarial respectiva.
Igualmente, advirtió que en el
presente caso no es posible la aplicación de los principios de confianza
legitima o buena fe, puesto que al momento de ser incorporada a la planta de
personal, la señora Rosalbina Pineda Gamarra tuvo pleno conocimiento del cargo
que iba ocupar, así como de las obligaciones legales y reglamentarias que
surgieron de la relación laboral al momento de aceptar el nombramiento.
Además, manifestó que debido a la
implementación en septiembre 1° de 2001 de un manual de concertación de
objetivos y de evaluación de desempeño, dirigido a los funcionarios de la
Defensoría del Pueblo, se instó en múltiples ocasiones (fs. 29 a 41 cd. 2) a
la señora Pineda Gamarra para que respondiera al cumplimiento de las funciones
establecidas en la Resolución N° 1602 de 1995[3], sin lograr que dicha
solicitud fuera acatada por ella.
Por otra parte, adujo que en el
caso propuesto no se encuentra configurado el principio de inmediatez que rige
la acción pública, pues como lo afirmó la misma accionante, desde el año 1993
fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 4, sin que
hasta la fecha hubiese reclamado el derecho supuestamente desconocido, por lo
que no puede pretender subsanar su actitud omisiva (f. 90 cd. inicial.).
Respecto al presunto acoso
laboral, anotó que a la fecha de la presentación de la tutela no se tenía
conocimiento de ello en la comisión de personal ni la veeduría de la entidad.
No obstante, “el 20 de los cursantes la Secretaría General de la Entidad,
dio traslado a la Comisión de Personal para que se adelante la investigación a
que haya lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1010 de 2006 y a la
resolución 942 del mismo año[4]. De igual manera,
remitió a la Veeduría de la entidad, la documentación para que adelante las
investigaciones pertinentes para determinar la configuración de posibles
conductas disciplinables” (f. 85 ib.).
Finalmente resaltó: “… por vía
de tutela no es viable ordenar el ascenso de un funcionario, pues como se dijo,
para ello es necesario agotar un concurso de méritos. Así mismo, el pago de
diferencia salarial tampoco resulta procedente por esta vía y menos, el pago
retroactivo de una suma de dinero que no se ha determinado como causada,
respecto de un cargo inexistente en la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo.”
(F. 87 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia.
Mediante fallo de marzo 2 de
2009, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, negó el amparo de los
derechos reclamados por la actora, estimando que sólo “de manera
excepcional, se torna procedente la acción de amparo frente a derechos
de rango legal, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, no
siendo este el caso, pues los elementos para acreditar dicho perjuicio no
fueron ni alegados ni demostrados por la parte actora, como tampoco
evidenciados por esta colegiatura” (f. 116 ib.).
Agregó que “la
acción de tutela tampoco puede ser utilizada para el cobro de acreencias
laborales como lo pretende la accionante, pues si bien inicialmente en el
libelo de la demanda manifiesta que esta acción no persigue fines
patrimoniales, de la lectura de las pretensiones se deduce todo lo contrario,
pues la parte tutelante además de pedir pagos de diferencias salariales
solicita indemnización por supuestos perjuicios causados”, diferencia
salarial que “es una mera expectativa, pues la entidad accionada no acepta
deberlos, razón por la cual se reitera, debe recurrir a la jurisdicción laboral
en pro de que se le reconozcan tales derechos, pues ese conflicto económico no
es dable su resolución por tutela”.
De otra parte,
el juez de tutela no puede ordenar que se nombre a alguien “en un cargo
determinado, pues la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr el
ascenso de un servidor público, ya que, por regla general, para ello está
previsto agotar un concurso público de méritos” (f. 117 ib.).
En cuanto al
acoso laboral que alega la actora, se carece de competencia por esta vía para pronunciarse
al respecto, toda vez que la Ley 1010 de 2006, en su artículo 9, numeral 2, establece
que para los casos en que aquel se presenta, la competencia radica en el
inspector del trabajo.
F.
Impugnación.
En abril 14 de 2009, la
representante legal de “ASDEP” impugnó la referida decisión, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda y aclarando que no se aspiraba a “lograr
un ascenso para la compañera ROSALBINA (aunque debería ser lo más justo en su
caso luego de ocupar el mismo cargo por más de 16 años) se busca lograr que sea
nombrada mediante la figura de ENCARGO, en un cargo de la planta de personal de
igual o superior jerarquía al de las funciones que venido desempeñando, más aún
cuando tal como se demostró en la tutela existen cargos vacantes y fue
adicionada la planta de personal” (f. 15 cd. 3).
G. Sentencia de segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, mediante
providencia de mayo 7 de 2009 confirmó la decisión recurrida estimando, entre
otros aspectos (fs. 37 y 38 ib.):
“Se trata en
consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser
controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, … la
jurisdicción de lo contencioso administrativa ante la cual, quien se crea
perjudicado con un acto de la administración, puede incoar la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para
dicho efecto o la nulidad absoluta en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y
136 del código contencioso administrativo) siendo esos los medios judiciales al
alcance de la aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la
actuación reprobada.
Ningún
elemento de juicio encuentra la sala para arribar a la configuración del
posible perjuicio irremediable que haría procedente el amparo de manera transitoria
y en cambio lo que se vislumbra es que la no interposición en un tiempo
razonable de la queja constitucional, - si se tiene en cuenta la fecha de los
hechos que dieron origen de la misma-, permite conjeturar que el perjuicio al
derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente
La
accionante se encuentra laboralmente vinculada con la defensoría del pueblo por
lo que viene percibiendo el salario mensual, luego ha de entenderse que entre
tanto la jurisdicción competente define la situación planteada en la demanda,
dicho pago no será interrumpido.”
H. Documentos allegados
durante el trámite de la revisión.
En noviembre 12 del presente año
se recibió en la Secretaría General de esta corporación un escrito remitido por
el Defensor del Pueblo, quien solicitó que al momento de proferir sentencia
sean tenidos en cuenta los documentos que adjunta, esto es, el acta de
audiencia de conciliación de marzo 19 de 2009 y la Resolución Nº 714 de junio 4
de 2009, mediante la cual se encarga a la señora Rosalbina de Jesús Pineda
Gamarra como auxiliar administrativo, grado 6.
Es importante resaltar que la
precitada conciliación surgió del estudio realizado por la Comisión de Personal
de la Defensoría del Pueblo, sobre la queja a que se refiere la demanda que da
lugar a la presenta acción. En dicho acuerdo, suscrito en marzo 19 de 2009, la
entidad accionada se comprometió a “encargar a Rosalbina Pineda Gamarra y
Luz Estela Benito Revollo como Ayudantes de Oficina Grado 4 de la Regional
Sucre y tener en cuenta sus hojas de vida de manera prioritaria, al momento de
la provisión de los cargos que resulten en la incorporación en la planta de la
regional de lo cargos del sistema penal acusatorio o de los movimientos
administrativos que resulten de esta, que afecten la planta global…” (f. 70
cd. Corte).
A tal propósito, la Defensoría
del Pueblo profirió la Resolución Nº 714 de junio 4 de 2009, en la cual
resolvió (f. 71 cd. Corte):
“ARTÍCULO
PRIMERO: Reubíquese temporalmente el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 6,
adscrito a la Defensoría Regional de Bolívar, en la Defensoría Regional de
Sucre.
ARTICULO
SEGUNDO: Encárguese a la señora ROSALBINA DE JESÚS PINEDA GAMARRA, portadora de
la cédula de ciudadanía Nº 23.218.858, inscrita en el escalafón de la Carrera
Administrativa de la Defensoría del Pueblo en el cargo de Auxiliar de Servicios
Generales, Grado 4, de la Defensoría Regional Sucre, en el cargo de Auxiliar
Administrativo, Grado 6, perteneciente al Nivel administrativo, reubicado
temporalmente en la Defensoría Regional de Sucre, cargo del cual es titular la
señora Diana Patricia Osorio Payares.
ARTICULO
TERCERO: Désele posesión en los términos de Ley.”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a
esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de
tutela, en cuanto se considera que la Defensoría del Pueblo le vulneró a la
señora Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, los derechos fundamentales “al
trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, al
derecho a la igualdad y el principio fundamental de la buena fe, la confianza
legítima”, al no permitirle ejercer las funciones secretariales que
ha venido desempeñado durante 16 años en la seccional de Sucre y al ordenarle
que asuma las correspondientes al cargo de auxiliar de servicios generales,
para el cual fue nombrada.
Tercera.
Personería de un sindicato para reclamar protección judicial de derechos
fundamentales de sus afiliados.
Desde la
sentencia SU-342 de agosto 2 de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio
Barrera Carbonell, la Corte Constitucional manifestó:
“Además,
como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores,
con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente.”
Después, en
sentencia T-474 de septiembre 8 de 1998, con ponencia del Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, expuso:
“En efecto,
del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de
legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de
tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato,
como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado
obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que
les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones
constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.
… nada se
opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para
fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los
afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento
jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de
solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo
constitucional.”
Así las cosas, debe tenerse
presente que la Constitución no necesariamente exige que cada uno de los
sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza la acción de
tutela por sí mismo, de manera personal y directa, siendo posible utilizar la
figura de la representación, por ejemplo a través de asociaciones que persiguen
intereses comunes, como los sindicatos.[5]
Cuarta. Concepto
de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la
protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una
manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que
el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el
hecho generador de la acción desaparece en el transcurso de ésta y ya no
procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado.
Respecto al hecho
superado, en sentencia T-486 de mayo 15 de 2008, con ponencia de quien ahora
cumple igual labor, esta Corte manifestó:
“Lo
importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado
es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los
derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier
otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente
con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya
resolverse por la vía constitucional.
En un
principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se
presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de
vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía
declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el
juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente
confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la
carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe. carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.[6]”
Quinta.
Análisis del caso concreto.
Entrando al
análisis del caso, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos invocados por la representante legal de la organización sindical Asociación
Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo “ASDEP”, cuya legitimidad
para actuar en procura de la protección de los derechos de su afiliada
Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra no se discute, fueron vulnerados por la
Defensoría del Pueblo, al no permitirle continuar ejerciendo las funciones
secretariales que ha venido desempeñado desde hace 16 años en la seccional de
Sucre, y ordenarle que asuma las correspondientes al cargo de auxiliar de
servicios generales, para el cual fue nombrada.
El Tribunal
Superior de Sincelejo, Sala Penal, negó el amparo de los derechos reclamados al
estimar, entre otras consideraciones, que no es la acción de tutela el
mecanismo para debatir este asunto litigioso, decisión confirmada por la Sala
Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, anotando además que no aparece configurado un perjuicio irremediable
que hiciese procedente el amparo de manera transitoria, pudiendo sin embargo
conjeturarse que “no es tan real, serio ni inminente” el presunto daño a
derecho alguno.
Más allá de
las razones expuestas en las instancias, ha de precisarse que los derechos cuya
protección solicitó la actora carecen de actualidad amparable, al quedar
establecido mediante la comunicación recibida en sede de revisión, procedente del
Defensor del Pueblo Vólmar Pérez Ortiz, de fecha noviembre 13 de 2009, que la señora
Rosalbina de Jesús Pineda Gamarra, mediante Resolución Nº 714 de junio 4 de
2009, fue encargada como “Auxiliar Administrativo, Grado 6, perteneciente al
Nivel Administrativo reubicado temporalmente en la Defensoría Regional de
Sucre, cargo en la Defensoría Regional de Sucre”, quedando sin objeto la
acción invocada (“se busca lograr que sea nombrada mediante la figura de
ENCARGO, en un cargo de la planta de personal de igual o superior jerarquía al
de las funciones que ha venido desempeñando”, f. 15 cd. 3).
Bajo los anteriores supuestos y
asumidas las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, concluye la
Sala que la eventual violación a derechos fundamentales carece de vigencia y no
es pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se atendió.
Por ello, el fallo de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de
Tutelas, proferido el 7 de mayo de 2009, que a su vez confirmó el dictado por
el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 3 de marzo de 2009, será
confirmado, refiriendo la carencia actual de objeto.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR por carencia
actual de objeto, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, proferido el 7 de mayo de 2009, que
a su vez confirmó el dictado el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de
Sincelejo, Sala Penal.
Segundo: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
artículo 36 de la Ley 24 de 1992, “por la cual se
establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se
dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo 283 de la Constitución
Política de Colombia.”, establece que a partir de su vigencia, la División de Defensoría Pública
de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos
económicos, presupuestales y humanos, se incorporará a la Defensoría del
Pueblo. Además, que los contratos de Defensoría Pública que se encuentren
vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga
en todos los derechos que haya adquirido aquella Defensoría.
[2]
Dicha norma fue derogada,
salvo en lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del
Decreto 262 de 2000: “Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta
ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría
del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa,
acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la
posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe
inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación
ante la Comisión de la Carrera Administrativa...”
[3]“CARGO: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES
GRADO: 4, FUNCIONES: 1. Ejecutar labores auxiliares de aseo en las
instalaciones, muebles y utensilios de la Defensoría del Pueblo; preparación y
distribución de alimentos y bebidas, traslado de muebles, enseres y equipos; y
de otras de naturaleza similar. 2. Efectuar los pedidos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. 3. Preparar y distribuir el servicio de
cafetería solicitado por las dependencias. 4. Cuidar del mantenimiento de los
equipos suministrados para el desempeño de sus funciones. 5. Responder por los
equipos, elementos e insumos que estén a su cargo. 6. Las demás asignadas por
el superior inmediato relacionadas con la naturaleza de su cargo.”
[4] “Por la cual se reglamentan los mecanismos para la prevención y el
procedimiento de conciliación para las conductas de acoso laboral de que trata la
Ley 1010 de 2006.”
[5] Cfr. también, al respecto, T-510 de julio 4 de 2000, M. P. Marco
Gerardo Monrroy Cabra; T-755A de junio 22 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-649 de mayo 31 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-929 de octubre
31 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-953 de septiembre 14 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; y T-054 de febrero 2 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.