T-858-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-858/14
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
La sustitución pensional
se puede definir como la prestación económica que se reconoce al grupo de quien
se encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez. Así,
a este grupo se le reconocerá y pagará la pensión del causante, siempre y
cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. Tal
prestación, además, ha sido considerada por esta Corporación como de carácter
asistencial. Puede decirse que la sustitución pensional está destinada a
mantener las condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al
pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley,
primeramente y de manera general, como grupo familiar.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación
asistencial
1. Principio de
estabilidad económica y social para los allegados del causante. 2. Principio
de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados. 3. Principio
material para la definición del beneficiario.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario
La
jurisprudencia de la Corte ha puntualizado sobre los requisitos que de
la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento
de la sustitución pensional. A saber: (i)
parentesco; (ii) estado de invalidez; y (iii) dependencia económica respecto
del causante. En aras de acceder al derecho a la sustitución pensional exige
que (i) la persona beneficiaria acredite una pérdida de la capacidad
laboral, al menos, del 50% originaria en una causa no laboral, (ii) que
la estructuración de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la
muerte del causante de la pensión, y (iii) que dicha condición
persista en el tiempo. Circunstancias que, además, deben ser acreditadas por
las entidades autorizadas legalmente.
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No existe violación al debido proceso por cuanto se hizo una
acertada valoración del material probatorio aportado al proceso, así como también realizaron una
interpretación razonable de las normas aplicables al caso
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden
a Fondo Pensional realizar examen de calificación de pérdida de capacidad
laboral
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional reconocer
sustitución pensional en caso de confirmarse que el accionante era una persona
inválida para el momento del fallecimiento de su padre
Referencia: expediente T-3.807.360
Acción de tutela instaurada por Luz Teresita Zuluaga
Gómez como curadora general del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez contra la
Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—,
el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la
Corte Suprema de Justicia[1].
I. ANTECEDENTES
El 11 de febrero
de 2013 la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, obrando como Curadora General de
su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez declarado judicialmente interdicto, presentó
acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional
de Colombia –Hoy Fondo Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las
accionadas desconocieron los derechos fundamentales de su hermano, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el
reconocimiento de la sustitución pensional solicitada tras la muerte de sus
padres.
1. Demanda
1.1
Hechos
1.1.1 La accionante
manifiesta que su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, nacido el 11 de julio
de 1944[2],
siempre dependió de sus padres en razón a la discapacidad mental que lo afecta.[3]
1.1.2 Explicó, que
su padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga laboró en la Universidad Nacional de
Colombia – sede Medellín-, entre el 1° de enero de 1972 y el 31 de diciembre de
1984, siéndole reconocida la pensión de retiro por vejez, mediante Resolución
No. 005 del 18 de diciembre de 1984. Tras su fallecimiento ocurrido el 12 de
febrero de 1989[4],
su pensión fue reconocida por sustitución a su esposa Cándida Rosa Gómez, hasta
su fallecimiento ocurrido el 26 de marzo del año 2000.[5]
1.1.3 En razón a
que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encontraba al cuidado de sus padres, tras
el fallecimiento de estos, la accionante lo acogió en su hogar para su manutención
y cuidado.
1.1.4 En vista de la
especial condición mental de su hermano, la actora tramitó el correspondiente proceso
de interdicción judicial. Así, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, el
Juzgado Sexto de Familia de Medellín reconoció la interdicción judicial de
Fabio de Jesús Zuluaga Gómez y designó a Luz Teresita Zuluaga Gómez como su
curadora general.
1.1.5 El juez de
dicho proceso, apoyó su decisión en dos conceptos médicos: (i) el
primero, correspondiente a la certificación expedida por el siquiatra Gabriel
Jaime López Calle, en el que señaló que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presentaba
“un retardo mental moderado, que lo inhabilita para su manutención como
persona independiente de forma definitiva”[6]; (ii) el segundo
derivado de la designación judicial hecha al médico Julián Vallejo Amaya para
realizar un examen a Fabio de Jesús Zuluaga, quien luego de diagnosticar
“retardo mental moderado”, explicó que el pronóstico de dicha condición era el
siguiente:
“PRONÓSTICO: La mayoría de las personas con retardo
mental viven dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera
satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempeñarse
en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual.
TRATAMIENTO: No existe ningún tratamiento médico que
mejore las condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas
especiales, o el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les
enseña a mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y
habilidades simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye
el retardo mental inherente a esta anomalía.
CONCLUSIÓN: Fabio sufre de un retardo mental moderado
de etiología desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad
para la lógica, el razonamiento y la abstracción, una capacidad intelectual
básica. Por todo esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le
posibilite continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna y en caso
de poseer bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre…”[7]
1.1.6 Mediante fallo del 26 de abril de 2005, la Sala
Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la
decisión judicial de interdicción judicial de Fabio de Jesús.[8]
1.1.7 En vista de la
decretada interdicción judicial de su hermano, la accionante solicitó ante la
Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia- hoy Fondo
Pensional-, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de éste, pues
insiste, que su hermano siempre dependió de sus padres y estuvo bajo su cuidado
hasta el fallecimiento de estos.[9]
1.1.8 No obstante,
la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo
Pensional-, en escrito del 17 de agosto de 2005[10],
negó tal reconocimiento, argumentando para ello, que el señor Fabio de Jesús
Zuluaga Gómez no cumplía los requisitos legales contenidos en el artículo 46 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que
establece que solo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca.[11]
1.1.9 La
accionante manifestó que en la respuesta que diera la referida Caja de
Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, le
fue explicado que la sustitución pensional solicitada no era viable por cuanto
el señor Fabio de Jesús no cumplía con lo dispuesto en el literal c) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige, que para determinar si una
persona es inválida, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 38 de la
referida ley, es decir, someterse a la realización de un examen de calificación
de pérdida de capacidad laboral, el cual permite establecer la invalidez de una
persona cuando se compruebe que ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más
de su capacidad laboral. Por ello, a pesar de que al señor Zuluaga Gómez fue declarado
judicialmente interdicto por incapacidad absoluta, ello no implicaba que
estuviese probado su estado de invalidez. En este punto, la accionante afirma
que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy
Fondo Pensional- pretende establecer una diferenciación conceptual entre
incapacidad absoluta e invalidez.
1.1.10 Contra la
decisión adoptada por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de
Colombia -hoy Fondo Pensional-, la accionante inició el proceso judicial
ordinario en procura del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de
su hermano.
1.1.11 Mediante
sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito
de Medellín denegó las pretensiones anotadas. Explicó la accionante, que el referido
juzgado consideró que no se había desplegado ninguna actividad probatoria tendiente
a demostrar que el trastorno que afectaba a su hermano era de origen congénito,
lo que de haberse demostrado habría confirmado la dependencia de éste respecto
de sus padres.
1.1.12 Señaló la
actora que el juzgado aclaró en su fallo, que el anterior argumento no era el
fundamento principal de su decisión, pues la verdadera razón estaba dada en que
la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1973 y su Decreto
Reglamentario 670 de 1974 (art. 1° Par. 1°). Frente a este fundamento, la
tutelante señaló que la norma referida por el juez de instancia no era
aplicable al caso de su hermano, pues en la medida en que el deceso de su padre
se produjo en el año de 1989, la norma pertinente al caso, era el artículo 3°
de la Ley 71 de 1988.[12]
1.1.13. Impugnada
la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en sentencia de segunda
instancia[13],
cuya fecha la accionante no menciona.
1.1.14. Explica la
accionante que si bien el argumento de su apelación se circunscribió a alegar
la indebida aplicación normativa hecha al caso, el ad quem tuvo como fundamento
de su decisión, el que no se probó que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez hubiese
tenido la condición de invalidez para la fecha en que su padre falleció.
1.1.15 Frente a
esta consideración, la actora alega que existen testimonios que demuestran la
condición de invalidez de toda la vida de su hermano, y explica que si bien la declaratoria
de interdicción judicial se produjo de manera tardía, ello obedeció a razones
de índole cultural y al hecho de que para familias antioqueñas de hace sesenta
años, no era muy cómodo aceptar o poner en conocimiento de todos, la condición
de retraso mental de uno de sus hijos. Por ello, al fundar el ad quem su
decisión en un argumento que no fue motivo de apelación, se rompe con la
finalidad para la cual fue establecido tal recurso en los términos del artículo
357 del C.P.C.
1.1.16 De otra
parte, señaló que de haber sido el argumento expuesto por el ad quem el
real fundamento para su apelación, entonces ha debido considerarse igualmente, que
la caja de previsión social accionada tampoco probó que la condición de
invalidez de su hermano se hubiese estructurado con posterioridad a la muerte
de su padre.
1.1.17 Tramitado
el recurso extraordinario de casación, este fue resuelto en forma negativa por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2
de mayo de 2012.[14]
En el texto de la demanda de tutela, la accionante transcribió un aparte del
fallo de casación que a su tenor dice:
“A mas de lo expresado, que por sí mismo basta para
dar la (sic) traste con las cargas, la acusación no se preocupó por confrontar
el verdadero soporte argumentativo de la decisión del Tribunal, cual fue que de
la sola declaración judicial de interdicción por demencia del demandante,
contenido en la sentencia emanada de la autoridad competente, ‘no es dado
inferir como verdad incontestable, que el demandante para el deceso de su
padre, tuviere la condición de inválido’.
Sin duda la falta de confrontación, del argumento
esencial de la determinación del ad quem, traduce su conservación como pilar de
la sentencia gravada y a que esta salga indemne del estadio procesal de la
casación, en razón de que a presunción de acierto y legalidad que precede al
fallo de segunda instancia no fue desmoronada por la censura y cuyo cargo de
hacerlo incumbía”.
1.2
Pretensiones
Luego de exponer
los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, la accionante
solicita que a través de ella, le sea reconocida a su hermano, la sustitución pensional
de su fallecido padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga. Señala así mismo, que
dicho reconocimiento deberá contemplar todos los factores legales, económicos,
prestacionales y de cobertura en salud, así como los demás beneficios
reconocidos a dicha pensión. Finalmente, pide que dicho reconocimiento se haga
a partir del mes de marzo del año 2000, fecha en que murió su madre.
1.3
Medios de prueba
La accionante
aportó como pruebas los siguientes documentos:
1.3.1
Copia de la sentencia
de interdicción judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín
el 21 de febrero de 2005 (folios 31 a 34, Cuaderno Uno).
1.3.2
Copia de la sentencia proferida
por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que
al decidir la consulta de la sentencia de primera instancia en el proceso de
interdicción judicial del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez confirmó lo
resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín mediante sentencia del 26
de abril de 2005 (folios 35 a 39, Cuaderno Uno).
1.3.3
Copia de la Resolución
No. 005 de diciembre 18 de 1984, por la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad
Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- reconoció la pensión de retiro por
vejez al señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del accionante (folios 40
a 42, Cuaderno Uno).
1.3.4
Copia del Registro
Civil de Defunción del señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del
accionante (folio 43, Cuaderno Uno).
1.3.5
Copia del Registro
Civil de Defunción de la señora Cándida Rosa Gómez, madre del accionante (folio
44, Cuaderno Uno).
1.3.6
Copia de la partida de
bautismo del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, que confirma que éste nació el
11 de julio de 1944, por lo que para la fecha de interposición de esta acción
de tutela contaba con 67 años de edad (folio 45, Cuaderno Uno).
1.4
Trámite procesal
1.4.1
Explica la actora que
una vez agotado el trámite ante la justicia laboral en el que le fue negado el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano interdicto, interpuso
acción de tutela.
1.4.2
Así, en sentencia del
30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
declaró la improcedencia de la misma, al señalar que el alcance de la acción de
tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringido, y que la
misma solo procede cuando las decisiones judiciales controvertidas carezcan de
fundamento objetivo, o cuando se hayan proferido a partir de consideraciones
personales y subjetivas del funcionario judicial, en cuyo caso se estaría ante
un pronunciamiento arbitrario. Sin embargo, en este caso ello no ocurrió, pues
los jueces en cada una de las instancias, luego de valorar los elementos
probatorios y fácticos, no encontraron fundamentos para reconocer la pensión
deprecada. Finalmente, recordó la Sala de Casación Civil, que en sentencia del
15 de diciembre de 2008, esa misma Sala había resuelto de manera negativa una
tutela igual que fuera interpuesta por la misma accionante, decisión que en su
momento confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación.
1.4.3
Impugnada la decisión
de agosto de 2012, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual, en sentencia del 16 de octubre de 2012, de manera breve,
consideró que esta acción de tutela no ha debido admitirse en razón a la
intangibilidad de las sentencias judiciales emitidas por las Salas del máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe una instancia funcional
superior de conocimiento de sus providencias. Por esta razón, resolvió (i) declarar
la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, (ii) inadmitir la solicitud de
amparo y (iii) ordenar la devolución del escrito y sus anexos sin desglose.
1.4.4
Con todo, la accionante
promueve una nueva acción de tutela en contra de las mismas entidades
accionadas.
2. SENTENCIAS
DE INSTANCIA
2.1 Primera
instancia
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2012,
negó el amparo solicitado, argumentando para ello, que la sentencia de casación
objetada fue consecuencia de un análisis jurídico racional y acorde con la
normatividad vigente para el caso concreto, razón por la cual no es viable que
el juez constitucional entre a revisarla con el único argumento de que el
accionante no comparte lo allí resuelto.
2.2 Segunda
instancia
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2012, tras recordar que
esa Corporación ya había declarado la nulidad de una tutela anterior que había
sido tramitada entre las mismas partes y con base en similares hechos, insiste
en que en esta oportunidad, ésta acción de tutela no ha debido admitirse pues
se orienta contra una decisión de ese máximo tribunal en su condición de órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria. Explicó igualmente, que no es viable
reabrir el debate judicial que negó el reconocimiento pensional ya resuelto,
razón por la cual resolvió (i) declarar la nulidad de toda la actuación, (ii)
inadmitir la acción de tutela y (iii) ordenar la devolución de la misma, sin
necesidad de desglose.
2. 3 Actuación
surtida por la accionante
En vista de que la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del
19 de diciembre de 2012, había inadmitido a trámite la demanda de tutela
presentada por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, ésta, mediante escrito
radicado el 11 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Corte
Constitucional, anexó la acción de tutela de la referencia a efectos de que la
misma fuese tramitada en virtud a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional
en el Auto 100 de 2008.[15]
Así, la Sala de
Selección Número Cuatro resolvió mediante Auto del 24 de abril de 2013,
seleccionar el presente expediente para su revisión, siendo repartido a la Sala
Tercera de Revisión.
3. PRUEBAS
PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1 Auto de
pruebas del 28 de junio de 2013
3.1.1 Mediante
Auto del 28 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró que, si bien
lo pretendido en esta tutela es controvertir las decisiones judiciales y
administrativas que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a
favor de su hermano discapacitado, se advirtió que la accionante solo hizo
referencia parcial e incompleta a los fundamentos o razones que llevaron, tanto
a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo
Pensional- como a las diferentes instancias judiciales, a tomar las anotadas
decisiones en el trámite del referido proceso laboral, razón por la cual, se
consideró pertinente contar con la integridad de los fundamentos expuestos por
cada una de las entidades accionadas.
3.1.2 Por esta
razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició a la
señora Luz Teresita Zuluaga Gómez para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de este auto, remitiera a esta Corporación
copia de los siguientes documentos: (1) Resolución por la cual la Caja de
Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó el reconocimiento
de la sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez;
(2) sentencia del 26 de septiembre de 2007, por la cual el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Medellín negó la sustitución pensional a favor de su
hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez; (3) sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión proferida por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Medellín; y (4) sentencia del 2 de mayo de 2012
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
decidió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del
Circuito de esa misma ciudad que negaron la sustitución pensional referida.
3.1.3 Mediante
oficio del 17 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte remitió al
despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 8 de julio de 2013,
suscrito por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, al cual adjunto 27 folios
contentivos de los documentos que le fueron solicitados por esta Corporación.
3.1.4 Para efectos
de conocer el contenido de los documentos ya anotados, se procederá a hacer una
relación de los fundamentos relevantes de cada uno de ellos.
3.1.4.1 Comunicación de fecha 17 de agosto
de 2005 suscrita por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad
Nacional de Colombia –sede Medellín-.
La referida
comunicación dirigida a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez dice lo siguiente:
“Ateniendo el escrito presentado por usted, actuando
en calidad de representante legal del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez,
radicado el 22 de julio de 2005 en la Caja de Previsión de la Universidad
Nacional de Colombia de Colombia sede Medellín, le informo que pese a que en su
solicitud no se adjuntó la documentación requerida para estos casos, no es
posible tramitar la pensión de sobreviviente solicitada, por virtud de lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la ley 797 de 2003, el cual establece que sólo tendrán derecho a la
pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
En el caso del señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ se
esta solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la madre
Cándida Rosa Gómez de Zuluaga, a quien se le reconoció pensión de sustitución
el 12 de abril de 1989 por la muerte de su esposo Mauro Zuluaga Zuluaga, es decir
se está solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de una
persona que venía beneficiándose de una pensión sustitución, situación ésta, no
establecida por la ley.”
3.1.4.2 Sentencia proferida por el 26 de
septiembre de 2007 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín
En las
consideraciones del anotado fallo se explica inicialmente, que la norma
aplicable al caso concreto era el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, y el parágrafo
primero del artículo 1° del Decreto Reglamentario 670 de 1974. De otra parte, se
sostiene igualmente, que no es claro el origen congénito de la condición de
retardo mental moderado del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. Se indica
además, que lo afirmado por la curadora general del señor Gómez Zuluaga en
cuanto a la condición de incapacidad de su hermano, puede ser controvertido o
desvirtuado en razón a numerosas actuaciones cumplidas por el señor Fabio de
Jesús, conductas de las que se puede inferir que para el momento de la muerte
de sus padres, era una persona capaz y sana. Los hechos que motivan esta
consideración pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) El señor Fabio de Jesús actuó de manera
capaz y plena, en por lo menos tres oportunidades en las que junto con sus
hermanos “otorgó” poder o “recibió” autorización para adelantar las siguientes
actuaciones:
1)
el 7 de abril de 2000 el
señor Fabio de Jesús hizo presentación personal en la Notaría Octava del
Circuito de Medellín y dejó la impronta de su huella dactilar, pues sus
hermanos Gustavo, Pedro y Luis le otorgaron poder para reclamar una mesada
pensional causada a nombre de su madre;
2)
El 10 de abril de 2000 adelantó
una nueva actuación ante el Notario Segundo de Medellín. En esta oportunidad, sus
hermanos Fabiola, Blanca, Luz Teresita, Marina y Jhon Jairo le otorgaron poder
para reclamar la mesada pensional ya referida en el numeral anterior.
3)
El 23 de marzo de 2004
ante la Notaría 16 de Medellín, el señor Fabio de Jesús otorgó poder adelantar una
reclamación en la que manifestaba que llevaría hasta su terminación “la
demanda de reclamación de la sustitución pensional de mí amada madre…” [16]
(ii) Para la fecha en la que falleció el señor
Mauro Zuluaga Zuluaga causante de la pensión cuya sustitución se reclama ahora,
el accionante contaba ya con 44 años, 6 meses y 21 días, y la sustitución
pensional solo se hizo en favor de su madre, Cándida Rosa Gómez, como cónyuge
supérstite, reconocimiento que, según el juez de instancia, debió solicitarse a
nombre de la esposa y de Fabio de Jesús, dada su especial condición de
dependencia que se dice tenía desde siempre, y que por lo mismo debió hacerse pública
a partir del mismo momento en que alcanzó la mayoría de edad.
(iii) En la medida en que su declaratoria de
interdicción fue establecida judicialmente en sentencia del 21 de febrero de
2005 y confirmada el 26 de abril de ese mismo año, ello permite confirmar que ésta
actuación judicial y el establecimiento de su condición de interdicto fue
declarada mucho tiempo después de la muerte de sus progenitores.
Con base en las
anteriores consideraciones, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín
resolvió absolver a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de
Colombia -seccional Medellín-, de las pretensiones planteadas.
3.1.4.3 Decisión del 3 de octubre de 2008
de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Considera el ad
quem que la reclamación o petición de pensión de sobreviviente ha de
entenderse respecto del padre del accionante, fallecido el 8 de febrero de 1989,
y no frente a la muerte de su madre ocurrida el 22 de marzo del año 2000, a
quien se le había sustituido la aludida prestación. Ello, por cuanto la
reclamación se soporta en el hecho de que la alegada dependencia económica del
señor Fabio de Jesús de sus padres fue permanente, es decir, desde siempre.
Atendiendo esta
consideración, la normatividad aplicable al caso, es la vigente al momento del
fallecimiento del causante de la pensión y no otra, pues de aplicarse alguna
norma posterior se vulneraria el principio de irretroactividad de la ley
laboral.
En efecto, tras
hacerse un recuento de la evolución normativa en torno al tema de la sustitución
pensional y las condiciones que se deben cumplir para acceder a tal
reconocimiento económico, el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso
concreto era el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y que la
sustitución pensional debió hacerse a nombre de su esposa y de Fabio de Jesús,
por partes iguales, con la posibilidad de que este último acrecentara su cuota
parte pensional de ocurrir el fallecimiento de su madre. No obstante, su condición
de interdicción judicial no puede hacerse efectiva con una decisión judicial
producida 15 años después del fallecimiento del causante del derecho pensional,
pues el que dicha interdicción judicial se hubiese decretado en el año 2005, no
permite inferir que tal condición estuviere presente para el año de 1989, fecha
en que falleció el causante de la pensión.
Así, con este
argumentó y respaldado en una amplia cita jurisprudencial de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema en torno al tema en cuestión, el Tribunal
confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
3.1.4.4 Sentencia de Casación proferida el
2 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
El recurso de
casación tramitado, se estructuró en dos cargos: (i) el primero referido a la violación
directa de algunas normas de carácter sustancial que al sentir del casacionista
fueron inaplicadas; y (ii) el segundo cargo, orientado a señalar que existió un
error de hecho al no haberse valorado los testimonios recaudados en dicho
proceso laboral, pues de haberse tenido en cuenta, la decisión judicial habría
sido diferente.
Frente a los
referidos cargos, la Corte Suprema de Justicia concluye que los mismos carecen de
desarrollo o demostración.
Respecto del
primero, la Sala de Casación manifestó que no se explicaron las razones por las
cuales el juzgador de segundo grado debió aplicar las normas denunciadas como
inaplicadas, refiriéndose de manera específica al artículo 3° de la Ley 71 de
1988, y al numeral 2 del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989.
En cuanto al
segundo cargo, consideró el juez casacionista que tampoco se señalaron los
errores fácticos por la falta de valoración de los testimonios. Sin embargo, aclaró
que los testimonios no son prueba hábil para estructurar a partir de ellos la
existencia de un error de hecho, tal y como lo señala el artículo 7° de la Ley
16 de 1969[17].
Finalmente, señala
la Corte Suprema de Justicia que no se confrontó el verdadero argumento propuesto
por el juez de segunda instancia, como quiera que del contenido de la sentencia
judicial que estableció la interdicción judicial del señor Fabio de Jesús, no se
puede inferir que para el momento del deceso del padre del interdicto, éste último
ya tenía la condición de inválido. Por ello, no se casó la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
3.2 Auto de
pruebas del 22 de agosto de 2013
3.2.1 En este
segundo auto de pruebas, la Sala de Revisión consideró necesario contar con
más elementos probatorios para tomar una decisión judicial en el presente caso.
Por ello, ante la ausencia de una historia clínica o un dictamen médico que
permitiese inferir de manera precisa desde cuando la discapacidad mental de Fabio
de Jesús le generó una condición de invalidez, y si la misma ha evolucionado o variado
con el tiempo, la Sala de Revisión consideró pertinente solicitar a la
accionante algunas pruebas, en las que informara:
1.
Si su hermano Fabio de
Jesús Zuluaga Gómez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS). De estar afiliado, deberá aclarar en su respuesta, si
pertenece al régimen contributivo o al régimen subsidiado, señalando además, la
fecha a partir de la cual fue vinculado.
2.
Si su hermano Fabio de
Jesús Zuluaga Gómez ha sido objeto de algún dictamen o procedimiento de
calificación de pérdida de la capacidad laboral. En caso afirmativo, se pidió remitir
copia del mismo.
3.
Si cuenta con copia de
la historia clínica de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. De ser así, se
solicitó igualmente remitir copia de la misma.
4.
Si cuenta con
dictámenes médicos cuya fecha de expedición sea anterior al 12 de febrero de
1989, día del fallecimiento de su padre Mauro Zuluaga Zuluaga, en los que conste
cuando menos, que la condición mental de su hermano ya existía y era
incapacitante, y que dicho dictamen indique la fecha en que esa condición
médica tuvo origen. De disponer de estos documentos, se pidió igualmente remitir
copia de los mismos.
En esta
oportunidad probatoria, la Sala de Revisión procedió a suspender los términos
del proceso.
3.2.2 Mediante
oficio del 10 de septiembre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación
remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta dada por la señora
Luz Teresita Zuluaga Gómez a las pruebas solicitadas.
3.2.2.1 En escrito
de fecha 2 de septiembre de 2013, la accionante Zuluaga Gómez informó lo
siguiente:
“1. En vista de la situación de desprotección de mi
hermano, y estando mi hermano desprovisto de toda protección en salud, mi
hermano GUSTAVO ALFONSO ZULUAGA GÓMEZ propietario del establecimiento de
comercio TIENDA BAKRI, afilió a mi hermano Fabio al SGSSS, ello en el
año de 2007 y hasta la fecha, gracias a dios con ello hemos podido proteger a
mi hermano ante cualquier eventualidad en salud, puesto que no era posible
afiliarlo sólo a salud, sino que debía ser a pensiones, riesgos profesionales.
A tal efecto anexo Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de
comercio TIENDA BAKRI (1 fl.); Copia de la vinculación o actualización
al sistema general de pensiones, (1 fl.); Copia de pago de salud (Salud Total)
(1 fl.); Copia de vinculación a riesgos profesionales (1 fl.); Copia de
vinculación a Caja de Compensación (1 fl.), total folios cinco (5)
.
Efectivamente mi hermano fue dictaminado por el Dr. GABRIEL
JAIME LÓPEZ CALLE médico psiquiatra de la ciudad de Medellín en varias
oportunidades y fue dictaminado con RETARDO MENTAL MODERADO lo inhabilita para
su manutención como persona independiente de forma definitiva, así el doctor JULIAN
VALLEJO MAYA actuando como perito en proceso de interdicción ratificó el
dictamen del psiquiatra, a tal efecto anexo copia del dictamen del Dr. GABRIEL
JAIME LÓPEZ CALLE (1 fl.), del Dr. JULIAN VALLEJO MAYA (2 fls.),
copia del emplazamiento en el proceso de interdicción (1 fl.); Copia del edicto
emplazatorio (1 fl.); y copia de la sentencia de 1ª y 2ª instancia en el
proceso de interdicción (9 fls).
Desafortunadamente como han pasado tantos años, no
cuento en el momento con otros documentos de la historia clínica de Fabio, y
además valga decir con todo el amor que le profeso al recuerdo de mis padres,
personas que fueron humildes campesinos procedentes de Santuario – Antioquia y
los que por ignorancia nunca se preocuparon por el estado de salud de FABIO,
pues ellos estuvieron al tanto de sus necesidades y nunca previeron la difícil
situación que le tocaría afrontar al faltar estos. Debe tenerse en cuenta que
un proceso de interdicción siendo una actuación judicial y citados o emplazados
los interesados, declarada la interdicción se trata de una decisión judicial
que tiene efectos erga omnes y por lo tanto obliga al afectado y terceros,
nunca hemos pretendido sino que se haga justicia, la cual se ha desconocido en
la instancia laboral, puesto que tal y como lo exponen los profesionales de la
medicina psiquiátrica FABIO padece de un trastorno mental moderado.
Como ya lo dije mis padres nunca se preocuparon por el
estado mental de mi hermano, dado pues su cultura ancestral campesina, en dos
ocasiones el médico que lo trato le hizo comentario a mis padres y el dictamen
desafortunadamente no esta en mi poder y no recuerdo el médico tratante de
entonces. (…).”
3.2.2.2
La accionante anexó igualmente,
copia de los fallos del Juzgado Sexto de Familia y de la Sala Segunda de
Decisión de Familia del Tribunal Superior ambos de Medellín, correspondientes al
proceso de interdicción judicial de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez,
decisiones judiciales que por haberse explicado su contenido con antelación, no
serán objeto de ningún comentario adicional.
Respecto de las demás
pruebas, obran los siguientes documentos:
-
Original de certificado
de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, de fecha
3 de septiembre de 2013, en el que se certifica la existencia del
establecimiento comercial Tienda Bakri y a Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez como
su representante legal.
-
Fotocopia del
emplazamiento judicial publicado en el periódico El Mundo de fecha 26 de enero
de 2005, correspondiente al proceso de interdicción judicial por demencia seguido
a Fabio de Jesús Zuluaga Gómez por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín.
-
Copia del dictamen
pericial rendido en el mes de diciembre de 2004, por el médico psiquiatra
Julián Vallejo Maya, dentro del proceso de interdicción judicial adelantado
contra el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez.
Posteriormente, en
comunicación telefónica sostenida con la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez el
día 2 de octubre de 2013 a las 11.57 a.m., se le pidió que remitiera vía fax,
la totalidad del dictamen pericial referido, pues desafortunadamente, el
documento que aportó como contestación al auto de pruebas del 22 de agosto de
2013, estaba incompleto.
Así, en respuesta
a dicha comunicación telefónica, la accionante envió el día 3 de octubre de
2013 por fax a esta Corporación, el anotado documento[18],
que en punto al diagnóstico pericial solicitado, dijo lo siguiente:
“El suscrito médico general Julián Vallejo Maya
identificado con c.c. 70.066.051 de Medellín, mayor de edad y residente en
Medellín, nombrado y debidamente posesionado en su despacho, en calidad de
auxiliar de la justicia como perito médico, evalué por primera vez a Fabio de
Jesús Zuluaga Gómez con c.c. 3.607.676 de Santuario para dictaminar sobre su
estado mental.
Fuente de la historia. Su hermana Luz Teresita Zuluaga Gómez con
c.c. 42.891.561 de Santuario y la constancia del psiquiatra Gabriel Jaime López
Calle.
Identificación. Paciente de sexo masculino, de 60 años de edad,
soltero, sin hijos, piel blanca. Residente la carrera 73C No. 74-107 apto 501
barrio La Pilarica, Medellín. Teléfono 421 71 98
Antecedentes personales. Hijo de Cándida Rosa y Luis Hernando
(finados). Producto del primer embarazo. No hay datos sobre gestación y periodo
perinatal, los padres vivían en el campo. Refiere la hermana que desde pequeño
presentó dificultad para el aprendizaje, no aprendió a leer ni a escribir a
pesar de que fue ingresado a escuela rural, no ha presentado patología digna de
mención. No toma ningún medicamento. Siempre ha estado bajo la protección,
inicialmente de sus padres y desde hace cinco años de su hermana Luz Teresita
con quien convive.
Antecedentes familiares. Hipertensión arterial. El padre falleció
como consecuencia de un tumor cerebral. La madre falleció al parecer por un
infarto del miocardio.
Historia socioeconómica. Hace cinco años vive con su hermana la
señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, su esposo y sus tres hijos, quienes son los
encargados de velar por el bienestar de Fabio de Jesús. Económicamente depende
de ellos.
Examen físico. En buenas condiciones generales, aspecto saludable.
Aseado. Colabora con la entrevista.
Sostiene una conversación sencilla correctamente. No
sabe leer ni escribir, no identifica claramente los valores monetarios. No
interpreta refranes comunes. Distorsión en la percepción de la realidad. No es
conciente de la muerte de sus padres; cree que aún viven y que volverá a vivir
con ellos. No observó déficit neurológico.
Impresión diagnóstica. Retardo mental moderado.
Definición y etiología. El retardo mental es un síntoma asociado
a gran número de entidades patológicas que afectan el organismo en sus primeras
etapas de crecimiento y desarrollo. No constituye una entidad clínica en sí
misma. Se caracteriza por amplias diferencias en etiología, manifestaciones
clínicas y patología, relacionándose entre sí, solo por el criterio común de un
intelecto subnormal. Su capacidad intelectual no tiene un desarrollo suficiente
para hacer frente a las exigencias del ambiente, y poder así establecer una
existencia social independiente. Su origen puede ser una limitación congénita
en el desarrollo del cerebro, por una enfermedad o por una lesión cerebral que
se produjeron durante o inmediatamente después del nacimiento o bien como
consecuencia de una falta de maduración debida a que los estímulos ambientales
provenientes de fuentes familiares y culturales han sido insuficientes para
estimular su desarrollo.
Al retardado mental le es difícil retener y recordar,
por lo tanto no puede adquirir información, lo que limita su capacidad para
analizar y sintetizar la información y para realizar procesos relativamente
complejos. Cuando estas personas se encuentran en circunstancias que no les
exijan un desempeño complejo, pueden funcionar bien dentro del marco social que
le es familiar, siempre que su desarrollo emocional hay sido sano.
Pronóstico. La mayoría de los (sic) de las personas con retardo
mental vive dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera
satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempeñarse
en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual.
Tratamiento. No existe ningún tratamiento médico que mejore las
condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas especiales, o
el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les enseña a
mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y habilidades
simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye el retardo
mental inherente a esta anomalía.
Conclusión. Fabio sufre un retardo mental moderado de etiología
desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para la lógica,
el razonamiento y la abstracción, poca capacidad intelectual básica. Por todo
esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le posibilite
continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna, y en caso de poseer
bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre.”
-
Fotocopia de dictamen
médico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el médico Gabriel Jaime López Calle
en el que manifiesta que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presenta un
retardo mental moderado que lo inhabilita en forma definitiva, para su
manutención como persona independiente.
Finalmente, obran
fotocopias de los formularios de afiliación o recibos de autoliquidación del
señor Fabio de Jesús a los siguientes servicios:
-
Formulario de afiliación
a la A.R.P., hoy A.R.L. del Seguro Social realizada el mes de abril de 2006 por
parte del empleador Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez.
-
Formulario de inscripción
a la caja de compensación familiar Comfenalco – Medellín, del 30 de abril de
2007.[19]
-
Formulario de afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Seguro Social
– Pensiones con fecha 29 de mayo de 2007, como trabajador de su hermano Gustavo
Alfonso Zuluaga Gómez, representante legal del establecimiento de comercio
Tienda Bakri.
-
Sistema General de
Seguridad Social en Salud - E.P.S. Salud Total. El documento aportado,
corresponde a un formulario de autoliquidación del 6 de febrero de 2008, en el
que consta que el accionante Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra
registrado como afiliado.
II. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Radicado el
expediente en la Secretaría de esta Corporación, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de 2013, dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
1.1 Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la
referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto
100 de 2008, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección
Número Cuatro.
1.2 Además, es de tenerse en cuenta que el presente proceso de tutela
llega a conocimiento de esta Corporación sin que se hubiese tramitado la segunda
instancia, toda vez que en auto proferido el 19 de diciembre de 2012, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) declarar
la nulidad de lo actuado, (ii) no admitir a trámite la solicitud de
amparo y (iii) no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo
la consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias
dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria.
Al respecto, es de tener en cuenta que, mediante Auto 100 de 2008, la
Sala Plena esta Corporación adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho
al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de las personas
que presentaron acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia,
y a quienes no les fue admitida a trámite dicha acción constitucional.
1.2.1 En dicho
Auto, esta Corte consideró que no admitir a trámite una acción de tutela contra
providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al acceso a la
administración de justicia, razón por la cual resolvió, con fundamento en el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, que los accionantes a quienes se les haya negado el trámite de una
demanda de tutela contra dicha Corporación, tienen derecho a escoger alguna de
las siguientes alternativas:
(i) “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de
febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma
jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte
Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección Para este efecto, el interesado
adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que
la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la
acción de tutela”.
1.2.2 En este contexto, constata esta Corporación que
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto
del 19 de diciembre de 2012, afectó los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de Fabio de Jesús
Zuluaga Gómez. Razón por la cual la accionante estaba facultada, como en
efecto lo hizo, para solicitar a la Secretaría General de esta Corporación,
radicar para selección las decisiones proferidas por las Salas de Casación
Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, junto con la correspondiente
acción de tutela y las providencias objeto de la misma, con el fin de que se
surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección.
Así las cosas, la presente Sala ordenará revocar la providencia
señalada, y pasará a pronunciarse sobre la demanda de tutela en la que la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación, mediante Auto del 24
de abril de 2013, dispuso su revisión.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Una vez seleccionado y repartido el expediente a la Sala Tercera de
Revisión, esta puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento
de lo previsto en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta
Corporación (Acuerdo 05 de 1992). Así, el 20 de agosto de 2014, la Sala Plena
resolvió no asumir el conocimiento de esta demanda de tutela, manteniendo la
Sala Tercera de Revisión la competencia para decidir el asunto.
2.2 Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2014, el magistrado
ponente dispuso comunicar a la Caja de Previsión
Social de la Universidad Nacional de Colombia —sede Medellín—, hoy Fondo
Pensional-, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la selección para su revisión del expediente de
tutela T-3.807.360, y ordenó remitirles copia del escrito presentado por la
accionante ante esta Corporación, así como de la demanda de tutela obrante en
el expediente para que se pronunciasen al respecto dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación.
2.3 Notificada la anterior decisión a las referidas entidades y
autoridades, se recibió respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Medellín, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de la
Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional –Sede Medellín- hoy Fondo
Pensional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
guardaron silencio.
2.3.1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
respondió al requerimiento hecho por esta Corporación, mediante escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corte el 4 de septiembre de 2014, señalando
para el efecto lo siguiente:
“1. Según el artículo 235 de la
Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución
exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación
de justicia puede ‘actuar como tribunal de casación’, ni producir decisiones en
este campo.
Como ‘máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria’, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus
decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna
autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de
modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado
que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la
misma Carta Política.
No es entonces jurídicamente posible que
otra autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un
criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
2. De otro lado, no sobra indicar que en la
providencia atacada se expusieron las razones fácticas y jurídicas que soportaron
la decisión que se tomó. De suerte, esta Sala se remite a las mismas, en tanto
se encuentran ajustadas a derecho.
3. Finalmente, no sobra indicar que la
acción de tutela que intentó la curadora general del señor Fabio de Jesús
Zuluaga Gómez, fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, negándose la misma, mediante proveído del 28 de noviembre
del año 2012, por resultar razonables las decisiones atacadas, y confirmada por
la Sala de Casación Civil en decisión del 19 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, se solicita que la
presente acción se declare improcedente.”
2.3.2 Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,
en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de
septiembre de 2014, indicó lo siguiente:
“2. Luego de desarchivado el proceso, al
ser revisado el mismo, se pudo establecer que este Despacho profirió sentencia
absolutoria el 26 de septiembre de 2007, con fundamento en las leyes preexistentes
para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes aplicables para el
momento del fallecimiento del causante -Ley 33 de 1973, Decreto reglamentario
670 de 1974-.
3. En la actuación se garantizaron los
derechos legales y constitucionales, como el debido proceso, el derecho de
defensa y la doble instancia puesto que, se concedió el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia, la que mereció confirmación por parte de
la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 03 de
octubre de 2008, quien además se fundamentó para ello en el Decreto Ley 3135 de
1968, Decreto Ley 434 de 1971, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985,
Ley 113 de 1985 y Ley 71 de 1988. Tanto es así, que al intentarse el recurso
extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no caso la sentencia conforme a la lectura de su decisión que obra en
el expediente en los folios 171 a 179.”
2.3.3 Finalmente, en escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corte el día 18 de septiembre del presente año, la
directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia –antigua
Caja de Previsión Social de la citada universidad-, solicitó la confirmación de
las decisiones aquí controvertidas.
Explicó la referida entendida, que al
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que no se cumple
con el requisitos concerniente a “d) cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora” por cuanto la intención de la accionante siempre ha sido la
de alcanzar el reconocimiento pensional a favor de su hermano, a partir de una sentencia
de interdicción, que “no da muestra ni del grado de invalidez ni de la fecha
de estructuración, hecho que fue confirmado por las sentencias hoy
controvertidas” Frente a esta situación, se insiste en que ante la falta de
pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas por la demandante, ello, no
supone en sí mismo, uno vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando
este problema probatorio se hubiera podido subsanar desde un principio con la
obtención de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al iniciar la
reclamación por la vía judicial ordinaria.
Además, esta misma circunstancias ya le
había sido indicada en sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4 Laboral
del Circuito de Medellín. Lo mismo hizo en su momento el Juzgado Once de
Familia de Medellín en sentencia del 28 de noviembre de 2005.
Explicó seguidamente la entidad accionada,
que al verificarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se puede confirmar que en efecto no se
estructuró ninguno de los defectos definidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Tras hacer un recuento de las decisiones
judiciales dictadas en el trámite del proceso laboral, tanto por el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa
misma ciudad, y lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, se confirma que tales decisiones fueron dictadas en derecho.
De otra parte, la Caja de Previsión Social
de la Universidad Nacional de Colombia, -hoy Fondo Pensional-, explicó que
existía un desconocimiento por parte de la accionante, de los requisitos
legales para alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es
claro, a la luz de la actual normatividad, que el reconocimiento pensional
reclamado se alcanza si se cumple con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993 (requisitos de los hijos discapacitados para reclamar la pensión de
sobrevivientes), así como por lo dispuesto en el artículo 38 (calificación de
pérdida de capacidad laboral) y lo señalado en los artículos 41 a 44 de la
referida ley (procedimiento y responsables de realizar dicha calificación).
Por todo lo anterior, se concluye que no
puede pretender la accionante, alcanzar el reconocimiento pensional a partir de
una sentencia de interdicción judicial, en tanto no es la forma conducente para
probar el estado de invalidez.
3. Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución
La presente acción
de tutela se plantea en torno a la reclamación de la sustitución pensional a
favor de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, quien a causa de una enfermedad mental,
ha sido declarado judicialmente interdicto. Para tal efecto, su hermana Luz
Teresita Zuluaga Gómez, que ejerce como su curadora, solicitó el reconocimiento
de la pensión, primero ante la Caja de Previsión Social de la Universidad
Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—, y luego, ante la jurisdicción
laboral, toda vez que, en su sentir, la condición de interdicto era prueba
suficiente para demostrar la invalidez que le permitiese acceder al derecho.
Sin embargo, tanto la entidad administrativa como los jueces de instancia en el
procedimiento laboral, negaron la pretensión con el argumento de que no se
habían satisfecho los requisitos legales para acceder a la pensión, en
particular, la certificación de pérdida de la capacidad laboral igual o mayor
al 50% y con fecha de estructuración anterior a la muerte del causante de la
pensión.
Esta situación determinó
que la señora Luz Teresita Zuluaga estimara vulnerados los derechos a la vida
digna, a la seguridad social y a la igualdad de su hermano, tanto por parte de
la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo
Pensional—, a quien correspondía reconocer el derecho pensional, como por parte
de los jueces dentro del proceso laboral porque, en su opinión, no tuvieron en
cuenta de la interdicción judicial como elemento determinante a la hora de
valorar la situación de invalidez de su hermano y por ende desconocieron el
derecho a recibir la pensión de sobreviviente.
En este contexto,
el problema jurídico que se plantea en el presente caso consiste en determinar si,
ante la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el señor Fabio
de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra en una situación de indefensión, teniendo
en cuenta que, en razón de su edad (70 años) y de la enfermedad mental que
padece, es un sujeto de especial protección constitucional. Y si, en tal caso,
se hace preciso que el juez de tutela adopte alguna medida tendiente a asegurar
el amparo de sus derechos fundamentales.
Para resolver la
presente cuestión, entonces, se pasará, en primer lugar, a realizar algunas
consideraciones generales sobre (i) la sustitución pensional y el caso del
hijo inválido, y (ii) la interdicción como una situación especial de
protección y su implicación en la calificación de la invalidez. Lo cual
permitirá, a continuación, resolver el caso concreto, en cuanto a (iii)
la violación al derecho al debido proceso que alega la accionante dentro del
proceso laboral en el que se negó la sustitución pensional, a partir de un
examen de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias
judiciales cuestionadas, y, finamente, (iv) se pasará a hacer un análisis
de la situación pensional del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez teniendo en
cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional.
3.2 La
sustitución pensional y el caso del hijo inválido
3.2.1 Es
pertinente tener claridad que cuando se habla de sustitución pensional
se está haciendo referencia a una de las modalidades de la pensión de
sobreviviente consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado
por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Ésta contempla dos situaciones que
han sido claramente distinguidas por esta Corporación[20]: de una
parte la denominada sustitución pensional que se refiere a la situación
en la que “ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, (…) tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación
nueva o diferente”[21];
y de otro lado, la pensión de sobrevi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.