T-859-00
Sentencia T-859/00
Sentencia T-859/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago
de salarios en mora
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-300713
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.
Actor: Emiliano
Romaña Cordoba
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de
julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº T-300713
promovida por Emiliano Romaña Cordoba contra el Sindicato de Braseros
“Asosimbras”.
I- ANTECEDENTES.
1. El peticionario Emiliano Romaña Cordoba
interpone verbalmente acción de tutela en el Juzgado Primero Penal Municipal de
Turbo para que se ordene al sindicato “Asosimbras” que le cancele los salarios
atrasados y las primas de julio y diciembre de 1999, por cuanto no sabe que
pasa con la plata recibida con la entidad demandada, ya que “ellos están
trabajando con Banadex y Unibán”. En su demanda verbal, y recibida por el juez
de tutela, el peticionario, al ser preguntado si recibe otros ingresos, precisó
que sí, por cuanto trabaja en otro sindicato, llamado “COOTRABSUR” que le “está
pagando puntual”, y que además recibe ayuda de su mujer y de sus hijos.
2. La demanda fue admitida y notificada al
señor Luis Mena Arroyo, representante de “Asosinbras”. El juez de tutela
recibió declaración juramentada del accionado, quien precisó que el
peticionario lleva doce años de estar trabajando con ellos, y que desde hace
aproximadamente cuatro años se desempeña como pensionado. Igualmente indicó que
el peticionario recibe de ellos media pensión, equivalente a medio salario
mínimo, por cuanto al ser pensionado por enfermedad, él trabajaba también medio
tiempo con la empresa Cootransbur, por lo cual, las dos organizaciones llegaron
al acuerdo de hacerse responsables cada una de ellas de la mitad de la mesada,
habiendo estado el peticionario en perfecto acuerdo. Igualmente el accionado
reconoció que le debía varias quincenas al actor pero argumentó que era
imposible cancelar todos los salarios cumplidamente, debido a la crítica
situación económica de Asosimbras, y que incluso estaban explorando la
posibilidad de declararse en concordato, pues parecía la única forma de salir
adelante en esa crisis.
3. El juez recibió una nueva declaración al
peticionario, quien negó ser pensionado de Asosimbras y precisó que las semanas
reclamadas son semanas trabajadas efectivamente, pues por su enfermedad se le
cambió el empleo a celador, y que desde entonces trabaja una semana para
Asosimbras y otra para Cootransbur. El peticionario aclaró igualmente que el
otro sindicato, Cootrasbur, le cancela cumplidamente sus salario. El juzgado
citó entonces al representante de Cootransbur, quien confirmó que el
peticionario trabaja como celador medio tiempo para ellos y medio tiempo para
Asosimbras, y que el salario es compartido por las dos entidades. Igualmente
aclaró que Cootransbur ha cancelado cumplidamente lo debido al peticionario.
Sentencias objeto de Revisión.
4- En sentencia del 27 de enero de 2000, el
Juzgado Primero Penal Municipal tuteló el derecho a la vida y al trabajo del
peticionario, y ordenó a Asosimbras que, dentro de los ocho días siguientes, y
con prelación a todo otro pago no laboral, cancelara lo adeudado al
peticionario. El juzgado consideró que si bien la tutela procede sólo
excepcionalmente para el cobro de deudas laborales, en el presente caso se
daban los supuestos de esa procedencia, por cuanto se estaba afectando el
mínimo vital del accionante.
5- La anterior sentencia fue apelada y
correspondió conocer de ella al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo,
quien la revocó, por medio de fallo del 14 de febrero de 2000, por cuanto
consideró que no se reunían los requisitos fácticos para la procedencia de la
tutela, ya que el peticionario recibía otros ingresos, y no se veía afectado su
mínimo vital. Según el ad quem, el actor sólo desea el pago del salario
pero éste no es tutelable en sí mismo, por cuanto la doctrina de la Corte
Constitucional ha señalado, en sentencias como la T-030 de 1998 o la SU-250 de
1998, que el pago de acreencias laborales por vía de tutela sólo opera si la no
cancelación de los salarios ha afectado el mínimo vital del peticionario. Y que
ello, según el ad quem, no ocurre en el presente caso, por cuanto no
sólo el accionante recibe otros ingresos sino que en ningún momento manifestó
que la falta de pago de los salarios le estuviere ocasionando daños o
afectaciones a su mínimo vital.
II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2. De la amplia
jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de
salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para
dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios son los siguientes:
a) El derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía
constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que
deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección
judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse
en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en
virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades
o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias
T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d) En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en
mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto,
si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos
que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede
prosperar.
e) Así mismo, en
principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f) La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
(Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h) En aquellos casos
en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para
declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en
que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995
de 1999).
i) El accionante debe
indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima semestral, según la SU-995/99
también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente
deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia
lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.
El caso concreto.
3. Conforme a lo anterior, es claro que en
el presente caso, la tutela no debe ser concedida, por cuanto en ningún momento
el peticionario ha alegado que el atraso en el pago de los salarios haya
afectado su mínimo vital. Además, expresamente el actor reconoce que cuenta con
otros ingresos, que si bien son modestos, parecen ser suficientes para que no
se encuentre comprometido su mínimo vital. No se reúnen entonces los requisitos
establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia excepcional de
la tutela en estos eventos, por lo cual se confirmará la sentencia de segunda
instancia.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
14 de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, por
medio de la cual negó el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de
la referencia.
Segundo: Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.