Sentencia T-858 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-858-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-858/14 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad La sustitución pensional se puede definir como la prestación económica que se reconoce al grupo de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez. Así, a este grupo se le reconocerá y pagará la pensión del causante, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. Tal prestación, además, ha sido considerada por esta Corporación como de carácter asistencial. Puede decirse que la sustitución pensional está destinada a mantener las condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera general, como grupo familiar. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados. 3. Principio material para la definición del beneficiario. SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario La jurisprudencia de la Corte ha puntualizado sobre los requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional. A saber: (i) parentesco; (ii) estado de invalidez; y (iii) dependencia económica respecto del causante. En aras de acceder al derecho a la sustitución pensional exige que (i) la persona beneficiaria acredite una pérdida de la capacidad laboral, al menos, del 50% originaria en una causa no laboral, (ii) que la estructuración de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión, y (iii) que dicha condición persista en el tiempo. Circunstancias que, además, deben ser acreditadas por las entidades autorizadas legalmente. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No existe violación al debido proceso por cuanto se hizo una acertada valoración del material probatorio aportado al proceso, así como también realizaron una interpretación razonable de las normas aplicables al caso DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional realizar examen de calificación de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional reconocer sustitución pensional en caso de confirmarse que el accionante era una persona inválida para el momento del fallecimiento de su padre Referencia: expediente T-3.807.360 Acción de tutela instaurada por Luz Teresita Zuluaga Gómez como curadora general del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia[1]. I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2013 la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, obrando como Curadora General de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez declarado judicialmente interdicto, presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –Hoy Fondo Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales de su hermano, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada tras la muerte de sus padres. 1. Demanda 1.1 Hechos 1.1.1 La accionante manifiesta que su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, nacido el 11 de julio de 1944[2], siempre dependió de sus padres en razón a la discapacidad mental que lo afecta.[3] 1.1.2 Explicó, que su padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga laboró en la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín-, entre el 1° de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1984, siéndole reconocida la pensión de retiro por vejez, mediante Resolución No. 005 del 18 de diciembre de 1984. Tras su fallecimiento ocurrido el 12 de febrero de 1989[4], su pensión fue reconocida por sustitución a su esposa Cándida Rosa Gómez, hasta su fallecimiento ocurrido el 26 de marzo del año 2000.[5] 1.1.3 En razón a que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encontraba al cuidado de sus padres, tras el fallecimiento de estos, la accionante lo acogió en su hogar para su manutención y cuidado. 1.1.4 En vista de la especial condición mental de su hermano, la actora tramitó el correspondiente proceso de interdicción judicial. Así, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín reconoció la interdicción judicial de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez y designó a Luz Teresita Zuluaga Gómez como su curadora general. 1.1.5 El juez de dicho proceso, apoyó su decisión en dos conceptos médicos: (i) el primero, correspondiente a la certificación expedida por el siquiatra Gabriel Jaime López Calle, en el que señaló que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presentaba “un retardo mental moderado, que lo inhabilita para su manutención como persona independiente de forma definitiva”[6]; (ii) el segundo derivado de la designación judicial hecha al médico Julián Vallejo Amaya para realizar un examen a Fabio de Jesús Zuluaga, quien luego de diagnosticar “retardo mental moderado”, explicó que el pronóstico de dicha condición era el siguiente: “PRONÓSTICO: La mayoría de las personas con retardo mental viven dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempeñarse en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual. TRATAMIENTO: No existe ningún tratamiento médico que mejore las condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas especiales, o el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les enseña a mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y habilidades simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye el retardo mental inherente a esta anomalía. CONCLUSIÓN: Fabio sufre de un retardo mental moderado de etiología desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para la lógica, el razonamiento y la abstracción, una capacidad intelectual básica. Por todo esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le posibilite continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna y en caso de poseer bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre…”[7] 1.1.6 Mediante fallo del 26 de abril de 2005, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión judicial de interdicción judicial de Fabio de Jesús.[8] 1.1.7 En vista de la decretada interdicción judicial de su hermano, la accionante solicitó ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia- hoy Fondo Pensional-, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de éste, pues insiste, que su hermano siempre dependió de sus padres y estuvo bajo su cuidado hasta el fallecimiento de estos.[9] 1.1.8 No obstante, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, en escrito del 17 de agosto de 2005[10], negó tal reconocimiento, argumentando para ello, que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez no cumplía los requisitos legales contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece que solo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.[11] 1.1.9 La accionante manifestó que en la respuesta que diera la referida Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, le fue explicado que la sustitución pensional solicitada no era viable por cuanto el señor Fabio de Jesús no cumplía con lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige, que para determinar si una persona es inválida, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 38 de la referida ley, es decir, someterse a la realización de un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual permite establecer la invalidez de una persona cuando se compruebe que ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. Por ello, a pesar de que al señor Zuluaga Gómez fue declarado judicialmente interdicto por incapacidad absoluta, ello no implicaba que estuviese probado su estado de invalidez. En este punto, la accionante afirma que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- pretende establecer una diferenciación conceptual entre incapacidad absoluta e invalidez. 1.1.10 Contra la decisión adoptada por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional-, la accionante inició el proceso judicial ordinario en procura del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano. 1.1.11 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín denegó las pretensiones anotadas. Explicó la accionante, que el referido juzgado consideró que no se había desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que el trastorno que afectaba a su hermano era de origen congénito, lo que de haberse demostrado habría confirmado la dependencia de éste respecto de sus padres. 1.1.12 Señaló la actora que el juzgado aclaró en su fallo, que el anterior argumento no era el fundamento principal de su decisión, pues la verdadera razón estaba dada en que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario 670 de 1974 (art. 1° Par. 1°). Frente a este fundamento, la tutelante señaló que la norma referida por el juez de instancia no era aplicable al caso de su hermano, pues en la medida en que el deceso de su padre se produjo en el año de 1989, la norma pertinente al caso, era el artículo 3° de la Ley 71 de 1988.[12] 1.1.13. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en sentencia de segunda instancia[13], cuya fecha la accionante no menciona. 1.1.14. Explica la accionante que si bien el argumento de su apelación se circunscribió a alegar la indebida aplicación normativa hecha al caso, el ad quem tuvo como fundamento de su decisión, el que no se probó que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez hubiese tenido la condición de invalidez para la fecha en que su padre falleció. 1.1.15 Frente a esta consideración, la actora alega que existen testimonios que demuestran la condición de invalidez de toda la vida de su hermano, y explica que si bien la declaratoria de interdicción judicial se produjo de manera tardía, ello obedeció a razones de índole cultural y al hecho de que para familias antioqueñas de hace sesenta años, no era muy cómodo aceptar o poner en conocimiento de todos, la condición de retraso mental de uno de sus hijos. Por ello, al fundar el ad quem su decisión en un argumento que no fue motivo de apelación, se rompe con la finalidad para la cual fue establecido tal recurso en los términos del artículo 357 del C.P.C. 1.1.16 De otra parte, señaló que de haber sido el argumento expuesto por el ad quem el real fundamento para su apelación, entonces ha debido considerarse igualmente, que la caja de previsión social accionada tampoco probó que la condición de invalidez de su hermano se hubiese estructurado con posterioridad a la muerte de su padre. 1.1.17 Tramitado el recurso extraordinario de casación, este fue resuelto en forma negativa por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de mayo de 2012.[14] En el texto de la demanda de tutela, la accionante transcribió un aparte del fallo de casación que a su tenor dice: “A mas de lo expresado, que por sí mismo basta para dar la (sic) traste con las cargas, la acusación no se preocupó por confrontar el verdadero soporte argumentativo de la decisión del Tribunal, cual fue que de la sola declaración judicial de interdicción por demencia del demandante, contenido en la sentencia emanada de la autoridad competente, ‘no es dado inferir como verdad incontestable, que el demandante para el deceso de su padre, tuviere la condición de inválido’. Sin duda la falta de confrontación, del argumento esencial de la determinación del ad quem, traduce su conservación como pilar de la sentencia gravada y a que esta salga indemne del estadio procesal de la casación, en razón de que a presunción de acierto y legalidad que precede al fallo de segunda instancia no fue desmoronada por la censura y cuyo cargo de hacerlo incumbía”. 1.2 Pretensiones Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, la accionante solicita que a través de ella, le sea reconocida a su hermano, la sustitución pensional de su fallecido padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga. Señala así mismo, que dicho reconocimiento deberá contemplar todos los factores legales, económicos, prestacionales y de cobertura en salud, así como los demás beneficios reconocidos a dicha pensión. Finalmente, pide que dicho reconocimiento se haga a partir del mes de marzo del año 2000, fecha en que murió su madre. 1.3 Medios de prueba La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 1.3.1 Copia de la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 21 de febrero de 2005 (folios 31 a 34, Cuaderno Uno). 1.3.2 Copia de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que al decidir la consulta de la sentencia de primera instancia en el proceso de interdicción judicial del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín mediante sentencia del 26 de abril de 2005 (folios 35 a 39, Cuaderno Uno). 1.3.3 Copia de la Resolución No. 005 de diciembre 18 de 1984, por la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- reconoció la pensión de retiro por vejez al señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del accionante (folios 40 a 42, Cuaderno Uno). 1.3.4 Copia del Registro Civil de Defunción del señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del accionante (folio 43, Cuaderno Uno). 1.3.5 Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cándida Rosa Gómez, madre del accionante (folio 44, Cuaderno Uno). 1.3.6 Copia de la partida de bautismo del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, que confirma que éste nació el 11 de julio de 1944, por lo que para la fecha de interposición de esta acción de tutela contaba con 67 años de edad (folio 45, Cuaderno Uno). 1.4 Trámite procesal 1.4.1 Explica la actora que una vez agotado el trámite ante la justicia laboral en el que le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano interdicto, interpuso acción de tutela. 1.4.2 Así, en sentencia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la misma, al señalar que el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringido, y que la misma solo procede cuando las decisiones judiciales controvertidas carezcan de fundamento objetivo, o cuando se hayan proferido a partir de consideraciones personales y subjetivas del funcionario judicial, en cuyo caso se estaría ante un pronunciamiento arbitrario. Sin embargo, en este caso ello no ocurrió, pues los jueces en cada una de las instancias, luego de valorar los elementos probatorios y fácticos, no encontraron fundamentos para reconocer la pensión deprecada. Finalmente, recordó la Sala de Casación Civil, que en sentencia del 15 de diciembre de 2008, esa misma Sala había resuelto de manera negativa una tutela igual que fuera interpuesta por la misma accionante, decisión que en su momento confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. 1.4.3 Impugnada la decisión de agosto de 2012, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 16 de octubre de 2012, de manera breve, consideró que esta acción de tutela no ha debido admitirse en razón a la intangibilidad de las sentencias judiciales emitidas por las Salas del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe una instancia funcional superior de conocimiento de sus providencias. Por esta razón, resolvió (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, (ii) inadmitir la solicitud de amparo y (iii) ordenar la devolución del escrito y sus anexos sin desglose. 1.4.4 Con todo, la accionante promueve una nueva acción de tutela en contra de las mismas entidades accionadas. 2. SENTENCIAS DE INSTANCIA 2.1 Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado, argumentando para ello, que la sentencia de casación objetada fue consecuencia de un análisis jurídico racional y acorde con la normatividad vigente para el caso concreto, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisarla con el único argumento de que el accionante no comparte lo allí resuelto. 2.2 Segunda instancia Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2012, tras recordar que esa Corporación ya había declarado la nulidad de una tutela anterior que había sido tramitada entre las mismas partes y con base en similares hechos, insiste en que en esta oportunidad, ésta acción de tutela no ha debido admitirse pues se orienta contra una decisión de ese máximo tribunal en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Explicó igualmente, que no es viable reabrir el debate judicial que negó el reconocimiento pensional ya resuelto, razón por la cual resolvió (i) declarar la nulidad de toda la actuación, (ii) inadmitir la acción de tutela y (iii) ordenar la devolución de la misma, sin necesidad de desglose. 2. 3 Actuación surtida por la accionante En vista de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, había inadmitido a trámite la demanda de tutela presentada por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, ésta, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, anexó la acción de tutela de la referencia a efectos de que la misma fuese tramitada en virtud a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008.[15] Así, la Sala de Selección Número Cuatro resolvió mediante Auto del 24 de abril de 2013, seleccionar el presente expediente para su revisión, siendo repartido a la Sala Tercera de Revisión. 3. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 Auto de pruebas del 28 de junio de 2013 3.1.1 Mediante Auto del 28 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró que, si bien lo pretendido en esta tutela es controvertir las decisiones judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano discapacitado, se advirtió que la accionante solo hizo referencia parcial e incompleta a los fundamentos o razones que llevaron, tanto a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- como a las diferentes instancias judiciales, a tomar las anotadas decisiones en el trámite del referido proceso laboral, razón por la cual, se consideró pertinente contar con la integridad de los fundamentos expuestos por cada una de las entidades accionadas. 3.1.2 Por esta razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, remitiera a esta Corporación copia de los siguientes documentos: (1) Resolución por la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez; (2) sentencia del 26 de septiembre de 2007, por la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó la sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez; (3) sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín; y (4) sentencia del 2 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad que negaron la sustitución pensional referida. 3.1.3 Mediante oficio del 17 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, al cual adjunto 27 folios contentivos de los documentos que le fueron solicitados por esta Corporación. 3.1.4 Para efectos de conocer el contenido de los documentos ya anotados, se procederá a hacer una relación de los fundamentos relevantes de cada uno de ellos. 3.1.4.1 Comunicación de fecha 17 de agosto de 2005 suscrita por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín-. La referida comunicación dirigida a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez dice lo siguiente: “Ateniendo el escrito presentado por usted, actuando en calidad de representante legal del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, radicado el 22 de julio de 2005 en la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia de Colombia sede Medellín, le informo que pese a que en su solicitud no se adjuntó la documentación requerida para estos casos, no es posible tramitar la pensión de sobreviviente solicitada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el cual establece que sólo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. En el caso del señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ se esta solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la madre Cándida Rosa Gómez de Zuluaga, a quien se le reconoció pensión de sustitución el 12 de abril de 1989 por la muerte de su esposo Mauro Zuluaga Zuluaga, es decir se está solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de una persona que venía beneficiándose de una pensión sustitución, situación ésta, no establecida por la ley.” 3.1.4.2 Sentencia proferida por el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín En las consideraciones del anotado fallo se explica inicialmente, que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, y el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto Reglamentario 670 de 1974. De otra parte, se sostiene igualmente, que no es claro el origen congénito de la condición de retardo mental moderado del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. Se indica además, que lo afirmado por la curadora general del señor Gómez Zuluaga en cuanto a la condición de incapacidad de su hermano, puede ser controvertido o desvirtuado en razón a numerosas actuaciones cumplidas por el señor Fabio de Jesús, conductas de las que se puede inferir que para el momento de la muerte de sus padres, era una persona capaz y sana. Los hechos que motivan esta consideración pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) El señor Fabio de Jesús actuó de manera capaz y plena, en por lo menos tres oportunidades en las que junto con sus hermanos “otorgó” poder o “recibió” autorización para adelantar las siguientes actuaciones: 1) el 7 de abril de 2000 el señor Fabio de Jesús hizo presentación personal en la Notaría Octava del Circuito de Medellín y dejó la impronta de su huella dactilar, pues sus hermanos Gustavo, Pedro y Luis le otorgaron poder para reclamar una mesada pensional causada a nombre de su madre; 2) El 10 de abril de 2000 adelantó una nueva actuación ante el Notario Segundo de Medellín. En esta oportunidad, sus hermanos Fabiola, Blanca, Luz Teresita, Marina y Jhon Jairo le otorgaron poder para reclamar la mesada pensional ya referida en el numeral anterior. 3) El 23 de marzo de 2004 ante la Notaría 16 de Medellín, el señor Fabio de Jesús otorgó poder adelantar una reclamación en la que manifestaba que llevaría hasta su terminación “la demanda de reclamación de la sustitución pensional de mí amada madre…” [16] (ii) Para la fecha en la que falleció el señor Mauro Zuluaga Zuluaga causante de la pensión cuya sustitución se reclama ahora, el accionante contaba ya con 44 años, 6 meses y 21 días, y la sustitución pensional solo se hizo en favor de su madre, Cándida Rosa Gómez, como cónyuge supérstite, reconocimiento que, según el juez de instancia, debió solicitarse a nombre de la esposa y de Fabio de Jesús, dada su especial condición de dependencia que se dice tenía desde siempre, y que por lo mismo debió hacerse pública a partir del mismo momento en que alcanzó la mayoría de edad. (iii) En la medida en que su declaratoria de interdicción fue establecida judicialmente en sentencia del 21 de febrero de 2005 y confirmada el 26 de abril de ese mismo año, ello permite confirmar que ésta actuación judicial y el establecimiento de su condición de interdicto fue declarada mucho tiempo después de la muerte de sus progenitores. Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -seccional Medellín-, de las pretensiones planteadas. 3.1.4.3 Decisión del 3 de octubre de 2008 de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín Considera el ad quem que la reclamación o petición de pensión de sobreviviente ha de entenderse respecto del padre del accionante, fallecido el 8 de febrero de 1989, y no frente a la muerte de su madre ocurrida el 22 de marzo del año 2000, a quien se le había sustituido la aludida prestación. Ello, por cuanto la reclamación se soporta en el hecho de que la alegada dependencia económica del señor Fabio de Jesús de sus padres fue permanente, es decir, desde siempre. Atendiendo esta consideración, la normatividad aplicable al caso, es la vigente al momento del fallecimiento del causante de la pensión y no otra, pues de aplicarse alguna norma posterior se vulneraria el principio de irretroactividad de la ley laboral. En efecto, tras hacerse un recuento de la evolución normativa en torno al tema de la sustitución pensional y las condiciones que se deben cumplir para acceder a tal reconocimiento económico, el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso concreto era el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y que la sustitución pensional debió hacerse a nombre de su esposa y de Fabio de Jesús, por partes iguales, con la posibilidad de que este último acrecentara su cuota parte pensional de ocurrir el fallecimiento de su madre. No obstante, su condición de interdicción judicial no puede hacerse efectiva con una decisión judicial producida 15 años después del fallecimiento del causante del derecho pensional, pues el que dicha interdicción judicial se hubiese decretado en el año 2005, no permite inferir que tal condición estuviere presente para el año de 1989, fecha en que falleció el causante de la pensión. Así, con este argumentó y respaldado en una amplia cita jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en torno al tema en cuestión, el Tribunal confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 3.1.4.4 Sentencia de Casación proferida el 2 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El recurso de casación tramitado, se estructuró en dos cargos: (i) el primero referido a la violación directa de algunas normas de carácter sustancial que al sentir del casacionista fueron inaplicadas; y (ii) el segundo cargo, orientado a señalar que existió un error de hecho al no haberse valorado los testimonios recaudados en dicho proceso laboral, pues de haberse tenido en cuenta, la decisión judicial habría sido diferente. Frente a los referidos cargos, la Corte Suprema de Justicia concluye que los mismos carecen de desarrollo o demostración. Respecto del primero, la Sala de Casación manifestó que no se explicaron las razones por las cuales el juzgador de segundo grado debió aplicar las normas denunciadas como inaplicadas, refiriéndose de manera específica al artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y al numeral 2 del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989. En cuanto al segundo cargo, consideró el juez casacionista que tampoco se señalaron los errores fácticos por la falta de valoración de los testimonios. Sin embargo, aclaró que los testimonios no son prueba hábil para estructurar a partir de ellos la existencia de un error de hecho, tal y como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969[17]. Finalmente, señala la Corte Suprema de Justicia que no se confrontó el verdadero argumento propuesto por el juez de segunda instancia, como quiera que del contenido de la sentencia judicial que estableció la interdicción judicial del señor Fabio de Jesús, no se puede inferir que para el momento del deceso del padre del interdicto, éste último ya tenía la condición de inválido. Por ello, no se casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3.2 Auto de pruebas del 22 de agosto de 2013 3.2.1 En este segundo auto de pruebas, la Sala de Revisión consideró necesario contar con más elementos probatorios para tomar una decisión judicial en el presente caso. Por ello, ante la ausencia de una historia clínica o un dictamen médico que permitiese inferir de manera precisa desde cuando la discapacidad mental de Fabio de Jesús le generó una condición de invalidez, y si la misma ha evolucionado o variado con el tiempo, la Sala de Revisión consideró pertinente solicitar a la accionante algunas pruebas, en las que informara: 1. Si su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). De estar afiliado, deberá aclarar en su respuesta, si pertenece al régimen contributivo o al régimen subsidiado, señalando además, la fecha a partir de la cual fue vinculado. 2. Si su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez ha sido objeto de algún dictamen o procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En caso afirmativo, se pidió remitir copia del mismo. 3. Si cuenta con copia de la historia clínica de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. De ser así, se solicitó igualmente remitir copia de la misma. 4. Si cuenta con dictámenes médicos cuya fecha de expedición sea anterior al 12 de febrero de 1989, día del fallecimiento de su padre Mauro Zuluaga Zuluaga, en los que conste cuando menos, que la condición mental de su hermano ya existía y era incapacitante, y que dicho dictamen indique la fecha en que esa condición médica tuvo origen. De disponer de estos documentos, se pidió igualmente remitir copia de los mismos. En esta oportunidad probatoria, la Sala de Revisión procedió a suspender los términos del proceso. 3.2.2 Mediante oficio del 10 de septiembre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta dada por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez a las pruebas solicitadas. 3.2.2.1 En escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, la accionante Zuluaga Gómez informó lo siguiente: “1. En vista de la situación de desprotección de mi hermano, y estando mi hermano desprovisto de toda protección en salud, mi hermano GUSTAVO ALFONSO ZULUAGA GÓMEZ propietario del establecimiento de comercio TIENDA BAKRI, afilió a mi hermano Fabio al SGSSS, ello en el año de 2007 y hasta la fecha, gracias a dios con ello hemos podido proteger a mi hermano ante cualquier eventualidad en salud, puesto que no era posible afiliarlo sólo a salud, sino que debía ser a pensiones, riesgos profesionales. A tal efecto anexo Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de comercio TIENDA BAKRI (1 fl.); Copia de la vinculación o actualización al sistema general de pensiones, (1 fl.); Copia de pago de salud (Salud Total) (1 fl.); Copia de vinculación a riesgos profesionales (1 fl.); Copia de vinculación a Caja de Compensación (1 fl.), total folios cinco (5) . Efectivamente mi hermano fue dictaminado por el Dr. GABRIEL JAIME LÓPEZ CALLE médico psiquiatra de la ciudad de Medellín en varias oportunidades y fue dictaminado con RETARDO MENTAL MODERADO lo inhabilita para su manutención como persona independiente de forma definitiva, así el doctor JULIAN VALLEJO MAYA actuando como perito en proceso de interdicción ratificó el dictamen del psiquiatra, a tal efecto anexo copia del dictamen del Dr. GABRIEL JAIME LÓPEZ CALLE (1 fl.), del Dr. JULIAN VALLEJO MAYA (2 fls.), copia del emplazamiento en el proceso de interdicción (1 fl.); Copia del edicto emplazatorio (1 fl.); y copia de la sentencia de 1ª y 2ª instancia en el proceso de interdicción (9 fls). Desafortunadamente como han pasado tantos años, no cuento en el momento con otros documentos de la historia clínica de Fabio, y además valga decir con todo el amor que le profeso al recuerdo de mis padres, personas que fueron humildes campesinos procedentes de Santuario – Antioquia y los que por ignorancia nunca se preocuparon por el estado de salud de FABIO, pues ellos estuvieron al tanto de sus necesidades y nunca previeron la difícil situación que le tocaría afrontar al faltar estos. Debe tenerse en cuenta que un proceso de interdicción siendo una actuación judicial y citados o emplazados los interesados, declarada la interdicción se trata de una decisión judicial que tiene efectos erga omnes y por lo tanto obliga al afectado y terceros, nunca hemos pretendido sino que se haga justicia, la cual se ha desconocido en la instancia laboral, puesto que tal y como lo exponen los profesionales de la medicina psiquiátrica FABIO padece de un trastorno mental moderado. Como ya lo dije mis padres nunca se preocuparon por el estado mental de mi hermano, dado pues su cultura ancestral campesina, en dos ocasiones el médico que lo trato le hizo comentario a mis padres y el dictamen desafortunadamente no esta en mi poder y no recuerdo el médico tratante de entonces. (…).” 3.2.2.2 La accionante anexó igualmente, copia de los fallos del Juzgado Sexto de Familia y de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior ambos de Medellín, correspondientes al proceso de interdicción judicial de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, decisiones judiciales que por haberse explicado su contenido con antelación, no serán objeto de ningún comentario adicional. Respecto de las demás pruebas, obran los siguientes documentos: - Original de certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, de fecha 3 de septiembre de 2013, en el que se certifica la existencia del establecimiento comercial Tienda Bakri y a Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez como su representante legal. - Fotocopia del emplazamiento judicial publicado en el periódico El Mundo de fecha 26 de enero de 2005, correspondiente al proceso de interdicción judicial por demencia seguido a Fabio de Jesús Zuluaga Gómez por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. - Copia del dictamen pericial rendido en el mes de diciembre de 2004, por el médico psiquiatra Julián Vallejo Maya, dentro del proceso de interdicción judicial adelantado contra el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. Posteriormente, en comunicación telefónica sostenida con la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez el día 2 de octubre de 2013 a las 11.57 a.m., se le pidió que remitiera vía fax, la totalidad del dictamen pericial referido, pues desafortunadamente, el documento que aportó como contestación al auto de pruebas del 22 de agosto de 2013, estaba incompleto. Así, en respuesta a dicha comunicación telefónica, la accionante envió el día 3 de octubre de 2013 por fax a esta Corporación, el anotado documento[18], que en punto al diagnóstico pericial solicitado, dijo lo siguiente: “El suscrito médico general Julián Vallejo Maya identificado con c.c. 70.066.051 de Medellín, mayor de edad y residente en Medellín, nombrado y debidamente posesionado en su despacho, en calidad de auxiliar de la justicia como perito médico, evalué por primera vez a Fabio de Jesús Zuluaga Gómez con c.c. 3.607.676 de Santuario para dictaminar sobre su estado mental. Fuente de la historia. Su hermana Luz Teresita Zuluaga Gómez con c.c. 42.891.561 de Santuario y la constancia del psiquiatra Gabriel Jaime López Calle. Identificación. Paciente de sexo masculino, de 60 años de edad, soltero, sin hijos, piel blanca. Residente la carrera 73C No. 74-107 apto 501 barrio La Pilarica, Medellín. Teléfono 421 71 98 Antecedentes personales. Hijo de Cándida Rosa y Luis Hernando (finados). Producto del primer embarazo. No hay datos sobre gestación y periodo perinatal, los padres vivían en el campo. Refiere la hermana que desde pequeño presentó dificultad para el aprendizaje, no aprendió a leer ni a escribir a pesar de que fue ingresado a escuela rural, no ha presentado patología digna de mención. No toma ningún medicamento. Siempre ha estado bajo la protección, inicialmente de sus padres y desde hace cinco años de su hermana Luz Teresita con quien convive. Antecedentes familiares. Hipertensión arterial. El padre falleció como consecuencia de un tumor cerebral. La madre falleció al parecer por un infarto del miocardio. Historia socioeconómica. Hace cinco años vive con su hermana la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, su esposo y sus tres hijos, quienes son los encargados de velar por el bienestar de Fabio de Jesús. Económicamente depende de ellos. Examen físico. En buenas condiciones generales, aspecto saludable. Aseado. Colabora con la entrevista. Sostiene una conversación sencilla correctamente. No sabe leer ni escribir, no identifica claramente los valores monetarios. No interpreta refranes comunes. Distorsión en la percepción de la realidad. No es conciente de la muerte de sus padres; cree que aún viven y que volverá a vivir con ellos. No observó déficit neurológico. Impresión diagnóstica. Retardo mental moderado. Definición y etiología. El retardo mental es un síntoma asociado a gran número de entidades patológicas que afectan el organismo en sus primeras etapas de crecimiento y desarrollo. No constituye una entidad clínica en sí misma. Se caracteriza por amplias diferencias en etiología, manifestaciones clínicas y patología, relacionándose entre sí, solo por el criterio común de un intelecto subnormal. Su capacidad intelectual no tiene un desarrollo suficiente para hacer frente a las exigencias del ambiente, y poder así establecer una existencia social independiente. Su origen puede ser una limitación congénita en el desarrollo del cerebro, por una enfermedad o por una lesión cerebral que se produjeron durante o inmediatamente después del nacimiento o bien como consecuencia de una falta de maduración debida a que los estímulos ambientales provenientes de fuentes familiares y culturales han sido insuficientes para estimular su desarrollo. Al retardado mental le es difícil retener y recordar, por lo tanto no puede adquirir información, lo que limita su capacidad para analizar y sintetizar la información y para realizar procesos relativamente complejos. Cuando estas personas se encuentran en circunstancias que no les exijan un desempeño complejo, pueden funcionar bien dentro del marco social que le es familiar, siempre que su desarrollo emocional hay sido sano. Pronóstico. La mayoría de los (sic) de las personas con retardo mental vive dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempeñarse en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual. Tratamiento. No existe ningún tratamiento médico que mejore las condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas especiales, o el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les enseña a mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y habilidades simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye el retardo mental inherente a esta anomalía. Conclusión. Fabio sufre un retardo mental moderado de etiología desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para la lógica, el razonamiento y la abstracción, poca capacidad intelectual básica. Por todo esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le posibilite continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna, y en caso de poseer bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre.” - Fotocopia de dictamen médico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el médico Gabriel Jaime López Calle en el que manifiesta que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presenta un retardo mental moderado que lo inhabilita en forma definitiva, para su manutención como persona independiente. Finalmente, obran fotocopias de los formularios de afiliación o recibos de autoliquidación del señor Fabio de Jesús a los siguientes servicios: - Formulario de afiliación a la A.R.P., hoy A.R.L. del Seguro Social realizada el mes de abril de 2006 por parte del empleador Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez. - Formulario de inscripción a la caja de compensación familiar Comfenalco – Medellín, del 30 de abril de 2007.[19] - Formulario de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Seguro Social – Pensiones con fecha 29 de mayo de 2007, como trabajador de su hermano Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez, representante legal del establecimiento de comercio Tienda Bakri. - Sistema General de Seguridad Social en Salud - E.P.S. Salud Total. El documento aportado, corresponde a un formulario de autoliquidación del 6 de febrero de 2008, en el que consta que el accionante Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra registrado como afiliado. II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Radicado el expediente en la Secretaría de esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia 1.1 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 100 de 2008, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Cuatro. 1.2 Además, es de tenerse en cuenta que el presente proceso de tutela llega a conocimiento de esta Corporación sin que se hubiese tramitado la segunda instancia, toda vez que en auto proferido el 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) declarar la nulidad de lo actuado, (ii) no admitir a trámite la solicitud de amparo y (iii) no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, es de tener en cuenta que, mediante Auto 100 de 2008, la Sala Plena esta Corporación adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de las personas que presentaron acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, y a quienes no les fue admitida a trámite dicha acción constitucional. 1.2.1 En dicho Auto, esta Corte consideró que no admitir a trámite una acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, razón por la cual resolvió, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que los accionantes a quienes se les haya negado el trámite de una demanda de tutela contra dicha Corporación, tienen derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. 1.2.2 En este contexto, constata esta Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto del 19 de diciembre de 2012, afectó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. Razón por la cual la accionante estaba facultada, como en efecto lo hizo, para solicitar a la Secretaría General de esta Corporación, radicar para selección las decisiones proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, junto con la correspondiente acción de tutela y las providencias objeto de la misma, con el fin de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, la presente Sala ordenará revocar la providencia señalada, y pasará a pronunciarse sobre la demanda de tutela en la que la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación, mediante Auto del 24 de abril de 2013, dispuso su revisión. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Una vez seleccionado y repartido el expediente a la Sala Tercera de Revisión, esta puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992). Así, el 20 de agosto de 2014, la Sala Plena resolvió no asumir el conocimiento de esta demanda de tutela, manteniendo la Sala Tercera de Revisión la competencia para decidir el asunto. 2.2 Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2014, el magistrado ponente dispuso comunicar a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —sede Medellín—, hoy Fondo Pensional-, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la selección para su revisión del expediente de tutela T-3.807.360, y ordenó remitirles copia del escrito presentado por la accionante ante esta Corporación, así como de la demanda de tutela obrante en el expediente para que se pronunciasen al respecto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2.3 Notificada la anterior decisión a las referidas entidades y autoridades, se recibió respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional –Sede Medellín- hoy Fondo Pensional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, guardaron silencio. 2.3.1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió al requerimiento hecho por esta Corporación, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corte el 4 de septiembre de 2014, señalando para el efecto lo siguiente: “1. Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede ‘actuar como tribunal de casación’, ni producir decisiones en este campo. Como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es entonces jurídicamente posible que otra autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. 2. De otro lado, no sobra indicar que en la providencia atacada se expusieron las razones fácticas y jurídicas que soportaron la decisión que se tomó. De suerte, esta Sala se remite a las mismas, en tanto se encuentran ajustadas a derecho. 3. Finalmente, no sobra indicar que la acción de tutela que intentó la curadora general del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negándose la misma, mediante proveído del 28 de noviembre del año 2012, por resultar razonables las decisiones atacadas, y confirmada por la Sala de Casación Civil en decisión del 19 de diciembre de 2012. Por lo anterior, se solicita que la presente acción se declare improcedente.” 2.3.2 Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de septiembre de 2014, indicó lo siguiente: “2. Luego de desarchivado el proceso, al ser revisado el mismo, se pudo establecer que este Despacho profirió sentencia absolutoria el 26 de septiembre de 2007, con fundamento en las leyes preexistentes para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes aplicables para el momento del fallecimiento del causante -Ley 33 de 1973, Decreto reglamentario 670 de 1974-. 3. En la actuación se garantizaron los derechos legales y constitucionales, como el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia puesto que, se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, la que mereció confirmación por parte de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 03 de octubre de 2008, quien además se fundamentó para ello en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 434 de 1971, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 113 de 1985 y Ley 71 de 1988. Tanto es así, que al intentarse el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no caso la sentencia conforme a la lectura de su decisión que obra en el expediente en los folios 171 a 179.” 2.3.3 Finalmente, en escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 18 de septiembre del presente año, la directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia –antigua Caja de Previsión Social de la citada universidad-, solicitó la confirmación de las decisiones aquí controvertidas. Explicó la referida entendida, que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que no se cumple con el requisitos concerniente a “d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” por cuanto la intención de la accionante siempre ha sido la de alcanzar el reconocimiento pensional a favor de su hermano, a partir de una sentencia de interdicción, que “no da muestra ni del grado de invalidez ni de la fecha de estructuración, hecho que fue confirmado por las sentencias hoy controvertidas” Frente a esta situación, se insiste en que ante la falta de pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas por la demandante, ello, no supone en sí mismo, uno vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando este problema probatorio se hubiera podido subsanar desde un principio con la obtención de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al iniciar la reclamación por la vía judicial ordinaria. Además, esta misma circunstancias ya le había sido indicada en sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín. Lo mismo hizo en su momento el Juzgado Once de Familia de Medellín en sentencia del 28 de noviembre de 2005. Explicó seguidamente la entidad accionada, que al verificarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se puede confirmar que en efecto no se estructuró ninguno de los defectos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tras hacer un recuento de las decisiones judiciales dictadas en el trámite del proceso laboral, tanto por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se confirma que tales decisiones fueron dictadas en derecho. De otra parte, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, -hoy Fondo Pensional-, explicó que existía un desconocimiento por parte de la accionante, de los requisitos legales para alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es claro, a la luz de la actual normatividad, que el reconocimiento pensional reclamado se alcanza si se cumple con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (requisitos de los hijos discapacitados para reclamar la pensión de sobrevivientes), así como por lo dispuesto en el artículo 38 (calificación de pérdida de capacidad laboral) y lo señalado en los artículos 41 a 44 de la referida ley (procedimiento y responsables de realizar dicha calificación). Por todo lo anterior, se concluye que no puede pretender la accionante, alcanzar el reconocimiento pensional a partir de una sentencia de interdicción judicial, en tanto no es la forma conducente para probar el estado de invalidez. 3. Consideraciones 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución La presente acción de tutela se plantea en torno a la reclamación de la sustitución pensional a favor de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, quien a causa de una enfermedad mental, ha sido declarado judicialmente interdicto. Para tal efecto, su hermana Luz Teresita Zuluaga Gómez, que ejerce como su curadora, solicitó el reconocimiento de la pensión, primero ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—, y luego, ante la jurisdicción laboral, toda vez que, en su sentir, la condición de interdicto era prueba suficiente para demostrar la invalidez que le permitiese acceder al derecho. Sin embargo, tanto la entidad administrativa como los jueces de instancia en el procedimiento laboral, negaron la pretensión con el argumento de que no se habían satisfecho los requisitos legales para acceder a la pensión, en particular, la certificación de pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50% y con fecha de estructuración anterior a la muerte del causante de la pensión. Esta situación determinó que la señora Luz Teresita Zuluaga estimara vulnerados los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de su hermano, tanto por parte de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—, a quien correspondía reconocer el derecho pensional, como por parte de los jueces dentro del proceso laboral porque, en su opinión, no tuvieron en cuenta de la interdicción judicial como elemento determinante a la hora de valorar la situación de invalidez de su hermano y por ende desconocieron el derecho a recibir la pensión de sobreviviente. En este contexto, el problema jurídico que se plantea en el presente caso consiste en determinar si, ante la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra en una situación de indefensión, teniendo en cuenta que, en razón de su edad (70 años) y de la enfermedad mental que padece, es un sujeto de especial protección constitucional. Y si, en tal caso, se hace preciso que el juez de tutela adopte alguna medida tendiente a asegurar el amparo de sus derechos fundamentales. Para resolver la presente cuestión, entonces, se pasará, en primer lugar, a realizar algunas consideraciones generales sobre (i) la sustitución pensional y el caso del hijo inválido, y (ii) la interdicción como una situación especial de protección y su implicación en la calificación de la invalidez. Lo cual permitirá, a continuación, resolver el caso concreto, en cuanto a (iii) la violación al derecho al debido proceso que alega la accionante dentro del proceso laboral en el que se negó la sustitución pensional, a partir de un examen de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias judiciales cuestionadas, y, finamente, (iv) se pasará a hacer un análisis de la situación pensional del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional. 3.2 La sustitución pensional y el caso del hijo inválido 3.2.1 Es pertinente tener claridad que cuando se habla de sustitución pensional se está haciendo referencia a una de las modalidades de la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Ésta contempla dos situaciones que han sido claramente distinguidas por esta Corporación[20]: de una parte la denominada sustitución pensional que se refiere a la situación en la que “ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, (…) tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente”[21]; y de otro lado, la pensión de sobrevi...

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