T-859-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-859/05
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
Referencia: expediente T-1082507
Acción de tutela instaurada por el señor Luis
Eduardo Guzmán Castillo contra Colmena Riesgos Profesionales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Ibagué
(Tolima), dentro del trámite
de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Guzmán Castillo
contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, en el asunto que originó la tutela
de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luis
Eduardo Guzmán Castillo presentó acción de tutela contra A.R.P. Colmena Riesgos
Profesionales, el día catorce (14) de Diciembre de dos
mil cuatro (2004), ante el Juzgado Penal Municipal de Ibagué (Reparto), por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
El demandante, señor Luis Eduardo Guzmán Castillo
domiciliado en la ciudad de
Ibagué, manifiesta que se encontraba vinculado, mediante contrato laboral para
la empresa CONAL -CONVENIOS NACIONALES- ubicada igualmente en la ciudad de
Ibagué hasta el día 30 de Noviembre de 2003. Sus funciones consistían en la
realización de la lectura de
contadores de luz y entrega de facturas de cobro de Electrolima en las zonas
urbana y rural del Norte del Tolima.
Indica que el
día 31 de Diciembre de 2003 aproximadamente a las 7 y 30 p.m. cuando se dirigía
en la moto de su propiedad de la ciudad de Mariquita
(Tolima) a la ciudad de Ibagué, cerca de la población de Venadillo sufrió un
accidente que le ocasionó la fractura de vértebra lumbar y fractura de fémur.
El día del accidente llevaba con destino a la ciudad de Ibagué los reportes de
lectura realizados en los dos (2) últimos días, por
encargo del Jefe de la Zona Norte y aprovechando que se desplazaría a la
referida ciudad a departir con la familia en el fin de año.
Efectuada la
reclamación a “Colmena Riesgos Profesionales” respecto de las prestaciones que se deriven como consecuencia del “Accidente de
Trabajo” sufrido, de conformidad con el reporte a la empresa y la incapacidad
concedida, la citada entidad en oficio de Enero 9 de 2004 y notificado el 18 de
octubre del mismo año, informa al peticionario que el
accidente sufrido no se considera de origen laboral, no siendo la entidad
administradora de riegos profesionales la encargada de garantizar las
prestaciones que del accidente se deriven, definiéndolo, en consecuencia, como
de origen común.
Colmena Riesgos
Profesionales justifica la negativa de calificar el accidente como “Accidente
de Trabajo”, al afirmar que el mismo ocurrió fuera de la jornada laboral, en un
vehículo que no es propiedad de la empresa para la cual laboraba y que la circunstancia de traer unos documentos en virtud de una
colaboración solicitada, no tiene relación con las actividades cotidianas del
trabajador.
Afirma que la
EPS CAFESALUD le prestó la asistencia médica correspondiente, otorgándole
incapacidades laborales sucesivas hasta el 29 de junio
de 2004 y a partir de esa fecha el médico tratante de la EPS le informó que
seguiría por cuenta de Medicina Laboral de Cafesalud.
El 24 de abril
de 2004, le fue practicada al demandante valoración médica, remitiendo ésta a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, quien se niega a
recibirla, remitiéndola de nuevo a CAFESALUD, procediendo estos a archivarla.
Finalmente
indica que el 30 de noviembre de 2004, la compañía CONAL CONVENIOS NACIONALES
le notifica la terminación del contrato de trabajo por
cuanto se encontraba en incapacidad por un periodo superior a ciento ochenta
(180) días, sin que se haya recuperado de la enfermedad que padece.
Manifiesta que
en la actualidad se encuentra sin el mas mínimo respaldo económico y con ostensible disminución de la capacidad laboral,
impidiéndole suplir el sustento. Y que en la actualidad se encuentra en silla
de ruedas realizando terapias con el fin de recuperarse.
B. La demanda de tutela.
El actor
considera que, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES ha
vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social, al no haberle resuelto en forma favorable sus pretensiones de
calificar el accidente ocurrido como de trabajo y por ende acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez. En consecuencia solicita, se
ordene a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez de acuerdo con los dictámenes a que hubiese lugar.
C. Trámite procesal.
Admitida la
solicitud, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué
ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara
sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que
pretendiera hacer valer.
D. Respuesta de Colmena Riesgos Profesionales.
Una vez
notificada de la demanda de tutela instaurada en su contra, el representante
legal de la misma, mediante escrito de fecha diciembre 23 de 2004, dirigido al
juez de conocimiento, manifestó que la acción debe dirigirse contra la EPS CAFESALUD, por cuanto fue dicha entidad, quien abruptamente
suspendió los servicios médicos que venía suministrando al trabajador, así como
las prestaciones económicas por incapacidad.
Que de las
afirmaciones efectuadas por el trabajador, se deduce que
el tratamiento y demás prestaciones que requería el demandante venían siendo
suministradas por la EPS CAFESALUD y al presentarse una suspensión de los
mismos, la vulneración de los derechos fundamentales proviene de la EPS y no de
Colmena Riesgos Profesionales.
Indica que la decisión tomada respecto de la calificación
del accidente sufrido por el demandante el 31 de Diciembre de 2003 no fue
caprichosa “toda vez que si bien es cierto el
trabajador –aunque no está demostrado- podía llevar alguna documentación de la empresa, esa no era la razón de su traslado a la ciudad
de Ibagué, toda vez que la misma era reunirse con su familia en el cambio de
año y aprovechando justamente ese traslado se le pudo pedir el favor de llevar algún documento que debería ser entregado en su destino el día 2 de enero de 2004.”
Que el artículo
6 del Decreto 2463 de 2001 determina el procedimiento para calificar el origen
del accidente o enfermedad causante de la pérdida o no de la capacidad laboral,
o de la muerte y que cuando se presenten discrepancias
por el origen, éstas serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación
de Invalidez.
Que para el caso
concreto la EPS no estuvo de acuerdo con la calificación dada por Colmena
Riesgos Profesionales, razón por la cual el caso fue
remitido a la Junta Regional para su correspondiente calificación.
Que de acuerdo a
lo establecido en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 y como el accidente no ha
sido calificado como de origen profesional, mediante providencia ejecutoriada, se presume de origen común.
Que de acuerdo
con el artículo 5 del decreto 1295 de 1994 “Los
servicios d salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o
la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud....” y
conforme al artículo 6 del decreto 1295 de 1994 “Las
entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades
promotoras de salud, las prestaciones
asistenciales
E. Decisión de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Ibagué (Tolima), denegó el amparo solicitado en la acción de la
referencia, al considerar que como no se ha decidido
cual de las entidades es la que tiene que responder por las prestaciones que le
corresponderían al accionante como consecuencia de las lesiones sufridas en el
accidente, no se puede condenar por tal razón a Colmena
Riesgos Profesionales.
F. Decisión de segunda instancia.
En
providencia de febrero once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión anterior al considerar que
si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
consideró que el accidente era de trabajo, tal valoración no era definitiva,
pues contra dicha decisión se pueden interponer los recursos y será una segunda
instancia la que resuelva. De otra parte considera que la tutela no es la vía adecuada para
reclamar y obtener la pensión de invalidez y que para alcanzar su
reconocimiento existen otras vías judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social, por parte de la entidad demandada al no resolver la petición de pensión
de invalidez en virtud del accidente sufrido.
Tercera.
Obligaciones de las Administradoras de Riesgos
Profesionales.
El Sistema
General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto
1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos
Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de
origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o
empleados públicos, cuyo aporte es pagado íntegramente por el empleador.
Los trabajadores
tienen derecho a prestaciones de tipo económico -
subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente
parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario- y
asistencial -asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología, medicamentos, prótesis, órtesis,
reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional-[1] (no sólo mediante medidas tendientes a la
rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo[2]).
Las
administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a
garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados (literal d,
Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e,
Art. 80 Decreto 1295/94).
Por tanto, de la
calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o
económicas por parte de la Administradora de Riesgos
Profesionales correspondiente.
Así pues, se tiene que el ordenamiento legal vigente contempla las
instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con
ocasión del trabajo, las cuales deberán surtirse en su
integridad si existe alguna controversia sobre la calificación, pues de ello
depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas
previstas en el sistema de riesgos profesionales.
En todo caso, la
Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder
íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un
accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial
como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre
afiliado o no a esa administradora al exigirse la
prestación.
Cuarta.
Calificación
del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el
Sistema de Riesgos Profesionales.
Como se dijo antes, el Sistema de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema General de Seguridad Social, teniendo como
función especial la atención a los trabajadores ante las consecuencias que les
genera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las
prestaciones asistenciales y monetarias que demande su
protección.
Así, el artículo 1 de la ley 776 de 2002 en su primer inciso señala:
“Todo afiliado al
Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente
ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide
o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren
el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
Este sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos
Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la
dirección del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo
de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y
económicas a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, en los términos del artículo 80
del Decreto 1295/94.
En éste punto, es del caso señalar que previo a que la
Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y
pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la
calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de
determinar si la misma es de origen profesional, pues de no ser así, y
tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la
Entidad Administradora de Pensiones correspondiente.
Es así como el artículo 6 del decreto 2463 de 2001, en su artículo 6
establece que corresponde a las Entidades promotoras de Salud, en primera
instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda
instancia, calificar el origen del accidente o la
enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la
muerte. Así mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los
dictámenes de una y otra entidad, éstas deberán ser resueltas por una junta
integrada por representantes de las entidades
promotoras de salud y riesgos profesionales.
El parágrafo 1° del artículo 6° del mencionado decreto, prescribe de
igual manera, que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos
sobre el origen o la fecha de estructuración serán
resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Mas
adelante, el artículo 13 inciso 1 establece que una de las funciones de las
Juntas Nacionales de Calificación de invalidez es la de decidir en segunda
instancia los recursos de apelación interpuestos contra
los conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez.
De otra parte,
esta Corporación ha sostenido que los conflictos jurídicos surgidos entre una
ARS y una EPS, con respecto a cual de las dos entidades le corresponde el suministro de las prestaciones bien sean asistenciales o
económicas, en manera alguna pueden afectar al empleado, como la parte mas
débil en una relación laboral.
Quinta. Análisis del caso concreto.
En el presente
caso, el demandante interpone acción de tutela con el
fin de que COLMENA RIESGOS PROFESIONALES le reconozca y pague la pensión de
invalidez de acuerdo con los dictámenes a que hubiere lugar. Esta a su vez,
indica que, efectuado el estudio de las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, el mismo no alcanza la calificación de
profesional y por consiguiente no acepta y objeta cualquier reclamación de
tipo económico y asistencial.
De los
documentos que obran en el expediente se desprende que el demandante allegó al
proceso copia del dictamen rendido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el cual se determina que el
origen del accidente sufrido por Luis Eduardo Guzmán Castillo fue de origen
profesional. ( Folios 55 a 60 ). Respecto de dicho dictamen no se efectuó manifestación alguna por la demandada, ni existe
constancia en el expediente relacionada con la interposición de recursos.
No obstante que
esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que si bien en
principio la acción de tutela no procede cuando existen
otros mecanismos judiciales de defensa, la misma puede convertirse en mecanismo
idóneo cuando los otros medios no son eficaces para asegurar la protección de
los derechos violados y para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello corresponde en cada caso concreto, analizar la
funcionabilidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos,
realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales.
Y si, luego de
efectuada la valoración fáctica y probatoria se
concluye que el otro medio no responde satisfactoriamente, es decir, si no es
idóneo, ni eficaz, la acción de tutela tiene la virtud de desplazar al menos
temporalmente y de manera excepcional en forma definitiva al otro medio de defensa judicial.
Una vez,
analizado el asunto sometido a consideración de la Sala y conforme con los
documentos anexos al expediente, se considera que con la actuación de la
Administradora de Riesgos Profesionales demandada, de abstenerse de conceder las prestaciones económicas al demandante, causadas con
ocasión del accidente ocurrido y que fue calificado como profesional, se están
violando los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social, pues esta es una persona que se encuentra
discapacitada, en silla de ruedas y efectuando terapias para su recuperación,
lo que le impide conseguir un empleo y al no haberse acreditado que contaba con
capacidad económica, ni con otros ingresos diferentes a los percibidos en su
condición de trabajador de “CONAL” Convenios
Nacionales, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que le
permite obtener a la parte demandante un mínimo vital y tener una vida digna.
En ese orden de
ideas, habrá de revocarse los fallos proferidos el 29
de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué y el 11
de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en el
proceso de tutela interpuesto por LUIS EDUARDO GUZMÁN CASTILLO contra A.R.P.
COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y en su lugar se ordenará
a la demandada reconocer la pensión de invalidez al demandante en cumplimiento
de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
No obstante lo
anterior, la Sala considera que, si la decisión de la
Junta Regional de Invalidez del Tolima de fecha diciembre 18 de 2004, fue
objeto de recursos, la demandada deberá resolver la solicitud de pensión de
invalidez conforme a derecho y según lo decidido respecto al recurso.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR los fallos de fechas 29 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Ibagué y 11 de febrero de 2005 dictado por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, dentro de
la acción de tutela interpuesta por el señor Luis
Eduardo Guzmán Castillo contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales y su lugar, TUTELAR el derecho a la vida, a la salud y a la
seguridad social del señor Luis Eduardo Guzmán Castillo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, que si aún no lo ha hecho, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia profiera la decisión correspondiente que resuelva de fondo lo
solicitado por el señor Luis Eduardo Guzmán Castillo, relacionado con la
concesión de la pensión de invalidez, conforme a la decisión de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 18 de diciembre de
2004.
TERCERO: No obstante lo anterior,
COLMENA RIESGOS PROFESIONALES deberá tener en cuenta que, si la decisión de la Junta Regional de
Invalidez del Tolima de fecha diciembre 18 de 2004, fue objeto de recursos, deberá resolver la solicitud de pensión de invalidez
conforme a derecho y según lo decidido respecto al recurso, en el mismo término
anterior.
CUARTO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Decreto 1295/94,
artículos 2, 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
[2] Los artículos 1 y 2 del Decreto 1295/94
definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y señalan sus objetivos
esenciales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.