T-859-02
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-859/02
ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela
LIBERTAD DE
CATEDRA-Valoración
académica que hace el profesor no puede ser modificada por un juez/DEBIDO
PROCESO-Cumplimiento en la revisión de notas
Cuando el
estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la
revisión de la nota. El Juez de tutela analizará si se respetó el debido
proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica
que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no
puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido
procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad
educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión,
ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la
libertad de cátedra.
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Naturaleza
EDUCACION BASICA
Y MEDIA-Modelo de
evaluación académica
EDUCACION BASICA
Y MEDIA-Exclusión de
evaluación cuantitativa
Al margen de la
funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al
juez de tutela, lo cierto es que la filosofía y reglamentación del sistema
diseñado para la educación básica y media excluye la evaluación cuantitativa
del rendimiento escolar. El argumento según el cual los dos modelos no son
contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos
son opuestos tanto en su definición como en su naturaleza. Por tal motivo, las
instituciones respectivas, ya sean públicas o privadas, tienen la obligación de
ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias allí previstas, pues no
hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educación en uno de sus
componentes esenciales, cual es el de la evaluación cualitativa (aplicando el
método) al proceso de formación académica de los discentes.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Normas son de
orden público
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Prohibición de
aplicar calificación numérica en educación básica y media
El colegio demandado no podía, ni puede aún, apelar a
las escalas numéricas de calificación para determinar el nivel de aprendizaje
de sus alumnos y la promoción o pérdida del respectivo grado. En consecuencia,
teniendo en cuenta que el Colegio aplicó un sistema de evaluación académica
cuantitativo, y que el mismo no podía ser utilizado, la Sala revocará las
decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección del derecho
fundamental a la educación. Sin embargo, es necesario analizar qué medida debe
ser tomada para garantizar el derecho, sin invadir la órbita de autonomía
docente e institucional y sin afectar tampoco situaciones que ya fueron
consolidadas.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Evaluación cualitativa
de la alumna
Referencia:
expediente T-595511
Acción de tutela de
Ginna María Bejarano Pinzón
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela de la referencia promovida el día 11 de enero de 2002, por
Ginna María Bejarano Pinzón contra el “Colegio de Nuestra Señora del Buen
Consejo”.
I.
ANTECEDENTES
Ginna María Bejarano
Pinzón interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Buen
Consejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con la negativa de la
entidad a promoverla como bachiller por haber reprobado tres asignaturas con
una calificación inferior a tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), exigida en el
manual de convivencia como nota mínima aprobatoria.
1. Hechos
La peticionaria cursó sus estudios
desde el grado 5º de primaria hasta el grado 11º en el Colegio Nuestra Señora
del Buen Consejo de la ciudad de Bogotá.
Al finalizar el grado undécimo Ginna
María obtuvo, entre otras, las siguientes calificaciones: en Química, tres dos
(3.2); en Español, tres tres (3.3) y en Matemáticas, tres cero (3.0). Como el
manual de convivencia señala que para los grados de educación media la
evaluación se expresará en escala numérica de 1 a 5, con una nota mínima
aprobatoria de tres cinco (3.5), la Comisión de Evaluación del Colegio
determinó que la peticionaria no sería promovida, por haber perdido más de tres
asignaturas.
Inconforme con esta decisión, la
estudiante acudió tanto al colegio como a la Secretaría de Educación de Bogotá
para que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar. En sentir de la
peticionaria, el colegio no podía calificar su desempeño con valores numéricos,
pues con ello desconocía el espíritu de cambio en el proceso de evaluación
cualitativa y promoción flexible previsto en la ley 115 de 1994 y el Decreto
1860 del mismo año. No obstante, consideró que de aplicarse la evaluación
cualitativa, según la Resolución No.17486 de 1984, la nota aprobatoria es de
tres cero (3.0) sobre cinco (5.0) y no la indicada por el colegio.
El Cuerpo Técnico de Supervisores de
la localidad de Usaquén, luego de adelantar la investigación correspondiente,
determinó que la utilización de escalas numéricas únicamente aplicaba para
aquellos eventos en los cuales una persona aspiraba a continuar sus estudios en
el exterior (Decreto 1063 de 1998) y que, en caso de haber seguido en forma
incorrecta el proceso de evaluación académica, la institución debía modificar
la decisión inicialmente adoptada. A pesar de ello, el Colegio consideró que su
proceso de evaluación se ajustó a la normatividad vigente, por lo cual mantuvo
inalterada su decisión.
La accionante estima que la negativa
de la institución para concederle el título de bachiller vulnera su derecho
fundamental a la educación, por cuanto fue evaluada por fuera de los parámetros
legales y sin permitírsele recuperar los logros perdidos, así como también los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que no pudo
ingresar al colegio el día de la graduación ni ser proclamada en la ceremonia
realizada. Agrega finalmente que fue admitida en la Universidad Externado de
Colombia para cursar estudios de pregrado, posibilidad que puede verse truncada
por la aplicación de una norma del manual de convivencia que a su juicio es
contraria a los preceptos constitucionales y legales.
Por lo anterior, Ginna María
interpuso acción de tutela en contra del Colegio referido, con el fin de
obtener el reconocimiento de su título de bachiller y la celebración de la
ceremonia correspondiente, “en las mismas condiciones en que se graduaron mis
compañeras y con la autorización para que asista mi familia”.
2. Posición del Colegio
En escritos dirigidos tanto a la
Secretaría de Educación Departamental como a la peticionaria, a su apoderado, y
al juez de instancia durante el trámite de la acción de tutela, la rectora del
Colegio Nuestra Señora del Bueno Consejo, Imelda Ríos Jacobo, reitera su
posición según la cual la institución no ha vulnerado derecho alguno de la
peticionaria. Advierte que solamente se dio aplicación al manual de
convivencia, el cual hace parte integrante del contrato de matrícula y exige
aprobar los grados de educación media con una calificación superior a tres
cinco (3.5) en cada una de las materias.
Considera que “el Colegio no le ha
negado la posibilidad de proclamarse bachiller ni la oportunidad de realizar
las actividades de recuperación consagradas en las normas vigentes, pues lo que
sucedió fue la pérdida del grado once de la alumna, debido a que no alcanzó los
requerimientos exigidos”, pero deja en claro que durante todo el año lectivo la
estudiante tuvo la posibilidad de realizar las actividades pedagógicas
complementarias o de recuperación, sin que las hubiere aprovechado satisfactoriamente.
De otra parte, señala que el plantel
no desconoce las previsiones legales, sino que utiliza paralelamente el código
cuantitativo interno, para expresar lo que conceptual y cualitativamente se
exige, ya que dichas calificaciones también se traducen en informes
descriptivos que responden a las exigencias propias del proceso evaluativo.
3. Sentencias objeto de revisión
La demanda de amparo correspondió al
Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante
fallo del veintinueve (29) de enero del presente año negó la tutela solicitada,
por considerar que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados.
Luego de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional, el
juzgado recuerda que según el artículo 51 del Manual de Convivencia, en la
educación media la nota mínima aprobatoria es de tres cinco (3.5) sobre cinco
(5.0), lo cual, en su concepto corresponde a una calificación ponderada con el
objetivo de procurar una mejor calidad en el servicio público de educación. Así
mismo, advierte que ese tipo de evaluación ha sido acogido por muchos
establecimientos de educación media y superior, y fue aceptada tanto por la
estudiante como por sus padres al momento de suscribir el contrato de
matrícula.
Impugnada la decisión, correspondió decidir
en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del ocho (8) de marzo de 2002 confirmó
la Sentencia proferida por el a-quo. En primer lugar, apoyado en las actas
suscritas por la Comisión de Evaluación, el tribunal concluye que el centro
educativo obró en forma coherente, objetiva, seria y responsable en el
seguimiento individualizado de sus alumnos respecto del rendimiento escolar. En
segundo lugar, considera que el juez de tutela no puede emitir juicios de valor
o de mérito frente al reglamento educativo, ni deducir su conveniencia o
inconveniencia según el perfil académico del centro docente. Y en tercer lugar,
advierte que la peticionaria puede demandar las normas o reglamentos aplicados
por la institución, pero dentro de un proceso con mayor amplitud en el debate
que no es propio del trámite de la tutela.
4. Pruebas
De las pruebas documentales allegadas al
expediente, algunas de las cuales fueron requeridas por esta Corporación, la
Sala destaca lo siguiente:
- Copia del informe académico de la
estudiante Ginna María Bejarano Pinzón, correspondiente al año lectivo de 2001
(fl. 10).
- Copia de la queja presentada ante el
Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación de la zona de
Usaquén (fl. 11-12), así como de los escritos dirigidos por el colegio y el
informe respectivo (fls. 14, 15, 37 a 42).
- Copia de la respuesta suscrita por la
rectora del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, dirigida al apoderado de
la peticionaria (fls. 33 a 36).
- Copia de varias actas de “Reunión
Académica y Comisión de Evaluación”, (Números 6, 8, 10, 11, 12, 16, 20 y 22),
correspondientes al proceso de evaluación del rendimiento escolar de los
estudiantes del centro educativo durante el año lectivo de 2001 (fls. 15 a
107).
- Copia de los registros académicos de las
asignaturas de Lengua Castellana, Química y Cálculo, de la estudiante Ginna
María Bejarano, así como de los programas curriculares respectivos (fls. 108 a
156).
- Copia de algunos apartes del Manual de
Convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo (Fls. 157 a 163).
- Copia de un concepto remitido por el
Ministerio de Educación Nacional sobre el proceso de evaluación en las
instituciones de educación básica y media, así como los mecanismos previstos
para superar los eventuales errores en que se hubiere incurrido.
En su debida oportunidad y en cuanto sea
pertinente, la Sala explicará en detalle el contenido de la documentación
aportada.
5. Insistencia de la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo insistió ante la Corte para que los
fallos de instancia fueran objeto de revisión. En su escrito, la Defensoría
señala que según el artículo 47 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la
Ley 115 de 1994, “la evaluación será continua, integral, cualitativa y se
expresará en informes descriptivos que respondan a esas características”, y
precisa que las escalas numéricas solamente se aplican para la situación
excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, es decir, cuando los
estudiantes colombianos aspiren a continuar sus estudios en el exterior y
requieran de esa homologación. Por lo anterior, considera que el sistema
utilizado por el Colegio contraría el objetivo de la evaluación académica
prevista en la ley, más aún al negársele la posibilidad de recuperar los logros
no aprobados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas
jurídicos que plantea el caso
La peticionaria considera que el sistema
cuantitativo de evaluación no responde a los parámetros de valoración
cualitativa y con la posibilidad de recuperar logros, que fue prevista en la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año. Sin embargo, estima que en
caso de aplicarse ese tipo de evaluación, debe ser promovida como bachiller
porque la nota aprobatoria es de tres (3.0) y no de tres cinco (3.5) como lo
dispone el Manual de Convivencia. Para la rectora del centro educativo, por su
parte, la calificación numérica no está prohibida, sino que hace parte de la
normatividad y autonomía del colegio y refleja los informes descriptivos sobre
el proceso de aprendizaje de la estudiante, quien durante todo el año lectivo
pudo recuperar los logros pendientes pero no aprovechó las oportunidades
brindadas.
El juez de primera instancia considera que
el modelo de evaluación del colegio fue aceptado tanto por la accionante como
por sus padres al momento de la matrícula, el cual corresponde a una nota
ponderada con el fin de mejorar la calidad en el servicio público de educación.
A su turno, el juez de segunda instancia estima que la acción resulta
improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no es
posible emitir juicios de valor sobre el rendimiento académico de un
estudiante, y porque, además, la institución obró de manera diligente en el
proceso de evaluación de la discente.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto
bajo revisión la Corte debe analizar los siguientes aspectos: (i) si la acción
de tutela procede para cuestionar las decisiones académicas de los centros
educativos, (ii) cuál es el alcance normativo de los manuales de convivencia
escolar y, (iii) cómo está diseñado el modelo de evaluación en las
instituciones de educación básica y media. Con esos elementos de juicio debe
determinar luego si el sistema de evaluación aplicado por el Colegio vulneró
los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
de la peticionaria o si, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a las
previsiones normativas sobre la materia.
Procedencia de la tutela para cuestionar
los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las
instituciones privadas. Límites del juez
Teniendo en cuenta la jurisprudencia
sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las
universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son
objeto del control contencioso administrativo[1], la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente
que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos
actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no
pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales[2]. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las
actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio
público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por
ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar
el debido proceso[3], o cuando interpretan las normas de los
reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución[4]. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el
asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera
conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar.
Sin embargo, lo anterior no significa que
el juez pueda sustituir una valoración académica, v. gr. la evaluación a un
examen, pues no sólo invadiría la órbita de la autonomía del docente, sino que
muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo.
La Corte no desconoce que la autonomía del docente encuentra sus límites en la
racionalidad, o la evidencia fáctica[5], pero tampoco es ajena a las condiciones y
limitaciones con que podría encontrarse el juez si asumiera el rol que le fue
reservado al docente o sus pares.
Como fue explicado en la sentencia T-314 de
1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una
nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el periódico para un
trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el
profesor, la misión del juez consiste en establecer si el debido proceso fue
vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando
siempre a salvo la autonomía del docente. Sobre el particular dijo lo
siguiente:
“Cuando el estudiante cree que hay
arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.
El Juez de tutela analizará si se respetó
el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración
académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de
cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir
el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la
autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la
revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y
la libertad de cátedra.”
La misma posición fue reiterada en la
sentencia T-052 de 1996, que estudió la solicitud de tutela presentada por un
aspirante a ingresar en un programa de postgrado, quien no obtuvo la
calificación suficiente para hacerlo. La Corte precisó que “ni el juez de
tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un
margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado
autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio
constitucional de la buena fe.”
En estas condiciones, como los actos
académicos pueden conllevar la vulneración de derechos fundamentales, son
susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoración que de ellos se
haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio
del juez constitucional. Su papel consiste entonces en adoptar las medidas
necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educación y
la libertad de cátedra.
Una vez determinada la procedencia de la
acción, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de
convivencia en los centros educativos.
El manual de convivencia escolar y su
eficacia normativa. Reiteración de jurisprudencia
El manual de convivencia constituye el
reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus
padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de
firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto
1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado
reviste las características propias de un contrato de adhesión[6]; por el otro, constituye las reglas mínimas de
convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros
educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el
pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa
(directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos).
No obstante, en esas tres dimensiones los
manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los
derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la
concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia,
del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de
rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la jurisprudencia de
esta Corporación[7]:
“...los reglamentos de las instituciones
educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en
contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el
respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como
tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los
educandos...”
La pregunta que surge es entonces si, en el
caso del manual de convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, las
normas relacionadas con el procedimiento de evaluación para los grados de
educación media (10º y 11º) respetaron las normas que regulan la materia. No
obstante, para dar respuesta a ese interrogante es necesario establecer
previamente cuál es el diseño del sistema de evaluación en las instituciones de
educación básica y media, tema sobre el cual la Sala considera necesario hacer
algunas precisiones.
El modelo de evaluación académica en la educación
básica y media
Dentro del proceso de enseñanza aprendizaje
la evaluación constituye sin duda uno de sus elementos esenciales, pues
solamente a partir de ella es posible determinar variables e indicadores que
den cuenta o no de la calidad de la educación, entendida ésta última como el “proceso
de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y sus
deberes” (Ley 115 de 1994, artículo 1º).
En esta medida, educación y evaluación son
conceptos estrechamente ligados, en tanto que de la concepción que se tenga de
la primera depende, en buena medida, los parámetros a seguir para el caso de la
segunda. Resultaría poco útil un modelo educativo si careciera de instrumentos
para determinar su eficiencia y funcionalidad, y lo propio ocurriría si el
esquema de evaluación no atendiera a los objetivos del proceso pedagógico.
Para la educación básica y media,
específicamente en lo que tiene que ver con la formación del alumno, el proceso
de evaluación ha sido objeto de profundas transformaciones desde hace ya varias
décadas. Así, por ejemplo, en el año de 1975, fue adoptado el “Programa
Nacional de Mejoramiento Cualitativo de la Educación”, con el fin de replantear
los modelos de enseñanza y evaluación escolar, cuyas características pueden
reseñarse en los siguientes términos[8]:
“La propuesta se inició con el cambio del
modelo tradicional de enseñanza ‘clase magistral’ por una participación más
activa de los educandos, incluyendo en ello, la forma de valoración del
estudiante (calificado). Se dieron los primeros pasos de la calificación
cuantitativa a la cualitativa e informes descriptivos, aspectos que no
fueron muy bien comprendidos por maestros, alumnos, padres de familia,
administradores de la educación; esto generó confusión y dudas en las
concepciones y procedimientos curriculares, aspectos necesarios para tener en
cuenta en la dinámica de la evolución del proceso educativo”. (Subrayado fuera
de texto).
Posteriormente fueron expedidas otras
normas con la misma orientación, como el Decreto 088 de 1976, el Decreto 1419
de 1978 y el Decreto 1002 de 1984, algunos de cuyos elementos serían retomados
posteriormente en la Ley 115 de 1994. Sin embargo, a pesar de proyectarse un
modelo de evaluación cualitativa, su receptividad no fue fácil, no sólo por la
existencia de una larga tradición en sentido contrario, sino, además, por el
desarrollo normativo que se le dio, como la Resolución No. 17486 de 1984,
expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que señaló escalas numéricas
(de 1 a 10) y valores porcentuales para la evaluación en los niveles de básica
(primaria y secundaria) y media vocacional (grados 10º y 11º).
Luego de entrada en vigencia la Constitución
de 1991, la Ley 115 de 1994, por la cual se regula el servicio público de
educación, y el Decreto Reglamentario 1860 del mismo año, definieron con
claridad el modelo de evaluación a ser aplicado en los establecimientos de
educación básica y media. El artículo 47 de ese Decreto señaló lo siguiente:
“En el plan de estudios deberá incluirse
el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el
conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición de conocimientos y el
desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al proceso
pedagógico.
La evaluación será continua,
integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a
esas características.
Estos informes se presentarán en forma
comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos alumnos
apreciar el avance en la formación del educando y proponer las acciones
necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades
principales son las siguientes: (...)". (subrayado fuera de texto)
De esta manera se consolida el cambio en el
sistema de evaluación académica, que de una metodología esencialmente
cuantitativa, es decir, con predominio en análisis estadísticos rígidos y
prescriptivos, se transforma en una valoración descriptiva a partir de las
fortalezas y debilidades del alumno durante el proceso de aprendizaje, con las
características de permanencia e integralidad, expresada mediante informes
cualitativos de fácil entendimiento. El documento citado explica algunas de las
causas que motivaron ese cambio:
“El sistema de calificaciones
cuantitativas, por lo demás, hacía recaer en extremos de subjetividad: una
asignación se perdía por una décima, y una décima era decisiva para reprobar el
año. En segundo término y como lo más cuestionable de esta modalidad es que el
educando no encontraba más alternativa que repetir el plan de estudios completo
del grado perdido, sin importar que otras o en todas las asignaturas o áreas
hubiesen sido aprobadas (sic), en muchos casos con suficientes méritos; la
rigidez de la solución no permitía consideración distinta, de tal modo que se
resignaba a cursar nuevamente, probablemente con el mismo docente, el mismo
método, iguales temas y contenidos.”[9]
(...)
“Al evaluar a los estudiantes mediante una
escala cualitativa y buscar su promoción permanente se la da valor a la
educación en sí mismo y no a la nota, se lleva al estudiante mediante el
conocimiento claro de sus dificultades y capacidades a esforzarse por avanzar y
seguir adelante. La calidad pierde valor cuando ésta se centra en una nota o
calificación, ya que el estudiante no se preocupa por aprender sino por sacar
la nota que se requiere para pasar.”[10]
Por último, recientemente fue expedido el
Decreto 230 de 2002, “Por el cual se dictan normas en materia de currículo,
evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, estatuto
que pretende hacer algunos ajustes sobre la materia, pero conserva, en su
esencia, el modelo anteriormente reseñado, por lo cual no resulta necesario
profundizar en los aspectos puntuales de aquel, pues aún no había sido expedido
cuando se configuraron los hechos que dieron origen a la acción de tutela que
ahora es objeto de revisión.
En estas condiciones, al margen de la
funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al
juez de tutela, lo cierto es que la filosofía y reglamentación del sistema
diseñado para la educación básica y media excluye la evaluación cuantitativa del
rendimiento escolar. El argumento según el cual los dos modelos no son
contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos
son opuestos tanto en su definición como en su naturaleza. Por tal motivo, las
instituciones respectivas, ya sean públicas o privadas, tienen la obligación de
ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias allí previstas, pues no
hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educación en uno de sus
componentes esenciales, cual es el de la evaluación cualitativa (aplicando el
método) al proceso de formación académica de los discentes.
No obstante, como bien lo señala la
Defensoría del Pueblo, existe una excepción a la regla según la cual la
evaluación mediante una escala numérica carece de validez. Ella se presenta
cuando una persona aspira a continuar sus estudios en el exterior y la
institución educativa extranjera requiere el informe en esos términos. En tales
eventos, según el Decreto 1063 de 1998[11], los informes descriptivos pueden
homologarse en escala de uno a diez (1 a 10), pero esa posibilidad es
excepcional y su aplicación de carácter restrictivo.
En todo caso, conviene precisar que
las normas que regulan el servicio público de educación son de orden público y
no pueden ser desconocidas con el pretexto de garantizar una mejor calidad.
Para tal fin las instituciones cuentan con la suficiente autonomía para
desarrollar otro tipo de actividades, que no contravengan el ordenamiento
jurídico.
Con todo, así como la Corte no puede avalar
que al interior de las instituciones educativas se apliquen normas contrarias
al ordenamiento jurídico[12], tampoco puede admitir que los estudiantes
eludan el cumplimiento de sus obligaciones académicas y pretendan, por esa sola
circunstancia, que en los estrados judiciales les sea reconocido un logro
insatisfecho en las aulas. No puede perderse de vista que es a base del
esfuerzo y el mérito como la persona se proyecta, tanto en su desarrollo
autónomo como en su condición de ser social. Lo propio en estos casos, según
fue explicado, es adoptar las medidas necesarias para que en un escenario
académico se realicen los correctivos pertinentes.
Con estos elementos de juicio, la Sala
abordará a continuación el análisis del asunto objeto de revisión.
Caso Concreto
El manual de convivencia del Colegio
Nuestra Señora del Buen Consejo dispone que para los grados 10º y 11º la
evaluación se expresará en la escala numérica de 1 a 5, siendo la nota mínima
aprobatoria de tres cinco (3.5), y que con la pérdida de más de tres
asignaturas se reprueba el año lectivo. En aplicación de ese reglamento
estudiantil, Ginna María Bejarano Pinzón no fue promovida como bachiller, pues
no alcanzó la nota mínima exigida en las materias de Química (3.2), Español
(3.3.) y Matemáticas (3.0).
Sin embargo, la peticionaria
considera que el colegio vulneró su derecho a la educación, porque el proceso
evaluativo realizado fue de carácter cuantitativo y no cualtitativo como lo
exige el Decreto 1860 de 1994; pero advierte que incluso de aplicarse ese
sistema tiene derecho a ser promovida, ya que la nota aprobatoria es de tres
cero (3.0) y no de tres con cinco (3.5) como lo dispuso el colegio.
Pues bien, según fue explicado
anteriormente, la evaluación cuantitativa al interior de los establecimientos
de educación básica y media fue proscrita con la entrada en vigencia del
Decreto 1860 de 1994. Esa circunstancia implica entonces que el colegio
demandado no podía, ni puede aún, apelar a las escalas numéricas de
calificación para determinar el nivel de aprendizaje de sus alumnos y la
promoción o pérdida del respectivo grado. Tampoco se trata de la aplicación
excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, esto es, de la homologación de
una calificación cualitativa a escala numérica con fines de estudio en el
exterior.
La rectora del colegio señala que en
la institución también existen registros cualitativos sobre el rendimiento de
Ginna María, siendo la nota el reflejo de la valoración descriptiva. Si ello
fuere así, aún cuando la calificación numérica está prohibida, los archivos
académicos permitirían determinar con absoluta claridad si la estudiante
cumplió con los logros necesarios para aprobar el grado 11º.
No obstante, revisado el material
probatorio allegado por las partes y requerido por la Sala, lo cierto es que
esos informes no tienen las características de descriptivos en cuanto al
cumplimiento de los logros y, por lo mismo, ninguna relevancia tienen para
dilucidar la cuestión. En efecto, el informe académico final consiste en una
calificación numérica discriminada por materias; las actas de reunión y
comisión de evaluación, analizan el rendimiento estudiantil de los estudiantes
de grado 10º y 11º, a partir del número de áreas perdidas con una nota inferior
a tres cinco (3.5); y los registros académicos de las materias de Lengua
Castellana, Química y Cálculo, hacen referencia a los contenidos desarrollados
en cada periodo, así como a la oportunidad que tuvo la estudiante para
controvertir sus calificaciones, las cuales también se expresaron mediante
números.
La Corte no es ajena a la
preocupación del colegio por mejorar la calidad de la educación, pero considera
que la forma de hacerlo no puede ser el desconocimiento de los preceptos
legales, en desmedro de los derechos fundamentales de los discentes, sino la
realización de actividades de otra índole que armonicen con dichas normas.
En consecuencia, teniendo en cuenta
que el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo aplicó un sistema de evaluación
académica cuantitativo, y que el mismo no podía ser utilizado, la Sala revocará
las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección del derecho
fundamental a la educación de Ginna María Bejarano Pinzón. Sin embargo, es
necesario analizar qué medida debe ser tomada para garantizar el derecho, sin
invadir la órbita de autonomía docente e institucional y sin afectar tampoco
situaciones que ya fueron consolidadas.
Pues bien, la peticionaria considera
que debe ser promovida como bachiller, porque la nota mínima aprobatoria debió
ser de tres cero (3.0) y no de tres cinco (3.5), para lo cual se refiere a la
Resolución No. 17486 de 1984 y a un concepto complementario del Cuerpo Técnico
de Supervisores de la Localidad de Usaquén. Empero, la Corte difiere de esa
apreciación, por las siguientes razones: (i) porque la mencionada resolución
fue inspirada en un sistema de evaluación y promoción escolar que no está
vigente y cuya aplicación supondría avalar ese modelo; (ii) porque dicha norma
carece entonces de fuerza normativa ante el cambio de sistema; (iii) porque la
homologación sugerida por el Cuerpo Técnico de Supervisores hace referencia al
proceso de homologación en caso de estudios en el exterior, pero no a la
aplicación de la precitada resolución.
Sumado a lo anterior, la Corte
estima que, en el evento de ordenar la promoción como bachiller, invadiría la
órbita de autonomía docente y del centro educativo, pues es allí donde debe
determinarse, mediante una evaluación cualitativa, si la estudiante cumple con
las exigencias académicas necesarias para obtener su título.
Una posición similar ha sido
adoptada por esta Corporación en oportunidades anteriores. Así, en la sentencia
T-426 de 1995, la Corte analizó el caso de un estudiante que reprobó la
habilitación de matemáticas y consecuentemente el año lectivo (grado 6º); el
joven se trasladó a un colegio donde fue admitido en grado 7º y lo aprobó
satisfactoriamente, pero no fue promovido por haber perdido el grado anterior.
La Corte señaló que a pesar de la irregularidad del colegio, la misma no podía
considerarse subsanada ni generaba derechos adquiridos para el estudiante, por
lo que denegó la tutela.
Por su parte, en la sentencia T-562
de 1993, la Corte revisó el caso de un estudiante que reprobó las áreas de
Biología y Religión en grado 8o, pero a pesar de ello continuó sus estudios
(9º, 10º y 11º), al final de los cuales le fue negado el título como bachiller
por la irregularidad mencionada. La orden no fue entonces conceder el título,
sino ordenar que se adelantara el correspondiente proceso de validación, pues
las disposiciones legales no podían pasar inadvertidas ni por el centro
educativo ni por la Corte Constitucional. Esta situación, guarda estrecha
similitud con el asunto analizado en la sentencia T-218 de 1995, donde un
estudiante no fue promovido como bachiller, por haber reprobado la habilitación
de matemáticas correspondiente al grado 6º; en aquella oportunidad la Corte
revocó la decisión de instancia y en su lugar denegó la tutela.
En este orden de ideas, con el fin
de garantizar una evaluación que responda a las exigencias aquí descritas, para
el caso específico de la accionante y únicamente en lo que respecta a las
materias en las cuales no obtuvo la nota mínima aprobatoria, la Corte ordenará
al Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo que conforme una Comisión encargada
de evaluar, en términos cualitativos, el proceso formativo de Ginna María
Bejarano Pinzón, y determine si cumple o no los logros necesarios para ser
promovida, todo lo cual no podrá exceder el término de tres meses; la Comisión
podrá realizar las pruebas académicas que estime pertinentes. Para tal efecto,
la Secretaría de Educación de Bogotá deberá coordinar e inspeccionar dicho
proceso.
Así mismo, la Corte ordenará al
Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo que adopte las medidas necesarias para
ajustar su manual de convivencia a las previsiones señaladas en los Decreto
1860 de 1994 y 230 de 2002.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, el veintinueve
(29) de enero de 2002, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito
de Bogotá, y el ocho (8) de marzo de 2002, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho a
la educación de GINNA MARIA BEJARANO PINZÓN. En consecuencia, ORDENAR al
Colegio Nuestra Señora del Bueno Consejo que conforme una comisión encargada de
evaluar, en términos cualitativos, el proceso formativo de GINNA MARÍA BEJARANO
PINZÓN, y determine si reúne o no los logros necesarios para ser promovida,
todo lo cual no podrá exceder el término de tres meses.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de
Educación de Bogotá que coordine e inspeccione el proceso de evaluación que se
siga a la peticionaria.
Cuarto.- ORDENAR al Colegio Nuestra Señora
del Buen Consejo que adopte las medidas necesarias para ajustar su manual de
convivencia a las previsiones señaladas en los Decreto 1860 de 1994 y 230 de
2002.
Quinto.- Notifíquese de esta providencia al a Secretaría de
Educación de Bogotá.
Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio
15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel
Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado
de Derecho Administrativo”, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera
edición, 1998, pág. 447 y s.s.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-187
de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.
[3] Cfr. las sentencias T-524 de 1992,
T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998,
SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de
1994 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de
1993 MP. Ciro Angarita Barón. En el mismo sentido pueden consultarse las
sentencias T-386 de 1994, T-1011 de 2001, T-272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre
otras.
[8] Omar Raúl Martínez Guerra y otros.
“Finalidades y alcances del Decreto 230 de 2002. Currículo, evaluación y
promoción de los educandos, y evaluación institucional”. Ministerio de
Educación Nacional, Bogotá, julio de 2002, pág. 18.
[9] Idem., página 47.
[10] Idem, página 59
[11] Decreto 1063 de 1998, “Por el cual se establecen
equivalencias cuantitativas en la educación formal para efectos de
convalidación y homologación de estudios en el exterior”.
[12] En el ámbito de la formación académica
pueden consultarse las Sentencias T-562 de 1993, T-218 de 1995 y T-426 de 1995,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.