T-859-99
Sentencia
T-859/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
INFORME EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-230907
Acción de tutela
instaurada por Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes Castro,
Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia E
Almentero Anaya contra el municipio de Chimá, Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal y por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes Castro,
Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia E
Almentero Anaya contra el municipio de Chimá, Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiestan
los actores que desde el 25 de enero del presente año se desempeñan como
docentes en diferentes escuelas rurales del municipio de Chimá, Córdoba. Sin
embargo, de forma discriminatoria, el señor alcalde municipal canceló dos (2)
meses de salarios a unos profesores y a ellos no. Señalan el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público realizó los giros de los recursos correspondientes
al bimestre de enero y febrero del presente año, de los cuales el 30%
correspondía al sector educativo. Ante tal situación, consideran violado su
derecho a la igualdad y solicitan se ordene al señor alcalde del Municipio de
Chimá, proceda a pagarles los salarios de los meses de enero y febrero de 1999,
los cuales no han sido cancelados.
2. Decisiones
que se revisan.
Mediante
sentencia del 19 de abril del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimá, negó la tutela. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente
en razón a que el tipo de vinculo laboral que tiene los demandantes frente a
los demás docentes a quienes se les canceló efectivamente los salarios ya
mencionados es diferente, razón por la cual las situaciones fácticas difieren y
por lo tanto resulta aceptable un trato diferente. Finalmente, a los actores
les asiste otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el
cual mediante sentencia del 1° de junio de este año, confirmó la decisión del a
quo. Señala que evidentemente lo buscado por los demandantes no es la
obtención de un trato igualitario, sino el efectivo pago de los dos meses de
salarios.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
La Sala Cuarta
de Revisión, aplica en este caso la presunción de veracidad de los hechos
expuestos en la presente tutela, por cuanto el Alcalde del Municipio accionado,
no respondió a lo solicitado por el Magistrado Sustanciador, en relación a las
deudas laborales que se tienen con los docentes del Municipio de Chimá, en el
Departamento de Córdoba.
Nuevamente la Corte se mantiene en la
protección que merece el salario[1]
en condiciones dignas y justas, y en la procedencia excepcional de la tutela en
aquellos eventos en los cuales, los accionantes se ven afectados en sus
condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la
obligación de atender la nómina de los docentes en los municipios.[2]
Por ello, la Corte ha sostenido que no
obstante las crisis administrativas y financieras que atraviesan los
Municipios, con la mora en los pagos de los salarios, las autoridades
municipales no solo vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, a
quienes abandonan a su suerte, si no que resultan también inaplicados
principios constitucionales de primer orden como los del artículo 209 de la
Carta, que deberían haber guiado la gestión de quienes tienen el manejo
presupuestal y administrativo del Municipio[3].
Por ello, se accederá a la protección solicitada, y se ordenará al señor
Alcalde del Municipio de Chimá (Córdoba) que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, pague los salarios
adeudados a los demandantes Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia
Genes Castro, Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y
Xenia E. Almentero Anaya. Si no existieren los recursos presupuestales
suficientes par su pago, se concederá un plazo máximo de treinta (30) días, para
que lleve a cabo los trámites presupuestales necesarios para cancelar lo aquí
ordenando.
III. DECISIÓN.
Con base en
las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de
Chimá (Córdoba), y en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al
mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde
del Municipio de Chimá (Córdoba) que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del fallo, pague los salarios adeudados a
los demandantes Marfa Arismedy Racero, Lina Marmol González, Libia Genes
Castro, Fabiola Soto Galeano, Marbel López Fuentes, Elvira Sánchez Díaz y Xenia
E Almentero Anaya. Si no existieren los recursos presupuestales suficientes par
su pago, se concederá un plazo máximo de treinta (30) días, para que lleve a cabo
los trámites presupuestales necesarios para cancelar lo aquí ordenando.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V.
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439,
T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. T-089 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.