T-859-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-859/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
Frente a la negativa del reconocimiento de
un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales
ordinarias establecidas para tal efecto, ya sea mediante el proceso laboral
ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por tal razón, la Corte ha señalado que en
principio, en estos casos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo. Sin
embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en
aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que
entrañe un perjuicio irremediable. Para tal efecto, se deben tener en cuenta
los supuestos fácticos que rodean el caso. Así pues, es necesario para que
proceda la protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien
se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean
eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hija incapacitada
Teniendo en cuenta que el no reconocimiento
de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con
la capacidad laboral para valerse por sí misma, en principio, representa la
afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez
de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a
efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por
cuanto la especial protección de los derechos pensionales de una persona
discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el
artículo 2º de la Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden
justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el
artículo 13 Superior.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que el solicitante debe
acreditar
A fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los
siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del
solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a
la última condición, la Corte ha precisado que “las condiciones de dependencia
que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la
continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del
tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si se deja de estudiar o
cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión”.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración de la enfermedad
No tiene sentido establecer
como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una
enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la
cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la
misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de
una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la
accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al
respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de
estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la
historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al
parecer, en el presente caso no se valoraron.
SUSTITUCION PENSIONAL-Pruebas acreditan estado de invalidez
El no reconocimiento de la
sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo
probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental
severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección
a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica. En el presente caso
existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez es de origen genético.
Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte
relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas
discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad.
El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la
entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada
de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las
demás personas. De otra parte, advierte la Sala que la negativa de
reconocimiento de la sustitución pensional está afectando especialmente el
derecho al mínimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos
económicos para garantizar su subsistencia, ni la atención médica constante que
requiere por su condición de persona con retardo mental. Se infiere que la
afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la
protección de sus derechos fundamentales. Por tal razón se concederá la acción
de tutela como mecanismo transitorio.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos/DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Entidad no se había percatado que se interpusieron recursos
El derecho de petición, al tenor de la
jurisprudencia, tiene una doble connotación, en la medida en que i) permite a
todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las
autoridades administrativas y, (ii) impone la obligación a la administración,
de dar una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna,
eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Así pues, el hecho de no
resolverse un recurso dentro de los términos legales, constituye una afectación
al derecho de petición. El término para resolver los recursos interpuestos en
virtud del trámite de reconocimiento de una pensión es de 15 días, de
conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Así pues,
la entidad accionada no sólo dejó transcurrir el término legal para resolver
los recursos presentados contra el acto administrativo que negó su solicitud de
sustitución pensional, sino que además no se había percatado que los mismos
habían sido interpuestos. La negligencia por parte de la entidad demandada y
la mora en la resolución de los mencionados recursos constituye el
desconocimiento del derecho de petición de la demandante. Es claro, entonces
que el no reconocimiento del referido derecho pensional y la mora por parte de
la entidad demandada en resolver de fondo los recursos interpuestos, le han
ocasionado graves perjuicios. Teniendo en cuenta que se trata de una persona
con discapacidad mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su
hermana no cuentan con los recursos suficientes para costear los tratamientos
médicos que deben seguírsele a esta última y, que la interrupción de los mismos
representa el empeoramiento de su enfermedad síquica, la Sala concederá la
presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,
igualdad, mínimo vital y petición.
Referencia: expediente
T-904575
Acción
de tutela instaurada por América Carbono Escorcia, en representación de su
hermana Emelina Carbono Escorcia, contra el Ministerio de la Protección Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
América Carbono Escorcia, en representación de su hermana Emelina Carbono
Escorcia, contra el Ministerio de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
América Carbono Escorcia, actuando por intermedio de apoderado judicial y en
representación de su hermana Emelina Carbono Escorcia, interpone acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por
considerar que el ente accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales a
la vida, integridad física, la salud, seguridad social y el mínimo vital.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.
Indica que la señora
Emelina Carbono Escorcia es hija del señor Sebastián Carbono Lobo y Lorenza
Escorcia, quienes fallecieron el 1º de febrero de 1998 y el 5 de diciembre de
2000, respectivamente.
2.
Comenta que con ocasión
de la muerte de su padre, mediante Resolución No. 3098 del 19 de noviembre de
1998, a su madre le fue reconocida la pensión de sobreviviente como cónyuge
supérstite de aquél, quien era pensionado de empresa Puertos de Colombia en
liquidación.
3.
Señala que su hermana,
a pesar de ser mayor de edad, desde los dos (02) años padece “retraso mental
grave de origen genético”, enfermedad diagnosticada el 26 de septiembre de
1996, en la Clínica General del Norte de Barranquilla e igualmente, el 11 de
junio de 2002, por el Psiquiatra Forense de Medicina Legal de Barranquilla.
4.
Así mismo, informa que
el 18 de diciembre de 1999, la Junta Regional de Invalidez, después de
evaluarla, le diagnosticó 71.45% de invalidez, determinando como fecha de
estructuración de la misma, el 3 de diciembre de 1999.
5.
Indica que su
hermana fue declarada interdicta por el Juzgado 2º de Familia de Barranquilla,
quien la nombró como su curadora. Señala que en el trámite de dicho proceso,
según lo ordenado por el Juzgado, el Médico Psiquiatra Forense del Instituto de
Medicina Legal, le practicó un examen psiquiátrico, cuyo resultado fue el
siguiente: “retardo mental severo, cuyo etiología es de origen genético”.
6.
Anota que debido a la
mencionada enfermedad, su hermana no ha podido desempeñarse por sí misma dentro
de la sociedad y además, siempre dependió de sus padres.
7.
Luego de la muerte de
su madre, el 29 de septiembre de 2003, la accionante presentó derecho de
petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Actualmente,
Ministerio de la Protección Social), con el fin de obtener el reconocimiento
para su hermana como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre
Sebastián Carbono Lobo, basándose en el Art. 23 de la Constitución Política y
en el art. 112 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de
Colombia, la cual dispone que “en caso de muerte de un pensionado por
jubilación e invalidez, su esposa o esposo, compañera o compañero permanente y
sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad incapacitados por invalidez
o por estar cursando estudios, que dependieran económicamente de estos, tendrá
derecho a recibir entre todos la respectiva pensión de acuerdo con lo
establecido en el decreto 690 de abril de 1974”.
8.
La anterior solicitud
fue negada por medio de la Resolución No 002687 del 9 de diciembre de 2003,
bajo el argumento de no haberse cumplido con el lleno de los requisitos
previstos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 que, en ese entonces, establecía
lo siguiente: "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes b) los
hijos inválidos que dependían económicamente de este mientras subsistan las
condiciones de invalidez". Al parecer de la entidad demandada, la
evaluación de la Junta Regional de Invalidez realizada a la señora Emelina
Carbono Escorcia, mediante la cual se diagnosticó la incapacidad mental, fue
posterior a la muerte de su padre.
9.
La peticionaria indica
que contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición y
en subsidio apelación, argumentando que el retraso mental que padece tiene
origen genético, según los resultados de las evaluaciones realizadas por el
Instituto de Medicina Legal de Barranquilla y la Clínica General del Norte de
la misma ciudad, las cuales, en su sentir, constituyen plena prueba.
10.
A su juicio, no es
aceptable que se tenga únicamente como prueba el diagnóstico de la Junta
Regional de Invalidez. Arguye que la entidad demandada no dio valor probatorio
a los dictámenes ya citados, en los cuales se acredita que el retraso mental
que sufre su hermana es de origen genético, y en ese orden de ideas, su
enfermedad resulta anterior al fallecimiento de su padre. En efecto indica que
“desde los 2 años de edad empezó a convulsionar, presentó retraso psicomotor
ya que caminó a los 8 años y gesticuló las primeras palabras a los 10 años,
desde pequeña tuvo conductas inadecuadas como agresividad, incapacidad para el
ingreso escolar y ansiedad las cuales se han incrementado con el tiempo y ha
sido tratada con medicamentos”.
11.
Así las cosas, afirma
que, además de cumplir con los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, es
necesario que se le reconozca el derecho pensional a su hermana, por cuanto
ésta requiere con urgencia tratamientos especiales por la enfermedad que
padece. Aduce que en la actualidad, aquélla no cuenta con servicio médico y
sus condiciones económicas son precarias.
12.
Por lo anterior,
considera que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
constituye la afectación a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, la salud, la seguridad social, el mínimo vital. En consecuencia,
solicita que se valoren las pruebas correctamente y se tutelen como mecanismo
transitorio los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene
al ente accionado conceder la pensión de sobrevivientes por cuanto su hermana
cumple los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, se consignen las mesadas
atrasadas desde el mes diciembre de 2000 y las que se causen a la fecha de la
presente petición.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ministerio de la Protección
Social en escrito allegado el 15 de marzo de 2004 al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, dio respuesta a la presente acción de tutela
indicando que contra la Resolución 02687 de 2003, mediante la cual se negó la
sustitución pensional, procedían los recursos de reposición y el de apelación,
los cuales no se interpusieron. Por tal razón el ente demandado considera que
no se han desconocido los derechos invocados y manifiesta que la presente
acción de tutela es improcedente.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2004, la entidad
accionada presenta un nuevo escrito ante el Tribunal Superior en mención, en el
cual precisó lo siguiente: “…comedidamente me permito dar alcance al oficio
No. 276 dirigido a esa Honorable Corporación dentro del caso en examen y
manifiesto que la Coordinación del Área de Pensiones competente para conocer y
decidir las peticiones del accionante, expidió el oficio No. AP-00986 de 2004,
dirigido a la señora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic) ESCORCIA, indicándole que en
el término de un mes decidirá el recurso interpuesto contra la Resolución
002687 del 9 de diciembre de 2003, por consiguiente, solicito a la Honorable
Corporación disculparme por el hecho de haber afirmado que no se habían
interpuesto recursos contra la citada resolución”.
III. PRUEBAS
De las pruebas allegadas al expediente la Corte
destaca los siguientes:
1.
Copia de la Resolución
No 3098 del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual se concedió la
pensión de sobrevivientes a la señora Lorenza Escorcia de Carbono, madre de la
accionante. (folios 7 y 8 del expediente).
2.
Copia del Registro
Civil de Defunción expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo
estado de Zulia, Venezuela de la señora Lorenza Escorcia. (folio 10 del expediente).
3.
Copia del Registro
Civil de Defunción expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo
estado de Zulia, Venezuela del señor Sebastián Carbono Lobo. (folio 11 del
expediente).
4.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de Emelina Antonia Carbono Escorcia. (folio 12 del
expediente).
5.
Copia del derecho de
petición dirigido al ente accionado, en el cual se solicita el reconocimiento y
pago de la Pensión de Sobrevivientes con las mesadas pendientes desde el día 5
de Noviembre de 2000, fecha en que falleció la madre y las que se causaren.
(folios 14 a 16 del expediente).
6.
Copia de la Resolución
No 2687 de 2003 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se niega el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Emelina Carbono
Escorcia, con base en el dictamen médico expedido el 12 de diciembre de 1999,
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla. (folios 18
y 19 del expediente).
7.
Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No 2687 de 2003,
presentado el 26 de diciembre de 2003. (folios 21 a 24 del expediente).
8.
Copia de la evaluación
psicológica realizada en la Clínica General del Norte de Barranquilla en el año
1996, en la cual se le diagnosticó: “RETRASO MENTAL GRAVE, que le inhabilita
para desempeñarse laboralmente e interactuar adecuadamente dentro de la
sociedad”.
9.
Copia del dictamen
médico de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla de
fecha 16 de diciembre de 1999, en el que se califica su invalidez en un 71.45%
, con nota en la que consta que se establece como fecha de estructuración de la
invalidez el 3 de diciembre de 1999. (folios 28 a 30 del expediente).
10.
Copia del dictamen del
Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 11 de junio de 2002, en el que se
concluye lo siguiente: "Al examen mental actual, clínicamente y a la
entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayoría de las
facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia clínica y
evolución nos permite confirmar el diagnóstico de Retardo Mental Severo, cuya
etiología es de origen genético, el pronóstico es malo, teniendo en cuenta que
se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles
periódicos por equipo interdisciplinario; por todas las consideraciones
anteriores, la evaluada EMELINA ANTONIO CARBONO ESCORCIA, no está en
condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos”. (folios 31 a
33 del expediente).
11.
Copia del fallo
proferido el 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado 2º de Familia de
Barranquilla, por medio de la cual se resolvió declarar la “interdicción
definitiva por causa de demencia” y se dispuso nombrar a la accionante
como curadora de su hermana. (folios 36 a 41del expediente).
12.
Copia del fallo emitido
por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió, en grado de
consulta, confirmar la decisión del Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad.
(folios 42 a 44).
13.
Copia de la diligencia
de posesión de la hermana de la peticionaria como su curadora. (folio 45 del
expediente).
14.
Copia de documentos que
prueban la insolvencia económica de la accionante y su representada para sufragar
los gastos de tratamientos médicos que requiere. (folio 54 y 55 del
expediente).
IV. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado por
considerar que la tutela no es el medio idóneo para conseguir el pago de
acreencias laborales. A su juicio, conceder el amparo constituiría “una
intromisión indebida en la competencia tanto de los jueces ordinarios como de
las autoridades administrativas, a quienes la ley les ha conferido las
competencias de determinar si existe derecho a la sustitución pensional”.
En el mismo sentido, explica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que las acreencias laborales no pueden exigirse por vía de tutela, sino en
forma excepcional, cuando se trate de las llamadas enfermedades terminales,
catastróficas o ruinosas.
Así mismo, sostiene que al no existir una relación
jurídica de seguridad social entre la entidad accionada y la interdicta, esta última
debe acudir, por intermedio de su curadora a las entidades de salud del sector
oficial, donde se le pueda brindar la atención médica y tratamientos
requeridos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Asunto objeto de
revisión y planteamiento del problema jurídico.
La accionante
interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que el
Ministerio de la Protección Social le ha desconocido los derechos a la vida,
salud, seguridad social, integridad física e igualdad de su hermana, al haberle
negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual, manifiesta,
tiene derecho en virtud de la muerte de su padre. Al respecto, indica que la
entidad accionada no tuvo en cuenta la historia clínica, ni el examen
psiquiátrico practicado por medicina legal de los cuales se deduce que la
enfermedad mental que padece la señora Emelina Carbono Escorcia es de origen
genético.
La negativa
por parte del ente demando se fundamentó en el hecho de que, según su criterio,
no se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, toda vez que según esta disposición son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: “(…) b) los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsisten las condiciones de invalidez…”. En tal
sentido, la entidad accionada argumentó que, de acuerdo con el diagnóstico de
la Junta Regional de Invalidez, el origen de la incapacidad mental de la señora
Emelina fue posterior a la muerte de su progenitor.
La Sala
Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela
no es el instrumento idóneo para conseguir el pago de acreencias laborales.
Con base en lo
anterior, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del Ministerio de
la Protección Social en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la peticionaria constituye la violación de los derechos
fundamentales invocados. Para tal efecto, se estudiará la procedencia
excepcional de la acción de tutela, cuando se trata del reconocimiento y pago
de un derecho pensional de una persona discapacitada y, se constatará si, en el
presente caso, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituye
una violación a los derechos fundamentales de la accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales a una persona
discapacitada.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que
la acción de tutela, como instrumento judicial para la protección de derechos
fundamentales, procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
Como es sabido, frente a la negativa del
reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones
judiciales ordinarias establecidas para tal efecto, ya sea mediante el proceso
laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por tal razón, la Corte ha señalado que en
principio, en estos casos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.
Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como
mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de
derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable.[1] Para tal efecto, se
deben tener en cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso, como se
explicará más adelante. Al respecto, la Corte en la sentencia T-1083 de 2001
manifestó lo siguiente[2]:
“Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en
principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de
derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en
sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya
definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la
acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,
bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la
sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto,
los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los
derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[3].
La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales
adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento
viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho
de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y
los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son
eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
Así pues, es necesario para que proceda la
protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere
afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni
idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Para el caso de las personas sujetos de
especial protección, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos físicos
y síquicos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional
de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En
tal sentido, esta Corporación, en la sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime
Araújo Rentería, reiteró lo siguiente:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de
sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe
efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[4]
Lo anterior se justifica en
virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de
tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con
discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de
igualdad con los demás. [5]
Así mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales
favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta. Tal deber se deduce de los principios y valores constitucionales.
En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer
un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de
conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del
contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de
sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De igual forma,
el artículo 47 constitucional establece que al Estado le corresponde adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.
Teniendo en cuenta que el no reconocimiento
de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con
la capacidad laboral para valerse por sí misma, en principio, representa la
afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez
de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a
efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por
cuanto la especial protección de los derechos pensionales de una persona
discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el
artículo 2º de la Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden
justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el
artículo 13 Superior.
4. Caso Concreto
La hermana de la accionante es una persona que sufre
de retraso mental severo, razón por la cual acude a la acción de tutela con el
fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, salud, seguridad social y mínimo vital, los cuales están siendo
vulnerados por el no reconocimiento de su derecho a la pensión de
sobrevivientes.
La actora
alega que la entidad demandada, al adoptar la decisión, no tuvo en cuenta la
historia clínica que obra en el expediente en la que consta la valoración
psicológica que le realizaron en el año 1996, ni la evaluación psiquiátrica del
Instituto de Medicina Legal efectuada el 11 de junio de 2002, en la cual se
advierte que su invalidez es de origen genético. Explica que sólo se apreció
la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla
del 16 de diciembre de 1999 que estableció como fecha de origen de la invalidez
una posterior a la muerte de su padre.
El Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social manifestó que la
acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, toda vez que la
solicitud pensional de la peticionaria fue resuelta de fondo, después de
analizar las disposiciones jurídicas aplicables y evaluar las pruebas. En
efecto, la razón de la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional
radicó en que, a juicio de la entidad demandada, la accionante no cumplió con
el requisito establecido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla denegó el amparo solicitado por la accionante, por considerar que
la acción de tutela procede excepcionalmente para el pago de acreencias
laborales, cuando se trata de enfermedades llamadas terminales, catastróficas y
ruinosas, lo cual en su criterio, no se cumple.
Al respecto, cabe advertir que el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, recientemente fue modificado por la Ley 797 del 31 de enero de
2003[6]. Sin embargo, teniendo
en cuenta que el padre de la afectada falleció en el mes de febrero de 1998, la
norma aplicable es la anterior a la reforma.
Así pues el texto original del artículo 47 de la Ley
100 de 1993 sostenía lo siguiente:
Son
beneficiarios de las pensión de sobrevivientes: (…)
b) los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…)”.
De lo anterior se infiere que
a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario
que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el
parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia
económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha
precisado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben
estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere
que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la
condición de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se
extingue su derecho a la pensión”.[7]
La Sala considera que para el
caso objeto de estudio, se encuentran acreditados el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la referida disposición. Respecto del cumplimiento del
primer requisito, en el expediente obra prueba del Registro Civil de Nacimiento
de la señora Emelina Carbono, del cual se infiere que es hija del señor
Sebastián Carbono, titular de la pensión de jubilación que posteriormente fue
sustituida por su madre al momento de la muerte del primero.[8]
De igual forma, en el expediente
obran tres pruebas que acreditan el estado de invalidez de la mencionada
señora: la historia clínica, la evaluación practicada por la Junta Regional de
Invalidez y el dictamen del Instituto de Medicina Legal. La historia clínica
que reposa en el expediente tiene fecha del 26 de septiembre de 1996, en ella
aparece el siguiente diagnóstico:
“Con
base en la observación directa y entrevista realizada concluyo que Emelina
presenta Deficiencia Mental específicamente RETRASO MENTAL GRAVE, que le imposibilita
para desempeñarse laboralmente e interactuar adecuadamente dentro de la
sociedad”.
El anterior diagnóstico fue
corroborado por la Junta de Calificación de Invalidez en el cual también se
determinó que la hermana de la demandante sufre de “retardo mental severo”
y su estado de invalidez fue calificado en un 71.45%. Este último examen fue
realizado el 18 de diciembre de 1999 y la estructuración de la invalidez data
del día 3 del mismo mes y año. A juicio de esta Sala, no tiene sentido
establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que
presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la
accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%,
casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se
trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por
la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad.
Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de
estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la
historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al
parecer, en el presente caso no se valoraron.
Sin embargo, no le corresponde
a la Sala cuestionar la fiabilidad del examen efectuado por la Junta Regional
de Invalidez, sino la actuación por parte del Grupo encargado del Ministerio de
la Protección Social al evaluar la solicitud de sustitución pensional. Lo
anterior, a fin de determinar si la negativa de reconocimiento de la
sustitución pensional constituye una violación de los derechos fundamentales de
la señora Carbono Escorcia.
Con posterioridad al referido
examen y con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, la
hermana de la señora Emelina Carbono, adelantó ante el Juzgado 2º de Familia de
Barranquilla proceso de interdicción judicial. En dicho proceso, el juzgado en
mención ofició al Director del Departamento de Medicina Legal con el fin de que
se le practicara un nuevo examen a la peticionaria. El 17 de junio de 2002 el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el examen mental en el
cual se concluyó:
"…Al
examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona
con compromiso en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales
sumadas a su historia clínica y evolución nos permite confirmar el diagnóstico
de Retardo Mental Severo, cuya etiología es de origen genético, el pronóstico
es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad irreversible, el
tratamiento consiste en controles periódicos por equipo interdisciplinario; por
todas las consideraciones anteriores, la evaluada EMELINA ANTONIO CARBONO
ESCORCIA, no está en condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de
ellos”. (folios 31 a 33 del expediente). Subrayado fuera del texto.
A juicio de esta Sala, no
podía pasarse por alto la decisión del Juzgado 2º de Familia de Barranquilla,
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de declarar a la
señora Emelina Carbono Escorcia en interdicción definitiva por causa de
demencia y se haya nombrado a la accionante como su curadora, ante la
imposibilidad de administrar libremente sus bienes, con fundamento en la prueba
practicada por Medicina Legal. Lo anterior constituye un hecho relevante, el
cual no se tuvo en cuenta por la autoridad administrativa al momento de
proferir la Resolución No. 2687 del 9 de diciembre de 2003, por la cual se
niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante.
Por tratarse de una persona en
condición de debilidad manifiesta, surgía la obligación de especial protección
por parte de la entidad demandada, la cual, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso, debió analizar, además, la historia
clínica de la señora Emelina Carbono Escorcia, así como el dictamen del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, y no sólo
limitarse a aquél practicado por la Junta Regional de Invalidez. En efecto, si
consideraba que las pruebas que reposaban en el expediente eran contradictorias
debió tomar las medidas tendientes a dilucidar su objeción. Sin embargo, en el
presente caso, las mismas no fueron analizadas en su conjunto.
Así las cosas, considera la
Sala que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en
cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que
presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar
especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.
En el presente caso existen pruebas que
acreditan que el estado de invalidez de la señora Emelina Carbono Escorcia es
de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la
doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe
brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles
su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de
la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una
condición de desventaja frente a las demás personas.
De otra parte, advierte la Sala que la negativa de
reconocimiento de la sustitución pensional está afectando especialmente el
derecho al mínimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos
económicos para garantizar su subsistencia, ni la atención médica constante que
requiere por su condición de persona con retardo mental.
La peticionaria, quien es su curadora, manifiesta que
la señora Emelina Carbono Escorcia “necesita de tratamientos especiales, debido
a la enfermedad que padece, como es el retardo mental severo, lo cual genera un
cuadro convulsivo, encontrándose en estos momentos sin los servicios médicos
que requiere para su tratamiento, ya que se encuentra en precarias condiciones
económicas puesto que dependía económicamente de la pensión de su padre y
posteriormente de su madre…”. Tal situación fue acreditada en el trámite
de la presente acción de tutela, con certificaciones médicas que constatan la
interrupción de los tratamientos[9]
y con la declaración judicial rendida por los señores Carlos Julio Meza Herrera
y Libia Esther Escorcia de Naranjo quienes manifestaron lo siguiente[10]:
“…Manifestamos
de manera libre y espontánea bajo la gravedad, Que conocemos de vista, trato y
comunicación a la señora EMELINA ANTONIA CARBONO ESCORCIA y la señora AMERICA
CARBONO ESCORCIA y de ese conocimiento que de ellas tenemos, sabemos y nos
consta que son hermanas y que la señora EMELINA CARBONO ESCORCIA padece desde
que nació de retardo mental, por lo que no puede valerse por sí misma, en la
actualidad su hermana AMÉRICA CARBONO ESCORCIA, se encuentra en precarias
condiciones económicas al igual que sus hermanos, por lo que no pueden sufragar
todas las necesidades de la señora EMELINA CARBONO ESCORCIA, por tal motivo
ésta no tiene servicios médicos que le traten su enfermedad. Como tampoco
pueden darle la manutención necesaria…”.
Así pues, la accionante ni su representada
disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento
médico que le presta el Hospital Materno Infantil E.S.E. de Soledad a esta
última, sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más.
Aunado a lo anterior, es importante recordar que la señora Emelina Carbono
Escorcia es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%)
por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio.
De todo lo anterior se infiere que la afectada se
encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de
sus derechos fundamentales. Por tal razón se concederá la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
De otra parte, es necesario advertir que, a pesar de
no haberlo alegado expresamente la accionante, en el caso objeto de estudio se
presenta también una violación al derecho de petición. En el expediente
aparece copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto
desde el 26 de diciembre contra la Resolución No. 2687 de 2002, mediante la
cual se le negó su derecho pensional. Inicialmente, la entidad demandada al
ejercer su derecho de defensa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, con ocasión de esta tutela, afirmó que la peticionaria no
había agotado la vía gubernativa. Sin embargo, con posterioridad al fallo de
tutela[11],
el 19 de marzo de 2004, vía fax, ofreció disculpas al Tribunal “por el hecho
de haber afirmado que no se habían interpuesto recursos contra la citada
resolución” e informó que “la Coordinación del Área de Pensiones
competente para conocer y decidir las peticiones del accionante, expidió el
oficio No. AP-00986 de 2004, dirigido a la señora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic)
ESCORSIA (sic), indicándole que en el término de un mes decidirá el recurso
interpuesto contra la Resolución 002687 del 9 de diciembre de 2003”.
El derecho de petición, al tenor de la
jurisprudencia, tiene una doble connotación, en la medida en que i) permite a
todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las
autoridades administrativas y, (ii) impone la obligación a la administración,
de dar una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna,
eficaz, de fondo y congruente con lo pedido[12].
Así pues, el hecho de no resolverse un recurso dentro de los términos legales,
constituye una afectación al derecho de petición.
El término para resolver los recursos
interpuestos en virtud del trámite de reconocimiento de una pensión es de 15 días,
de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. La
Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia SU-975 de 2003, precisó que la
Administración cuenta con “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.”[13]
En el presente caso, desde el momento en que la
accionante, en representación de su hermana, interpuso los recursos de la vía
gubernativa (diciembre 26 de 2003) hasta la fecha en que presentó la acción de
tutela (marzo 2 de 2004) transcurrió más del término legal. En efecto, se
advierte que para la fecha del fallo de tutela (marzo 17 de 2004), la entidad
demandada no había dado respuesta, pues fue con posterioridad al mismo que
advirtió acerca de la interposición de tales recursos.
Así pues, la entidad accionada no sólo dejó
transcurrir el término legal para resolver los recursos presentados contra el
acto administrativo que negó su solicitud de sustitución pensional, sino que
además no se había percatado que los mismos habían sido interpuestos. La
negligencia por parte de la entidad demandada y la mora en la resolución de los
mencionados recursos constituye el desconocimiento del derecho de petición de
la señora Emelina Carbono Escorcia.
Es claro, entonces que el no reconocimiento del
referido derecho pensional y la mora por parte de la entidad demandada en
resolver de fondo los recursos interpuestos, le han ocasionado graves
perjuicios. Teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad
mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su hermana no cuentan
con los recursos suficientes para costear los tratamientos médicos que deben
seguírsele a esta última y, que la interrupción de los mismos representa el
empeoramiento de su enfermedad síquica, la Sala concederá la presente acción de
tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y
petición.
Por todo lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio
de la Protección Social para que en el término de 48 horas resuelva el recurso
de reposición y en subsidio apelación.
En el evento en que, durante el trámite de la presente
acción, se hayan resuelto los mencionados recursos y la decisión haya sido
adversa a las pretensiones de la accionante, siguiendo la técnica empleada en
la sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ordenará a la
entidad demandada que, en el término de 48 horas, reconozca la pensión de
sobrevivientes a favor de la señora Emelina Carbono Escorcia hasta que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva sobre
la controversia planteada a lo largo de esta providencia. Para tal efecto, se
advertirá a la peticionaria que deberá interponer la correspondiente acción en
un término no mayor de cuatro (04) meses.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el
diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). En su lugar, CONCEDER el
amparo impetrado por América Carbono Escorcia, en representación de su hermana
EMELINA CARBONO ESCORCIA
Segundo. ORDENAR al Ministerio de la Protección Social para que en el
término de 48 horas resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación.
Si durante el trámite de la presente acción, fueron resueltos los recursos
interpuestos contra la Resolución No. 2687 del nueve (09) de diciembre de dos
mil tres (2003), que negó la pensión de sobrevivientes, y la decisión haya sido
adversa a las pretensiones de la accionante, ORDENAR a la entidad
demandada que, en el término de 48 horas, reconozca la pensión de
sobrevivientes a favor de la señora Emelina Carbono Escorcia hasta que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva.
Tercero.
Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante todo el
tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo
las pretensiones de la accionante relativas al mismo asunto, y PREVENIR
a la señora América Carbono Escorcia, si no lo ha hecho, para que a mas tardar
en cuatro (04) meses instaure y luego impulse la correspondiente acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias, T-01 y T-036 de 1997, T-718 de
1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000 y T-398 y T-476 de 2001.
[2] En el mismo sentido puede consultarse la
sentencia T-038 de 1997.
[3]
En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela
como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los
requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97,
M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado, a quién
se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar
gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la
asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado
de invalidez.
[4]
En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.
[5] Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 y T-574 de 2002.
[6]
El nuevo texto del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003 es el siguiente:
Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de
18 años; los hijos mayo res de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el
Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres
del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
Parágrafo. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (subrayado fuera del
texto).
[7] Sentencia T-1283 de 2001.
[8]
En relación con esta prueba, la Corte en la Sentencia T-427 de 2003, señaló lo
siguiente: “… En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a
los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos
relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105
del Decreto 1260 de 1970, dispone que ´Los hechos y actos relacionados con el
estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la
ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o
con certificados expedidos con base en los mismos´.
Por tanto, en
Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado
civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de
registro civil.(…)”.
[9]
A folio 54 del expediente obra certificación médica del Hospital Materno
Infantil E.S.E..
[10]
Folio 55 del expediente.
[11]
El fallo de tutela tiene fecha del 17 de marzo de 2004.
[12] En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte manifestó que la
respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estos requisitos: “1.
Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación
preciso que: “..el derecho de petición
comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la
solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una
solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los
derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio
constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres
exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la
administración debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar,
la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea...y
finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13]
Al respecto pueden consultarse también las sentencias T-091 y 364 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.